Naciones Unidas

CAT/C/62/D/493/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de enero de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 493/2012 * **

Comunicación presentada por:

Damien Ndarisigaranye, representado por TRIAL (Track Impunity Always)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

8 de diciembre de 2011 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

10 de noviembre de 2017

Asunto:

Tortura infligida por agentes de policía; uso de confesiones obtenidas bajo tortura en un proceso judicial; falta de investigación y de reparación

Cuestiones de procedimiento:

Examen de la misma cuestión ante un procedimiento de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas para prevenir la comisión de actos de tortura; vigilancia sistemática de la detención y el trato de las personas detenidas; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes lleven a cabo inmediatamente una investigación imparcial; derecho a presentar denuncias; derecho a obtener reparación

Artículos de la Convención:

2, párr. 1; y 11 a 14; leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención

1.1El autor de la queja es Damien Ndarisigaranye, ciudadano burundés nacido el 15 de agosto de 1953 en Burarana. Afirma ser víctima de violaciones, ejercidas por Burundi, de sus derechos protegidos por los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención. Está representado por la organización TRIAL (Track Impunity Always).

1.2Burundi declaró que reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, el 10 de junio de 2003.

1.3El 27 de febrero de 2012, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 114 de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que impidiera eficazmente toda amenaza o acto de violencia a que pudiera estar expuesto el autor, en particular como resultado de la presentación de esta denuncia, mientras se examinaba el caso, y que mantuviera informado al Comité de las medidas adoptadas a tal fin.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Al final de la guerra civil (1993-2006), Burundi experimentó una lucha por el poder que generó un clima de inestabilidad. En 2006, el último grupo rebelde activo —las Fuerzas de Liberación Nacional— firmó un acuerdo de cesación del fuego con el Gobierno, lo que marcó el fin oficial de la guerra civil de Burundi. Sin embargo, la inestabilidad política y las amenazas contra el proceso de paz siguieron siendo un motivo de preocupación. En agosto de 2006, seis figuras políticas, entre ellas el ex-Presidente y el Vicepresidente, fueron encarcelados por un supuesto intento de golpe de estado.

2.2En este contexto, el 2 de agosto de 2006, aproximadamente a las 8.00 horas, el autor, que era Coronel del ejército de Burundi, fue detenido en el centro de Bujumbura por siete agentes del Servicio Nacional de Información vestidos de civil. Le apuntaron al pecho con una pistola y le pidieron que los siguiera sin darle explicaciones. Uno de los agentes era Jean Bosco Nsabimana. A su llegada a la sede del Servicio Nacional de Información, el autor fue llevado a una oficina en la que estaban seis oficiales de ese servicio, incluido el Sr. Nsabimana. El Administrador General del Servicio Nacional de Información, el General Adolphe Nshimirimana, mantuvo conversaciones telefónicas con los agentes. Los agentes informaron al autor de que estaba acusado de participar en una tentativa de golpe de estado y le pidieron que firmara una declaración en la que reconocía su participación. Como se negó a firmar, el autor fue violentamente golpeado en todo el cuerpo durante más de dos horas, en particular en la espalda, con palos, varas y alambres de hierro empapados en agua con arena, para que esta pudiese infiltrarse en sus heridas y causarle más sufrimiento. Uno de los agentes filmaba la escena. Según el autor, el General Nshimirimana ordenó por teléfono a los agentes que le golpearan nuevamente cuando se negó a confesar los hechos. Como el autor persistió en negarse a firmar la declaración de confesión, fue suspendido por los brazos, por encima del suelo, y golpeado violentamente otra vez en todo el cuerpo. Para sofocar sus gritos de dolor, le introdujeron una piedra en la boca, causándole daños en sus dientes.

