III.

MARCO NORMATIVO GENERAL DE PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS HUMANOS

16.El conjunto del sistema jurídico monegasco está concebido de una manera que garantiza el respeto de los derechos humanos.

17.La Constitución del 17 de diciembre de 1962 abolió la pena de muerte y en ella se enumeran los derechos fundamentales.

18.Las leyes, en especial el Código Penal, el Civil, el de Enjuiciamiento Criminal y el de Procedimiento Civil determinan las condiciones de la observancia y protección de esos derechos.

19.Los tribunales garantizan su aplicación.

A.

Autoridades judiciales y administrativas competentesen materia de derechos humanos

20.Según el artículo 90 de la Constitución, el Tribunal Supremo se pronuncia soberanamente sobre los recursos de anulación, de examen de validez y de indemnización que versen sobre una violación de las libertades y derechos consagrados en el Título III de la Constitución.

21.Los tribunales de justicia (el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Revisión) aseguran la aplicación de las leyes en el estricto respeto de los derechos humanos, de conformidad con las reglas protectoras enunciadas en los códigos.

22.La independencia de los jueces está garantizada por el artículo 88 de la Constitución.

B.

Recursos de que dispone un individuo que afirma que se han violadosus derechos y sistemas de indemnización y rehabilitación

23.Si un texto legislativo o reglamentario o una decisión de la administración viola un derecho humano, puede presentarse un recurso ante el Tribunal Supremo.

24.Si la violación alegada constituye un crimen o un delito, su autor, tanto si es una persona privada como un funcionario, debe comparecer ante los tribunales de justicia.

25.En todos los casos, la jurisdicción ante la que se apele concede una indemnización por el perjuicio sufrido por la víctima.

C.

Protección de los derechos previstos en los diversos instrumentosinternacionales de derechos humanos

26.Los derechos previstos en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos están protegidos como se ha indicado antes desde el momento en que el Principado se adhirió a esos instrumentos.

D.

Modalidades de incorporación de los instrumentosde derechos humanos al derecho interno

27.Como todos los tratados internacionales, esos instrumentos debe firmarlos y ratificarlos el Príncipe (artículo 14 de la Constitución). A continuación adquieren carácter ejecutivo por real orden.

28.Únicamente después de haber adquirido carácter ejecutivo en Mónaco es posible invocar las disposiciones de un tratado ante las autoridades administrativas o las instancias judiciales del Principado.

29.Por último, el Príncipe dicta, en su caso, las órdenes necesarias para la aplicación de los tratados o acuerdos internacionales (artículo 66 de la Constitución).

E.

Instituciones u organismos nacionales encargados de velarpor el respeto de los derechos humanos

30.No existe en Mónaco ninguna institución u organismo especialmente encargados de velar por el respeto de los derechos humanos.

31.Ese respeto es una obligación de todos los ciudadanos y está garantizado por la organización jerárquica de la administración y el control de una justicia independiente.

IV. INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

32.El Gobierno del Principado prevé comunicar su informe al centro de prensa de Mónaco y difundirlo por conducto de su sitio oficial Internet ("monaco.gouv.mc") entre el gran público, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones del Principado que se ocupan de las cuestiones tratadas.

33.Además, en el marco de la celebración del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en 1998, el Gobierno del Principado organizó varias manifestaciones destinadas a sensibilizar el mayor número posible de personas (tanto los alumnos de los establecimientos escolares del Principado como el gran público) respecto de las cuestiones vinculadas al respeto y la promoción de los derechos humanos.

34.En ese sentido, la Dirección de la Educación Nacional de la Juventud y de los Deportes decidió incluir, en el programa escolar del año lectivo 1998/99, cursos de sensibilización y de conocimiento de los alumnos acerca de los fundamentos y los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se distribuyeron en los establecimientos escolares del Principado 1.000 ejemplares del "Manual para la Educación en Materia de Derechos Humanos", editado por la UNESCO.

35.En el marco de las actividades organizadas por la Fundación Príncipe Pierre de Mónaco, el Sr. Tahar Ben Jelloun, escritor, dio en el Principado, en diciembre de 1998, una conferencia cuyo tema fueron los derechos humanos.

36.Los discursos de apertura de los tribunales del Principado, en octubre de 1998, tuvieron por tema los derechos humanos y la Declaración Universal a ellos relativa.

37.La Dirección de Turismo y de Congresos del Principado incluyó en el último número del año 1998 del folleto de información gratuito, titulado "L'Essentiel", una exposición de la historia y el alcance de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las manifestaciones organizadas por Mónaco con ocasión del 50º aniversario de dicha Declaración. La Dirección de Turismo edita cada trimestre "L'Essentiel" y lo distribuye en su sede social, entre la mayor parte de los comerciantes del Principado y también por conducto de la revista televisiva del diario Nice Matin.

38.La sociedad Monaco Telecom editó 50.000 ejemplares de una tarjeta telefónica especial de 50 unidades a fin de celebrar el 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

39.La Dirección de Asuntos Culturales de Mónaco reeditó un cartel realizado por el artista Folon para que sirviera de soporte al anuncio al público del 50º aniversario de la mencionada Declaración. El cartel se difundió en el Principado.

40.La oficina de emisión de sellos de Mónaco emitió una marca postal en conmemoración del 50º aniversario de la repetidamente mencionada Declaración con objeto de ponerla en el correo expedido desde el Principado en diciembre de 1998.

Segunda parte

I.

DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS(Artículo 1)

Párrafo 1

41.El Principado de Mónaco es firmemente partidario del derecho de los pueblos a la libre determinación, a establecer libremente su condición política y a promover libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Párrafo 2

42.El Principado de Mónaco reconoce el derecho de los pueblos a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales de conformidad con el derecho internacional.

Párrafo 3

43.El Principado de Mónaco no tiene la administración de territorios no autónomos o territorios en fideicomiso.

II.

RESPETO Y GARANTÍA POR EL ESTADO DE LOS DERECHOSRECONOCIDOS EN EL PACTO A TODOS LOS INDIVIDUOS(Artículo 2)

44.Con ocasión de la firma y la ratificación del Pacto, el Gobierno monegasco hizo una declaración interpretativa de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2, que dice lo siguiente:

"El Gobierno monegasco declara interpretar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2 en el sentido de no oponer obstáculos a las reglas constitucionales relativas a la sucesión de la Corona, según las cuales la sucesión en el Trono tiene lugar atendiendo a la descendencia directa legítima del Príncipe reinante, por orden de primogenitura con prioridad de los descendientes varones en el mismo grado de parentesco, así como tampoco a las reglas relativas al ejercicio de las funciones de regente."

