Naciones Unidas

CAT/C/LKA/3-4

Convención contra la Torturay Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de septiembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por losEstados partes con arreglo al artículo 19 de la Convención

Informes periódicos tercero y cuarto combinados que los Estados partes debían presentar en 2007

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[17 de agosto de 2009]

Índice

PárrafosPágina

Abreviaturas3

I.Introducción1–54

II.Aspectos positivos que figuran en el informe del Comité contra la Tortura65

III.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención indicados en el informe del Comité contra la Tortura7–145

IV.Principales motivos de preocupación y recomendaciones que figuran en el informe del Comité contra la Tortura15–1017

Anexo

Adición de los informes periódicos tercero y cuarto combinados24

Abreviaturas

CICRComité Internacional de la Cruz Roja

ITAKIllankai Tamil Arasu Kadchi

LTTETigres de Liberación del Ealam Tamil

PNUDPrograma de las Naciones Unidas para el Desarrollo

SAARCAsociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional

UNICEFFondo de las Naciones Unidas para la Infancia

UPFAAlianza Unida para la Libertad de los Pueblos

DICDepartamento de Investigaciones Criminales

UEIUnidad Especial de Investigación

I.Introducción

1.Sri Lanka se complace en presentar sus informes periódicos tercero y cuarto al Comité contra la Tortura para que este los examine. El presente informe fue preparado siguiendo las directrices armonizadas de las Naciones Unidas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados. Sri Lanka presentó su documento básico a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en abril de 2008, por lo que no repetirá la información que ya figuraba en ese informe. En el presente documento se abordarán las recomendaciones del Comité contra la Tortura que figuran en el documento CAT/C/LKA/CO/2, párrafos 5 a 20.

2.El Gobierno de Sri Lanka toma nota del reconocimiento expresado por el Comité contra la Tortura durante el examen de su segundo informe periódico, así como de su satisfacción por el diálogo mantenido y las respuestas presentadas por la delegación de Sri Lanka. El Gobierno seguirá manteniendo un diálogo constructivo, abierto y transparente con el Comité.

3.Sri Lanka se complace en señalar a la atención del Comité las últimas novedades en relación con su iniciativa de desarrollar un Plan de Acción Nacional para la promoción y protección de los derechos humanos que contribuya positivamente al cumplimiento de las obligaciones que incumben a Sri Lanka en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sri Lanka se comprometió voluntariamente a crear dicho Plan de Acción Nacional durante su Examen Periódico Universal, realizado durante el período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos celebrado en mayo de 2008 en Ginebra. El Plan se implantará en 2009 y se aplicará durante un período de cinco años. Sri Lanka ha concluido la fase de consultas con las partes interesadas pertinentes del Gobierno y de la sociedad civil y ha encomendado a ocho Comités de Redacción la tarea de presentar proyectos de propuesta sustantivos sobre ocho cuestiones temáticas. Para obtener un panorama general de los objetivos y el procedimiento de adopción del Plan de Acción Nacional, sírvanse consultar el anexo a los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka al Comité contra la Tortura que se adjunta al presente informe.

4.En diciembre de 2008 se celebraron consultas amplias que incluyeron el debate de un documento temático que, entre otras cosas, contenía una recopilación de los comentarios formulados por los Estados partes durante el proceso del Examen Periódico Universal, así como las observaciones del Relator Especial sobre la tortura, Sr. Manfred Nowak. De dichas consultas surgieron las siguientes propuestas:

La necesidad de mejorar los procedimientos y las técnicas de investigación, de conformidad con el Protocolo de Estambul;

La necesidad de capacitar a jueces y médicos y, a este respecto, la necesidad de preparar un manual para jueces;

La necesidad de formar a las personas competentes en la elaboración de informes médicos, prestando especial atención a las secuelas psicológicas que sufren las víctimas de la tortura;

La necesidad de fomentar la sensibilización de la judicatura y de la población;

La necesidad de desarrollar un programa de estudios para formar a los agentes de policía;

La necesidad de velar por que la población y, en particular, los grupos vulnerables tengan pleno conocimiento y sean más conscientes de sus derechos mediante mecanismos como la incorporación de la enseñanza de los derechos humanos en los planes de estudios escolares;

La necesidad de realizar visitas judiciales periódicas a los lugares de detención;

La sugerencia de celebrar seminarios en los distritos con la participación de representantes de las facultades de medicina y del Ministerio de Salud;

La necesidad de disponer de suficientes recursos.

5.Estas cuestiones se han seguido debatiendo y perfilando durante las fases de redacción y consulta del Plan de Acción Nacional, y en cuanto se incluyan en el Plan habrá que abordar la cuestión de los recursos. Varios donantes internacionales ya han indicado, en principio, su voluntad de respaldar la aplicación efectiva del Plan, lo que supondría para ellos una valiosa oportunidad de colaborar con Sri Lanka en el desarrollo de esta importante iniciativa y subsanar cualquier laguna que pueda existir actualmente en relación con el disfrute de los derechos humanos.

II.Aspectos positivos que figuran en el informe del Comité contra la Tortura

6.El Gobierno toma nota de la satisfacción expresada por el Comité contra la Tortura en relación con las cuestiones a las que se hace referencia en el párrafo 3 de su informe.

III.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención indicados en el informe del Comité contra la Tortura

7.El Gobierno de Sri Lanka agradece que el Comité haya reconocido la difícil situación provocada por el conflicto armado interno.

8.El conflicto de Sri Lanka es el resultado de la confrontación entre un implacable grupo terrorista, los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE), y el Gobierno elegido democráticamente. Los LTTE han sido prohibidos en tanto que organización terrorista en unos 30 países democráticos, como los de la Unión Europea, la India, etc.

9.Este año se han registrado en Sri Lanka avances significativos que tendrán importantes consecuencias para los procesos democráticos del país y un efecto positivo en los derechos y las libertades del pueblo de Sri Lanka, especialmente en el norte y el este del país. En mayo de 2009, Sri Lanka logró poner fin definitivamente al terrorismo perpetrado por los LTTE, organización terrorista proscrita en más de 30 países democráticos del mundo. Durante casi tres decenios, los LTTE libraron una violenta batalla separatista en zonas de las provincias del norte y el este de Sri Lanka. Durante este tiempo, la población civil que vivía en esas zonas vio suprimidos sus derechos democráticos por los LTTE, quienes no permitían la libertad de expresión ni las opiniones divergentes, reprimiendo violentamente cualquier atisbo de oposición democrática tamil. Además, los LTTE y sus actividades terroristas asesinaban indiscriminadamente a civiles en todas las partes del país, al tiempo que obstruían todos los aspectos del progreso y el desarrollo, particularmente en las zonas bajo su control.

10.Tras el fin del conflicto en mayo de 2009, Sri Lanka ha entrado en una nueva fase. El Gobierno ha logrado liberar a la población civil del norte y el este del país del control de los LTTE. La liberación de la provincia oriental tuvo lugar en 2008, y el Gobierno pudo celebrar elecciones a los consejos urbanos, municipales y provinciales en esa provincia en mayo de 2008. Actualmente la provincia está eficazmente gobernada por un Consejo Provincial de elección popular en el que están representadas las comunidades tamil, cingalesa y musulmana, bajo la presidencia de un ex niño soldado de los LTTE que ha renunciado a la violencia y se ha adherido a los valores democráticos.

11.En la provincia septentrional, las actividades actuales del Gobierno se centran en la rehabilitación voluntaria y sostenible a largo plazo del gran número de civiles que han sido liberados del control de los LTTE. El Gobierno se compromete a lograr el objetivo de reasentar cuanto antes a la población que lo desee, tan pronto como se limpien las zonas minadas por los LTTE. El Gobierno está colaborando estrechamente en esta importante tarea con organismos de las Naciones Unidas y con organizaciones no gubernamentales (ONG) internacionales y locales.

12.Al igual que en el caso de la provincia oriental, el objetivo del Gobierno es que se restauren pronto las instituciones democráticas y los procesos electorales que existían en estas zonas antes de que los LTTE los suprimieran. Por consiguiente, el 8 de agosto de 2009 se celebraron elecciones al Consejo Provincial de Uva, al Consejo Municipal de Jaffna y al Consejo Urbano de Vavuniya. En las elecciones al Consejo Municipal de Jaffna, el partido en el poder, la Alianza Unida para la Libertad de los Pueblos (UPFA), obtuvo 13 escaños al recibir 10.602 votos (el 47,6%), mientras que la formación Illankai Tamil Arasu Kadchi (ITAK) quedó en segundo lugar con 8 escaños. El Grupo independiente 1 y el Frente Unido Tamil de Liberación obtuvieron un escaño cada uno. En las elecciones al Consejo Urbano de Vavuniya, ITAK obtuvo cinco escaños. El Frente Democrático de Liberación Popular obtuvo tres escaños, la UPFA dos y el Congreso Musulmán de Sri Lanka, uno. En la provincia de Uva, la UPFA obtuvo 25 de los 34 escaños disponibles al conseguir 418.906 votos (el 72,39%). El Partido Nacional Unido obtuvo siete escaños con 129.144 votos (el 22,32%). El partido Janatha Vimukthi Peramuna y el Frente de los Pueblos del Interior obtuvieron un escaño cada uno con el 2,53% y el 1,59% de los votos, respectivamente. Por otra parte, el Gobierno también está decidido a acelerar el desarrollo económico, social y de las infraestructuras en estas zonas. Incluso durante los casi tres decenios de conflicto, las infraestructuras administrativas de las zonas controladas por los LTTE se mantuvieron financiadas por el Gobierno y gestionadas por funcionarios gubernamentales. Por lo tanto, ya existe la infraestructura administrativa básica para acelerar el desarrollo a través de los programas "Nuevo despertar del Norte" y "Nagenahira Navodaya". El Gobierno está buscando una solución política duradera que cuente con la participación de todas las partes interesadas.

13.Sri Lanka también observa la afirmación del Comité de que no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura. A pesar de las graves atrocidades cometidas por los LTTE, el Gobierno reitera que en ningún momento ha pretendido justificar la tortura ni ha recurrido a la tortura o consentido tales actos. Como parte de la política y la práctica del Estado, el Gobierno mantiene una política de tolerancia cero de la tortura, como demuestran las importantes medidas adoptadas para refrenar ese tipo de actos. En el "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, Misión a Sri Lanka" (A/HRC/7/3/Add.6), presentado al Consejo de Derechos Humanos en su séptimo período de sesiones el 26 de febrero de 2008, el Sr. Nowak expresó que "El Relator Especial reconoce plenamente los desafíos que afronta el Gobierno en su violento y prolongado conflicto con los [...] LTTE [...]. A pesar de la difícil situación que enfrenta el Gobierno en materia de seguridad, en principio, Sri Lanka todavía es capaz de defender sus valores democráticos, de garantizar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación, y de mantener la independencia del poder judicial". En el informe también se indicó que el Gobierno "ha adoptado una serie de importantes medidas legales para prevenir y combatir la tortura y exigir responsabilidades a los torturadores. En particular, la promulgación de la Ley Nº 22 de 1994, relativa a la Convención contra la Tortura y la Ley Nº 23 de 2005, relativa al castigo corporal, así como las salvaguardias legales contenidas en el Código de Procedimiento Penal constituyen medidas legales positivas en la lucha contra la tortura".

14.Los dos miembros de la delegación del Comité contra la Tortura, tras finalizar sus investigaciones el 17 de mayo de 2002, llegaron a la conclusión de que "si bien tiene lugar un número preocupante de casos de tortura así como de malos tratos tal como se definen en los artículos 1 y 16 de la Convención, están teniendo lugar principalmente en relación con el conflicto interno; no son sistemáticos".

IV.Principales motivos de preocupación y recomendacionesque figuran en el informe del Comité contra la Tortura

Definición

Recomendación:El Estado parte debería adoptar una definición de la tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.

15.El Gobierno de Sri Lanka considera que la definición de la tortura que figura en su legislación interna abarca todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. Aunque la palabra "sufrimiento" no se menciona específicamente en la definición de tortura de la Ley Nº 22 de 1994, el Gobierno considera que las palabras "dolores graves, físicos o mentales" siempre implican "sufrimiento" físico y mental. Por lo tanto, Sri Lanka considera que su definición es coherente con la definición de tortura que figura en la Convención. Cabe señalar que en la definición también se incluye la tortura exclusivamente mental, a fin de que la amenaza de tortura pueda ser considerada como tortura psicológica. Además, el Gobierno señala que el Sr. Manfred Nowak, en su informe de febrero de 2008, observó que la definición contenida en el artículo 12 se ajustaba a la definición del artículo 1 de la Convención, si bien no mencionaba expresamente el sufrimiento. Esto indica claramente que, a pesar de la ausencia del término "sufrimiento", la Ley Nº 22 de 1994, relativa a la Convención contra la Tortura (Ley de la Convención) es coherente con la definición que figura en la Convención. El Profesor Nowak también expresa lo siguiente:

"Con arreglo a esta ley, la tortura se define en el artículo 12, que en principio corresponde al artículo 1 de la Convención, como todo acto por el cual se inflija a una persona dolores graves, físicos o mentales, que:

a)Se realice con uno de los siguientes propósitos:

i)Obtener de esa persona o de un tercero información o una confesión;

ii)Castigar a esa persona por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido ella u otra persona; o

iii)Intimidar o coaccionar a esa persona o a otras;

b)Se realice por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos actos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia."

Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka

Recomendación: El Estado parte debería reforzar la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka para permitirle funcionar eficazmente y garantizar que sus recomendaciones se pongan plenamente en práctica. La Comisión debería recibir recursos suficientes, deberían notificársele las detenciones y se debería cooperar plenamente con ella en la puesta en práctica de su servicio telefónico permanente para la denuncia de torturas y del sistema de visitas de inspección. Además, el Estado parte debería garantizar que se designe rápidamente a los nuevos comisionados cuando expire el mandato trienal de los actuales, en marzo de 2006.

16.La Comisión Nacional de Derechos Humanos de Sri Lanka, establecida en 1996, sigue participando activamente en la promoción y la protección de los derechos humanos. La Comisión fue establecida como institución nacional permanente para investigar toda violación consumada o inminente de los derechos fundamentales declarados y reconocidos en la Constitución y recomendar una reparación adecuada. La jurisdicción de la Comisión es más amplia que la del Tribunal Supremo y complementa las directrices nacionales existentes para la promoción y la protección de los derechos humanos. El papel de la Comisión se ve reforzado al no existir un límite de tiempo para presentar una denuncia ante ella.

17.En las instrucciones publicadas por el Presidente, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Ministro de Defensa el 7 de julio de 2006 se indica que "todo agente que practique una detención deberá informar en un plazo de 48 horas a la Comisión de Derechos Humanos de dicha detención y del lugar en que la persona detenida permanece bajo custodia". Para obtener más información sobre estas instrucciones, sírvanse consultar el anexo al presente informe, párrafos 29 a 33.

18.El Gobierno ha emitido circulares en las que se establece que, en la medida de lo posible, excepto en circunstancias excepcionales y cuando esté justificado, las instituciones del Estado deben cumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Las instrucciones anteriormente mencionadas establecen que "todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía prestarán asistencia y darán todo tipo de facilidades a la Comisión de Derechos Humanos y a cualquier persona autorizada por dicha Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y tareas y también velarán por que se respeten los derechos fundamentales de toda persona detenida". La Comisión Nacional fue debidamente reestructurada tras concluir el mandato de sus miembros en marzo de 2006.

Comisión Policial Nacional

Recomendación: El Estado parte debería designar urgentemente a los nuevos miembros de la Comisión Policial Nacional. Además, debería garantizar que se aplique el procedimiento público de presentación de reclamos previsto en el artículo 155G 2) de la Constitución y que se asignen a la Comisión recursos suficientes y se garantice la total cooperación de la policía de Sri Lanka en su labor.

19.La Comisión Policial Nacional fue establecida en virtud de la 17ª Enmienda de la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka con el objetivo de crear una Policía independiente, imparcial y eficaz que respete y salvaguarde los derechos humanos.

20.La Comisión está integrada por siete miembros, incluido el Presidente. Fue reestructurada el 10 de abril de 2006, tras acabarse el mandato de la Comisión anterior en noviembre de 2005.

21.Uno de los objetivos de la Comisión Policial Nacional es transformar la Policía de Sri Lanka en un moderno servicio de élite que respete el estado de derecho y sea profesional, transparente y receptivo a las aspiraciones de la población.

22.La Comisión Policial Nacional estableció la Dependencia de investigación de denuncias contra la administración pública para hacer efectivo el artículo 155 G 2) de la Constitución. En dicho artículo se dispone que:

"La Comisión establecerá procedimientos para recibir e investigar las denuncias de toda persona agraviada contra un agente o contra el cuerpo de policía, y proporcionar reparación con arreglo a las disposiciones de cualquier ley aprobada por el Parlamento con tal fin."

23.Los ciudadanos pueden enviar sus denuncias directamente a la oficina central o a las oficinas regionales de la Comisión Policial Nacional. Los ciudadanos han respondido muy positivamente al establecimiento de la Dependencia de investigación de denuncias y han depositado su confianza en ella.

24.Para garantizar un servicio eficaz a los ciudadanos, la Comisión Policial Nacional ha descentralizado las responsabilidades de la Dependencia de investigación de denuncias contra la administración pública mediante el establecimiento de nueve oficinas provinciales en las diferentes regiones a finales de 2006. Los nueve directores provinciales de esas oficinas ya han sido designados.

25.La Comisión Policial Nacional tomó esta decisión para acelerar la investigación de las denuncias interpuestas por los ciudadanos contra los funcionarios y el cuerpo de policía, y para proporcionar reparación. El objetivo final del proceso es garantizar una Policía independiente e imparcial.

26.Los procedimientos que se deben seguir durante la investigación de las denuncias contra la administración se han recopilado en un compendio de normas que fue publicado en el Diario Oficial Extraordinario Nº 1480/8 de 17 de enero de 2007.

Salvaguardias fundamentales

Recomendación: El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para que se respeten las salvaguardias legales fundamentales en el caso de las personas que se encuentren detenidas por la policía, incluso el derecho al hábeas corpus, el derecho a informar a un familiar, la posibilidad de consultar a un abogado y a un médico de su elección, y el derecho a ser informadas de sus derechos.

27.La ley suprema del Estado, la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka, reconoce el derecho a no ser sometido a torturas como un derecho fundamental. Sírvanse consultar también el anexo del informe.

28.El derecho de hábeas corpus está consagrado en el artículo 141 de la Constitución, y el Tribunal de Apelación está autorizado a emitir órdenes que tienen carácter de autos de hábeas corpus.

29.En las instrucciones publicadas por el Presidente en julio de 2007 se establece que "la persona detenida deberá tener la posibilidad de comunicarse con un familiar o amigo". También se exige que la persona que practique la detención se identifique al detenido o a un familiar, lo informe de los motivos de la detención y expida al cónyuge, el padre, la madre o cualquier otro familiar un documento en el que se reconozca el hecho de la detención (en el párrafo 33 del anexo del presente informe se facilita información adicional). En las instrucciones también se incluyen medidas cautelares para proteger a las mujeres y los niños detenidos (en el párrafo 33 del anexo del presente informe se facilita información adicional).

30.En las instrucciones se confiere al Inspector General de la Policía y a los Comandantes de los tres cuerpos de las Fuerzas Armadas el mandato de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la detención y la privación de libertad.

31.Se han impartido programas de formación a la Policía y a las Fuerzas Armadas, con la asistencia del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y del Instituto de Derechos Humanos, sobre los deberes y las obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas en relación con la rendición de cuentas y su responsabilidad de mantener la transparencia en el desempeño de sus funciones relativas a la detención y la privación de libertad de sospechosos. Las medidas positivas adoptadas por Sri Lanka también se señalaron en el informe del Relator Especial.

32.El 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo dictó una orden por la cual cuando una persona es detenida por la policía, sus familiares deben ser informados sin demora de la detención y se debe emitir un justificante de la misma.

No devolución

Recomendación: El Estado parte debería aprobar disposiciones legales para poner en práctica el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención.

33.El artículo 3 de la Convención contra la Tortura prohíbe la devolución o la extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona corre peligro de ser torturada en el Estado destinatario. Sri Lanka mantiene la política de no extraditar a ninguna persona cuando existan esos riesgos, y hasta la fecha no ha habido en el país casos de personas que hayan tratado de impugnar una orden de extradición basándose en el riesgo de torturas.

34.Además, tampoco se han interpuesto denuncias contra el Estado por violaciones de este principio. Todas estas cuestiones se resuelven a nivel ejecutivo.

35.La Ley Nº 8 de 1977 (Ley de extradición) de Sri Lanka incluye restricciones a la extradición, entre las que figuran la posibilidad de que se impongan castigos, privación de libertad u otras restricciones por motivos de raza, nacionalidad u opinión política. Esta disposición engloba las situaciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Convención contra la Tortura. Además, en las leyes que regulan la inmigración y emigración y la extradición existen disposiciones adecuadas para cumplir este principio.

Jurisdicción universal

Recomendación: El Estado parte debería garantizar que la legislación de Sri Lanka permita establecer jurisdicción sobre los actos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención, incluidas disposiciones para proceder al enjuiciamiento, conforme al artículo 7, de personas no nacionales de Sri Lanka que hayan cometido actos de tortura fuera de Sri Lanka y que estén presentes en el territorio de Sri Lanka y no hayan sido extraditadas.

36.El Gobierno de Sri Lanka considera que el artículo 4 de la Ley de la Convención contra la Tortura, por el que se confiere jurisdicción extraterritorial al Tribunal Superior de Sri Lanka, leído conjuntamente con el artículo 7, relativo a la obligación de extraditar o enjuiciar, da pleno efecto a los artículos 5 y 7 de la Convención.

37.En el artículo 5 de la Convención contra la Tortura se establece la jurisdicción de los tribunales para los casos de tortura. Consecuentemente, la Ley de la Convención contra la Tortura establece que el Tribunal Superior es competente para entender de todos los casos en los que el presunto culpable o la víctima sean ciudadanos de Sri Lanka y en los que el delito se haya cometido fuera de su territorio. El Tribunal Superior también tiene jurisdicción si el delincuente se encuentra en Sri Lanka o a bordo de una aeronave o un buque registrados en el país. Con respecto a los actos de tortura cometidos por un extranjero fuera de Sri Lanka, la ley otorga jurisdicción al Tribunal Superior competente en la demarcación judicial que designe el Presidente del Tribunal Supremo. El Tribunal Superior ha ejercido continuamente su jurisdicción sobre presuntos casos de tortura con arreglo a la Ley de la Convención contra la Tortura.

38.El artículo 7 de la Convención contra la Tortura establece que, si las autoridades deciden no proceder a la extradición del acusado, deberán someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Esta disposición se refleja en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de la Convención contra la Tortura.

Examen sistemático de todos los lugares de detención

Recomendación: El Estado parte debería permitir que los observadores independientes de los derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, puedan acceder libremente y sin previo aviso a todos los lugares de detención, incluidas las comisarías de policía, y establecer un sistema nacional de examen y reacción a las conclusiones de los que realicen los exámenes sistemáticos.

39.Con arreglo al artículo 28 2) de la Ley Nº 21 de 1996, relativa a la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, "toda persona que disponga de una autorización escrita de la Comisión podrá acceder en todo momento a cualquier lugar de detención, comisaría de policía, prisión o cualquier otro lugar en donde haya personas detenidas por orden judicial o de cualquier otro modo, y realizar los exámenes y los interrogatorios que sean necesarios para determinar las condiciones de detención de las personas allí recluidas".

40.El Inspector General de la Policía publicó la circular Nº 1796/2004, de fecha 27 de septiembre de 2007, relativa a la entrada a los lugares de detención de personas autorizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en virtud del artículo 28 2) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos. En dicha circular el Inspector General de la Policía daba instrucciones a todos los oficiales y agentes del Departamento de Policía para que permitieran a los funcionarios de la Comisión Nacional de Derechos Humanos inspeccionar cualquier lugar en el que se sospechara que había personas detenidas.

41. Una de las medidas adoptadas por Sri Lanka para prevenir la tortura es realizar visitas sin previo aviso a los lugares de detención. Con arreglo a los reglamentos vigentes, todos los jueces están facultados por la ley para visitar e inspeccionar los centros de prisión preventiva, donde están privados de libertad los sospechosos en prisión preventiva por orden judicial.

Investigaciones prontas e imparciales

Recomendación: El Estado parte debería:

a)Garantizar la investigación rápida, imparcial y exhaustiva de todas las alegaciones de actos de tortura y maltrato, y de desapariciones, cometidos por agentes del orden. En particular, esas investigaciones no deberían ser realizadas por la policía o por personas que estén bajo su autoridad, sino por un órgano independiente. En los casos de presunción de tortura, el imputado debería ser suspendido o trasladado durante el proceso de investigación, si existiera el riesgo de que pudiese obstaculizar la investigación.

b)Juzgar a los autores e imponer penas adecuadas a los culpables, eliminando así toda idea que puedan tener los autores de actos de tortura de que tal delito goza de impunidad.

42.El Fiscal General, en su intervención durante el Examen Periódico Universal de Sri Lanka en mayo de 2008, expresó que "todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos son y serán investigadas plena e imparcialmente y, cuando exista material fiable y suficiente para iniciar actuaciones penales, se enjuiciará a todos los presuntos autores de violaciones de los derechos humanos. Se adoptarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de investigación, el inicio de las acciones judiciales y la tramitación de los juicios. La intención de Sri Lanka es garantizar que, con independencia su identidad, cargo o función, toda persona que cometa violaciones de los derechos humanos tipificadas como delitos sea enjuiciada y castigada adecuadamente con las debidas garantías procesales". De ello se encarga una división especializada de la policía, compuesta por la Unidad Especial de Investigación (UEI) y la Unidad de Investigación de Desapariciones, que han recibido formación especializada para resolver esas situaciones.

43.El Gobierno reitera su determinación de investigar las denuncias de tortura de manera rápida e imparcial. La creación de la policía científica y la formación de los agentes de policía en diversas técnicas han facilitado la realización de investigaciones rápidas e imparciales por la policía. Todas las investigaciones se realizan siguiendo las indicaciones del tribunal y bajo su supervisión, y sus resultados están sujetos a control judicial.

Violencia y abuso sexuales

Recomendación: El Estado parte debería garantizar que existan mecanismos para supervisar la conducta de los agentes del orden e investigar pronta e imparcialmente todas las alegaciones de tortura y maltrato, incluidos los actos de violencia sexual, a fin de enjuiciar a los responsables. Además, el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para impedir esos actos, en particular garantizando la aplicación integral de la directiva sobre el trato de las mujeres detenidas, y debería estudiar la posibilidad de crear servicios de la mujer y el niño en las comisarías de policía de las zonas en conflicto.

