Distr.RESERVADA *

CCPR/C/96/D/1397/200517 de agosto de 2009

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

96º período de sesiones

13 a 31 de julio de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1397/2005

Presentada por:Pierre Désiré Engo (representado por un abogado, el Sr. Charles Taku)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Camerún

Fecha de la comunicación:30 de marzo de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 17 de mayo de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:22 de julio de 2009

Asunto:Detención prolongada del autor sin juicio

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Detención arbitraria, incumplimiento del plazo razonable de duración del proceso penal: condiciones de detención

Artículos del Pacto:Artículo 9; artículo 10, párrafo 1; y artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b), c) y d)

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2 y 5, párrafo 2 b)

El 22 de julio de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1397/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -96º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1397/2005*

Presentada por:Pierre Désiré Engo (representado por un abogado, el Sr. Charles Taku)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Camerún

Fecha de la comunicación:30 de marzo de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1397/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Pierre Désiré Engo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 30 marzo de 2005, es el Sr. Pierre Désiré Engo, ciudadano camerunés, quien se encuentra actualmente detenido en la Prisión Central de Yaundé. Afirma ser víctima de la violación por el Camerún del artículo 9, del artículo 10 y del artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b), c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado, el Sr. Charles Taku. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Camerún el 27 de septiembre de 1984.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor fue Director General de la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNPS) del Camerún hasta el 3 de septiembre de 1999, cuando fue detenido. Desde entonces permanece encarcelado en la Prisión Central de Yaundé.

2.2.La CNPS y la empresa Six International constituyeron la sociedad Prévoyance Immobilière de Gestion de Travaux (PIGT) para gestionar los bienes inmuebles que poseía el Fondo Nacional de Seguros. El 1º de julio de 1998, el Sr. Atangana Bengono, a la sazón gestor de la PIGT, cesó en sus funciones debido a una presunta apropiación ilegal de fondos. La CNPS decidió entonces suspender todas las operaciones bancarias de la PIGT para prevenir cualquier otro acto de corrupción como los que presuntamente se habían producido en dicha sociedad. El autor señala que ha sido objeto de varios procesos relacionados con esos asuntos.

2.3.El 11 de diciembre de 1998, en un primer procedimiento, el Sr. Atangana Bengono presentó una querella, constituyéndose en parte civil, contra el autor por tentativa de malversación de fondos públicos, supresión de pruebas, falsificación y uso de documentos falsos (Ministerio p úblico y Sr. Atangana Bengono y CNPS c. el Sr. Engo y otros). El 23 de diciembre de 1998 el autor presentó por su parte una querella constituyéndose parte civil contra el Sr. Atangana Bengono y otros por tentativa de malversación de fondos públicos, supresión de pruebas, falsificación y uso de documentos falsos en escrituras privadas comerciales o bancarias. El juez instructor abrió un procedimiento judicial el 19 de febrero de 1999, en el curso del cual la CNPS interpuso una querella contra el autor por malversación de fondos públicos y se constituyó en parte civil. El juez instructor decidió dividir la instrucción en dos procedimientos diferentes. En el marco del primer procedimiento, el 26 de agosto de 1999, después de un interrogatorio de primera comparecencia ante el juez, el autor fue inculpado pero quedó en libertad. El 3 de septiembre de 1999, durante el interrogatorio sobre el fondo, el juez instructor consideró, según el autor, que de la misma denuncia se desprendían otras dos infracciones (tráfico de influencias e interés propio en un acto), por las cuales inculpó al autor y decretó su encarcelamiento. Tras examen de los informes periciales, los resultados de la comisión rogatoria internacional, los requerimientos judiciales dirigidos a los bancos y el interrogatorio de los testigos, la instrucción judicial determinó que había cargos suficientes contra el autor por malversación de fondos públicos, favoritismo, tráfico de influencias y corrupción. La instrucción se cerró y se remitió la causa del autor al Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi. La causa fue aplazada en varias ocasiones; el Presidente del Tribunal optó por suspensiones sucesivas de la vista hasta la conclusión de la causa, para evitar los clásicos aplazamientos considerados demasiado prolongados. El 23 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi condenó al autor a 15 años de prisión, sin suspensión condicional, porque le consideró culpable de complicidad en malversación de fondos públicos y de favoritismo y corrupción. Asimismo, se desestimó, por considerarse infundada, la constitución en parte civil del Sr. Atangana Bengono.