2.3Los golpes cesaron cuando el autor, que se encontraba en un estado muy crítico, aceptó firmar la declaración preparada previamente, en la que reconocía haber participado en el intento de golpe de estado. Luego fue encerrado durante siete días en una celda del Servicio Nacional de Información, de 9 m², con otras 12 personas, en condiciones higiénicas deplorables, sin recibir alimentos durante varios días. En la celda no había instalaciones sanitarias y el autor dormía en el suelo. No recibió ningún cuidado durante este período, pese a sus reiteradas peticiones de que lo examinara un médico. Tampoco fue autorizado a ponerse en contacto con un abogado o con su familia; esta última se enteró de su detención por los medios de comunicación.

2.4Durante su detención en la celda, el autor recibió la visita de miembros de la Liga Iteka y la Liga Izere, dos asociaciones de derechos humanos de Burundi, que pudieron constatar que el autor había sido sometido a tortura. Alertada por numerosas denuncias, la Ministra de Solidaridad, Derechos Humanos y Cuestiones de Género, Françoise Ngendahayo, realizó una visita, el 3 de agosto de 2006, al Servicio Nacional de Información. Después dijo a los medios de comunicación: “Fui a ver a las personas detenidas… Ellas me dijeron, y yo lo constaté, que fueron golpeadas. He pedido al Jefe de Documentación Nacional que esto terminara”.

2.5Sin embargo, no se tomó ninguna medida al respecto. Tras la visita de las ligas Iteka e Izere, el 4 de agosto de 2006 se dirigió a las autoridades de Burundi una declaración pública firmada por diez organizaciones de defensa de los derechos humanos en la que se denunciaban las detenciones de personalidades políticas por el Servicio Nacional de Información. En la declaración se afirmaba que las visitas realizadas por la Liga Iteka y por miembros de las familias de los detenidos, así como por la Ministra de Solidaridad, Derechos Humanos y Cuestiones de Género, habían permitido confirmar que tres personas, entre ellas el autor de la queja, habían sido sometidas a tortura, y que los acusados no tenían autorización para recibir abogados ni médicos.

2.6El 9 de agosto de 2006, después de haber estado detenido una semana en la celda del Servicio Nacional de Información, el autor fue presentado ante el Fiscal General en el Ayuntamiento de Bujumbura, y fue informado oficialmente de que estaba acusado de participar en un intento de golpe de estado. Luego fue trasladado a la cárcel central de Mpimba. El 10 de agosto de 2006, dada la insistencia de los familiares del autor y de las asociaciones humanitarias, fue trasladado al hospital militar de Kamenge para su tratamiento. Sobre la base de las conclusiones médicas, el abogado asignado al autor después de su traslado a la prisión de Mpimba, denunció las torturas ante el juez de instrucción y le pidió que designara a un experto para que expidiera un certificado médico. El 17 de agosto de 2006, se emitió un certificado médico, solicitado a petición del juez de instrucción, en el que se determinó la existencia de rastros lineales y de múltiples equimosis y se llegó a la conclusión de que el autor “fue víctima de golpes y heridas intencionales. La palpación dolorosa de todas las lesiones implica que estas son recientes. La multiplicidad de lesiones idénticas localizadas en casi todo el cuerpo llevan a pensar en actos de tortura”. El juez instructor, aunque había aceptado solicitar la opinión de un experto, no dio ningún seguimiento a las conclusiones consignadas en el informe médico y no se inició una instrucción sobre los hechos. El 22 de septiembre de 2006, sobre la base de ese certificado médico, el abogado del autor presentó una denuncia formal ante el Fiscal de la República de Bujumbura.

2.7El autor estuvo recluido durante más de cinco meses en la cárcel de Mpimba, en condiciones deplorables, caracterizadas por el hacinamiento, con graves consecuencias para la salud y la seguridad de los detenidos. Fue puesto en libertad el 16 de enero de 2007, tras haber sido absuelto por falta de pruebas el día anterior, en el juicio incoado contra él y otras personas por intento de golpe de estado.

