Distr.RESERVADA*

CCPR/C/96/D/1460/200618 de agosto de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS96º período de sesiones13 a 31 de julio de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1460/2006

Presentada por:Sra. Maral Yklymova (representada por el abogado Sr. Kenneth Lewis)

Presunta víctima: La autora

Estado parte:Turkmenistán

Fecha de la comunicación:27 de julio de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de marzo de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen: 20 de julio de 2009

Asunto:Detención y privación de libertad arbitrarias, incluido el arresto domiciliario

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos, admisibilidad ratione materiae 

Cuestiones de fondo:Detención y privación de libertad arbitrarias, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, derecho a ser informado de las razones de la detención y de los cargos que pesan en su contra, derecho a comparecer rápidamente ante un juez y a que un juez examine la legalidad de la privación de libertad, libertad de circulación, exención de injerencia arbitraria o ilícita

Artículos del Pacto:Párrafos 1 a 4 del artículo 9; artículo 12; artículo 17; ypárrafos 3 a) y c) del artículo 14

Artículo del Protocolo Facultativo : Párrafo 2 b) del artículo 5

El 20 de julio de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto anexo como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1460/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-96º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1460/2006*

Presentada por:Sra. Maral Yklymova (representada por el abogadoSr. Kenneth Lewis)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Turkmenistán

Fecha de la comunicación :27 de julio de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1460/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de la Sra. Maral Yklymova con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Maral Yklymova, ciudadana de Turkmenistán que reside en Suecia. En el momento en que presentó su comunicación al Comité se hallaba bajo arresto domiciliario en Turkmenistán. Afirma que ha sido víctima de la violación por Turkmenistán de los artículos 9, 12, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por el abogado Sr. Kenneth Lewis.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora es hija del Sr. Saparmurad Yklymov, ex Viceministro de Agricultura de Turkmenistán. En 1997 se concedió el estatuto de refugiado en Suecia a sus padres, que adquirieron la nacionalidad sueca en 2003. En 2001, mientras estudiaba en el Reino Unido, la autora solicitó varias veces un permiso de residencia británico, que se le denegó, por lo que tuvo que regresar al Estado parte una vez obtenido el correspondiente diploma.

2.2.El 25 de noviembre de 2002 hubo una tentativa de asesinato del ex Presidente de Turkmenistán Saparmurat Niyazov. En diciembre de 2002, el Sr. Saparmurad Yklymov, junto con otros tres ex ministros, fue declarado culpable y condenado en contumacia a cadena perpetua por "conspiración para derrocar al Presidente".

2.3.El 25 de noviembre de 2002, el Comité Nacional de Seguridad (KNB) detuvo a la autora sin mandamiento y sin informarla de las eventuales acusaciones que pesaban contra ella. Fue liberada el 30 de diciembre de 2002 sin que se hubiesen formulado cargos en su contra. En los meses siguientes su apartamento, su tarjeta de identidad y su pasaporte fueron confiscados. No recibió notificación oficial de su detención ni de la confiscación de sus bienes. Como es obligatorio tener una tarjeta de identidad para permanecer en Ashgabat más de tres días, la autora no pudo permanecer en su ciudad de origen. Se quedó en la ciudad unos meses más, pero en la casa de su tía. Sin embargo, en el verano de 2003, tras la confiscación de su apartamento, se vio obligada a marcharse y se trasladó a Mary, donde vivió con su abuela, que la mantuvo hasta que se fue de Turkmenistán, en julio de 2007.

2.4.Pese a que no se habían presentado cargos contra ella, la autora permaneció bajo vigilancia constante en el domicilio de su abuela. Agentes armados guardaban la casa a diario y ella tenía que presentarse periódicamente en la comisaría de policía local. Un grupo de 10 a 12 agentes armados registraban la casa casi cada día sin explicación alguna ni documento alguno que ofreciese una base legal para el registro. La línea telefónica estaba bajo escucha y cuando sus padres la llamaban era la policía la que respondía. Sus padres consiguieron hablar con ella en pocas ocasiones y en el curso de las conversaciones les dijo claramente que se ejercía presión sobre ella para que no aceptase ninguna llamada telefónica internacional.

