Distr.GENERAL

CCPR/C/CAN/CO/520 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

85º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

CANADÁ

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico del Canadá (CCPR/C/CAN/2004/5) en sus sesiones 2312ª y 2313ª (CCPR/C/SR.2312 y 2313), celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2328ª y 2330ª (CCPR/C/SR.2328 y 2330), celebradas los días 27 y 28 de octubre de 2005.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción que el Canadá haya presentado puntualmente su informe periódico, preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes. En él se proporciona información sobre la jurisprudencia nacional y sobre las observaciones finales anteriores del Comité.

3.El Comité observa con reconocimiento, asimismo, la presencia de una delegación compuesta de expertos en diversas esferas pertinentes al Pacto, algunos de ellos procedentes de las provincias del Canadá, y agradece sus esfuerzos por responder a las preguntas formuladas por el Comité, tanto oralmente como por escrito.

GE.06-41365 (S) 240406 250406

B. Aspectos positivos

4.El Comité observa con beneplácito que el Canadá se adhirió al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en 2002 y ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía en 2005.

5.El Comité celebra el hecho de que el Canadá cuente con una sociedad civil activa que cumple una función importante en la promoción de los derechos humanos, tanto en el plano nacional como a escala internacional.

C. Principales causas de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa con preocupación que muchas de las recomendaciones que dirigió al Estado Parte en 1999 siguen sin aplicarse. Lamenta también que las observaciones finales hechas por el Comité anteriormente no se hayan distribuido a los miembros del Parlamento y que ninguna comisión parlamentaria haya celebrado audiencias sobre las cuestiones derivadas de las observaciones del Comité, como había previsto la delegación en 1999 (art. 2).

El Estado Parte debe establecer procedimientos que permitan supervisar la aplicación del Pacto con el propósito, en particular, de informar públicamente de cualesquiera deficiencias que se observen. Dichos procedimientos deben funcionar de manera transparente y asegurar la redición de cuentas, así como garantizar la plena participación de todos los niveles de gobierno y de la sociedad civil, incluidos los pueblos indígenas.

7.El Comité observa con preocupación la renuencia del Estado Parte a considerar que tiene la obligación de cumplir las solicitudes del Comité de que se adopten medidas provisionales de protección. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar las quejas de personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado Parte. Hacer caso omiso de las solicitudes del Comité de que se tomen medidas provisionales es incompatible con las obligaciones que recaen en el Estado Parte con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debe cumplir las obligaciones que recaen sobre él con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo, de conformidad con el principio pacta sunt servanda, y tomar las medidas necesarias para evitar infracciones análogas en el futuro.

8.El Comité, a la vez que toma nota con interés de los esfuerzos del Canadá por establecer políticas alternativas, distintas de la extinción de los derechos inherentes de los aborígenes en los tratados modernos, sigue temiendo que esas alternativas equivalgan en la práctica a la extinción de los derechos de las poblaciones aborígenes (arts. 1 y 27).

El Estado Parte debe reexaminar su política y sus prácticas a fin de que no tengan como resultado la extinción de los derechos inherentes de la población aborigen. El Comité desearía recibir información más detallada sobre el acuerdo global de reivindicaciones territoriales que actualmente negocia el Canadá con el pueblo innu de Quebec y Labrador, en particular sobre su compatibilidad con el Pacto.

9.Preocupa al Comité que las negociaciones sobre las reivindicaciones territoriales entre el Gobierno del Canadá y la Lubicon Lake Band se encuentren actualmente en un punto muerto. También le preocupa la información de que las tierras de la Band siguen estando en peligro debido a actividades madereras y de extracción de petróleo y gas en gran escala, por lo que lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información sobre esta cuestión en particular (arts. 1 y 27).

El Estado Parte debe hacer todos los esfuerzos posibles para reanudar las negociaciones con la Lubicon Lake Band, con miras a encontrar una solución que respete los derechos que asisten a la Band de conformidad con el Pacto, como ya ha establecido el Comité. Debe consultar con la Band antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate atente contra los derechos reconocidos en el Pacto.