2.8Además de las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales, los hechos sufridos por el autor se señalaron a la atención de las autoridades gubernamentales y administrativas desde su detención, por varias organizaciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos, en particular mediante un llamamiento público urgente de Amnistía Internacional, los días 3 y 4 de agosto de 2006, y de la Organización Mundial contra la Tortura, el 1 de septiembre de 2006. El 4 de agosto de 2006, una coalición de diez organizaciones de protección de los derechos humanos con sede en Burundi aprobó una declaración en la que se denunciaban públicamente las detenciones y encarcelamientos de varias personas, incluido el autor de la queja, cuyos nombres figuraban en la declaración. El 10 de agosto de 2006, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes también intervinieron conjuntamente, mediante un llamamiento urgente en favor del autor. El autor hace referencia también a las observaciones finales del Comité contra la Tortura tras el examen del informe periódico del Estado parte, en 2006, en las que el Comité pidió a las autoridades que procedieran a la apertura inmediata de una investigación imparcial tras las informaciones según las cuales numerosos detenidos habrían sido sometidos a tortura en el marco del presunto intento de golpe de estado (véase CAT/C/BDI/CO/1, párr. 12).

2.9Por lo tanto, las autoridades de Burundi fueron reiteradamente informadas de la tortura sufrida por el autor y, en consecuencia, no podían ignorarlo. Sin embargo, en el momento de la presentación de la comunicación al Comité, habían transcurrido más de cinco años desde que se produjeron los hechos, y no se ha adoptado ninguna medida al respecto. Los fallos del sistema judicial, así como los riesgos para su integridad física y psicológica, impidieron al autor promover otras medidas para lograr el reconocimiento de sus derechos. En particular, no pudo acudir ante el Fiscal General de la República para denunciar la falta de acción del Fiscal Adjunto y obtener la iniciación de una investigación porque, mientras tanto, el Fiscal Adjunto pasó a ser el Fiscal General de la República y el autor tendría que haber presentado su denuncia a la misma persona que se había negado a actuar en su caso. Tal enfoque no tenía ninguna posibilidad de éxito.

2.10Por lo tanto, el autor alega en consecuencia que: a) no estaba satisfecho con los recursos internos disponibles porque las autoridades no habían reaccionado ante sus denuncias, mientras que deberían haber iniciado una investigación penal sobre la base de sus alegaciones; b) los recursos internos se han prolongado injustificadamente, ya que más de cinco años después de los hechos, no se abrió ninguna investigación; y c) era peligroso para el autor adoptar otras medidas porque los responsables de los actos de tortura eran altos funcionarios del Servicio Nacional de Información y personas cercanas al Gobierno.

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de la vulneración por Burundi de sus derechos protegidos por los artículos 2, párrafo 1; y 11 a 14; leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención.

3.2Según el autor, los malos tratos que se le infligieron le causaron graves dolores y sufrimientos y constituyen actos de tortura, tal como esta se define en el artículo 1 de la Convención. Los agentes del Servicio Nacional de Información, entidad estatal, armados con palos, varas y alambres de hierro, lo golpearon durante más de dos horas para que confesara. Estos sufrimientos fueron infligidos intencionadamente, como lo demuestra el hecho de que los objetos con los que fue golpeado habían sido previamente empapados en arena para que esta pudiera infiltrarse en las heridas provocadas por los golpes, y el hecho de que la escena de la tortura fuera filmada por una de las personas presentes.

3.3El autor observa además que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para impedir la práctica de la tortura en Burundi, contrariamente a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, de la Convención. Durante los siete días de detención en la celda del Servicio Nacional de Información, el autor no tuvo acceso a un abogado ni pudo recibir visitas de sus familiares, y no recibió ningún tratamiento. Según el autor, el Estado parte también ha incumplido su obligación de investigar la tortura infligida a fin de llevar a los responsables ante la justicia. Además, a pesar de la reforma del Código Penal de 2009, siguen existiendo obstáculos jurídicos para prevenir eficazmente la práctica de la tortura. En particular, ninguna disposición rechaza explícitamente la validez de las confesiones obtenidas bajo tortura, ya que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal solo dispone que “cuando se demuestre que se ha obtenido una confesión de culpabilidad bajo coacción, esta será nula”. Además, el autor subraya que, con arreglo a la legislación de Burundi, salvo en el contexto de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad o el genocidio, los actos de tortura están sujetos a un plazo de prescripción de 20 o 30 años, según las circunstancias. En consecuencia, el autor afirma que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas o de otra índole que exige el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.4El autor sostiene que las autoridades de Burundi no ejercieron la supervisión necesaria sobre la forma en que él fue tratado durante su detención en el Servicio Nacional de Información: no tuvo acceso a un abogado; no pudo presentar un recurso contra su detención; no fue examinado por un médico; y no pudo tener contacto con sus familiares para informarles de su detención. A este respecto, el autor alega que no existe un sistema eficaz de vigilancia en los lugares de detención y que las prácticas de las autoridades de Burundi, en particular del Servicio Nacional de Información, contra las personas privadas de su libertad no se ajustan a los principios del artículo 11 de la Convención.

