Naciones Unidas

CED/C/BEN/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

4 de enero de 2022

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Benin debía presentar en 2019 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 15 de septiembre de 2021]

Índice

Página

Siglas y abreviaturas3

Introducción4

Primera parte: Aspectos generales4

Sección I: Marco jurídico de promoción y protección de los derechos humanos4

Sección II: Marco institucional de promoción y protección de los derechos humanos7

Sección III: Marco programático8

Segunda parte: Información sobre los artículos de la Convención8

Artículo 1: Inderogabilidad de las disposiciones de la Convención8

Artículo 2: Definición de la desaparición forzada9

Artículo 3: Medidas apropiadas para investigar y enjuiciar a los responsables de actos que puedan ser constitutivos de desaparición forzada9

Artículo 4: Tipificación de la desaparición forzada en el derecho interno9

Artículo 5: La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el derecho interno9

Artículo 6: Responsabilidad penal de los superiores jerárquicos en los casos de desaparición forzada10

Artículo 7: Las penas contra los actos de desaparición forzada10

Artículo 8: Prescripción y recursos en caso de desaparición forzada10

Artículo 9: Competencia de los tribunales nacionales para juzgar actos de desaparición forzada y cooperación judicial en este ámbito10

Artículo 10: Garantías procesales para las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada11

Artículo 11: Extradición y tutela efectiva de los tribunales12

Artículo 12: Examen de las denuncias y protección de los denunciantes, testigos, partes interesadas y defensores de las víctimas de desaparición forzada13

Artículo 13: Condiciones para la extradición en casos de desaparición forzada14

Artículos 14 y 15: Auxilio y cooperación judicial14

Artículo 16: Prohibición de la extradición o expulsión en caso de que no se garantice la seguridad de la persona cuya extradición se solicita15

Artículo 17: Condiciones de la detención en caso de desaparición forzada16

Artículo 18: Acceso a la información y protección de las partes interesadas en casos de desaparición forzada18

Artículo 19: Recogida y uso de la información sobre desapariciones forzadas18

Artículo 20: Limitaciones al derecho a la información sobre las personas privadas de libertad en casos de desaparición forzada19

Artículo 21: Puesta en libertad de una persona privada de libertad19

Artículo 22: Obligación de prevenir y sancionar los obstáculos al derecho a interponer un recurso judicial para determinar la legalidad de la privación de libertad20

Artículo 23: Prevención de la desaparición forzada21

Artículo 24: Derecho de las víctimas a la reparación21

Artículo 25: Protección de los niños en caso de desaparición forzada21

Conclusión22

Siglas y abreviaturas

CPP:Código de Procedimiento Penal

Introducción

1.La República de Benin ha consagrado los derechos humanos como piedra angular de la democracia y condición necesaria para el desarrollo auténtico y armonioso de todo ser humano, sin discriminación por motivos de sexo, raza, religión, origen u opinión política.

2.Nuestro Estado ha ratificado e incorporado al derecho interno un número considerable de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, entre ellos la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006 y ratificada por Benin el 2 de noviembre de 2017.

3.Se presenta este informe al Comité contra la Desaparición Forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 1, que exige a los Estados partes que den cuenta de las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor en el país.

4.El informe se ha redactado mediante un proceso de consulta nacional inclusivo en el que han colaborado estructuras estatales y actores de la sociedad civil para reunir información, bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos y de la Infancia del Ministerio de Justicia y Legislación.

5.Su presentación y contenido se ajustan a las directrices aprobadas por el Comité durante su segundo período de sesiones, celebrado del 26 al 30 de marzo de 2012. Se complementa y acompaña con un documento básico común que fue elaborado y remitido al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en 2018.

6.El documento ha recibido el visto bueno del Comité Interministerial de Seguimiento de la Aplicación de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. El proceso ha contado con la asistencia técnica y económica del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, a través de la Fase II del Proyecto de Apoyo a la Mejora del Acceso a la Justicia y la Rendición de Cuentas.

7.El presente informe, que abarca el período de 2017 a 2020, ofrece información actualizada de todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención. Está dividido en dos partes:

Aspectos generales del marco normativo, institucional y programático.

Información sobre los artículos de la Convención.

Primera parte: Aspectos generales

8.La información general hace referencia al marco normativo, institucional y programático de aplicación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas durante el período que abarca el informe.

Sección I: Marco jurídico de promoción y protección de los derechos humanos

9.Benin ha ratificado varias convenciones y refuerza constantemente su corpus jurídico para promover y proteger los derechos humanos.

10.Entre los instrumentos ratificados cabe citar los siguientes:

En el plano internacional

La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

El Convenio sobre el Trabajo Marítimo.

El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La enmienda al artículo 43, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

La Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes.

La Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo.

La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo.

La Convención sobre los Derechos del Niño y sus tres Protocolos.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.

La Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

El Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación Civil Internacional.

El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños.

En el plano regional

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño.

El Pacto de la Unión Africana de No Agresión y Defensa Común.

La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África.

La Convención de la Unión Africana sobre la Cooperación Transfronteriza.

La Convención de la Unión Africana para la Eliminación de la Actividad de Mercenarios en África.

El Protocolo de no agresión de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental.

El Protocolo a la Convención de la Organización de la Unidad Africana sobre la Prevención y la Lucha contra el Terrorismo.

El Protocolo sobre el Estatuto de la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos.

El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo al Establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

En el plano nacional

11.Se han aprobado varias leyes y reglamentos para incorporar los instrumentos ratificados al derecho positivo beninés.

Leyes

Ley núm. 2019-40, de 7 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Ley núm. 90‑32, de 11 de diciembre de 1990, de la Constitución de la República de Benin.

Ley núm. 2011-20, de 12 de octubre de 2011, de Lucha contra la Corrupción y los Delitos Conexos de la República de Benin.

Ley núm. 2011-26, de 9 de enero de 2012, de Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y las Niñas de la República de Benin.

Ley núm. 2012-21, de 27 de agosto de 2012, de Lucha contra la Financiación del Terrorismo de la República de Benin.

Ley núm. 2012-15, de 18 de marzo de 2013, del Código de Procedimiento Penal de la República de Benin, modificada y complementada por la Ley núm. 2018-14, de 2 de julio de 2018.

Ley núm. 2012-36, de 15 de febrero de 2013, de Creación de la Comisión de Derechos Humanos de Benin.

Ley núm. 2014-22, de 30 de septiembre de 2014, de Radiodifusión Digital de la República de Benin.