44.El Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para reducir en lo posible los casos de violencia y abuso sexuales. Además, se esfuerza por investigar pronta e imparcialmente las denuncias de ese tipo de actos contra agentes del orden.

45.Las instrucciones dictadas el 7 de julio de 2006 por el Presidente a los Jefes de las Fuerzas Armadas y la Policía tienen por objeto facilitar a la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y tareas. También prevén la protección de los derechos fundamentales de las personas detenidas y el deber de dispensarles un trato humano.

46.En el párrafo 4 de esas instrucciones de 7 de julio de 2006 se indica que cuando vaya a procederse a la detención de un menor de 18 años o una mujer, habrá que permitir que una persona de su elección los acompañe al lugar del interrogatorio. En la medida de lo posible, ese niño o esa mujer quedarán bajo la custodia de una unidad femenina de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Policía, o de una mujer adscrita a esas fuerzas.

47.El cacheo de una mujer sólo podrá ser realizado por una mujer adscrita al Cuerpo de Policía o las Fuerzas Armadas presente en los puestos de control y los lugares de detención.

Retraso de los juicios

Recomendación: El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que la administración de justicia no se retrase.

48.El retraso de los juicios es un fenómeno que no sólo afecta a Sri Lanka, sino también a la mayoría de los países de la región. El elevado número de casos pendientes, en especial de causas penales, tiende a retrasar los juicios. No existe ninguna demora particular en los juicios de casos de tortura en comparación con otros asuntos penales. Sin embargo, el Gobierno de Sri Lanka reconoce que se han producido demoras y ha adoptado diversas medidas para solucionar esta situación, por ejemplo, aumentando el número de juzgados y jueces y promulgando nuevas leyes que establecen que, en la medida de lo posible, los juicios deben celebrarse sin interrupciones. Sin embargo, todavía no se ha resuelto plenamente el gran atraso acumulado que sobrecarga a los tribunales. El Gobierno seguirá ocupándose de este asunto a fin de tomar medidas adicionales para resolver la situación.

Intimidación y amenazas

Recomendación: De conformidad con el artículo 13, el Estado parte debería adoptar medidas eficaces para que todas las personas que denuncien actos de tortura o maltrato estén protegidas contra la intimidación y contra represalias por hacer esas denuncias. El Estado parte debería investigar todos los casos denunciados de intimidación de testigos y establecer un mecanismo para proteger a los testigos y a las víctimas.

49.Tras realizar amplias consultas con destacados funcionarios gubernamentales y con la sociedad civil, el Gobierno presentó ante el Parlamento un nuevo proyecto de ley para brindar asistencia y protección a las víctimas y los testigos de delitos. Una característica importante de ese proyecto de ley es la amplia definición de los términos "víctima de un delito" y "testigo" para que incluyan no sólo a las víctimas y los testigos de los delitos convencionales, sino también a las víctimas y los testigos de actos que vulneren los derechos humanos fundamentales. Cuando se promulgue, esa ley permitirá abordar los problemas relacionados con la intimidación, las amenazas, las represalias y otras formas de acoso contra todas las víctimas y los testigos de delitos, incluidas las víctimas de presuntos actos de tortura y maltrato. Es importante señalar que la legislación actual ya tipifica los actos de intimidación y represalia consistentes en agresiones físicas como delitos y, por consiguiente, las personas que denuncien ese tipo de actos podrán recurrir al sistema de justicia penal. Además, las personas que denuncien actos de acoso de cualquier tipo resultantes de la denuncia de un delito (incluso de tortura), así como los testigos de esos actos, se beneficiarán de las medidas de seguridad y protección necesarias en el marco del sistema policial existente.

50.Según la Ley de asistencia y protección a las víctimas y los testigos de delitos, el Departamento de Policía debe establecer una dependencia de protección de las víctimas y los testigos de delitos al mando de un inspector general adjunto superior de la Policía a fin de ofrecer protección a esas personas. La Comisión Presidencial encargada de investigar las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos ha establecido una unidad especial dirigida por un inspector general adjunto superior de la Policía jubilado que se encargará de adoptar las medidas necesarias para proteger a los testigos de violaciones graves de los derechos humanos que quieran testificar o cuyo testimonio solicite la Comisión.

51.Un problema fundamental que influye en la eficacia del sistema de justicia penal de Sri Lanka es que éste no reconoce los derechos de las víctimas y los testigos de delitos. Por consiguiente, es necesario reconocer esos derechos y crear la infraestructura jurídica necesaria para instituir mecanismos de aplicación de la ley que garanticen una asistencia y protección adecuadas a las víctimas y los testigos de delitos. Con la Ley de asistencia y protección a las víctimas y los testigos de delitos se pretende abordar precisamente esa necesidad.

52.El proyecto de ley, que se elaboró teniendo en cuenta las deficiencias del sistema de justicia penal en los ámbitos de la asistencia y la protección a las víctimas y los testigos de delitos, la opinión de partes interesadas de distintos sectores de la justicia penal y las obligaciones de Sri Lanka en virtud del artículo 24 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, fue redactado inicialmente por el Fiscal General. La constitucionalidad de sus disposiciones fue confirmada por el Tribunal Supremo y el proyecto se presentó al Parlamento en junio de 2008. Desde entonces, se ha debatido en parte y, en la actualidad, está siendo examinado por un comité consultivo parlamentario multisectorial sobre justicia y reforma legislativa. Es probable que, tras las consultas en ese comité, los parlamentarios decidan aprobar la ley de forma consensuada.

53.El proyecto de ley se propone crear un nuevo régimen jurídico para proteger tanto a las víctimas como a los testigos de delitos. La ley establece los derechos de las víctimas y los testigos de hechos delictivos y prevé un mecanismo de promoción, protección, aplicación y disfrute de esos derechos.

54.De acuerdo con la definición expresada en la ley, se entiende por víctima de delito:

a)Toda persona que haya sufrido un daño a causa de un delito cometido;

b)Toda persona que haya sufrido un daño a consecuencia de una violación de un derecho humano fundamental;

c)Toda persona que haya sufrido un daño por acudir en ayuda de la víctima de un delito o para impedir que se cometiera el delito;

d)Cualquier familiar de la víctima de un delito;

e)Cualquier otro allegado de la víctima de un delito.

55.La ley establece lo siguiente:

a)La ley determina los derechos de las víctimas y los testigos de delitos y prevé un mecanismo de promoción, protección, aplicación y disfrute de esos derechos. Los derechos fundamentales de las víctimas son:

El derecho a estar presente y participar en el proceso penal;

El derecho a solicitar y recibir una indemnización por los daños sufridos como víctima de un delito;

El derecho a ser informado de los procedimientos y la evolución del proceso penal, los derechos y recursos, y los servicios disponibles;

El derecho a ser protegido contra la intimidación y el acoso;

El derecho a la restitución por el infractor;

El derecho a asistencia letrada;

El derecho a recibir tratamiento médico para los trastornos mentales o las lesiones físicas sufridos como consecuencia de un delito.

b)En la ley se prevé la creación de:

Una Dirección Nacional de Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos para la promoción y protección de los derechos de esas personas. Se establecerá también una comisión consultiva encabezada por el Presidente del Tribunal Supremo que asesorará a la Junta de Administración de la Dirección en lo que respecta al desempeño de sus funciones. La Dirección estará habilitada para indemnizar a las víctimas de delitos y proporcionarles ayuda inmediata hasta que el tribunal dé la orden de pago de una indemnización global.

Un Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas y los Testigos de Delitos para pagar indemnizaciones a las víctimas. La Dirección debe constituir un fondo destinado esencialmente a proporcionar indemnización provisional a las víctimas de delitos y, en general, a suministrar los recursos económicos necesarios para hacer efectivo el propósito de la ley.

La División de Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos en el Departamento de Policía para poner en práctica un programa de asistencia y protección eficaz de los testigos.

c)La ley establece que se disponga lo necesario para prestar asistencia y protección a las víctimas y los testigos de delitos. La asistencia comprenderá la seguridad para la persona y los bienes, una vivienda o alojamiento provisional, la reinstalación permanente, incluida la vivienda, un empleo provisional o permanente, los recursos económicos necesarios y una nueva identidad.

d)La ley estipula los delitos que pueden cometerse contra las víctimas y los testigos de delitos y las sanciones penales que pueden aplicarse a las personas que cometan esos delitos.

e)Tras la condena de una persona, el tribunal está facultado para imponerle, además de las sanciones penales correspondientes, el pago de una suma no superior a un millón de rupias como indemnización a la víctima del delito.

f)La ley capacita al Fiscal General para suspender un procedimiento penal con el fin de proteger los intereses de la víctima del delito. Tras la suspensión del procedimiento penal, el Fiscal General podrá, en cualquier momento, volver a evaluar el interés de la víctima y de la justicia y reabrir la causa. La suspensión del procedimiento no significa la absolución.

g)La ley establece los deberes y las responsabilidades de los jueces y los funcionarios en relación con la promoción y la protección de los derechos de las víctimas y los testigos de delitos. La asistencia y protección que pueden proporcionar los tribunales y la Comisión de Investigación a las víctimas y los testigos incluyen la adopción de medidas especiales para:

Proteger el interés superior de los niños víctimas y testigos;

Celebrar procedimientos judiciales a puerta cerrada;

Impedir que la víctima o el testigo de un delito se sienta acosado, intimidado o influenciado innecesariamente por encontrarse en presencia del acusado en el lugar donde se desarrolle el juicio o la investigación;

Evitar que se revele la identidad de la víctima o el testigo del delito.

56.Se ha iniciado un proceso a través del Ministerio de Gestión de Desastres y Derechos Humanos para resolver la gran cantidad de causas pendientes relacionadas con las desapariciones involuntarias y forzadas. Este proceso se incluirá en la propuesta de Plan de Acción Nacional para la promoción y protección de los derechos humanos como punto prioritario. Además, se creará una dependencia separada que se ocupará a tiempo completo de esos asuntos y se ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas para aclarar o cerrar las causas anteriores a 1994. En relación con los casos recientes, se ha establecido un sistema para asegurar la pronta transmisión de información y hace poco se ha remitido un informe en el que se confirma que la Policía ya ha trasladado a los tribunales todos los casos notificados en 2008. El Comité se reúne regularmente y ha instituido un sistema de informes periódicos que ha propiciado también una investigación más activa de las denuncias por la policía. La detención en fechas recientes de dos bandas que se dedicaban a realizar secuestros para pedir rescate en la provincia oriental ha contribuido al cese de los incidentes, aunque persiste la necesidad constante de vigilancia en relación con el terrorismo y sus consecuencias.

Reparación y rehabilitación

Recomendación: El Estado parte debería establecer un programa de reparación que incluya el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación y suministrar recursos suficientes para garantizar su funcionamiento efectivo.

57.Según la legislación nacional, toda persona que tenga una causa abierta contra el Estado que le dé derecho a una indemnización puede entablar un procedimiento penal ante el Tribunal de Distrito y reclamar daños y perjuicios. Este derecho se extiende a las víctimas de la tortura, que también pueden recibir una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la actuación del Estado. Además de esta forma general de reparación, las personas cuyos derechos fundamentales se han vulnerado pueden recurrir también al mecanismo especial establecido en la Constitución para que se tramiten y resuelvan sus denuncias en el Tribunal Supremo. La Constitución faculta a ese Tribunal para que ofrezca una reparación justa y equitativa, incluida una indemnización, en caso de violaciones probadas de los derechos fundamentales, entre ellas la tortura. En el caso de que el Tribunal Supremo declare que se han violado los derechos fundamentales del denunciante y conceda una indemnización nominal, éste (la víctima) puede solicitar una indemnización adicional a través de los tribunales de distrito.

58.El Tribunal Supremo ha concedido en numerosas ocasiones indemnizaciones sustanciales a las víctimas de la tortura. Además, puede dar instrucciones a cualquier autoridad pública pertinente en relación con la rehabilitación de una víctima que haya sido sometida a tortura. En algunos casos, el Tribunal Supremo ha dictaminado que el Estado debía asumir también las facturas de tratamientos médicos futuros cuando se ha demostrado que la víctima había sido torturada por funcionarios públicos. Por otra parte, cabe señalar que todos los ciudadanos tienen derecho a tratamiento médico gratuito, incluida la hospitalización y los medicamentos, que sufraga el Estado. Merece la pena destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 4) de la Ley Nº 15 de 1979, relativa al Código de Procedimiento Penal, los tribunales superiores están facultados para sentenciar al condenado a pagar una indemnización al afectado en caso de tortura y este mecanismo puede ser utilizado también por los jueces para ordenar una indemnización.

Niños soldados

Recomendaciones: El Estado parte debería adoptar, cabalmente y en la medida en que las circunstancias lo permitan, las medidas necesarias para impedir el secuestro y reclutamiento militar de niños por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil y facilitar la reintegración de los ex niños soldados en la sociedad.

Panorama general

59.Sri Lanka está determinada a crear un entorno especial de protección para los niños mediante la mejora continua de la situación de todos los menores sin distinción alguna, y su desarrollo y educación en condiciones de paz y seguridad. El compromiso del Estado de mejorar la vida de todos los niños se refleja en la enseñanza primaria y secundaria obligatoria gratuita, la asistencia sanitaria gratuita y una amplia gama de programas nutricionales.

