Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/96/D/1614/20077 de septiembre de 2009

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS96º período de sesiones13 a 31 de julio de 2009

DECISIÓN

Comunicación N º 1614/2007

Presentada por:Dagmar Dvorak (no representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:24 de noviembre de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 13 de noviembre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:28 de julio de 2009

Asunto: Discriminación basada en la nacionalidad en relación con la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones; agotamiento de los recursos internos; fundamentación de la reclamación

Cuestiones de fondo :Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículos del Pacto :Artículos 14, párrafo 7; y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículos 2; 3; 5, párrafo 2 b)

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 96º PERÍODO DE SESIONES -

respecto de la

Comunicación Nº 1614/2007*

Presentada por:Dagmar Dvorak (no representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado p arte:República Checa

Fecha de la comunicación:24 de noviembre de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunidoel 28 de julio de 2009,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación es Dagmar Dvorak, ciudadana de los Estados Unidos y de la República Checa, residente actualmente en los Estados Unidos de América. La autora nació el 23 de enero de 1921 en Praga. Alega ser víctima de la violación del artículo 14, párrafo 7, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la República Checa. El Protocolo Facultativo entró en vigor en el Estado parte el 22 de febrero de 1993. La autora no está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora es la única hija y heredera de su madre, que era propietaria de un edificio de apartamentos en el centro de Praga. En ese edificio, tenía un apartamento grande y durante la ocupación alemana aceptó a un matrimonio en régimen de subarriendo. Como la pareja era muy dejada y sucia, la madre de la autora presentó una queja ante la oficina encargada de la vivienda para pedir otro subinquilino.

2.2.Después de la guerra, los subinquilinos se dirigieron al Comité Nacional de Praga para denunciar a la madre de la autora por haber acudido a las autoridades alemanas con su queja. Como resultado de ello, se impuso a la madre de la autora una multa. En una amnistía ulterior, de 20 de diciembre de 1948, la madre fue indultada.

2.3.Tras el golpe comunista de febrero de 1948, el Comité Nacional Regional reabrió el caso y decidió confiscar el edificio de apartamentos en aplicación del Decreto Nº 108/45. La madre de la autora fue desalojada. Murió en 1956.

2.4.La autora recuperó la nacionalidad checa el 30 de septiembre de 1991. Tras el derrocamiento del gobierno comunista, intentó recuperar el bien inmueble confiscado en Praga. El 31 de enero de 1994, el Tribunal Regional de Praga rechazó su petición de restitución en virtud de la Ley Nº 87/1991 alegando que ya no residía en la República Checa. La autora presentó un recurso ante el Tribunal Municipal de Praga que, el 29 de junio de 1994, confirmó la sentencia anterior. El 21 de noviembre de 1994, el Tribunal Constitucional rechazó una apelación al respecto.

La denuncia

3.La autora alega que los hechos expuestos constituyen una violación por la República Checa del artículo 14, párrafo 7, y del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En sus observaciones de 13 de mayo de 2008, el Estado parte se refiere tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación. Por lo que respecta a la admisibilidad, sostiene que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Recuerda que en el artículo 3 de la Ley Nº 87/1991 sobre rehabilitaciones extrajudiciales se define a los "derechohabientes" a los fines de reclamar la restitución de bienes. Según el texto original de esa disposición, uno de los requisitos era la residencia permanente en la República Checa o la República Eslovaca. Esa disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en julio de 1994 y, por lo tanto, revocada.

4.2.A la luz de la decisión del Tribunal Constitucional, se dio a todas las personas que no satisfacían el requisito de la residencia una nueva oportunidad de solicitar la restitución de bienes. Sin embargo, la autora de la comunicación no solicitó nuevamente la restitución del inmueble al amparo de la Ley Nº 87/1991. En esas circunstancias, el Estado parte considera que la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.3.Además, el Estado parte observa que la última decisión de los tribunales nacionales se emitió el 21 de noviembre de 1994. Por lo tanto, transcurrieron más de 12 años antes de que la autora recurriera al Comité el 24 de noviembre de 2006. En opinión del Estado parte, esa demora es difícilmente justificable. El Estado parte es consciente de que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de comunicaciones, pero se remite a la jurisprudencia del Comité, que indica que cuando el plazo es claramente excesivo e injustificado puede constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Estado parte hace referencia a otros mecanismos internacionales de denuncia, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los que existe un plazo de seis meses para la presentación de reclamaciones.

