Naciones Unidas

CRPD/C/23/D/40/2017

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

25 de septiembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión aprobada por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 40/2017 * **

Comunicación presentada por:

F. O. F. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Brasil

Fecha de la comunicación:

21 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de marzo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

2 de septiembre de 2020

Asunto:

Discriminación en la facilitación de ajustes razonables e igual remuneración por un trabajo de igual valor

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivos de discapacidad; acceso a los tribunales; protección de la integridad personal; derecho a los servicios de salud; trabajo y empleo

Artículos de la Convención :

2; 5; 13; 17; 25 y 27, párr. 1 a), b) e i)

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 d) y e)

1.1El autor de la comunicación es F. O. F., nacional del Brasil nacido el 27 de julio de 1968. Afirma ser víctima de la vulneración por el Estado parte de los artículos 2, 5, 13, 17, 25 y 27, párr. 1 a), b) e i), de la Convención. El autor no dispone de representación letrada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de septiembre de 2008.

1.2El 16 de marzo de 2017, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que adoptara medidas provisionales orientadas a proporcionar al autor unos ajustes razonables, adaptando su horario de trabajo, para que pudiera desplazarse y recibir la fisioterapia que necesitaba. El 3 de abril de 2018, el Relator Especial reiteró su solicitud de medidas provisionales.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1Desde 1992, el autor ha presentado rigidez articular en la rodilla debido a la osteomielitis crónica que padece en la pierna izquierda, que también está afectada por una trombosis, y sufre una hernia discal como consecuencia de la falta de adaptación del mobiliario de su lugar de trabajo. Desde el 9 de junio de 2008, trabaja para el Consejo Regional de Ingeniería y Agronomía de São Paulo, conocido como Crea-SP. Se desplaza en autobús todos los días ya que vive a 74 km de su lugar de trabajo.

2.2El 1 de septiembre de 2009, el autor pidió que le facilitaran ciertos ajustes razonables en el trabajo para evitar el deterioro de su salud: por ejemplo, un horario de trabajo flexible, tolerancia en el tiempo de desplazamiento y permiso para disponer de un total de 3 horas y 20 minutos sin reducción de salario para hacer fisioterapia. El 30 de julio de 2010, el Crea-SP denegó su solicitud.

2.3El 9 de mayo de 2012, el autor sufrió un accidente de camino al trabajo, pero el Crea-SP determinó que no se había tratado de un “accidente laboral”. El autor presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo del estado de São Paulo (en lo sucesivo, “Ministerio de Trabajo”), que, el 23 de febrero de 2016, decidió archivar la causa contra el Crea-SP, alegando que el dolor en la rodilla izquierda que sintió el autor el 9 de mayo de 2012 no podía considerarse un accidente laboral ni ser consecuencia del ejercicio de su profesión, sobre todo teniendo en cuenta que en un parte médico de fecha de 26 de septiembre de 2011, se certificaba que el autor presentaba rigidez en la articulación de la rodilla izquierda desde 1992.

Procedimientos laborales para defender la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor

2.4El 30 de julio de 2013, el autor inició un procedimiento laboral para reclamar una remuneración igual por un trabajo de igual valor, tomando como referencia a su colega B. C., que percibía un salario más alto y supuestamente desempeñaba la misma función con la misma productividad y el mismo nivel de calidad. El 28 de noviembre de 2013, el juez de primera instancia competente en materia laboral desestimó su demanda alegando que B. C. estaba más cualificado, y condenó al autor al pago de las costas procesales. El 16 de septiembre de 2014, el tribunal regional de trabajo desestimó el recurso. El 1 de octubre de 2014, el autor denunció ante el Ministerio de Trabajo y Empleo federal que los dos testigos del juicio habían dado falsos testimonios en lo relativo a la trayectoria profesional de B. C. Si bien se abrió un procedimiento administrativo, el autor no recibió respuesta alguna sobre el resultado de este. El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Trabajo confirmó la decisión adoptada en primera instancia de que el autor no tenía derecho a percibir el mismo salario que B. C., que tenía más experiencia. El 11 de octubre de 2017, con la asistencia de abogados del departamento jurídico del sindicato pertinente —el Sindicato dos Trabalhadores das Autarquias de Fiscalização do Exercício Profissional e Entidades Coligadas no Estado de São Paulo, conocido como SINSEXPRO—, el autor incoó un procedimiento extraordinario para declarar la nulidad de la decisión adoptada en primera instancia y en apelación. El 22 de marzo de 2018, el tribunal regional de trabajo declaró inadmisible la solicitud del autor y le ordenó que pagara las costas procesales. El recurso del autor fue desestimado el 27 de agosto de 2018 por el tribunal regional de trabajo. El 21 de septiembre de 2018 se desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor.