2.4.Un segundo procedimiento (Ministerio público y Ayissi Ngono c. los Sres. Engo y Atangana Bengono) se inició como resultado de la demanda del Sr. Ayissi Ngono por emisión de cheques sin fondos, de 29 de diciembre de 1998. A petición del autor, el Sr. Ayissi Ngono y el Sr. Atangana Bengono fueron emplazados ante el mismo tribunal, por los delitos de extorsión de firma, tentativa de estafa y chantaje. Los dos procedimientos se vincularon el 18 de mayo de 1999. El 18 de enero de 2000 el Tribunal de Primera Instancia de Yaundé condenó al autor a una pena de prisión de seis meses sin suspensión condicional por emisión de cheques sin fondos, así como al pago de la suma de 10 millones de francos CFA por daños y perjuicios al Sr. Ayissi Ngono, y ordenó el encarcelamiento del autor. Todas las partes interpusieron recurso de apelación contra esta decisión; el autor apeló el 23 de febrero de 2000. Según el autor, la vista de la apelación nunca se celebró, por razones que se desconocen. El 24 de agosto de 2000 el autor solicitó la excarcelación porque ya había cumplido su pena, pero sin resultado. Según el Estado parte el expediente está en vías de transmisión al Tribunal de Apelación del Centro.

2.5.El tercer procedimiento (Ministerio público y la CNPS c. los Sres. Engo, Dippah y otros) se inició como resultado de una denuncia presentada el 27 de diciembre de 1999 por la CNPS contra un cierto Sr. Dippah y otros por falsificación, uso de documentos falsos y malversación de fondos públicos. El 23 de mayo de 2000, el fiscal abrió una instrucción judicial por falsificación, uso de documentos falsos y malversación de fondos públicos contra, entre otros, el autor y el Sr. Dippah, que fueron ambos detenidos, mientras que los demás acusados quedaron en libertad. El 11 de abril de 2002, el juez instructor abrió una nueva causa contra el autor. El 22 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi declaró al autor culpable de complicidad en malversación de fondos y lo condenó a una pena de diez años de prisión sin suspensión condicional, así como al pago de una indemnización por daños y perjuicios. El 22 de noviembre de 2002 el autor apeló contra la sentencia. El 27 de abril de 2004, el Tribunal de Apelación del Centro confirmó la sentencia contra el autor. El mismo día, el autor recurrió en casación y el expediente fue remitido al Tribunal Supremo el 19 de enero de 2005. El 22 de junio de 2006, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación interpuesto. El autor señala que sus abogados no fueron convocados a la audiencia del Tribunal Supremo.

2.6.El cuarto procedimiento se inició como resultado de una citación directa, los días 15 y 18 de octubre de 2001, del Sr. Atangana Bengono contra el autor, al que se imputaban los cargos de comentario tendencioso, noticias falsas y difamación. En apoyo de su acción, el Sr. Atangana Bengono indicó que el 11 de diciembre de 1998 había presentado una querella con constitución en parte civil contra el autor por tentativa de malversación de fondos públicos. Cuando la causa se encontraba aún en la fase de instrucción, el periódico La Nouvelle Presse relató el procedimiento judicial. El 10 de abril de 2003, el Tribunal declaró extinta la acción pública por desistimiento del querellante el 29 de abril de 2002 y le condenó al pago de costas. El ministerio público apeló contra esa decisión el 17 de abril de 2003 y el expediente de la causa está en vías de transmisión al Tribunal de Apelación del Centro.