Ley núm. 2014-14, de 9 de julio de 2014, de las Comunicaciones Electrónicas y los Servicios Postales de la República de Benin.

Ley núm. 2015-08, de 8 de diciembre de 2015, del Código del Niño de la República de Benin.

Ley núm. 2015-07, de 20 de marzo de 2015, del Código de la Información y la Comunicación de la República de Benin.

Ley núm. 2016-16, de 28 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa la Ley núm. 2008-07, de 28 de febrero de 2011, del Código de Procedimiento Civil, Mercantil, Social, Administrativo y Contable de la República de Benin.

Ley núm. 2016-15, de 28 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa la Ley núm. 2001-37, de 10 de junio de 2002, del Poder Judicial de la República de Benin.

Ley núm. 2017-41, de 29 de diciembre de 2017, de Creación de la Policía Republicana de la República de Benin.

Ley núm. 2017-06, de 29 de septiembre de 2017, de Protección y Promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la República de Benin.

Ley núm. 2018-048, de 28 de diciembre de 2018, del Código Penal de la República de Benin.

Ley núm. 2017-20, de 20 de abril de 2018, del Código del Sector Digital de la República de Benin.

Textos normativos

Decreto núm. 2011-029, de 31 de enero de 2011, por el que se establece la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de la República de Benin.

Decreto núm. 2012-416, de 6 de noviembre de 2012, por el que se establecen las reglas y normas aplicables a los centros de acogida y protección de la infancia de la República de Benin.

Decreto núm. 2012-28, de 13 de agosto de 2012, de creación, composición, competencias y funcionamiento de los centros departamentales integrados de coordinación para la atención a las víctimas y supervivientes de la violencia de género.

Decreto núm. 2014-315, de 6 de mayo de 2014, sobre modalidades de aplicación de la Ley núm. 2012-36, de 15 de febrero de 2013, de Creación de la Comisión de Derechos Humanos de Benin.

Decreto núm. 2018-541, de 28 de noviembre de 2018, de nombramiento de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de Benin.

Decreto núm. 2016-13, de 25 de noviembre de 2016, relativo a las competencias, organización y funcionamiento de la Autoridad Central de Adopciones Internacionales.

Sección II: Marco institucional de promoción y protección de los derechos humanos

12.El marco institucional abarca las estructuras estatales y no estatales que trabajan para mejorar las condiciones para el disfrute de los derechos humanos y de los pueblos.

Estructuras estatales

Comisión de Derechos Humanos de Benin.

Defensor del Pueblo.

Alto Comisariado para la Prevención de la Corrupción de Benin, que sustituye a la Autoridad Nacional Anticorrupción.

Consejo Nacional Consultivo de Derechos Humanos.

Dirección de Derechos Humanos e Infancia.

Oficina Central para la Protección de los Menores y la Familia y la Represión de la Trata de Personas.

Organismo de Administración Penitenciaria de Benin.

Comité Nacional de Seguimiento de la Aplicación de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

Comité Nacional de Protección de la Infancia.

Comité Nacional de los Derechos del Niño.

Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.

Comisión Nacional para la Aplicación de los Derechos del Niño.

Agencia de Protección de Datos Personales.

Agencia Nacional de Identificación de la Población.

Estructuras no estatales

Red Women in Law and Development in Africa (WilDAF-Benin).

Red para la Integración de las Mujeres de las Organizaciones no Gubernamentales y las Asociaciones Africanas (RIFONGA-Benin).

Asociación de Mujeres Juristas de Benin (AFJB).

Asociación de Mujeres Abogadas de Benin (AFAB).

Federación de Asociaciones de Personas con Discapacidad de Benin (FAPH-Benin).

Fondation Regard d'Amour (FRA).

Fundación Djibril Zakari Sambaou para los Derechos Humanos y la Paz.

Social Watch Bénin (SW-B).

Changement Social Bénin (CSB-ONG).

Amnistía Internacional Benin (AIB).

Prisonniers sans frontières (PRSF).

Franciscans International Benin (FI-B).

Comité de Enlace de las Organizaciones Sociales de Defensa de los Derechos del Niño (CLOSE).

Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT-Benin).

Asociación de Lucha contra el Racismo, el Etnocentrismo y el Regionalismo.

Sección III: Marco programático

13.El Estado beninés ha puesto en marcha asimismo varios programas y políticas nacionales para reforzar los derechos humanos. A saber:

Documentos de la Estrategia de Crecimiento para la Reducción de la Pobreza, tercera generación (2011-2014) y cuarta generación (2015-2018).

Programa de Crecimiento para el Desarrollo Sostenible.

Programa de Acción del Gobierno (2016-2021).

Documento de Política y Estrategias Nacionales de Protección de la Infancia (2008‑2012).

Política Nacional de Protección de la Infancia (octubre 2014).

Política y Estrategia Nacional de Protección Social (2004-2013).

Plan Nacional de Desarrollo (2016-2025).

Política Nacional de Igualdad de Género (2009-2025).

Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Niños (2008-2012).

Plan Nacional de Acción sobre la Familia (2009-2016).

Plan de Acción Nacional para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil en Benin (2012-2015).

Política Nacional de Desarrollo del Sector de la Justicia (2015-2025).

Plan Nacional de Lucha y Buenas Prácticas contra la Discriminación Racial (octubre de 2014).

Segunda parte: Información sobre los artículos de la Convención

14.Se aporta información sobre cada uno de los artículos de la Convención.

Artículo 1: Inderogabilidad de las disposiciones de la Convención

15.La legislación beninesa no contiene ninguna disposición que contravenga la prohibición de la desaparición forzada objeto de la presente Convención. Es más, todas las excepciones planteadas (el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra situación excepcional) están reguladas por las condiciones de fondo y forma previstas en el artículo 101 de la Ley núm. 90-32, de 11 de diciembre de 1990, de la Constitución de la República de Benin, modificada por la Ley núm. 2019-40, de 7 de noviembre de 2019, que establece que:

“La Asamblea Nacional es el órgano facultado para autorizar el estado de guerra. Cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales, la Asamblea Nacional no pueda celebrar sesiones de manera eficaz, la decisión de declarar la guerra será adoptada en Consejo de Ministros por el Presidente de la República, que la comunicará inmediatamente a la nación.

El estado de sitio y el estado de emergencia se decretan en Consejo de Ministros, previa consulta a la Asamblea Nacional.