10.El Comité, a la vez que toma nota de la respuesta del Estado Parte en relación con la conservación, revitalización y promoción de los idiomas y culturas aborígenes, sigue preocupado por la información de que disminuye el uso de los idiomas aborígenes en el Canadá (art. 27).

El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para proteger y promover los idiomas y culturas aborígenes. Debe proporcionar al Comité datos estadísticos o una evaluación de la situación existente, así como información sobre las medidas que se adopten en el futuro para aplicar las recomendaciones del Grupo de Tareas sobre idiomas aborígenes y sobre los resultados concretos que se logren.

11.El Comité lamenta que siga sin atenderse a la preocupación que expresó anteriormente respecto de la insuficiencia de recursos judiciales para hacer frente a las violaciones de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. Le preocupa que las comisiones de derechos humanos sigan estando facultadas para negarse a remitir las denuncias relativas a los derechos humanos a los órganos judiciales y que no se disponga de asistencia letrada para tener acceso a los tribunales.

El Estado Parte debe asegurar que la legislación de derechos humanos pertinente sea enmendada en los planos federal, provincial y territorial, y que se perfeccione el sistema judicial de manera que todas las víctimas de discriminación tengan un acceso pleno y efectivo a tribunales competentes y a recursos judiciales eficaces.

12.El Comité, a la vez que toma nota de la existencia de una cláusula de protección de la protesta social, expresa su preocupación por la amplitud de la definición de terrorismo de la Ley contra el terrorismo.

El Estado Parte debe adoptar una definición más precisa de los delitos de terrorismo para evitar que se apliquen medidas de prevención, investigación o detención a determinadas personas por motivos políticos, religiosos o ideológicos.

13.El Comité observa con preocupación que las enmiendas a la Ley de pruebas del Canadá introducidas por la Ley contra el terrorismo (art. 38), relativas a la no revelación de información referente a los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos penales, o durante éstos, que pueda ser dañosa para las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad nacional, no se atienen plenamente a los requisitos del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debe revisar la Ley de pruebas del Canadá a fin de garantizar el derecho de todas las personas a un juicio justo y, en particular, para garantizar que no se podrá condenar a nadie sobre la base de pruebas a las que no tengan pleno acceso el acusado o las personas que lo representen. El Estado Parte, teniendo presente la Observación general Nº 29 del Comité (2001), relativa a los estados de emergencia, no podrá invocar en ningún caso circunstancias excepcionales como justificación para desviarse de los principios fundamentales de un juicio justo.

14.Preocupan al Comité las normas y prácticas que rigen la expedición de "certificados de seguridad" con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que permiten el arresto, la detención y la expulsión de los inmigrantes y refugiados en bien de la seguridad nacional. También preocupa al Comité que, en virtud de dichas normas y prácticas, se haya detenido a algunas personas durante varios años sin que pesaran sobre ellas acusaciones penales, sin que se les informara debidamente de las razones de su detención y con escaso acceso a revisión judicial. También le preocupa la detención obligatoria de los extranjeros que no sean residentes permanentes (arts. 7, 9 y 14).

El Estado Parte debe velar por que la detención administrativa en virtud de certificados de seguridad esté sujeta a un mecanismo de revisión judicial que sea conforme a lo prescrito en el artículo 9 del Pacto, y debe determinar en sus leyes la duración máxima de este tipo de detención. También debe revisar sus prácticas de modo que los sospechosos de terrorismo u otros delitos sean detenidos en virtud de procedimientos penales compatibles con el Pacto. Debe también garantizar que la detención nunca sea obligatoria sino obedecer a decisiones adoptadas caso por caso.

15.Preocupa al Comité la política del Estado Parte consistente en que, en circunstancias excepcionales, pueda deportarse a una persona a un país en que corra el riesgo de ser sometido a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que constituye una infracción grave del artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debe reconocer la índole absoluta de la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no puede conculcarse en ninguna circunstancia. Jamás pueden justificarse estas prácticas aduciendo el equilibrio que debe haber entre los intereses de la sociedad y los derechos de la persona estipulados en el artículo 7 del Pacto. Ninguna persona, sin excepción alguna, incluidas las personas de las que se sospeche que representan un peligro para la seguridad nacional o la seguridad de cualquier persona, ni siquiera durante un estado de emergencia, podrá ser deportada a un país en que corra el riesgo de ser sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte debe incorporar claramente este principio en su legislación.

