Distr.GENERAL

CAT/C/SRB/CO/119 de enero de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA41º período de sesiones3 a 21 de noviembre de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

SERBIA

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Serbia (CAT/C/SRB/1) en sus sesiones 840ª y 843ª (CAT/C/SR.840 y 843), celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2008 y, en sus sesiones 857ª y 859ª (CAT/C/SR.857 y 859), celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2008, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del informe inicial de Serbia, que abarca el período de 1992 a 2003, así como las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/SRB/Q/1/Add.1), que proporcionaron información adicional sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole adoptadas por el Estado parte a los efectos de la aplicación de la Convención. Además, el Comité toma nota con satisfacción del diálogo constructivo mantenido con una delegación de alto nivel.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge favorablemente los numerosos cambios legislativos que se han llevado a cabo, entre los que cabe mencionar la aprobación de:

a)Una nueva Constitución en la que se dispone que nadie podrá ser sometido a tortura, y que entró en vigor en 2006;

GE.09-40280 (S) 130209 160209

b)La ley por la que se establece la Sala de Crímenes de Guerra, aprobada en 2003;

c)El Código Penal, que define y tipifica el delito de tortura y que se aprobó en 2005;

d)La Ley del defensor de los ciudadanos, en la que se establece la figura del Defensor del Ciudadano (Ombudsman), y que fue aprobada en 2005;

e)La Ley de procedimiento penal, que se aprobó en 2006 y entró en vigor en 2009; y

f)La Ley de asilo, que establece el principio de la no devolución, y que se aprobó en 2007 y entró en vigor en 2008.

4.El Comité acoge favorablemente la ratificación en 2006 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. También celebra la ratificación en 2002 y 2003, respectivamente, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo facultativo de esa Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados y, en 2003, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

5.Si bien toma nota de la penalización de la tortura en varios instrumentos normativos, al Comité le preocupa que la legislación no esté aún en plena armonía con la Convención, dado que, según el artículo 137 del Código Penal de Serbia, las penas previstas no son proporcionales a la gravedad del delito. El Comité lamenta el fallo adoptado en 2005 por el Tribunal Supremo, en el que aplicó la prescripción al delito de tortura. Sin embargo, toma nota de la afirmación del Estado parte de que a finales de 2009 se promulgará una nueva ley que eliminará la incompatibilidad existente entre la legislación de Serbia y la Convención en lo concerniente a la prescripción (art. 1).

El Estado parte debe seguir adoptando medidas para poner su legislación interna en con formidad con el artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Estado parte debe velar por que las normas del Código Penal en materia de penas se ajusten a la gravedad proporcional del delito de tortura. El Comité insta a que se lleven a cabo con celeridad reformas judiciales para que la prescripción no se aplique a la tortura.

Garantías fundamentales

6.El Comité toma nota de que la Ley de aplicación de penas establece un control interno a cargo de los respectivos departamentos del Ministerio de Justicia, de que la Ley de policía promulgada en 2005 prevé el establecimiento del Sector de control de interno y de que se han establecido dependencias de control interno en todos los centros policiales regionales. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no exista un mecanismo de supervisión independiente y externo respecto de los presuntos actos ilícitos cometidos por la policía. Preocupa también al Comité que, en la práctica, la policía no respete el derecho de los detenidos a acceder al abogado de su elección y a un médico independiente para que los someta a un reconocimiento dentro de las 24 horas siguientes a la detención, ni su derecho a ponerse en contacto con su familia. Asimismo preocupa al Comité la falta de protocolos adecuados para el ejercicio de la profesión médica en relación con el modo de denunciar de manera sistemática e independiente los casos observados de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 2).

