Naciones Unidas

CRPD/C/23/3

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

2 de octubre de 2020

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *

A.Introducción

1.Este informe se elaboró en cumplimiento del artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención, que establece que el Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del Protocolo Facultativo y que, tras examinar una comunicación, hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado parte interesado y al comunicante. El informe se ha elaborado también de conformidad con el artículo 75, párrafo 7, del reglamento del Comité, en el que se dispone que el Relator Especial o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento, a fin de comprobar que los Estados partes han adoptado medidas para dar efecto a los dictámenes.

2.En el presente informe se exponen la información recibida por la Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes entre los períodos de sesiones 22º y 23º, de conformidad con el reglamento del Comité, y sus recomendaciones al Comité. Los criterios de evaluación fueron los siguientes.

Criterios de evaluación

Cumplimiento

ALas medidas adoptadas son satisfactorias en su conjunto

Cumplimiento parcial

BSe han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información o acciones adicionales

Incumplimiento

CSe ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no dan cumplimiento al dictamen o las recomendaciones

Sin respuesta

DNo se ha recibido respuesta respecto de ninguna de las recomendaciones o de parte de ellas tras el envío de uno o varios recordatorios

B.Comunicaciones

1. Makarov c. Lituania(CRPD/C/18/D/30/2015)

Fecha de aprobación del dictamen:

18 de agosto de 2017

Primera respuesta del Estado parte:

Fecha de recepción: 12 de febrero de 2018(véase CRPD/C/21/3)

Comentarios del autor (envíos primero y segundo):

Fecha de recepción: 18 de marzo de 2018 (véase CRPD/C/21/3)

Decisión adoptada en el 21er período de sesiones:

Calificación “B”: seguimiento en curso

Medidas adoptadas

El 14 de junio de 2019, la Relatora Especial envió una carta de seguimiento, en la que solicitaba una respuesta antes del 13 de agosto de 2019. Se pidió al Estado parte que indicara al Comité en virtud de qué procedimiento nacional podría indemnizarse al autor. También se le pidió que proporcionara información sobre las medidas adoptadas, incluidas las enmiendas legislativas, a fin de garantizar la prestación regular de asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad y supervisar la realización de ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan acceder a la justicia en igualdad de condiciones con las demás.

Segunda respuesta del Estado parte:

Fecha de recepción: 20 de agosto de 2019

El Estado parte recordó que en su primera respuesta, recibida el 12 de febrero de 2018 (véase CRPD/C/21/3), había señalado que, el 21 de diciembre de 2017, el Ministerio de Justicia había pedido al autor que presentara toda la información pertinente para determinar la cuantía de los daños sufridos. En su respuesta, el autor declaró que la indemnización por daños y perjuicios debía estar determinada por ley, y que había presentado una reclamación en relación con su derecho a una indemnización por los daños sufridos. El Estado parte señaló que la causa civil estaba pendiente en apelación ante el Tribunal Regional de Vilna. Dadas las circunstancias y de conformidad con la legislación nacional sobre la indemnización por daños y perjuicios derivados de la acción ilegal del Estado, el Ministerio de Justicia evaluaría la solicitud de indemnización del autor cuando el Tribunal Regional de Vilna se hubiera pronunciado.

El Estado parte puso de relieve disposiciones concretas de la legislación nacional sobre la asistencia letrada pública para las personas con discapacidad, en virtud de las cuales se podría prestar asistencia letrada a “las personas con discapacidad severa, las personas con incapacidad laboral declarada o las personas que han llegado a la edad de jubilación y para las que se ha determinado el nivel de necesidades especiales”, así como a los tutores de esas personas.

El Estado parte se refirió a la Ley de Igualdad de Oportunidades, que prohibía la discriminación directa o indirecta, y señaló que la definición de discriminación abarcaba, entre otras cosas, la negativa a realizar ajustes razonables para las personas con discapacidad. La Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad se había modificado a raíz de la ratificación de la Convención por el Estado parte, e incorporaba la definición de ajustes razonables establecida en el artículo 2 de la Convención. Además, todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, tenían derecho a recibir servicios sociales, según sus necesidades.