Párrafo 1

45.Las libertades fundamentales garantizadas por la Constitución no entrañan ninguna discriminación en función de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión.

46.En efecto, el Principado es un estado de derecho que profesa el respeto de las libertades y derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución).

47.En el Título III de la Constitución se establecen precisamente los derechos y libertades fundamentales (artículos 17 a 32 de la Constitución), los cuales se dividen a su vez en derechos de orden personal (legalidad de las penas, por ejemplo), derechos del individuo en relación con el mundo exterior (derecho al matrimonio) y libertades públicas (libertad de culto y de asociación).

48.Así pues, a todos los habitantes del Principado se les garantizan los derechos siguientes:

-la libertad y la seguridad personal (arts. 19 y 20);

-el derecho al respeto de la personalidad y de la dignidad (artículo 20, párrafo 2);

-el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 21);

-el derecho al secreto de la correspondencia (art. 22);

-la libertad de los cultos (art. 23);

-la libertad de opinión (art. 23);

-el derecho de propiedad (art. 24);

-la libertad de trabajo (art. 25);

-el derecho de sindicación (art. 28);

-el derecho de petición a las autoridades públicas (art. 31).

49.La Constitución monegasca no estipula ninguna discriminación por "el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento o cualquier otra situación".

50.A ese respecto, el artículo 32 de la Constitución enuncia el principio de que "el extranjero goza en el Principado de todos los derechos públicos y privados que no estén formalmente reservados a los nacionales" sea por la Constitución, sea por la ley. Sin embargo, los derechos reservados a los nacionales son poco numerosos y están enumerados limitativamente. En realidad se trata simplemente de reservar a los nacionales la plena libertad en el ejercicio de determinados derechos. Se trata en particular de la libertad de asociación (artículo 33 de la Constitución), del ejercicio de determinadas actividades económicas y jurídicas (Ley Nº 1144 de 26 de julio de 1991) y de la prioridad en el empleo de los nacionales (párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución).

51.Con ocasión de la firma y ratificación del Pacto, el Gobierno monegasco hizo una declaración interpretativa del artículo 2, que dice lo siguiente:

"El Gobierno monegasco declara interpretar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2 y el artículo 25 en el sentido de no oponer obstáculos a las reglas constitucionales relativas a la sucesión de la Corona, según las cuales la sucesión al Trono tiene lugar atendiendo a la descendencia directa legítima del Príncipe reinante, por orden de primogenitura con prioridad de los descendientes varones en el mismo grado de parentesco, así como tampoco a las reglas relativas al ejercicio de las funciones de regente."

52.Sin embargo, esa declaración tiene por único objeto recordar cuál es el principio mismo del Gobierno y no puede tener como efecto menoscabar las libertades y derechos humanos.

Párrafo 2

53.En el plano interno, el legislador ha intervenido de manera puntual mediante el establecimiento de normas legislativas y reglamentarias para garantizar la defensa de derechos fundamentales tales como la acción sindical, la libertad de asociación y el derecho de huelga, por ejemplo, y la jurisprudencia ha precisado los diversos derechos consagrados por la Constitución.

54.En el plano internacional, el Principado se ha adherido a diversas convenciones y, en especial, a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Nueva York, 1965) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, 1989). Además, el Principado prevé adherirse a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 1979).

Párrafo 3

55.Desde el momento en que las libertades y derechos fundamentales están incluidos en el cuerpo mismo de la norma jurídica suprema, esos derechos y libertades se aplican a todos y están garantizados por el Tribunal Supremo (artículo 90 de la Constitución).

56.Toda decisión administrativa que menoscabe esos derechos y libertades puede ser objeto de un recurso ante el Tribunal Supremo, el cual puede anular esa decisión. Tal anulación tiene la autoridad absoluta de cosa juzgada y se impone a todos, con inclusión de la administración que está obligada a ejecutar las decisiones pronunciadas (Tribunal Supremo, 20 de febrero de 1969, Hoirs AUREGLIA y otros, recopilación de la fecha).

57.Además, si la decisión administrativa litigiosa ha causado un perjuicio, la víctima puede invocar la responsabilidad del Estado y obtener la asignación de una indemnización en caso de tratarse de un perjuicio especial y anormal (Tribunal Supremo, 1º de febrero de 1994, Asociación de Propietarios de Mónaco, recopilación de la fecha).

58.Si la violación de los derechos y libertades se debe a una persona privada, la víctima podrá plantear el asunto ante los tribunales penales en caso de infracción o a los tribunales civiles en caso de falta. En el Código Penal se prevén sanciones específicas en caso de violaciones cometidas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones (artículo 106 a 136 del Código Penal).

III.

IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL GOCE DE TODOS LOSDERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ENUNCIADOS EN EL PACTO(Artículo 3)

59.Los derechos civiles y políticos enunciados en la Constitución de 1962 son idénticos para los hombres y las mujeres.

60.El derecho interno no contiene ninguna discriminación respecto de las mujeres. En particular, las mujeres tienen los mismos derechos políticos que los hombres, es decir, que disfrutan de los mismos derechos de elegibilidad y de voto.

61.Las mujeres tienen igualmente los mismo derechos que los hombres en el ejercicio de sus actividades profesionales. Así, por ejemplo, la mano de obra masculina y la femenina reciben una remuneración igual por un trabajo de un valor igual y el estatuto de los funcionarios prohíbe incluso expresamente toda discriminación por razón del sexo.

62.En plano internacional, el Principado se ha adherido al Acuerdo internacional de 18 de mayo de 1904 relativo a la trata de blancas, al Convenio Internacional de 4 de mayo de 1910 y, por último, al Convenio adicional de 30 septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres y niños.

63.Además, el Principado prevé adherirse a la Convención de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

IV.

DERECHO RECONOCIDO A LOS ESTADOS PARTES DE SUSPENDERLAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL PACTO(Artículo 4)

64.La Constitución, que garantiza los derechos humanos fundamentales, no puede ser objeto de ninguna medida de suspensión (art. 93).

65.Ninguna disposición interna permite suspender las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.

V.

LÍMITES A LA INTERPRETACIÓN DEL PACTO(Artículo 5)

66.La ley monegasca reconoce y protege los derechos no enumerados en el Pacto (por ejemplo: en materia del trato de las informaciones nominativas).

67.No es previsible en ningún sentido limitar las garantías ya reconocidas.

VI. DERECHO A LA VIDA

(Artículo 6)

Párrafo 1

68.A título preliminar, conviene recordar que la religión católica, apostólica y romana es la religión del Estado (artículo 9 de la Constitución).