4.4.En ausencia de cualquier explicación de la autora sobre los motivos de la demora, el Estado parte invita al Comité a considerar inadmisible la comunicación como abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.5.Con respecto al fondo de la comunicación, el Estado parte distingue este caso de casos anteriores de restitución de bienes de que se ha ocupado el Comité. En el presente caso, la cuestión no es el requisito de nacionalidad exigido para la restitución de bienes de conformidad con las leyes pertinentes.

4.6.El Estado parte indica que la autora obtuvo la nacionalidad checa en septiembre de 1991, cuatro días después de haberla solicitado. El Estado parte explica que había dos motivos para que el tribunal de primera instancia rechazara la demanda de la autora. En primer lugar, el traspaso del título de propiedad del inmueble en cuestión de la madre de la autora al Estado tuvo lugar fuera del período contemplado por las leyes relativas a la restitución de bienes, es decir, antes del 25 de febrero de 1948. En segundo lugar, la autora no satisfacía el requisito de residencia permanente.

4.7.El tribunal de apelación no estuvo de acuerdo con el tribunal de primera instancia en que la Ley Nº 87/1991 no se aplicaba ratione temporis, pero consideró que la transferencia de bienes de conformidad con el Decreto Nº 108/1945 no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley Nº 87/1991. El tribunal de apelación consideró que la madre de la autora había sido declarada culpable de simpatizar con el nazismo después de celebrarse con arreglo a derecho el correspondiente proceso administrativo de conformidad con el Decreto Nº 138/1945, que no ha sido revocado. Habida cuenta de que no se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 2 en relación con el traspaso de la propiedad al Estado, el tribunal de apelación no estimó necesario abordar los requisitos que debían satisfacer los "derechohabientes", es decir, el requisito de residir permanentemente en el país. El Tribunal Constitucional confirmó el fallo del tribunal de primera instancia de que el traspaso del título de propiedad se había producido fuera del período pertinente y, por lo tanto, no se ocupó del requisito de residencia permanente.

4.8.A la vista de las decisiones de los tribunales nacionales, el Estado parte señala que el hecho de que la autora no cumpliera el requisito de residencia permanente era solo una razón subsidiaria para rechazar su demanda en primera instancia. Además, el Tribunal Constitucional declaró posteriormente inconstitucional ese requisito. El Estado parte subraya que la autora no hace referencia a los demás motivos del rechazo ni especifica por qué los considera discriminatorios en lo que a ella respecta.

4.9.El Estado parte recuerda que la propiedad fue confiscada de iure en virtud del Decreto Nº 108/1945 antes del período pertinente contemplado en la Ley Nº 87/1991, aunque la expropiación de facto tuvo lugar en 1953. El Estado parte remite a la decisión del Comité en Drobek c. Eslovaquia,en la que este sostuvo que la legislación adoptada para compensar a las víctimas del régimen comunista no parecía ser discriminatoria prima facie porque no compensara a las víctimas de injusticias cometidas por regímenes anteriores.

4.10. El Estado parte añade que, incluso si hubiera sido aplicable la Ley Nº 87/1991, no se satisfacían los requisitos de su artículo 2. Alega que la confiscación de la propiedad fue consecuencia de que la madre de la autora fuera declarada culpable de aprobar el nazismo, lo que constituía una infracción administrativa en virtud del Decreto Nº 138/1945, y que el caso en cuestión no se refería a ninguna injusticia cometida por el régimen comunista.

4.11. Por lo que respecta a la presunta violación del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto por la condena dictada al amparo del Decreto Nº 138/1945 y la consiguiente confiscación, el Estado parte observa que los hechos tuvieron lugar antes de que el Pacto y su Protocolo Facultativo entraran en vigor en lo que respecta al Estado parte.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1.En sus comentarios de fecha 26 de junio de 2008 la autora reitera que, con arreglo a la amnistía promulgada en 1948, la sentencia contra su madre fue anulada. En su opinión, la confiscación de la propiedad de su madre cinco años después vulneró lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto. La autora afirma que su madre nunca fue declarada criminal nazi ni traidora.

