Distr.GENERAL

CAT/C/HUN/CO/4/Add.16 de diciembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Comentarios del Gobierno de la República de Hungría*sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité c ontra la Tortura (CAT/C/HUN/CO/4)

[15 de noviembre de 2007]

Recomendación 7

1.Los artículos 126 a 128 de la Ley de procedimiento penal (Ley Nº 19 de 1998, en lo sucesivo LPP) regulan la detención policial. Ésta tiene una duración máxima de 72 horas [párrafo 3 del artículo 126 de la LPP]. Durante este período, el Fiscal debe determinar si se reúnen las condiciones para solicitar la prisión provisional. Asimismo, durante la detención policial, el órgano judicial resolverá sobre la detención preventiva solicitada por el fiscal. El acusado será inmediatamente puesto en libertad si el tribunal no dicta auto de prisión provisional, aun cuando no haya expirado el límite de 72 horas en el momento de la puesta en libertad [párrafo 3 del artículo 126 de la LPP].

2.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 de la Ley Nº 107 de 1975, la policía penitenciaria es un cuerpo armado de seguridad del Estado que tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias condenatorias, así como las penas privativas de libertad, las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso penal y las penas limitativas de la libertad por infracciones de menor gravedad a título sustitutorio de las multas. Dado que la detención policial, de conformidad con la LPP figura también entre las medidas cautelares, puede también cumplirse en una institución penitenciaria, aunque en la práctica no suceda así.

3.Sobre la base del Decreto-ley Nº 11 de 1979 (en lo sucesivo DL-11/1979) relativo a la ejecución de las sentencias y otras resoluciones judiciales, se promulgó el Decreto Nº 19/1995 (XII.13) relativo al régimen de la detención en los calabozos de la policía. Según el párrafo 1 del artículo 1 del decreto, a los efectos de éste se considerará detenido a toda persona que se encuentre en detención policial por una infracción de menor gravedad o por motivos de seguridad pública, así como a los presos preventivos, los penados y los detenidos en los calabozos policiales.

4.La prisión provisional se rige por el artículo 135 LPP, a tenor del cual debe cumplirse en una institución penitenciara, pero, si la necesidad de llevar a cabo una diligencia indagatoria lo justifica, el fiscal puede ordenar que el sospechoso permanezca por un período máximo de 30 días bajo custodia en los locales de la policía. Una vez expirado ese plazo, el tribunal, a instancias del fiscal, puede ordenar que el sospechoso permanezca en los locales de la policía por un período adicional de 30 días. Ello significa que la prisión provisional puede ejecutarse en los calabozos de la policía hasta un período máximo de 60 días.

5.Los artículos 131 y 132 de la LPP regulan la duración de la prisión provisional. Si ésta se dicta antes de la presentación formal de los cargos, puede prolongarse hasta que el órgano judicial resuelva sobre la misma durante la audiencia inicial, pero nunca podrá durar más de un mes. El juez instructor podrá prorrogar la prisión provisional por períodos de tres meses, pero la duración total no podrá superar un año desde la fecha en que se dictó el auto inicial. Después es el tribunal regional, actuando como juez único, quien prorroga la prisión provisional por períodos de dos meses.

6.Los datos de los últimos años ponen de manifiesto que aproximadamente tres cuartos de las prisiones provisionales duran cuatro meses. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la ley establece que, al cabo de un mes, el juez instructor puede prolongar la prisión provisional por períodos de tres meses.

7.Según el párrafo 2 del artículo 176 LPP, la instrucción no puede durar más de dos años a partir de la fecha de la comparecencia inicial del sospechoso. Este es el período máximo de prisión provisional autorizado antes de dictar auto de procedimiento.

8.La prisión provisional decretada o confirmada por el órgano de primera instancia tras el auto de procesamiento puede prorrogarse hasta que se pronuncie la sentencia en primera instancia. La prisión provisional decretada o confirmada por el tribunal de primera instancia o decretada por el tribunal de segunda instancia puede prorrogarse hasta la conclusión del proceso en segunda instancia. La prisión provisional decretada o confirmada por el tribunal de segunda instancia tras dictar sentencia en segunda instancia o decretada por el tribunal de tercera instancia puede prolongarse hasta que concluya el proceso en tercera instancia, pero en ningún caso podrá exceder del período de prisión impuesto por la sentencia del órgano inferior.

