Naciones Unidas

CCPR/C/SMR/CO/2/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40del Pacto

San Marino

Información proporcionada por San Marino en relacióncon la aplicación de las observaciones finales del Comitéde Derechos Humanos (CCPR/C/SMR/CO/2)

[5 de noviembre de 2010]

Información proporcionada por la República de San Marinosobre el seguimiento de las recomendaciones que figuranen los párrafos 6 y 7 de las observaciones finalesdel Comité de Derechos Humanos

Respuesta a la recomendación que figura en el párrafo 6

1.Por el momento, la República de San Marino no tiene previsto establecer un mecanismo nacional independiente para vigilar el respeto de los derechos protegidos por el Pacto. El Gobierno considera que el establecimiento de ese mecanismo sería difícil para su pequeña República. En efecto, no sería fácil designar a los miembros de ese órgano. Eligiendo a personal extranjero se lograría la independencia necesaria, pero no los conocimientos sobre el contexto local. Además, sería necesario asignar recursos financieros a ese mecanismo, lo cual no sería fácil en este período de crisis económica.

2.San Marino, si bien toma nota de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos sobre la falta de cumplimiento pleno de los Principios de París, reitera que algunas de las funciones que suele desempeñar la figura del Defensor del Pueblo se han atribuido tradicionalmente a los Capitanes Regentes de la República de San Marino. Efectivamente, una vez a la semana, los Capitanes Regentes reciben a los ciudadanos de San Marino y a los extranjeros residentes en el país que consideren que la administración pública ha violado sus derechos o deseen plantear a la atención de los Jefes de Estado asuntos de interés general. Los Capitanes Regentes inscriben las solicitudes en un registro y, por conducto de las oficinas competentes, las tramita en el seno del Gobierno o las remite directamente a la administración pública responsable de las violaciones denunciadas por los peticionarios. Con la reforma constitucional instaurada en virtud de la Ley Nº 185, de 16 de diciembre de 2005, el recurso tradicional de los ciudadanos ante los Capitanes Regentes pasó a formar parte del ordenamiento jurídico de San Marino.

Respuesta a la recomendación que figura en el párrafo 7

3.En virtud del artículo 4 de la Declaración de Derechos de los Ciudadanos, modificada por la Ley Nº 36, de 26 de febrero de 2002, de la reforma constitucional, "todos los ciudadanos serán iguales ante la ley, sin distinción alguna por razón de sexo o condición personal, económica, social, política o religiosa". Este artículo destaca la determinación de la República de San Marino de promover positivamente el principio de la igualdad, no sólo eliminando los obstáculos a su ejercicio, sino, según lo dispuesto en el párrafo 3, asegurando "la igualdad en la dignidad social y la protección de los derechos y las libertades".

4.Esta disposición se debe leer conjuntamente con otras normas de la Declaración de Derechos de los Ciudadanos. En efecto, los derechos y las libertades establecidos en las convenciones internacionales forman parte del orden constitucional de San Marino en virtud del artículo 1 de la Declaración, por el que los tratados internacionales sobre la protección de los derechos humanos y las libertades que se hayan ratificado y estén en vigor prevalecerán sobre la legislación nacional en caso de conflicto.

5.Por lo tanto, San Marino confiere rango constitucional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, en cuyo artículo 14 se dispone que la prohibición de la discriminación es una condición sine qua non para el ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales. Cualquier modificación del artículo 14 entraría inmediatamente en vigor en el ordenamiento jurídico de San Marino.

6.Además, cabe mencionar que la República de San Marino ha ratificado también el Protocolo Nº 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe las conductas discriminatorias por razón de cualquier condición y se ha aplicado en los tribunales nacionales en numerosas ocasiones.

7.La expresión "condición personal" que figura en el artículo 4 de la Declaración de Derechos de los Ciudadanos se ha utilizado para declarar la ilegitimidad de toda discriminación por razón de la condición y las características de una persona. Ello se confirmó mediante la Ley Nº 66, de 28 de abril de 2008, titulada "Disposiciones contra la discriminación racial, étnica, religiosa y sexual", que añadió el artículo 179 bis como complemento de las disposiciones del Código Penal. El artículo 179 bis tipifica como delitos la difusión, por cualquier medio, de ideas basadas en la superioridad o el odio racial o étnico y la comisión, o incitación a la comisión, de actos discriminatorios por razón de raza, origen étnico, nacionalidad, religión u orientación sexual. Esos delitos se pueden perseguir de oficio. En virtud de esta ley, la comisión de un delito con fines relacionados con la discriminación por razón de raza, origen étnico, nacionalidad, religión u orientación sexual es una circunstancia agravante. Se adjuntan al presente documento la Ley Nº 66, de 28 de abril de 2008, y su traducción al inglés.