Comentarios del autor (tercer envío):

Fecha de recepción: 9 de noviembre de 2019

El autor afirmó que la respuesta del Estado parte sobre las medidas adoptadas era meramente formal. Recuerda que, el 18 de septiembre de 2017, había presentado una reclamación por daños materiales y morales ante el Tribunal de Distrito de Vilna. El 29 de diciembre de 2017, recibió una propuesta del Ministerio de Justicia para que la cuestión de la indemnización se resolviera mediante un acuerdo extrajudicial. El autor alegó que, de conformidad con las disposiciones legislativas sobre la indemnización por daños y perjuicios derivados de la acción ilegal de instituciones estatales, no podía recibir ninguna indemnización en el marco de un acuerdo extrajudicial a menos que el Comité, en su dictamen, complementara su recomendación estipulando el monto de la indemnización que correspondería.

El autor señaló que, sobre la base de las conclusiones del Comité en su dictamen, también había presentado, el 15 de febrero de 2018, una petición para que se reexaminara la causa penal al Tribunal Supremo. El 23 de abril de 2018, el Tribunal Supremo determinó que los dictámenes del Comité no podían considerarse una base para reexaminar una causa penal. El 22 de febrero de 2018, el autor había presentado una reclamación de indemnización ante el Tribunal de Distrito de Vilna, que fue desestimada el 13 de febrero de 2019. El autor había recurrido la decisión ante el Tribunal Regional de Vilna, y su recurso estaba pendiente de examen.

El autor alegó que, debido a los engorrosos procedimientos establecidos por ley, las personas con discapacidad, especialmente las que no tenían un tutor legal, no podían, en general, beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita en el Estado parte, pese a que el derecho a la asistencia letrada gratuita estaba garantizado de iure en la Ley de Asistencia Letrada Pública. El autor rebatió la afirmación del Estado parte de que la Ley de Igualdad de Oportunidades prohibía toda discriminación contra las personas con discapacidad, y alegó que la Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad no era pertinente por lo que respectaba a la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia y de igualdad ante los tribunales. El Estado parte no había aplicado la recomendación del Comité, ya que no había reembolsado al autor las costas judiciales que habían abonado él y su esposa a lo largo del procedimiento judicial, no había brindado al autor acceso a las actas de las vistas judiciales y no había modificado su legislación por lo que respectaba a los derechos procesales de las personas con discapacidad.

Recomendación de la Relatora Especial

Calificación “B”: seguimiento en curso. La Relatora Especial recomienda que se envíe una carta de seguimiento al Estado parte pidiéndole que proporcione información adicional al Comité sobre los procedimientos nacionales relativos al derecho del autor a una indemnización, así como sobre la supervisión de la realización de ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan acceder a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, a la luz de las recomendaciones del Comité.

2. Medina Vela c. México(CRPD/C/22/D/32/2015)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de septiembre de 2019

Primera respuesta del Estado parte:

Fecha límite de presentación: 25 de marzo de 2020Fecha de recepción: 24 de marzo de 2020

El Estado parte expresó su compromiso de dar cumplimiento al dictamen del Comité. Reconoció que las recomendaciones generales del Comité tenían un carácter de largo plazo y que era necesario intensificar la labor para armonizar la legislación nacional con el contenido de la Convención.

El Estado parte informó al Comité de que el Ministerio del Interior trabajaría con funcionarios del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el Procurador General de la Ciudad de México y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a fin de formular una propuesta para proporcionar al autor una reparación integral y efectiva.

El Estado parte, en coordinación con el autor y su defensa, formularía una propuesta para reconocer públicamente las violaciones de los derechos del autor, conforme al dictamen del Comité. La medida propuesta debería ser tanto restaurativa como emblemática. El reconocimiento se haría en un evento que podría ser público o privado y en el que participarían varios organismos públicos de la Ciudad de México. Se difundiría ampliamente en diversos medios de comunicación, como la radio, la televisión, Internet y la prensa.

El Estado parte había organizado una reunión de funcionarios de varias organizaciones para preparar una versión ejecutiva del dictamen del Comité, que se aprobaría para su publicación en diversas fuentes gubernamentales de carácter similar a un diario de ámbito nacional. El Estado parte tenía previsto crear versiones accesibles del dictamen del Comité para su distribución en todo el país, y se aseguraría de que este estuviera disponible en braille, en lenguaje sencillo y en vídeo con audio, subtítulos e interpretación en la lengua de señas mexicana. El dictamen también se traduciría a dos lenguas indígenas.