9.Si se revoca la sentencia dictada en primera o segunda instancia o si se devuelve la causa al tribunal de primera o segunda instancia, la prisión provisional decretada o confirmada por el tribunal de segunda o tercera instancia puede prorrogarse hasta que el tribunal al que se ha devuelto la causa resuelva sobre el particular.

10.Según la LPP la necesidad de la prisión provisional del acusado debe resolverse durante el juicio oral. Por ello, si la duración de la prisión provisional decretada o confirmada después del auto de procesamiento excede de seis meses y el tribunal de primera instancia no ha dictado sentencia en ese período, el propio tribunal examinará si se justifica la prisión provisional; si la prisión provisional se prolonga más de un año, el tribunal de segunda instancia examinará la procedencia de la prisión provisional. Después, es decir, si la prisión provisional se prolonga más de un año, el tribunal de segunda instancia o, si el proceso se sustancia en tercera instancia, el tribunal de tercera instancia examinará cada seis meses si se justifica la prisión provisional.

11.La duración de la prisión provisional no será superior a tres años, salvo si ha sido decretada o confirmada después de dictada la sentencia definitiva o si el proceso se encuentra en tercera instancia o si la causa ha sido devuelta a un órgano inferior. Este es el período máximo que un acusado puede pasar sin conocer el futuro de su situación. Por ello, esta disposición exige la máxima diligencia por parte de la autoridad instructora, el fiscal y el tribunal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 136 de la LPP según el cual, el tribunal, el fiscal y la autoridad instructora harán todo cuanto esté a su alcance para reducir la duración de la prisión provisional. Si el acusado se encuentra en prisión provisional, es preciso dar prioridad a la causa.

12.En cuanto a la separación de los menores y los adultos a nivel de la prisión provisional, es preceptiva según el párrafo 2 del artículo 119 de la LPP.

Recomendación 9

13.En noviembre de 2006, cuando el Comité contra la Tortura celebraba su período de sesiones, la inmigración estaba regulada por la Ley Nº 39 de 2001 relativa a la entrada y permanencia de extranjeros (en lo sucesivo LE). Dado que una de las condiciones para la adhesión de Hungría a la Unión Europea era la adecuación de la normativa de entrada y la estancia de nacionales de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (nacionales del EEE) a las exigencias especiales del derecho de la Unión Europea, y en vista de las nuevas tendencias de las migraciones internacionales con posterioridad a la aprobación de la LE, y también de la experiencia en la aplicación de dicha ley, no hubo más remedio que revisar la legislación en materia de extranjería. En diciembre de 2006, la Asamblea Nacional aprobó dos nuevas leyes en sustitución de la LE, que entraron en vigor el 1º de julio de 2007: la Ley Nº 1, de 2007, sobre la admisión y estancia de personas en régimen de libre circulación y estancia, y la Ley Nº 2, de 2007, sobre la admisión y estancia de nacionales de terceros países (LAE), las cuales, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea, aplican normas diferentes a dos categorías diferentes de personas. Algunas de las disposiciones entrarán en vigor una vez que Hungría se haya adherido al régimen de Schengen. Dicha ley contiene una serie de nuevas disposiciones, en consonancia con las recomendaciones del Comité y los tribunales. A diferencia de la LE la nueva ley no regula de manera autónoma la detención policial que ahora figura entre las normas de policía, junto con la regulación del internamiento en el marco de la legislación de extranjería, el internamiento a los efectos de la expulsión, los recursos, la prórroga de la detención por orden judicial y disposiciones comunes en materia de procedimientos judiciales.

