Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2486/2014 * **
Comunicación presentada por: |
Siarhei Malashenak (representado por el abogado Mikhail Matskevich) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Belarús |
Fecha de la comunicación: |
2 de junio de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
23 de julio de 2020 |
Asunto: |
Sanción impuesta al autor por organizar un piquete; libertad de expresión |
Cuestión de procedimiento: |
Falta de cooperación del Estado parte |
Cuestión de fondo: |
Libertad de expresión |
Artículo del Pacto: |
19 |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
1 |
1.El autor de la comunicación es Siarhei Malashenak, nacional de Belarús nacido en 1983. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El 8 de octubre de 2012, el autor fue detenido por la policía por colgar un trozo de tela con el lema “Libertad para los presos políticos belarusos” de la valla de un puente de la ciudad de Novopolotsk. El autor no consideró necesario solicitar la autorización de las autoridades municipales para celebrar un piquete de una persona con el fin de expresar públicamente su opinión. Ese mismo día, el Tribunal Municipal de Novopolotsk (provincia de Vítebsk) dictaminó que el autor había infringido el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas (incumplimiento del procedimiento para la organización o celebración de actos multitudinarios) por organizar un piquete no autorizado, y le impuso una multa de 300.000 rublos belarusos (unos 35 dólares de los Estados Unidos de América).
2.2En una fecha sin especificar, el autor recurrió la decisión del Tribunal Municipal de Novopolotsk ante el Tribunal Provincial de Vítebsk. El 31 de octubre de 2012, el Tribunal Provincial de Vítebsk desestimó el recurso. El autor interpuso recursos de revisión (control de las garantías procesales) ante la Presidencia del Tribunal Provincial de Vítebsk y ante el Tribunal Supremo, que fueron desestimados el 11 de abril y el 13 de junio de 2013, respectivamente. Los tribunales determinaron que, dado que los piquetes de una persona entraban en la definición de acto público de la Ley de Actos Públicos de 30 de diciembre de 1997 (modificada el 7 de agosto de 2003), el autor tenía que seguir el procedimiento establecido por la Ley y solicitar la autorización del Comité Ejecutivo de la ciudad de Novopolotsk.
2.3El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.
La denuncia
3.1El autor afirma que la sanción que se le ha impuesto por expresar su opinión equivale a una violación por parte de Belarús de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto. Sostiene que su derecho a la libertad de expresión se vulneró como resultado de las restricciones impuestas, que no eran necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas, ni para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás. Según el autor, los tribunales no analizaron la manera en que sus actos habían puesto en peligro la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o los derechos o la reputación de terceros.
3.2El autor afirma que no estaba celebrando un acto público y que, por ese motivo, no solicitó la autorización de las autoridades. A pesar de ello, las autoridades nacionales y los tribunales calificaron la expresión pública de su opinión como un acto público con arreglo a la Ley de Actos Públicos y estimaron que estaba sujeta al requisito procesal de solicitar la autorización de las autoridades. Al hacerlo, restringieron su libertad de expresión, amparada por el artículo 19 del Pacto.
3.3El autor solicita al Comité que determine que se vulneró el artículo 19 y que recomiende al Estado parte que reconsidere su caso, modifique la definición de actos multitudinarios recogida en la Ley de Actos Públicos de 1997 de modo que se refiera únicamente a grupos de personas, y se excluyan en consecuencia los piquetes de una sola persona de su ámbito de aplicación, y que le reembolse la multa que tuvo que pagar.
Falta de cooperación del Estado parte
4.El 2 de diciembre de 2014, 30 de noviembre de 2015, 26 de febrero de 2016 y 8 de diciembre de 2016, el Comité solicitó al Estado parte que le presentara información y sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. El Comité recuerda que del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que los Estados partes deberán examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra ellos y facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido adecuadamente fundamentadas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía, al haber presentado recursos de revisión al Tribunal Provincial de Vítebsk y al Tribunal Supremo. Puesto que el Estado parte no ha proporcionado observaciones para rebatir esa afirmación, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.
5.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las alegaciones en virtud del artículo 19, párrafo 1, del Pacto a efectos de admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
6.2El Comité observa que el autor formula dos quejas en su comunicación. En primer lugar, afirma que se restringió arbitrariamente su libertad de expresión, puesto que fue sancionado por expresar públicamente su opinión. En segundo lugar, alega que el hecho de que la Ley de Actos Públicos considere la expresión pública de la opinión de una sola persona como un acto público y la someta a autorización previa supone una restricción desproporcionada de la libertad de expresión.
6.3El Comité considera que la cuestión jurídica que tiene ante sí consiste en determinar si la sanción impuesta al autor y la calificación de la expresión pública de una sola persona como un acto público constituyen una vulneración del artículo 19 del Pacto. De la documentación presentada al Comité se desprende que los tribunales calificaron los actos del autor como actos públicos y que el autor fue multado por no haber solicitado la autorización de las autoridades municipales para la organización de un piquete. A juicio del Comité, las medidas adoptadas por las autoridades, independientemente de su fundamento legal, constituyen una restricción de los derechos del autor, en particular del derecho a difundir información e ideas de toda índole, con arreglo al artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
6.4El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), según la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El artículo 19, párrafo 3, del Pacto solo permite imponer ciertas restricciones a la libertad de expresión, que deberán estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen (párr. 22).
6.5El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos consagrados en el artículo 19 fueron necesarias y proporcionales. El Comité observa que ningún elemento del expediente permite concluir que las autoridades nacionales examinaran el caso del autor a la luz de los criterios de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 19 del Pacto. Asimismo, el Estado parte no ha explicado de qué forma los actos del autor ponían en peligro los derechos o la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, a la luz del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni por qué eran necesarias las restricciones impuestas al autor. En vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, el Comité considera que las sanciones impuestas al autor, pese a estar fundamentadas en el derecho interno, no pueden considerarse justificadas por ninguno de los motivos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.
6.6El Comité observa la segunda reclamación del autor relativa a la calificación injustificada de la expresión pública de la opinión de una sola persona como un acto público y el consiguiente requisito de solicitar autorización para llevarla a cabo. A pesar de su propio criterio de que los piquetes de una sola persona normalmente no quedan comprendidos en el artículo 21 del Pacto, sobre el derecho de reunión pacífica, sino que están protegidos por el artículo 19 del Pacto, el Comité observa que en general corresponde a los Estados partes establecer normas que regulen los actos públicos, incluida la definición de tales actos, siempre que dichas normas se ajusten a las disposiciones de los artículos 19 y 21 del Pacto. A falta de respuesta del Estado parte en el presente caso, el Comité considera que la norma general que requiere solicitar autorización previa para la expresión pública de la opinión política de una persona no cumple las normas de necesidad y proporcionalidad consagradas en el artículo 19, párrafo 3. Por consiguiente, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo al autor. Ello significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar medidas apropiadas para proporcionar al autor el reembolso de la multa que se le impuso y de todas las costas conexas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte debería armonizar su marco normativo sobre los actos públicos con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, a fin de garantizar que los derechos reconocidos en el artículo 19 del Pacto se puedan disfrutar plenamente en el Estado parte.
9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en bielorruso y en ruso.