2.5En fecha desconocida, en 2018, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía Regional de Trabajo de la Segunda Región por los errores cometidos por los abogados de SINSEXPRO en el procedimiento extraordinario. El 16 de octubre de 2019, el Fiscal Regional de Trabajo sostuvo que no correspondía a esa Fiscalía investigar la calidad de la asistencia jurídica prestada por el sindicato ni los conocimientos jurídicos de sus abogados. El fiscal indicó al autor que buscara reparación en el marco de un procedimiento de responsabilidad civil o que incoara un procedimiento disciplinario ante el Colegio de Abogados del Brasil. Además, el Fiscal observó que el autor invocaba un derecho individual, mientras que solo sería competencia de la Fiscalía una presunta violación de los derechos colectivos. Por consiguiente, el fiscal desestimó la solicitud del autor de iniciar un procedimiento civil.

Procedimientos administrativos por no haberse proporcionado ajustes razonables

2.6El 27 de septiembre de 2013, el autor solicitó asistencia a la Secretaría de Derechos Humanos nacional, denunciando ser víctima de discriminación porque no se le permitía someterse a fisioterapia durante su horario de trabajo sin que se le aplicase una reducción salarial, a pesar de que otros empleados podían hacerlo. El autor, que vive en el municipio de Santos, afirma que a los empleados sin discapacidad que residen en la ciudad de São Paulo se les concede un margen de tolerancia de 3 horas y 20 minutos. La Secretaría de Derechos Humanos transmitió la solicitud del autor al Ministerio de Trabajo, en el estado de São Paulo, que a su vez la derivó al Ministerio de Trabajo y Empleo federal.

2.7El 3 de marzo de 2014, el autor inició un procedimiento ante el Ministerio de Trabajo alegando que el Crea-SP se negaba a proporcionarle unos ajustes razonables. El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía Regional de Trabajo de la Segunda Región desestimó la solicitud del autor por falta de pruebas que demostraran la existencia de discriminación. Se tuvo en cuenta el hecho de que el autor había sido contratado mediante un proceso competitivo, lo que implicaba que el Crea-SP únicamente tenía la obligación de prestarle un apoyo especial, y no de adoptar procedimientos especiales: la empresa tenía el deber legal de conceder un horario de trabajo diferenciado solo a las personas con discapacidad que accedan al mercado laboral con arreglo a un procedimiento especial de colocación selectiva, en cuyo caso existía un ajuste proporcional en el salario. Según la decisión, cuando no exista una situación que genere una discriminación positiva a favor del autor, se le deben aplicar las mismas normas que a los demás empleados, de conformidad con el principio de igualdad. En cuanto a la fisioterapia, la Fiscalía de Trabajo consideró que el autor tenía la opción de presentar sus certificados médicos a su empleador a fin de solicitar que se le asignase tiempo para su tratamiento y, si se le negase, la manera correcta de proceder sería presentar una denuncia individual ante los tribunales de trabajo, y no una denuncia administrativa ante el Ministerio de Trabajo.

2.8En cuanto a la posibilidad de llevar su caso ante los tribunales de trabajo, el autor declara que no tiene ni los conocimientos de derecho laboral necesarios ni los recursos financieros precisos para contratar un abogado privado. Por lo tanto, confiaba en la ayuda del fiscal adscrito al Ministerio de Trabajo y de los sindicatos para presentar su caso ante los tribunales de trabajo. El autor menciona que el 4 de octubre de 2016 inició nuevamente un procedimiento ante el Ministerio de Trabajo por discriminación por parte del Crea-SP ante la negativa de este a realizar ajustes razonables, pero que su solicitud fue desestimada por el Ministerio el 4 de noviembre de 2016. El autor presentó también solicitudes de asistencia al Fiscal General de la República y a la Comisión de Derechos de las Personas con Discapacidad del Colegio de Abogados del Brasil en São Paulo, pero no fueron atendidas.

2.9El 3 de abril de 2014, el autor presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo para solicitar asistencia a fin de evitar que su salud se siguiese deteriorando. El 13 de octubre de 2014, un fiscal del Ministerio de Trabajo solicitó lo siguiente al Crea-SP: una historia clínica en la que constara la evolución del estado de salud del autor desde su incorporación al Crea-SP; los estudios realizados desde su contratación para averiguar si los desplazamientos diarios al lugar de trabajo habían contribuido al empeoramiento de sus lesiones; los estudios realizados desde que fue contratado a fin de determinar si el uso del mobiliario del puesto de trabajo (como las sillas y mesas disponibles) había contribuido al empeoramiento de sus lesiones; la dirección de la clínica de fisioterapia que se encontrara más cerca del Crea-SP y estuviera cubierta por el plan de salud, la distancia en metros hasta esa clínica y una indicación de los medios de transporte que debían utilizarse; y un informe elaborado por el fisioterapeuta profesional que hubiese recomendado que el autor recibiese durante la jornada laboral tratamiento para el trastorno que sufría en la columna lumbar; un tratamiento tras el cual tomaba un autobús a las 17.50 horas fletado por la empresa, en el que permanecía sentado durante más de una hora y 20 minutos para trasladarse al municipio de Santos. Sin embargo, según el autor, el Crea-SP nunca atendió esas peticiones.