14.En cuanto a los motivos del internamiento previsto en la legislación de extranjería, la ley no lo autoriza en el caso del extranjero que haya cometido un delito antes de la salida del país, aunque pese contra él orden de expulsión. La idea en que se inspira la nueva normativa es que, cuando haya sospechas fundadas sobre la comisión de un delito, incumbe a la fiscalía determinar si debe restringirse o no la libertad personal del autor; en cambio, la comisión de una infracción de menor gravedad no reviste la misma importancia a efectos de extranjería como para justificar la detención. La nueva normativa ya no contiene motivos que hacen obligatoria la privación de libertad, por los mismos motivos que los expuestos en relación con la expulsión; la LE establecía una serie de supuestos que conllevaban la apertura de un proceso penal; ahora incumbe a la fiscalía determinar si debe o no restringirse la libertad personal y, en caso afirmativo, la restricción de libertad no se rige por las normas en materia de inmigración, sino que se sigue la vía penal. El nuevo sistema reconoce mayores garantías y únicamente como último recurso autoriza el internamiento de nacionales de terceros países.

15.De conformidad con la legislación de extranjería, para decretar el internamiento es necesaria una resolución en debida forma, que se ejecutará previa notificación. A diferencia del período de cinco días previsto en la LE, según la normativa vigente desde julio, el internamiento previsto en la legislación de extranjería, no puede prolongarse más de 72 horas, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 14 de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo (COM/2005/391, final), en cuya virtud la orden de internamiento temporal es competencia de la autoridad judicial. En casos urgentes, pueden proceder de una autoridad administrativa, en cuyo caso la orden de internamiento temporal tendrá que ser confirmada por la autoridad judicial en un plazo de 72 horas a partir de la fecha en la que se dictó la orden. A diferencia de lo dispuesto en la LE que autorizaba la prórroga de la detención por períodos de 6 meses, ahora el tribunal competente en el lugar de detención sólo puede prorrogarla por períodos de 30 días como máximo, hasta la salida del nacional del país tercero. Esta modificación se ajusta a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 14 de la directiva antes mencionada, según la cual las órdenes de internamiento temporal serán examinados por la autoridad judicial, al menos una vez al mes. Habrá que poner fin al internamiento previsto en la ley de extranjería cuando pueda procederse a la expulsión, cuando resulte imposible efectuar la expulsión o cuando hayan transcurrido seis meses desde la fecha en la que se dictó la orden de expulsión. A diferencia de la normativa anterior establecida en la LE, se reduce la duración máxima del internamiento temporal de un año a seis meses, lo que está en consonancia con el párrafo 4 del artículo 14 de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, según la cual el internamiento no podrá prolongarse más allá de seis meses.

16.La duración del internamiento antes de la expulsión se computa dentro del plazo máximo de internamiento previsto en la Ley de extranjería.Si debe terminar el internamiento previsto en la normativa de extranjería por imposibilidad evidente de ejecutar la expulsión o por haber transcurrido ya seis meses sin que se haya ejecutado la expulsión, la autoridad de inmigración que ordenó el internamiento designará un lugar de residencia obligatoria del nacional del país tercero. La LAE también regula el internamiento previo a la expulsión; la autoridad de inmigración puede ordenar el internamiento del nacional de un tercer país antes de su expulsión mientras se efectúan los trámites necesarios para su identificación o se determina formalmente su derecho a permanecer en el país. El internamiento a los efectos de la expulsión requiere una resolución en dicha forma y debe ejecutarse previa comunicación. Este tipo de internamiento no puede prolongarse más de 72 horas y puede ser prorrogado por un tribunal competente en el lugar del internamiento hasta que se determine inequívocamente la identidad del nacional del tercer país o su derecho a permanecer en el país por un período máximo de 30 días.

17.Se pondrá fin al internamiento tan pronto como desaparezcan los motivos que lo justificaron. En esa decisión, los tribunales tienen ahora una facultad de apreciación más eficaz. La LAE introduce un recurso. El nacional del tercer país puede recurrir invocando la infracción de la ley contra la orden de internamiento fundada en la Ley de extranjería o contra la expulsión dentro de las 72 horas siguientes a la fecha en la que se decretó. El nacional del tercer país en situación de internamiento puede recurrir invocando el incumplimiento por parte de la autoridad de inmigración de las obligaciones que imponen los artículos 60 y 61 (deber de motivar y de proceder al internamiento en el modo especificado en la ley). El tribunal del lugar de internamiento será competente para entender del recurso. En función de cual sea la resolución judicial, se pondrá fin inmediatamente al internamiento, se tomará la medida que debería haberse tomado en su momento o se obligará a poner fin a la infracción. El tribunal tiene que pronunciarse sobre el recurso fundado en una infracción de ley de forma inmediata cuando se solicita la prórroga del internamiento más allá del límite de 72 horas; el plazo será de 8 días si el recurso está fundado en el incumplimiento de alguna de las obligaciones especificadas en los artículos 60 y 61.