El Estado parte debe velar por que se establezca un mecanismo de supervisión independiente respecto de los presuntos actos ilícitos cometidos por todos los agentes del Estado y por que se respete en la práctica el derecho a acceder al abogado que se desee y a ponerse en contacto con la familia. El Estado parte debe velar asimismo por que todos los detenidos se sometan a un reconocimiento médico dentro de las 24 horas siguientes a la detención, como ya recomendó el Comité en su procedimiento de investigación con arreglo a l artículo 20. Además, el Estado parte debe establecer protocolos adecuados para que sus profesionales de la medicina denuncien sistemáticamente los casos detectados de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Defensor del Ciudadano ( Ombudsman )

7.Si bien acoge con agrado el establecimiento del Ombudsman y el nombramiento de su adjunto a los efectos de mejorar la situación de las personas privadas de libertad en instituciones o cárceles, incluidas las personas con discapacidades mentales, intelectuales o físicas y dificultades de aprendizaje, el Comité sigue preocupado por el hecho de que las estructuras de la Oficina del Ombudsman no estén aún totalmente consolidadas, su independencia no esté totalmente garantizada, no se le hayan asignado recursos suficientes para desempeñar sus funciones con eficacia y, pese al gran número de quejas (700), no tenga capacidad para analizarlas. Además, al Comité le preocupa que no exista un mandato concreto para supervisar los derechos del niño a no ser objeto de violencia (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para lograr que el Ombudsman esté en condiciones de supervisar e investigar de manera independiente e imparcial las presuntas faltas de conducta de la policía, particularmente mediante el fortalecimiento del papel y de las funciones del adjunto del Ombudsman encargado de la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, a fin de incluir en su mandato la capacidad de investigar los actos cometidos por los agentes de la policía;

b) Velar por que todas las autoridades competentes sigan las recomendaciones formuladas por el Ombudsman ;

c) Alentar al Ombudsman a que solicite su acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos a fin de garantizar que cumpla los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General; y

d) Considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que el Ombudsman promueva los derechos del niño y proteja a éstos contra la violencia, y estudiar en particular la posibilidad de aprobar una Ley del Ombudsman para los Derechos del Niño.

Independencia de la judicatura

8.Siguen preocupando al Comité las nuevas disposiciones constitucionales sobre la elección de jueces de todas las categorías por la Asamblea Nacional, así como la definición de las normas y procedimientos de los tribunales y la falta de legislación que rija la adopción de medidas disciplinarias contra los jueces (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe garantizar la absoluta independencia e imparcialidad de la judicatura, velando, entre otras cosas, por que los nombramientos de la carrera judicial se realicen de acuerdo con criterios objetivos y teniendo en cuenta la titulación, la integridad, la capacidad y la eficiencia. Además, el Estado parte debería precisar las normas de procedimiento de los tribunales y establecer un órgano disciplinario independiente a tal efecto.

Refugiados

9.El Comité toma nota de la nueva Ley de asilo (2008), en la que se establece el principio de la no devolución, pero sigue preocupado en relación con las normas que interpretan la aplicación de la ley en lo concerniente al trato dispensado a los solicitantes de asilo (art. 3).

El Estado parte debe adoptar urgentemente las medidas necesarias, especialmente de carácter jurídico, para poner en práctica la nueva Ley de asilo a fin de proteger los derechos de los solicitantes de asilo y de las personas que pidan que se le reconozca la condición de refugiados. Además, el Estado parte debería poner en marcha medidas para proteger a los solicitantes de asilo y otros extranjeros necesitados de protección humanitaria.