2.10El 4 de mayo de 2015, el fiscal del trabajo pidió a los dos sindicatos a los que el autor estaba afiliado —el Sindicato dos Engenheiros no Estado de São Paulo, conocido como SEESP, y el SINSEXPRO— que se pronunciaran sobre los hechos denunciados por el autor el 3 de abril de 2014. El fiscal también solicitó al Crea-SP que enviara información sobre el régimen laboral establecido legalmente para sus empleados. Según el autor, ni el SEESP ni el SINSEXPRO respondieron a la notificación oficial. El autor afirma que no se adoptó ninguna medida ante la falta de respuesta de estos, según establece la ley. Finalmente, el Ministerio de Trabajo cerró el procedimiento el 29 de abril de 2016. El autor solicitó la asistencia de los dos sindicatos, el 6 de mayo de 2015 y el 18 de junio de 2015 al SEESP, y el 24 de febrero de 2016 y el 8 de agosto de 2016 al SINSEXPRO. Sin embargo, los dos sindicatos no manifestaron supuestamente interés alguno en defenderlo.

2.11El 11 de julio de 2015, el autor presentó al Ministerio de Trabajo un parte médico del 8 de julio de 2015 en el que se hacían constar signos de síndrome postrombótico crónico en las venas femoral y poplítea de la pierna izquierda del autor y se recomendó tratarla con medicamentos y terapia compresiva diaria permanente. El autor afirmó que el parte médico constataba otra afección que se había desarrollado debido a que el Crea-SP no había adoptado ningún programa para evitar el empeoramiento de la salud de los empleados con discapacidad física. Por consiguiente, afirmó que el Crea-SP debía pagarle los vendajes de compresión.

Procedimientos judiciales por cuestiones de accesibilidad

2.12El 7 de agosto de 2015, el autor y su esposa iniciaron un procedimiento judicial contra una empresa denominada Tenda para que se obligase a esta a cumplir la normativa sobre accesibilidad para las personas con discapacidad en el lugar de residencia de ambos, proporcionando plazas de aparcamiento específicas para las personas con discapacidad. Solicitaron que se les eximiese del pago de las costas procesales por falta de recursos financieros, invocando el artículo 13 de la Convención. El 2 de septiembre de 2015, el Tribunal de Justicia de São Paulo les denegó la gratuidad procesal alegando que la esposa del autor era socia de dos empresas y que el autor tenía unos ingresos muy superiores a la media de la población, por lo que ninguno de ellos encajaba en el concepto de pobreza definido por ley. Por todo ello, el Tribunal de São Paulo solicitó el pago de las costas procesales. El 6 de octubre de 2015, el Tribunal de São Paulo desestimó el recurso del autor y su esposa. El 29 de marzo de 2016, su recurso de casación fue desestimado por el Tribunal Supremo Federal. El autor y su esposa presentaron un recurso especial extraordinario. El 16 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo Federal desestimó de nuevo su solicitud de exención del pago de las costas procesales. El autor y su esposa recurrieron esta decisión, pero el 23 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Justicia concluyó, basándose en sus declaraciones del impuesto sobre la renta, que tenían unos ingresos superiores a la media. El hecho de que el autor tuviera una discapacidad física no bastaba para justificar la exención. El 14 de abril de 2018, el autor y su esposa impugnaron esa decisión, invocando el derecho de acceso a los tribunales que les confería el artículo 13 de la Convención y su derecho a la privacidad en relación con la publicación de sus ingresos. El 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo Federal desestimó su recurso de casación.

Otros procedimientos administrativos

2.13El 2 de enero de 2016 entró en vigor en el Brasil una nueva ley de inclusión de personas con discapacidad (Ley núm. 13146, de 6 de julio de 2015). Según el autor, si bien la ley castiga la discriminación por motivos de discapacidad cuando no se realizan ajustes razonables, el Ministerio de Trabajo no ha establecido todos los procedimientos para proteger a las personas con discapacidad. En consecuencia, el autor ya no tiene fuerzas para seguir luchando por los derechos que le garantiza la Convención. Afirma que el procedimiento por vulnerar el principio fundamental de los ajustes razonables debería incoarlo la Fiscalía General o el Consejo Federal del Colegio de Abogados del Brasil.

2.14El 26 de enero de 2016, el autor presentó una queja ante la Fiscalía Regional de Trabajo de la Segunda Región, en la que planteaba, entre otros aspectos, que el Crea-SP no había expedido hasta la fecha ningún documento que le permitiera, como residente en Santos, recibir fisioterapia y percibir las mismas prestaciones salariales por el tiempo que se le concedía a los empleados que vivían en São Paulo (3 horas y 20 minutos). El autor solicitó la intervención del Fiscal Regional de Trabajo para poner fin a ese trato discriminatorio. Asimismo, se quejó de que el Crea-SP no había presentado ningún estudio sobre la adecuación del mobiliario a la discapacidad del autor ni sobre la adecuación del horario laboral a las necesidades del autor, e hizo referencia también a la vulneración de su derecho a recibir igual remuneración por un trabajo de igual valor, haciendo referencia a su colega, B. C.

