Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de San Marino *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico presentado por San Marino (CCPR/C/SMR/3) en sus sesiones 3203ª y 3205ª (CCPR/C/SR.3203 y 3205), celebradas los días 19 y 20 de octubre de 2015. En su 3225ª sesión, celebrada el 3 de noviembre de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes y haya presentado su tercer informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa al examen de los informes (CCPR/C/SMR/Q/3) en virtud de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con el Estado parte sobre las medidas adoptadas por San Marino durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas ofrecidas oralmente por la delegación, así como la información adicional que ha facilitado por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para proteger los derechos humanos, a saber:

a)La aprobación de la Ley Marco (núm. 28), de 10 de marzo de 2015, sobre asistencia, inclusión social y derechos de las personas con discapacidad;

b)La aprobación de la Ley núm. 140, de 4 de septiembre de 2014, que dispone que los niños tienen derecho a la protección y la seguridad, y que no podrán ser objeto de castigos corporales ni de otro trato perjudicial para su integridad física y psicológica;

c)La aprobación de la Ley (núm. 41), de 31 de marzo de 2014, sobre disposiciones de extradición, que, entre otras cosas, limita la extradición si hay motivos para creer que la persona extraditada será objeto de persecución o discriminación, o de trato inhumano o degradante, o si el delito por el cual se solicita la extradición se castiga con la pena de muerte en el país requirente;

d)La aprobación de la Ley (núm. 35), de 30 de marzo de 2012, sobre disposiciones extraordinarias relativas a la naturalización, en la medida en que cambia las condiciones para la adquisición de la nacionalidad por los niños, de conformidad con la recomendación anterior del Comité (véase CCPR/C/SMR/CO/2, párr. 9).

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales, o la adhesión a ellos:

a)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 4 de agosto de 2015;

b)Los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, el 26 de septiembre de 2011.

5.El Comité acoge con satisfacción la declaración formulada por el Estado parte el 4 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 41 del Pacto, en la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones entre Estados.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución nacional de derechos humanos

6.Aunque el Comité reconoce la existencia de estructuras institucionales que supervisan la aplicación de los derechos humanos, como la Comisión de Igualdad de Oportunidades, expresa su preocupación por que el Estado parte todavía no haya establecido una institución nacional unificada de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

7. El Comité recuerda su recomendación anterio r (véase CCPR/C/SMR/CO/2, párr.  6) y recomienda al Estado parte que establezca una institución nacional de derechos humanos eficaz e independiente con amplias competencias en la esfera de los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los Principios de París.

Legislación contra la discriminación

8.Si bien toma nota de las disposiciones legales existentes contra la discriminación, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya adoptado una legislación amplia contra la discriminación y que los artículos 90 y 179 bis del Código Penal relativos a la discriminación se refieran únicamente a la discriminación por motivos raciales, étnicos, de nacionalidad, religiosos y de orientación sexual, y no por otros motivos, como la identidad de género (arts. 2 y 26).

9. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para fortalecer su marco jurídico contra la discriminación, en particular promulgando una legislación amplia contra la discriminación que abarque todos los motivos de discriminación, incluida la identidad de género. Además, debe esforzarse más por concienciar a la población en general e impartir formación a los jueces y los abogados sobre las disposiciones penales vigentes contra la discriminación.

No discriminación e igualdad de género

10.El Comité observa que la representación de la mujer en la vida política sigue siendo escasa, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para solucionar la situación, como la aprobación de la Ley Cualificada núm. 1/2008, que establece que en las listas de los partidos de los candidatos que se presenten a las elecciones generales no debe haber más de dos tercios de candidatos del mismo sexo. A ese respecto, el Comité observa con preocupación que solo 10 de los 60 miembros del Gran y General Consejo y 1 de los 9 secretarios de Estado son mujeres (arts. 3 y 26).

11. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para incrementar la representación de la mujer en la vida política, en particular en el Gran y General Consejo y en las más altas instancias del Gobierno, adoptando, si es preciso, medidas especiales de carácter temporal adecuadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. El Estado parte también debe intensificar sus esfuerzos para eliminar los estereotipos de género sobre la función y las responsabilidades del hombre y la mujer en la familia y la sociedad.

Derechos de la mujer

12.Al tiempo que acoge con satisfacción la aprobación de la Ley (núm. 97), de 20 de junio de 2008, sobre prevención y eliminación de la violencia contra las mujeres y la violencia de género y el establecimiento del Organismo para la Igualdad de Oportunidades, al Comité le preocupa que los recursos del Organismo sean al parecer escasos (arts. 3 y 7).