El Estado parte señaló que, en 2019, el poder judicial de la Ciudad de México había autorizado la creación de un programa centrado en cuestiones de género y derechos humanos. El programa incluía diversos cursos en línea, cursos presenciales, talleres y foros que se centraban en la igualdad y los derechos humanos de las personas con discapacidad. Ese programa de formación permitía que los funcionarios entendieran las prácticas teóricas que garantizaban el acceso de los grupos insuficientemente representados a la justicia y reconocían sus derechos humanos.

El Estado parte también destacó otras medidas que había adoptado el Procurador General de la Ciudad de México en relación con los derechos de las personas con discapacidad, como la creación de cursos y talleres y la elaboración de un folleto. La Procuraduría General también había colaborado con el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México en el diseño de cursos y talleres centrados en las cuestiones relativas a las personas con discapacidad.

El Estado parte informó al Comité de que había llegado a un acuerdo con la defensa del autor para colaborar en la formulación de una propuesta para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Una vez que el Estado parte hubiera superado la situación sanitaria relacionada con la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), podría celebrar la primera reunión con el autor y su defensa a fin de tratar las cuestiones abordadas en el dictamen del Comité.

Medidas adoptadas:

El 25 de marzo de 2020, se envió un acuse de recibo de la información de seguimiento al Estado parte y se transmitió dicha información al autor para que formulara comentarios antes del 27 de julio de 2020.

Comentarios del autor:

Fecha de recepción: 14 de agosto de 2020

El autor afirmó que, hasta esa fecha, el Estado parte no había dado cumplimiento al dictamen del Comité, pese a que él había mantenido tres reuniones con representantes del Estado parte para abordar la cuestión de las medidas de reparación pendientes.

El autor alegó que el Estado parte no había cumplido su obligación de proporcionarle una reparación integral y efectiva de acuerdo con sus necesidades, que comprendiera el reembolso de las costas judiciales en que había incurrido durante las actuaciones penales y la concesión de una indemnización. Si bien el Estado parte había indicado que estaba en vías de aplicar la recomendación, el documento aportado como prueba —el acta de una reunión de las autoridades competentes— demostraba que estaba lejos de hacerlo. El autor señaló que, en sus actuaciones para obtener reparación, únicamente recibía el apoyo de la organización Documenta. Los representantes del Estado parte no habían intentado tener ningún tipo de acercamiento o comunicación directa con él a ese respecto, lo cual era lamentable.

El autor sostuvo que el Estado parte no había cumplido la obligación que le incumbía de reconocer públicamente su responsabilidad, como se ponía de manifiesto en la respuesta del Estado parte, en la que no se hacía referencia a la adopción de ninguna medida concreta. Lo mismo sucedía con la aplicación de la recomendación de que el Estado parte publicara y distribuyera el dictamen del Comité.

El autor señaló que, como se indicaba en la respuesta del Estado parte, hasta esa fecha, no se había aplicado la recomendación de que el Estado parte realizara las modificaciones necesarias a la legislación penal, garantizando su conformidad con los principios de la Convención. El Estado parte no había proporcionado ninguna información que hiciera pensar que estaba en vías de dar cumplimiento a esa obligación. Por otra parte, el autor reconoció los esfuerzos realizados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México a fin de hacer ajustes de procedimiento mediante un programa de facilitadores, que se había concebido como una buena práctica para eliminar las barreras a que se enfrentaban las personas con discapacidad en el sistema de justicia y que podía reproducirse en otros estados de México y a nivel federal.

En relación con la recomendación de que se impartiera a los jueces, oficiales judiciales y agentes del Ministerio Público y los funcionarios que participan en la facilitación de la labor del poder judicial formación sobre la Convención y su Protocolo Facultativo, el autor también reconoció los esfuerzos que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México llevaba realizando desde hacía aproximadamente cuatro años para ofrecer a su personal formación en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad. Sin embargo, el autor afirmó que, si bien esa formación constituía una valiosa iniciativa, la recibían principalmente los miembros del personal administrativo, que tenían poca influencia en la transformación de las prácticas judiciales en favor de las personas con discapacidad, y, solo en contadas ocasiones, los jueces. Según el autor, la formación también debía impartirse al personal de las fiscalías tanto a nivel local como federal.

El autor alegó que el Estado parte no había puesto en práctica las recomendaciones de que revisara la aplicación de las medidas de seguridad que implican el internamiento para un tratamiento médico-psiquiátrico y velara por que se ofrecieran a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial las medidas de apoyo y ajustes razonables adecuados para que pudieran ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales. Sostuvo que las medidas de seguridad seguían siendo la única respuesta adoptada por el Estado parte con respecto a las personas con discapacidad que entraban en conflicto con la ley.