2.7.El quinto procedimiento se inició como resultado de la comisión rogatoria internacional emitida por el juez instructor en la causa Ministerio público y Sr. Atangana Bengono c. Sr. Engo y otros (véase el párrafo 2.3), para determinar el origen y el importe de los fondos depositados en las cuentas del autor en París. Se trata de una transferencia de 250 millones de francos franceses y, debido a la importancia de la suma, la Fiscalía decidió conocer del caso y abrir una nueva instrucción judicial. El 15 de febrero de 2005, el fiscal ordenó de nuevo el encarcelamiento del autor y le acusó de malversación de fondos públicos. El 7 de marzo de 2005 se emitió una comisión rogatoria internacional.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado su derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 9 del Pacto). Afirma que fue detenido sin una orden judicial y de forma arbitraria y en malas condiciones, en violación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto, y sin que se le comunicaran los cargos que se formulaban en su contra en los diversos procedimientos. A ese respecto, tras su encarcelamiento en 1999, el estado de salud del autor se deterioró y comenzó a padecer glaucoma. Pese a necesitar atención médica y no obstante las numerosas peticiones que presentó al fiscal y a otras instancias, se le impidió entrar en contacto con sus médicos durante los dos primeros años de detención. Hizo falta que interviniese la Cruz Roja para que sus médicos pudiesen examinarlo. Debido a la denegación de atención médica al autor, su visión se ha deteriorado. El autor ha expuesto, en varias cartas dirigidas a las autoridades, sus problemas de salud y sus condiciones de detención.

3.2.El autor sostiene además que el Estado parte ha vulnerado su derecho a un juicio justo e imparcial (art. 14, párrs. 2 y 3 a), b), c) y d)). El autor sostiene que en su caso se han vulnerado además los derechos de la defensa y otras exigencias del derecho a un juicio justo e imparcial, debido, sobre todo, al período excesivamente prolongado de su detención, al acoso de que han sido víctima sus abogados, al hecho de que no se le comunicaran los informes periciales, a la incautación y confiscación de los documentos que debían servir a su defensa y a que el Estado no ha hecho nada para poner fin a la campaña de los medios de comunicación pública, que lo presentan como culpable antes de ser juzgado.

3.3.El autor señala que, en enero de 2000, su abogado y el asistente de éste fueron puestos bajo vigilancia y detenidos por cuatro hombres armados que los amenazaron y les robaron todos los documentos relacionados con el caso Engo. Al día siguiente el estudio del segundo abogado camerunés del autor fue registrado y saqueado.

3.4.El 24 de marzo de 2001, el autor se dirigió a dos abogados del Colegio de Abogados de París y, en concreto, les explicó que se había enterado de que el fiscal estaba investigando sus cuentas bancarias en París y en Bruselas con ayuda de las autoridades judiciales francesas, cuando nunca se le había notificado formalmente esta gestión. El querellante, el Sr. Atangana Bengono, escribió a la Embajada del Camerún en París el 4 de mayo de 2001 para pedir que se denegase el visado a los abogados. Estos no pudieron pues defender al autor. En junio de 2001, el autor solicitó al fiscal y al Tribunal que autorizasen a sus abogados a visitarlo, pero no se dio trámite a esa solicitud. En mayo de 2002, la Embajada del Camerún en París denegó el visado a otro abogado con el que se había puesto en contacto el autor. Ese mismo mes, ante la negativa de las autoridades camerunesas a conceder un visado a uno de los abogados parisinos del autor para que fuese a defenderlo a Yaundé, todos los abogados del Camerún se negaron a actuar como defensores hasta que se autorizara la venida de sus colegas de París.

3.5.El 3 de marzo de 2003, el suplente del fiscal escribió una carta para que se bloquease una cuenta bancaria del autor, lo que comprometió la capacidad del autor para hacer frente a los gastos y honorarios de los abogados y vulneró su derecho a la defensa. Los días 22 de octubre de 2003 y 12 de abril de 2004 el fiscal registró la celda y el domicilio del autor y se incautó de los documentos que debían servir para su defensa y ello sin orden judicial previa.

3.6.El autor fue asimismo objeto de otras acusaciones públicas en la prensa. El 29 de agosto de 2003, el periódico La Nouvelle Expression publicó un artículo en el que se acusaba al autor de tráfico de armas. Según el autor, al parecer la investigación de dicha acusación sigue abierta, aunque el Estado parte señala que no existe ningún procedimiento judicial contra el autor por tráfico de armas. Además, los medios de comunicación del Estado siguen alimentando la propaganda en contra del autor, a pesar de las numerosas solicitudes que éste ha dirigido al fiscal, al Ministerio de Justicia y al director general de la radio y televisión del Camerún para que cese dicha propaganda. El autor, que durante mucho tiempo permaneció fiel al Gobierno camerunés, atribuye su encarcelamiento a la creciente estima de que gozaba entre la población. Afirma que en 1994 había fundado una organización no gubernamental destinada a ayudar a los más pobres del país y que en 1999 había informado a la población de la próxima apertura de oficinas de su fundación por todo el país. En la misma época, Transparency International criticó el fracaso del Gobierno en la lucha contra la corrupción. El autor se considera un chivo expiatorio que el Gobierno utiliza en su lucha contra la corrupción.

