Naciones Unidas

CRPD/C/23/D/73/2019

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

20 de noviembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión aprobada por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 73/2019 * **

Comunicación presentada por:

A. N. P. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Sudáfrica

Fecha de la comunicación:

19 de septiembre de 2017 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de agosto de 2020

Asunto:

Bonificaciones fiscales para las personas con discapacidad

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Igualdad de oportunidades; obligaciones generales en virtud de la Convención; igualdad en virtud de la ley; estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad; acceso al apoyo necesario para el ejercicio de la capacidad jurídica; igualdad de derechos a ser propietario y heredar bienes; acceso a la justicia; prevención del sometimiento a torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; integridad personal; nivel de vida adecuado; protección social

Artículos de la Convención:

1; 3 e); 4, párr. 1 d); 5, párr. 1; 8, párr. 1 b); 12, párrs. 3 y 5; 13, párr. 1; 15, párr. 2; 17; y 28, párrs. 1 y 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 d)

1.1El autor de la comunicación es A. N. P., nacional de Sudáfrica y nacido en 1951. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 1; 3 e); 4, párrafo 1 d); 5, párrafo 1; 8, párrafo 1 b); 12, párrafos 3 y 5; 13, párrafo 1; 15, párrafo 2; 17; y 28, párrafos 1 y 2, de la Convención. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor en el Estado parte el 30 de diciembre de 2007. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 12 de noviembre de 2019, el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, actuando en nombre del Comité, decidió registrar la comunicación sin transmitirla al Estado parte para que formulara observaciones.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor tiene múltiples discapacidades médicas permanentes y afecciones crónicas, en relación con las cuales ha recibido modestos pagos mensuales procedentes de una indemnización de un seguro por discapacidad permanente. Es el único residente de un piso cuya propiedad comparte con su hermano. A partir de 2008, ha presentado solicitudes anuales al ayuntamiento de Ciudad del Cabo a fin de obtener bonificaciones sobre los impuestos municipales pagaderos por la propiedad de la vivienda en el marco del programa de beneficios fiscales para personas con discapacidad y personas de edad. El autor afirma que se supone que esas bonificaciones se conceden a las personas con discapacidades y a las personas de edad con ingresos bajos o moderados porque los impuestos municipales sobre los bienes inmuebles “superan con creces cualquier costo razonable” derivado de los servicios municipales y a efectos prácticos equivalen a una redistribución de la riqueza.

2.2El 22 de marzo de 2011 y el 23 de abril de 2013, el ayuntamiento de Ciudad del Cabo denegó las solicitudes del autor relativas al período 2008-2013 y desestimó sus recursos los días 30 de abril de 2012 y 23 de mayo de 2013, entre otros motivos porque sus ingresos eran demasiado elevados. Según el autor, el ayuntamiento había contabilizado indebidamente y sin motivo alguno como renta los pagos del seguro. Afirma que la definición de “renta mensual bruta del hogar” que figura en la Política de Tasas del ayuntamiento permite que el ayuntamiento considere como renta cualquier entrada de capital e incluye categorías que van más allá de las definiciones ordinarias de renta, lo que contraviene las normas y prácticas de la administración pública. Añade que la administración tributaria de Sudáfrica no considera renta los pagos de la indemnización de un seguro de invalidez y que la legislación sudafricana distingue entre un ingreso de capital y un ingreso de renta. De acuerdo con la renta real del autor, habría tenido derecho a una exención total o casi total del impuesto. El autor añade que para los años de 2014 a 2018, sus solicitudes aún no han sido finalizadas, debido a lo que él describe como unas demandas injustificadas por parte del ayuntamiento de Ciudad del Cabo y sus negativas a dar una respuesta adecuada a la correspondencia y a explicar sus políticas.

2.3El autor añade que el ayuntamiento de Ciudad del Cabo también ha aplicado incorrectamente la Política de Tasas al haber computado la renta del otro copropietario de la vivienda a pesar de que en dicha política se establece que se sumen todos los ingresos de los copropietarios únicamente si el solicitante no es una persona física.