En cuanto a la armonización legislativa, no solo no se había avanzado en las reformas, sino que, por el contrario, se proponía legislación que no se ajustaba a la Convención. Según el autor, el 24 de marzo de 2020 se había presentado en el Senado una iniciativa para aprobar una ley general de salud mental, que tenía por objeto reproducir una visión biomédica de la salud mental que promovía la exclusión de las personas usuarias de los servicios de salud mental al verlas como objetos de tratamiento y no como sujetos de derechos. El proyecto de ley no había sido sometido a ningún proceso de consultas que legitimara su aprobación, como se ponía de manifiesto en un comunicado que había adjuntado el autor. Los días 26 de junio de 2020 y 17 de julio de 2020, varias organizaciones de la sociedad civil se reunieron con los legisladores que habían promovido la iniciativa, a fin de expresar su desacuerdo con la forma y el contenido de esta, pero fue en vano. El autor señaló que, para garantizar la no repetición de las violaciones de los derechos humanos, el Estado parte debía crear las condiciones legislativas necesarias, y sostuvo que el proyecto de ley de salud mental era otra barrera para armonizar la legislación con la Convención.

Recomendación de la Relatora Especial

Seguimiento en curso. La Relatora Especial recomienda que se envíe una carta de seguimiento al Estado parte pidiéndole que proporcione información adicional sobre la aplicación del dictamen del Comité a la luz de los comentarios del autor. En particular, se le pediría información sobre el derecho del autor a una indemnización por las costas judiciales en que haya incurrido; sobre si se ha reconocido públicamente la violación de los derechos del autor; sobre si el dictamen del Comité se ha publicado y distribuido en formatos accesibles; sobre las medidas adoptadas a fin de armonizar las leyes federales y estatales relativas al procedimiento especial para inimputables con los principios de la Convención; y sobre las disposiciones tomadas con miras a revisar la aplicación de las medidas de seguridad que implican el internamiento para un tratamiento médico-psiquiátrico y adoptar las medidas necesarias para promover alternativas que se ajusten a los principios de la Convención.

3. V. F. C. c. España(CRPD/C/21/D/34/2015)

Fecha de aprobación del dictamen:

2 de abril de 2019

Primera respuesta del Estado parte:

Fecha límite de presentación: 9 de octubre de 2019Fecha de recepción: 7 de octubre de 2019

El Estado parte informó al Comité de que el Ayuntamiento de Barcelona no había introducido ninguna modificación reglamentaria, y declaró que coincidía con el Ayuntamiento en que no podía hacerlo. Dar cumplimiento al dictamen del Comité conllevaría modificar el ordenamiento jurídico, lo que no entraba en el ámbito de competencias del Ayuntamiento.

El Estado parte señaló que los ayuntamientos debían respetar los reglamentos estatales. La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público disponía que los empleados públicos tenían derecho a la jubilación según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Con arreglo al artículo 63, la jubilación forzosa era causa de pérdida de la condición de funcionario. Además, la jubilación forzosa podía ser establecida por una declaración de “incapacidad permanente total” para el desempeño de la profesión habitual. Por su situación de discapacidad, el autor no podría pasar a segunda actividad sin que se volvieran a valorar sus aptitudes.

La autoridad estatal competente para determinar el grado de una discapacidad permanente relacionada con el trabajo era el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El autor se había lesionado en un accidente laboral y, en consecuencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social era, con arreglo a la legislación española, la autoridad competente para determinar su situación de discapacidad. El dictamen del Comité subrayó la necesidad de que el autor pudiera someterse a una evaluación funcional alternativa a fin de valorar su potencial con miras a una segunda actividad, sin que tuviera que cambiarse necesariamente la declaración relativa al grado de discapacidad. Sin embargo, el Estado parte alegó que el Ayuntamiento de Barcelona debía respetar las leyes estatales.

El Estado parte señaló que el Ayuntamiento de Barcelona no era competente para modificar la calificación de la situación de discapacidad realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los gobiernos locales no tenían facultad legislativa para modificar el régimen regulador de conformidad con el marco constitucional, que era lo que sería necesario hacer para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Las modificaciones legislativas en las esferas relativas a los funcionarios, la seguridad social o los jubilados eran responsabilidad del Estado. El Estado parte hizo hincapié en que el dictamen del Comité exigía modificar la legislación estatal. Sin embargo, no había entre las autoridades competentes un consenso o una voluntad política suficientes para hacerlo.