2.15El 17 de febrero de 2016, tras sentir un dolor persistente en el codo derecho, un médico le diagnosticó una epicondilitis medial en el codo derecho, y le prescribió fisioterapia. El 18 de febrero de 2016, el autor se presentó en la clínica situada en las instalaciones del Crea-SP, donde fue examinado por un médico especialista en ergonomía. Según el dictamen médico redactado por el especialista tras haber visitado las dos zonas en las que trabajaba el autor, se estimó que su estación de trabajo era inadecuada para él: el escritorio era demasiado bajo para él (tenía una estatura de 1,91 m) y no era posible ajustar los apoyabrazos de su silla para que apoyase en ellos los codos.

2.16El 21 de febrero de 2016, el autor solicitó la intervención de la Fiscalía Regional de Trabajo de la Segunda Región para que instara al Crea-SP a que este indicara en qué clínica podía recibir fisioterapia sin que le redujeran el salario. El 26 de febrero de 2016, el autor informó al Crea-SP de su nueva afección, provocada por la inadecuación de su lugar de trabajo, y reiteró su solicitud de que se le permitiera recibir fisioterapia en el municipio en el que reside, concediéndole el margen de tolerancia de 3 horas y 20 minutos que normalmente se concedía a los empleados que residían en São Paulo.

2.17En una fecha desconocida de 2016, el autor se quejó de una falta administrativa, pero su solicitud de que se abriese una investigación civil dirigida por el Ministerio de Trabajo y Empleo federal y por la Fiscalía General fue denegada por falta de elementos que justificasen dicha investigación.

2.18También en una fecha desconocida de 2016, el autor denunció ante el Ministerio de Trabajo al Presidente del Crea-SP por prácticas discriminatorias en razón de una discapacidad, puesto que se había iniciado un procedimiento disciplinario contra el autor por incumplimiento del código de conducta del Crea-SP. El Ministerio de Trabajo determinó que no había pruebas de que el autor hubiese sido objeto de discriminación en razón de su discapacidad, pues no había sufrido ningún perjuicio concreto como consecuencia del inicio de ese procedimiento administrativo.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 5, 13, 17, 25 y 27, párrafo 1 a), b) e i), de la Convención, pues le denegó los ajustes razonables en su lugar de trabajo que precisa para evitar el deterioro de su salud. Los ajustes que el autor requiere no suponen costos elevados para el entorno de trabajo y garantizan las necesidades personales de las personas con discapacidad como él: se trata, por ejemplo, de concederle el tiempo necesario para la fisioterapia en el municipio en el que reside y los desplazamientos a su lugar de trabajo y de facilitar la accesibilidad de este. Al no disponer de mobiliario ergonómico en su lugar de trabajo, actualmente sufre una trombosis en la pierna izquierda, una hernia discal y una epicondilitis medial en el codo derecho.

3.2El autor alega que la denegación de ajustes razonables en el lugar de trabajo a las personas con discapacidad representa una discriminación por motivos de discapacidad. Afirma que el Ministerio de Trabajo del estado de São Paulo ha cerrado varios procedimientos administrativos alegando que no era necesario proporcionar un entorno de trabajo accesible en los lugares en los que no había empleados con discapacidad. Por consiguiente, ha permitido al Crea-SP mantener a todos sus empleados con discapacidad en el número limitado de emplazamientos —algunos municipios del estado de São Paulo— que supuestamente eran accesibles, lo que impidió a los empleados con discapacidad tener la oportunidad de solicitar el traslado a otros municipios, como podía hacer cualquier otro empleado sin discapacidad. El autor impugna también la diferencia de trato que se da a las personas con discapacidad, dependiendo de si se incorporan al mercado de trabajo mediante procesos competitivos o selectivos.

3.3El autor alega también que se vulneró su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, garantizado en virtud del artículo 27, párrafo 1 b), de la Convención. Al declarar que el autor no tenía derecho a percibir una remuneración igual, las autoridades nacionales utilizaron la argumentación de que dedicar más tiempo a desempeñar un trabajo equivalía a experiencia laboral, si bien ese requisito restrictivo no se menciona en el artículo 27, párrafo 1 b), de la Convención. Por consiguiente, todas las decisiones internas dictadas en los procedimientos relacionados con la igualdad de remuneración (párr. 2.4) vulneran la Convención. Los tribunales no examinaron correctamente la trayectoria profesional de B. C., el compañero de trabajo del autor. Además, este alega que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 13 de la Convención, puesto que, cuando el tribunal regional de trabajo declaró inadmisible su recurso extraordinario el 22 de marzo de 2018, aplicó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que es jerárquicamente inferior a la Constitución federal, y no examinó el fondo de su denuncia. Asimismo, alega, en virtud del artículo 13, que no pudo obtener la protección de los tribunales de los derechos que le confería la Convención y que se le ordenó que pagara las costas procesales.