3.5Las autoridades de Burundi, a pesar de haber sido informadas de las torturas sufridas por el autor, no llevaron a cabo una investigación pronta e imparcial, violando así las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Convención. El autor señala además que la legislación penal de Burundi no prevé la obligación de los fiscales de la República de enjuiciar a los autores de actos de tortura, y ni siquiera de ordenar una investigación de esos actos.

3.6El autor invoca también el artículo 13 de la Convención, afirmando que no se llevó a cabo ninguna investigación sobre sus alegaciones, aunque se presentó una queja formal por actos de tortura el 22 de septiembre de 2006. No se adoptó ninguna medida en relación con su queja, a pesar de que estaba respaldada por pruebas sólidas aportadas por un experto. Por lo tanto, el caso no se examinó de manera pronta e imparcial, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 13. Además, el abogado de otra persona detenida por agentes del Servicio Nacional de Información en las mismas circunstancias que el autor, fue detenido después de haber denunciado las torturas sufridas por su cliente. Según el autor, esto constituye un acto de intimidación contra las víctimas del caso y su abogado, que suscitó temores legítimos en cuanto a su seguridad. En conclusión, el autor afirma que el Estado parte no ha garantizado su derecho a presentar una queja, que debía ser examinada de manera pronta e imparcial, lo que representa una violación del artículo 13 de la Convención.

3.7El autor considera también que el Estado parte violó la obligación que le incumbe en virtud del artículo 14, ya que, por una parte, los delitos perpetrados contra él han quedado impunes y, por otra parte, el autor no recibió ninguna indemnización y ningún medio para su rehabilitación por los actos de tortura sufridos. Habida cuenta de la pasividad de las autoridades judiciales, otros recursos, en particular la reparación mediante una acción civil por daños y perjuicios, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de éxito. Las autoridades de Burundi han adoptado pocas medidas de indemnización para las víctimas de tortura, lo que fue puesto de manifiesto por el Comité en sus observaciones finales, tras el examen del informe del Estado parte, en 2006 (véase CAT/C/BDI/CO/1, párr. 23). En lo que respecta a la rehabilitación más completa posible del autor, desde el punto de vista físico, psicológico, social y financiero —rehabilitación de la que no se benefició— el autor sostiene que el Comité también señaló con preocupación, en sus observaciones finales, la falta de recursos a disposición de las víctimas de la tortura para garantizarles ese derecho. Además, el autor recuerda que la obligación de reparación que incumbe al Estado parte incluye, aunque no se limita a ella, la indemnización por los daños sufridos, ya que también debe incluir la adopción de medidas encaminadas a evitar la repetición de los hechos, lo que supone, en primer lugar, la investigación y el enjuiciamiento de los responsables. Con respecto al autor, el delito cometido contra él sigue impune, lo que revela una violación de su derecho a la reparación en virtud del artículo 14 de la Convención.