60.A este respecto, Sri Lanka señala con satisfacción el informe sobre el "Estado mundial de la infancia, 2008", publicado por el UNICEF, que encomia los logros de Sri Lanka en relación con el bienestar del niño y cita al país como uno de los que han realizado mayores progresos en la subregión. Ello se ha conseguido a pesar de las dificultades con que tropieza el Gobierno debido al terror al que los LTTE han tenido sometidos al país y a sus ciudadanos.

61.En la actualidad, Sri Lanka está superando con éxito un conflicto armado prolongado, que dura ya 30 años, con el grupo terrorista LTTE. Este grupo es sobradamente conocido por emplear en las hostilidades a niños, en ocasiones de tan sólo 14 años de edad, en combates abiertos y misiones suicidas. El Gobierno de Sri Lanka ha mantenido, a lo largo de todo el conflicto su postura de condena firme y rechazo inequívoco del reclutamiento y el empleo de niños en el conflicto armado.

62.Por consiguiente, el Gobierno de Sri Lanka ha adoptado medidas contundentes de disuasión y sigue interviniendo progresivamente en la lucha contra la captación de niños y la creación de servicios de rehabilitación para ex niños soldados. El Gobierno ha mantenido de forma constante una política de tolerancia cero hacia el reclutamiento de niños y el secuestro y el uso de menores en el conflicto armado, y mantiene el límite de 18 años de edad para ingresar en las Fuerzas Armadas.

63.Durante el conflicto Sri Lanka ha mantenido una posición firme, a pesar de que los LTTE han incumplido sistemáticamente las promesas realizadas a los representantes especiales de las Naciones Unidas para cuestiones relacionadas con la infancia y al UNICEF en relación con el licenciamiento de los niños que combatían en sus filas.

64.Recientemente, Sri Lanka ha promulgado nuevas normas en el marco de la Ordenanza de seguridad pública en las que se especifican los procedimientos para la rehabilitación de los niños que abandonan los grupos armados. La legislación y los mecanismos institucionales establecidos por el Gobierno en pro del bienestar de los niños excombatientes se abordan con mayor detalle a continuación.

65.Sri Lanka respeta las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y los compromisos asumidos por el país ante la comunidad internacional.

66.Sri Lanka fue uno de los primeros Estados miembros en ofrecerse para crear un grupo de tareas nacional acorde con las resoluciones 1539 (2004) y 1612 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a fin de supervisar esas actividades y de facilitar información al respecto.

67.La conclusión del conflicto en Sri Lanka en mayo de 2009 y el fin de las actividades terroristas de los LTTE marcaron un punto de partida importante para el Gobierno y para los niños afectados por el conflicto armado. Hoy, con el cese de las actividades de este grupo terrorista, se ha localizado a la mayoría de los niños combatientes. Dado que los LTTE ya no disponen de la estructura organizativa despiadada mediante la que obligaban a padres inocentes a separarse de sus hijos, ha dejado de existir la práctica abominable de reclutar por la fuerza a niños soldados.

68.Con el desmantelamiento de la estructura organizativa de los LTTE, los padres ya no se ven obligados a separarse de sus hijos reclutados para combatir.

69.El Gobierno tiene ahora la misión de velar por la protección y la promoción de los derechos de los ex niños soldados y su adecuada reintegración en la sociedad. En el apartado que viene a continuación se ofrece más información sobre el proceso de rehabilitación y reintegración de los ex niños soldados.

Fin de la guerra y rehabilitación de los ex niños soldados

70.En virtud de una normativa de fecha 12 de septiembre de 2006, el Presidente nombró al Comisionado General de Rehabilitación, con responsabilidades específicas en relación con todas las personas que se han "rendido" tras el conflicto, incluidos adultos y niños. El Comisionado, que depende directamente de la Presidencia, se ocupa de la rehabilitación de los "niños que se han rendido".

71.Según esa normativa, el Comisionado General, en consulta con el secretario de distrito, el Comisionado Provincial de Libertad Condicional y Atención a la Infancia y la Dirección Nacional de Protección Infantil, velará por la existencia de centros adecuados para el alojamiento y la rehabilitación de esos niños. Las políticas relativas al cuidado, la protección, la rehabilitación y la reintegración de los niños combatientes se han elaborado por medio de un comité intersectorial presidido por la Dirección Nacional de Protección Infantil.

72.El Comisionado General de Rehabilitación debe ocuparse de los servicios de atención y protección, así como de apoyo psicosocial y formación profesional, técnica o de otra índole adecuada para las personas que se han rendido. Actualmente existen tres centros de ese tipo. El centro de Ambepussa acoge a niños y mujeres. Los adultos se alojan en Thelippali y Welikanda. Esos centros les proporcionan comida y ropa y atienden a sus necesidades básicas. Una de las funciones de los centros consiste en facilitar la reunión inmediata de las personas que se han rendido con sus familias, en especial la de los niños con sus padres.

73.El centro de Ambepussa acoge a excombatientes menores de 18 años y mujeres. Este centro fue creado por el Gobierno para atender exclusivamente a los niños que abandonaban los grupos armados y promover su reintegración. El proceso de rehabilitación implica asesoramiento psicosocial, orientación espiritual y rehabilitación social, así como clases especiales de enseñanza escolar y formación profesional. Además, está previsto el ingreso de 239 niños soldados, actualmente a cargo del UNICEF en campamentos para desplazados internos, en un nuevo centro de rehabilitación para ex niños soldados que se inaugurará en Vavuniya dentro de dos semanas, lo que les permitirá vivir cerca de sus familias. El UNICEF colabora estrechamente con el Gobierno para apoyar también este nuevo centro.

74.Los centros de Welikanda y Jaffna reciben a excombatientes mayores de 18 años. Se han tomado medidas para impartir formación en fontanería, sastrería y panadería. Los funcionarios que administran los centros ayudan a estas personas a obtener la documentación necesaria, como pasaportes, partidas de nacimiento y documentos de identidad, cuando procede.

75.En estos centros los excombatientes pueden cursar formación profesional o, si se trata de personas que abandonaron la escuela o son analfabetas, recibir enseñanza no académica. Cuando terminan esos cursos, reciben certificados que les ayudarán a encontrar un empleo. Se ha previsto impartir también cursos de idiomas (en particular, inglés y cingalés) y abrir un gimnasio para su esparcimiento. Existen actividades religiosas y culturales adaptadas al contexto social y étnico, y los excombatientes pueden mantener regularmente contacto sus familias durante el período de estancia en el centro.

76.Así pues, los niños que se han rendido reciben asistencia psicosocial, y mantienen regularmente contacto con sus padres, las ONG locales y las autoridades públicas encargadas de su supervisión. Se están tomando medidas para que el personal del Departamento de Libertad Vigilada y Servicios de Atención a la Infancia, así como los coordinadores de la Dirección Nacional de Protección Infantil, participen en esa supervisión. Asimismo, se está tratando de encontrar hogares de acogida en cada distrito para que esos niños reciban protección, en caso en que esta opción sea preferible al centro.

77.Existen otros dos centros en Welikanda y Jaffna en los que se acoge a excombatientes adultos. El Comisionado de Rehabilitación gestiona un programa de formación para esas personas en colaboración con los Ministerios de Formación Profesional y de Educación, y también con el Cuerpo de Cadetes. El Gobierno ha previsto abrir otro centro en Vavuniya y crear centros de tránsito en la provincia oriental. Dependiendo de las necesidades, el Gobierno creará otros centros.

Iniciativas jurídicas e institucionales para facilitar la rehabilitación y lareintegración de los ex niños soldados

78.El Presidente ha dictado nuevas normas en el marco de la sección 5 de la Ordenanza de seguridad pública para poner en marcha procedimientos y procesos adaptados a los niños en relación con la rendición y el licenciamiento de los niños reclutados como combatientes.

79.Según esa normativa, el Comisionado General de Rehabilitación, en consulta con el secretario del distrito, el Comisionado Provincial de Libertad Condicional y Atención a la Infancia y el Presidente de la Dirección Nacional de Protección Infantil, determina los lugares adecuados para establecer:

a)Centros de acogida para alojar y prestar asistencia a los menores de 18 años que se rindan o sean detenidos con arreglo a las disposiciones de esas normas; y

b)Centros de rehabilitación de menores en los que se atienda a esos niños y se les ofrezca asistencia psicosocial, así como formación profesional y de otros tipos, para facilitar el proceso de reintegración en la familia, la comunidad y la sociedad.

80.Cabe señalar que los centros no sólo están destinados a los niños que se rinden, sino también a los que son detenidos. La persona ante la que se rinde el niño o que lo detiene debe conducirlo en un plazo de 24 horas a la comisaría más cercana. Esa persona debe levantar acta de la declaración del niño y de las circunstancias de su rendición o detención, y velar por que el menor esté custodiado en un lugar en que se encuentre separado de los adultos que se rinden o son detenidos, si los hubiere.

81.Si se trata de una niña, deberá permanecer en un lugar en el que esté separada de los varones, ya sean niños o adultos, que se hayan rendido o estén detenidos, si los hubiere, y a cargo de un agente del mismo sexo.

82.El funcionario responsable de la comisaría debe adoptar de inmediato todas las medidas oportunas para informar a los padres o tutores del niño, al funcionario responsable de la libertad condicional y al coordinador de la Dirección Nacional de Protección Infantil de la zona, y conducir al menor ante un juez en un plazo de 24 horas.

83.El juez se entrevistará con el niño a puerta cerrada con la asistencia del funcionario de libertad condicional, el agente de policía, el funcionario de promoción de los derechos del niño o el coordinador de la Dirección Nacional de Protección Infantil y, si es posible, de los padres del niño que se ha rendido. El juez deberá tomar todas las medidas necesarias para velar por el uso de la lengua materna del niño durante la entrevista y, si ello no fuera posible, se proporcionarán servicios de interpretación.

84.El juez también ordenará que se realice un examen médico al niño y solicitará un informe social acerca de las necesidades inmediatas y a largo plazo del menor, tras lo cual devolverá al niño a sus padres o tutores, o dictará la orden de que el niño ingrese en un centro de acogida de menores durante un mes con la asistencia y supervisión del Comisionado Provincial de Libertad Condicional y Atención a la Infancia.

85.Al final de ese período de un mes, el juez considerará los resultados del examen médico, de la entrevista y del informe social y, con ayuda de la policía, determinará:

a)Si el niño debe quedar bajo la guardia o tutela de sus padres o tutores:

b)Si debe alojarse al niño durante un período no superior a un año en un centro de acogida bajo el cuidado y la supervisión del Comisionado Provincial de Libertad Condicional y Atención a la Infancia; o

c)Si debe ingresarse al niño en un centro de rehabilitación infantil durante un período que no supere un año.

86.Para tomar esta decisión, el juez tendrá en cuenta:

a)La necesidad de velar por la protección y el interés superior del niño;

b)La necesidad de proceder a la reunificación familiar o de colocar al niño con allegados teniendo en cuenta la necesidad de velar en todo momento por la seguridad del niño y de su familia.

87.En todas las etapas del proceso, deberán adoptarse procedimientos adaptados al niño, que será tratado con cortesía, consideración y amabilidad.

88.El funcionario encargado del centro de acogida o rehabilitación de menores que acoja al niño deberá:

a)Hacer que el niño sea examinado por un médico y ofrecerle la asistencia sanitaria que requiera;

b)Proporcionarle asesoramiento psicosocial;

c)Facilitar y alentar las visitas de los familiares y el contacto con ellos al menos una vez al mes;

d)Velar por la manutención y el bienestar físico del niño;

e)Ayudar al menor a obtener los documentos de identidad o de otro tipo a los que tenga derecho; y

f)Impartir al niño cursos de formación profesional, técnica o de otra índole a fin de prepararlo para ejercer la profesión que elija.

89.El juez recibe informes sobre los progresos del niño y revisa su decisión una vez al mes si el niño está ingresado en un centro de acogida infantil y cada tres meses si lo está en un centro de rehabilitación infantil.

90.La normativa permite que los niños se reúnan con su familia, facilita la reintegración familiar y brinda acceso a la educación y la formación profesional sobre la base de las necesidades y capacidades personales. Los niños tienen también acceso a la asistencia sanitaria y se está tratando de responder a sus necesidades psicosociales.

91.Además de todo lo mencionado, el 1º de febrero de 2006 se aprobó un proyecto de enmienda del Código Penal sobre reclutamiento de niños como combatientes que tipifica como delito la captación y el reclutamiento de niños para su empleo en conflictos armados.

92.Ulteriormente, el Presidente estableció, mediante normativa aprobada en 2008, unos procedimientos en relación con los niños que se rinden en los que se tiene en cuenta la especial vulnerabilidad de los niños definidos como toda persona menor de 18 años.

Otras medidas adoptadas para rehabilitar y reintegrar a los ex niños soldados

93.Aparte de esas intervenciones recientes encaminadas a garantizar la aplicación efectiva de legislación que incorpore las obligaciones dimanantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, Sri Lanka ha continuado centrándose en campañas de sensibilización pública sobre los derechos de los niños, entre ellas una campaña para luchar contra el reclutamiento de niños lanzada conjuntamente por el Presidente de Sri Lanka y el UNICEF al más alto nivel ejecutivo el 26 de febrero de 2009.

94.A continuación figuran otras medidas adoptadas por el Gobierno en asociación con el UNICEF y la comunidad de ONG relativas a, entre otras cosas, el apoyo y la ayuda psicosociales a los niños afectados por conflictos armados y encaminadas a hacer efectivo su derecho a la educación.