2.5.Inicialmente se le permitía salir de la casa para hacer mandados, aunque bajo vigilancia, pero a partir de septiembre de 2004 no se autorizó a nadie a entrar o salir del edificio. En todo momento había siete agentes dentro y fuera del edificio y recibían una entrega de comida dos veces al día. El 10 de septiembre de 2004, la familia de la autora se enteró de que el KNB le había cortado el teléfono. A partir de ese momento permaneció en una situación legal incierta, que se asemejaba al arresto domiciliario. Estaba bajo la vigilancia constante de agentes armados, pero sin que esas restricciones tuviesen ningún fundamento legal. En enero de 2003, el Presidente pidió la extradición del Sr. Saparmurad Yklymov desde Suecia.

2.6.El 20 de mayo de 2003 se había concedido a la autora un permiso de residencia permanente en Suecia. Los ciudadanos de Turkmenistán no tienen derecho a salir del país sin un visado de salida y desde 2000 necesitan una autorización especial de la policía, incluso para desplazarse a zonas turcomanas del vecino Uzbekistán. En septiembre de 2004, el procedimiento para obtener esa autorización se endureció todavía más. La autora no tenía ninguna posibilidad de obtener un visado de salida, y tratar de marcharse del país sin ese documento podría haber acarreado nuevas represalias contra ella y contra su familia. En todo caso, teniendo en cuenta que estaba constantemente vigilada y que su aspecto físico era perfectamente conocido de las autoridades, escapar de esta manera habría sido imposible. Trató de salir del Estado parte en el verano de 2003, pero se le rehusó la autorización.

La denuncia

3.1.En relación con el agotamiento de los recursos internos, la autora alega que, como no se pronunció ninguna decisión judicial en su caso, no era posible presentar un recurso. En la primavera de 2003, la autora y su tía trataron de entrar en relación con el representante de las Naciones Unidas en Ashgabat, como resultado de lo cual fueron convocadas a la Fiscalía, donde se les informó de que toda otra tentativa de entrar en relación con las Naciones Unidas terminaría con su encarcelamiento por "perturbación de la paz pública".

3.2.La autora afirma que su privación arbitraria de libertad entre el 25 de noviembre y el 30 de diciembre de 2002 violó el párrafo 1 del artículo 9. Afirma también que se violó el párrafo 2 del artículo 9 porque no se le informó de las razones de su detención, y el párrafo 4 del artículo 9 porque su detención fue ilícita. Describe su situación a partir de septiembre de 2004 como una privación arbitraria de su libertad, porque no se le informó de las razones de su arresto domiciliario y no tuvo derecho a iniciar acciones que permitiesen decidir de la licitud de su privación de libertad, en infracción de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 9.

3.3.La autora pretende que la obligación de presentarse en la comisaría local violaba sus derechos protegidos en el párrafo 1 del artículo 12 y, puesto que no se la acusó de ningún delito, su derecho a la libertad de circulación especificado en el párrafo 3 de la misma disposición no debería haber sufrido excepciones. También alega una violación del párrafo 1 del artículo 12, porque se vio obligada a trasladarse de Ashgabat a Mary y se le prohibió regresar a su pueblo de origen.

3.4.La autora también alega la violación de los párrafos 3 a) y c) del artículo 14, puesto que, aunque el trato que se le dio parecía indicar implícitamente la existencia de cargos penales contra ella, no se le informó de estos ni se la juzgó dentro de un plazo razonable. Por último, la autora denuncia una violación del artículo 17 en relación con los registros practicados en su domicilio sin razones legales, su privación de comunicaciones telefónicas y la confiscación de su apartamento, su pasaporte y su tarjeta de identidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación y comentarios de la autora al respecto

4.El 14 de abril de 2008, el Estado parte señaló que no se había acusado a la autora de ningún delito y negó que las autoridades la hubieran perseguido. Afirmó que, en julio de 2007, la autora se había trasladado voluntariamente a Suecia con su abuela Nurbibi Barabinskaya para reunirse con sus familiares que residían allí.

5.1.El 28 de agosto de 2008, la autora confirmó que había sido liberada en julio de 2007, pero solo después de cuatro años de arresto domiciliario y del fallecimiento del Presidente Niyazov, el 21 de diciembre de 2006. La autora huyó a Turquía con su abuela y desde allí se trasladó a Suecia. Mantiene su denuncia inicial y señala que el Estado parte no niega directamente que estuvo privada de libertad durante varios años. A su juicio, el Estado parte da explicaciones imprecisas y no refuta su descripción de los hechos. La autora sostiene que en 2008 se vio obligada a irse del país porque no estaba inscrita en el registro nacional, había perdido su trabajo y todos sus bienes y sus amigos tenían miedo de ser vistos en su compañía.

