Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Distr.RESERVADA*

CAT/C/23/D/60/199624 de enero de 2000

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA23º período de sesiones(8 a 19 de noviembre de 1999)

DICTAMEN

Comunicación Nº 60/1996

Presentada por:Khaled Ben M'Barek

Presunta víctima:Faisal Baraket

Estado Parte:Túnez

Fecha de la comunicación:6 de noviembre de 1996

Fecha de aprobacióndel dictamen:10 de noviembre de 1999

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EMITIDOA TENOR DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 22 DE LACONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOSO PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-23º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 60/1996

Presentada por:Khaled Ben M'Barek

Presunta víctima:Faisal Baraket (fallecido)

Estado Parte:Túnez

Fecha de la comunicación:6 de noviembre de 1996

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 60/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la comunicación es el Sr. Khaled Ben M’Barek, nacional tunecino, actualmente residente en Francia donde tiene la condición de refugiado. Actúa por poder de Jamel Baraket, hermano mayor de Faisal Baraket (fallecido). Afirma que Faisal Baraket y su familia han sido víctimas de violaciones por parte de Túnez de las disposiciones de los artículos 2, 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que Faisal Baraket fue detenido junto con otras personas en la mañana del 8 de octubre de 1991 por miembros de la Brigada de Investigación de la Guardia Nacional de Nabeul. El Sr. Baraket militaba en la Unión General Tunecina de Estudiantes y era miembro del Al‑Nahda, partido político no oficial. Sabía que la policía lo estaba buscando y por eso vivía en la clandestinidad. Después de su detención, en el curso de la cual fue golpeado, fue conducido al cuartel general de la Brigada. Allí fue conducido a la oficina del oficial encargado, el capitán Abdelfattah Ladib.

2.2.Basándose en el relato de otros detenidos con quienes Faisal Baraket pudo reunirse posteriormente, el autor afirma que en presencia del capitán y de los policías Abdelkrim Zemmali, Mohamed Kabbous, Mohamed Moumni, así como de Fadhel, Salah y Taoufik (cuyos apellidos el autor no conoce), Faisal Baraket fue inmediatamente atado de pies y manos antes de ser suspendido de un palo grueso, entre dos sillas, boca abajo, con las plantas de los pies y las nalgas descubiertas, en la posición comúnmente denominada de "pollo asado". También fue golpeado. En un momento dado los agentes lo arrojaron al pasillo, tras introducir en la oficina a otro detenido. Faisal Baraket se encontraba muy mal y parecía agonizar. No obstante, los agentes prohibieron a la treintena de detenidos que se encontraban presentes, entre ellos su propio hermano Jamel, prestarle ayuda.

2.3.Al cabo de una media hora, viendo que ya no se movía, se autorizó a dos detenidos a tumbarlo en un banco y soltar sus ataduras. Cuando descubrieron que estaba muerto, informaron de ello al guardia, quien informó a su jefe. Los detenidos fueron alejados del fallecido y confinados en un extremo del pasillo. Finalmente, llegaron dos enfermeros del hospital universitario de Nabeul, acompañados por el supervisor general del hospital, que observó el levantamiento del cadáver.

2.4.El 17 de octubre de 1991 Hedi Baraket, padre de Faisal Baraket, fue llevado a Túnez por el jefe de la policía de tránsito; se le informó que su hijo había fallecido en un accidente de carretera. En el hospital Charles Nicole se le pidió que reconociera el cadáver. Observó que tenía el rostro desfigurado y era difícilmente reconocible. No se le permitió ver el resto del cuerpo. Se le hizo firmar una declaración en la que reconocía que su hijo había muerto en un accidente. En esa época, su otro hijo, Jamel, aún permanecía en prisión. En el funeral la policía portó el féretro y vigiló el entierro, sin que el féretro fuera abierto.

2.5.El autor proporcionó al Comité una copia del informe de la autopsia preparado por los doctores Sassi y Halleb, cirujanos del hospital de Nabeul. El informe decía lo siguiente:

"Los abajo firmantes [...] designados en virtud de la Petición Nº 745 de 11 de octubre de 1991 formulada por el Director de Tránsito de Menzel Bouzelfa a fin de examinar y practicar la autopsia del cadáver de un desconocido para determinar la causa de la muerte, presentamos las siguientes conclusiones:

-midriasis bilateral

-presencia de equimosis [ilegible] del pómulo izquierdo, labio inferior y mentón

-pequeño hematoma bajo el cuero cabelludo de la sien derecha

-equimosis y edema de la mano derecha y la cara dorsal del antebrazo derecho

-equimosis y abrasión de la piel del antebrazo izquierdo

-equimosis general con edema muy importante en las nalgas

-equimosis y abrasión de la piel de las dos rodillas

-en la pierna izquierda hay dos heridas punteadas sin lesiones óseas subyacentes

-equimosis y abrasión de la piel de la pierna derecha

-equimosis en la planta de los dos pies

En la autopsia:

-cráneo: ausencia de fractura de cráneo, ausencia de hematoma intracraneal o intracerebral

-ausencia de derrame ventricular o de lesiones cerebrales

-pulmones: congestión pulmonar que abarca la totalidad de los dos pulmones excepto dos segmentos del lóbulo superior del pulmón izquierdo

-corazón detenido en sístole sin lesiones vasculares o valvulares

-estómago dilatado sin alimentos

-pequeño hematoma de la pelvis con perforación de la unión rectosigmoidea

Conclusiones:

La muerte se produjo a raíz de una insuficiencia respiratoria aguda como consecuencia de una congestión pulmonar general."

2.6.El autor proporcionó asimismo al Comité una copia del informe elaborado en febrero de 1992 por el profesor Derrick Pounder, médico forense de la Universidad de Dundee (Reino Unido) a solicitud de Amnistía Internacional, que se interesó por el caso. En ese informe, establecido sobre la base del informe de la autopsia, se señala entre otras cosas lo siguiente:

"Las lesiones descritas en el informe de la autopsia no corresponden al accidente de tránsito de que habría sido víctima esta persona en calidad de peatón, ciclista, motociclista u ocupante de un vehículo.