69.De manera general, en el capítulo primero del título II del Código Penal (artículo 220 y siguientes), se castigan los homicidios voluntarios y las amenazas de atentado contra las personas.

70.Asimismo, quienes hubiesen provocado el aborto de una mujer embarazada incurren en las penas previstas en el artículo 248 del Código Penal (que prohíbe y reprime el aborto). Sin embargo, la proximidad de la frontera y la ausencia de todo control en la misma hacen que la interrupción de un embarazo pueda llevarse a cabo en Francia según la ley francesa.

71.Las leyes sobre la sangre y sobre la extracción de órganos contienen disposiciones que garantizan la salvaguardia del ser humano.

72.El derecho a la vida podría invocarse respecto de la congelación de embriones en el marco de la fecundación in vitro. Sin embargo, este método de fecundación nunca ha sido hasta el momento practicado en Mónaco. No existe ninguna reglamentación acerca de la fecundación in vitro o la procreación medicalmente asistida (P.M.A.). Sin embargo, está actualmente en estudio un proyecto de ley relativo a la bioética.

73.Por último, y en especial, el Principado se ha comprometido a proteger la vida humana mediante su adhesión a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948 y a la Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Párrafo 2

74.La Constitución monegasca establece la abolición de la pena de muerte (art. 20).

Párrafo 3

75.El Principado se ha adherido a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948, y ha sacado todas las consecuencias pertinentes.

76.Además, el Principado se ha pronunciado siempre en favor de la paz y la solución pacífica de las diferencias y contra los conflictos armados.

77.El Principado se ha adherido al Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925 relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos.

78.Por último, el Principado ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 18 de septiembre de 1997.

Párrafos 4, 5 y 6

79.Por haber sido abolida la pena de muerte, estos tres párrafos no son objeto de ningún comentario.

80.En cuanto al derecho de indulto y de amnistía, conviene recordar que este derecho está reservado al Príncipe en virtud del artículo 15 de la Constitución y se ejerce en las condiciones previstas en los artículos 625 a 628 del Código de Procedimiento Penal.

VII. TORTURA

(Artículo 7)

81.El Principado de Mónaco se adhirió el 6 de diciembre de 1991 a la Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

82.La pena de muerte está abolida en Mónaco. Los tratos crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos por el artículo 20 de la Constitución. Hipotéticamente constituirían crímenes punibles con penas muy severas.

VIII. ESCLAVITUD

(Artículo 8)

Párrafos 1, 2 y 3

83.La esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso están prohibidos en el Principado. La Constitución monegasca garantiza las libertades y los derechos fundamentales dimanantes del respeto a la persona humana que están consagrados en los instrumentos jurídicos internacionales referentes a ellos.

84.Mónaco se adhirió el 12 de febrero de 1928 a la Convención internacional sobre la esclavitud (Ginebra, 25 de septiembre de 1926) y el 12 de noviembre de 1954 aceptó el Protocolo por el que se modifica esa Convención (Nueva York, 7 de diciembre de 1953).

IX. DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL

(Artículo 9)

Párrafo 1

85.La policía judicial se ejerce bajo la autoridad del Tribunal de Apelación y la dirección del Fiscal General por los funcionarios de la policía judicial (artículo 31 del Código de Procedimiento Penal). Todas las detenciones están estrictamente controladas por un magistrado de la jurisdicción o el Ministerio Fiscal, a los que avisan inmediatamente los servicios de policía del hecho de la detención. Sólo en virtud del mandato de un magistrado puede llevarse a cabo una detención en establecimiento carcelario (el artículo 75 del Código Penal castiga la detención arbitraria).

Párrafo 2

86.Toda persona detenida debe ser informada de manera efectiva y sin tardanza del motivo de su detención.

Párrafo 3

87.Toda persona que haya sido detenida debe ser presentada, a más tardar en un plazo de 24 horas (artículo 19, párrafo 2 de la Constitución, artículo 399 del Código de Procedimiento Penal), a un magistrado de la jurisdicción (casi siempre el juez de instrucción) o del Ministerio Fiscal. En este último caso, puede aplicarse el procedimiento del delito flagrante con un mandato de detención hasta la comparecencia ante el tribunal correccional en un plazo de tres días. La detención preventiva es la excepción y la libertad es la regla.

Párrafo 4

88.El inculpado en detención preventiva puede entablar en todo momento un recurso de apelación, mediante el cual tres magistrados distintos deliberan sobre su libertad en el plazo de cinco días (artículo 189 del Código de Procedimiento Penal).

Párrafo 5

89.En los artículos 72 a 76 del Código Penal se prevé una indemnización por todo acto arbitrario que atente contra la libertad individual.

X. PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(Artículo 10)

Párrafo 1

90.El establecimiento carcelario está bajo la autoridad del Director de los Servicios Judiciales y recibe la visita regular de las autoridades judiciales. Los detenidos son tratados con humanidad y con el respeto debido a la dignidad de la persona humana.

91.Los actos de violencia que cometa un funcionario, un agente público o un ejecutor de los mandatos de la justicia o de las sentencias son objeto de sanciones y constituyen delitos o crímenes previstos y castigados en el artículo 126 del Código Penal.

Párrafo 2

92.Los establecimientos penitenciarios constan de tres sectores distintos:

-uno para los hombres;

-uno para las mujeres;

-uno para los menores de 21 años (que es la mayoría de edad en Mónaco).

93.La privación de libertad sólo puede aplicarse a partir de los 13 años y en los locales apropiados. El menor duerme en total aislamiento por la noche y se evita cualquier contacto con los detenidos mayores de edad (Ley Nº 740 y Orden de aplicación Nº 3031).

Párrafo 3

94.Los condenados no cumplen largas penas en el Principado de Mónaco, pues son transferidos a los establecimientos penitenciarios franceses donde tienen más posibilidades de trabajo, enseñanza y cuidados.

XI. ENCARCELAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE UNAOBLIGACIÓN CONTRACTUAL

(Artículo 11)

95.La prisión por deudas no existe en Mónaco.

XII. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN, ENTRADA, SALIDA Y RESIDENCIA VIGENTES EN EL TERRITORIO MONEGASCO(Artículo 12)

Párrafos 1, 2 y 3

96.Los ciudadanos monegascos y franceses tienen total libertad para circular y para elegir su lugar de residencia en Mónaco.