95.Tanto el Gobierno como las ONG a escala comunitaria prestan apoyo y ayuda psicosociales a los niños afectados por el conflicto armado. Los programas que llevan a cabo se dirigen a los niños combatientes licenciados que han sido internados en hogares y también a otros niños afectados por el conflicto que viven en comunidades.

96.Según el UNICEF y las ONG, inmediatamente después de la liberación de un niño combatiente se lleva a cabo una evaluación de sus necesidades en materia de, por ejemplo, orientación psicológica, alojamiento, generación de ingresos y formación profesional. Según esas fuentes, estas necesidades afectan también a la comunidad en general, a los niños no acompañados, a los desplazados internos y los refugiados, a los repatriados y a los supervivientes de las minas terrestres. Entre las iniciativas destinadas a determinar los problemas que requieren intervención psicosocial se hallan los Comités de protección de las aldeas y los clubes infantiles. En ese marco, se imparte capacitación generalizada sobre los métodos para superar la situación de conflicto y sus consecuencias.

97.El Foro de coordinación psicosocial que funciona en los distritos de las zonas afectadas por el conflicto constituye un mecanismo para atender las necesidades psicosociales de todos los niños. Este mecanismo se desarrolló entre 2003 y 2004, pero no empezó a funcionar hasta 2005, cuando recibió nuevos fondos procedentes de la ayuda recibida tras el tsunami. El Foro psicosocial está asociado a las dependencias de salud mental de los hospitales de las zonas correspondientes. La Dirección Nacional de Protección Infantil ha designado coordinadores psicosociales que actúan como oficiales de enlace en los Comités de desarrollo del niño a nivel de distrito, lo que posibilita la coordinación y la vinculación entre el Gobierno, las ONG y la comunidad para prestar ayuda y apoyo psicosocial a los niños. Además de estas medidas, encaminadas a tener en consideración la diversidad de cuestiones psicosociales de la comunidad y decidir sobre el servicio pertinente al que remitir a los afectados, también existen otras iniciativas para tratar cuestiones específicas, como las Oficinas de Actividades Relativas a las Minas del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que brindan asistencia a los supervivientes de las minas terrestres, y las oficinas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que asisten a los desplazados internos, a los refugiados y a los repatriados.

98.Como muestra del compromiso del Gobierno al más alto nivel ejecutivo para luchar contra el reclutamiento de niños, el Presidente Mahinda Rajapaksa lanzó el 26 de febrero de 2009, en presencia de los ministros del Gobierno y los altos mandos militares, así como de los altos cargos públicos y los jefes de los organismos de las Naciones Unidas, la campaña de sensibilización pública sobre el reclutamiento de niños organizada conjuntamente por el Gobierno de Sri Lanka y el UNICEF. La campaña está dirigida a los grupos armados, las comunidades vulnerables y los niños afectados por los conflictos armados, y manifiesta el compromiso del Gobierno de luchar contra el reclutamiento de niños. El mensaje de la campaña es triple:

a)El Gobierno de Sri Lanka ha adoptado una política de tolerancia cero frente al reclutamiento de niños, tipificado como delito en la legislación nacional e internacional;

b)Los grupos armados deben licenciar inmediatamente a todos los niños que sirven en sus filas;

c)Los niños que abandonen los grupos armados recibirán apoyo del Gobierno para su rehabilitación y reintegración.

99."Recuperemos a los niños" es una campaña en diversos medios de comunicación que pide que se ponga término al reclutamiento de niños y que se licencie a los niños alistados para que puedan regresar con sus familias y acceder a servicios como la atención sanitaria, el apoyo psicosocial, la educación y la formación profesional. Paralelamente, la campaña tiene por objeto reforzar la capacidad de las comunidades para proteger a los niños contra la amenaza de ser reclutados. La campaña lleva dos meses difundiéndose en televisión, radio, prensa, vallas publicitarias y carteles por todo el país, sobre todo en la región nororiental, en los tres idiomas del país (el cingalés, el tamil y el inglés).

Recomendaciones adicionales del Comité

El Comité ha formulado al Gobierno de Sri Lanka las recomendaciones adicionales que figuran a continuación:

a)Realizar una declaración de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención;

b)Ser parte en el Protocolo Facultativo de la Convención;

c)Ser parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

100.En relación con las recomendaciones que figuran más arriba y que fueron formuladas por el Comité al Estado parte, el Gobierno comunica que está examinando seriamente las cuestiones mencionadas y que informará al Comité de los adelantos que tengan lugar en esos ámbitos.

El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico, edad y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y maltrato presuntamente cometidos por las fuerzas del orden, así como sobre las investigaciones correspondientes, los juicios celebrados y las sentencias penales o sanciones disciplinarias impuestas en cada caso. También se solicita información sobre cualquier indemnización orehabilitación concedida a las víctimas. El Comité recomienda al Estado parte queacoja favorablemente la participación de ONG en la preparación de su próximo informe periódico (art. 19).

101.El Gobierno de Sri Lanka está recabando los datos solicitados, que facilitará al Comité próximamente.

Anexo

Adición de los informes periódicos tercero y cuarto combinados

Índice

PárrafosPágina

I.Introducción1–725

II.8–8326

Artículo 18–1226

Artículo 213–3827

Artículo 339–4032

Artículo 441–4532

Artículo 54633

Artículo 64733

Artículo 748–4934

Artículo 85034

Artículo 951–5334

Artículo 1054–5634

Artículo 115735

Artículo 1258–6635

Artículo 1367–6936

Artículo 1470–7636

Artículo 1577–8037

Artículo 1681–8338

III.Parte II de la Convención contra la Tortura84–9738

A.Visita del Sr. Manfred Nowak (octubre de 2007)84–9238

B.Visita de dos miembros del Comité contra la Tortura a Sri Lanka en 200093–9740

I.Introducción

1.Sri Lanka depositó su instrumento de adhesión a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 3 de enero de 1994 y la Convención entró en vigor en Sri Lanka el 2 de febrero del mismo año. Este informe se presenta en virtud del artículo 19 de la Convención como informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka al Comité contra la Tortura.

2.El Gobierno de Sri Lanka firmó y ratificó la Convención, en reconocimiento de la importancia que ésta reviste en la esfera de las Naciones Unidas, en la que la igualdad de derechos y los derechos inalienables de todos los seres humanos constituyen la base de la justicia, la libertad y la paz mundiales. Al pasar a ser parte en la Convención y cumplir las obligaciones dimanantes de la misma, Sri Lanka afirma su compromiso para con el Artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas, que preconiza el respeto universal a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

3.Sri Lanka reconoce y respeta la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes consagrada en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948. Sri Lanka también ha depositado su Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con arreglo a lo previsto en la resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General, de fecha 9 de diciembre de 1975.

4.Sri Lanka sigue un sistema dualista en relación con el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del derecho internacional. Por consiguiente, es indispensable la promulgación o la existencia de la legislación nacional correspondiente para aplicar la Convención a escala nacional. Para llevar a efecto en el ámbito de la legislación nacional las convenciones internacionales suscritas por Sri Lanka se puede recurrir a los derechos amparados por la Constitución, la promulgación de legislación exhaustiva a través de una ley de habilitación y la promulgación de legislación y normas subsidiarias en el marco de una ley principal. La Constitución de Sri Lanka de 1978, máximo exponente de los principios rectores de la política estatal, prevé que "el Estado […] hará todo lo posible por fomentar el respeto del derecho internacional y las obligaciones dimanantes de los tratados en las relaciones entre las naciones".

5.La Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka (en adelante, "la Constitución") dio expresión en el marco nacional al compromiso de Sri Lanka de eliminar la tortura y todas las formas de trato o las penas crueles, inhumanas o degradantes, incluso antes de que entrara en vigor la Convención contra la Tortura. El artículo 11 prohíbe expresamente la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, con arreglo a la Constitución, concretamente según lo dispuesto en el capítulo sobre los derechos fundamentales, el derecho a no ser sometido a tortura es inderogable, absoluto y primordial. En el artículo 17 de la Constitución se prevé un recurso para las víctimas en forma de solicitud al Tribunal Supremo.

6.Inmediatamente después de que Sri Lanka pasase a ser parte en la Convención contra la Tortura en 1994, el Parlamento promulgó la Ley Nº 22 de 1994, relativa a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("Ley de la Convención contra la Tortura"). Esta rápida medida legislativa puso de manifiesto el compromiso del Gobierno a favor de la promoción y la protección de los derechos humanos en Sri Lanka.

7.Las secciones siguientes de la presente adición de los informes periódicos tercero y cuarto combinados al Comité contra la Tortura proporcionan un análisis de cada uno de los artículos de la Convención contra la Tortura y de la Ley de la Convención contra la Tortura, y ponen de relieve las medidas legislativas, judiciales y de otra índole adoptadas por Sri Lanka para garantizar la aplicación cabal del espíritu y los objetivos de la Convención.

Artículo 1

8.En el artículo 1, párrafo 1, de la Convención se define el término de tortura. La definición de tortura consagrada en el artículo 12 de la Ley de la Convención contra la Tortura "[...] es conforme al artículo 1 de la Convención […]" y, de hecho, es más amplia que la de la Convención. En virtud de la Ley de la Convención contra la Tortura de Sri Lanka, para que un acto sea considerado tortura no es necesario que sea intencionado, como sí requiere la Convención. Por consiguiente, la Ley de la Convención contra la Tortura contiene "disposiciones de mayor alcance" que las de la Convención (véase el artículo 1 2) de la Convención contra la Tortura).

9.El Comité contra la Tortura manifestó en el pasado su preocupación por que la definición de la tortura de la Ley de la Convención contra la Tortura no incluyera la palabra "sufrimiento", a diferencia del artículo 1, párrafo 1, de la Convención. Sri Lanka ha tomado nota de esa observación, pero considera que la formulación "causar dolores graves, ya sean físicos o mentales" incluye necesariamente cualquier sufrimiento que pueda infligirse a las personas.

10.La interpretación judicial del término "tortura" comprendería todos los sufrimientos, físicos o mentales, a los que pudiera someterse a una persona. Cada vez resulta más patente que, al interpretar la legislación nacional por la que se hacen efectivas las obligaciones internacionales de Sri Lanka, los tribunales respetan necesariamente las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

11.El Sr. Manfred Nowak, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, afirmó lo siguiente en los párrafos 24 y 25 de su informe (A/HRC/7/3/Add.6):

"Sri Lanka aplica un sistema jurídico dualista y ha puesto en práctica la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por conducto de la Ley Nº 22 de 1994 [...]. El Relator Especial observa que la definición del artículo 12 es conforme a la definición del artículo 1 de la Convención […]".

12.Asimismo, el Profesor Nowak observa que "la definición del artículo 12 es conforme a la definición del artículo 1 de la Convención: no obstante, no incluye expresamente el término sufrimiento". Esto refleja inequívocamente que, si bien la definición no contiene el término "sufrimiento", la Ley de la Convención contra la Tortura está en consonancia con la definición de la Convención. Sírvanse consultar el párrafo 23 de los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka.

Artículo 2

13.El artículo 2, párrafo 1, de la Convención requiere que todos los Estados partes tomen medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Por consiguiente, Sri Lanka ha adoptado varias medidas para cumplir esa obligación.

14.La Constitución de Sri Lanka reconoce que el derecho a no ser sometido a tortura es un derecho inderogable y absoluto. Algunos derechos fundamentales amparados por la Constitución podrán estar "sujetos a las limitaciones establecidas por la ley en aras de la seguridad nacional, el orden público y la protección de la salud o la moral públicas, o con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias del bienestar general de la sociedad democrática". No obstante, esas limitaciones son inadmisibles en el caso del derecho a no ser sometido a tortura amparado por la Constitución de Sri Lanka, lo cual protege el carácter sagrado de la prohibición y tiene efecto disuasorio, incluso en tiempos de guerra y estados de emergencia pública.

15.Asimismo, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución, el Tribunal Supremo de Sri Lanka tiene la competencia única y exclusiva para conocer de toda cuestión relacionada con la infracción consumada o inminente de cualquier derecho fundamental previsto en el capítulo III de la Constitución por una acción administrativa o ejecutiva. Por tanto, la legislación de Sri Lanka es avanzada en la medida en que no sólo reconoce las violaciones de los derechos fundamentales, sino que faculta al Tribunal Supremo del país para que conozca de los casos relativos a la violación inminente de esos derechos, lo que constituye una salvaguardia importante para prevenir los actos de tortura.

16.Otra de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar la prevención de actos de tortura consiste en realizar un seguimiento judicial estricto de las denuncias de tortura. El Profesor Nowak, en su informe de febrero de 2008 al Comité de Derechos Humanos, afirmaba que le parecía alentador que el Fiscal General hubiera invocado la Ley de la Convención contra la Tortura en 34 actas de acusación.

17.Además, la Constitución también garantiza la igualdad de todos ante la ley y el derecho de todas las personas, cualquiera que sea su condición, a igual protección de la ley, lo cual incluye los procedimientos legislativos, judiciales y de investigación. Así pues, todas las presuntas víctimas de actos de tortura o las personas que teman ser torturadas tienen el derecho constitucional a igual protección de la ley, independientemente de su raza, sexo o religión. Cometer actos de tortura constituye un delito cuyos autores podrán ser castigados en virtud de la Ley de la Convención si el Tribunal Superior de Sri Lanka determina su culpabilidad. Las violaciones del derecho fundamental a no ser sometido a tortura competen al tribunal de mayor instancia del país: el Tribunal Supremo (para obtener más información a este respecto, pueden consultarse los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka al Comité contra la Tortura).