Solo la Asamblea Nacional puede autorizar la prórroga del estado de sitio o del estado de emergencia por más de 15 días.

En caso de que no se haya consultado a la Asamblea Nacional, no se podrá declarar el estado de sitio o de excepción sin su autorización en el plazo de 60 días desde la entrada en vigor del anterior estado de sitio o de excepción.”

16.Cabe destacar que Benin goza de estabilidad política y no sufre de este tipo de situaciones excepcionales que puedan dar lugar al incumplimiento de la inderogabilidad de las disposiciones de la Convención.

Artículo 2: Definición de la desaparición forzada

17.El último párrafo del artículo 465 del Código Penal de Benin incorpora la definición de desaparición forzada que figura en la Convención. La definición se ha reproducido en los siguientes términos: “Constituye un acto de desaparición forzada de personas la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

Artículo 3: Medidas apropiadas para investigar y enjuiciar a los responsables de actos que puedan ser constitutivos de desaparición forzada

18.El Código de Procedimiento Penal faculta a la policía judicial, bajo la dirección efectiva del fiscal y con arreglo a lo dispuesto, para constatar los delitos penales, reunir las pruebas y buscar a los autores mientras no se incoe la instrucción.

19.Cuando esto ocurre, este cuerpo actúa por delegación de los juzgados de instrucción y atiende a sus requerimientos.

Artículo 4: Tipificación de la desaparición forzada en el derecho interno

20.La Ley núm. 2018-048, de 28 de diciembre de 2018, del Código Penal de la República de Benin, ha tipificado la desaparición forzada como delito, definido al final del artículo 465.

Artículo 5: La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el derecho interno

21.Según las disposiciones del artículo 464 del Código Penal, la desaparición forzada de personas forma parte de los crímenes de lesa humanidad. Los autores de este delito son condenados a reclusión permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467, párrafo 1, de dicho Código.

22.La legislación beninesa no tipifica la desaparición forzada como un delito específico.

Artículo 6: Responsabilidad penal de los superiores jerárquicos en los casos de desaparición forzada

23.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución, “Todo individuo o agente del Estado que sea declarado culpable de comisión de actos de tortura, malos tratos físicos o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya sea por iniciativa propia o siguiendo instrucciones, será castigado conforme a la ley. Todo individuo o agente del Estado estará exento del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya un atentado grave y manifiesto al respeto de los derechos humanos y las libertades públicas” [cita traducida].

24.El Código Penal define el principio de responsabilidad penal, especialmente en los artículos 15 y 16, de la siguiente manera:

Artículo 15: “Las personas incurrirán en responsabilidad penal únicamente por sus propios actos”.

Artículo 16: “El desconocimiento del Código Penal, el móvil, la equivocación en cuanto a la víctima u objeto del delito o el perdón de la víctima son irrelevantes en la determinación de la responsabilidad. No obstante, el tribunal podrá tener en cuenta estas circunstancias a la hora de determinar la pena” [citas traducidas].

Artículo 7: Las penas contra los actos de desaparición forzada

25.Los actos de desaparición forzada están tipificados como crímenes de lesa humanidad en el Código Penal y se castigan con prisión permanente (art. 467). El Código Penal no prevé circunstancias agravantes o atenuantes, siempre que concurran elementos constitutivos del delito.

Artículo 8: Prescripción y recursos en caso de desaparición forzada

26.En el derecho beninés los actos de desaparición forzada, tipificados como crímenes de lesa humanidad, se consideran imprescriptibles.

27.Véanse los artículos 464 y ss. del Código Penal de Benin y el artículo 8, apartado 3, del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Artículo 9: Competencia de los tribunales nacionales para juzgar actos de desaparición forzada y cooperación judicial en este ámbito

28.Las medidas adoptadas por Benin para establecer su jurisdicción en los casos mencionados en el artículo 9, párrafo 1, de la Convención están recogidas en el Código Penal (arts. 10 a 14).

29.De acuerdo con el artículo 10, el Código Penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio de la República de Benin.

30.Se considera que el delito se ha cometido en el territorio de la República de Benin cuando uno de los hechos constitutivos de delito ha tenido lugar en dicho territorio.

31.En el artículo 11 se dispone que, a efectos de la aplicación del Código, el territorio de la República de Benin incluye el espacio marítimo y aéreo que le corresponde.

32.En virtud del artículo 12, el Código Penal es aplicable a los delitos cometidos en buques con pabellón beninés o contra ellos, dondequiera que se encuentren, y es la única ley que se puede aplicar a los delitos cometidos a bordo de buques de la armada nacional o contra ellos, dondequiera que se encuentren.

33.Por lo que respecta al artículo 13, en él se señala que el Código Penal es aplicable a los delitos cometidos a bordo de aeronaves matriculadas en Benin o contra ellas, dondequiera que se encuentren, y que es la única ley que se puede aplicar a los delitos cometidos a bordo de aeronaves militares beninesas o contra ellas, dondequiera que se encuentren.

34.Por último, el artículo 14 establece que el Código Penal es aplicable a toda persona que haya actuado en el territorio de la República como cómplice de un delito cometido en el extranjero si el hecho es punible tanto en la legislación beninesa como en la extranjera y ha quedado acreditado mediante una resolución definitiva del órgano jurisdiccional extranjero.

35.Según lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Procedimiento Penal:

“Todo ciudadano beninés que haya cometido fuera del territorio de la República un hecho tipificado como delito grave por la legislación beninesa podrá ser procesado y juzgado por los tribunales de Benin.

El hecho de que la víctima de un delito cometido en el extranjero o sus derechohabientes tengan nacionalidad beninesa confiere competencia a la legislación y tribunales nacionales.

En este caso, el tribunal competente será el del lugar de residencia de la víctima o de sus derechohabientes” [cita traducida].

36.Los tribunales benineses también son competentes para juzgar delitos previstos en los tratados y convenciones internacionales en los que la República de Benin es parte, de conformidad con las normas jurisdiccionales de obligado cumplimiento establecidas por dichos tratados y convenciones.

37.Las medidas adoptadas por Benin para establecer su jurisdicción en los casos mencionados en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención están recogidas en el Código Penal.

38.El artículo 640 establece que “Toda persona que en el territorio de la República, haya actuado como cómplice de un delito cometido en el extranjero podrá ser procesada y juzgada por los tribunales benineses si el hecho es punible tanto por la legislación beninesa como por la extranjera, siempre que el acto tipificado como delito haya quedado acreditado por una resolución definitiva del órgano jurisdiccional extranjero”.