2.4El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Afirma que sus quejas y recursos dirigidos a altos cargos del ayuntamiento de Ciudad del Cabo —incluidos el alcalde, el vicealcalde, el presidente del consejo municipal, el tesorero municipal, el administrador municipal, el director de servicios jurídicos, el defensor del pueblo municipal y los concejales de distrito— han sido “descartados” o no se han tenido en cuenta. El autor sospecha que sus solicitudes fueron denegadas porque así lo deseaba el vicealcalde, independientemente de la legislación. El autor tuvo una reunión personal con funcionarios municipales, durante la cual se le pidió que aportara una “motivación” para su objeción a que se considerasen como renta los pagos del seguro de discapacidad, aunque, según el autor, no debería tener que fundamentar una solicitud de que se aplicase debidamente la ley, y la motivación que presentó no se tomó debidamente en consideración. Posteriormente se le pidió que presentara pruebas de los gastos, a pesar de que ello era irrelevante. El autor discute la idoneidad de la respuesta que dio el ayuntamiento de Ciudad del Cabo al correo electrónico que envió en respuesta a la decisión de 30 de abril de 2012. El autor había mencionado algunos de los defectos de la decisión, pero el ayuntamiento únicamente respondió que la decisión se consideraba definitiva y que, por lo tanto, el autor había agotado los recursos internos. Sostiene que, por ello, el ayuntamiento de Ciudad del Cabo no ha practicado una administración justa y responsable.

2.5Además, a partir de diciembre de 2013, el autor ha presentado denuncias de violaciones de la Convención a la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos, la Oficina del Defensor del Pueblo, el gobierno de la provincia del Cabo Occidental, la oficina de la Presidencia y otros departamentos públicos. El autor comenta que esas autoridades no han respondido y que, cuando lo han hecho, las respuestas eran inexactas en cuanto a los hechos y engañosas, y no aportaban medidas correctivas ni fundamentos para las decisiones adoptadas por el ayuntamiento.

2.6En diciembre de 2013, el autor presentó una denuncia ante la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos, que “cerró” dicha denuncia y la remitió a la Oficina del Defensor del Pueblo, a la cual también había presentado directamente una queja el autor. Su apelación fue denegada y no se acusó recibo de una denuncia actualizada. En varias ocasiones, la Oficina trató de “cerrar” su denuncia. No se ha acusado recibo de las informaciones actualizadas remitidas por el autor y sus consultas no han recibido ninguna respuesta sustantiva, a pesar de la propuesta de reapertura de su caso y de una propuesta de reunión entre la Oficina y la Comisión.

2.7El autor envió además denuncias a tres departamentos del gobierno de la provincia del Cabo Occidental, que “fueron ignoradas o no fueron investigadas con la dedicación y el empeño necesarios”. Las denuncias relativas a la gestión de su caso por parte del gobierno de la provincia del Cabo Occidental tampoco recibieron una respuesta sustantiva.

2.8Se asignó un número de referencia a la denuncia del autor ante la oficina de la Presidencia, pero esta no le dio seguimiento. Sus denuncias al Auditor General, al ministerio responsable del gobierno cooperativo, al Ministerio de la Mujer, el Niño y las Personas con Discapacidad, a la Comisión de Administración Pública y al departamento de justicia, bien fueron “completamente ignoradas”, bien se encontraron con “una falta de atención y respuesta posterior”.

2.9El autor añade que, aunque los funcionarios municipales de Ciudad del Cabo le aconsejaron la posibilidad de recurrir a los tribunales sudafricanos, es evidente que esa no es una opción viable para una persona cuya situación financiera es precaria y cuyo estado de salud es delicado. Además, si el autor presentara una demanda ante los tribunales, el ayuntamiento de Ciudad del Cabo gastaría el dinero de los contribuyentes para defender sus actuaciones.