16.Si bien tiene presente que la delegación lo desmintió firmemente, el Comité se siente preocupado por las denuncias de que el Canadá puede haber cooperado con organismos que recurren a la tortura para obtener información de personas detenidas en el extranjero. Recuerda que está en curso una investigación pública sobre el papel de diversos funcionarios canadienses en el caso de Maher Arar, ciudadano canadiense detenido en los Estados Unidos de América y deportado a la República Árabe Siria, donde, según se ha informado, fue torturado. El Comité lamenta que no se haya proporcionado suficiente información en cuanto a si los casos de otros canadienses de origen extranjero detenidos, interrogados y supuestamente torturados son objeto de esa u otras investigaciones (art. 7).

El Estado Parte debe garantizar que se lleven a cabo investigaciones públicas independientes de todos los casos de ciudadanos canadienses de los que se sospeche que son terroristas o que están en posesión de información sobre terrorismo y que hayan sido detenidos en países en los que se teme pueden haber sufrido o puedan sufrir torturas y malos tratos. En esas investigaciones se deberá determinar si los funcionarios canadienses han facilitado directa o indirectamente, o tolerado, el arresto y encarcelamiento de dichas personas.

17.Preocupa al Comité la información según la cual en algunos territorios y provincias hay personas con trastornos o enfermedades mentales que permanecen privadas de libertad porque no se proporcionan suficientes alojamientos comunitarios con servicios de apoyo (arts. 2, 9 y 26).

El Estado Parte, incluidos todos los gobiernos de los territorios y provincias, debe intensificar sus esfuerzos para que se suministren a las personas con trastornos mentales alojamientos comunitarios suficientes y adecuados, y que esas personas no permanezcan privadas de libertad cuando deje de haber un motivo de carácter médico que justifique esa situación desde el punto de vista jurídico.

18.El Comité expresa su preocupación por la situación de las presas, en particular las aborígenes, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres discapacitadas. Si bien acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado Parte sobre las medidas adoptadas o que se prevé adoptar en respuesta a las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, al Comité le sigue preocupando la decisión de las autoridades de mantener la práctica de emplear a personal masculino de primera línea en las instituciones para mujeres (arts. 2, 3, 10 y 26).

El Estado Parte debe poner fin a la práctica de emplear personal masculino para trabajar en contacto directo con mujeres en las instituciones para mujeres. También debe facilitar información sustancial sobre la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, así como sobre los resultados concretos obtenidos, en particular en lo que respecta al establecimiento de un organismo externo independiente de reparación para los delincuentes condenados por tribunales federales y a la adopción independiente de las decisiones relacionadas con la segregación involuntaria, o modelos alternativos.

19.El Comité observa con preocupación que la Ley de la justicia penal de menores permite el encarcelamiento de personas menores de 18 años con adultos si cumplen una pena a la que hayan sido condenados como adultos (arts. 10 y 24).

El Estado Parte debe asegurar que ninguna persona menor de 18 años sea juzgada como adulta o permanezca con adultos en un establecimiento penitenciario, sea éste federal, provincial o territorial.

20.Preocupa al Comité la información según la cual la policía, en particular en Montreal, ha efectuado detenciones de manifestantes en gran escala. El Comité toma nota de las respuestas dadas por el Estado Parte en el sentido de que ninguna de las detenciones efectuadas en Montreal fue arbitraria, al haberse realizado legalmente. Sin embargo, el Comité recuerda que la detención arbitraria también puede existir cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por el Pacto, en particular en los artículos 19 y 21 (arts. 9, 19, 21 y 26).