3.7.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el 27 de octubre de 1999 el autor solicitó al Ministro de Justicia la puesta en libertad provisional, sin recibir respuesta. El 10 de enero de 2000, el autor presentó una queja al Ministro de Justicia a causa de la vulneración de sus derechos por el fiscal de Yaundé. El Ministro no ha tomado ninguna medida al respecto. El 7 de junio de 2000, los abogados del autor presentaron al fiscal una solicitud a fin de que se suspendiera la orden de encarcelamiento que, en su opinión, violaba los principios de derecho relativos al inicio de la acción penal ya que el juez instructor no puede por su cuenta incluir en la instrucción hechos nuevos ni actuar de oficio.

3.8.El 3 de septiembre de 2001, el autor presentó otra queja al fiscal con respecto a la demora excesiva del proceso y a su prolongada detención preventiva, basándose en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Exigió un proceso rápido o la libertad provisional. En otra petición de libertad provisional presentada al fiscal de los tribunales de Yaundé, se señalaba que el autor se encontraba en detención preventiva desde el 3 de septiembre de 1999, es decir desde hacía dos años en la fecha de la petición. El autor sostiene que ha agotado todas las vías de recurso interno.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 17 de noviembre de 2005 el Estado parte pone en duda principalmente la admisibilidad de la comunicación porque todos los procedimientos iniciados contra el autor están aún pendientes de decisión en los tribunales nacionales. La lentitud observada se ha debido sobre todo a que los abogados, al multiplicar las excepciones y las solicitudes de puesta en libertad, han recargado y retrasado considerablemente las actuaciones. Por otra parte, el Estado parte señala que la comunicación carece de fundamento y no demuestra ninguna violación de las disposiciones del Pacto.

4.2.En cuanto a la detención y privación de libertad del autor, el Estado parte señala que, teniendo en cuenta que fue detenido y trasladado a la prisión central de Yaundé tras haber sido inculpado en el curso de una instrucción judicial abierta legalmente contra él, no puede decirse que su encarcelamiento haya sido arbitrario.

4.3.El Estado parte sostiene que, como los hechos de malversación de fondos públicos que se imputan al autor son delitos tipificados en el Código Penal del Camerún, no puede disfrutar del derecho a la puesta en libertad previsto en el Código de Procedimiento Penal, dado el carácter y la gravedad de dichas infracciones. Las solicitudes de liberación del autor fueron rechazadas en la forma y en los plazos previstos en la ley. Además, el Estado parte afirma que el autor no solicitó al tribunal de primera instancia la libertad provisional, según lo dispuesto en la Ordenanza Nº 72/4 de 26 de agosto de 1972 en caso de denegación de la misma solicitud por el juez instructor.

4.4.El Estado parte rechaza el argumento del autor de que se han iniciado contra él acciones judiciales por infracciones cuya iniciativa de procesamiento compete exclusivamente a la Fiscalía y se refiere al artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda persona que se considere lesionada por un crimen o delito puede presentar una querella y constituirse en parte civil ante el juez instructor. Por consiguiente, la querella del Sr. Atangana Bengono constituye una vía legal para desencadenar la acción pública. Además, el juez instructor conoce únicamente de los hechos y no de la calificación de las infracciones denunciadas en la querella. Por otra parte, la falta de interés entraña la inadmisibilidad de la acción civil ante el juez competente en cuanto al fondo, pero no la inadmisibilidad de la acción pública, que se promueve de oficio a partir del momento en que el querellante paga el depósito judicial.