18.Se recuerda que la obligación asumida por los Estados en virtud de la Convención consiste en adoptar medidas efectivas encaminadas a prevenir la tortura. El hecho de que el rigor excesivo de unos pocos los lleve a cometer actos de tortura no redunda en menoscabo del compromiso del Estado para con la prevención de la tortura. De hecho, Sri Lanka ha reconocido que en el pasado han ocurrido incidentes de tortura esporádicos y aislados en su territorio, pero no se ha escudado en pretextos ni ha brindado impunidad a los responsables. Al contrario: el Estado ha reforzado las medidas adoptadas en el ámbito judicial y en la práctica para prevenir que se cometan actos de tortura.

19.Una de las medidas adoptadas por Sri Lanka para prevenir la tortura consiste en realizar visitas sin previo aviso a los centros de detención. En virtud de la reglamentación vigente, todos los jueces tienen por ley la facultad de visitar e inspeccionar los centros de prisión preventiva donde se recluye por orden judicial a los sospechosos. La Policía de Sri Lanka también ha adoptado diversas medidas encaminadas a prevenir que se torture a los detenidos.

20.El artículo 37 de la Ley Nº 15 1979 de Sri Lanka, relativa al Código de Procedimiento Penal, prevé que, en circunstancias normales, una persona detenida podrá permanecer bajo custodia de la Policía durante un máximo de 24 horas.

21.Los detenidos en virtud del Reglamento de excepción y la Ley de prevención del terrorismo pueden permanecer en prisión preventiva durante un año como máximo, en función del delito, a fin de que se realicen las investigaciones y los interrogatorios del caso. Incluso los detenidos en virtud de estas disposiciones de carácter especial deben comparecen ante el tribunal de primera instancia competente en un plazo determinado y periódicamente con arreglo a la legislación pertinente.

22.No obstante, el tribunal supervisa meticulosamente la investigación y otras actividades policiales relativas a todos los detenidos. Si han sido torturados por la policía, los sospechosos tienen la posibilidad de interponer una denuncia ante los jueces o cualquier otra parte. También tienen la oportunidad de reunirse con órganos independientes de supervisión, como el CICR, ante los que pueden presentar sus denuncias, de haberlas.

23.El Tribunal Supremo dictó una orden por la que los detenidos en virtud del artículo 19 1) del Reglamento de excepción podían permanecer bajo custodia policial sólo durante 90 días. Cuando se cumplieran 90 días desde el día de su detención, el detenido debía ser puesto a disposición de la Fiscalía, que podía ordenar su ingreso en prisión durante un período adicional de 9 meses.

24.El Presidente, en su calidad de Ministro de Defensa, ha dado instrucciones a las Fuerzas Armadas y la Policía en relación con los detenidos y las personas privadas de libertad, y ha ordenado a esas autoridades que respeten los derechos fundamentales de los detenidos y que los traten dignamente. El Presidente hizo públicas esas instrucciones en relación con la normativa y la reglamentación relativas al arresto, detención e interrogatorio el 7 de julio de 2006.

25.En relación con la solicitud Nos. 297/2007 al Tribunal Supremo, relativa a los derechos fundamentales, ese Tribunal ordenó a la Policía y a las Fuerzas de Seguridad que no llevaran a cabo registros en los domicilios entre las 21.00 y las 06.00 horas sin disponer de una orden judicial, salvo en casos específicos relacionados con el terrorismo.

26.En las solicitudes Nos. 73, 74, 75 y 76 de 2002 al Tribunal Supremo, relativas a los derechos fundamentales, el Tribunal ordenó a la Policía que cuidara de que las condiciones de detención de los sospechosos fueran adecuadas y de que se los tratase dignamente. Esas personas deben disponer de agua, espacio para dormir y ventilación suficientes. En determinadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha ordenado a las autoridades que no se hacine a los sospechosos durante los interrogatorios.

27.En la actualidad, siempre que detiene y mantiene bajo custodia a sospechosos, la Policía cumple las normas mencionadas de conformidad con las instrucciones del Presidente y las órdenes del Tribunal Supremo.

28.Además, la Ley Nº 21 de 1996, relativa a la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, dispone que las personas autorizadas por la Comisión podrán visitar en todo momento cualquier centro de detención, comisaría, cárcel o lugar de detención. La Comisión ha invocado esta disposición legislativa para visitar sin previo aviso lugares de detención.

29.Además, las instrucciones dictadas el 7 de julio de 2006 por el Presidente, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Ministro de Defensa disponen que "Todos los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía prestarán asistencia y darán todo tipo de facilidades a la Comisión de Derechos Humanos y a cualquier persona autorizada por dicha Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y tareas, y también velarán por que se respeten los derechos fundamentales de toda persona detenida".

30.De conformidad con esas instrucciones, todo agente que practique una detención deberá informar en un plazo de 48 horas a la Comisión de Derechos Humanos de dicha detención y del lugar en que la persona detenida permanece bajo custodia.

31.Merece especial mención el hecho de que los miembros de la Comisión de Derechos Humanos y todas las personas autorizadas por la Comisión tienen libre acceso a las personas que han sido detenidas o privadas de libertad en virtud de la Ley de prevención del terrorismo o del Reglamento elaborado en el marco de la Ordenanza de seguridad pública y a su lugar de detención.

32.La Policía de Sri Lanka ha puesto en marcha las diligencias necesarias para que los miembros de la Comisión de Derechos Humanos visiten los centros de detención con miras a analizar el bienestar de los sospechosos. La Comisión recibe regularmente información en la que se le comunican el nombre y demás datos de los sospechosos detenidos en virtud del Reglamento de excepción. El Departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía se encarga de coordinar toda la información que se transmite a la Comisión de Derechos Humanos.

33.Las instrucciones también prevén la adopción de medidas para regular las detenciones:

a)Requieren que la persona que realice la detención se identifique al detenido o a un familiar, les informe del motivo de la detención, y expida al cónyuge, el padre, la madre o cualquier otro familiar un documento en el que se reconozca el hecho de la detención.

b)En ese documento se especificarán el nombre y el rango del agente que practica la detención, el nombre del detenido, el lugar donde se efectúa la detención y el sitio donde permanecerá detenida la persona en cuestión.

c)Cuando no haya sido posible expedir el documento indicado, se harán constar las razones en el libro de registro de la comisaría correspondiente.

d)Las instrucciones también especifican que el detenido deberá tener la posibilidad de comunicarse con un familiar o amigo.

e)También existen disposiciones especiales para prevenir la tortura y el maltrato de mujeres y niños. Si se detiene a una mujer o a un niño, éstos podrán ser acompañados al lugar de interrogatorio por la persona de su elección.

f)Con arreglo a las instrucciones mencionadas, en la medida de lo posible, las mujeres o los niños detenidos deberán quedar bajo la custodia de una unidad femenina de las Fuerzas Armadas o de la Policía, o de otra mujer militar o policía.

34.El Sr. Manfred Nowak, Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, fue invitado a visitar Sri Lanka del 1º al 8 de octubre de 2007 para evaluar la situación relativa a las denuncias de tortura. Durante su visita observó que "Sri Lanka ya ha puesto en marcha muchos de los mecanismos necesarios para prevenir la tortura y luchar contra la impunidad, como la interposición de denuncias de violaciones de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo en relación con el artículo 11 de la Constitución, las imputaciones y los enjuiciamientos fundados en la Ley de 1994 relativa a la Convención contra la Tortura, la comparecencia de los sospechosos ante un juez en el plazo reglamentario de 24 horas, los reconocimientos médicos oficiales realizados por expertos forenses capacitados (médicos forenses), y las investigaciones y visitas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos". Su dictamen positivo sobre las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la tortura, sobre todo en la forma de medidas legislativas y administrativas, se ve reflejado en el informe del Relator Especial, en el que éste resalta el compromiso del Gobierno para con la prevención de la tortura, manifestado por el hecho de que el Inspector General de la Policía y la Fiscalía General hayan creado mecanismos específicos para investigar las denuncias de tortura (más adelante se ofrece más información).

35.El Gobierno de Sri Lanka, a través del Ministerio de Gestión de Desastres y Derechos Humanos como organismo coordinador y con el apoyo financiero del PNUD, está elaborando un Plan de Acción Nacional para la promoción y protección de los derechos humanos. El Gobierno ha emprendido esta importante empresa en un intento de garantizar la promoción y protección de los derechos humanos. El Plan de Acción busca alcanzar su propósito fundamental, consistente en mejorar la promoción y la protección de los derechos humanos, enmarcando las mejoras relativas a los derechos humanos en el contexto de las políticas públicas, de forma que reciban respaldo en tanto que objetivos prácticos, se elaboren programas para garantizar la consecución de esos objetivos, participen todas las partes interesadas pertinentes y se asignen recursos suficientes. La promoción y protección de los derechos humanos no se reduce a identificar, enjuiciar y sancionar a los presuntos autores de los hechos ilícitos, sino que requiere recursos y la adopción de medidas a largo plazo en los ámbitos de la educación y el fortalecimiento y el desarrollo de las instituciones.

36.Los tres objetivos generales del Plan de Acción que se está elaborando son los siguientes:

a)Lograr mejoras auténticas y significativas en el cumplimiento de los derechos humanos;

b)Promover una mayor sensibilización sobre los derechos humanos, tanto entre la opinión pública como en sectores específicos; y

c)Fomentar la coordinación de las actividades en materia de derechos humanos entre los diferentes organismos gubernamentales y ONG.

37.Las diligencias adoptadas para aplicar el Plan de Acción Nacional figuran a continuación.

Etapa preliminar

1)Comité de Coordinación. Su misión consiste en orientar la elaboración, la aplicación y la supervisión del Plan de Acción. Fue instituido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en noviembre de 2008.

2)Estudio de referencia. Se efectuó un estudio de referencia para esclarecer la situación real relativa a la protección y promoción de los derechos humanos. El estudio se elaboró a partir de las observaciones, conclusiones y recomendaciones formuladas por los órganos creados en virtud de tratados, los procedimientos especiales y en el marco del Examen Periódico Universal (2008). También incluyó las comunicaciones transmitidas por la sociedad civil a varios órganos internacionales.

Etapa de elaboración

1)Documentos temáticos. Se elaboraron ocho documentos temáticos para poner de relieve las cuestiones destacadas relativas a la protección y promoción de los derechos humanos; esos documentos se presentaron en ocho consultas, descritas más adelante. La finalidad de los documentos era fomentar y encauzar las deliberaciones y preparar una lista de las cuestiones y los problemas más acuciantes en relación con la protección y la promoción de los derechos humanos.

2)Consultas. El Ministerio de Gestión de Desastres y Derechos Humanos organizó ocho consultas temáticas para debatir cuestiones relativas a la protección y la promoción de los derechos humanos en torno a ocho ámbitos prioritarios, a saber: los derechos civiles y políticos, la tortura, los desplazados internos, los migrantes, el empleo, las mujeres, los niños y los derechos económicos, sociales y culturales. Las consultas constituyeron un foro en el que debatir con carácter preliminar los documentos temáticos, donde los participantes establecieron un orden de prioridades, identificaron cuestiones que no figuraban en el documento temático y sugirieron iniciativas para afrontar esas cuestiones, así como medidas para prevenir problemas potenciales. Además de las ocho consultas, el Ministerio de Gestión de Desastres y Derechos Humanos organizó una consulta con la sociedad civil a finales de febrero de 2009. El objeto de todas las consultas era establecer prioridades y determinar actividades, modalidades de aplicación e indicadores con miras a evaluar los resultados.

3)Comités de redacción. Existen ocho Comités de redacción a los que se ha encomendado la tarea de presentar propuestas que constituirán la base del contenido de fondo del Plan de Acción Nacional para la promoción y protección de los derechos humanos. Los Comités de redacción están compuestos por miembros de organismos gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil pertinentes y, antes de finales de agosto de 2009, presentarán propuestas para su incorporación en el Plan de Acción.

4)Primer borrador. El resultado de todo lo anterior constituirá la base para formular el primer borrador del Plan de Acción.

5)Difusión pública. El primer borrador del Plan de Acción será objeto de amplia difusión con miras a sensibilizar a la opinión pública. El borrador se distribuirá a todos los sectores del país para garantizar un proceso participativo en la elaboración del Plan de Acción.

Etapa de aplicación y supervisión

1)El Plan de Acción determinará inequívocamente sobre qué instituciones recae la responsabilidad de poner en marcha las iniciativas/medidas recogidas en él. Además, se fijarán plazos claros e indicadores mensurables que permitirán supervisar los logros o deficiencias del Plan de Acción.

Etapa de evaluación

1)En el Plan de Acción se establecerá claramente una etapa en la que se evaluará sistemáticamente el grado de consecución de los objetivos fijados con miras a sentar los cimientos del plan que habrá de aprobarse cuando concluya el Plan de Acción.

