DIRECTRICES SOBRE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES INICIALES QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA

1.Con arreglo al artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cada Estado Parte se compromete a presentar un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar efectividad a sus compromisos contraídos en virtud de la Convención. El informe inicial debe presentarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate y, posteriormente, cada cuatro años a menos que el Comité pida otros informes.

2.Para ayudar a los Estados Partes a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 19, el Comité ha adoptado las siguientes directrices generales sobre la forma y el contenido del informe inicial. Las presentes directrices sustituyen la versión anterior aprobada por el Comité en su 82ª sesión (sexto período de sesiones) en abril de 1991.

Parte I

INFORMACIÓN GENERAL

A. Introducción

3.En la parte correspondiente a la introducción deberían hacerse referencias cruzadas al documento básico ampliado en lo que respecta a la información de carácter general, por ejemplo, la estructura política general, el marco jurídico general en que se protegen los derechos humanos, etc. No es necesario repetir esta información en el informe inicial.

4.En esta sección debería figurar información sobre el proceso de preparación del informe. El Comité estima que sería ventajoso para la redacción del informe la celebración de amplias consultas. Por consiguiente, agradecerá que se presente información sobre las consultas que

GE.05-42840 (S) 250705 260705

hayan podido celebrarse en el ámbito del Gobierno con instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras organizaciones.

B. Marco jurídico general por el que se prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

5.El Comité prevé recibir en esta sección información específica relacionada con la aplicación de la Convención en la medida en que no se haya proporcionado en el documento básico, en particular:

·Una breve referencia a las disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

·Los tratados internacionales que tratan de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los que sea Parte el Estado que presenta el informe.

·La condición de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, es decir, con respecto a la Constitución y a la legislación ordinaria.

·La manera en que la legislación interna vela por la inderogabilidad de la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

·Si los tribunales o autoridades administrativas hacen cumplir directamente las disposiciones de la Convención invocadas ante ellos, o si estas disposiciones tienen que transformarse en leyes o reglamentos administrativos internos que deban hacer cumplir las autoridades competentes. Si esto último constituye un requisito, en el informe debería figurar información sobre el instrumento legislativo que incorpore la Convención en el ordenamiento jurídico interno.

·Las autoridades judiciales, administrativas u otras competentes con jurisdicción o mandato sobre las cuestiones tratadas en la Convención, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema, los tribunales ordinarios y militares, el ministerio público, los órganos disciplinarios, las autoridades administrativas encargadas de la administración de la policía y las prisiones, las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, etc. Facilítese una visión de conjunto de la aplicación práctica de la Convención en los planos federal, central, regional y local del Estado, e indíquese cualesquiera factores y dificultades que puedan afectar al cumplimiento de las obligaciones del Estado que presenta el informe con arreglo a la Convención. El informe debería incluir información específica sobre la aplicación de la Convención en tales circunstancias. Se agradecerá presentar la documentación pertinente reunida por las autoridades u otras instituciones privadas o públicas.

Parte II

II. INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON CADA ARTÍCULO SUSTANTIVO DE LA CONVENCIÓN

6.Por regla general, el informe debería incluir la información siguiente en relación con cada artículo:

·Medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que den efecto a las disposiciones.

·Casos y situaciones concretos en que se han hecho cumplir las medidas que den efecto a las disposiciones, incluidos los datos estadísticos pertinentes.

·Casos o situaciones de violación de la Convención, motivo de esas violaciones y medidas adoptadas para poner remedio a la situación. Es importante que el Comité obtenga una clara descripción no sólo de la situación jurídica sino también de la situación de hecho.

Artículo 1

7.En este artículo se define la tortura a efectos de la Convención. Con arreglo a esta disposición, el informe debería incluir:

·Información sobre la definición de tortura en el derecho interno, indicando si esa definición está en plena conformidad con la que figura en la Convención;

·A falta de una definición de tortura en el derecho interno que esté conforme con la Convención, información sobre las disposiciones penales o legislativas que se apliquen a todos los casos de tortura;

·Información sobre cualesquier instrumentos internacionales o leyes nacionales que contengan o puedan contener disposiciones de más amplia aplicación.

Artículo 2, párrafo 1

8.Esta disposición introduce la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas efectivas para impedir los actos de tortura. El informe debería contener:

·Información pertinente sobre las medidas efectivas adoptadas para impedir todos los actos de tortura con respecto a, entre otras cosas, la duración de la detención preventiva; la detención en régimen de incomunicación; las normas que rigen los derechos de los detenidos en cuanto al acceso a un abogado, a un examen médico, al contacto con su familia, etc.; y la legislación de excepción o antiterrorista que pueda restringir las garantías de la persona detenida.