39.Asimismo, en el artículo 644, párrafos 2 y 3, del mismo Código se dispone que “Todo extranjero detenido en la República de Benin que, fuera del territorio de la República, haya sido autor o cómplice de un delito castigado por el derecho interno podrá ser procesado y juzgado en la República de Benin”[cita traducida].

40.Se dispone además que: “Los autores o cómplices de delitos cometidos fuera del territorio de la República podrán ser procesados y juzgados por los tribunales benineses, bien cuando, con arreglo a las disposiciones del Código Penal o de cualquier otra ley, sea aplicable la legislación beninesa, bien cuando una convención internacional confiera a los tribunales de Benin la competencia para juzgar el delito” [cita traducida].

Artículo 10: Garantías procesales para las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada

41.La legislación beninesa prevé las mismas garantías procesales que la Convención, tanto en el Código Penal como en el Código de Procedimiento Penal.

42.En el plano institucional:

1)Creación de tribunales de garantías;

2)Introducción de la doble instancia en las causas penales;

3)Independencia e imparcialidad de los tribunales penales.

43.En el plano procedimental:

1)Refuerzo de los derechos procesales (derecho a asistencia letrada desde la fase de instrucción, derecho a un médico de la elección de la persona detenida, limitación de los plazos de detención policial);

2)Afirmación inequívoca de la presunción de inocencia;

3)Refuerzo de la inviolabilidad del domicilio;

4)Asistencia letrada obligatoria en las causas penales (art. 125 del CPP);

5)Limitación de los plazos de instrucción;

6)Refuerzo del marco de investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos por los menores de 18 años;

7)Incoación de actuaciones judiciales contra personas jurídicas.

44.Estas garantías están consagradas en los siguientes artículos de la Constitución de Benin:

Artículo 16: “Solo se podrá detener o acusar a una persona en virtud de una ley promulgada con anterioridad a los hechos que se le imputan. No se puede obligar a ningún ciudadano a exiliarse”.

Artículo 18: “No se someterá a ninguna persona a tortura, malos tratos físicos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Nadie tiene derecho a impedir que un detenido o acusado sea examinado por un médico de su elección” [cita traducida].

45.En caso de detención policial o privación de libertad de un extranjero, las autoridades judiciales se guiarán por las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Artículo 11: Extradición y garantías judiciales

46.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, el Estado garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, sin distinción por motivos de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social. El hombre y la mujer son iguales en derechos. El Estado protege a la familia y en especial a la madre y al niño. Se ocupa de las personas con discapacidad y las de edad avanzada.

47.Los principios generales del procedimiento penal ofrecen garantías de enjuiciamiento en los casos de desaparición forzada. Estos principios exigen que:

“El procedimiento penal sea justo e imparcial, contradictorio y mantenga el equilibrio entre los derechos de las partes;

Garantice la separación entre las funciones acusadora y juzgadora, así como la igualdad de las partes ante la ley;

Las personas que se encuentren en circunstancias similares y sean procesadas por los mismos delitos sean juzgadas con arreglo a las mismas normas, salvo excepción legalmente prevista;

Las autoridades competentes en el procedimiento a distintos niveles informen a las partes de sus derechos y velen por ello durante todo el procedimiento;

Se presuma la inocencia de toda persona sospechosa o procesada, mientras no se demuestre su culpabilidad, y se eviten las vulneraciones a la presunción de inocencia o se subsanen y castiguen en las condiciones legalmente previstas;

Se garantice el derecho de dicha persona a ser informada de los cargos que se le imputan, a recibir asistencia letrada, a ser examinada por un médico de su elección y a contactar y recibir la visita de un familiar;

Las medidas procesales coercitivas que se le puedan aplicar sean adoptadas por decisión de la autoridad judicial o bajo su tutela efectiva y se limiten estrictamente a las exigencias del procedimiento, sean proporcionales a la gravedad del delito imputado y no supongan un atentado contra la dignidad personal;

Se adopte una decisión definitiva sobre los hechos imputados en un plazo razonable” [cita traducida] (véanse los principios generales recogidos en el preámbulo del Código de Procedimiento Penal).

Artículo 12: Examen de las denuncias y protección de los denunciantes, testigos, partes interesadas y defensores de las víctimas de desaparición forzada

48.Las personas respecto de las cuales no existe ninguna razón plausible para sospechar que han cometido o tratado de cometer un delito y que puedan aportar elementos de prueba que afecten al procedimiento, pueden declarar como domicilio, con autorización del fiscal o del juez de instrucción, la dirección de la comisaría de policía.

49.Se hace constar la dirección de estas personas en un registro numerado y rubricado, creado a tal efecto (art. 120 del CPP).

50.Por otra parte, cuando en un procedimiento relativo a un delito castigado con un mínimo de cinco años de prisión la audiencia de una de las personas mencionadas en el artículo 120 pueda exponer a grave peligro la vida o la integridad física de esa persona, de miembros de su familia o de sus allegados, el presidente del tribunal de primera instancia, a petición del fiscal, puede autorizar por medio de una decisión motivada que se recojan las declaraciones de la persona sin que su identidad aparezca en el expediente de la causa (art. 121).

51.No se puede recurrir dicha decisión, a reserva de lo dispuesto en el artículo 122, párrafos 3 a 5.

52.La decisión del presidente del tribunal de primera instancia de no revelar la identidad de la persona, se adjunta a la diligencia del interrogatorio del testigo, en donde no figura la firma del interesado. La identidad y la dirección de la persona constan en otras diligencias firmadas por el interesado, que quedan recogidas en un expediente distinto del sumario, en el que aparece igualmente el requerimiento previsto en el párrafo anterior.

53.Queda constancia de la identidad y la dirección de la persona en un registro, numerado y rubricado, que se abre a esos efectos en el tribunal de primera instancia (art. 121 del CPP).

54.No se pueden revelar bajo ningún concepto la identidad o la dirección de un testigo que se haya acogido a las disposiciones de los artículos 120 y 121.

55.La revelación de la identidad o la dirección de un testigo que se haya acogido a las disposiciones de los artículos 120 y 121 está castigada con 3 a 5 años de prisión y una multa de entre 100.000 y 500.000 francos.

56.No se aplican las disposiciones del artículo 120 si, teniendo en cuenta las circunstancias en que se ha cometido el delito o la personalidad del testigo, resulta imprescindible conocer la identidad de la persona para el ejercicio de los derechos de la defensa.