18.La autoridad de inmigración tiene 24 horas para solicitar al tribunal local que dictó la orden de internamiento que amplíe el plazo de detención de 72 horas. La autoridad de inmigración está obligada a motivar su solicitud.

19.El tribunal podrá prolongar el internamiento previsto en la Ley de extranjería por períodos de 30 días. Por su parte, la autoridad de inmigración puede solicitar al tribunal una eventual prórroga adicional de 30 días, en cuyo caso, el tribunal debe decidir la solicitud en los 8 días hábiles anteriores a la fecha de comienzo de la prórroga solicitada. Así pues, a diferencia de la normativa anterior -según la cual podía ordenarse un internamiento de 6 meses con un examen judicial mensual propio-, el tribunal ordenará el internamiento por un período máximo de 30 días, que puede ser prorrogado si las circunstancias lo justifican. El período máximo de internamiento previsto en la Ley de extranjería es de 6 meses -mientras que en el régimen anterior era de 1 año-, período que debe incluir el internamiento previo a la expulsión.

20.Salvo algunas excepciones, las disposiciones comunes de carácter procesal no han sufrido cambios en la LAE. El tribunal, que estará constituido por un sólo juez, entenderá de los recursos y de la prórroga del internamiento y resolverá mediante un auto. Si el tribunal desestima el recurso o se deniega la prórroga solicitada, no se podrá presentar otra solicitud o instancia fundada en los mismos motivos. En el proceso judicial, el nacional del tercer país habrá de esta representado por letrado. El tribunal designará un representante ad litem a todo nacional de un tercer país que no entienda el idioma húngaro y no tenga recursos para contratar los servicios de un letrado.

21.Sin embargo, se han modificado las normas que regulan el derecho de audiencia. Si el tribunal amplía el plazo de 72 horas, el internado deberá comparecer en persona; en los casos de recurso o de prórrogas, el internado tendrá derecho a ser oído en persona cuando lo solicite. La audiencia puede celebrarse en el lugar de internamiento y en ausencia del representante legal del nacional del tercer país. El tribunal puede renunciar a la audiencia si el nacional del tercer país no puede comparecer por estar recibiendo tratamiento médico en un centro hospitalario, o si el recurso o la solicitud proceden de una parte no legitimada para ello. El nacional de un tercer país y la autoridad de inmigración presentarán sus pruebas y alegaciones por escrito o verbalmente durante la audiencia. Los presentes tendrán la posibilidad de examinar las pruebas presentadas. Si el nacional del tercer país o la autoridad de inmigración que instó la prórroga no están presentes en la audiencia, pero han presentado sus alegaciones escritas, el tribunal las tendrá presentes.

22.La decisión del tribunal será comunicada al nacional del tercer país y a la autoridad de inmigración. Si aquél está representado por letrado o por otro representante ad litem, la decisión se comunicará también a éstos. La resolución del tribunal se pronunciará y comunicará sin demora. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. El procedimiento judicial está exento del pago de costas.