9.El Comité acogería complacido una evaluación por parte del Estado que presenta el informe de la eficacia de las medidas adoptadas para impedir la tortura, incluidas las medidas encaminadas a que se enjuice a los responsables.

Artículo 2, párrafo 2

10.El informe debería contener información sobre las medidas efectivas adoptadas para que no se invoquen circunstancias excepcionales, en particular:

·Información sobre si existen medidas jurídicas y administrativas que garanticen que el derecho a no ser torturado no está sujeto a excepción alguna en caso de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra situación de emergencia pública.

Artículo 2, párrafo 3

11.En el informe debería indicarse:

·Si existe legislación y jurisprudencia con respecto a la prohibición de invocar la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la tortura; en caso de que exista, debería proporcionarse información sobre su aplicación práctica;

·Si existen circunstancias en que se permita a un subordinado oponerse legítimamente a una orden de cometer actos de tortura, el procedimiento de recurso de que dispone e información sobre los casos que puedan haberse producido;

·Si la posición de las autoridades públicas con respecto al concepto de "obediencia debida" como defensa en derecho penal tiene alguna repercusión sobre la aplicación efectiva de la prohibición.

Artículo 3

12.Este artículo prohíbe la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado en el que pueda ser torturada. El informe debería contener información sobre:

·La legislación interna con respecto a esa prohibición;

·Si las leyes y prácticas en relación con el terrorismo, las situaciones de excepción, la seguridad nacional u otras situaciones que el Estado haya podido adoptar han tenido consecuencias sobre la aplicación efectiva de esta prohibición;

·Qué autoridad determina la extradición, la expulsión, el traslado o la devolución de una persona y sobre la base de qué criterios;

·Si es posible apelar contra una decisión sobre este tema y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, qué procedimiento se aplica y si la apelación tiene efecto suspensivo;

·Las decisiones adoptadas en casos relativos al artículo 3 y los criterios empleados en esas decisiones, la información en que se basan esas decisiones y la fuente de esa información;

·El tipo de capacitación recibida por los agentes que se ocupan de la expulsión, la devolución o la extradición de extranjeros.

Artículo 4

13.En las obligaciones de comunicar información impuestas por este artículo está implícito que cada Estado promulgará leyes que tipifiquen como delito la tortura de manera concordante con la definición del artículo 1. El Comité ha expresado constantemente la opinión de que el delito de tortura puede distinguirse cualitativamente de las diversas formas existentes de homicidio y agresión y que, por consiguiente, debe definirse como delito aparte. El informe debería contener información sobre:

·Las disposiciones penales civiles y militares relativas a esos delitos y las penas con ellos relacionadas;

·Si la ley establece la prescripción de estos delitos;

·El número y la naturaleza de los casos en que se aplican estas disposiciones jurídicas y el resultado de esos casos, en particular, las penas impuestas tras la sentencia condenatoria y las razones de la absolución;

·Ejemplos de sentencias que guardan relación con la aplicación del artículo 4;

·La legislación vigente sobre las medidas disciplinarias que se adopten durante la investigación de un supuesto caso de tortura contra los agentes del orden responsables de actos de tortura (por ejemplo, la suspensión).

Información sobre cómo las penas establecidas tienen en cuenta el carácter grave de la tortura.

Artículo 5

14.El artículo 5 se refiere a la obligación legal de los Estados Partes de instituir su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 4. El informe debería incluir información sobre:

·Las medidas adoptadas para establecer la jurisdicción en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1. También deberían incluirse ejemplos de casos en que hayan aplicado los apartados b) y c).

·Las medidas adoptadas para instituir la jurisdicción en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en el territorio del Estado que presenta el informe y dicho Estado no conceda la extradición a un Estado con jurisdicción sobre el delito de que se trate. Deberían proporcionarse ejemplos de casos en que: a) se concedió la extradición, y b) se negó la extradición.

Artículo 6

15.El artículo 6 se refiere al ejercicio de jurisdicción por el Estado Parte, en especial en las cuestiones sobre la investigación relativa a una persona que se encuentra en el territorio y presuntamente haya cometido cualquier delito mencionado en el artículo 4. El informe debería proporcionar información sobre:

·Las disposiciones jurídicas internas relativas a, en especial, la detención provisional de esa persona u otras medidas para asegurar su presencia, su derecho a asistencia consular, la obligación del Estado que presenta el informe de notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción el hecho de que esa persona está detenida, las circunstancias de la detención y si el Estado Parte tiene la intención de ejercer su jurisdicción;

·Las autoridades encargadas de la aplicación de los diversos aspectos del artículo 6;

·Los casos en que se aplicaron las disposiciones internas antes indicadas.