2.10El autor afirma que las decisiones de las autoridades sobre sus solicitudes de beneficios fiscales eran ilegales en virtud de la Constitución del Estado parte y de la política de bonificaciones del ayuntamiento de Ciudad del Cabo, además de ser irrazonables y discriminatorias dado que otras personas en la misma situación sí han gozado de bonificaciones fiscales. Añade, a este respecto, que el departamento de beneficios fiscales del ayuntamiento le confirmó que, si el seguro de invalidez se hubiese abonado en un pago único en lugar de las cuotas que recibía, no se habría computado como renta. Afirma que es probable que su caso no sea aislado y que otras personas con discapacidades y personas de edad podrían ser víctimas de violaciones similares de la Convención por el Estado parte.

2.11El autor cuestiona que los funcionarios del ayuntamiento de Ciudad del Cabo que tramitaron sus solicitudes tuvieran los conocimientos especializados necesarios. Pide que se realice una evaluación sobre la pertinencia y adecuación de sus calificaciones, ya que la información solicitada en virtud de la Ley de Promoción del Acceso a la Información solo se concedió de manera parcial y no puntual. Además, los archivos del Departamento de Hacienda dejan patente que no se registró ni documentó el proceso de toma de decisiones y también deja patente una ausencia de otra documentación pertinente. El autor sostiene que el tratamiento de su caso no se ajustó a las normas profesionales y pide que se investigue la cuestión como conducta profesional indebida.

2.12El autor también cuestiona la correspondencia interna sin fecha del ayuntamiento de Ciudad del Cabo relativa a su caso, en la que se afirma que se aplicó el máximo de discrecionalidad que permitía la Política de Tasas. En la correspondencia se afirma que las bonificaciones fiscales están destinadas a las personas cuyos recursos son limitados, lo que el autor interpreta como indicación de que el ayuntamiento actuó contra él a pesar del hecho de que su situación económica no es acomodada, que no tiene capacidad a largo plazo para afrontar sus gastos y que esa supuesta solvencia solo procede de agotar sus recursos de capital, finitos y limitados, procedentes del pago del seguro de invalidez.

La denuncia

3.1Según el autor, la denegación de asistencia social por parte del ayuntamiento de Ciudad del Cabo en forma de bonificaciones sobre el impuesto de bienes inmuebles constituye una violación de su derecho a la protección social en virtud del artículo 28, párrafo 2, de la Convención. Además, el autor afirma que se le obligó a pagar un monto de impuestos indebido, lo que constituye una violación de su derecho a un nivel de vida adecuado con arreglo al artículo 28, párrafo 1, así como una privación arbitraria del derecho a la propiedad con arreglo al artículo 12, artículo 5, de la Convención. Alega además que se produjeron violaciones de su derecho a la igualdad en virtud de los artículos 3 e), y 5, párrafo 1, y de su derecho a no ser objeto de tratos degradantes en virtud del artículo 15, párrafo 2, de la Convención. También afirma que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud del artículo 17 de la Convención, ya que el estrés y los efectos mentales y físicos han tenido un impacto negativo previsible en su integridad mental y física y han aumentado considerablemente su riesgo de mortalidad temprana.

3.2Además, el autor afirma que el hecho de que los mecanismos de reparación del ayuntamiento de Ciudad del Cabo y otros órganos del Estado parte no hayan actuado debidamente, con imparcialidad e independencia, en relación con su denuncia equivale a una violación de su derecho a acceder a la justicia en virtud de los artículos 8, párrafo 1 b), y 13, párrafo 1, de la Convención. Añade, a este respecto, que el Departamento de Hacienda del ayuntamiento de Ciudad del Cabo, en su decisión de 22 de marzo de 2011, no le informó de su derecho a recurrir y que, durante el recurso, no se le informó de sus derechos ni se le permitió hacer ninguna comunicación ni proporcionar más información.

3.3Por último, el autor afirma que se ha violado su derecho al respeto de la vida privada, ya que, en primer lugar, el ayuntamiento de Ciudad del Cabo devolvió innecesariamente sus documentos, con lo que la información confidencial corrió el riesgo de extraviarse, y los envió a la dirección equivocada; en segundo lugar, a pesar de la confirmación de los servicios postales, el ayuntamiento afirmó no haber recibido los documentos enviados y, por lo tanto, no protegió adecuadamente la información confidencial de índole financiera y sanitaria; y en tercer lugar, se pidió al autor que presentara información sobre sus gastos, aunque ello era innecesario.