57.En un plazo de 15 días desde la fecha en que se le informe del contenido de una vista celebrada con arreglo a las condiciones del artículo 120, el acusado puede impugnar ante el presidente de la sala de recursos contra la instrucción ( chambre d’accusation ) la aplicación del procedimiento previsto en dicho artículo.

58.El presidente de la sala dicta una resolución fundamentada e inapelable, a la vista de los documentos procesales y de los que obren en el expediente a que se refiere el artículo 120. Si considera que la recusación está justificada, ordena la suspensión de la vista. También puede ordenar que se revele la identidad del testigo, siempre que este manifieste expresamente su conformidad con el levantamiento del anonimato (art. 122 del CPP).

59.Existen mecanismos clásicos, tanto judiciales como extrajudiciales.

60.También cabe la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las leyes, tanto directamente como a través de un recurso de inconstitucionalidad sobre un asunto que le afecte. Esto implica la suspensión del procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional, que deberá producirse en un plazo de 30 días.

61.En el caso de que las autoridades competentes se nieguen a iniciar una investigación sobre un caso, la parte denunciante puede recurrir a la Comisión de Derechos Humanos de Benin o al Tribunal Constitucional.

62.El Código de Procedimiento Penal, mediante los artículos 120 y ss. del título III, capítulo 1, sección VI (Protección de los testigos), protege a la parte denunciante, a sus representantes, a los testigos y a las demás personas implicadas en la investigación de toda forma de intimidación y malos tratos. Por otra parte, la policía judicial cuenta con unidades habilitadas para investigar casos de desaparición forzada. Sin embargo, es necesario reforzar su capacidad técnica y logística para que puedan hacer frente a graves amenazas, como el terrorismo y los secuestros. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.8 del Código de Procedimiento Penal, el juez de garantías podrá imponer medidas cautelares al acusado y ordenarle que “se abstenga de recibir a determinadas personas específicamente señaladas por el juez de garantías o de reunirse o ponerse en contacto con ellas de ninguna manera”.

Artículo 13: Condiciones para la extradición en casos de desaparición forzada

63.En caso de no existir ningún tratado, las condiciones, procedimiento y efectos de la extradición se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. En virtud del artículo 736, párrafo 3, del CPP, los delitos de jurisdicción universal previstos en los instrumentos internacionales ratificados por la República de Benin pueden ser motivo de extradición.

64.En los acuerdos de extradición entre Benin y otros Estados no se mencionan expresamente los actos relacionados con la desaparición forzada. Estos acuerdos abarcan una gran variedad de delitos.

65.No existe ningún obstáculo para aplicar tales acuerdos.

66.Hasta la fecha, no ha habido ningún caso de cooperación en el que se haya aplicado la Convención como base para la extradición.

67.Durante el período sobre el que se informa, Benin no recibió ni cursó ninguna solicitud de extradición de una persona sospechosa de haber cometido actos relacionados con la desaparición forzada

68.La desaparición forzada no está tipificada como delito político en el derecho interno.

69.Durante el período que abarca el informe, no había ningún tratado entre Benin y otros países que denunciara expresamente la desaparición forzada.

70.En virtud de lo dispuesto en el capítulo II del Código de Procedimiento Penal (Extradición solicitada por un gobierno extranjero), el Presidente de la República tiene la prerrogativa de conceder por decreto una extradición solicitada por un gobierno extranjero. Los artículos 735 y ss. del Código establecen las condiciones de su ejecución, así como las garantías relativas a los derechos humanos.

Artículos 14 y 15: Auxilio y cooperación judicial

71.En lo que respecta al auxilio y la cooperación judicial, las solicitudes de auxilio de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 87 del Estatuto, deben dirigirse a las autoridades competentes en original o copia certificada conforme, acompañadas de los documentos justificativos.

72.Estos documentos son remitidos al fiscal del tribunal de primera instancia de Cotonú, para que adopte las medidas oportunas.

73.En caso de urgencia, es posible enviar los documentos directamente al fiscal utilizando cualquier medio y, seguidamente, se les da traslado en la forma prevista en los párrafos anteriores (art. 772 del CPP).

74.Las solicitudes de auxilio son ejecutadas, según el caso, bien por el fiscal del tribunal de primera instancia de Cotonú, bien por el juez decano de instrucción de este tribunal, que actúan en todo el territorio nacional, en presencia, según proceda, del fiscal de la Corte Penal Internacional o de su representante, o de cualquier otra persona a la que se haga mención en la solicitud de la Corte Penal Internacional.

75.Las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 87 del Estatuto, remiten a la Corte Penal Internacional las diligencias practicadas en ejecución de dichas solicitudes.

76.En caso de urgencia, las certificaciones de las diligencias pueden enviarse directamente a la Corte Penal Internacional utilizando cualquier medio y, seguidamente, se les da traslado en la forma prevista en los párrafos anteriores.

77.El fiscal del tribunal de primera instancia de Cotonú es el encargado de decretar la aplicación en territorio beninés de las medidas cautelares recogidas en el artículo 93, párrafo 1, letra k), del Estatuto, a cargo del Ministerio de Economía y Hacienda y en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. Estas medidas tienen una duración máxima de dos años y podrán prorrogarse, en las mismas condiciones y antes de que se cumpla dicho plazo, a petición de la Corte Penal Internacional.

78.De conformidad con el artículo 87 del Estatuto, el fiscal del tribunal de primera instancia de Cotonú comunica a las autoridades competentes cualquier dificultad que surja a la hora de ejecutar tales medidas, para que se realicen las consultas previstas en los artículos 93, párrafo 3, y 97 del Estatuto (art. 773 del CPP).

79.En lo que respecta al auxilio y la cooperación judicial, las solicitudes de auxilio de la Corte Penal Internacional deben dirigirse asimismo a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 87 del Estatuto, en original o copia certificada conforme y acompañadas de los documentos justificativos.

80.Estos documentos se envían al fiscal del tribunal de primera instancia de Cotonú, que adopta las medidas oportunas.

81.En caso de urgencia, los documentos pueden remitirse directamente a este magistrado utilizando cualquier medio, y seguidamente, se les da traslado en la forma prevista en los párrafos anteriores (art. 772 del CPP).

Artículo 16: Prohibición de la extradición o expulsión en caso de que no se garantice la seguridad de la persona cuya extradición se solicita

82.Benin es parte de una serie de convenciones que prohíben la expulsión o extradición de una persona a otro Estado, si existe algún motivo o riesgo de que pueda ser sometida a cualquier forma de daño grave a su vida e integridad. Entre estos instrumentos se encuentran la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre la Extradición de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental.

