NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/96/D/1364/200518 de agosto de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS96º período de sesiones13 a 31 de julio de 2009

DICTAMEN

Comunicación N o 1364/2005

Presentada por:Antonio Carpintero Uclés (representado por el abogado Francisco Chamorro Bernal)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:4 de junio de 2003 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de febrero de 2005 (no se publicó como documento)

CCPR/C/93/D/1364/2005, decisión sobre admisibilidad adoptada el 1 de julio 2008

Fecha de adopción del

dictamen22 de julio de 2009

Asunto: Evaluación de las pruebas y alcance de la revisión en apelación por los tribunales españoles de un asunto penal.

Cuestión de procedimiento: Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Falta de fundamentación suficiente.

Cuestión de fondo: Derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley.

Artículo del Pacto: Párrafo 5 del artículo 14.

Artículo del Protocolo Facultativo: 5, párrafo 2(b)

El 22 de julio de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1364/2005.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO

A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

96° PERÍODO DE SESIONES

respecto de la

Comunicación N o 1364/2005 *

Presentada por:Antonio Carpintero Uclés (representado por el abogado Francisco Chamorro Bernal)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:4 de junio de 2003 (fecha de presentación inicial)

Decisión sobre admisibilidad:1 de julio 2008

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación n° 1364/2005, presentada en nombre del Sr. Antonio Carpintero Uclés con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

1.1 El autor de la comunicación, de fecha 4 de junio de 2003, es Antonio Carpintero Uclés, de nacionalidad española y nacido en 1957, cumpliendo actualmente condena. Alega ser víctima de una violación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Francisco Chamorro Bernal.

1.2 El 12 de mayo de 2005, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales, actuando en representación del Comité, accedió a la solicitud del Estado parte en cuanto a que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada separadamente del fondo.

Antecedentes de hecho

2.1 El autor conoció en 1990 a la Sra. R.A., con la que un año más tarde comenzó a convivir. La Sra. R.A. tenía dos hijos de uniones anteriores, y en 1992 dio luz a un hijo del autor. La pareja se separó tiempo después volviendo a reconciliarse en 1996. Sin embargo, la relación con la Sra. R.A. volvió a deteriorarse y en febrero de 2000 la misma señora acusó al autor de obligarla a mantener relaciones sexuales por la fuerza, desde 1997. El autor también fue acusado de obligar a la hija de la señora R.A. a mantener relaciones sexuales por la fuerza.

2.2 El autor fue detenido y se le asignó un abogado de oficio, el que no presentó prueba alguna en su defensa. Posteriormente, un abogado designado por el autor intentó presentar pruebas, las que fueron rechazadas por extemporáneas. El 31 de mayo de 2001, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al autor a 14 y 10 años de prisión por dos delitos de agresión sexual continuada. La condena se basó en las declaraciones de la Sra. R.A. y de sus hijos.

2.3 El autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando, entre otros, la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. También impugnó la valoración de las declaraciones de las supuestas víctimas y la denegación de una prueba pericial. El Tribunal Supremo, por sentencia de 6 de marzo de 2002, inadmitió el recurso. En relación con el rechazo de la prueba pericial, el Tribunal Supremo lo considera correcto ya que, además de lo extemporáneo de su petición, el resultado de la prueba carecería de relevancia para alterar la resolución final. En cuanto a la valoración de las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo, el Tribunal considera que constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del autor. Finalmente, en cuanto a la pretendida violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Tribunal declaró que el recurso de casación penal español cumple con la exigencia de dicho artículo, el cual no impone una doble instancia en sentido propio, sino que sólo exige que al condenado en sentencia penal se le permita que esa condena sea sometida a un tribunal superior, de conformidad con la legislación interna del país correspondiente. No obstante, el Tribunal Supremo señala que no puede en casación volver a valorar la prueba apreciada y razonada por el tribunal de instancia. Cuando se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo realiza una triple comprobación de la prueba practicada en primera instancia, a fin de determinar que, de acuerdo con el criterio de dicha instancia, existe prueba y que la misma es lícita y suficiente. Es esta triple comprobación la que permite al Tribunal Supremo afirmar que el recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

2.4El autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 13 de junio de 2002. El recurso de amparo fue inadmitido por haberse presentado fuera del plazo legal de veinte días hábiles.

La denuncia

3.1 El autor sostiene que se ha violado el derecho a que su sentencia y condena fueran revisadas por un tribunal superior. Según el autor, el Tribunal Supremo rechazó la violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, argumentando que la casación española cumple con las exigencias del Pacto. El Tribunal admitió que no podía volver a valorar la prueba apreciada y razonada en la primera instancia. En relación a la impugnación de la valoración de las declaraciones de las supuestas víctimas, el Tribunal indicó que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación.