Denuncias, investigaciones y sentencias condenatorias

10.Si bien expresa su reconocimiento por el proceso de reforma de la judicatura, incluida la nueva legislación sobre los jueces y el nuevo Código Penal que se prevé que entre en vigor en 2009, el Comité manifiesta preocupación por la lentitud de las investigaciones y por el hecho de que los funcionarios no sean suspendidos en el desempeño de sus cargos durante las investigaciones de denuncias de tortura o malos tratos (arts. 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que las investigaciones de las denuncias de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes prohibidos se realicen de manera rigurosa , eficiente e imparcial, particularmente en el caso de denuncias formuladas durante el régimen anterior, como ya recomendó el Comité en su informe sobre el artículo 20;

b) Suspender en el desempeño de sus cargos, durante las investigaciones de las denuncias de tortura, a las personas que presuntamente hubieran cometido esos actos, tal como recomendó previamente el Comité en su informe sobre el artículo 20; y

c) Tener en cuenta las conclusiones del Comité en relación con el artículo 22, en las que pidió que se investigaran las comunicaciones individuales y que se facilitara información al respecto en el siguiente informe periódico.

Cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

11.El Comité acoge favorablemente las medidas adoptadas para mejorar la cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el establecimiento de programas de protección de los testigos, pero manifiesta preocupación por el incierto futuro de las causas tras el cierre previsto del Tribunal, así como en relación con la seguridad de quienes han aportado pruebas o lo están haciendo (art. 12).

El Estado parte debe velar por que:

a) Se extienda plena cooperación al Tribunal Penal Internacional para la ex  Yugoslavia, en particular mediante la detención y transferencia de las personas que hayan sido imputadas y sigan en libertad, y concediendo al Tribunal pleno acceso a los documentos solicitados y a posibles testigos;

b) Todas las personas, incluido el personal policial y militar superior y los funcionarios con responsabilidad política sobre los que recaigan sospechas de haber sido cómplices o autores de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad , sean puestos a disposición de la justicia en el marco de las debidas actuaciones judiciales, incluso después del cierre previsto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia; y

c) Los testigos sean protegidos eficazmente en todas las etapas de las actuaciones y después de ellas.

Otras investigaciones de crímenes de guerra

12.El Comité lamenta la falta de explicaciones del Estado parte acerca de los resultados de las investigaciones del "caso de Ovcara" (noviembre de 1991) y particularmente el papel desempeñado por el Tribunal Supremo en 2006, cuando anuló la decisión del tribunal de primera instancia, y se manifiesta preocupado por la falta de información proporcionada acerca de las razones por las que se ordenó que se repitiera el juicio (art. 12).

El Estado parte debería proporcionar al Comité información acerca de los resultados de la investigación del "caso de Ovcara " (noviembre de 1991) y las razones expuestas en 2006 para ordenar que se repitiera el juicio.

Defensores de los derechos humanos

13.El Comité también expresa preocupación por el entorno hostil a los defensores de los derechos humanos, particularmente los que se ocupan de la justicia de transición y de los derechos de las minorías, y por la falta de imparcialidad de los juicios contra los defensores de los derechos humanos, al parecer por motivos políticos (art. 16).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas para dotar de reconocimiento legítimo a los defensores de los derechos humanos y a su labor , y velar por que, cuando se inicie una acción judicial contra ellos, ésta se desarrolle de conformidad con las normas internacionales relativas a la imparcialidad de los procesos judiciales.

Formación

14.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte en lo concerniente a la formación de los funcionarios de prisiones por conducto del Centro de Formación para los Empleados de la Dirección hasta septiembre de 2004. Sin embargo, le preocupa que la formación no tenga por objeto educar e informar en relación con la prohibición de la tortura, y que los programas de formación para el personal médico a los efectos de la detección y documentación de los casos de tortura de conformidad con el Protocolo de Estambul sean insuficientes, como sucede con la rehabilitación de las víctimas. Además, parece inadecuada la formación encaminada a establecer un enfoque que tenga más en cuenta las cuestiones de género en las instituciones jurídicas y médicas de la policía (art. 10).