38.El artículo 2 2) de la Convención contra la Tortura dispone que no podrán invocarse circunstancias excepcionales ni una orden de un superior como justificación de la tortura. La Ley de la Convención contra la Tortura disipa cualquier duda sobre la posibilidad de ofrecer justificaciones o escudarse en pretextos para cometer actos de tortura al disponer que "el hecho de que un acto tipificado como delito en la Convención sea cometido a) en circunstancias tales como estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra situación de emergencia pública; o b) por orden de un funcionario superior o de una autoridad pública, no podrá servir para amparar ese delito". Por consiguiente, Sri Lanka ofrece una doble protección contra la tortura, ya que a) el derecho de una persona a no ser sometida a tortura es inderogable y b) el delito consumado siempre será un delito y no podrá justificarse o excusarse, independientemente de las circunstancias en las que se cometan los actos de tortura.

Artículo 3

39.El artículo 3 de la Convención prohíbe la devolución o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado receptor. Sri Lanka aplica la política de no extraditar a nadie a lugares donde existan esas amenazas. Además, en el país no ha habido incidentes de personas que hayan solicitado que se revoque una orden de extradición fundándose en acusaciones de tortura.

40.La Ley Nº 8 de 1977 de Sri Lanka, relativa a la extradición, incorpora restricciones a la extradición, como la posibilidad de que la persona cuya extradición se solicita pueda ser objeto de sanciones, detención u otras restricciones por su raza, nacionalidad u opinión política. Esta disposición comprende las situaciones que prevé el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

Artículo 4

41.El artículo 4 de la Convención requiere que los actos de tortura constituyan delito conforme a la legislación penal y que se castiguen con penas adecuadas. La tortura y la tentativa de cometer tortura, la cooperación, la instigación y la conspiración para cometer tortura constituyen delitos en virtud de la Ley de la Convención. De conformidad con la ley, esos delitos no admiten la libertad bajo fianza en el sentido de la Ley Nº 1 de 1979, relativa al Código de Procedimiento Penal.

42.Una persona declarada culpable con arreglo a la Ley de la Convención puede ser condenada a una pena de prisión de un mínimo de siete años y un máximo de diez y a una multa de 10.000 a 50.000 rupias.

43.Desde el punto de vista del Gobierno, la tortura es un delito grave que merece la imposición de una pena severa. Esta opinión ha dado lugar a la imposición de penas obligatorias de siete a diez años de cárcel. El Profesor Nowak ha argumentado que la pena obligatoria mínima ha tenido un efecto disuasivo en la condena de los culpables y la imposición de castigos.

44.El Gobierno desea señalar a la atención del Comité una sentencia reciente del Tribunal Supremo (SC Nº 3 de 2008), pronunciada el 15 de octubre de 2008. El Tribunal sostuvo que "en esas circunstancias, entendemos que la pena obligatoria mínima dispuesta en S. 364 2) e) infringe los artículos 4 c), 11 y 12 de la Constitución y que nada impide al juez del Tribunal Superior imponer la pena que considere apropiada en ejercicio del arbitrio judicial, con independencia de la sentencia obligatoria mínima".

45.Esta reciente sentencia es vinculante para los tribunales de menor jerarquía, incluidos los tribunales superiores competentes para juzgar los casos de tortura. Por consiguiente, aplicando este principio, el juez del Tribunal Superior puede apartarse de la pena obligatoria mínima prevista. Esto subsana el problema planteado por el Profesor Nowak hasta que se promulgue la legislación pertinente.

Artículo 5

46.El artículo 5 de la Convención establece la jurisdicción de los tribunales sobre los delitos de tortura. En consecuencia, la Ley de la Convención determina la competencia del Tribunal Superior para conocer de todas las causas en que el presunto culpable o la presunta víctima sea ciudadano de Sri Lanka. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de Sri Lanka, el Tribunal Superior será competente si el culpable se encuentra en Sri Lanka o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en Sri Lanka. En los casos en que una persona que no sea nacional de Sri Lanka cometa un acto de tortura fuera del país, la ley otorga la competencia a la circunscripción del Tribunal Superior que designe el Presidente del Tribunal Supremo. El Tribunal Superior siempre ha ejercido su jurisdicción sobre las presuntas causas de tortura, de conformidad con la Ley de la Convención.

Artículo 6

47.En el artículo 6 de la Convención se define el procedimiento que se debe seguir cuando se interpone una denuncia de tortura contra una persona. En Sri Lanka, el procedimiento está definido en el Código de Procedimiento Penal y es comparable al que se sigue en delitos de similar naturaleza. La ley garantiza a los acusados que no sean nacionales de Sri Lanka el derecho a comunicarse sin demora con un representante del Estado de su nacionalidad o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. Además, Sri Lanka también procede a informar a cualquier otro Estado que tenga jurisdicción sobre el delito o que solicite la extradición del acusado, sobre las medidas que se han adoptado o se proyecta adoptar para extraditar o enjuiciar a la persona por ese delito.

Artículo 7

48.El artículo 7 de la Convención establece que si las autoridades deciden no extraditar al acusado deben someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Esta disposición se refleja en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de la Convención.

49.El artículo 7 prevé asimismo que el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento y la inculpación no deberá ser discriminatorio y que todas las personas recibirán garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. En Sri Lanka, las pruebas necesarias para el enjuiciamiento se rigen por la Ordenanza Nº 14 de 1895 sobre la prueba, y el procedimiento está definido en la Ley Nº 15 de 1979, relativa al Código de Procedimiento Penal. Esta legislación se aplica a todos, con independencia de su nacionalidad, raza, religión o sexo. El derecho a la igualdad y a la igual protección de la ley está garantizado en el artículo 12 1) de la Constitución. Además, el artículo 13 3) de la Constitución consagra el derecho a un juicio imparcial.

Artículo 8

50.De conformidad con el artículo 8 de la Ley de la Convención, Sri Lanka ha enmendado su Ley de extradición para disponer que la tortura sea un delito que da lugar a extradición. Aunque según la Ley de extradición de 1977 ésta se subordina a la existencia de un tratado —salvo cuando la solicitud se reciba de un país del Commonwealth— el artículo 9 2) de la Ley de la Convención dispone que, si no existe un acuerdo de extradición, el Ministro podrá, mediante una orden publicada en el Diario Oficial, utilizar la Convención como acuerdo de extradición para aplicarla respecto de un delito de tortura. La extradición también es posible para los cómplices en actos de tortura.

Artículo 9

51.El artículo 9 de la Convención dispone el auxilio mutuo entre los Estados partes en los procedimientos penales sobre tortura, compromiso que se plasma en el artículo 10 de la Ley de la Convención.

52.La Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC), de la que Sri Lanka es Estado miembro, ha aprobado la Convención de la SAARC sobre Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal. El texto final fue firmado por los ministros de relaciones exteriores de los ocho países miembros de la Asociación en Colombo, el 3 de agosto de 2008. La Convención oficializará los vínculos regionales y la cooperación que habitualmente se prestan estos países en forma bilateral y según las circunstancias del caso. El instrumento proporciona una sólida base para estrechar la cooperación y la asistencia entre los países de la SAARC en materia penal, por ejemplo, con respecto a las denuncias de tortura.

53.Además, Sri Lanka ha celebrado varios tratados bilaterales de cooperación con otros Estados. Como cuestión de cortesía, el Gobierno de Sri Lanka también extiende su cooperación en materia penal a otros Estados, atendiendo a cada caso y con un criterio de reciprocidad.

Artículo 10

54.El artículo 10 de la Convención exige que se imparta educación y se difunda información sobre la prohibición de la tortura entre los funcionarios públicos.

55.La Policía y las Fuerza Armadas cuentan con direcciones de derechos humanos cuya principal función es difundir información a todo su personal acerca de cómo desempeñar sus funciones de conformidad con los derechos humanos y el derecho humanitario. La Armada y la Fuerza Aérea también tienen subdirecciones que realizan tareas similares.

56.La Policía y las Fuerzas Armadas han llevado a cabo programas de capacitación con la asistencia del CICR y el Instituto de Derechos Humanos sobre los deberes y las obligaciones del personal militar en relación con la responsabilidad de mantener la transparencia en el desempeño de las funciones vinculadas con la detención de sospechosos.

Artículo 11

57.El artículo 11 de la Convención se refiere al examen sistemático de las normas de interrogatorio y demás reglas de conducta. A este respecto, sírvanse consultar la información presentada con respecto al artículo 3 supra.

Artículo 12

58.El artículo 12 de la Convención exige una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura dentro del territorio del Estado.

59.El Gobierno de Sri Lanka está firmemente decidido a efectuar investigaciones penales rápidas, imparciales y completas y pesquisas internas sobre todas las denuncias e informaciones que se reciban acerca de la supuesta comisión de actos de tortura por funcionarios públicos. El objetivo de las investigaciones penales es decidir si se incoa un procedimiento penal. El objetivo de las pesquisas internas es decidir si deben adoptarse las necesarias sanciones disciplinarias y determinar qué medidas conviene aplicar para prevenir la tortura.

60.Conforme a una decisión tomada por el Grupo de Trabajo Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos se encomendó al Departamento de Investigaciones Criminales (DIC) la investigación penal de las denuncias de torturas. Si se presenta una denuncia contra un policía adscrito al DIC, se encomienda la realización de tales investigaciones a un equipo de policías adscritos a la Jefatura de Policía. No obstante, ante el aumento del número de asuntos no relacionados con los derechos humanos de cuya investigación se encarga el DIC, la Unidad Especial de Investigación (UEI) de la Policía de Sri Lanka, que es una de sus secciones especializadas, recibió el encargo de investigar las denuncias de torturas. En consecuencia, en la actualidad la UEI investiga las denuncias de torturas comunicadas por el Relator Especial. La supervisión de las investigaciones corre a cargo de la Dependencia de Enjuiciamiento de Torturadores de la Fiscalía General del Estado. La UEI informa sobre la marcha de las investigaciones a esa Dependencia, que también asesora a la Unidad sobre la realización de las investigaciones.

61.Una vez concluidas las investigaciones penales, la UEI, remite a la Dependencia de Enjuiciamiento de Torturadores las notas correspondientes para que ésta estudie si se abre un procedimiento penal.

62.Una vez que se toma la decisión de inculpar a los supuestos autores de las torturas se comunica a la UEI la orden de que detenga al sospechoso o sospechosos y los ponga a disposición de la autoridad judicial. Hecho esto, se redacta el escrito de acusación y se envía al Tribunal Superior correspondiente. La acusación ante el Tribunal Superior correspondiente corre a cargo de fiscales que intervienen en nombre del Fiscal General.

63.El procedimiento anterior facilita la realización de investigaciones rápidas, imparciales y completas de todas las denuncias de supuestos actos de tortura. Además constituye un procedimiento eficiente que facilita el procesamiento de los autores de torturas.

64.El Fiscal General, que normalmente representa al Estado y a sus funcionarios en las actuaciones judiciales relativas a la aplicación de los derechos fundamentales, se abstiene de defender a un funcionario público contra el cual se ha presentado una denuncia de tortura.

65.El Gobierno, que ha tomado nota muy seriamente de las denuncias de torturas y muertes ocurridas durante la detención por la policía, aplica normas estrictas contra los agentes de la policía culpables de actos de tortura. El Inspector General de la Policía ha enviado recientemente una circular a todos los jefes de las comisarías de policía advirtiéndoles de que se les consideraría responsables si algún sospechoso fallece mientras está detenido por la policía y de que se les castigaría con la máxima severidad. El Inspector General de la Policía ha reiterado su orden de que, bajo ninguna circunstancia, ningún sospechoso sea sometido a tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante mientras esté detenido por la policía.

66.El Inspector General de la Policía ha dado instrucciones a todos los inspectores generales adjuntos de la policía de que, bajo ninguna circunstancia, se permita la comisión de actos de tortura en sus ámbitos de competencia. Se ha ordenado a los inspectores generales adjuntos de la policía que cuando reciban una denuncia o les llegue información de que se ha cometido algún acto de tortura adopten inmediatamente medidas imparciales contra los autores. El Presidente ha dado instrucciones a las Fuerzas Armadas y a la Policía sobre los procedimientos que deben seguirse en las detenciones realizadas en el marco del Reglamento de excepción. Los mecanismos de prevención a largo plazo incluyen programas de capacitación y sensibilización de los agentes del orden sobre todos los aspectos de las cuestiones de derechos humanos.

Artículo 13

67.El artículo 13 de la Convención se refiere al derecho de las personas a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. Cualquier información que contenga una denuncia de tortura formalmente presentada ante una comisaría de policía se transmite a la UEI para que la investigue. Además, la información de este tipo recibida por el Fiscal General o la Comisión Policial Nacional también puede transmitirse a la UEI para su investigación. Esta cuestión ya se trató en detalle en el presente documento.

68.El artículo 13 de la Convención también exige a los Estados partes que tomen medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja.

69.Sri Lanka se encuentra en el proceso de aprobación de legislación para proteger a todos los testigos y las víctimas. Sírvanse consultar a este respecto los informes tercero y cuarto.

Artículo 14

70.El artículo 14 de la Convención obliga al Estado parte a velar por que su legislación garantice a la víctima de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

71.De conformidad con el artículo 126 de la Constitución, el Tribunal Supremo tiene la competencia única y exclusiva para conocer de toda cuestión relacionada con la infracción consumada o inminente de cualquier derecho fundamental previsto en el capítulo III de la Constitución por una acción ejecutiva o administrativa, y para adoptar decisiones al respecto.