3.2 El autor alega que aunque el Tribunal Constitucional haya declarado extemporáneo el recurso de amparo, éste no era un recurso eficaz, debido a que el Tribunal Constitucional había declarado, con posterioridad al Dictamen del Comité en el caso Gómez Vázquez, que el recurso de casación español satisfacía los requisitos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1Por nota de fecha 20 de abril de 2005, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte invoca falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna por parte del autor, a quien el recurso de amparo le fue inadmitido por extemporáneo. Señala que no puede imponerse al Estado parte las consecuencias negativas de la falta de cumplimiento de los requisitos o cargas procesales del autor.

4.2Asimismo, el Estado parte manifiesta que la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en la actualidad es materialmente eficaz en asuntos como el de la comunicación presentada por el autor, al ser la misma posterior a la decisión en Gómez Vázquez y al encontrarse dicho Tribunal sensibilizado a los argumentos de dicho caso. En consecuencia, no concurre la causa de exención de la obligación de agotar los recursos internos.

4.3Por otra parte, la comunicación es inadmisible por falta de fundamentación suficiente, dado que el derecho a revisión de la condena ha sido disfrutado por el autor, ya que la decisión de la Audiencia Provincial fue revisada por el Tribunal Supremo y pudo haber sido revisada por el Tribunal Constitucional. El sistema de revisión de la condena en vía de recurso está plenamente instaurado en España, como lo ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En opinión del Estado parte, el argumento del autor en cuanto a la falta de una revisión de la condena adolece de sustento por contradecirse con la realidad de los hechos y constituye un abuso de derecho a presentar comunicaciones al Comité.

4.4El Estado parte señala que la misión del Comité no consiste en establecer un juicio general sobre el sistema judicial del Estado parte, sino en realizar observaciones que se atengan al concreto caso plateado por la comunicación. En este sentido, hace referencia a la decisión del Tribunal Supremo y a la triple comprobación llevada a cabo por este Tribunal en el sentido de que exista prueba de cargo y que la misma sea lícita y suficiente.

Comentarios del autor

5.1El 7 de julio de 2005, el autor contestó las observaciones del Estado parte. El autor manifiesta que la decisión del Tribunal Constitucional en cuanto a la supuesta extemporaneidad del amparo fue tomada en contra de su propia doctrina, en el sentido de que las sentencias penales condenatorias han de ser notificadas por partida doble, es decir al representante del condenado y al propio condenado. Sin embargo, la sentencia no fue notificada al autor, que estaba en prisión, sino a su representante legal designado de oficio, que no se la comunicó al autor. El autor sólo tuvo conocimiento de la sentencia el 22 de mayo de 2002, a través de un nuevo representante. Por tanto, la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional es excesivamente formalista y no respeta su derecho a una asistencia jurídica gratuita que fuera efectiva.

5.2Por otra parte, el recurso de amparo no habría sido efectivo ya que, al momento de interponerse, no había variado la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual el sistema español de recursos contra sentencias penales se considera conforme al artículo 14, párrafo 5 del Pacto. El autor manifiesta que, por definición, el Tribunal Constitucional se limita a constatar que la sentencia recurrida no infrinja los derechos constitucionales, pero eso no constituye la revisión íntegra de la condena que impone el artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

5.3Finalmente, en cuanto a la supuesta sensibilización del Tribunal Constitucional a los argumentos del Comité de Derechos Humanos en el caso Gómez Vázquez, la lectura de decisiones del Tribunal indica lo contrario, como así también el hecho de que haya sido necesaria una modificación legislativa del sistema judicial del Estado parte.

Comentarios adicionales de las partes

6El 2 de agosto de 2005, el Estado parte presentó sus comentarios sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera sus argumentos en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, así como aquellos relacionados con la falta de fundamentación de la comunicación. Además, hace referencia a los fundamentos jurídicos de la decisión del Tribunal Supremo y a la decisión del Comité en el caso Parra Corral, la que considera aplicable a este caso.