97.En la Orden Nº 3153 de 19 de marzo de 1964 se establecen las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en el Principado, que son las siguientes:

i)En aplicación del intercambio de cartas de fecha de 15 de diciembre de 1997 entre las autoridades monegascas y francesas, en que se modifican algunas disposiciones del Convenio Franco-monegasco de Vecindad de 18 de mayo de 1963, todos los ciudadanos extranjeros que deseen entrar o residir en el Principado tienen que respetar ciertas normas.

ii)Toda persona de nacionalidad extranjera que desee entrar en el territorio monegasco y residir en él durante un período no superior a tres meses debe poseer el documento exigido para entrar en territorio francés (pasaporte o documento de viaje o de identidad).

Los ciudadanos franceses sólo tienen que ser titulares del documento nacional de identidad que expiden las autoridades francesas.

iii)Los extranjeros, con excepción de los franceses, que deseen residir en el Principado durante un período superior a tres meses o establecer su residencia en él, deben cumplir los siguientes requisitos:

Por lo que se refiere a los nacionales de los países del Espacio Económico Europeo

98.Los nacionales de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo* no tienen que seguir el procedimiento establecido para la obtención de un visado de residencia en Mónaco. Así pues, para conseguir una tarjeta de residencia, han de dirigirse a la Sección de Residentes de la Dirección de Seguridad Pública del Principado y presentar ciertos documentos.

Por lo que se refiere a los nacionales de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo y que residan fuera de Francia

99.Los interesados tienen que solicitar un visado de residencia ante el Cónsul de Francia competente en su país.

100.Una vez obtenido ese visado, los extranjeros mayores de 16 años tienen que solicitar en los ocho días siguientes a su llegada al Principado una tarjeta de residencia monegasca en la Sección de Residentes de la Dirección de Seguridad Pública.

101.La obtención de esa tarjeta requiere la presentación de los mismos documentos que se exigen a los nacionales de países del Espacio Económico Europeo.

102.Sin embargo, están dispensados de solicitar ese documento:

-los cónsules de carrera acreditados ante su Alteza Real el Príncipe Soberano y los miembros de su familia;

-los funcionarios en comisión de servicios en el marco de las convenciones franco‑monegascas.

Por lo que se refiere a los nacionales de un Estado que no pertenece al Espacio Económico Europeo procedentes de Francia

103.Caben dos casos:

-si los interesados llevan viviendo en Francia por lo menos un año, deben presentar su expediente de solicitud de residencia en el Principado al Consulado General de Francia en Mónaco;

-si los interesados llevan residiendo menos de un año en Francia, deben presentar una solicitud de visado de residencia en el Principado al Cónsul General de Francia del lugar donde estuvieran residiendo justo antes de instalarse en Francia.

Párrafo 4

104.El extrañamiento (artículos 7, 17 y 20 del Código Penal) es una pena infamante impuesta por el Tribunal Penal.

XIII. EXPULSIÓN DE UN EXTRANJERO

(Artículo 13)

105.Con ocasión de la firma y la ratificación del Pacto, el Gobierno del Principado hizo una declaración interpretativa del artículo 13, que dice lo siguiente:

"El Gobierno del Principado declara que la aplicación del principio previsto en el artículo 13 no afectará a los textos en vigor relativos a la entrada y la residencia de los extranjeros en el Principado ni a los relativos a la expulsión de los extranjeros del territorio monegasco."

106.En aplicación de la Orden de 6 de junio de 1867 sobre la policía general y del Convenio Franco-monegasco de 18 de mayo de 1963, el Ministro de Estado puede ordenar el extrañamiento del territorio monegasco de cualquier extranjero de mala reputación o que pueda alterar el orden público en el Principado de Mónaco.

107.Esa medida administrativa, que no debe ser motivada, puede ser recurrida ante la jurisdicción monegasca competente.

108.La violación de una medida de extrañamiento del territorio monegasco constituye un delito penal por el que una persona puede ser citada a comparecer ante el Tribunal Correccional.

109.Las decisiones de extrañamiento del territorio son de dos tipos:

-la expulsión del territorio monegasco;

-las medidas de devolución del territorio monegasco.

La expulsión del territorio monegasco se ordena por resolución ministerial, cuya publicación no es obligatoria.

110.La decisión de expulsión prohíbe al extranjero interesado residir en el Principado de Mónaco.

111.Además, en cumplimiento del artículo 13 del Convenio de Vecindad de 18 de mayo de 1963, queda prohibida la residencia en los departamentos de los Alpes Marítimos, el Var y los Alpes de la Alta Provenza a todos los extranjeros no franceses expulsados del Principado.

112.Por consiguiente, tras una resolución ministerial de expulsión, la prefectura correspondiente adopta una decisión por la que se prohíbe la residencia de esas personas en los citados departamentos franceses.

Las medidas de devolución del territorio monegasco son competencia del Ministro de Estado del Principado, que es quien se encarga de firmar las decisiones administrativas a tal efecto.

113.La medida de devolución prohíbe al extranjero interesado la entrada en el Principado de Mónaco.

114.La decisión de devolución puede ser suspendida, e incluso derogada, en algunas circunstancias por el Ministro de Estado.

XIV. ACCESO A LOS TRIBUNALES Y A LAS CORTES DE JUSTICIA

(Artículo 14)

Párrafo 1

115.La justicia monegasca se basa fundamentalmente en los principios clásicos de la doble instancia y la colegialidad. Las instancias judiciales competentes, que son independientes e imparciales, garantizan a todas las personas un tratamiento igual, equitativo y público. Por lo que se refiere a los asuntos penales, las sesiones son a puerta cerrada si se considera que la publicidad es peligrosa para el orden público o las buenas costumbres (artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Penal); ahora bien, el acusado o el detenido puede designar a tres personas a las que se autorizará a asistir a la audiencia. El fallo se pronuncia siempre en audiencia pública. Las sesiones deben ser a puerta cerrada cuando se trate de juzgar un asunto relacionado con un menor de 18 años (artículo 8 de la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 relativa a los menores delincuentes).

Párrafo 2

116.El principio de la presunción de inocencia se respeta efectivamente en todas las etapas de procedimiento penal.

Párrafo 3

Inciso a)

117.Toda persona contra la que pesen cargos será notificada de éstos en su primera comparecencia ante un magistrado (artículo 19 de la Constitución y artículo 166 del Código de Procedimiento Penal).

Inciso b)

118.El acusado detenido puede comunicarse libremente con el abogado que elija. El correo que intercambie con ese abogado no es sometido a ningún tipo de control ni restricción (artículo 180 del Código de Procedimiento Penal).

119.El abogado puede visitar libremente a su cliente detenido. No se le aplica ningún tipo de prohibición (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal).

