Distr.RESERVADA *
CCPR/C/96/D/1582/20077 de septiembre de 2009
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS96º período de sesiones13 a 31 de julio de 2009
DECISIÓN
Comunicación Nº 1582/2007
Presentada por:Sra. Vera Kudrna (no representada por un abogado)
Presunta víctima :La autora
Estado parte :República Checa
Fecha de la comunicación:23 de diciembre de 2006 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 delreglamento, transmitida al Estado parte el 20 de noviembrede 2006 (no se publicó como documento)
Fecha de adopción de la d ecisión :21 de julio de 2009
Asunto :Discriminación basada en la ciudadanía respecto de la restitución de bienes
Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho de presentación de comunicaciones
Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley sindiscriminación de ningún tipo
Artícu lo del Pacto:Artículo 26
Artículo del Protocolo Facultativo:Artículo 3
[Anexo]
Anexo
DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -96 º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 1582/2007*
Presentada por:Sra. Vera Kudrna (no representada por un abogado)
Presunta víctima:La autora
Estado parte:República Checa
Fecha de la comunicación:23 de diciembre de 2006 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de julio de 2009,
A dopt a la siguiente:
D ecisión sobre la admisibilidad
1.La autora de la comunicación es la Sra. Vera Kudrna, ciudadana de los Estados Unidos de América y antigua ciudadana de Checoslovaquia, nacida en 1934, residente actualmente en los Estados Unidos. Alega ser víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por un abogado.
Los hechos expuestos por la autora
2.1.La autora partió de Checoslovaquia con su marido en septiembre de 1965. El 12 de marzo de 1976 perdió la ciudadanía checoslovaca y el 30 de abril de 1976 obtuvo la ciudadanía de los Estados Unidos.
2.2.La autora era propietaria de la mitad de una casa en Praga. Su parte de la casa fue confiscada cuando abandonó el país y actualmente pertenece al municipio. La autora fue rehabilitada en virtud de la Ley Nº 119/1990, pero nunca se le devolvió su propiedad porque no cumplía los criterios de ciudadanía.
2.3.El 17 de octubre de 1995, la autora presentó una demanda en el Tribunal de Distrito de Praga 6, que desestimó la reclamación aduciendo que ella había confirmado que no cumplía el requisito de ciudadanía previsto en la Ley Nº 87/1991. Apeló contra esa decisión al Tribunal Municipal de Praga, que rechazó su demanda el 16 de junio de 1998. Posteriormente apeló al Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el 18 de diciembre de 1998 por el motivo de que la autora había obtenido la ciudadanía estadounidense y había perdido la checoslovaca, por lo que no cumplía los requisitos de la Ley de restitución Nº 87/1991. Más adelante presentó una solicitud al Tribunal Constitucional, que fue desestimada el 15 de noviembre de 1999 por el mismo motivo.
La denuncia
3.La autora alega que la negativa del Estado parte a proceder a la restitución de sus bienes por no cumplir los criterios de ciudadanía constituye un acto de discriminación por motivos de nacionalidad al vulnerar el artículo 26 del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1.El 4 de febrero de 2008, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
4.2.Sobre la admisibilidad, el Estado parte afirma que el caso es inadmisible porque supone un abuso del derecho a presentar comunicaciones, dado que la autora esperó más de siete años desde la decisión del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1999 para presentar su caso al Comité. Aunque reconoce que no hay un plazo explícito para presentar comunicaciones al Comité, el Estado parte señala los límites temporales de otras instancias internacionales, en particular el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial -seis meses después de haber agotado los recursos internos- para demostrar que el tiempo que la autora esperó en este caso fue más allá de lo razonable. Aunque el Estado parte estuviera dispuesto a tolerar una ligera desviación en la aplicación de esa norma, no consideraría razonable un intervalo de más de un año. Alega que la autora no ha dado una explicación objetiva y razonable, como podría ser la alegación de nuevos hechos, que justifique la demora de su comunicación. El Estado parte concuerda con la opinión disidente del Sr. Amor en el caso Zdenek Ondracka c . la República Checa, y señala que la jurisprudencia del Comité a este respecto es bastante incoherente.
4.3.El Estado parte también alega que la comunicación es inadmisible ratione temporis, habida cuenta de que la propiedad de la autora fue enajenada en 1966, mucho antes de que la República Socialista de Checoslovaquia ratificara el Pacto y el Protocolo Facultativo.
4.4.Sobre el fondo de la cuestión, el Estado parte hace referencia a sus anteriores comunicaciones en casos similares e indica que sus leyes sobre restitución de bienes, como la Ley Nº 87/1991, forman parte de un doble empeño: por un lado, mitigar las consecuencias de las injusticias cometidas durante el régimen comunista, y, por el otro, llevar a cabo una reforma económica integral con objeto de introducir una economía de mercado que funcione de manera fluida. Puesto que no era posible reparar todas las injusticias cometidas anteriormente, se establecieron requisitos restrictivos, como el de la ciudadanía, cuyo objetivo principal es el de favorecer que los propietarios cuiden de los bienes en proceso de privatización. El Estado parte no desea reiterar sus argumentos en apoyo de esa política que figuran en varias comunicaciones anteriores de la República Checa sobre asuntos de propiedad de bienes.