83.En Benin, la práctica de la extradición se rige por lo dispuesto en estas convenciones.

84.No se ha adoptado ninguna ley o práctica que sea contraria a esta prohibición de extraditar a una persona cuando exista algún motivo o riesgo de vulneración de sus derechos.

85.La autoridad competente para decidir sobre la extradición, expulsión, rechazo o devolución de una persona es la prevista en el artículo 732 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente:

“El Presidente de la República podrá conceder por decreto a los gobiernos extranjeros que lo soliciten la extradición de cualquier extranjero que se encuentre en su territorio nacional y esté encausado penalmente o haya sido condenado a una pena privativa de libertad en el Estado requirente, en las condiciones previstas en las secciones I y II del presente título.

Asimismo, podrá autorizar el traslado a las autoridades extranjeras de pruebas o documentos que obren en poder de las autoridades beninesas, previa solicitud presentada por vía diplomática y a condición, en el caso de traslado de originales, de que sean devueltos a la mayor brevedad.

La solicitud de comparecencia ante un tribunal extranjero como testigo de una persona privada de libertad, incluso si lo está por incumplimiento de una pena pecuniaria, solo podrá concederse con la condición expresa de que sea devuelta a la República de Benin lo antes posible, corriendo todos los gastos a cargo del Estado requirente” [cita traducida].

86.Los procesos de extradición se llevarán a cabo de manera profesional y de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal:

Artículo 743: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos internacionales, las solicitudes de extradición se formularán por vía diplomática y deberán ir acompañadas, según proceda, de:

Una copia de la sentencia o fallo condenatorio, incluso si se ha seguido un procedimiento ex parte.

Un mandamiento judicial por el que se ordene o se produzca de pleno derecho la comparecencia del acusado ante un tribunal penal de instrucción o de enjuiciamiento.

Una orden de detención o, en su defecto, un documento equivalente emitido por la autoridad extranjera competente. Esta orden o escrito deberá especificar el delito por el que se dictó y la fecha en la que fue cometido.

Deberá presentarse una copia original o una copia certificada de la sentencia o fallo condenatorio o, en su defecto, del mandamiento judicial.

El Estado requirente adjuntará al mismo tiempo una copia de las disposiciones aplicables a los hechos imputados y una exposición de estos.

En el caso de un fallo o sentencia dictado en rebeldía, además de los documentos mencionados en el presente artículo, el Estado requirente deberá aportar pruebas de que la persona cuya extradición se solicita tuvo conocimiento del procedimiento y dispuso de medios legales suficientes para preparar su defensa” [cita traducida].

87.Los funcionarios públicos que intervienen en procesos de extradición reciben formación en derecho internacional de los derechos humanos y en derecho internacional humanitario.

Artículo 17: Condiciones de la detención en caso de desaparición forzada

88.La privación de libertad está sujeta a lo dispuesto tanto por la Constitución como por el Código de Procedimiento Penal. Los artículos 16 y 18 de la Constitución disponen lo siguiente, respectivamente:

Artículo 16: “Nadie podrá ser detenido o inculpado, sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a los hechos que se le imputan. No se puede obligar a ningún ciudadano a exiliarse”;

Artículo 18: “Nadie será sometido a torturas, malos tratos físicos o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Nadie tendrá derecho a impedir que una persona detenida o acusada sea examinada por un médico de su elección.

Nadie podrá ser recluido en un establecimiento penitenciario sino en virtud de una ley penal vigente.

Nadie podrá ser detenido por un período superior a 48 horas, salvo por decisión del juez ante el cual haya comparecido. Este plazo sólo podrá prorrogarse en los casos excepcionales que contemple la ley y no podrá exceder un período de ocho días” [cita traducida].

89.Estas disposiciones legales rara vez se respetan en la práctica.

90.De conformidad con el artículo 796, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, los inculpados, bien sea procesados o acusados, que deban ser objeto de prisión preventiva lo harán en un centro de detención. Así, pues, en Benin no se practican detenciones secretas.

91.De igual manera, el artículo 46 dispone que:

“El juez de garantías será el encargado de administrar la privación de libertad y las medidas cautelares de los acusados que sean objeto de investigación en un juzgado de instrucción. Asimismo, se encargarán de decretar o prorrogar la prisión preventiva y de resolver las solicitudes de libertad provisional.

No obstante, en caso de delito flagrante, el fiscal decretará una orden de ingreso en prisión y procederá conforme a derecho” [cita traducida].

92.Según lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal:

“Los agentes de la policía judicial deben informar a toda persona detenida de sus derechos a:

Recibir asistencia letrada.

Ser examinada por un médico de su elección.

Informar y recibir a un familiar.

En cualquier caso, se prohíbe la detención por delitos cometidos a través de la prensa o de medios audiovisuales.

Se llevará un registro de detenciones, que deberá estar numerado y firmado por el fiscal y deberá presentarse siempre que lo solicite la fiscalía.

En él se dejará constancia de todas las medidas adoptadas durante la detención” [cita traducida].

93.Los agentes de la policía judicial acostumbran a cumplir estas disposiciones legales. No obstante, se sigue trabajando para garantizar su estricto cumplimiento.

94.Asimismo, se han adoptado medidas para informar a las autoridades consulares en caso de detención de un extranjero.

95.Benin cuenta con una institución nacional de derechos humanos que se ocupa, entre otras cosas, de inspeccionar las prisiones y otros centros de detención. Esta institución también se encarga de la prevención de la tortura.

96.Existen varios mecanismos de vigilancia penitenciaria, tanto administrativos y judiciales como de las organizaciones no gubernamentales, y cada centro penitenciario cuenta asimismo con una comisión de vigilancia.

97.El Código de Procedimiento Penal establece garantías para decidir sobre la legalidad de la privación de libertad. En este sentido, el artículo 147 del Código dice así:

“En el caso de los delitos menos graves, cuando la pena máxima legalmente prevista sea inferior a 2 años de prisión, un acusado domiciliado en la República de Benin no podrá ser privado de libertad durante más de 45 días a partir de su primera comparecencia ante el juez de instrucción, o ante el fiscal en caso de delito flagrante, si no ha sido previamente condenado por un delito común.

En cualquier otro caso, mientras el juez de instrucción no se pronuncie sobre la causa, la prisión provisional no podrá superar los seis meses.