3.8El autor reitera que los actos de violencia que se le han infligido son actos de tortura, tal como esta se define en el artículo 1 de la Convención. Sin embargo, y con carácter subsidiario, si el Comité no aceptara esta calificación, el autor sostiene que los malos tratos que ha sufrido constituyen un trato cruel, inhumano o degradante y que, por consiguiente, el Estado parte estaba también obligado a prevenir y castigar su comisión, instigación o aquiescencia por parte de los funcionarios públicos, en virtud del artículo 16 de la Convención. Además, recuerda las condiciones de detención que se le impusieron durante los cinco meses en que estuvo recluido, primero en las celdas del Servicio Nacional de Información y luego en la cárcel de Mpimba. Ambos lugares de detención se caracterizan por el hacinamiento y las condiciones insalubres. El autor se remite una vez más a las observaciones finales del Comité, que consideró que las condiciones de detención que imperan en Burundi pueden equipararse a un trato inhumano y degradante (véase CAT/C/BID/CO/1, párr. 17). Por último, el autor recuerda que no recibió ningún tratamiento médico durante su detención en régimen de incomunicación, pese a su estado crítico, y concluye que las condiciones de detención a las que fue sometido constituyen una violación del artículo 16 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de febrero de 2012, se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Se le enviaron recordatorios el 19 de noviembre de 2012, el 15 de mayo de 2013, el 12 de agosto de 2013 y el 10 de febrero de 2015. El 9 de junio de 2015, el Estado parte formuló observaciones sobre las “investigaciones llevadas a cabo” y sobre la admisibilidad de la comunicación. Observa, en primer lugar, que inmediatamente después de que el abogado del autor le informara de los actos de tortura, las autoridades judiciales comenzaron a investigar el caso. Se inició un expediente informativo relativo al acusado Jean Bosco Nsabimana, alias “Maregarege”, con el número de referencia D15 5604/B.V, en la Fiscalía de la República, ayuntamiento de Bujumbura. Tras constatar que podía haber indicios graves de culpabilidad, el mismo expediente fue modificado y pasó a formar parte de la lista del ministerio público con el número RMP 123.256/B.V, el 6 de julio de 2007. Se citó a testigos de cargo y de descargo, y algunos de ellos ya han declarado. Sin embargo, el acusado rechaza categóricamente los hechos que se le imputan, alegando que no estaba allí en el momento del intento de golpe de estado. En opinión del Estado parte, hasta la fecha los fiscales han trabajado para llevar a cabo una investigación encaminada a buscar indicios graves de la culpabilidad del autor, sin por ello dejar de lado las garantías necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa, y para reunir pruebas, de cargo y de descargo, de conformidad con el principio de la presunción de inocencia.

4.2En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte sostiene que el Comité debería rechazar la comunicación en virtud del artículo 22, párrafos 2 y 5 b), de la Convención, por constituir un abuso de derecho, ya que el autor abandonó voluntariamente los recursos disponibles en el derecho interno. A juicio del Estado parte, el envío de correspondencia a un órgano de protección no es suficiente porque este solo puede ser suficientemente informado del alcance de los hechos o de la naturaleza de las presuntas violaciones cuando la víctima o su abogado manifiestan una voluntad real de cooperar o colaborar en la investigación. En este caso, el abogado del autor presentó la queja a la fiscalía y no ha estado presente para seguir el curso del asunto. Por lo tanto, el Estado parte considera que el abogado del autor presentó esta queja sin la intención real del autor de seguir el procedimiento, lo que constituye una “trampa intelectual” e indica su mala fe. El Estado parte añade que, desde su absolución, el autor, sigue en libertad y nunca se presenta en la fiscalía para hacer un seguimiento de su expediente. Además, el autor no interpuso ningún recurso judicial o administrativo contra la falta de celeridad del fiscal.

4.3El Estado parte añade que los plazos utilizados para cerrar el expediente relativo a los actos de tortura sufridos no son excesivos, ya que la presentación de la queja y la intervención del Comité se hicieron en fechas próximas. Por consiguiente, el plazo no excede de lo razonable y no justifica ninguna excepción al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5, de la Convención. El Estado parte pide asimismo al Comité que constate que el sistema de la jurisdicción interna ofrece suficientes garantías de protección, ya que la intervención de las autoridades de protección es eficaz.