El Estado Parte debe asegurar que se respete el derecho de las personas a participar pacíficamente en protestas sociales y que sólo se detenga a las que cometan delitos durante las manifestaciones. El Comité también invita al Estado Parte a llevar a cabo una investigación de las prácticas de la policía de Montreal durante las manifestaciones y desea recibir información más detallada sobre la aplicación práctica del artículo 63 del Código Penal, relativo a las reuniones ilícitas.

21.El Comité expresa su preocupación por las respuestas del Estado Parte relativas al dictamen del Comité en el caso Waldman c. el Canadá (comunicación Nº 694/1996, dictamen aprobado el 3 de noviembre de 1999), en que se pedía que se otorgara un recurso eficaz al autor en relación con la eliminación de la discriminación por motivos religiosos en la distribución de subsidios a las escuelas (arts. 2, 18 y 26).

El Estado Parte debe adoptar medidas para eliminar la discriminación por motivos religiosos en la financiación de las escuelas de Ontario.

22.El Comité observa con preocupación que la Ley de derechos humanos del Canadá no puede afectar a ninguna disposición de la Ley sobre los indios ni ninguna disposición adoptada en virtud de esa ley, permitiendo así que se practique la discriminación en la medida en que pueda justificarse con arreglo a la Ley sobre los indios. Le preocupa que aún no se hayan reparado los efectos discriminatorios de la Ley sobre los indios para las mujeres aborígenes y sus hijos en lo que respecta a la pertenencia a reservas, y que aún no se haya abordado debidamente la cuestión de los bienes raíces matrimoniales en tierras de reservas. El Comité destaca la obligación del Estado Parte de tratar de obtener el consentimiento fundamentado de los indígenas antes de adoptar decisiones que los afecten y celebra las iniciativas adoptadas a tal fin, pero señala que conciliar los intereses colectivos e individuales en las reservas únicamente en detrimento de las mujeres es incompatible con el Pacto (arts. 2, 3, 26 y 27).

El Estado Parte debe derogar sin más demora el artículo 67 de la Ley de derechos humanos del Canadá y, en consulta con los pueblos aborígenes, adoptar medidas para poner término a la discriminación que padecen de hecho las mujeres aborígenes en lo que respecta a la pertenencia a reservas y los bienes matrimoniales, y considerar sumamente prioritaria esta cuestión. El Estado Parte también debe asegurar que las asociaciones de hombres aborígenes y de mujeres aborígenes reciban una financiación equitativa.

23.Preocupa al Comité que sea mucho más probable que mueran de muerte violenta mujeres aborígenes que otras mujeres canadienses. El Comité toma nota de los numerosos programas del Estado Parte destinados a resolver la cuestión, pero lamenta la falta de datos estadísticos precisos y actualizados sobre la violencia ejercida contra las mujeres aborígenes, y expresa su preocupación por la información de que las fuerzas policiales no reconocen las amenazas específicas que pesan contra ellas ni responden adecuadamente a esas amenazas (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

El Estado Parte debe reunir en todo el país datos estadísticos precisos sobre la violencia contra las mujeres aborígenes, atacar de lleno las causas fundamentales de este fenómeno, incluida la marginación económica y social de esas mujeres, y garantizar su acceso efectivo al sistema judicial. El Estado Parte también debería garantizar, mediante programas de capacitación y normas, que en esos casos la policía dé una respuesta rápida y adecuada.

24.Preocupa al Comité la información según la cual los grandes recortes realizados en los programas de bienestar social han perjudicado a las mujeres y los niños, por ejemplo en Columbia Británica, así como al pueblo aborigen y a los canadienses de ascendencia africana (arts. 3, 24 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas correctivas para que los recortes de los programas sociales no perjudiquen a los grupos vulnerables.

25.El Comité fija el 31 de octubre de 2010 como fecha para la presentación del sexto informe periódico del Canadá. Pide que el quinto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en el Canadá, a la población y los órganos judiciales, legislativos y administrativos, y que el sexto informe periódico se distribuya a las organizaciones no gubernamentales presentes en el país.

26.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, en el plazo de un año, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12, 13, 14 y 18 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre las restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto. Se alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para proporcionar al Comité información más detallada sobre los resultados concretos que obtenga.

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