Si se estima necesario mantener el internamiento, el juez de instrucción remitirá el asunto al juez de garantías que, atendiendo a una solicitud fundamentada del fiscal y tras escuchar las observaciones del acusado o de su abogado, podrá prolongar el internamiento mediante un auto específicamente motivado a la luz de las circunstancias del caso.

El juez de garantías deberá pronunciarse con arreglo a los plazos establecidos en el presente artículo.

En caso de que no se dicte tal auto, el presidente de la sala de garantías ordenará la libertad inmediata del acusado, sin que se pueda volver a decretar su ingreso en prisión por los mismos cargos. El director de la prisión informará sin demora al juez de instrucción de dicha excarcelación.

Salvo en los casos de delitos de sangre, agresión sexual o delitos económicos, no se podrá ordenar una prórroga superior a seis meses, ampliable una sola vez en los casos de delitos menos graves y tres veces en las causas penales.

Las autoridades judiciales están obligadas a llevar a los acusados ante un órgano juzgador en el plazo de:

Cinco años, en los casos de delitos graves.

Tres años, en los casos de delitos menos graves.

En los casos de los delitos económicos, el acusado puede ser procesado sin ingresar en prisión provisional siempre que se ofrezca a depositar inmediatamente la mitad del importe de las responsabilidades pecuniarias que se le puedan exigir o acredite que dispone de suficientes bienes muebles e inmuebles que aporta como fianza mediante escritura pública” [cita traducida].

98.Se está trabajando para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo. Sin embargo, la escasez de recursos impide la aplicación estricta de esta disposición.

99.Cabe señalar que el último párrafo de este artículo es el que más se respeta.

100.En caso de vulneración de las disposiciones legales que regulan la privación de libertad, cabe la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional o la Comisión de Derechos Humanos de Benin, entre otros.

Artículo 18: Acceso a la información y protección de las partes interesadas en casos de desaparición forzada

101.El acceso a la información está consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 90-032, de 11 de diciembre de 1990, de Constitución de la República de Benin, que establece: “La persona humana es sagrada e inviolable. El Estado tiene la obligación absoluta de respetarla y protegerla, así como de garantizar su pleno desarrollo. Con este fin, velará por que los ciudadanos tengan igual acceso a la salud, la educación, la cultura, la información, la formación profesional y el empleo” [cita traducida].

102.El Código de Procedimiento Penal garantiza el derecho de toda persona a tener acceso al sumario.

103.No existen limitaciones al ejercicio de este derecho por cualquier persona que tenga un interés legítimo en acceder al sumario.

Artículo 19: Recogida y uso de la información sobre desapariciones forzadas

104.El Código de Procedimiento Penal ha creado un registro nacional automatizado en el que se recoge información genética y médica. Los artículos 824 y 825 disponen lo siguiente:

Artículo 824: “El Registro Nacional Automatizado de Huellas Genéticas, sujeto a control judicial, tiene por objeto centralizar las huellas genéticas obtenidas de muestras biológicas de las personas condenadas por alguno de los delitos señalados en el artículo 825 del presente Código, con el fin de facilitar la identificación e investigación de los autores de dichos delitos.

También se conservará en este registro, bien por decisión de un agente de la policía judicial que actúe de oficio, bien a petición del fiscal o del juez de instrucción, el ADN de las personas sobre las que existan indicios graves o verosímiles de que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el artículo 825.

Esta decisión se hará constar en el sumario. Las muestras se eliminarán a requerimiento del fiscal, ya sea de oficio o a petición del interesado, cuando su conservación ya no parezca necesaria para la finalidad del registro. Cuando el interesado así lo solicite, el fiscal le informará del curso que se le ha dado a su solicitud; en caso de que este no haya ordenado la eliminación de las muestras, el interesado podrá remitir el asunto al juez de instrucción, cuya decisión podrá recurrirse ante la sala de recursos contra la instrucción ( chambre d’accusation ).

Los agentes de la policía judicial también podrán, tanto actuando de oficio como a instancia del fiscal o del juez de instrucción, cotejar las muestras de cualquier persona respecto de la cual existan sospechas razonables de que ha cometido un delito con los datos recogidos en el registro. No obstante, las muestras cotejadas no podrán conservarse en el citado registro.

El registro previsto en el presente artículo contendrá también el ADN de las muestras biológicas recogidas en el curso de las investigaciones sobre la causa de una muerte o desaparición, así como el ADN que corresponda o pueda corresponder a personas fallecidas o desaparecidas.

Las huellas genéticas almacenadas en este registro sólo podrán obtenerse a partir de segmentos de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificantes, salvo en el caso del segmento correspondiente al marcador de sexo.”

Artículo 825: “El Registro Nacional Automatizado de Huellas Genéticas centraliza el ADN y las muestras genéticas relacionadas con los siguientes delitos:

1.Delitos sexuales;

2.Crímenes de lesa humanidad y delitos dolosos contra la vida humana, de tortura y los actos de barbarie, de violencia dolosa, de amenazas de daño a las personas, de tráfico de estupefacientes, de trata de personas, de proxenetismo, de puesta en peligro de menores, según lo previsto en el Código Penal o en leyes específicas;

3.Delitos de homicidio, asesinato, blanqueo de dinero;

4.Delitos relacionados con la tenencia o fabricación de armas y municiones de guerra” [cita traducida].

105.El Registro Nacional Automatizado de ADN no ha entrado aún en funcionamiento.

106.Benin ha aprobado la Ley núm. 2017-20, de 20 de abril de 2018, del Código del Sector Digital de la República de Benin, por la que se establece un régimen jurídico específico para el tratamiento de datos personales. La ley ya ha entrado en vigor.

Artículo 20: Limitaciones al derecho a la información sobre las personas privadas de libertad en casos de desaparición forzada

107.No existe ninguna ley que restrinja el acceso a la información sobre las personas privadas de libertad.

Artículo 21: Puesta en libertad de una persona privada de libertad

108.Se levantan actas oficiales para registrar el ingreso y excarcelación de toda persona privada de libertad.

109.La puesta en libertad de las personas encarceladas puede decretarse mediante resolución judicial, orden o auto de excarcelación y decreto de libertad condicional dictado por el fiscal.

110.En la práctica, la persona puede recuperar la libertad en el momento en que se celebre la vista o tan pronto como el director de la prisión reciba la orden de excarcelación. Este le hace entrega del auto de libertad y la persona debe firmar el registro penitenciario.