120.El detenido que comparece ante un tribunal por un delito flagrante tiene derecho a reclamar que se le conceda un plazo para presentar su defensa; ese plazo es de tres días como mínimo (artículo 400 del Código de Procedimiento Penal).

Inciso c)

121.La ley no establece un plazo máximo para pronunciar un fallo. Sin embargo, el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal limita el tiempo de detención preventiva a dos meses, que son renovables.

122.En general, los crímenes y los delitos se juzgan en un plazo de tiempo razonable.

Inciso d)

123.La primera vez que comparece ante un tribunal, el inculpado es informado de su derecho a recibir asistencia de un abogado de su elección o a solicitar que se le asigne uno de oficio, sin cargo alguno (artículos 166 y 374-1 y 375 del Código de Procedimiento Penal).

124.La presencia de un abogado es obligatoria para la comparecencia de los menores de 18 años (artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y artículo 8 de la Ley Nº 470 relativa a los menores delincuentes).

125.Asimismo, la presencia de un abogado es obligatoria en materia penal (artículo 274 del Código de Procedimiento Penal).

126.Todo detenido tiene derecho a estar presente en su juicio.

127.Los detenidos que puedan ser castigados con una pena de prisión deben estar presentes. Sin embargo, pueden recibir autorización para hacerse representar (artículo 377 del Código de Procedimiento Penal).

128.La persona juzgada en su ausencia (fallo en rebeldía) puede manifestar su oposición al fallo para que su caso se juzgue de nuevo (artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

Inciso e)

129.El inculpado puede reclamar que preste declaración todo testigo que considere útil. En el sistema monegasco, de carácter inquisitorio, los testigos no son interrogados por el detenido ni por su defensor, sino por el magistrado o el presidente de la jurisdicción competente. Sin embargo, el detenido o su defensor pueden solicitar al magistrado o al presidente que les deje hacer algunas preguntas a los testigos (artículos 125 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

Inciso f)

130.Se prevé la asistencia, gratuita, de un intérprete en todas las etapas del procedimiento (artículos 139 y 327 del Código de Procedimiento Penal).

Inciso g)

131.El inculpado no puede en modo alguno ser testigo en su propia causa. No presta juramento y no se le pueden reprochar sus mentiras.

132.En ningún caso puede ser obligado a confesarse culpable.

Párrafo 4

133.En los juicios de menores de 18 años se sigue un procedimiento especial y la condena puede consistir en medidas educativas de diverso tipo (Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 relativa a los menores delincuentes).

Párrafo 5

134.Con ocasión de la firma y la ratificación del Pacto, el Gobierno monegasco hizo una declaración interpretativa del párrafo 5 del artículo 14, que dice lo siguiente:

"El Gobierno del Principado interpreta que el párrafo 5 del artículo 14 establece un principio general con respecto al cual la ley puede hacer algunas excepciones. Ese es el caso, en particular, de algunos delitos que competen en primera y última instancia al tribunal de policía, así como de los delitos de carácter penal. Además, las decisiones dictadas en última instancia pueden recurrirse ante el Tribunal de Examen, que resuelve acerca de la legalidad de la decisión en cuestión."

135.Toda decisión judicial puede ser impugnada por vías de recurso ante la misma jurisdicción en caso de condena en rebeldía (oposición) o ante una jurisdicción superior (apelación o recurso de revisión).

Párrafo 6

136.En Mónaco no se prevén indemnizaciones por los errores judiciales.

Párrafo 7

137.El derecho monegasco consagra el principio según el cual nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido absuelto o condenado (artículos 10 y 351 del Código de Procedimiento Penal).

XV. ACTOS Y OMISIONES CONDENABLES(Artículo 15)

Párrafos 1 y 2

138.El principio de la legalidad de los delitos y de las penas se establece en el artículo 20 de la Constitución y se recuerda en el artículo 4 del Código Penal.

XVI. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE TODO SER HUMANO(Artículo 16)

139.Todas las personas, monegascas o residentes en el Principado, disfrutan en Mónaco de sus derechos civiles (artículos 7 y 8 del Código Civil). Así pues, la personalidad jurídica se reconoce a todos sin distinciones.

140.Las únicas limitaciones al ejercicio de los derechos civiles son las que se puedan imponer en virtud de la ley (por ejemplo, con respecto a los menores) o de decisiones judiciales (por ejemplo, con respecto a las personas mayores de edad bajo tutela).

XVII. RESPETO DE LA VIDA PRIVADA, LA FAMILIA, EL DOMICILIO, LA CORRESPONDENCIA, EL HONOR Y LA REPUTACIÓN(Artículo 17)

Párrafos 1 y 2

141.El derecho al respeto de la vida privada y familiar se garantiza en el artículo 22 de la Constitución y se reafirma en el artículo 22 del Código Civil.

142.En el artículo 22 del Código Civil se precisa que la protección de ese derecho está garantizada a toda persona viva o difunta.

143.Los atentados contra la vida privada y familiar están castigados con penas de prisión y multas en los artículos 308-2 a 308-5 del Código Penal.

144.A título de ejemplo, cabe citar que están penadas las siguientes violaciones del derecho en cuestión: la violación del domicilio por un funcionario (artículo 123 del Código Penal) o por cualquier persona (artículo 124 del Código Penal), la violación del secreto profesional (artículos 308 del Código Penal), los atentados contra la vida privada y familiar, por ejemplo, mediante escuchas clandestinas, imágenes o divulgación pública de información personal (artículo 308-2 a 308-5 de Código Penal), la violación del secreto de la correspondencia (artículos 343 y 344 del Código Penal), las injurias y la difamación (artículos 34 y 35 de la Orden de 3 de junio de 1910 relativa a la libertad de prensa) y las violaciones de la Ley Nº 1165, de 23 de diciembre de 1993, que rige el tratamiento de la información personal…

XVIII. DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN(Artículo 18)

Párrafos 1 a 4

145.El artículo 23 de la Constitución de 17 de diciembre de 1962 garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Esa libertad es total y está protegida por los artículos 205 a 208 del Código Penal, en los que se prevén y se sancionan los delitos que perturben el libre ejercicio de los cultos.

XIX. DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN Y DE EXPRESIÓN(Artículo 19)

Párrafos 1, 2 y 3

146.El artículo 23 de la Constitución de 17 de diciembre de 1962 garantiza la libertad de opinión y de expresión: "Se garantizan la libertad de cultos, la de su ejercicio público y la de manifestar la propia opinión en cualesquiera materias, sin perjuicio de la represión de los delitos cometidos con ocasión del uso de estas libertades. Nadie podrá ser obligado a participar en ceremonias de culto alguno ni a observar los días feriados de un culto en particular".