Artículo 7

16.Este artículo establece la obligación del Estado de iniciar actuaciones penales en relación con actos de tortura, siempre que tenga jurisdicción al respecto, a menos que proceda a efectuar la extradición del presunto delincuente. El informe debería proporcionar información sobre:

·Las medidas existentes para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento, incluido el derecho a asistencia letrada, el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre la culpabilidad, el derecho a la igualdad ante los tribunales, etc.;

·Las medidas existentes para garantizar que el grado de certeza jurídica necesario para el enjuiciamiento y la condena se aplique por igual en los casos en que el presunto delincuente sea un extranjero que haya cometido actos de tortura en el extranjero;

·Ejemplos de la aplicación práctica de las medidas mencionadas anteriormente.

Artículo 8

17.En virtud del artículo 8 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a reconocer la tortura como delito que da lugar a extradición a efectos de facilitar la extradición de los presuntos autores de actos de tortura o delitos conexos de tentativa de tortura y complicidad y participación en torturas. El informe debería contener información sobre:

·Si el Estado que presenta el informe considera que la tortura y delitos conexos son delitos que dan lugar a la extradición;

·Si el Estado que presenta el informe hace depender la extradición de la existencia de un tratado;

·Si el Estado que presenta el informe considera que la Convención constituye la base jurídica para la extradición con respecto a los delitos antes mencionados;

·Los tratados de extradición entre el Estado que presenta el informe y otros Estados Partes en la Convención que incluyen la tortura como delito que da lugar a extradición;

·Casos en que el Estado que presenta el informe concedió la extradición de personas acusadas de haber cometido alguno de los delitos antes mencionados.

Artículo 9

18.En virtud de este artículo, los Estados Partes se comprometen a prestarse auxilio judicial mutuo en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos de tortura y delitos conexos de tentativa, complicidad y participación en torturas. Los informes incluirán información sobre:

·Las disposiciones legales, incluidos los tratados, sobre asistencia judicial mutua aplicables en el caso de los delitos antes mencionados;

·Casos de delito de tortura en que se pidió ayuda al Estado que presenta el informe, o éste la solicitó, incluido el resultado de la solicitud.

Artículo 10

19.En virtud de este artículo y del artículo conexo 16, los Estados están obligados a impartir formación, en particular al personal médico y al encargado de la aplicación de la ley, los funcionarios judiciales y otras personas que participen en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas bajo control estatal u oficial sobre cuestiones relacionadas con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería incluir información sobre:

·Los programas de formación sobre el tema mencionado impartidos a las personas encargadas de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención;

·La capacitación del personal médico que se ocupa de las personas detenidas o solicitantes de asilo, para que pueda descubrir las señales físicas y psicológicas de tortura, y la capacitación de los funcionarios judiciales y otros funcionarios;

·El carácter y la frecuencia de la instrucción y capacitación;

·Cualquier tipo de capacitación cuyo objetivo sea conceder un trato apropiado y respetuoso a las mujeres, los menores y los grupos étnicos, religiosos u otros grupos diversos, en particular en lo que concierne a las formas de tortura que afectan de manera desproporcionada a esos grupos;

·La eficacia de los diversos programas.

Artículo 11

20.En virtud de este artículo y del artículo conexo 16, los Estados están obligados a mantener bajo examen las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de los interrogatorios así como las disposiciones sobre la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, con el fin de evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería incluir información sobre:

·Las leyes, reglamentos e instrucciones relativos al trato dado a las personas privadas de su libertad;

·Las medidas por las que se exige la rápida notificación y acceso a abogados, médicos, miembros de familia y, en el caso de nacionales extranjeros, la notificación consular;

·El grado en que se tienen en cuenta en la legislación interna y la práctica del Estado las reglas y principios siguientes: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; Principios básicos para el tratamiento de los reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

·Los órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones y otros lugares de detención y vigilar todas las formas de violencia contra hombres y mujeres, incluidas todas las formas de violencia sexual contra hombres y mujeres y todas las formas de violencia entre presos, en particular la autorización para la vigilancia internacional o las inspecciones de ONG;

·Las medidas que aseguren que todos los lugares de esa índole están oficialmente reconocidos y que no se permite la detención en régimen de incomunicación;

·Los mecanismos de examen de la conducta del personal encargado de hacer cumplir la ley en lo que respecta a los interrogatorios y la custodia de las personas detenidas o en prisión, y los resultados de esos exámenes, junto con cualesquier procedimientos de calificación o recalificación;

·Las salvaguardias para la protección de las personas que corren riesgos particulares.