4.5.En cuanto a la nulidad del procedimiento iniciado por razón de la presunta competencia de oficio del juez instructor, el Estado parte dice que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 128 y 133 del Código de Procedimiento Penal, el juez instructor no está vinculado por las calificaciones penales que el querellante haya creído poder dar a los hechos en cuestión. Además, de conformidad con el artículo 134 del mismo Código, el juez instructor dirige la instrucción contra las personas mencionadas en la denuncia y contra todas aquellas que la instrucción pueda determinar posteriormente. Por lo tanto, se ha inculpado con razón al autor. En cuanto a la afirmación de que se ha vulnerado el principio non bis in idem, el autor no puede pretender que las actuaciones judiciales iniciadas en su contra se basaban en los mismos hechos. Primero fue acusado ante los tribunales por emisión de cheques sin fondos, luego por diversas malversaciones de fondos públicos y por tentativa de falsificación y uso de documentos falsos. Los hechos constitutivos de esas infracciones previstas en los artículos 253, 184 y otros del Código Penal son completamente distintos. La instrucción que se abrió por unos hechos determinados permitió descubrir otros (transferencia de 25.000 millones de francos CFA) y, por lo tanto, procedía que la Fiscalía abriera una nueva instrucción.

4.6.Por lo que respecta a la violación de los derechos de la defensa, el Estado parte señala que el autor tuvo acceso a los informes periciales y a todos los demás documentos en los que se basó el juez instructor y que sus observaciones se recogieron antes de que finalizara el procedimiento. Por lo que respecta a la supuesta incautación de los documentos del sumario, el Estado parte señala que se trataba de los documentos contables en litigio. La incautación de esos documentos tuvo lugar tanto en el domicilio del autor como en su celda, con estricto respeto de la legalidad. En cuanto a los obstáculos, las amenazas y las agresiones a los que tuvieron que hacer frente los abogados del autor, el Estado parte señala que no se denunciaron esos hechos ante ningún tribunal y que, además, uno de los abogados del autor obtuvo en dos ocasiones (el 22 de julio y 6 de septiembre de 2002) un visado de entrada al Camerún para asistir a su cliente en las audiencias del 2 de agosto y el 10 de septiembre de 2002.

4.7.En cuanto a las condiciones de detención del autor, el Estado parte dice que el autor es un preso de derecho común y recibe un trato humano al igual que todos los presos cameruneses; añade que el Estado parte trata de respetar, dentro de sus posibilidades y habida cuenta de su nivel de desarrollo, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. La alegación del autor de que necesita un tratamiento médico regular carece de fundamento, puesto que siempre ha hecho caso omiso de las opiniones del médico de la cárcel. Con respecto a los presuntos obstáculos a su atención médica, el Estado parte añade que el autor ha recibido y sigue recibiendo asistencia de los médicos de su elección.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo

5.1.Con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el 22 de enero, el 17 de marzo y el 30 de junio de 2006 el autor sostiene que el Estado parte no explica de forma comprensible qué recursos internos tiene a su disposición. No impugna la autenticidad de los documentos presentados por el autor en apoyo de sus afirmaciones. El Estado parte no ha presentado pruebas documentales en apoyo de sus observaciones ni de las causas y procedimientos iniciados, como el número de la causa o una copia de las sentencias. Esto no permite al Comité pronunciarse sobre la efectividad y el carácter razonable de dichos recursos.

5.2.El autor afirma que no tiene acceso a recursos eficaces que no excedan de los plazos razonables en el segundo procedimiento (véase el párrafo 2.4). El Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor en el sentido de que no dispone de recursos porque ha habido una denegación de justicia. Además, el Estado parte no explica las demoras en el procedimiento. Para apoyar este argumento señala, entre otras cosas, que el recurso de apelación contra su condena a seis meses de prisión por emisión de cheques sin fondos, interpuesto en mayo de 2000, se encuentra aún pendiente de decisión ante el tribunal de apelación, a pesar de que el autor terminó de purgar la pena el 16 de noviembre de 2000. Además, considera que ha agotado los recursos internos con respecto a las solicitudes de libertad bajo fianza, y que los recursos mencionados por el Estado parte no tenían ninguna posibilidad de prosperar y no estaban disponibles. Asimismo, las numerosas órdenes de detención en los procedimientos descritos en los párrafos 2.3 y 2.7 dificultaron la posibilidad de agotar los recursos. El autor permaneció en detención por otra causa pendiente, con lo cual no se respetaron los derechos de la defensa ni el principio de presunción de inocencia, en violación de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto.