4.4El Estado parte concluye que la tipificación penal de los actos denunciados es competencia de los órganos judiciales, y pide al Comité que permita que el procedimiento interno siga su curso normal, ya que las alegaciones presentadas son una mera especulación de carácter político. Por lo tanto, reitera su disposición a hacer un seguimiento de esta cuestión.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 22 de julio de 2015, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Rechaza el argumento de que la comunicación constituye un abuso de derecho. Hace referencia al caso Ben Salem c. T únez, en el que el Comité observó que, para que existiera un abuso del derecho de hacer intervenir al Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, era menester que se cumpliera una de las condiciones siguientes: que el ejercicio del derecho de una persona a presentar un caso ante el Comité constituya un acto de malicia o de mala fe, o al menos un error que equivalga al dolo o una ligereza censurable; o que los actos o las abstenciones en cuestión no guarden ninguna relación con la Convención. En el presente caso, el autor considera que el Estado parte no ha demostrado la existencia de ninguna de estas condiciones.

5.2El autor rechaza también el argumento de que no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y reitera que han transcurrido más de cinco años desde los hechos y que, contrariamente a lo que sostiene el Estado parte sin aportar pruebas, no se ha investigado su denuncia penal. El autor recuerda que el Comité solo exige que se agoten los recursos efectivos, útiles y disponibles. A este respecto, observa que, aunque se ha abierto una investigación respecto del Sr. Nsabimana, varias otras personas estuvieron implicadas en la violencia sufrida por el autor. Como afirma el propio Estado parte, hasta ahora los fiscales han estado trabajando para llevar a cabo una investigación destinada a buscar indicios serios de la culpabilidad del autor. Por lo tanto, las autoridades judiciales siguen investigando el caso nueve años después de que el autor presentara su denuncia, el 22 de septiembre de 2006.

5.3El autor hace referencia al asunto Niyonzima c. Burundi para destacar que el Comité ha considerado que la falta de información y de elementos que le permitieran medir los progresos realizados en la investigación y determinar su eficacia potencial, cuando hacía más de ocho años que se había iniciado, equivalía a una inacción de las autoridades competentes que hacía improbable la interposición de un recurso que proporcionara al autor una reparación efectiva y que, en todo caso, los procedimientos internos se habían prolongado injustificadamente. El autor cuestiona así la veracidad de las afirmaciones del Estado parte en relación con la investigación y considera que, aunque se inició una investigación, esta no se llevó a cabo con diligencia, seriedad e imparcialidad.

5.4El autor sostiene además que nunca abandonó su queja, pero que, dado que los hechos quedaron impunes durante un largo período, se vio obligado a someter el asunto a los tribunales internacionales. Añade que un procedimiento no excluye al otro y que, a pesar del planteamiento ante el Comité, sería deseable que las autoridades de Burundi abrieran un procedimiento y enjuiciaran a los responsables.

5.5Por último, el autor señala que los recursos internos han excedido los plazos razonables. Basándose en la jurisprudencia del Comité, el autor considera que un período de cinco años y cuatro meses para iniciar una investigación sobre las denuncias de tortura constituye un retraso excesivo. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor no había interpuesto ningún recurso contra la falta de prontitud del fiscal, el autor recuerda que no podía apelar ante el Fiscal General de la República por la pasividad del fiscal porque entre tanto el Fiscal Adjunto había pasado a ser el Fiscal General de la República. Dirigirse a la misma persona que se había negado a actuar en su caso no tenía ninguna posibilidad de éxito. Además, sería peligroso interponer esos recursos, ya que los responsables de los actos de tortura que sufrió el autor son altos funcionarios del Servicio Nacional de Información y personas cercanas al Gobierno, que gozan de considerables poderes y medios de presión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa asimismo que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que el autor habría abusado del derecho a presentarla. Con respecto al abuso de derecho alegado por el Estado parte, el Comité recuerda que, para que se produzca un abuso de derecho al presentar una comunicación al Comité, debe cumplirse una de las condiciones siguientes: la queja presentada debe ser un acto de malicia o mala fe, reflejar al menos la intención de engañar o ser inútil; o los actos u omisiones denunciados deben ser totalmente ajenos a la Convención. En el presente caso, no puede demostrarse que la queja se haya presentado de mala fe o que sea inútil, dado que el autor denuncia actos de tortura y/o malos tratos, y alega que el Estado parte violó las disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no abusó del derecho a presentar comunicaciones en el sentido del artículo 22 (párr. 2) de la Convención.