Artículo 12

21.Sobre la base de este artículo y el artículo conexo 16, el Estado tiene que garantizar que sus autoridades competentes lleven a cabo una investigación rápida e imparcial cuando haya motivos para creer que en su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura o de trato o pena cruel, inhumano o degradante. El informe debería indicar:

·Las autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación, tanto en el plano penal como en el disciplinario;

·El procedimiento aplicable, en particular si se proporciona acceso a exámenes médicos inmediatos y a expertos forenses;

·Si se suspende de sus funciones al presunto autor mientras se realiza la investigación y/o se le prohíbe seguir teniendo contacto con la presunta víctima;

·Los resultados de los casos de enjuiciamiento y castigo.

Artículo 13

22.En virtud de este artículo y el artículo conexo 16, los Estados Partes deben garantizar el derecho de toda persona que alegue haber sido sometida a tortura o a trato o pena cruel, inhumano o degradante, a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, así como la protección contra los malos tratos o la intimidación de quien presente la queja y los testigos. El informe debería incluir información sobre:

·Los recursos a disposición de las personas que aleguen haber sido víctimas de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

·Los recursos a disposición del denunciante en el caso de que las autoridades competentes se nieguen a investigar su caso.

·Los mecanismos para la protección de los denunciantes y los testigos frente a todo tipo de intimidación o malos tratos.

·Datos estadísticos desglosados por, entre otras cosas, sexo, edad, tipo de delito y ubicación geográfica, sobre el número de quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presentados a las autoridades nacionales, y los resultados de las investigaciones. También debería indicarse a qué servicios pertenecen las personas acusadas de haber cometido tortura u otras formas de malos tratos.

·El acceso de cualquier denunciante a recursos judiciales independientes e imparciales, incluida la información sobre las eventuales barreras discriminatorias a la igualdad de condiciones de todas las personas ante la ley, así como sobre las normas o prácticas que impidan el hostigamiento o un nuevo trauma para las víctimas.

·Las oficinas dependientes de las fuerzas policiales, las oficinas de la fiscalía u otras oficinas pertinentes específicamente capacitadas para ocuparse de los presuntos casos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes o de violencia contra las mujeres y las minorías étnicas, religiosas u otras minorías.

·La eficacia de esas medidas.

Artículo 14

23.Este artículo trata del derecho de las víctimas de tortura a obtener una justa y adecuada reparación, indemnización y rehabilitación. El informe debería contener información sobre:

·El procedimiento establecido para que las víctimas de tortura y sus familias obtengan indemnización, y si ese procedimiento está codificado o formalizado de alguna manera;

·Si el Estado es legalmente responsable de la conducta del delincuente y, por consiguiente, está obligado a indemnizar a la víctima;

·Datos estadísticos o, por lo menos, ejemplos de decisiones por las que las autoridades competentes ordenaron una indemnización, e indicaciones sobre si se cumplieron esas decisiones, incluida la información acerca del carácter de la tortura, la condición y la identificación de la víctima y la cantidad de indemnización u otra reparación proporcionada;

·Los programas de rehabilitación existentes en el país para las víctimas de torturas;

·Las medidas distintas de la indemnización para devolver el respeto a la dignidad de la víctima, su derecho a la seguridad y la protección de su salud, evitar que se repitan esos actos y ayudar a la víctima en su rehabilitación y reintegración en la comunidad.

Artículo 15

24.En virtud de esta disposición el Estado debe garantizar que ninguna declaración que se haya obtenido mediante tortura pueda ser utilizada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formuló la declaración. El informe debería contener información sobre:

·Las disposiciones jurídicas relativas a la prohibición de utilizar como elemento de prueba una declaración obtenida mediante tortura;

·Ejemplos de casos en que se aplicaron esas disposiciones;

·Si se admiten las pruebas indirectas, en caso de que sean aplicables en el sistema jurídico del Estado Parte.

Artículo 16

25.Este artículo impone a los Estados la obligación de prohibir actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería contener información sobre:

·El grado en que el Estado Parte ha declarado ilícitos los actos que constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; información acerca de si la legislación interna define o trata de otro modo esos actos.

·Las medidas que pueda haber adoptado el Estado Parte para evitar esos actos.

·Las condiciones de vida en los centros de detención de la policía y las prisiones, incluidos los destinados a las mujeres y los menores, con indicación de si están separados del resto de la población masculina adulta. Deben abordarse en particular las cuestiones relativas al hacinamiento, la violencia entre presos, las medidas disciplinarias aplicadas a los internos, las condiciones médicas y sanitarias, las enfermedades más habituales y su tratamiento en la prisión, el acceso a la alimentación y las condiciones de detención de los menores.

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