Comentarios de la autora
5.El 2 de julio de 2008, la autora formuló sus comentarios sobre la comunicación del Estado parte, en que reiteró los argumentos aducidos anteriormente y explicó que no había presentado su reclamación al Comité inmediatamente después de la decisión del Tribunal Constitucional porque estaba esperando que se enmendara la ley, como había ocurrido en otras ocasiones, lo que le habría evitado tener que presentar una comunicación al Comité.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2.Conforme al párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Además, observa que la autora ha agotado los recursos internos.
6.3.El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones a causa del prolongado período transcurrido entre la decisión judicial definitiva sobre el caso y la presentación de la comunicación al Comité. El Comité señala que el Protocolo Facultativo no establece plazos para presentar una comunicación. La demora en la presentación de una comunicación sólo puede dar lugar a su inadmisibilidad en circunstancias excepcionales. A ese respecto, el Comité observa que la autora le presentó su comunicación más de siete años después de que el Tribunal Constitucional dictara su sentencia. Para justificar la demora, la autora se limita a sostener que pensaba que se iba a enmendar la ley con respecto al criterio de ciudadanía, lo que habría evitado la necesidad de presentar una comunicación al Comité. Sin embargo, no ha aclarado por qué motivo pensaba que se iba a aprobar esa enmienda. Tampoco ha demostrado que el poder legislativo estuviera siquiera estudiando dicha enmienda. Dadas las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que la demora es tan irrazonable y excesiva como para constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, por lo que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo; y
b)Que se comunique la presente decisión a la autora y al Estado parte.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular del miembro del Comité Sr. Rafael Rivas Posada (disidente)
El Comité de Derechos Humanos declaró inadmisible por abuso del derecho la comunicación presentada por la señora Vera Kudrna contra la República Checa, con base en lo que consideró demora "irrazonable y excesiva" en la presentación de su denuncia ante el Comité. Estoy en desacuerdo con la decisión por dos razones fundamentales:
La primera se refiere al problema que con frecuencia ha encontrado el Comité, cuando tiene que decidir qué constituye una demora excesiva en la presentación de las comunicaciones, única razón hasta el presente para que se utilice la figura del abuso del derecho y, por ende, para declarar la inadmisibilidad de una denuncia. Es bien sabido que ni el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ni el Reglamento del Comité fijan un plazo máximo para la presentación de comunicaciones, pero el Protocolo sí prescribe que el abuso del derecho, sin precisar en qué consiste, es causal para no admitir una denuncia. Como el Protocolo Facultativo guarda silencio en materia de plazos permisibles, el debate se ha centrado en el interés de fijar algún criterio que permita rechazar comunicaciones por demora excesiva y, al mismo tiempo, en la relación entre la demora excesiva y el abuso del derecho como causal de inadmisibilidad. Hasta ahora el Comité no ha encontrado la fórmula para fijar un plazo máximo para la presentación de las denuncias, lo que lo ha llevado a debates permanentes sobre el tema y a una jurisprudencia inconsistente y errática, con el resultado de que las decisiones son con frecuencia contradictorias, y en muchos casos arbitrarias. Se ha declarado en el pasado la admisibilidad de denuncias presentadas con demoras de tres, cuatro, cinco, hasta siete años, en algunos casos sin tener en cuenta la posible justificación de esas demoras, y en otros, como en las quejas por presuntas violaciones del artículo 26 del Pacto por parte de la República Checa, en las circunstancias particulares del Estado parte, que aparentemente explican las dilaciones en enviar las comunicaciones al Comité.
En la decisión que nos ocupa, el Comité se separó de la mayoría de los casos en que había concluido en la admisibilidad de comunicaciones presentadas después de un lapso considerable, por considerar que no había una justificación aceptable. Pero en múltiples casos anteriores, referentes a posibles violaciones de la República Checa del artículo 26 del Pacto, el Comité había declarado admisibles las denuncias presentadas después de varios años de haber agotado el autor los recursos de la jurisdicción interna, independientemente de las razones que hubiera podido tener el denunciante para explicar la demora. La conclusión del Comité en el presente caso me parece injustificada, porque aplica un criterio diferente al utilizado en el pasado para dirimir casos similares.
La segunda razón de mi inconformidad se refiere al carácter discriminatorio de la decisión del Comité. Al optar por justificarlo por la excesiva demora, no satisfactoriamente explicada por la autora, le ha dado a ella un tratamiento diferente a los anteriores denunciantes de posibles violaciones del artículo 26, quienes se vieron favorecidos con la admisión de sus comunicaciones y con la declaratoria de violación del mencionado artículo por parte de la República Checa, no obstante la demora en que incurrieron. De esta manera, la señora Kudrna se encuentra discriminada injustamente, lo que constituye una curiosa conducta discriminatoria del mismo Comité, al decidir no admitir un caso de presunta discriminación por parte del Estado parte.
Mientras subsista la actual indeterminación en materia de plazos aceptables para la presentación de comunicaciones, y en la definición del abuso del derecho como causal de inadmisibilidad, persistirán las dificultades que ha venido encontrando el Comité para decidir casos similares al presente, con consecuencias negativas para la necesaria coherencia de la jurisprudencia de este órgano del Pacto.
Por las razones expuestas, considero que el Comité ha debido decidir la admisibilidad de la comunicación Nº 1582/2007, sin que esta opinión pueda considerarse un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, o sea, independientemente del carácter violatorio o no de la conducta del Estado parte.
(Firmado) :Sr. Rafael Rivas Posada
[Hecho en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
-----