E l Estado parte debe:

a) Velar por que la educación y la formación de todo el personal de las fuerzas del orden se impartan de manera sistemática;

b) Incluir en la formación módulos sobre las normas, instrucciones y métodos de interrogatorio, la prohibición absoluta de la tortura y actividades concretas de formación para el personal médico a los efectos de la detección de indicios de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el Protocolo de Estambul;

c) Evaluar periódicamente la formación impartida a los agentes del orden y garantizar una supervisión periódica e independiente de su conducta; y

d) Reforzar sus actividades para la puesta en práctica de un enfoque que tenga en cuenta consideraciones de género con miras a la formación de quienes intervengan en la custodia, el interrogatorio y el trato de las personas sometidas a cualquier tipo de detención o encarcelamiento.

Condiciones de la detención

15.Si bien toma nota de las reformas efectuadas en el sistema penitenciario desde 2004, lo que incluye la construcción de nuevas instalaciones y la reconstrucción de otras ya existentes, el Comité manifiesta preocupación por las actuales condiciones materiales de la detención y por los problemas de hacinamiento en los lugares de privación de libertad, así como por la falta de independencia del personal médico en las cárceles. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que no se rechazó ninguna solicitud formulada por organizaciones no gubernamentales (ONG) a los efectos de supervisar las instituciones en lo concerniente al cumplimiento de las penas de privación de libertad, pero le preocupa que al parecer sea necesario notificar con antelación las visitas a las cárceles. Además, preocupa al Comité que no exista un sistema de inspección de las condiciones de encarcelamiento a cargo de expertos independientes (art. 11).

El Estado parte debe:

a) Velar por la pronta realización de la reforma del sistema penitenciario y, en caso necesario, recabar la asistencia de las Naciones Unidas y de o tras organizaciones pertinentes.

b) Mejorar las condiciones materiales de los lugares de privación de libertad, particularmente con respecto a las condiciones de higiene y la asistencia médica, lo que incluye permitir el acceso a personal médico independiente de manera sistemática. A este respecto, también es importante que el Estado parte garantice que el Ministerio de Salud supervise el ejercicio de las obligaciones profesionales por parte de los funcionarios médicos en las cárceles .

c) Establecer un sistema de inspección de las condiciones de encarcelamiento a cargo de expertos independientes, como ya lo reiteró el Comité en su recomendación relativa al informe sobre el artículo 20.

Tortura y discapacidad

16.El Comité toma nota de que el Estado parte reconoce que el trato de los reclusos es deficiente e inadecuado en algunas instituciones y sigue preocupado por las denuncias formuladas en relación con el trato de los niños y adultos con discapacidades mentales o psíquicas, especialmente en los casos de internamiento forzoso y de limitación de movimientos a largo plazo que se utilizan en ciertas instituciones, lo que equivale a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en las instituciones de protección social para personas con discapacidad mental y los hospitales psiquiátricos. Preocupa al Comité que no parezca haberse realizado ninguna investigación en relación con el trato dispensado a las personas con discapacidad internadas en instituciones que constituya tortura o tratos inhumanos o degradantes (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Poner en marcha reformas sociales y sistemas alternativos de apoyo de base comunitaria en paralelo al proceso en curso de poner fin al internamiento de personas discapacitadas, así como reforzar la formación profesional en las instituciones de protección social para personas con discapacidades mentales y en los hospitales psiquiátricos ; y

b) Investigar las denuncias de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de personas con discapacidad internadas en instituciones.

Minorías étnicas, especialmente los romaníes

17.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, como el procesamiento de las personas denunciadas por ejercer la violencia por razones étnicas contra minorías étnicas y el Plan de acción para mejorar la educación de los romaníes (2005), el Comité manifiesta preocupación por la falta de protección de las minorías, especialmente cuando los acontecimientos políticos indican que pueden encontrarse en una situación de particular riesgo (arts. 10, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas preventivas adecuadas para proteger de posibles agresiones a las personas pertenecientes a comunidades minoritarias, especialmente cuando los acontecimientos políticos indiquen que podrían encontrarse en una situación de mayor riesgo, y garantizar que se observen estrictamente las medidas legales y administrativas vigentes que sean pertinentes. Además, el Estado parte debe garantizar un mayor grado de diversidad étnica en la policía a fin de facilitar la comunicación y los contactos con todas las comunidades de Serbia y velar por que los programas de capacitación y las campañas de información transmitan constantemente el mensaje de que la violencia no será tolerada y se sancionará en consecuencia.