5.3.El autor insiste en que su detención y privación de libertad han sido arbitrarias y en que fue detenido sin orden judicial. Subraya que el Estado parte no refuta esa situación ni impugna los documentos aportados al expediente que prueban la deterioración de su salud, que necesita una atención médica especializada que no está disponible en la cárcel. Se acoge nuevamente a los artículos 9 y 14 del Pacto y afirma que el hecho de que lo mantuvieran en prisión por diversas causas le impidió preparar su defensa. Al respecto, señala que sus cuentas bancarias han sido bloqueadas, lo que no le permite elegir a sus abogados, que sus abogados no han sido informados de las fechas de aplazamiento de las causas pendientes y que, en signo de protesta, sus abogados franceses renunciaron a la defensa el 29 de marzo de 2006.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.El Estado parte señala que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. El autor por su parte afirma que no dispone de recursos internos útiles y que, en todo caso, los recursos y las apelaciones todavía pendientes han durado demasiado tiempo. A juicio del Comité, la cuestión de los plazos para el agotamiento de los recursos internos está íntimamente vinculada con la alegación de demora excesiva en el procedimiento propiamente dicho y debería ser pues examinada cuando se aborde el fondo de la comunicación.

6.4.El Comité estima que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 9, 10 y 14 a efectos de admisibilidad y las declara pues admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.Con respecto a la denuncia de violación del artículo 9, el Comité observa que el autor fue detenido el 3 de septiembre de 1999, sobre la base una querella con constitución de parte civil, la apertura de una instrucción y un interrogatorio. El Comité considera que fue pues privado de su libertad por motivos y procedimientos previstos por la ley y que no ha habido una violación del artículo 9 del Pacto en lo que atañe a las alegaciones de detención arbitraria. Por lo que se refiere a las alegaciones de detención arbitraria en el marco del primer procedimiento, el autor está recluido desde el 3 de septiembre de 1999 y el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi dictó sentencia el 23 de junio de 2006 en la causa Ministerio público y CNPS, Atangana Bengono c. Engo y otros, es decir, más de siete años después de su encarcelamiento. El Comité considera que esto constituye de por sí una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

7.3.Por lo que se refiere a las alegaciones del autor de que no ha sido informado en el plazo más breve posible de los cargos de que se le acusaba en cada uno los procedimientos, el Comité considera que el Estado parte no ha respondido de modo preciso sobre esa cuestión, sino que se ha contentado con indicar que el autor fue detenido y encarcelado después de su inculpación, en el marco de un procedimiento judicial incoado legalmente contra él, por lo que su reclusión no se puede calificar de arbitraria. En ausencia de información detallada del Estado parte en que se establezca que el autor fue informado en el plazo más breve posible de los motivos de su detención respecto de cada uno los procedimientos, el Comité debe conceder todo su valor a la declaración del autor de que no fue informado en el plazo más breve posible de todos los cargos que pesaban contra él. Así, el Comité considera que se ha producido una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.

7.4.Por lo que respecta a las alegaciones del autor de que los recursos existentes para impugnar su detención no son eficaces ni están disponibles, el Comité recuerda que el autor y sus abogados presentaron en diversas ocasiones una solicitud de excarcelación y posteriormente de libertad provisional. El Estado parte señala que esas solicitudes de liberación fueron rechazadas en las formas y plazos previstos por la ley y que el autor no ha agotado todos los recursos disponibles, ya que se abstuvo de solicitar al tribunal de primera instancia la libertad provisional. Sin embargo, el Comité ha observado que, por ejemplo, la solicitud de libertad provisional de 3 de septiembre de 2001 había sido dirigida al fiscal de los tribunales de Yaundé. El Comité también ha observado que según el autor el fiscal denegó la libertad provisional en cuatro ocasiones. Por consiguiente, el Comité considera que el autor ha tenido el derecho a presentar recursos para que se adoptara una decisión sobre la legalidad de su detención, tal como se dispone en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, y que los elementos que figuran en los documentos procesales no permiten llegar a la conclusión de que se ha producido una violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