Las lesiones observadas parecen ser producto de golpes reiterados, propinados por una o varias personas.

Los tipos de lesiones y sus características excluyen toda posibilidad de que la víctima se las haya infligido deliberadamente.

En el informe de la autopsia se señala "un pequeño hematoma de la pelvis con perforación de la unión rectosigmoidea". Es poco probable que esta herida haya sido producida por un accidente de tránsito, porque, de ser así, presentaría también fracturas graves en la pelvis, que no se han observado [...]. Este tipo de herida es provocada necesariamente por la introducción de un cuerpo extraño en el ano. Además es necesario que ese cuerpo extraño haya penetrado por lo menos 15 cm.

La perforación de la unión rectosigmoidea [...] puede producir la muerte inmediata como consecuencia de un estado de choque y una alteración inducida del ritmo cardíaco. Se produce entonces una congestión pulmonar general ‑la sangre se acumula en los pulmones‑ seguida de la muerte súbita, lo que coincide precisamente con el presente caso [...].

En el informe de la autopsia no se menciona ninguna lesión fuera de la perforación de la unión rectosigmoidea y no se señala ninguna enfermedad que haya podido ocasionar la muerte.

Se han observado equimosis en la planta de los pies. Esas lesiones serían inhabituales en un accidente de tránsito [...]. La única explicación plausible de estas equimosis en la planta de los pies es que hayan sido ocasionadas por golpes reiterados con un instrumento pesado [...].

En el informe de la autopsia se señala la existencia de grandes equimosis y una tumefacción muy importante en las nalgas. Ese tipo de lesión sería sumamente rara en un accidente de tráfico y, de ser el caso, se observarían al mismo tiempo fracturas de los huesos subyacentes, que no se han observado en el presente caso. La única explicación plausible de estas equimosis en las nalgas es la de los golpes múltiples [...].

En resumen, el informe de la autopsia indica que este hombre murió de las secuelas de la introducción forzada en el ano de un cuerpo extraño hasta una profundidad de por lo menos 15 cm. También fue golpeado en la planta de los pies y en las nalgas antes de morir. Las demás lesiones observadas en otros lugares del cuerpo corresponden a otros golpes. Este conjunto de lesiones sugiere violencias corporales sistemáticas y corrobora las acusaciones de tortura y de malos tratos que se han formulado. Las lesiones en general y las lesiones en el ano, los pies y las nalgas en particular, no pueden corresponder a las producidas por un accidente de tránsito. Esta explicación pierde toda credibilidad ante el informe de la autopsia."

2.7.El autor declara que unos meses después del incidente visitó a los dos testigos principales de la muerte de Faisal, cuyos nombres proporcionó. Éstos testificaron que Faisal había fallecido en sus brazos en el cuartel general de la brigada. El autor, que es sindicalista, fue ulteriormente detenido el 15 de mayo de 1992 por la misma brigada y detenido en los mismos locales que la víctima. Fue sentenciado a cinco meses de prisión. Declara que durante su detención tuvo la oportunidad de encontrar a testigos de la muerte de Faisal, cuyos testimonios confirmaron los anteriores y corroboraron que Faisal había fallecido por las torturas. Tras su puesta en libertad, cuando se encontraba todavía bajo una orden de detención domiciliaria, el autor salió de Túnez y obtuvo asilo en Francia.

2.8.El autor ha proporcionado copia de algunas páginas de un informe de 13 de julio de 1992 preparado por el Comité Superior de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Comisión Driss) que contiene la referencia siguiente al caso Baraket:

"La comisión de investigación llegó a la conclusión, en su informe de 11 de septiembre de 1991, de que algunos casos de fallecimiento se habían producido en circunstancias poco claras y sospechosas. En relación con esos casos, recibimos la siguiente información:

[...]

-otros dos casos ocurrieron después que la comisión de investigación terminara su trabajo

-en relación con Faisal Baraket, las minutas de la investigación preliminar indican que resultó muerto como consecuencia de un accidente de tránsito y que la policía informó del caso al ministerio público, quien inició una investigación que estuvo a cargo del juez de instrucción del tribunal de primera instancia de Grombalia bajo el Nº 13.458.

[...]

Estimamos que estos dos casos se han producido en condiciones sospechosas y que, pese al hecho de que ambos se han archivado, al parecer hay nuevos elementos que justifican que se abra una nueva investigación conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal."

2.9.El autor sostiene que la familia de la víctima no puede agotar los recursos internos en Túnez por temor a represalias de la policía. El 11 de diciembre de 1991 el autor envió una carta anónima al Fiscal de la República en la ciudad de Grombalia, en la que denunciaba los hechos y señalaba la identidad de la víctima y la de los agentes de policía responsables, así como las circunstancias de la muerte de aquélla. Escribió también al Ministro de Justicia, a sus adjuntos y a medios de comunicación nacionales e internacionales, pero nunca se investigó la muerte de Faisal Baraket.

2.10.Desde octubre de 1991, organizaciones no gubernamentales como Amnistía Internacional, la Organización Mundial contra la Tortura, la Federación Internacional de Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (Francia) y la Asociación para la Prevención de la Tortura (Suiza) han solicitado también al Gobierno de Túnez, desde octubre de 1991, que investigue esa muerte. Ahora bien, éste siempre ha defendido la tesis del accidente de carretera.

2.11.Por sentencia del 2 de octubre de 1996, el Tribunal de Apelación de Túnez otorgó una indemnización por daños de una cuantía de 12.000 dinares a la familia Baraket como compensación por la muerte de Faisal como consecuencia de un accidente de tránsito. El contenido del veredicto fue comunicado a la familia por un abogado llamado Mohamed El Marhoul, que afirma en su carta haber sido encargado del asunto en primera instancia por el padre de Faisal Baraket. Sin embargo, el autor subraya que, contrariamente a la afirmación del abogado, la familia Baraket jamás ha incoado procedimiento alguno por su propia iniciativa.

La denuncia

3.1.El autor afirma que el Gobierno de Túnez ha violado los siguientes artículos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Párrafo 1 del artículo 2. El Estado Parte no sólo no adoptó medidas eficaces para impedir la tortura, sino que ocultó los hechos y negó que se hubieran cometido actos de tortura.

