Distr.RESERVADA*

CCPR/C/96/D/1483/200618 de agosto de 2009

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS96º período de sesiones13 a 31 de julio de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1483/2006

Presentada por :Sr. Philémon Basongo Bondonga (representado por el abogado Dieudonné Diku)

Presunta víctima :Sr. Baudouin Basongo Kibaya (padre del autor)

Estado parte :República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación :10 de marzo de 2004 (fecha de presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de julio de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del

dictamen :30 de julio de 2009

Asunto:Tortura del autor por parte de las fuerzas armadas

Cuestión de procedimiento :Agotamiento de los recursos internos

Cuestión de fondo :Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto :Artículos 7 y 2, párrafo 3 c)

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículos 2, 4, párrafo 2, y 5 b)

El 30 de julio de 2009, el Comité de Derechos Humanos adoptó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1483/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -96 º PERÍODO DE SESIONES -

respecto de la

Comunicación Nº 1483/2006*

Presentada por :Sr. Philémon Basongo Bondonga (representado por el abogado Dieudonné Diku)

Presunta víctima:Sr. Baudouin Basongo Kibaya

Estado parte :República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:10 de marzo de 2004 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de julio de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1483/2006, presentada al Comité por Philémon Basongo Bondonga con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2004 es Philémon Basongo Bondonga, ciudadano de la República Democrática del Congo, nacido en Kinshassa el 25 de mayo de 1984, quien presenta la comunicación en nombre de su padre, el Sr. Baudouin Basongo Kibaya, ciudadano de la República Democrática del Congo, nacido en Kisangani el 15 de mayo de 1954 y fallecido el 7 de marzo de 2004 por causa ajena a los hechos aquí expuestos. El autor afirma que su padre fue víctima de una violación por parte de la República Democrática del Congo del artículo 7 y del artículo 2, párrafo 3 c), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1º de noviembre de 1976.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 23 de abril de 2001, al teniente Basongo Kibaya le fue arrebatada su arma de servicio por el comandante Albert Kifwa Mukuna, comandante del distrito de Lukunga cuya sede se encuentra en el campamento Lufungula. El autor informó inmediatamente de este hecho a sus superiores para evitar ser sancionado por pérdida de arma. Tras esta denuncia, el comandante Albert Kifwa Mukuna ordenó su arresto el 30 de abril de 2001. Ese mismo día, hacia las 23.00 horas, el mismo comandante se presentó acompañado por dos guardaespaldas, Joel Betikumesu y John Askari, en la celda donde se encontraba detenido Baudouin Basongo Kibaya, y ordenó que le administraran 400 latigazos en las nalgas. A consecuencia de las torturas sufridas, el Sr. Baudouin Basongo Kibaya sufrió impotencia sexual.

2.2.El 4 de mayo de 2001, el Sr. Baudouin Basongo Kibaya interpuso una denuncia contra el comandante Albert Kifwa Mukuna en la Fiscalía General de la Corte Militar por arresto arbitrario y torturas físicas. En octubre de 2002, después de varios meses de instrucción, la Fiscalía militar remitió el caso a la Corte Militar. El 29 de enero de 2003, la Corte Militar condenó al comandante Albert Kifwa Mukana a 12 meses de prisión y al pago de una indemnización de 250.000 francos congoleños por daños y perjuicios (el equivalente a 400 dólares de los EE.UU.) mientras que los dos guardaespaldas recibieron sendas penas de seis meses de prisión.

2.3.Pese a la condena dictada, la Fiscalía encargada de ejecutar la pena dejó en libertad al comandante Albert Kifwa Mukuna y sus dos guardaespaldas.

La denuncia

3.1.El autor alega que se violaron los artículos 7 y 2, párrafo 3 c), del Pacto.

3.2.El autor considera que la sanción impuesta a sus torturadores por la Corte Militar fue excepcionalmente clemente y que no tuvo acceso a ningún recurso efectivo. Además, argumenta que no se llegó a hacer efectiva la sanción pese a que la ejecución de sanciones es competencia de la Fiscalía.

3.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que el fallo de la Corte Militar no era susceptible de recurso ordinario puesto que este órgano judicial resuelve en primera y última instancia. Se remite a los términos de la Ley Nº 023/2002 de 18 de noviembre de 2002 relativa al código de justicia militar, cuyo artículo 378 dispone que "la presente ley no es aplicable a los efectos derivados de las decisiones adoptadas por la Corte Militar con fuerza de cosa juzgada". Además, esta Corte fue suprimida en marzo de 2003 y solo comunicaba el fallo de sus sentencias sin expedir ejecutoria ni facilitar copia de esta. El autor indica asimismo que en el derecho congoleño las condiciones para interponer un recurso son, en particular, la incompetencia y la violación de la ley; ninguna de estas circunstancias se da en el caso sometido al Comité.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Mediante notas verbales de fecha 18 de julio de 2006, 8 de junio de 2007, 29 de julio de 2008 y 18 de febrero de 2009, se pidió al Estado parte que facilitara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido la información solicitada y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información pertinente alguna sobre la admisibilidad y el fondo de las alegaciones formuladas por el autor. El Comité recuerda que en virtud del Protocolo Facultativo el Estado parte debe someter por escrito al Comité explicaciones o declaraciones que aclaren la cuestión e indicar, cuando proceda, las medidas que podría haber adoptado para remediar la situación. Ante la falta de una respuesta del Estado parte, el Comité debe conceder la credibilidad pretendida a las alegaciones del autor en la medida en que estén suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3.Habiendo tomado nota de los argumentos del autor relativos al agotamiento de los recursos internos y habida cuenta de la falta de cooperación del Estado parte, el Comité considera que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación. El Comité estima además que en lo que respecta a los artículos 7 y 2, párrafo 3 c) del Pacto, los hechos expuestos por el autor están suficientemente fundamentados. Así pues, el Comité declara la comunicación admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3 c), el Comité observa que el autor afirma que su padre fue detenido y que recibió latigazos, por orden del comandante Albert Kifwa Mukuna, propinados por sus guardaespaldas, por haber denunciado que le había arrebatado su arma. El Comité observa asimismo que el autor afirma que la Fiscalía no veló por aplicar la sentencia relativamente clemente dictada por la Corte Militar, dado que las personas condenadas nunca llegaron a cumplirla. En ausencia de información pertinente del Estado parte que pudiera contradecir las alegaciones del autor, el Comité estima que los hechos que se han puesto en su conocimiento revelan una violación del artículo 7 conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del artículo 7 conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

8.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte está obligado a cumplir la decisión de la Corte Militar, de 29 de enero de 2003. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a garantizar un recurso útil y ejecutorio cuando se demuestre una violación. El Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre la medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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