147.Por lo que se refiere en concreto a la libertad de prensa, está definida en la Real Orden de 3 de junio de 1910 relativa a la libertad de prensa.

148.En cuanto a la radio y la televisión, el Gobierno del Principado, declaró, con motivo de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el artículo 19 del citado Pacto debía interpretarse de la siguiente manera: "El Gobierno del Principado declara considerar que el artículo 19 es compatible con el régimen de monopolio y de autorización en vigor para las empresas de radio y televisión".

149.Sin embargo, en la práctica, los medios de difusión modernos permiten que los habitantes del Principado capten numerosos canales que emiten en varios idiomas (véase la Ley Nº 1122 de 22 de diciembre de 1988 relativa a la distribución de los programas de radio y televisión).

150.Las obras literarias o artísticas están protegidas por numerosos textos de la legislación interna (Real Orden de 27 de febrero de 1889 sobre la protección de las obras literarias y artísticas; Ley Nº 491 de 24 de noviembre de 1948 sobre la protección de las obras literarias y artísticas; Real Orden Nº 3778 de 27 de noviembre de 1948 en virtud de la cual se aplican a la radiodifusión las disposiciones de la Ley sobre la protección de las obras literarias y artísticas; Real Orden Nº 3779 de 27 de noviembre de 1948 relativa a la explotación de los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión; Real Orden Nº 625 de 15 de octubre de 1952 relativa a la protección de los derechos de autor de los ciudadanos de los Estados Unidos de América; Decreto Ministerial Nº 87-007 de 12 de enero de 1987 por el que se establecen las modalidades de aplicación del artículo 11-1 de la Ley Nº 491 de 24 de noviembre de 1948 sobre la protección de las obras literarias y artísticas) y el derecho internacional (la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, se hizo de obligado cumplimiento en Mónaco en virtud de la Real Orden Nº 8488 de 26 de diciembre de 1985).

151.Las excepciones a la libertad de expresión están definidas por la ley y tienen por objeto proteger los derechos individuales o salvaguardar los intereses generales. Así pues, la Real Orden de 3 de junio de 1910 sobre la libertad de prensa castiga la difamación y la injuria. Asimismo, en virtud de la Ley Nº 1109 de 16 de diciembre de 1987 se añadieron los artículos 308-1 a 308-5 al Código Penal, con el fin de tipificar como delitos concretos los atentados contra la vida privada, en particular, los cometidos por los medios de comunicación.

XX. PROPAGANDA EN FAVOR DE LA GUERRA Y APOLOGÍA DEL ODIO NACIONAL, RACIAL O RELIGIOSO(Artículo 20)

Párrafos 1 y 2

152.La Orden de 3 de junio de 1910 sobre la libertad de prensa castiga a quienes "mediante discursos, gritos o amenazas proferidos en reuniones y lugares públicos, mediante escritos, impresos vendidos o distribuidos, puestos a la venta o expuestos en reuniones o lugares públicos, o mediante rótulos o carteles expuestos al público" (art. 15) inciten al robo, el asesinato, el saqueo y la guerra (art. 16), provoquen el desprecio o el odio de unos habitantes hacia otros (art. 25) o atenten contra las buenas costumbres (art. 26).

153.El Código Penal castiga a quienes inciten a "los ciudadanos a la guerra civil proporcionándoles armas o animándolos a enfrentarse, o a quienes cometan actos de destrucción, matanzas y saqueos en el territorio del Principado" (artículo 65 del Código Penal).

XXI. DERECHO DE REUNIÓN PACÍFICA(Artículo 21)

154.La Constitución garantiza la libertad de reunión: "Los monegascos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas, ajustándose a las leyes que puedan regular el ejercicio de este derecho, sin necesidad de previa autorización. No se extenderá esta libertad a las reuniones al aire libre, que continuarán sujetas a las leyes de policía" (artículo 29 de la Constitución).

155.Con ocasión de la firma y la ratificación del Pacto, el Gobierno monegasco hizo una declaración interpretativa de los artículos 21 y 22, que dice lo siguiente:

"El Gobierno del Principado, observando que el ejercicio de los derechos y las libertades enunciados en los artículos 21 y 22 entraña deberes y responsabilidades, declara interpretar que esos artículos no prohíben que se impongan las formalidades, las condiciones, las restricciones ni las sanciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática para garantizar la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, el mantenimiento del orden público y la prevención del delito, la protección de la salud o la moral y la protección de la reputación ajena y para impedir la divulgación de información confidencial o garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial."

156.Esta declaración es muy explícita y en modo alguno pone en tela de juicio los derechos y libertades en cuestión; únicamente permite dotarlos de un marco jurídico (véase la Ley Nº 1072 de 27 de junio de 1984 relativa a las asociaciones).

XXII. DERECHO A ASOCIARSE(Artículo 22)

Párrafos 1, 2 y 3

157.La libertad de asociación está garantizada en el artículo 30 de la Constitución, que dice lo siguiente: "Los monegascos tienen derecho a asociarse libremente con arreglo a las normas constitucionales".

158.Con ocasión de la firma y la ratificación del Pacto, el Gobierno monegasco hizo una declaración interpretativa de los artículos 21 y 22, que dice lo siguiente:

"El Gobierno del Principado, observando que el ejercicio de los derechos y las libertades enunciados en los artículos 21 y 22 entraña deberes y responsabilidades, declara interpretar que esos artículos no prohíben que se impongan las formalidades, las condiciones, las restricciones ni las sanciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática para garantizar la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, el mantenimiento del orden público y la prevención del delito, la protección de la salud o la moral y la protección de la reputación ajena y para impedir la divulgación de información confidencial o garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial."

159.En la Ley Nº 1072 de 27 de junio de 1984 relativa a las asociaciones se definen las condiciones para el ejercicio de esa libertad, tanto para los nacionales como para los extranjeros.

160.Por lo que se refiere a la libertad sindical, la Orden ley Nº 399 de 6 de octubre de 1944 (modificada por la Ley Nº 541 de 15 de mayo de 1951) autoriza la creación de sindicatos: "Los asalariados monegascos y los asalariados extranjeros debidamente autorizados para trabajar en el Principado pueden afiliarse a los sindicatos que se creen para estudiar y defender sus intereses económicos o profesionales y para representar a la profesión y a sus miembros" (artículo 1, párrafo 1).

161.En el artículo 28 de la Constitución de 1962 se consagra el derecho de sindicación: "Toda persona puede defender los derechos y los intereses de su profesión o su cargo por medio de la acción sindical".