Artículo 11. Las autoridades utilizaron sus poderes de supervisión no para impedir la tortura sino para ocultar la verdad.

Artículo 12. El Estado Parte afirma que la investigación de la muerte de Faisal Baraket está cerrada y, aunque en 1992 prometió que abriría de nuevo el caso, hasta la fecha no se ha efectuado investigación alguna.

Artículo l3. El Estado Parte obligó al padre de la víctima a firmar una declaración de que su hijo había fallecido en un accidente, mientras mantenía a su otro hijo Jamel detenido seis meses después de la muerte de su hermano.

Artículo 14. El Estado Parte sigue negando que Faisal falleciera por torturas; en consecuencia su familia no puede reclamar indemnización.

3.2.El autor afirma también que los agentes de policía que torturaron a Faisal Baraket han permanecido en sus puestos y que algunos de ellos incluso han sido ascendidos.

3.3.El autor ha expresado reiteradamente su preocupación por la seguridad de la familia Baraket así como de los testigos y de sus familias, a raíz de incidentes que a su juicio guardan relación con la presentación de la comunicación al Comité.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

4.1.Por decisión del 5 de mayo de 1995, el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 14/1994 presentada por el autor, estimando que éste no había presentado prueba suficiente de que estuviera autorizado para actuar en nombre de la presunta víctima. Sin embargo, en la decisión se preveía que el Comité podría recibir y examinar cualquier nueva comunicación presentada por toda persona cuyo derecho a actuar estuviese debidamente establecido.

4.2.El 6 de noviembre de 1997 el autor presentó una nueva comunicación que el Comité transmitió al Estado Parte el 23 de enero de 1997 con el Nº 60/1996. En la misma ocasión el Comité invitó al Estado Parte a velar por que el autor y su familia, la familia de la presunta víctima, así como los testigos y sus familias, no sufrieran daño alguno.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1.El Estado Parte sostiene que la comunicación contiene afirmaciones insultantes e injuriosas para el Estado tunecino y sus instituciones y reviste una connotación política manifiesta, y que en consecuencia constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones. Además, indica que los recursos internos no han sido agotados.

5.2.El Estado Parte ha rechazado la petición formulada por el Comité con el fin de que se adoptaran medidas de protección en favor del Sr. Jamel Baraket y su familia, pues consideraba que esa petición implicaba que el Comité había tomado ya una decisión respecto de la admisibilidad de la comunicación.

5.3.El Estado Parte ha puesto en duda la autenticidad del otorgamiento del poder por el hermano de la presunta víctima, Jamel Baraket, en favor del autor. A este respecto, ha recordado que en su primera comunicación el autor presentó un poder otorgado por el padre de la presunta víctima, que había hecho una declaración autentificada al Gobierno en la cual desmentía haberle otorgado poder.

5.4.El Estado Parte argumentaba que los fines no confesados del autor eran políticos y que pertenecía a un movimiento extremista, razón por la cual había sido condenado a tres meses de prisión en Túnez.

5.5.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte ha rechazado la afirmación del autor según la cual los recursos no existían o eran ineficaces. Según el Código Penal, el plazo de prescripción de las diligencias penales era de diez años. Por lo tanto, la posibilidad de una acción pública no se había extinguido. Además, este plazo era susceptible de suspensión y comenzaba a correr de nuevo cada vez que se abría una nueva información. El ministerio público había tomado la iniciativa de proceder a la reapertura de una información judicial en dos ocasiones y podía disponer la reapertura de la información judicial en todo momento y toda vez que dispusiese de nuevos indicios o elementos útiles para el esclarecimiento de la verdad.

5.6.El Estado Parte ha indicado que el padre de la presunta víctima había iniciado una acción civil de reparación del perjuicio ocasionado por el fallecimiento de su hijo a consecuencia de un accidente de carretera y de la huida del conductor. El denunciante se hizo representar en este asunto por el abogado Mohamed Ahmed El Marhoul. Por sentencia de 9 de octubre de 1995, el Tribunal de primera instancia de Grombalia condenó al jefe del Servicio Contencioso del Estado (en cuanto representante legal del Fondo de Indemnizaciones por Accidentes del Tránsito) a pagar al padre de la presunta víctima la suma de 10.000 dinares como reparación de su perjuicio moral. El 2 de octubre de 1996 el Tribunal de Apelación confirmó esa sentencia, aunque elevó la cuantía de la reparación a 12.000 dinares.

5.7.El Estado Parte sostenía que los derechohabientes de la presunta víctima tenían absoluta libertad para ejercer los recursos internos de la justicia tunecina al abrigo de toda amenaza o acción de represalias, en contra de lo que insinuaba el autor. Ahora bien, no habían manifestado interés alguno por llevar este asunto por vías distintas de las de los recursos internos; muy por el contrario, habían designado un abogado para defender sus intereses ante los tribunales tunecinos.

Comentarios del autor

6.1.El autor se ha referido a la petición hecha por el Comité al Estado Parte para que velara por la seguridad de los testigos y de sus familias y ha señalado que la esposa de uno de los testigos estaba presa desde el 23 de mayo de 1996, con base en acusaciones políticas sobre supuestas reuniones celebradas en 1989, cuando en realidad no era más que una simple madre de familia.

6.2.El autor ha negado pertenecer a un movimiento extremista o actuar por cuenta de alguien distinto de Jamel Baraket y su familia. Ha presentado al Comité un poder de fecha 5 de diciembre de 1994 firmado por el padre de la víctima y confirmado el 7 de noviembre de 1995 por el hermano del difunto, cuando la salud del padre se hubo deteriorado. Ha sostenido que Jamel Baraket era el responsable jurídico de su familia, que mantenía con él relaciones estrechas, que las cartas de Jamel eran auténticas y que el Estado Parte no había probado que se tratase de documentos falsos.

6.3.El autor ha insistido en que no podían agotarse los recursos internos por el peligro de represalias. Ha hecho referencia a las informaciones abiertas y después archivadas por el ministerio público y ha afirmado que nunca se inició seriamente ningún procedimiento penal.