23.Coincidiendo con la modificación de la Ley de migración, también se modificó la Ley relativa a las personas que necesitan protección internacional. La Ley Nº 80/2007 que sustituye a la Ley Nº 139/1997, tiene por objeto modernizar el procedimiento aplicable en materia de asilo a la luz de la experiencia en la aplicación de la ley y la armonización de la normativa, así como ajustarse a las directivas y a otros textos de la Unión Europea. El 25 de junio de 2007 la Asamblea Nacional aprobó el texto de la nueva ley, que entrará en vigor el 1º de enero de 2008. La nueva ley modifica el procedimiento de asilo; en la actualidad se divide en una fase de examen preliminar y otra fase de examen en cuanto al fondo. En la primera de ellas se trata de identificar e inadmitir a trámite las solicitudes a propósito de las cuales se han iniciado las actuaciones y trámites aplicables, respectivamente, a la concesión o denegación del asilo de acuerdo con el Reglamento "Dublín II", o que son manifiestamente infundadas de manera que las autoridades encargadas de los casos de asilo puedan centrar su atención en examinar las solicitudes en cuanto al fondo. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada ante la autoridad de inmigración se rige por el artículo 55 de la nueva ley; si las autoridades encargadas de los casos de de asilo dan traslado de la solicitud de examen en cuanto al fondo y si el candidato está internado por infracción a la legislación en materia de inmigración, la autoridad de inmigración, a instancia de la autoridad competente en materia de asilo, puede poner fin al internamiento. El Gobierno está preparando el reglamento de aplicación de esta disposición con arreglo a lo dispuesto en la ley.

24.La nueva ley entrará en vigor el 1º de enero de 2008; hasta esa fecha seguirá vigente la Ley de 1997. En la preparación del reglamento de aplicación se presta especial atención a las recomendaciones del Comité contra la Tortura.

Recomendación 12

25.En relación con esta cuestión, debe señalarse que, según el párrafo 2 del artículo 54 de la Constitución nadie podrá ser sometido a tortura o a trato inhumano o degradante. Esta disposición garantiza el máximo nivel de protección en la esfera de la competencia del Comité contra la Tortura. Sin embargo, además de la protección contra la tortura, el párrafo 1 del artículo 59 de la Constitución garantiza también otro derecho fundamental: el derecho a la protección de los datos personales. El artículo 2 de la ley que regula esta materia, la Ley Nº 63/1992, establece el carácter especial de los datos relacionados con el origen racial y la pertenencia a una minoría nacional o étnica. Así pues, con arreglo al derecho vigente, esos datos sólo pueden comunicarse si la persona interesada da previamente su consentimiento por escrito o si la comunicación de esos datos se funda en un convenio internacional o está prevista en una ley que regule un derecho fundamental amparado por la Constitución o si así lo exigen el interés de la seguridad nacional, la necesidad de prevenir un delito o la justicia penal. El párrafo 1 del artículo 9 que regula la transferencia de datos personales a un Estado extranjero dispone que los datos personales (incluidos los de carácter especial) se transmitirán -independientemente de la empresa transmisora o de la forma de la transferencia de los mismos- a un destinatario situado en un tercer país siempre que:

a)La persona interesada haya dado previamente su consentimiento, o

b)Si esa transferencia está prevista en la ley y se ofrece un nivel adecuado de protección en el tercer país en cuanto al tratamiento y utilización de los datos personales transmitidos.

Recomendación 17

26.En el párrafo 4 a) del informe del Comité contra la Tortura se observa con satisfacción que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Nº 135/2005 relativa a la asistencia que se debe prestar a las víctimas de delitos y la mitigación de los daños por el Estado, aunque lamenta que en la ley no se contemple ninguna indemnización especial ni ningún plan de ayuda a las víctimas de la tortura. Debe observarse que, en virtud de esa ley, se considera víctima al sujeto pasivo de un delito cometido en el territorio de la República de Hungría, así como la persona natural que, como consecuencia directa de un delito, haya sufrido una lesión, especialmente un daño físico o mental, un choque emocional u otros daños especiales. La víctima de un delito tiene derecho a las ayudas previstas en la ley. Dado que la ley reconoce la condición de víctima a toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de un delito, la ayuda deriva sólo del hecho del delito y no contempla ninguna otra circunstancia (por ejemplo la edad). El legislador húngaro consideró que la ayuda a la víctima de un delito debía basarse en el efecto ejercido por el delito en la víctima, por lo que las víctimas que se dirigen al servicio de ayuda reciben un apoyo individualizado y ajustado a las necesidades específicas ocasionadas por el delito. La ley garantiza a las víctimas de un delito un tipo de apoyo adecuado a sus necesidades. Además de una indemnización en metálico, el Estado también proporciona a las víctimas del delito asesoramiento jurídico y administrativo y programas de rehabilitación.

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