7.El 19 de octubre de 2005, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte, en las que reitera el rigorismo excesivo del Tribunal Constitucional al haber inadmitido el amparo por extemporáneo, en contra de la doctrina de dicho Tribunal y del carácter efectivo que debe tener la representación y defensa gratuita asignada a un preso. Repite que la revisión que puede realizar el Tribunal Constitucional no constituye una revisión íntegra conforme al artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

8.1En su 93.o período de sesiones, el 1 de julio de 2008, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

8.2Con relación al argumento del Estado parte que los recursos internos no habían sido agotados dado que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional había sido denegado por extemporáneo, el Comité consideró, con base en su jurisprudencia anterior, que el recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14. Concluyó, en consecuencia, que los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados.

8.3El Comité estimó que la denuncia del autor se encontraba suficientemente fundamentada en tanto que planteaba cuestiones relevantes en relación con el párrafo 5 del artículo 14 y consideró que las mismas debían ser examinadas en cuanto el fondo y, en consecuencia, declaró la comunicación admisible.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo y comentarios del autor

9.1En sus observaciones sobre el fondo, de fecha 21 de enero de 2009, el Estado parte se remite a las observaciones presentadas el 2 de agosto de 2005 con relación a la manifiesta falta de fundamentación de la comunicación. El Estado parte agrega que la decisión del Tribunal Supremo contiene una completa revisión de los aspectos fácticos del fallo condenatorio y de la prueba de cargo. Dicha decisión hace también referencia expresa a la suficiencia del recurso de casación – interpretada y aplicada con la suficiente amplitud- para dar satisfacción a las exigencias del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

9.2El Estado parte invoca jurisprudencia del Comité en la que el recurso de casación se consideró suficiente a los efectos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

10.1En su réplica del 9 de marzo de 2009, el autor reitera los argumentos vertidos anteriormente y niega que el Tribunal Supremo haya realizado una completa revisión del fallo condenatorio y de la prueba de cargo. El autor recuerda que el mismo Tribunal Supremo admite no poder llevar a cabo esta revisión debido a la naturaleza del recurso de casación.

10.2El autor agrega que el control que puede realizar el Tribunal Supremo se limita a un control externo del razonamiento lógico, el cual debe respetar las declaraciones fácticas del tribunal de instancia. Alega que un control tan limitado, externo y extraordinario como el de la presunción de inocencia en el recurso de casación español no satisface las exigencias de revisión íntegra establecidas en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

11.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que las Partes han puesto a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo.

11.2Respecto del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el autor alega no haberse beneficiado de una revisión íntegra del fallo condenatorio, y en especial de la prueba de cargo, conforme a lo requerido por dicha disposición. En este sentido, el Comité observa que el propio Tribunal Supremo declaró no poder en casación “volver a valorar la prueba apreciada y razonada por el tribunal de instancia”, a pesar de lo cual el tribunal considera que puede revisar las sentencias de las Audiencias Provinciales “con suficiente amplitud” como para cumplir con lo dispuesto en el Pacto.

11.3El Comité recuerda que, si bien el artículo 14, párrafo 5, no requiere que se realice un nuevo juicio o audiencia, el tribunal que lleve a cabo la revisión debe poder analizar los hechos de la causa,incluida la prueba de cargo. En este sentido, tal como se menciona en el párrafo 11.2, el mismo Tribunal Supremo afirmó no poder volver a valorar la prueba apreciada por el tribunal de instancia. El Comité concluye que la revisión realizada por el Tribunal Supremo se limitó a comprobar que la prueba, tal como fue apreciada por el tribunal de primera instancia, fue lícita, sin realizar una apreciación de su valor probatorio en relación con los hechos que justifique el fallo condenatorio y la pena impuesta. No constituyó, por lo tanto, una revisión del fallo condenatorio en el sentido requerido por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

13.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo que permita la revisión de su condena por un tribunal superior. El Estado parte deberá también tomar medidas para velar por que estas violaciones no se repitan.

14.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular firmado por el Sr. Krister Thelin, miembro del Comité (disidente)

La mayoría ha llegado a la conclusión de que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

Respetuosamente disiento.

El párrafo 5 del artículo 14 no requiere que se celebre un nuevo juicio o audiencia, sino que por lo menos el tribunal que lleva a cabo la revisión examine suficientemente los hechos expuestos en el tribunal de instancia inferior. (Véase la referencia en nota a pie de página al párrafo 48 del documento CCPR/C/GC/32, y el dictamen del Comité en el caso Piscioneri).

En este caso está claro que de la decisión del Tribunal Supremo se desprende que no se limitó a aceptar las conclusiones de la Audiencia Provincial sino que evaluó las pruebas pertinentes presentadas ante el tribunal de instancia inferior.

Por este motivo, no se ha puesto de manifiesto ninguna violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

(Firmado):Sr. Kristen Thelin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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