6.4.En cuanto al procedimiento civil, el autor ha señalado que según la ley, para poder recurrir contra el Servicio Contencioso del Estado en el marco de la Ley sobre el Fondo de Indemnizaciones por Accidentes del Tránsito, era necesario que, en el caso de que el culpable no pudiera ser identificado, el denunciante hubiese previamente: 1) presentado al Fondo una demanda por daños y perjuicios a más tardar un año después del accidente de que se trate;  2) concertado un acuerdo con el Fondo o, en su defecto, interpuesto una querella contra el Fondo. En el caso de que se trata no ha habido ni denuncia ni fallo y, en consecuencia, tampoco podía haber diligencias judiciales.

6.5.Además, ha afirmado que el padre no había dado poder a ningún abogado y que la familia, incluido su mandante Jamel Baraket, no había reconocido jamás el procedimiento por daños y perjuicios entablado por cuenta del Sr. Hedi Baraket. No obstante, se han visto obligados a tolerarlo en prevención de las reacciones de quienes lo habían entablado en su nombre con miras a presentarlo ante el Comité como un recurso interno efectivo. El autor ha señalado que en la práctica los procedimientos de esta naturaleza rara vez llegan a un resultado y que cuando lo hacen han transcurrido muchos años. Ahora bien, el caso Baraket se ha prolongado dos años, incluida la apelación, lo que resulta sorprendente.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

7.1.En su 19º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de admisibilidad de la comunicación y, en su decisión de 17 de noviembre de 1997, la declaró admisible.

7.2.El Comité ha hecho referencia al párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, así como al apartado b) del párrafo 1 del artículo 107 de su reglamento, que permiten que una comunicación sea presentada en nombre de una presunta víctima cuando el autor puede justificar que actúa en su nombre. El Comité ha estimado que el autor, que ha presentado un mandato firmado por el hermano de la presunta víctima, ha establecido debidamente su derecho de representar a la familia de la presunta víctima ante el Comité. A este respecto, el Comité ha señalado que el Estado Parte había expresado sus dudas acerca de la autenticidad del poder, pero que no había presentado elementos suficientes para demostrar que el mandato firmado por el hermano de la presunta víctima fuera falso.

7.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos el Comité ha estimado que el Estado Parte no había dado suficientes detalles sobre los procedimientos penales disponibles para concluir que éstos fueran eficaces. Observó que el procedimiento penal, aunque iniciado, se había archivado. Observó asimismo que las informaciones según las cuales los tribunales tunecinos habían otorgado indemnización por daños y perjuicios a la familia por el accidente del que fuera víctima Faisal Baraket ponían en duda la existencia de un recurso eficaz basado en una denuncia de tortura. En estas circunstancias, el Comité consideró que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención no le impedía examinar la comunicación.

7.4.Por último, el Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación

8.1.El Estado Parte lamenta la decisión del Comité por la que declara admisible la comunicación y señala el carácter discutible de los argumentos esgrimidos para justificar tal decisión. La familia de Faisal Baraket está formada por su madre y cinco hermanos, incluido Jamel Baraket. Como ya se ha observado, el padre de Faisal Baraket negó en vida toda legitimidad al autor de la comunicación para actuar. Lo que procede en derecho en un asunto tan grave como el presunto atentado contra la vida de un ser humano es que el mandato de representación ante el Comité sea autorizado por todos los derechohabientes de la presunta víctima. La supuesta actitud de una sola de ocho personas no puede ser la base para una duda seria sobre la causa del deceso.

8.2.Por otra parte, el Comité parece afirmar que sólo está dispuesto a considerar que el autor de la comunicación no está autorizado para actuar si el Gobierno de Túnez presenta elementos suficientes que demuestren que el mandato firmado por el hermano de la presunta víctima es falso. Esa exigencia no es conforme con el buen desarrollo de un proceso objetivo destinado exclusivamente a esclarecer la verdad sobre la base de indicios seguros y concordantes. El Comité parece ser el mejor llamado en este caso para verificar la autenticidad de los elementos de prueba que se le han transmitido.

8.3.En comunicaciones sucesivas el Estado Parte ha presentado los hechos relativos al fallecimiento de Faisal Baraket como sigue.

8.4.El 11 de octubre de 1991, mediante una comunicación telefónica anónima, se informó al puesto de la Guardia Nacional de Menzel Bouzelfa que había ocurrido un accidente de tránsito en la carretera Nº 26 entre Ghrabi y Grombalia. Los agentes acudieron al lugar de los hechos, donde encontraron a la víctima aún con vida. La transportaron al centro hospitalario de Nabeul, donde falleció ese mismo día. Durante cuatro días no se supo su identidad hasta que el 15 de octubre de 1991, al identificar sus huellas digitales, se determinó que se trataba del llamado Faisal Baraket. En el informe de la autopsia se concluye que la muerte se debió a una insuficiencia respiratoria aguda como consecuencia de una congestión pulmonar general.

8.5.Se informó del caso al ministerio público, que el 6 de noviembre de 1991 abrió una información judicial contra X por homicidio involuntario en un accidente de tránsito y delito de fuga. El 30 de marzo de 1992 el juez instructor ordenó que se archivase el asunto provisionalmente porque era imposible identificar al culpable.

8.6.El 15 de octubre de 1992 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Túnez dirigió una carta a Amnistía Internacional en la que le señalaba que: "en cuanto al caso de Faisal Baraket... respecto del cual la Comisión "Driss" así como su organización han solicitado la reapertura de la investigación, el Gobierno de Túnez ha transmitido al señor Fiscal de la República en el Tribunal de primera instancia de Grombalia el peritaje médico que su organización remitiera al Gobierno". El ministerio público ordenó la reapertura de la instrucción el 22 de septiembre de 1992.