Indemnización, rehabilitación y reparación

18.El Comité toma nota de la información facilitada acerca de las indemnizaciones otorgadas a algunas víctimas de la guerra en las actuaciones ante la Sala de Crímenes de Guerra debido a que el Código de Procedimiento Penal contempla asimismo las indemnizaciones pecuniarias, así como sobre las disculpas públicas formuladas en 2003, 2004 y 2007. Sin embargo, el Comité lamenta que no exista un programa concreto para hacer valer el derecho a la reparación de las víctimas de tortura y malos tratos. Lamenta asimismo que no se disponga de información sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que puedan haber recibido indemnizaciones ni sobre las sumas concedidas en tales casos, así como la falta de información sobre otras formas de asistencia proporcionada a tales víctimas, incluida la rehabilitación médica o psicosocial. El Comité toma nota con preocupación de la afirmación del Estado parte de que no dispone de servicios para encargarse concretamente del tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación de las víctimas de tortura. Además, preocupa al Comité la falta de información en materia de indemnización, rehabilitación y reparación para las personas con discapacidad (art. 14).

El Estado parte debe:

a) Intensificar su labor respecto de la indemnización, reparación y rehabilitación a fin de proporcionar a las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes reparación y una indemnización justa y adecuada, incluidos medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible;

b) Establecer un programa concreto de asistencia para las víctimas de la tortura y los malos tratos;

c) Proporcionar en su próximo informe periódico información sobre cualesquiera programas de reparación, particularmente respecto del tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación, brindados a las víctimas de la tortura y los malos tratos, así como sobre la asignación de recursos suficientes para garantizar el funcionamiento eficaz de tales programas; y

d) Redoblar sus esfuerzos en materia de indemnización, reparación y rehabilitación para las personas con discapacidad, y proporcionar en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Violencia en el hogar y abusos sexuales a mujeres y niñas

19.El Comité, si bien toma nota de la tipificación como falta de la violencia en el hogar mediante la aprobación de la Ley de faltas (2007), expresa preocupación por la larga duración de las actuaciones, lo que impulsa a muchas víctimas a abandonarlas. Preocupan al Comité los informes en el sentido de que los abusos sexuales a niñas han aumentado en los últimos años y de que se imponen penas leves a los autores de actos de violencia en el hogar, así como sobre la lentitud de las actuaciones, la falta de medidas de protección y la inexistencia de medidas de prevención adecuadas (art. 16).

El Estado parte debe:

a) Incrementar sus esfuerzos para garantiz ar que se establezcan medidas de protección urgentes y eficaces y para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra mujeres y niños, incluida la violencia en el hogar;

b) Garantizar una aplicación adecuada de la estrategia nacional de prevención de la violencia en el hogar;

c) Organizar campañas más amplias de sensibilización y actividades de formación en relación con la violencia en el hogar destinadas a los funcionarios que estén en contacto directo con las víctimas (jueces, abogados, fuerzas del orden y trabajadores sociales) y a la opinión pública en general; y

d) Adoptar las medidas necesarias para incrementar la cooperación con las ONG que se ocupan de proteger a las víctimas de la violencia en el hogar.

Castigos corporales

20.El Comité toma nota de que los castigos corporales de niños no están expresamente prohibidos en todos los entornos y constituyen un medio común y aceptado de educar a los niños (art. 16).

El Estado parte, teniendo en cuenta la recomendación del estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños, debería adoptar y poner en práctica legislación para prohibir los castigos corporales en todos los entornos, incluida la familia, lo que debería contar con el apoyo de las medidas necesarias de sensibilización y de educación de la opinión pública.