3.4El autor declara que, si bien puede haber otros recursos internos disponibles, estos pueden prolongarse injustificadamente o es poco probable que constituyan un recurso efectivo que evite el deterioro de su salud.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de enero de 2018, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a los hechos, el Estado parte admite que, debido a su discapacidad, el autor está amparado por las leyes y reglamentos nacionales aplicables a las personas con discapacidad, que reconocen, entre otras cosas, el derecho a que se efectúen ajustes razonables en el lugar de trabajo.

4.2El Estado parte menciona que, cuando fue contratado por el Crea-SP, el autor se sometió a un reconocimiento médico que certificó que entraba dentro de la categoría de persona con discapacidad. Sin embargo, en el informe del reconocimiento no se incluía ninguna recomendación sobre la necesidad de realizar ajustes en el entorno de trabajo del autor, ni en su carga de trabajo u otras condiciones laborales. El Estado parte explica que el autor fue contratado mediante un proceso competitivo, lo que implica que el Crea-SP únicamente tenía la obligación de prestar un apoyo especial, y no de adoptar procedimientos especiales de selección: el empleador tenía la obligación de conceder un horario de trabajo diferenciado solo a las personas con discapacidad que accedieran al mercado laboral con arreglo a una contratación selectiva —que entrañaba un procedimiento especial— y, en ese caso, existía un ajuste proporcional en el salario.

4.3El Crea-SP ha declarado que ofrece, según el caso, todas las adaptaciones, modificaciones y ajustes necesarios y apropiados que no impongan una carga desproporcionada e indebida, a fin de garantizar que las personas con discapacidad puedan disfrutar o ejercer todos los derechos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones y oportunidades con las demás personas. Asimismo, está llevando a cabo cambios arquitectónicos en todas sus oficinas regionales para garantizar la accesibilidad de estas, con arreglo a la legislación vigente. El Crea-SP se compromete a reducir la carga diaria de trabajo del autor siempre que se le aplique una reducción salarial consecuente, de conformidad con lo establecido en la ley. Según las decisiones de los órganos a los que el autor ha presentado sus denuncias, ninguna de sus alegaciones responde a una irregularidad. En particular, la pretensión del autor de beneficiarse de 3 horas y 20 minutos de su jornada laboral para recibir un tratamiento de fisioterapia excede el límite ordinario de 2 horas. Si el autor eligiese una clínica especializada y de calidad situada cerca de su lugar de trabajo, como le sugirió el Crea-SP, tendría tiempo suficiente con esas dos horas. Por último, el Crea-SP permitió al autor trabajar a distancia durante unos días, especialmente mientras estaba recuperándose de la intervención quirúrgica a la que se sometió para tratar su osteomielitis.

4.4El Estado parte afirma que, tras el accidente sufrido por el autor el 9 de mayo de 2012, cuando llegó al trabajo y pidió asistencia en la enfermería, la persona que estaba de turno le aconsejó que consultara a un médico, pero el autor se negó a hacerlo, solo aceptó aplicarse hielo y tomar analgésicos, y permaneció en el trabajo hasta el final de la jornada laboral. Según el Estado parte, este hecho contribuyó a agravar su estado de salud.

4.5El Estado parte alude a las quejas del autor transmitidas al Ministerio de Trabajo en las que el autor alegó que el Crea-SP había denegado su solicitud de ajustes razonables y de igual remuneración por trabajo de igual valor, además de su petición de que el Crea-SP garantizase la accesibilidad arquitectónica de las instalaciones de sus 176 unidades. El Estado parte señala que el Ministerio de Trabajo no encontró ningún vínculo causal entre la responsabilidad del Crea-SP y el presunto “accidente laboral” sufrido por el autor el 9 de mayo de 2012, que se derivó del estado físico que ya presentaba el autor.

4.6En cuanto a la accesibilidad arquitectónica de las instalaciones del Crea-SP para las personas con discapacidad, el Estado parte informa al Comité de que el 2 de mayo de 2017 el Ministerio de Trabajo aprobó un plan de acondicionamiento por el que se establecía, sobre la base de un informe pericial, que el Crea-SP tenía que adaptar sus instalaciones. En el momento en que se proporcionó esta información, se estaban supervisando los avances de las obras necesarias para adaptar las 176 unidades del Crea-SP.