6.3El Comité observa además que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos internos, en la medida en que, a raíz de la denuncia presentada por el abogado del autor, se inició una causa penal, registrada el 6 de julio de 2006 en el ministerio público con el número RMP 123.256/B.V. El Comité observa que el Estado parte ha afirmado que el procedimiento sigue pendiente, sin proporcionar ninguna otra información o elemento que permita al Comité evaluar los progresos y la posible eficacia de ese procedimiento, a pesar de que lleva más de 11 años en la lista del ministerio público. El Comité concluye que, dadas las circunstancias, la falta de acción de las autoridades competentes ha hecho improbable que la interposición del recurso pudiera proporcionar al autor una reparación útil y que, en cualquier caso, los procedimientos internos han sobrepasado los plazos razonables. En consecuencia, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación presentada en virtud del párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

6.4Al no existir otros impedimentos para la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de las reclamaciones presentadas por el autor en virtud de los artículos 1; 2, párrafo 1; 11 a 14; y 16 de la Convención.

Falta de cooperación del Estado parte

7.El 26 de noviembre de 2015, el 25 de abril de 2016, el 29 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, el Estado parte fue invitado a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido ninguna información al respecto. Lamenta que el Estado parte se niegue a facilitar información sobre el fondo de las alegaciones del autor. El Comité recuerda que, en virtud de la Convención, el Estado parte interesado debe presentar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito en las que se aclare la cuestión y se indiquen, según proceda, las medidas que haya adoptado para remediar la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe darse crédito a las alegaciones del autor debidamente justificadas.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité examinó la solicitud, teniendo debidamente en cuenta toda la información proporcionada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Dado que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo, debe acordarse crédito a las alegaciones del autor.

8.2El Comité se refiere a la alegación del autor de que, el 2 de agosto de 2006, fue arrestado, sin orden de detención, por siete agentes del Servicio Nacional de Información vestidos de civil, y trasladado a los locales de ese Servicio. El Comité ha observado además las alegaciones del autor de que, tras negar su participación en un presunto golpe de estado, los agentes del Servicio Nacional de Información lo golpearon violentamente en todo el cuerpo y le colocaron una piedra en la boca para sofocar sus gritos; que, durante su visita a la sede del Servicio Nacional Información, el 3 de agosto de 2006, la Ministra de Solidaridad, Derechos Humanos y Cuestiones de Género del Estado parte afirmó que había constatado que los detenidos tenían marcas de tortura; que, según el certificado médico expedido el 17 de agosto de 2006, la multiplicidad de lesiones idénticas localizadas en casi todo el cuerpo del autor sugería actos de tortura; que, a pesar de sus peticiones, el autor no recibió ningún tratamiento médico durante sus siete días de detención en el Servicio Nacional de Información; que los golpes que le infligieron intencionadamente con el propósito de obtener una confesión le causaron graves dolores y sufrimientos. El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado los hechos expuestos por el autor. En estas circunstancias, el Comité concluye que las alegaciones del autor deben tenerse plenamente en cuenta y que los hechos presentados constituyen actos de tortura en el sentido de artículo 1 de la Convención.