72.Cuando una persona haga una denuncia de este tipo podrá, por sí misma o a través de un abogado, presentar al Tribunal Supremo demanda por escrito solicitando reparación o satisfacción por dicha infracción. Para que la demanda prospere ha de ser previamente admitida a trámite por el Tribunal Supremo, al menos por dos magistrados. El Tribunal admite la demanda a trámite cuando encuentra que hay indicios racionales de criminalidad de los demandados. En la práctica, en todas las causas vinculadas con los derechos fundamentales, el Tribunal adopta un criterio laxo para determinar la existencia de indicios racionales de criminalidad y, por consiguiente, da una mayor oportunidad a la presunta víctima de llegar a juicio.

73.Asimismo, cuando al examinar una solicitud de orden el Tribunal de Apelación estime que existe un principio de prueba de infracción o de inminente infracción de las disposiciones del capítulo III por una de las partes en la solicitud, podrá remitir la cuestión al Tribunal Supremo para que se pronuncie al respecto.

74.El Tribunal Supremo, en ejercicio de sus facultades, podrá "conceder la reparación o dictar las instrucciones que considere justas y equitativas en las circunstancias". En el pasado, el Tribunal Supremo ha ordenado el pago de diferentes indemnizaciones a las víctimas de tortura. Cuando el Tribunal Supremo dicta una orden de rehabilitación, el Estado está obligado a ejecutarla.

75.Aunque la Ley de la Convención contra la Tortura no aborda explícitamente la cuestión del pago de una indemnización adecuada, el Tribunal Supremo podrá, de conformidad con el artículo 17 4) del Código de Procedimiento Penal, después de condenar al funcionario público o de dictaminar que se han probado los cargos sin condenar al culpable, ordenar al condenado o la persona en cuya contra se hayan probado los cargos pagar una indemnización. El monto de esta indemnización será determinado por el Tribunal Supremo y podrá tener por beneficiaria a cualquier persona afectada por el delito. Las víctimas también podrán solicitar ante el Tribunal de Distrito (que ejerce la jurisdicción civil) una indemnización del Estado y/o el perpetrador del acto de tortura.

76.Una serie de ONG proporcionan servicios integrales de salud, psicológicos y de asesoramiento a las víctimas de la tortura. En las consultas recientemente celebradas entre la sociedad civil y el Gobierno acerca del proyecto de Plan de Acción Nacional para la promoción y protección de los derechos humanos se debatió ampliamente este aspecto con varias ONG que participan en el proceso. Se ha tomado nota de las sugerencias formuladas por estas organizaciones sobre la protección, el tratamiento y la rehabilitación de las víctimas, que se debatirán ampliamente en las próximas consultas públicas del Plan de Acción Nacional.

Artículo 15

77.El artículo 15 de la Convención dispone que el Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. Esta disposición se reitera en el artículo 5 de la Ley de la Convención.

78.De conformidad con la Ordenanza sobre la prueba, cualquier declaración o confesión realizada a un agente de la policía es inadmisible en los procedimientos penales ante los tribunales. Asimismo, toda confesión obtenida por una autoridad mediante coacción, amenazas o promesas también es inadmisible ante los tribunales.

79.De conformidad con la Ley Nº 48 de 1979, relativa a la prevención del terrorismo, las confesiones pueden emplearse como pruebas contra las personas que las han formulado. No obstante, incluso en los casos vinculados con la seguridad nacional, una confesión obtenida mediante coacción, amenazas o promesas es inadmisible en los procedimientos penales subsiguientes. También cabe notar que el concepto de "coacción, amenazas o promesas" tiene un alcance más amplio que el de "tortura" y puede abarcar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

80.Una salvaguardia adicional para prevenir la tortura radica en la Directiva presidencial de fecha 2 de junio de 2006, en la que se dispone que nadie será detenido en virtud del Reglamento de excepción o de la Ley de prevención del terrorismo Nº 48 de 1979, salvo de conformidad con la ley y el debido procedimiento, y por una persona facultada por la ley para proceder a dicha detención.

Artículo 16

81.El artículo 16 de la Convención establece las obligaciones del Estado parte con respecto a los actos que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura.

82.El artículo 11 de la Constitución de Sri Lanka dispone que "Nadie será sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Esto otorga al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes el mismo rango que al derecho a no ser torturado, en virtud de la ley suprema del país.

83.Someter una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes está tipificado como delito en el Código Penal de Sri Lanka, entre otras, en las siguientes figuras: daños causados voluntariamente (art. 314), daños graves causados voluntariamente (art. 366), daños causados voluntariamente para obtener una confesión o la restitución de bienes (art. 321), daños graves causados voluntariamente para obtener una confesión o la restitución de bienes (art. 322), retención ilícita (art. 330), detención ilícita (art. 331), agresión o uso indebido de la fuerza (art. 343) e intimidación criminal (art. 483).

III.Parte II de la Convención contra la Tortura

A.Visita del Sr. Manfred Nowak (octubre de 2007)

84.El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Sr. Manfred Nowak, fue invitado a visitar Sri Lanka del 1º al 8 de octubre de 2007 para evaluar la situación con respecto a las denuncias de tortura y reforzar el proceso de sostenida cooperación con el Gobierno, orientado a asistirlo en sus esfuerzos por mejorar la administración de justicia.

85.El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura "reconoce plenamente los desafíos que afronta el Gobierno en su violento y prolongado conflicto con los Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE). A pesar de la difícil situación que enfrenta el Gobierno en materia de seguridad, en principio, Sri Lanka todavía es capaz de defender sus valores democráticos, de garantizar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación, y de mantener la independencia del poder judicial". Estos sentimientos encuentran eco en la declaración que formuló el Relator Especial el 29 de octubre de 2007.

86.El Relator Especial también expresó su reconocimiento al Gobierno por facilitar su visita y permitirle cumplir con su mandato, autorizando sus visitas sobre el terreno y absteniéndose de ingerirse y de estar presente en éstas, todo a lo largo de su estadía. A pesar de la gravedad de la situación de seguridad del país, el Gobierno de Sri Lanka accedió a la solicitud del Sr. Nowak de hacer visitas sin previo aviso a los centros de detención, no sólo en Colombo sino también en otras partes del país.

87.No obstante, cabe notar que en su informe el Sr. Nowak sostiene que "la tortura está muy extendida en Sri Lanka". En una reunión celebrada en octubre de 2007, el Relator Especial hizo aclaraciones sobre este comentario en el sentido de que por "muy extendida" entendía que los casos de tortura se registraban en diferentes lugares, y no que la tortura fuera habitual en los sistemas de justicia penal y mantenimiento del orden. Esto confirma las conclusiones de la investigación confidencial realizada por el Comité contra la Tortura de conformidad con el artículo 9 de la Convención, de que la tortura no se practica en forma sistemática en Sri Lanka. De hecho, según la evaluación de la situación hecha por el Gobierno de Sri Lanka, la tortura no constituye un problema generalizado, sino que es empleada en forma ocasional por personal de investigaciones excesivamente riguroso, deseoso de determinar la verdad con respecto a los delitos y de reunir pruebas materiales para enjuiciar a los culpables.

88.En lo relativo a los dos casos específicos mencionados por el Relator Especial, vinculados con la prisión de Bogambara y la División de Investigación Antiterrorista, se informó al Relator Especial que se estaban adoptando medidas disciplinarias en el primer caso y que, en relación con las condiciones de detención en el segundo, la División se estaba trasladando a nuevas instalaciones. Se ha consultado al CICR sobre las normas internacionales en materia de espacio, ventilación e iluminación para los detenidos.

89.El Gobierno presentó al Relator Especial un informe analítico del Departamento de Policía en el que se detallan las denuncias de torturas recibidas y el número de detenciones en todo el país. El análisis estadístico resultante ha permitido determinar que en un período de cinco años, de 2002 a 2006, el porcentaje de denuncias de torturas presentadas es sistemáticamente inferior al 0,02% de las detenciones.

90.Además, Sri Lanka ha manifestado su desacuerdo con lo expresado por el Relator Especial acerca de las condiciones de los detenidos en ciertas cárceles, como el centro de prisión preventiva de Colombo. Se ha explicado al Relator Especial que el hacinamiento en instalaciones inadecuadas es resultado de la escasez de recursos que se experimenta desde hace cierto tiempo. El Gobierno ha tomado medidas para construir nuevas instalaciones y ha acogido con satisfacción la propuesta del Relator Especial relativa a la obtención de fondos que puedan emplearse para mejorar las instalaciones.

91.Atendiendo a las recomendaciones formuladas por el Relator Especial, el Gobierno decidió crear un grupo de trabajo de alto nivel integrado por autoridades públicas y representantes del sistema judicial y la sociedad civil, para examinar las recomendaciones.

92.Asimismo, el Gobierno ha aceptado la iniciativa del Relator Especial de recomendar a los donantes e instituciones internacionales que presten asistencia técnica y apoyo al Gobierno para facilitar el estudio de políticas y legislación y su puesta en práctica.

B.Visita de dos miembros del Comité contra la Tortura a Sri Lanka en 2000

Recomendaciones subsiguientes y su aplicación

93.Tras la decisión tomada en mayo de 1999 por el Comité contra la Tortura, en su 22º período de sesiones, de efectuar una investigación para determinar si la tortura se practicaba sistemáticamente en Sri Lanka, se designó a dos de los miembros del Comité (el Sr. Andreas Mavrommatis y el Sr. Yu Mengjia) para que desempeñaran este cometido. La visita de los dos miembros del Comité tuvo lugar del 19 de agosto al 1º de septiembre de 2000.

94.Los párrafos 129 y 130 del informe que Sri Lanka presentó al quincuagésimo séptimo período de sesiones de la Asamblea General (A/57/44) hacen referencia a la labor realizada por los dos miembros del Comité y a la cooperación del Gobierno en los siguientes términos:

Párrafo 129

"Finalmente, la visita tuvo lugar del 19 de agosto al 1º de septiembre de 2000. Los miembros del Comité centraron sus actividades en Colombo, pero también viajaron a Kandy, Matale, Dambulla, Panadura y Kalutara a fin de visitar lugares de detención. Sin embargo, por razones de seguridad no pudieron visitar las partes septentrional y oriental de Sri Lanka donde se habían denunciado muchas de las supuestas torturas. Durante la visita, el Sr. Mavrommatis y el Sr. Yu Mengjia sostuvieron 12 reuniones con funcionarios gubernamentales y visitaron 16 lugares de detención. El Gobierno apoyó plenamente la visita y cooperó en todo momento."

Párrafo 130

"Se celebraron reuniones muy útiles con funcionarios superiores del sistema de las Naciones Unidas con sede en Sri Lanka, que ayudaron al Comité a comprender el contexto y los antecedentes para examinar las denuncias de tortura. Los dos miembros del Comité celebraron numerosas reuniones con ONG, abogados y médicos que se ocupaban de casos de tortura. También entrevistaron a diversas supuestas víctimas de torturas."

95.La delegación de dos miembros del Comité contra la Tortura, al término de sus averiguaciones, llegó a la conclusión de que, si bien era cierto que se había producido un número inquietante de incidentes de torturas y malos tratos (según la definición de los artículos 1 y 16 de la Convención), debido a las circunstancias extraordinarias en una situación de conflicto armado interno, no se podía afirmar que se trataba de torturas y malos tratos sistemáticos.

96.La delegación señaló además que, aunque el número de casos de tortura era bastante elevado, a la mayoría de los sospechosos no se los torturaba sino que se los trataba con brutalidad. La delegación también manifestó que había comprobado que el Gobierno no toleraba la tortura y que aplicaba diversas medidas para prevenir la tortura y los malos tratos.

97.El Gobierno adoptó inmediatamente medidas para poner en práctica las recomendaciones formuladas por los dos miembros del Comité contra la Tortura al concluir la visita. Entre esas medidas se cuentan las siguientes:

a)El 14 de enero de 2001, el Inspector General de la Policía remitió una circular oficial a todos los encargados de las divisiones de policía y de las divisiones especializadas, reiterando que en ningún caso debían cometerse o permitirse actos de tortura.

b)Se estableció un registro central de policía en el Departamento de Policía, que contiene datos precisos y actualizados sobre las detenciones efectuadas con arreglo a las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo y el Reglamento de excepción. Todos los agentes de policía que detengan a un sospechoso con arreglo a estas disposiciones notificarán este hecho al registro a más tardar seis horas después de la aprehensión. El registro entró en funcionamiento el 1º de noviembre de 2001. Las comisarías locales de policía y otras unidades especiales transmiten al registro los datos de todos los sospechosos detenidos de conformidad con las disposiciones del Reglamento de excepción. El registro central de policía se lleva en la División de Registro de Antecedentes Penales de la Jefatura de Policía.

c)Se asignó a un Inspector General Adjunto de la Policía la tarea de coordinar todos los esfuerzos vinculados con la promoción y protección de los derechos humanos y la aplicación de las leyes nacionales pertinentes en materia de presuntas violaciones de los derechos humanos.

d)Se crearon direcciones de derechos humanos en la Armada y la Fuerza Aérea de Sri Lanka.

e)Se autorizó también al Inspector General Adjunto de la Policía encargado de los derechos humanos a realizar visitas sin previo aviso a las comisarías de policía para examinar las condiciones de los sospechosos detenidos por la policía.

f)El Secretario del Ministerio de Defensa invitó al Sri Lanka Foundation Institute, órgano independiente fundado por el Friedrich Nauman Stiftung de la República Federal de Alemania, a realizar un estudio amplio de los actuales programas de formación de la Policía y las fuerzas de seguridad en relación con los derechos humanos, con miras a reformularlos, centrándolos en mayor medida en aspectos como la modificación del comportamiento de los agentes con respecto a los detenidos.