4.7En cuanto a la alegación del autor de que los dos sindicatos con los que se puso en contacto no mostraron ningún interés en su caso, el Estado parte afirma que, durante el procedimiento de 2016 relativo a la presunta discriminación por motivos de discapacidad, el autor estuvo representado por un abogado privado que le fue asignado por el SINSEXPRO. Durante el procedimiento iniciado por el Ministerio de Trabajo, el SINSEXPRO declaró que se estaba debatiendo con el Crea-SP la asignación de una bonificación salarial. En cuanto al segundo sindicato (el SEESP), si bien explicó al autor que no podía ayudarle porque este no había ejercido formalmente el papel de ingeniero en el Crea-SP, lo respaldó en sus conflictos laborales y jurídicos. En cuanto al Colegio de Abogados del Brasil, el Estado parte admite que el autor no ha recibido respuesta alguna de ellos.

4.8En cuanto a la reivindicación del autor relativa a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, el Estado parte explica que el artículo 461 de la Consolidación de las Leyes de Trabajo establece que, si la función es idéntica y el trabajo se realiza con la misma productividad y la misma “perfección técnica” para el mismo empleador y en el mismo lugar, se concederá el mismo salario, sin distinción de sexo, nacionalidad o edad entre las personas cuyos períodos de servicio no se diferencien en su duración en más de dos años. El Estado parte menciona que el compañero de trabajo del autor (B. C.) era uno de los profesionales más experimentados en el Crea-SP y que incluso había ocupado el puesto inmediatamente por debajo del de presidente de la institución. Así, la experiencia y los conocimientos de B. C. eran diferentes de los del autor, entre cuyas ocupaciones no estaban algunas de las cuestiones que sí trataba B. C. Además, la diferencia de años de servicio entre B. C. y el autor es de 29 años, cifra que excede el límite de 2 años.

4.9El Estado parte observa que la denuncia de 27 de septiembre de 2013 presentada por el autor a la antigua Secretaría de Derechos Humanos fue transmitida al Ministerio de Trabajo, en el estado de São Paulo, que, tras analizarla, la remitió al Ministerio de Trabajo y Empleo federal. El Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos nacional supervisa el progreso de las medidas adoptadas. Más adelante, el 22 de julio de 2014, el autor reiteró su denuncia de 2013, insistiendo en que interviniese la Secretaría para que el Crea-SP le permitiera recibir fisioterapia. En su respuesta, el Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos aclaró las limitaciones de su capacidad de actuación, ante la inexistencia de disposición legal que regulara la cuestión, y le informó sobre los aspectos interpretativos de la Convención y otros documentos jurídicos aplicables, aconsejándole finalmente que utilizara los canales judiciales. El autor, que seguía sin estar satisfecho, continuó presentando otras solicitudes, que llevaron nuevamente al Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos a indicar que carecía de competencia rationae materiae para proponer medidas que eran competencia de otras instituciones y autoridades.

4.10Tras analizar el enorme volumen de documentación producido por el autor, el Estado parte afirma que las instituciones involucradas han demostrado una práctica de actuación correcta en lo referente a las medidas adoptadas. En varios casos —como el de los dos sindicatos, que apoyaron y defendieron al autor—, se prestó asistencia al autor a pesar de que no existía el deber formal de hacerlo.

4.11El Ministerio de Trabajo —un custodio de la ley con poderes constitucionales— ha actuado y sigue actuando para esclarecer los hechos denunciados por el autor, en particular en lo relativo a la accesibilidad arquitectónica de las instalaciones del Crea-SP, y ha emitido interpretaciones de las acciones llevadas a cabo por el empleador del autor. El Estado parte reconoce que el Crea-SP y el autor están esencialmente en desacuerdo en cuanto a la eficacia de las soluciones adoptadas. El sistema judicial nacional cuestiona los límites y la compatibilidad entre aquellos elementos que son necesarios en el entorno laboral desde una perspectiva biopsicosocial y lo que es posible desde la perspectiva del empleador y desde la perspectiva legal. En este sentido, parece que la definición del concepto de ajustes razonables en el marco jurídico nacional deja margen para conflictos de interpretación.

4.12Para el empleador, el alcance del concepto de ajustes razonables es muy amplio. Debería sopesarse el derecho de este empleado teniendo en cuenta tanto los costos como la posible desproporción en el trato general brindado a los empleados, que sería contraria a la ley. Las adaptaciones y modificaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, pueden hacerse únicamente después de haber considerado las perspectivas de todas las partes en conflicto. No es posible que un órgano del poder ejecutivo —como la Secretaría Nacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, dependiente del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos— emita una declaración concluyente porque no dispone de los instrumentos coercitivos necesarios para tomar decisiones informadas sobre una situación determinada.