5.2.Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora señala que no tenía a su disposición ningún recurso interno.

5.3.La autora rechaza el argumento del Estado parte de que su comunicación es inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Explica que el retraso en la presentación de la comunicación se debió a que ni ella ni su abogado en la República Checa tenían conocimiento de la existencia del Comité y de sus decisiones. Alega que el Estado parte no hace públicas las decisiones del Comité.

Comentarios adicionales de las partes

6.1.El 11 de diciembre de 2008, el Estado parte presentó observaciones adicionales en respuesta a los comentarios de la autora, alegando que la amnistía de 1948 solo declaró que algunas penas administrativas menores impuestas al amparo del Decreto Nº 138/1945 no tendrían que cumplirse, y no que se anularían o suprimirían.

6.2.Por lo que se refería a la supuesta falta de información acerca de la labor del Comité, el Estado parte consideró la explicación facilitada por la autora poco verosímil, especialmente en lo concerniente a su abogado checo. El Estado parte sostiene que tanto el Pacto como el Protocolo Facultativo se publicaron debidamente en el Boletín Oficial.

7.El 6 de enero de 2009, la autora informó al Comité de dos nuevos procesos que había entablado: el 4 de junio de 2004, el Tribunal de Distrito de Praga rechazó su reclamación de la propiedad alegando que no era competente para examinar hasta qué punto la confiscación era correcta desde el punto de vista factual, ya que se había decidido con arreglo a las normas administrativas en vigor. El 25 de octubre de 2007, el Tribunal Municipal de Praga confirmó la decisión del Tribunal de Distrito. El tribunal de apelación añadió que la madre de la autora no era la propietaria del inmueble en el momento de su muerte y que, por lo tanto, la autora no podía heredar la propiedad.

8.El 3 de junio de 2009, el Estado parte realizó observaciones adicionales sobre la alegación de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 7. Afirma que la alegación es inadmisible ratione personae, ya que la autora no es la víctima de la violación alegada, y ratione  temporis, ya que la confiscación de la propiedad tuvo lugar antes de que entrase en vigor el Protocolo Facultativo en lo que respecta al Estado parte. El Estado parte añade que la alegación carece manifiestamente de fundamento, ya que la madre de la autora no fue juzgada ni castigada de nuevo por un delito por el cual ya había sido condenada o absuelta en firme. La confiscación fue consecuencia de haber cometido un delito administrativo con arreglo al Decreto Nº 138/1945.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2.El Comité observa que la autora considera que el requisito de residencia permanente previsto en la Ley Nº 87/1991 vulnera lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto. A ese respecto, el Comité ya ha tenido ocasión de afirmar que las leyes relativas a los derechos de propiedad pueden violar el artículo 26 del Pacto si tienen carácter discriminatorio. Por lo tanto, la cuestión que el Comité tiene que resolver en el presente caso es si la Ley Nº 87/1991, aplicada a la autora, tenía verdadero carácter discriminatorio.

9.3.El Comité observa que la residencia permanente no había sido la única razón invocada por el tribunal de primera instancia para rechazar la demanda de restitución interpuesta por la autora al amparo de la Ley Nº 87/1991, también fue rechazada ratione temporis. El tribunal de apelación y el Tribunal Constitucional, a su vez, habían rechazado la demanda de restitución en virtud de los artículos 2 y 1 de la ley, respectivamente, sin hacer referencia al requisito de residencia permanente.

9.4.El Comité observa que el presente caso difiere de los casos de restitución de bienes de que se ha ocupado con anterioridad porque el requisito de residencia permanente no era crucial para rechazar la demanda de la autora. El Comité observa también que la autora no ha explicado de qué forma, fuera de la cuestión de la residencia permanente, la aplicación de la Ley Nº 87/1991 a su caso equivale a la discriminación prohibida en el sentido del artículo 26. A la vista de lo que antecede, el Comité considera que la reclamación no está suficientemente fundamentada a los fines de su admisibilidad.

9.5.La autora ha alegado también que el Estado parte vulneró el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto. La autora no aporta argumentos significativos para fundamentar su alegación que, por consiguiente, se considera inadmisible.

10.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión será comunicada al Estado parte y a la autora.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo el inglés la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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