8.3El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, según el cual el Estado parte debería haber tomado todas las “medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción”. El Comité observa, en este sentido, que el autor fue golpeado y luego detenido sin fundamento jurídico durante siete días en las celdas del Servicio Nacional de Información, sin poder ponerse en contacto con un abogado defensor, su familia o un médico. El Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones en las que exhortó al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial y para impedir que sus agentes procedieran a detenciones arbitrarias e infligieran torturas (véase CAT/C/BDI/1, párr. 10). En vista de lo anterior, el Comité concluye que se ha producido una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

8.4El Comité señala asimismo el argumento del autor de que se violó el artículo 11 porque el Estado parte no supervisó debidamente el trato dado al autor durante su detención en el Servicio Nacional de Información. El autor alegó, en particular, que su detención estaba al margen de la ley; que no tuvo acceso a un abogado; que no pudo interponer recurso contra su detención, que no pudo ponerse en contacto con sus familiares para informarles de su detención; y que no fue examinado por un médico, a pesar de la condición crítica en que se encontraba. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de las detenciones; los numerosos casos en que se sobrepasaban los plazos de dicha detención; el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos; el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad; la ausencia de disposiciones que contemplaran el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos; y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total (véase CAT/C/BDI/CO/2, párr. 10). En este caso, el autor parece haber estado al margen de todo control judicial. La falta manifiesta de un mecanismo de control sobre la celda en la que el autor estuvo detenido lo expuso sin duda a un mayor riesgo de sufrir actos de tortura y malos tratos. A falta de información concluyente del Estado parte que pueda demostrar que la detención del autor estuvo efectivamente bajo su supervisión, el Comité considera que se ha violado el artículo 11 de la Convención.

8.5Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité tomó nota de las alegaciones del autor, de que fue detenido sin fundamento jurídico del 2 al 9 de agosto de 2006, fecha en que fue llevado ante el Fiscal General y fue acusado formalmente de participación en un intento de golpe de estado. Aunque el autor presentó su denuncia el 22 de septiembre de 2006 ante el Fiscal General de la República, que su denuncia fue respaldada por un examen médico realizado por petición del magistrado investigador, ya que en dicho examen se llegó a la conclusión de que el autor presuntamente había sido sometido a actos de tortura, y que los hechos eran ampliamente conocidos y denunciados por diversos agentes, entre ellos un ministro del Gobierno del Estado parte, no se llevó a cabo ninguna investigación más de 11 años después de los hechos. El Comité considera que ese retraso en la iniciación de la investigación de las denuncias de tortura es manifiestamente abusivo. Además, rechaza el argumento del Estado parte, de que la falta de progresos en la investigación se deba a la falta de cooperación del autor o de su abogado. El Comité recuerda la obligación del Estado parte, en virtud del artículo 12 de la Convención, de llevar a cabo una investigación pronta e imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. En el presente caso, el Comité constata una violación del artículo 12 de la Convención.

8.6Al no cumplir esta obligación, el Estado parte también ha incumplido la responsabilidad que le incumbe, en virtud del artículo 13 de la Convención, de velar por que el autor tenga el derecho a presentar una queja, y que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. El Comité concluye que también se ha violado el artículo 13 de la Convención.

8.7Con respecto a las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esa disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura reciba una reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar todos los daños sufridos por la víctima e incluye, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y las medidas apropiadas para garantizar que las violaciones no se repitan, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el caso presente, a falta de una investigación pronta e imparcial, a pesar de las pruebas materiales evidentes de que el autor fue víctima de actos de tortura, que quedaron impunes, el Comité concluye que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.8Con respecto a la queja presentada en virtud del artículo 16, el Comité tomó nota de las alegaciones del autor, de que fue detenido del 2 al 9 de agosto de 2006 en una celda del Servicio Nacional de Información, que compartía con otros 12 detenidos en condiciones sanitarias deplorables, y de que, a pesar de sus solicitudes y de su preocupante estado de salud, se le denegó el acceso a un médico. Alegó además que fue trasladado, el 9 de agosto de 2006, a la cárcel de Mpimba, que se caracterizaba por condiciones insalubres y hacinamiento, lo que constituía un trato inhumano y degradante. A falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que los hechos del caso demuestran una violación, por el Estado parte, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Convención.

9.El Comité, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y de los artículos 11 a 14 y 16 de la Convención.

10.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 118 de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso, con el fin de hacer comparecer ante la justicia a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido a la víctima, y a que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado más arriba, lo que comprende una indemnización apropiada y justa que incluya los medios necesarios para la rehabilitación más completa posible de la víctima.