8.7.A raíz de la decisión del juez de instrucción de ordenar un nuevo peritaje médico, se encargó a tres profesores de medicina forense, entre ellos el Dr. Ghachem, que estudiaran el contenido del informe de la autopsia y las conclusiones del profesor Pounder. En su informe, del cual se ha transmitido una copia al Comité, se señala que "en el informe de la autopsia no se menciona la existencia de ninguna lesión traumática a nivel del ano. De hecho, la introducción forzada de un cuerpo extraño deja necesariamente lesiones a nivel del ano y del esfínter. En el informe de la autopsia... se menciona la existencia de lesiones superficiales y de una lesión visceral. Todas estas lesiones descritas en el informe no permiten determinar con precisión el mecanismo que las produjo. La descripción de las lesiones es muy vaga e incompleta y no contribuye a la determinación de su origen. Por lo tanto, las conclusiones formuladas por el profesor Derrick John Pounder no pueden admitirse porque no se fundan en elementos objetivos, ya que las lesiones descritas en el informe de la autopsia son muy imprecisas". Se ha vuelto a archivar el caso por falta de pruebas.

8.8.A raíz de la presentación de la comunicación Nº 14/1994 al Comité, el Fiscal de la República en el Tribunal de primera instancia de Grombalia ordenó la reapertura de la instrucción. El juez de instrucción procedió de inmediato a interrogar a las personas citadas por el autor. El Sr. Hedi Baraket afirmó no conocer ni haber visto jamás al autor y rechazó las alegaciones contenidas en la comunicación. Se entregó al Comité una declaración jurada firmada por el Sr. Hedi Baraket en este sentido. Tres llamados testigos de la muerte de Faisal Baraket citados por el autor negaron que conocieran a éste o a la presunta víctima o que hubiesen presenciado escenas de tortura. Un cuarto testigo ha afirmado que fue sobornado por el autor y que aceptó, por dinero, grabar con su propia voz lo que el autor le dictaba. Por último, el supervisor general del hospital de Nabeul ha afirmado que nunca fue al puesto de policía para socorrer a la víctima. En consecuencia, el juez de instrucción decidió que no procedía iniciar causa.

8.9.Los padres de Faisal Baraket jamás han presentado una demanda de indemnización. Así, no han impugnado las dos decisiones de archivar el expediente sin darle más curso. Además, en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal tunecino se estipula que, en materia delictual, el plazo de prescripción es de diez años a partir de la perpetración del acto delictivo. Este plazo es susceptible de suspensión y comienza a correr de nuevo cada vez que se abre una nueva información. Los padres pueden aportar cualesquiera elementos nuevos suficientes para inducir al ministerio público a reabrir la información judicial.

8.10.El Estado Parte indica que los padres de Faisal Baraket presentaron respectivamente los días 16 de noviembre de 1991 y 10 de diciembre de 1991 dos peticiones al ministerio público de Grombalia en protesta por la detención arbitraria y desaparición de su hijo Jamel Baraket, a las que se dio trámite legal. Si pudieron emprender esas diligencias sin exponerse a las represalias vaticinadas por el autor, podrían haber planteado con toda libertad el caso de Faisal Baraket de haber estado convencidos de que falleció bajo tortura. Ahora bien, jamás se interpuso ninguna queja por tortura ante los tribunales tunecinos. Las investigaciones penales realizadas con el ánimo de esclarecer la verdad en este asunto fueron iniciativa del ministerio público.

8.11.El Estado Parte ha señalado que el Ministerio de Relaciones Exteriores pidió al Ministerio de Salud Pública un segundo informe del profesor Ghachem relativo a las conclusiones de su primer informe. En este segundo informe, del cual se ha proporcionado una copia al Comité, se indica que: "Si bien es cierto que la descripción de las lesiones mencionadas en el informe de la autopsia no es precisa y no se explica el mecanismo que las produjo, también es cierto que las conclusiones formuladas por el profesor D. J. Pounder no se fundan en comprobaciones medicolegales objetivas. De hecho, la introducción forzada de un objeto extraño en el ano deja huellas evidentes a ese nivel [...] en el informe de la autopsia no se menciona ninguna lesión traumática a nivel del orificio anal. [...] En todo caso, también sigo convencido de que sería muy conveniente un intercambio de opiniones y una concertación con el profesor D. J. Pounder y el profesor S. Sassi en relación con esta muerte".

8.12.El Estado Parte ha proporcionado asimismo la traducción al francés de un extracto de la declaración hecha por el Dr. Sassi ante el juez de instrucción. En el texto se señala que: "Se ha observado el desgarramiento del intestino grueso a nivel de la pelvis y la infiltración de los desechos del intestino grueso en el cuerpo, que le produjo una septicemia, la que a su vez causó una insuficiencia del aparato respiratorio, causa directa de la muerte. El Dr. Sassi nos ha explicado que el desgarramiento del intestino grueso se debe a un traumatismo agudo, que podría ser la consecuencia de la colisión de la víctima con un cuerpo sólido, posible resultado de un accidente de tránsito con un vehículo de transporte".

8.13.En el plano civil, el Estado Parte insiste en el hecho de que el padre de Faisal Baraket entabló de hecho una acción civil pidiendo la reparación del perjuicio ocasionado por el fallecimiento de su hijo a raíz de un accidente de carretera, y en que se hizo representar en el asunto por el abogado Ahmed El Marhoul a partir de marzo de 1995. La sentencia pertinente pasó a ser definitiva y ejecutoria después del recurso de apelación interpuesto por las partes. Fue ejecutada efectivamente por el abogado. El autor no ha encontrado ninguna explicación seria en cuanto al hecho de que uno de los herederos haya cobrado el dinero que le correspondía, lo que confirma, sin equívoco alguno, el mandato del abogado Marhoul.

8.14.El Estado Parte impugna la afirmación del Comité, en su decisión sobre admisibilidad, de que el Estado Parte no ha dado suficientes detalles sobre los procedimientos penales disponibles. El Estado Parte señala que remitió al Comité actas detalladas de los procedimientos y actos de investigación realizados en dos ocasiones por el juez de instrucción competente. Según el Estado Parte, es sorprendente comprobar que, para el Comité, un recurso basado en una queja por torturas no sería "eficaz" si no condujese a un proceso y el fallo condenatorio consiguiente. Los actos de investigación, condición sine qua non de todo procedimiento criminal, no servirían, en tal caso, más que para contribuir a la realización de ese objetivo, cuando es indiscutible, de hecho y de derecho, que el juez de instrucción debe realizar sus investigaciones tanto de cargo como de descargo.