7.5.El autor mantiene además que las condiciones de detención han sido inhumanas, en especial porque las autoridades se han negado a que reciba una atención médica adecuada, lo que ha provocado un deterioro significativo de su vista. El Estado parte argumenta que el autor recibe asistencia médica adecuada, prestada por el médico de la prisión. No obstante, no responde a las alegaciones del autor de que necesita recibir atención médica más especializada, ni impugna el hecho de que el oftalmólogo de la CNPS, médico habitual del autor, ha observado un grave deterioro de su vista. En este caso, el Estado parte no presenta pruebas de cómo ha proporcionado la atención médica apropiada que requería el estado de salud del autor, a pesar de las solicitudes presentadas por este. El Comité considera que ello vulnera el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

7.6.En cuanto a las alegaciones de violación del artículo 14 y en concreto de su párrafo 2, el Comité observa en primer lugar que el autor afirma que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia. Para sostener tal afirmación menciona la información difundida sobre su caso por los medios de comunicación del Estado. El autor envió cartas a las autoridades competentes para que impidiesen que se siguiera difundiendo esa información, pero no se hizo nada al respecto. El Estado parte no lo niega. El Comité recuerda que el Pacto garantiza el derecho a la presunción de inocencia del acusado mientras no sea declarado culpable por un tribunal competente. En el presente caso, el hecho de que los medios de comunicación del Estado hicieran pasar varias veces por culpable al autor antes de que fuese juzgado y publicaran artículos de prensa a este efecto constituye de por sí una violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

7.7.El Comité observa que el autor afirma que tuvo que esperar varios meses para que le informasen de los cargos de los que se le acusaba y se le diera acceso a los documentos del sumario. El Estado parte no responde con precisión y se contenta con afirmar que el autor tuvo acceso a todos los documentos del sumario, sin justificación alguna. El Comité concluye que a este respecto se ha violado el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14.

7.8.En cuanto a los obstáculos que se opusieron al autor para la preparación de su defensa, el Comité observa que, según el Estado parte, un abogado de París obtuvo dos visados para asistir a su cliente en dos audiencias en 2002. Sin embargo, el Estado parte no responde a las alegaciones de que se impidió a dos de los abogados del Colegio de Abogados de París nombrados por el autor ir al Camerún para asistir a su cliente en mayo de 2001 y mayo de 2002, lo que por otra parte provocó la negativa de los abogados cameruneses a ejercer de defensores; el Estado parte tampoco pone en duda la autenticidad de la carta de fecha 4 de mayo de 2001 en la que uno de los acusadores del autor pide al Embajador del Camerún en París que impida la venida de dichos abogados. Las personas acusadas de un delito tienen derecho a comunicarse con un defensor de su elección, lo que constituye una garantía de un proceso justo e imparcial, prevista en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Estado parte no niega el derecho del autor a estar representado por abogados franceses ni que esos abogados estuviesen facultados para representarle ante los tribunales del Estado parte. El hecho de que autor haya tropezado con importantes obstáculos en sus intentos por comunicarse con sus abogados constituye por tanto una violación del derecho a la defensa previsto en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.

7.9.El Comité observa también que el autor lleva detenido desde 1999 y que sólo se ha pronunciado contra él la sentencia firme de 22 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Supremo en una de las causas (véase el párrafo 2.5), así como una sentencia del tribunal de primera instancia, de 23 de junio de 2006, contra la que al parecer no se interpuso recurso (véase el párrafo 2.3). Sin embargo, el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto confiere a toda persona el derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. El Estado parte justifica el retraso experimentado en los distintos procedimientos abiertos contra el autor por la complejidad de los casos y, sobre todo, por los múltiples recursos que éste ha presentado. El Comité recuerda que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un recurso de apelación y que el ejercicio de este derecho no puede aducirse como justificación de las dilaciones indebidas en la marcha del proceso, ya que la regla contenida en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 también se aplica al proceso de apelación. El Comité considera, por tanto, que, en las circunstancias del presente caso, el hecho de que hayan transcurrido ocho años desde la detención del autor sin que los tribunales de apelación y de casación hayan dictado una sentencia definitiva y que sigan pendientes desde 2000 varios procedimientos de apelación, constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 9, párrafos 2 y 3, del artículo 10, párrafo 1, y del artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b), c) y d), del Pacto.

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que concluya con su liberación inmediata y la prestación de servicios oftalmológicos apropiados. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el presente dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----