4.13En el caso del autor, hay divergencia de opiniones sobre la eficacia de las medidas adoptadas por el Crea-SP, empleador del autor. Sin embargo, incluso el poder judicial, que tiene la última palabra en la disputa, ha aceptado las alegaciones presentadas por el Crea‑SP. La obligación establecida en virtud del artículo 27 i) de la Convención se aplica a todas las entidades nacionales, tanto públicas como privadas. El Crea-SP ha demostrado ante las autoridades administrativas y judiciales que actuó de acuerdo con la ley. El presente conflicto gira en torno a una interpretación con la que el autor no está de acuerdo, principalmente en lo que respecta a las medidas adoptadas por su empleador y a la denegación de su solicitud de reducir su horario de trabajo sin recortar su salario. Estas cuestiones ya han sido examinadas en procedimientos administrativos y judiciales.

4.14El Estado parte considera, pues, que no existe ninguna vulneración del artículo 27 i) de la Convención. En desacuerdo con las decisiones negativas dictadas por los órganos administrativos y judiciales, el autor busca alternativas para confirmar su propia interpretación de lo que constituye el ajuste razonable que debe proporcionar su empleador. Sin embargo, no es competencia del Comité actuar como un órgano de apelación. Por conducto de su Secretaría Nacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado parte seguirá supervisando el desenlace del caso a nivel interno.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 26 de marzo de 2018, el 15 de abril de 2018 y el 7 de mayo de 2018, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. El autor insiste en que el Estado parte ha vulnerado su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, garantizado en virtud del artículo 27, párrafo 1 b), de la Convención. En ese sentido, informa al Comité de que utilizó un recurso extraordinario para que se declarase la nulidad de las sentencias anteriores dictadas en el procedimiento relativo a la igualdad de remuneración, si bien el tribunal regional de trabajo desestimó su solicitud el 22 de marzo de 2018 (párr. 2.4). El autor refuta el razonamiento del tribunal regional de Trabajo, pues alega que los jueces no tuvieron en cuenta el hecho de que se trata de una persona con discapacidad, mientras que su colega B. C. no lo es. Asimismo, se queja de que los abogados afiliados al sindicato SINSEXPRO que lo asistieron durante los procedimientos extraordinarios cometieron errores de procedimiento.

5.2El autor reitera su denuncia de que se ha vulnerado su derecho de acceso a los tribunales en virtud del artículo 13 de la Convención sobre la base de la negativa de los tribunales a eximirlo del pago de las costas procesales en los procedimientos iniciados contra la empresa Tenda en relación con la accesibilidad para las personas con discapacidad en su lugar de residencia (párr. 2.12). Se queja, además, de que, al desestimar su solicitud de exención, los tribunales revelaron sus ingresos y los de su esposa en sus decisiones públicas.

5.3El autor indica que el Estado parte no ha cumplido las medidas provisionales ordenadas por el Comité y solicita a este último que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la presente comunicación, a fin de que la Comisión pueda pedir al Estado parte que adopte medidas provisionales para proteger el derecho del autor a unos ajustes razonables y a una remuneración igual por un trabajo de igual valor.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 27 de diciembre de 2018, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores, recordando que la reclamación del autor de igual remuneración por trabajo igual ya había sido examinada por los órganos judiciales nacionales, por lo que el Comité no debería interferir en los asuntos ya decididos por el poder judicial.

6.2El Estado parte afirma que, para evitar una situación en la que la protección social de las personas con discapacidad se traduzca en algún tipo de desincentivo para la búsqueda de empleo, se ha optado por una política que consiste en separar la cuestión del apoyo financiero de la de la compensación por los gastos extraordinarios de las personas con discapacidad. Estos y otros elementos del fondo del caso están siendo debidamente analizados por las autoridades judiciales y administrativas competentes, como atestigua el propio autor.

6.3En este contexto, el Estado parte invoca el artículo 2 del Protocolo Facultativo en relación con la inadmisibilidad de las denuncias que todavía están siendo examinadas por los órganos nacionales competentes. Por consiguiente, las observaciones oficiales del Estado parte con respecto al presente caso deben realizarse únicamente después del resultado de los procedimientos internos.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 26 de mayo de 2019 y el 8 de julio de 2020, el autor presentó comentarios adicionales. En particular, en cuanto a la alegación del Estado parte de que no ha agotado todos los recursos internos, el autor confirma que no le quedan más recursos que agotar para defender los derechos que le otorga la Convención y que todos los hechos que ha denunciado han sido examinados por los tribunales. En cuanto a quienes favorecieron con sus actos el deterioro de su salud, solo el Ministerio público está facultado para actuar, por lo que el Estado parte no puede considerar al autor responsable porque dicho Ministerio no haya actuado al respecto. Por consiguiente, pide al Comité que solicite al Estado parte aclaraciones sobre los presuntos recursos internos de que dispone en su caso.

7.2El autor alega que el Estado parte no ha verificado el deterioro de su salud debido a la falta de mobiliario ergonómico adaptado a sus necesidades en su lugar de trabajo.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, si bien el Estado parte no alude a ningún recurso concreto que esté disponible y sea efectivo. El Comité hace notar la afirmación del autor de que, si bien puede haber otros recursos internos disponibles, estos pueden prolongarse injustificadamente o es poco probable que puedan constituir un recurso efectivo que evite el deterioro de su salud (párr. 3.4).