Comentarios del autor

9.1.El autor recuerda que en 1992 el Comité Superior de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dirigió un informe al Presidente de la República en el que consideraba que el fallecimiento de Faisal Baraket se había producido en condiciones sospechosas y que pese al hecho de que el asunto se había archivado al parecer había nuevos elementos que justificaban la apertura de una nueva investigación. Ahora bien, el Estado Parte no ha indicado qué elementos han llevado a esta comisión oficial del Gobierno a emitir esta opinión.

9.2.El autor entregó al Comité una copia de una carta de 20 de julio de 1994 dirigida al Presidente del Movimiento contra el Racismo y por la Amistad entre los Pueblos, organización no gubernamental extranjera que se interesó en el caso, por el Embajador de Túnez en Francia. El Embajador no hizo ninguna referencia a la tesis del accidente de carretera y situó el caso en el contexto de la promoción de los derechos humanos y el fortalecimiento de las estructuras democráticas en Túnez. El autor señala que el Estado Parte no ha proporcionado explicación alguna respecto de esa carta.

9.3.El Estado Parte afirma haber reabierto el expediente Baraket a raíz de la transmisión por el Comité de la comunicación Nº 14/1994 y haber hecho convocar a los testigos citados por el autor para interrogarlos. Ahora bien, jamás se ha interrogado o hecho referencia en modo alguno en la indagatoria a los policías sospechosos, pese a que el autor había indicado sus nombres y grados.

9.4.En cuanto al testigo que, según el Estado Parte, habría sido sobornado por el autor, éste afirma que se trata de un empresario próspero y se pregunta con qué medios lo habría podido sobornar cuando él mismo no posee nada. El mismo testigo ha informado al autor que con ocasión de su interrogatorio después de reabrirse la instrucción permaneció detenido durante más de una semana y que varios agentes implicados en los hechos relativos a Faisal Baraket participaron en su detención. Se trata del testigo cuya esposa fue detenida en 1996. Por último, en cuanto al supervisor general del hospital de Nabeul el autor afirma no conocerlo ni haberlo citado como "testigo".

9.5.El autor rechaza la explicación del Estado Parte de que no hay ningún nexo entre el encarcelamiento de la esposa de uno de los testigos y el presente caso. El Estado Parte no ha proporcionado información al Comité sobre las circunstancias de la iniciación de la acción judicial contra la esposa ni sobre las razones que condujeron a su traslado a una prisión lejos de su familia, ni sobre la prohibición impuesta a su abogado de hablar con ella sin testigos.

9.6.El autor ha acompañado una carta del profesor Pounder en que se pronuncia sobre el informe establecido por el profesor Ghachem y otros dos expertos. El profesor Pounder dice que el Estado Parte no ha proporcionado el texto del informe y señala que sobre la base de las frases que el Estado Parte ha extraído de ese informe no ha cambiado de opinión, a saber, de que un accidente de carretera no explica el tipo de lesiones que causaron la muerte de Faisal Baraket. Ha reafirmado que en su opinión la lesión rectal no podía ser más que el resultado de la introducción de un cuerpo extraño. Además, es perfectamente posible que esa herida se haya producido sin una lesión a nivel del ano.

9.7.El autor presentó otros tres informes preparados a solicitud de Amnistía Internacional por tres profesores de medicina forense que se pronunciaron sobre el informe de los tres expertos y del profesor Pounder. Todos confirmaron las opiniones de éste último. El primero, preparado por el profesor Knight de la Universidad de Gales el 6 de octubre de 1994, señala lo siguiente:

"He estudiado la traducción del informe muy breve de la autopsia practicada en el Hospital Regional de Nabeul (Túnez) en relación con un fallecido desconocido. También he leído el informe del profesor Derrick Pounder y el extracto de la respuesta del Gobierno de Túnez.

Debo comenzar diciendo que estoy plenamente de acuerdo con el informe del profesor Pounder y rechazo la respuesta del Gobierno, incluidas las opiniones ulteriores de los tres profesores de medicina forense de Túnez, cuyas observaciones son inaceptables.

La víctima era un hombre de 25 años de edad por lo que, salvo pruebas en contrario, cabría esperar que a esa edad estuviera libre de enfermedades naturales, especialmente en el recto y el sigmoide.

La causa de la muerte que figura en el informe de la autopsia (que seguramente debe ser un breve resumen puesto que no es posible que un informe judicial sea tan corto) no proporciona información alguna sobre la patología que ocasionó la muerte y es una mera declaración sobre el estado terminal de la persona fallecida y no sobre la causa, por lo que no tiene valor alguno.

La autopsia revela heridas en las plantas de ambos pies, una perforación del intestino grueso en la unión rectosigmoidea, contusiones generales y edema de las nalgas, y otros tipos de heridas en la cara, los brazos, la cabeza, y las piernas. La única lesión potencialmente fatal es la perforación de la unión rectosigmoidea. La única causa de esta herida, en ausencia de una enfermedad grave declarada como el cáncer, colitis grave, etc., es una lesión de perforación que sólo puede ser provocada, al no existir una lesión abdominal grave, por la introducción de un objeto en el recto. Esto podría ocurrir, sin causar daño al margen del ano, si se introduce en él un objeto delgado y puntiagudo, como una varilla delgada. Por consiguiente, las objeciones de los tres profesores carecen de fundamento si sus argumentos se basan en la ausencia de daño en el ano. Las equimosis presentes en la planta de los pies no pueden deberse más que a golpes dados durante una falaca. Las magulladuras y el edema en las nalgas son típicos de golpes propinados en esa zona.

Estoy enteramente de acuerdo con el profesor Pounder y estimo que no se trata de un "accidente de tránsito" sino de una lesión deliberada en la parte inferior del intestino provocada por la introducción de un arma delgada en el recto de un hombre que ha recibido golpes en los pies y las nalgas."