162.Todo obstáculo al libre ejercicio del derecho de sindicación está castigado penalmente por la Ley Nº 417 de 7 de junio de 1945 sobre la protección del derecho de sindicación, modificada por la Ley Nº 1005 de 4 de julio de 1978 y por la Ley Nº 957 de 18 de julio de 1974 relativa al ejercicio del derecho de sindicación.

163.Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que la consagración de ese derecho en la Constitución no implica en modo alguno la obligación por parte del Estado de proporcionar los medios para ejercerlo (Tribunal Supremo, 14 de junio de 1983, Sindicato del personal hospitalario del Centro Hospitalario Princesa Grace, recopilación de su fecha).

XXIII. MATRIMONIO Y FAMILIA(Artículo 23)

Párrafo 1

164.El Estado ha establecido medidas de asistencia financiera a los monegascos para ayudar y estimular a la familia. Se trata de:

-préstamos familiares, que se conceden a las "parejas jóvenes", a fin de ayudarlas a instalar su hogar;

-una prima por nacimiento, que se concede con motivo del nacimiento de un hijo;

-una prestación para madres cabeza de familia, que se concede mensualmente, con sujeción a los ingresos del progenitor que cría solo a su hijo;

-una prestación para madres que no ejercen una actividad remunerada, que se concede mensualmente, con sujeción a los ingresos, a las madres que suspenden su actividad profesional para dedicarse a la crianza de su hijo.

Párrafo 2

165.En cumplimiento del artículo 117 del Código Civil, la edad legal para contraer matrimonio es 18 años para los hombres y 15 para las mujeres; el Príncipe puede conceder dispensas excepcionales por motivos graves.

Párrafo 3

166.Para el matrimonio se requiere el consentimiento de los cónyuges (artículo 116 del Código Civil).

167.Además, para el matrimonio de los menores es necesario el consentimiento del padre o de la madre o, en algunos casos, de un ascendiente, del Consejo de Familia o del juez tutelar (artículos 118 a 122 del Código Civil).

168.Los menores pueden establecer un contrato de matrimonio con la asistencia de las personas capacitadas para dar su consentimiento a ese matrimonio. De no haber contado con esa asistencia, el contrato se puede anular a solicitud del menor en el año en que éste alcance la mayoría de edad (artículo 1139 del Código Civil).

Párrafo 4

169.De conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Civil, "el esposo es el cabeza de familia. Ejerce esa función en interés común de la pareja y los hijos. La esposa se encarga con él de dirigir moral y materialmente a la familia y de mantenerla, y de criar a los hijos y preparar su porvenir. La esposa desempeña las funciones de cabeza de familia del esposo cuando éste no está en condiciones de manifestar su voluntad".

170.El artículo 301 del Código Civil confiere al padre la patria potestad sobre los hijos. Esa facultad recae en la madre en caso de que el padre se vea impedido para ejercerla o haya sido privado de ella.

171.Así pues, el derecho monegasco sigue privilegiando al esposo. No obstante, la esposa asume en gran medida las responsabilidades familiares y parentales.

XXIV. DERECHO DEL NIÑO A SER PROTEGIDO, A SER INSCRITO EN EL MOMENTO DE SU NACIMIENTO Y A TENER UN NOMBRE Y UNA NACIONALIDAD(Artículo 24)

172.En el derecho monegasco, la mayor edad empieza a los 21 años (artículo 53 de la Constitución) y por "niño" se entiende toda persona que no haya alcanzado los 21 años (artículos 298 y 410-1 del Código Civil).

Párrafo 1

173.En primer lugar, cabe recordar que el Principado es parte en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, la cual adquirió carácter ejecutivo en virtud de la Real Orden Nº 11-003 de 1º de septiembre de 1993. Está prevista la adopción de textos destinados a su aplicación.

174.Por otra parte, en el ordenamiento jurídico de Mónaco existen medidas concretas de protección de los menores.

175.El artículo 27 de la Constitución confiere a todos los monegascos el derecho a instrucción gratuita, primaria y secundaria, el cual se ha hecho extensivo a todos los habitantes del Principado (Ley Nº 826 de 14 de agosto de 1967 sobre la enseñanza).

176.Además, la protección civil de los menores se garantiza en virtud de las medidas de asistencia educativas previstas en los artículos 317 a 322 del Código Civil, que permiten al juez tutelar intervenir siempre que peligren la salud, la seguridad, la moral o la educación de un menor, sea cual sea su nacionalidad.

177.En cuanto a la protección penal de los menores de 18 años, quedó establecida en virtud de la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 relativa a los menores delincuentes (modificada en virtud de la Ley Nº 894 de 14 de julio de 1970), cuyas modalidades de aplicación se definen en la Real Orden Nº 3031 de 12 de agosto de 1963.

Párrafo 2

178.El nacimiento de un hijo debe declararse de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Civil. Las violaciones de las disposiciones del Código Civil relativas a la declaración de los nacimientos y a la expedición de las partidas de nacimiento se castigan con penas de prisión y multa en virtud de los artículos 281 y 282 del Código Penal.

179.La partida de nacimiento (documento auténtico) debe expedirse en los cuatro días siguientes al parto (art. 44). Siempre se menciona en ella el apellido del niño, que es el de sus padres (art. 46).

180.Ahora bien, los hijos naturales, nacidos fuera del matrimonio, pueden ser declarados sin que se mencione el apellido de sus progenitores o el de uno de ellos (artículo 46, párrafo 2).

181.Puede no llegar a conocerse a los padres de un niño encontrado, pese a las investigaciones que los servicios de policía realizan sistemáticamente a petición de las autoridades judiciales. En ese caso, un funcionario del Registro Civil da un nombre al niño (art. 47).

182.Por último, en el momento del nacimiento, la madre puede confiar a su hijo a los servicios de asistencia a la infancia y solicitar que se mantenga en secreto ese nacimiento. En ese caso, no se menciona el nombre de los padres en la partida de nacimiento (art. 47).

183.El nombre de un niño se puede cambiar legalmente, en particular, en caso de adopción o de reconocimiento posterior al nacimiento.

Párrafo 3

184.El derecho a tener una nacionalidad inmediatamente después del nacimiento está reconocido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y reafirmado en la Convención sobre ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre la nacionalidad, adoptada en La Haya el 12 de abril de 1930 (de obligado cumplimiento en Mónaco en virtud de la Real Orden Nº 1999 de 18 de junio de 1937).