3.4El autor pide que se remedie su situación, en particular con respecto a la protección de sus derechos, la garantía de no repetición de las violaciones, la revocación de las decisiones relativas a las bonificaciones y una indemnización por pérdidas y daños.

Observaciones adicionales del autor

4.1El 2 de octubre de 2017, el autor presentó nuevas observaciones en las que reiteraba que había agotado todos los recursos internos disponibles. Afirma que ha dedicado a ello casi cuatro años y que no sería razonable esperar que esperara más tiempo, dado que las vías de reparación utilizadas han demostrado ser ineficaces. En una comunicación de 4 de octubre de 2017, el autor añade que su estado de salud no le permite someterse a la tensión de una petición judicial y que carece de los recursos financieros necesarios, y que por lo tanto se ha dirigido a otras autoridades para obtener reparación. Explica que sus ingresos mensuales son de solo 6.000 rand y que en Sudáfrica los abogados cobran entre 2.000 y 3.000 rand por hora.

4.2El 26 de septiembre y los días 7, 10 y 24 de diciembre de 2019, el autor presentó otras observaciones en las que detalla que, de no adoptarse medidas correctivas oportunas, se le denegarían las bonificaciones igualmente para los años 2013 a 2020 y que no se ha adoptado una decisión sobre sus solicitudes relativas a esos años. Sus quejas a diversos departamentos del ayuntamiento de Ciudad del Cabo y a otras autoridades habían seguido siendo desatendidas o no habían recibido una respuesta sustantiva.

4.3El 10 de junio de 2020, el autor comunicó que el ayuntamiento de Ciudad del Cabo todavía no le había concedido las bonificaciones solicitadas y que seguía sin responder a su correspondencia. El autor sostiene que el cierre de su caso por el fiscal careció de validez y que no tiene conocimiento de ninguna otra medida adoptada por la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si la denuncia es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos razonables, de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. El autor señaló la denegación de sus solicitudes de bonificaciones fiscales a la atención de diversos departamentos del ayuntamiento de Ciudad del Cabo y de la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos, la Oficina del Defensor del Pueblo, el gobierno de la provincia del Cabo Occidental, la oficina de la Presidencia y otros departamentos públicos. El Comité toma nota también de la alegación del autor de que su estado de salud no le permite someterse a la tensión de una petición judicial y que carece de los recursos financieros necesarios, y que por lo tanto se ha dirigido a las autoridades antes mencionadas. Por último, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que el ayuntamiento de Ciudad del Cabo está dispuesto a gastar el dinero de los contribuyentes en procedimientos judiciales.

5.3El Comité recuerda que no es necesario agotar los recursos internos si objetivamente no tienen ninguna posibilidad de prosperar, pero que la mera duda sobre la efectividad de dichos recursos no exime al autor de la obligación de agotarlos. El Comité considera que el autor no ha demostrado de manera efectiva que la presentación de una denuncia ante los tribunales sudafricanos no tenga objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. El Comité observa que la observación del autor de que los honorarios de los abogados son elevados es de carácter general. El autor no ha explicado si realizó algún esfuerzo para obtener acceso a asistencia letrada de bajo costo o gratuita a los efectos de una petición judicial, ni si hubo alguna circunstancia por la que emprender tales esfuerzos no fuese razonable. Además, el autor no ha aportado ninguna prueba que demuestre que su estado de salud le impida presentar una denuncia ante los tribunales sudafricanos, en particular a través de un abogado. Por último, el Comité considera que la afirmación de que los procedimientos judiciales cuestan dinero a los contribuyentes es irrelevante para el requisito de agotamiento de los recursos internos. Dadas las circunstancias, el Comité considera que no puede examinar la comunicación de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

6.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.