9.8.El segundo informe, preparado por el profesor Fournier de la Universidad René Descartes de París el 10 de octubre de 1994, indica lo siguiente:

"[El informe de la autopsia], que puede calificarse de muy sucinto, no aporta ningún elemento de prueba en cuanto a la causa real de la muerte. [...] La mayoría de las lesiones descritas podrían haber sido el resultado de un accidente de tránsito. Sin embargo, hay dos elementos que permiten descartar esta hipótesis:

-La perforación de la unión rectosigmoidea que no puede explicarse por la deceleración abrupta de un vehículo y que no puede estar relacionada con una lesión ósea de la pelvis.

-Las lesiones de la planta de ambos pies, que son difíciles de concebir en un contexto semejante.

[...]

La hipótesis de muerte por inhibición es compatible con los resultados del examen macroscópico. Este tipo de deceso, observado en casos de violencia pero a veces también fuera de todo contexto de violencia o tortura, se ha descrito en relación con exámenes vaginales o rectales, punciones de distinto tipo [pleural, lumbar, etc.], traumatismo testicular, de la región del plexo solar o del cuello. No se conoce el mecanismo exacto del fallecimiento, que generalmente se produce como consecuencia de una congestión pulmonar. En el estado actual del expediente y ante la falta de datos más precisos en cuanto el estado clínico preexistente y el contexto toxicológico, parece sumamente probable la hipótesis de una muerte por inhibición debido a la introducción voluntaria y traumática de un cuerpo extraño en el recto."

9.9.Por último, el tercer informe, preparado por el profesor Thomsen de la Universidad de Odense el 11 de noviembre de 1994, dice lo siguiente a propósito del informe de la autopsia:

"Las características de las lesiones no guardan relación con las producidas por cualquier tipo conocido de accidente de tráfico de carretera, sino que concuerdan más con la causadas deliberadamente por un acto de violencia brutal. Las hemorragias en las plantas de los pies son típicas del tipo de tortura conocida como falaca, que consiste en golpear las plantas de los pies con garrotes o instrumentos similares. La perforación de la unión rectosigmoidea muy rara vez se observa sin fractura pélvica, y más parece indicar que se trata de una tortura causada por la inserción de un objeto en el ano. Todas las demás lesiones corresponden a las causadas por el uso de violencia en forma de golpes con objetos contundentes infligidos por una o más personas.

La causa declarada del fallecimiento no quiere decir nada, puesto que la congestión pulmonar siempre es secundaria a algún otro estado patológico.

Sobre la base del breve informe de la autopsia, es mucho más probable que la muerte se haya producido por la perforación descrita de la pared del intestino."

9.10.En cuanto al procedimiento civil, los plazos legales para que se admitiese su interposición habían expirado desde hacía mucho en el momento en que se inició. Ahora bien, el Tribunal de Apelación no solamente confirmó la admisibilidad sino que aumentó la cuantía de la indemnización que debe pagarse a los derechohabientes. El delegado general del Servicio Contencioso señaló ante el Tribunal de Apelación que la decisión de primera instancia por la que se da la razón al padre de la víctima había infringido la ley por cuanto la presunta víctima o los representantes de la presunta víctima de un accidente de carretera de cuyo responsable se desconoce la identidad deben presentar por escrito en el plazo de un año a partir de la fecha del accidente, una solicitud de acuerdo por avenimiento al Fondo de Indemnización por Accidentes del Tránsito. Ahora bien, la administración sólo recibió la notificación del accidente el 30 de mayo de 1995, o sea tres años y cinco meses después de ocurrido, lo que entraña su prescripción.

9.11.El autor señala que el hermano menor de Faisal Baraket es el único que ha percibido efectivamente la parte que le fuera atribuida a título de daños y perjuicios por el accidente de carretera. Jamel Baraket, responsable jurídico de la familia, pidió al autor que informase al Comité de que dicho pago se había efectuado sin su conocimiento, que no lo había recibido espontáneamente, y que no tiene ninguna incidencia sobre la posición de la familia. Ésta permanece invariable, no obstante que las sumas asignadas son relativamente importantes si se tiene en cuenta el nivel de vida en Túnez y la modestísima situación económica de la familia. En cuanto al abogado, el Sr. Mohamed‑Ahmed El Marhoul, la familia se ha negado siempre a tratar con él, en especial en relación con sus llamamientos insistentes para que se personen a cobrar el dinero. Hace mucho tiempo que el abogado debería de haber presentado un requerimiento al Presidente del Tribunal de primera instancia para la consignación en el erario público de las sumas de que se trata.

9.12.El autor subraya que los padres de la víctima nunca se constituyeron en parte civil porque sabían a ciencia cierta que su hijo no había fallecido a raíz de un accidente de carretera y que no era serio intentar abrir y reabrir un mismo asunto tres veces en menos de tres años y confiarlo cada vez a las mismas personas.

Observaciones ulteriores del Estado Parte

10.1.En cuanto a las opiniones médicas de los doctores Knight, Thomsen y Fournier, el Estado Parte señala que no constituyen peritajes médicos sino comentarios hechos sobre la base de un contrainforme, a su vez preparado sobre la base del informe inicial del doctor Sassi, y que simplemente vienen a confirmar las conclusiones del doctor Pounder.

10.2.El Estado Parte considera inaceptable que el autor acuse a la justicia tunecina de desviar el procedimiento al interrogar a los testigos y no a los sospechosos. No se puede ser sospechoso sino cuando existen indicios y pruebas fidedignas y concordantes que puedan obtenerse de, entre otros, los testigos. Desde el punto de vista del procedimiento penal, es necesario interrogar a los testigos antes de proceder al eventual interrogatorio de los "verdaderos" sospechosos. Además, los testigos han prestado declaración exclusivamente ante el juez de instrucción competente en su oficina, sin la presencia de agentes de la policía judicial.

10.3.En cuanto al procedimiento civil, el Estado Parte, señala que el autor ha incurrido en una contradicción evidente. Por una parte considera que Jamel Baraket es "responsable legal" de toda la familia Baraket mientras que, por otra, indica que Mohamed El Hédi tiene 27 años de edad. Sin embargo, en Túnez la mayoría de edad se adquiere a los 20 años cumplidos. En consecuencia, Jamel Baraket no puede ser responsable legal de sus parientes mayores de edad, salvo en el caso de que exista una sentencia de incapacidad por demencia. Tampoco es representante legal de sus parientes cercanos puesto que hasta ahora no ha invocado un mandato jurídicamente válido.