13. El Estado parte debe seguir haciendo esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia de género, en particular la violencia contra la mujer, concretamente asegurándose de que se asignen recursos suficientes a las instituciones competentes.

Interrupción voluntaria del embarazo

14.El Comité observa con preocupación que la interrupción voluntaria del embarazo es un delito tipificado en el Código Penal, lo que al parecer induce a las mujeres a abortar en el extranjero y puede poner en peligro su vida y su salud. Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que en el artículo 42 del Código Penal se prevé un “estado de necesidad” como justificación que exime de castigo a cualquier persona que se vea obligada a cometer un delito a fin de protegerse a sí misma o a otras personas del riesgo de sufrir daños graves, el Comité expresa preocupación por que no se hayan reconocido expresamente excepciones a la prohibición legal general del aborto en el Código Penal (arts. 3, 6, 7 y 17).

15. El Estado parte debe reformar su legislación a fin de prever expresamente excepciones a la prohibición legal general del aborto, en particular cuando el aborto tenga fines terapéuticos y cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto. También debe garantizar el acceso a programas de educación y concienciación que se centren en la importancia del uso de anticonceptivos y de los derechos en materia de salud sexual y reproductiva.

Derecho a un juicio imparcial

16.El Comité toma nota de la decisión núm. 20/2013 del Congreso de Estado por la que se establece un grupo de trabajo encargado de redactar el nuevo Código de Procedimiento Penal, aunque observa que el grupo de trabajo todavía no ha finalizado su mandato (arts. 9 y 14).

17. El Comité recuerda su recomendación anterio r (véase CCPR/C/SMR/CO/2, párr.  11) y recomienda al Estado parte que acelere la aprobación de un nuevo Código de Procedimiento Penal amplio y se asegure de que sea plenamente conforme con las disposiciones del Pacto.

Libertad de expresión

18.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la jurisprudencia relativa a la difamación y el honor, en particular de la sentencia del juez de apelación de 3 de noviembre de 2009 en la que dictaminó que las críticas de las actividades públicas de los políticos, aunque sean ofensivas, nunca pueden constituir una ofensa a los principios o el honor de la persona. No obstante, el Comité lamenta que los artículos 183 a 185, 342 y 344 del Código Penal sigan tipificando como delito la difamación y otros delitos contra el honor, incluido el honor de los Capitanes Regentes y otros funcionarios públicos (art. 19).

19. A la luz del artículo 19 del Pacto y de la observación general núm. 34 del Comité (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debería considerar la posibilidad de despenalizar la conducta prevista en los artículos 183 a  185, 342 y 344 del Código Penal y, en cualquier caso, restringir la aplicación del derecho penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que la prisión no es nunca un castigo apropiado en estos casos.

Derechos del niño

20.El Comité toma nota de que nunca se ha producido el reclutamiento obligatorio en el ejército y que recientemente se ha establecido un grupo de trabajo para revisar la legislación relativa a los cuerpos militares, pero le sigue preocupando que, aunque solo sea aplicable en el caso excepcional de una movilización general, el artículo 3 de la Ley núm. 15/1990, que prevé el servicio militar obligatorio incluso para los menores de 16 años, siga vigente (art. 24).

21. El Comité recuerda su recomendación anterio r (véase CCPR/C/SMR/CO/2, párr.  15) y recomienda al Estado parte que acelere la revisión de la legislación relativa a los cuerpos militares y se asegure de que sea plenamente conforme con el Pacto y las normas internacionales pertinentes de derechos humanos, aumentando, por ejemplo, la edad mínima para el servicio militar a los 18 años en todas las circunstancias.

Participación en la vida pública

22.El Comité observa con preocupación que el artículo 2 de la Ley Electoral (núm. 6/1996), modificada en 2007, no permite votar a las “personas que hayan sido objeto de interdicción por enfermedad mental” (arts. 25 y 26).

23. El Estado parte debe revisar su legislación para que no discrimine a las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial denegándoles el derecho de voto por motivos que no guardan una relación razonable y objetiva con su capacidad de voto.

D.Difusión de información relativa al Pacto

24. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales.

25. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7 (institución nacional de derechos humanos) y 9 (legislación contra la discriminación) del presente documento.

26. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 6 de noviembre de 2022, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y que aliente a los representantes de la sociedad civil a que colaboren con el Comité antes de entablar el diálogo.

27. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previas a la presentación del informe cuyas respuestas constituirán el cuarto informe periódico del Estado parte. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe no debe exceder de 21.200 palabras.