El Estado parte presentó la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con su obligación de evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. En la resolución se enumeraban los procesos para los casos en relación con la declaración de una discapacidad permanente total y el posterior pase a segunda actividad. Según la doctrina del Tribunal Supremo, la persona en cuestión seguiría en el mismo puesto que había llevado a la situación de discapacidad. Se iniciaría un procedimiento para determinar la necesidad de que el comité de evaluación de la discapacidad competente reexaminara el grado de discapacidad declarado inicialmente. La persona afectada podría entonces interponer un recurso de amparo y hacer valer su derecho a que se restableciera el percibo de la pensión como consecuencia de un error en la calificación del grado de discapacidad permanente.

Medidas adoptadas

El 25 de octubre de 2019, se envió un acuse de recibo de la información de seguimiento al Estado parte y se transmitió dicha información al autor para que formulara comentarios antes del 26 de diciembre de 2019.

Comentarios del autor:

Fecha de recepción: 23 de diciembre de 2019

El autor afirmó que el Estado parte no había dado cumplimiento al dictamen del Comité y añadió que no era necesario modificar la legislación estatal para hacerlo. El autor interpretaba el Real Decreto Legislativo núm. 5/2015, de 30 de octubre de 2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en el sentido de que la discapacidad permanente era compatible con otras actividades en el lugar de trabajo. La Ley disponía que las personas con una discapacidad permanente total podían realizar otras actividades laborales diferentes de las que habían causado la discapacidad permanente. En consecuencia, una persona con discapacidad permanente podía pasar a segunda actividad.

El autor declaró que, pese a la interpretación que hacía el Ayuntamiento de Barcelona, del artículo 63 de esa Ley se desprendía claramente que la jubilación no se aplicaba automáticamente. Alegó que la interpretación que él hacía estaba respaldada por una decisión reciente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que también consideró que la redacción de la Ley no conllevaba necesariamente la jubilación. Los tribunales habían reconocido el derecho de los policías con una discapacidad permanente a pasar a segunda actividad, independientemente del grado de discapacidad. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hacían hincapié en que el Ayuntamiento de Barcelona debía permitir el pase a segunda actividad de los policías a los que se había reconocido una discapacidad permanente. Los tribunales superiores de otras comunidades autónomas, como Madrid, Murcia y Valencia, habían llegado a conclusiones similares.

El autor destacó que los regímenes reguladores estatales y autonómicos eran compatibles con el pase a segunda actividad. Otros ayuntamientos de Cataluña habían reconocido legalmente el pase a segunda actividad de los policías a los que se había reconocido una discapacidad permanente, y ello sin realizar modificaciones legislativas. Los Ayuntamientos de Palafrugell y de Cerdanyola del Vallès habían aprobado ordenanzas que regulaban el pase a segunda actividad de conformidad con la Convención. Por lo tanto, el Ayuntamiento de Barcelona tenía la capacidad para modificar sus normativas locales o para interpretarlas de conformidad con la Convención.

El autor declaró que el Estado parte debía exigir al Ayuntamiento de Barcelona que sometiera de inmediato al autor a una evaluación para identificar posibles ajustes con miras al pase a segunda actividad. El autor deseaba someterse a una evaluación para la realización de una segunda actividad, de manera justa y no discriminatoria. La evaluación sería realizada por un tribunal médico especial del Ayuntamiento de Barcelona. Con arreglo a la legislación de Cataluña, para el pase a segunda actividad sería necesario que un tribunal médico evaluara las capacidades concretas de la persona afectada para desempeñar las funciones esenciales de la segunda actividad. El autor señaló además que el Estado parte no había reconocido su obligación de proporcionarle una compensación por los gastos judiciales en que había incurrido para presentar la comunicación.

Recomendación de la Relatora Especial

Seguimiento en curso. La Relatora Especial recomienda que se envíe una carta de seguimiento al Estado parte pidiéndole que proporcione información adicional sobre la aplicación del dictamen del Comité a la luz de los comentarios del autor. En particular, se le pediría información sobre el derecho del autor a una compensación por los gastos judiciales incurridos, sobre las disposiciones tomadas para garantizar que el autor pueda ser sometido a una evaluación funcional alternativa y sobre las medidas adoptadas para armonizar las ordenanzas y los reglamentos correspondientes con los principios de la Convención y las recomendaciones del dictamen del Comité.