10.4.El letrado Mohamed Ahmed El Marhoul no ha aparecido espontáneamente en la causa civil, como pretende al autor, sino que fue contratado por el padre del difunto Faisal Baraket, ya fallecido, para iniciar, en su nombre y en el de todos los herederos, un proceso por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito. Ninguno de los herederos ha utilizado procedimientos legales para cuestionar su mandato. De todas formas, las relaciones del abogado con sus clientes constituyen un contrato de derecho privado y no están sujetas a ningún control por parte del Gobierno. Si todos los derechohabientes aún no han percibido su indemnización, no se debe a que hayan sufrido una presión del abogado sino a que son manipulados por el autor de la comunicación.

10.5.Por último, en cuanto a la situación de la esposa de uno de los "testigos", se la ha enjuiciado con arreglo a procedimientos judiciales normales por delitos de derecho común.

Examen de fondo de la cuestión

11.1.El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

11.2.También observa que el autor de la comunicación acusa al Estado Parte de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

11.3.En cuanto a los artículos 11 y 14, el Comité considera que los documentos que le han sido transmitidos no contienen ninguna prueba de que el Estado Parte no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Convención.

11.4.En cuanto al artículo 12 de la Convención, el Comité observa ante todo que del examen de la información transmitida por las partes se desprenden los hechos que se exponen a continuación:

-La víctima, Faisal Baraket, falleció a más tardar el 11 de noviembre de 1991, fecha en que se solicitó al médico que practicara la autopsia, como consecuencia de su detención, según el autor de la comunicación, y como consecuencia de un accidente de tránsito cuyo autor es desconocido, según el Estado Parte.

-En octubre de 1991, el Estado Parte recibió denuncias sobre la muerte de F. B. debido a torturas, presentadas por las siguientes organizaciones no gubernamentales: Amnistía Internacional, la Organización Mundial contra la Tortura, la Federación Internacional de Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (Francia) y la Asociación para la Prevención de la Tortura (Suiza).

-El 13 de julio de 1992, en un informe preparado por el Comité Superior de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, órgano oficial tunecino, se consideraba sospechoso el fallecimiento de Faisal Baraket y se sugería que se abriera una investigación conforme a las disposiciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.

11.5.Sin embargo, recién el 22 de septiembre de 1992 se ordenó una investigación sobre las denuncias de tortura, es decir más de diez meses después de la alerta de las organizaciones no gubernamentales extranjeras y más de diez meses después del informe de la Comisión Driss.

11.6.En un caso similar, el Comité consideró excesiva la demora de tres semanas y de más de dos meses con que las autoridades competentes habían reaccionado a las denuncias de tortura.

11.7.El Comité estima que la obligación que incumbe al Estado Parte en virtud del artículo 12 de la Convención de proceder "a una investigación pronta... siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura" no ha sido respetada y que, en consecuencia, ha violado lo dispuesto en la Convención.

11.8.En cuanto a la investigación iniciada por las autoridades competentes del Estado Parte, puede considerarse que hay constancia de los siguientes hechos:

-El juez de instrucción, a quien el ministerio público informó del caso el 22 de septiembre de 1992, ordenó un nuevo peritaje médico que concluyó con la imposibilidad de determinar la forma en que se produjeron las lesiones sufridas por la víctima, así como su origen, y finalmente decidió que no procedía iniciar causa.

-El juez, con arreglo a la comunicación Nº 14/1994 por la que se remitió nuevamente el caso, procedió a interrogar a las personas citadas por el autor de la comunicación, pero puesto que todas ellas negaron conocer los hechos denunciados, el juez volvió a archivar el caso.

11.9.En este sentido, el Comité observa que el juez de instrucción disponía de otros mecanismos de investigación importantes y comúnmente utilizados en estos casos, pero a los que no ha recurrido:

-En primer lugar, sin perjuicio de las declaraciones de los testigos citados y teniendo en cuenta la relatividad de las declaraciones testimoniales de las personas, el juez habría podido verificar en los registros de los lugares de detención indicados si existían o no rastros del ingreso de F. B. en el período señalado. Cabe destacar en este sentido que con arreglo al principio 12 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, de 9 de diciembre de 1988, así como el artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal tunecino, debe dejarse constancia de todas las personas detenidas.

-Además, el juez habría podido tratar de identificar a los funcionarios acusados, escucharlos y confrontarlos con los testigos citados y con el demandante.

-Por último, al existir contradicciones importantes entre las conclusiones de los médicos forenses sobre las causas de algunas lesiones sufridas por la víctima, el Comité considera que habría sido oportuno disponer la exhumación del cuerpo para asegurar, por lo menos, si la víctima había sufrido fracturas a nivel de la pelvis, (hipótesis del accidente) o si no las había sufrido (hipótesis de la introducción de un objeto extraño en el ano) y ello, en la medida de lo posible, en presencia de expertos no nacionales, en particular los que se pronunciaron en este asunto.

11.10. El Comité considera que el juez, al abstenerse de continuar sus investigaciones, ha incumplido el deber de imparcialidad que le impone la obligación de escuchar a los testigos de cargo y descargo; lo mismo se aplica al Fiscal de la República que se abstuvo de presentar un recurso contra la decisión de archivar el caso. En el sistema tunecino el Ministro del Justicia tiene autoridad sobre el Fiscal de la República. Por tanto, podría haber dado orden de apelar, pero se abstuvo de hacerlo.

12.En consecuencia, el Estado Parte, ha incumplido la obligación que le imponen los artículos 12 y 13 de la Convención de proceder a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura.

13.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité invita al Estado Parte a que le informe, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la comunicación prevista en el párrafo 3 del artículo 111 del reglamento, de las medidas que adopte de conformidad con su dictamen.

[Hecho en francés (idioma original) y traducido al español, inglés y ruso.]