8.4El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades razonables de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de la obligación de agotarlos. En el presente caso, el Comité observa que, en respuesta a la alegación del autor relativa a la falta de ajustes razonables para permitirle recibir fisioterapia, el Ministerio de Trabajo le indicó claramente que la vía adecuada era presentar una denuncia ante los tribunales de trabajo y no una queja administrativa ante el Ministerio de Trabajo (párr. 2.7). El Comité observa que el autor presentó una queja ante la Fiscalía Regional de Trabajo por la falta de mobiliario adecuado en su lugar de trabajo, pero no llevó el asunto ante los tribunales de trabajo. A este respecto, hace notar la afirmación del autor de que carece tanto de conocimientos de derecho laboral como de medios financieros para contratar a un abogado, por lo que confiaba en la asistencia del fiscal adscrito al Ministerio de Trabajo y de los sindicatos para presentar su caso ante los tribunales laborales (párr. 2.8). El Comité observa además que el autor y su esposa iniciaron una serie de procedimientos diferentes en agosto de 2015 y que su solicitud de exención de las costas judiciales fue desestimada con arreglo a su situación financiera, que se consideraba muy superior a la media nacional. Con respecto a la duración de esos procedimientos, el Comité observa que el autor no ha facilitado ninguna información que justifique que se prolongarían indebidamente o serían de otro modo ineficaces.

8.5Habida cuenta de todo lo anterior, el Comité considera que, puesto que el autor no presentó una denuncia individual ante los tribunales laborales en relación con sus reclamaciones por la falta de ajustes razonables que le permitieran recibir fisioterapia o disponer de mobiliario adecuado en su lugar de trabajo, no agotó los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité considera que la denuncia del autor en virtud de los artículos 17, 25 y 27, párrafo 1 i), conjuntamente con el artículo 2 de la Convención, respecto de los ajustes razonables para evitar el deterioro de su salud es inadmisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

8.6En cuanto a la afirmación del autor de que fue discriminado en razón de su discapacidad porque no se le concedieron ajustes razonables en la medida en que supuestamente se concedían a personas sin discapacidad, el Comité observa que su denuncia fue desestimada el 10 de marzo de 2015 por la Fiscalía Regional de Trabajo, a falta de pruebas que demostrasen la existencia de discriminación. El Comité también observa que estas alegaciones se presentan en términos generales y que el autor no aporta ningún argumento para explicar cómo le ha afectado personalmente de manera discriminatoria la existencia y la aplicación de una disposición jurídica según la cual las personas con discapacidad pueden acceder al mercado laboral tanto por un proceso competitivo como por un proceso de selección. Por consiguiente, el Comité considera que la denuncia del autor en virtud de los artículos 5 y 27, párrafo 1 a), b) e i), conjuntamente con el artículo 2 de la Convención, es inadmisible por falta de motivación y lo es también en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité toma nota de las denuncias del autor relativas a que se le denegó la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (artículo 27, párr. 1 b) de la Convención) y se le denegó el acceso a los tribunales porque cuando los tribunales internos desestimaron su solicitud de exención de las costas procesales aplicaron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que es jerárquicamente inferior a la Constitución federal (artículo 13 de la Convención). A este respecto, el Comité observa que los tribunales nacionales han examinado estas dos denuncias tanto en procedimientos ordinarios como extraordinarios (párrs. 2.4 y 2.12). El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. El Comité concluye que, en el presente caso, no está en condiciones, sobre la base de la información que tiene ante sí, de dictaminar que, al decidir sobre el caso del autor, los tribunales nacionales actuaron arbitrariamente o que su decisión equivalió a una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación, presentada en virtud de los artículos 13 y 27, párrafo 1 b), de la Convención no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

8.8Por último, el Comité hace notar las quejas del autor, sin invocar ningún artículo de la Convención, en el sentido de que los abogados del sindicato que lo asistieron en los procedimientos extraordinarios para reclamar la igualdad de remuneración cometieron errores de procedimiento y que, cuando desestimaron su solicitud de exención del pago de las costas procesales en el procedimiento contra la empresa Tenda, los tribunales revelaron sus ingresos y los de su esposa en sus decisiones públicas. El Comité observa, en primer lugar, que los abogados afiliados al sindicato ayudaron al autor en un recurso extraordinario. El Comité observa también que el autor no aclara si ha utilizado los recursos indicados por el Fiscal Regional del Trabajo para presentar una demanda contra esos abogados (párr. 2.5) ni los motivos para no hacerlo. El Comité observa además que el autor no aporta ningún argumento para explicar los efectos concretos de la divulgación de sus ingresos en la vulneración de los derechos que le otorga la Convención ni especifica si presentó o no una denuncia ante los tribunales nacionales por esa presunta violación. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja a efectos de admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 d) y e) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.