Trata de seres humanos

21.El Comité toma nota de la inclusión de la trata de seres humanos en el nuevo Código Penal (art. 389), en el que se define la trata y se incluye como delito. Sin embargo, le preocupan los informes relativos a la trata transfronteriza de mujeres con fines de explotación sexual y de otra índole, y lamenta el escaso número de acciones incoadas a este respecto. El Comité lamenta asimismo que el Estado parte no disponga de un sistema eficaz para controlar y evaluar los efectos de este fenómeno con el fin de combatirlo de forma efectiva. Además, preocupa al Comité que se hayan reducido de cinco a tres años de privación de libertad las penas mínimas, y que los servicios de recuperación y reintegración no resulten suficientes para atender a las víctimas de la trata (art. 16).

El Estado parte debe:

a) Seguir enjuiciando y castigando a los culpables de la trata de personas, especialmente de mujeres y niños;

b) Intensificar su labor para ofrecer reparación y servicios de reintegración a las víctimas;

c) Organizar campañas nacionales de sensibilización y actividades de formación para agentes del orden, funcionarios de inmigración y la policía de fronteras en relación con las causas, las consecuencias y la incidencia de la trata de seres humanos y otras formas de explotación;

d) Aprobar un plan de acción nacional para luchar contra la trata de seres humanos y velar por que se establez c an programas y medidas para atender a los niños víctimas de la trata; y

e) Incrementar la cooperación de la policía y el Organismo de coordinación de la protección de las víctimas de la trata de seres humanos con las ONG que luchan contra la trata.

Kosovo

22.Después de examinar el informe inicial de Serbia, el Comité toma nota de la explicación del Estado parte de su incapacidad de informar sobre la aplicación de la Convención en Kosovo debido a que la autoridad civil es ejercida en Kosovo por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK).

Recopilación de datos

23.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite datos estadísticos detallados, desglosados por delito, etnia, edad y sexo, sobre las denuncias de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden; sobre las correspondientes investigaciones, procesamientos y sanciones penales o disciplinarias; y sobre las personas en régimen de detención preventiva y los reclusos condenados. El Comité solicita también información sobre las indemnizaciones y medidas de rehabilitación ofrecidas a las víctimas.

24.El Comité invita al Estado parte a que pase a ser parte en los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que no lo sea aún, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Además, invita al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

25.El Comité destaca que sus recomendaciones dimanantes de su examen de la situación en Serbia y Montenegro en el marco del procedimiento de investigación con arreglo al artículo 20 han de ser objeto de seguimiento. En este sentido, el Comité reitera sus recomendaciones (A/59/44, párr. 213 a) a t)) y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico le mantenga al corriente de las medidas que adopte para cumplir las recomendaciones.

26.El Comité considera alentadora la información oral facilitada durante el examen del informe del Estado parte en relación con el seguimiento que queda por hacer de las comunicaciones individuales con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité toma nota de que una nueva ley establece que se reconsideren las causas sobre la base de una decisión de un órgano internacional establecido por un tratado internacional, y desearía una respuesta por escrito a las solicitudes de seguimiento específico de las conclusiones del Comité y de cumplimiento de las recomendaciones.

27.En relación con la ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 26 de septiembre de 2006, el Comité recuerda al Estado parte su exigencia de que se designe o  establezca sin demora un mecanismo nacional independiente para la prevención de la tortura, de conformidad con los artículos 17 a 23 del Protocolo Facultativo.

28.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, facilite información en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 9, 11, 12, 13 y 16 b) supra.

29.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente entre los medios de comunicación y las ONG, en sitios web oficiales, los informes presentados al Comité, así como las observaciones finales y las actas resumidas del Comité.

30.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos relativos al documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y recogidas en el documento HRI/GEN/2/Rev.5.

31.Se invita al Estado parte a que presente el próximo informe, que se considerará su segundo informe periódico, el 21 de noviembre de 2012 a más tardar.

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