185.En el momento de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, Mónaco formuló la siguiente reserva con respecto al derecho a tener una nacionalidad inmediatamente después del nacimiento:

"El Principado de Mónaco declara que la presente Convención, y en particular su artículo 7, no afectará a las normas establecidas en la legislación monegasca en materia de nacionalidad."

186.Esa reserva tiene por objeto reafirmar el principio fundamental del derecho monegasco, según el cual la nacionalidad se adquiere por el jus sanguinis a través del padre (artículo 18 de la Constitución), aunque la ley prevé otros modos de adquirir la nacionalidad (Ley Nº 1155 de 18 de diciembre de 1992 relativa a la nacionalidad).

XXV. PARTICIPAR EN LA DIRECCIÓN DE LOS ASUNTOS PÚBLICOS, VOTARY SER ELEGIDO Y TENER ACCESO A LAS FUNCIONES PÚBLICAS(Artículo 25)

Incisos a) y b)

187.Con ocasión de la firma y la ratificación del Pacto, el Gobierno del Principado hizo una declaración interpretativa del artículo 25, que dice lo siguiente:

"El Gobierno monegasco declara interpretar las disposiciones del artículo 25 en el sentido de no oponer obstáculos a las reglas constitucionales relativas a la sucesión de la Corona, según las cuales la sucesión en el Trono tiene lugar atendiendo a la descendencia directa legítima del Príncipe reinante, por orden de primogenitura con prioridad de los descendientes varones en el mismo grado de parentesco, así como tampoco a las reglas relativas al ejercicio de las funciones de Regente."

188.Esa declaración recuerda que el principio de gobierno es la monarquía hereditaria y constitucional, que es compatible con la representación de los ciudadanos en el Consejo Nacional y el Ayuntamiento, cuyas competencias son claras y concretas.

El Consejo Nacional

189.La Constitución confiere al Consejo Nacional importantes poderes en materia legislativa y presupuestaria (arts. 53 a 74).

190.El Consejo Nacional se encarga principalmente de aprobar las leyes (art. 66) y el presupuesto (art. 70) y en él recae incluso parte del poder constituyente (artículo 94 de la Constitución).

191.Esta asamblea está compuesta de 18 miembros, que son elegidos por sufragio universal directo y votación de las listas nominales para un mandato de cinco años (art. 53) por los ciudadanos que tengan la nacionalidad monegasca al menos desde cinco años antes, con la salvedad de los que estén privados del derecho de votar por una de las causas establecidas por la ley sobre las elecciones nacionales y municipales.

192.Pueden ser elegidos los electores de ambos sexos, que tengan 25 años cumplidos (artículo 54 de la Constitución).

193.En materia de elecciones, se respeta plenamente la igualdad entre hombres y mujeres.

194.Cabe subrayar que el Consejo Nacional, aunque es elegido únicamente por el electorado monegasco, tiene en cuenta los intereses de todos los residentes del Principado y les permite asistir a sus sesiones. Además, los debates que se celebran en él se publican íntegramente en el diario oficial, que se llama Boletín de Mónaco.

195.Por último, todos los habitantes de Mónaco pueden ejercer el derecho de petición.

El Ayuntamiento

196.El territorio del Principado forma un solo municipio (artículo 78 de la Constitución), que está administrado por una municipalidad compuesta de un alcalde y 14 tenientes alcaldes, elegidos por sufragio universal directo y votación de una lista nominal (artículo 80 de la Constitución) para un período de cuatro años, por los mismos electores del Consejo Nacional y de acuerdo con lo establecido en la misma Ley de 1968.

197.Al igual que ocurre con los debates del Consejo Nacional, las deliberaciones del Ayuntamiento sobre los asuntos del municipio se publican (artículo 86 de la Constitución).

Inciso c)

198.El Gobierno monegasco expresó la reserva que figura a continuación en relación con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el fin de recordar que en materia de empleo se concede prioridad a los nacionales en virtud del segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución:

"Con respecto al artículo 25, el Gobierno del Principado manifiesta la reserva de que esa disposición no puede interferir en la aplicación del artículo 25 de la Constitución ni de la Orden Nº 1730 de 7 de mayo de 1935 sobre los empleos públicos."

199.Sin embargo, las disposiciones en materia de acceso a la función pública, establecidas por la Ley Nº 975 de 12 de julio de 1975 relativa a los funcionarios del Estado y por la Ley Nº 1096 de 7 de agosto de 1986 relativa a los funcionarios municipales, no son discriminatorias en modo alguno (la igualdad entre hombres y mujeres se exige incluso en el artículo 17 del Estatuto de la Administración Pública).

200.La única forma de acceder a la función pública es mediante concurso.

XXVI. PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS POR LA LEY(Artículo 26)

201.En el artículo 17 de la Constitución se establece el principio de la igualdad de todos los monegascos ante la ley.

202.Con ocasión de la firma y la ratificación del Pacto, el Gobierno del Principado hizo una declaración interpretativa del artículo 26, que dice lo siguiente:

"Se interpreta que el artículo 26, así como el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 25, no excluyen la diferencia de tratamiento para los nacionales monegascos y los nacionales de otros países, autorizada en virtud del párrafo 2 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y prevista en los artículos 25 y 32 de la Constitución de Mónaco."

203.Con esa declaración el Gobierno quiso recordar que algunos derechos se reservan en concreto a los nacionales. Sin embargo, esos derechos están establecidos limitativamente por la ley. El principio es el siguiente: todos los extranjeros gozan en el Principado de los mismos derechos públicos y privados (artículo 32 de la Constitución y comentario relativo al artículo 2 del Pacto que nos ocupa) que los nacionales (por ejemplo, derecho a la propiedad o derecho de asociación); todos están protegidos por el principio constitucional de la legalidad de las penas.

XXVII. DERECHOS DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS, RELIGIOSAS O LINGÜÍSTICAS(Artículo 27)

204.No existe ninguna disposición particular a ese respecto en el derecho monegasco.

205.Conviene precisar que el concepto de minoría nacional no existe en el derecho monegasco y no sería fácil aplicarlo en Mónaco. De los 29.972 habitantes que tiene el Principado, sólo 5.070 son nacionales monegascos y, por lo tanto, son minoría en su propio país. Los extranjeros representan más del 80% de la población; en Mónaco viven personas de 122 nacionalidades diferentes (las dos comunidades más importantes son la francesa y la italiana).

206.Además, cabe recordar que el artículo 23 de la Constitución garantiza el libre ejercicio de los cultos; el francés es el idioma oficial (artículo 8 de la Constitución), pero todos los idiomas extranjeros se hablan libremente en el territorio del Principado.

207.Por consiguiente, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no atañe al Principado.

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