Artículo 22: Obligación de prevenir y sancionar los obstáculos al derecho a interponer un recurso judicial para determinar la legalidad de la privación de libertad

111.Los artículos 3, apartado 3, y 17 de la Constitución de Benin ofrecen garantías a la persona privada de libertad o a cualquier otra persona con un interés legítimo para interponer un recurso judicial. El Código de Procedimiento Penal, en su libro III (Recursos extraordinarios) prevé la posibilidad de interponer un recurso.

112.Los principios generales del procedimiento penal se respetan en todas las fases del proceso.

113.En cuanto a las sanciones, estas incluyen la destitución del agente de policía judicial, el cambio de puesto, las multas y el enjuiciamiento.

114.El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Código por parte de agentes o altos mandos de la policía judicial en el ejercicio de sus funciones podrá dar lugar a un aviso o amonestación del fiscal de su jurisdicción, con apertura de un expediente bajo la supervisión del fiscal, sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 246 del presente Código.

115.La negativa de un agente de la policía judicial a atender un requerimiento de la autoridad judicial está penada con una multa de entre 50.000 y 500.000 francos.

116.La sanción la dicta el presidente del tribunal o el magistrado en quien este delegue, a petición de la fiscalía.

117.Cuando se impone una sanción, el fiscal informa a las autoridades de Hacienda, así como al superior jerárquico del agente en cuestión.

Artículo 63: “Los agentes de la policía judicial deberán indicar en la diligencia del interrogatorio de toda persona detenida la duración de los interrogatorios a los que se le haya sometido y de los períodos de descanso entre estos, el día y la hora de su detención y el día y la hora de su puesta en libertad o traslado ante la autoridad judicial competente o puesta a disposición de esta autoridad, so pena de las sanciones previstas en el Código Penal.

El acta debe ir firmada al margen especialmente por las personas interesadas y, en caso de negativa o imposibilidad, deberá hacerse constar. Será obligatorio igualmente indicar los motivos de la detención.

El período de detención comienza en el momento en que el sospechoso deja de tener libertad de movimiento.

El fiscal, de oficio o a petición de un familiar de la persona detenida, designará a un médico o a otro profesional cualificado para que le haga un reconocimiento médico en cualquier momento durante los períodos previstos en los artículos 55 y 57 del presente Código.

El agente de la policía judicial deberá informar a toda persona detenida de este derecho y se hará constar en la diligencia”.

Artículo 64: “El incumplimiento de las medidas previstas durante la detención conllevará la anulación de la diligencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 24 y 246 del presente Código”.

Artículo 246, párrafo 1: “Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que sus superiores puedan imponer al agente o alto mando de la policía judicial, la sala de acusación podrá dirigirle observaciones o decidir la suspensión temporal o definitiva de sus funciones como agente o alto mando de la policía judicial, tanto en el ámbito de los tribunales de apelación como en el conjunto del territorio”.

Artículo 247: “Si la sala de acusación estima que el agente o alto mando de la policía judicial ha infringido el Código Penal, ordenará asimismo el traslado del expediente al fiscal a los efectos oportunos” [cita traducida].

Artículo 23: Prevención de la desaparición forzada

118.Los funcionarios públicos que intervienen en los procesos de extradición reciben formación en derecho internacional de los derechos humanos y en derecho internacional humanitario.

119.Periódicamente se llevan a cabo actividades de capacitación. Los cursos de formación suelen estar impartidos por profesionales del derecho, profesores universitarios y altos mandos del ejército.

120.Los módulos de formación se dirigen al mayor número posible de agentes implicados en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la detención o al trato dispensado a las personas privadas de libertad.

121.Según lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución, “Toda persona o funcionario público culpable de actos de tortura, malos tratos físicos o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya sea por iniciativa propia o siguiendo instrucciones, será castigado conforme a la ley. Todo individuo o funcionario público estará exento del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya un atentado grave y manifiesto al respeto de los derechos humanos y las libertades públicas” [cita traducida].

122.Este artículo de la Constitución forma parte de los programas de formación de las fuerzas armadas a través del documento que lleva por título “Reglamento disciplinario de las fuerzas armadas beninesas”, que en su artículo 7 establece que “Los subordinados deben cumplir fielmente las órdenes que reciban. No obstante, no deberán llevar a cabo actos manifiestamente ilegales o contrarios a las normas del derecho de los conflictos armados o de las convenciones internacionales” [cita traducida].

Artículo 24: Derecho de las víctimas a la reparación

123.El Código de Procedimiento Penal (art. 206, 208 y 209) y el Código de Procedimiento Civil, Mercantil, Social, Administrativo y Contable prevén la posibilidad de interponer un recurso para obtener una indemnización por los daños sufridos en caso de violación de los derechos humanos. También puede interponerse un recurso de este tipo en caso de desaparición forzada.

124.La creación de asociaciones está sujeta a la Ley de 1901 y no existe ningún obstáculo al respecto.

Artículo 25: Protección de los niños en caso de desaparición forzada

125.La Ley núm. 2015-08, de 8 de diciembre de 2015, del Código del Niño de la República de Benin, es el texto de referencia para la protección de los derechos del niño en Benin. En el artículo 8, apartado 1, se dispone que: “En todas las decisiones concernientes a los niños que tomen las instituciones de protección social públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial será el interés superior del niño” [cita traducida]. Los principios recogidos en el Código son aplicables a los niños que han sido víctimas o proceden de situaciones de desaparición forzada.

126.Mediante este texto se fijan las condiciones para la adopción (arts. 62 y ss.) y se crea la Autoridad Central de Adopciones.

Conclusión

127.Durante el período sobre el que se informa, la República de Benin no ha registrado ningún caso de desaparición forzada. Contamos con la Constitución y numerosas leyes y reglamentos para luchar contra los actos de desaparición forzada, y el Gobierno está haciendo grandes esfuerzos para ofrecer la máxima protección al conjunto de la población.

128.Sin embargo, quedan problemas por resolver, especialmente en lo que se refiere a las actividades de formación y sensibilización dirigidas a los agentes encargados de velar por el cumplimiento de la ley, para incrementar el conocimiento de la Convención y asegurar en mayor medida su aplicación efectiva.

129.La República de Benin mantiene su voluntad de cooperar con el Comité contra la Desaparición Forzada y de aplicar todas las recomendaciones encaminadas a mejorar la situación de los derechos humanos en el país.