5.2.El 26 de enero de 2009, la autora facilitó una lista detallada de los acontecimientos que habían tenido lugar en Turkmenistán durante el período en cuestión, así como una lista de todos los diplomáticos extranjeros que conocían su situación y con los que se había mantenido en contacto durante su arresto domiciliario. La autora proporciona detalles de las fechas y horas en las que se reunió con esos diplomáticos y afirma que se le advirtió que no debía mantener más contactos con diplomáticos extranjeros. En la lista de acontecimientos facilitada, la autora afirma que envió por carta una queja a la Fiscalía General y al Ministerio del Interior (no se aclara a qué se referían sus quejas).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar una reclamación que figure en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2.El Comité toma nota del argumento de la autora sobre el no agotamiento de los recursos internos en el sentido de que, como no se había pronunciado ninguna decisión judicial oficial en su contra, habría sido judicialmente imposible presentar un recurso a las autoridades judiciales. El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado esta afirmación, ni facilitado ninguna información sobre los recursos judiciales de que la autora habría dispuesto o sigue disponiendo. El Comité toma nota también de los esfuerzos de la autora (párr. 5.2) por poner fin a su arresto domiciliario. De ahí que el Comité considere que no hay motivo para declarar la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y considere la comunicación conforme con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.En cuanto a las reclamaciones relacionadas con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 3 a) y b) del artículo 14, el Comité constata que tanto el Estado parte como la autora reconocen que de hecho no pesaban cargos en su contra. Por esta razón, el Comité considera que esas reclamaciones son inadmisibles ratione materiae, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4.Como no se plantea ninguna otra cuestión en relación con la admisibilidad de la comunicación, el Comité considera que las reclamaciones formuladas con arreglo a los artículos 9 (párrs. 1, 2 y 4), 12 (párr. 1) y 17 son admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité recuerda que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto garantiza a todo individuo el derecho a la libertad y a la seguridad personales e indica que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. El Comité recuerda asimismo que el arresto domiciliario puede dar también origen a una conclusión de violación del artículo 9. El Comité constata que, aparte de afirmar que la autora nunca fue acusada o perseguida por las autoridades de Turkmenistán, el Estado parte no impugna la afirmación de la autora de que fue detenida y estuvo privada de su libertad entre el 25 de noviembre y el 30 de diciembre de 2002, y de que estuvo en arresto domiciliario desde el verano de 2003 hasta julio de 2007, es decir, casi cuatro años, sin ningún fundamento legal. Por estas razones, el Comité considera que la autora se vio privada de libertad durante esos dos períodos y que en ambos casos dicha privación de libertad fue arbitraria, lo que constituye una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7.3.El Comité observa que, según la autora, en ninguna de las dos ocasiones se le informó de las razones de su arresto o de los cargos que pesaban contra ella. El Estado parte no refuta esta afirmación. El Comité llega por lo tanto a la conclusión de que se violaron los derechos de la autora protegidos en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.

7.4.El Comité toma nota de la alegación de la autora de que no tuvo oportunidad de impugnar la legalidad de uno u otro de sus períodos de privación de libertad. El Estado parte no respondió a esa alegación. El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9, el examen judicial de la legalidad de la privación de libertad debe incluir la posibilidad de ordenar la libertad si dicha privación se declara incompatible con las disposiciones del Pacto, en particular el párrafo 1 del artículo 9. Por consiguiente y en ausencia de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que se violaron los derechos de la autora reconocidos en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

7.5.En cuanto a las reclamaciones de la autora en relación con su libertad de circulación, el Comité recuerda que, según el artículo 12 del Pacto, toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Como el Estado parte, aparte de la denegación general de que sus autoridades persiguiesen a la autora, no da ninguna explicación pertinente que justifique las restricciones a que se la sometió, el Comité considera, en virtud del párrafo 3 del artículo 12, que las restricciones impuestas a la libertad de circulación y residencia de la autora violaron el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto.

7.6.Por último, el Comité considera que los registros practicados en el domicilio de la autora sin razones legales, su privación de comunicaciones telefónicas y la confiscación de su apartamento, su pasaporte y su tarjeta de identidad (párr. 3.4) equivalen, en ausencia de una explicación pertinente del Estado parte, a una injerencia arbitraria en su vida privada, su familia y su domicilio en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, entiende que los hechos que tiene ante sí revelan la infracción por Turkmenistán de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 12 y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que la autora tiene derecho a un recurso efectivo, que comprenda una indemnización adecuada. Además, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones análogas en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, dentro del plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya tomado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique este dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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