Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2537/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de diciembre de 2018

Español

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2537/2015 * ** ***

Comunicación p resentada por :Andrés Felipe Arias Leiva (representado por abogado, Víctor Javier Mosquera Marín)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Colombia

Fecha de la comunicación : 11 de agosto de 2014

Referencias :Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen : 27 de julio de 2018

Asunto :Condena en única instancia de exministro por el órgano jurisdiccional más alto

Cuestiones de procedimiento :Agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones; fundamentación suficiente de la queja

Cuestiones de fondo :Derecho al debido proceso; derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por un tribunal superior; igualdad ante la ley; derecho a participar en la dirección de asuntos públicos y a ser elegido

Artículos del Pacto :7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 11; 14, párrs. 1, 2, 3, apdos. a), b) y c), 5, 6 y 7; 15; 16; 17; 18; 19; 25 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2, 3 y 5, párr. 2, apdo. b)

1.1El autor de la comunicación es Andrés Felipe Arias Leiva, ciudadano colombiano, nacido en 1973. Alega ser víctima de una violación por el Estado parte de sus derechos contenidos en los artículos 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 11; 14, párrs. 1, 2, 3, apdos. a), b) y c), 5, 6 y 7; 15; 16; 17; 18; 19; 25 y 26 del Pacto. El autor está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

1.2El 21 de enero de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no solicitar medidas provisionales a favor del autor de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité.

1.3El 23 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y solicitó al Comité que la cuestión de la admisibilidad fuera examinada de forma separada del fondo de la comunicación. El 24 de junio de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo.

1.4El 20 de abril de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, en aplicación del artículo 92 de su reglamento, decidió solicitar al Estado parte que considere tomar medidas de protección para prevenir cualquier acto de hostigamiento o amenaza contra la vida y/o integridad física del abogado del autor, en razón de su participación en la comunicación, mientras que la misma esté siendo examinada por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Entre 2005 y 2009, el autor fue Ministro de Agricultura y estuvo a cargo de un programa de agricultura llamado “Agro Ingreso Seguro” (AIS). Con el fin de implementar y ejecutar parte de este programa, el autor suscribió de manera directa varios convenios de cooperación científica y tecnológica con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura. En algún momento no determinado, se descubrieron algunas irregularidades en la gestión del programa AIS.

2.2El autor alega que el 9 de marzo de 2010, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación concluyó que no había cometido actos irregulares. El 19 de agosto de 2010, la Contraloría General concluyó en el mismo sentido por los mismos hechos.

2.3El 12 de abril de 2010, la Contraloría General abrió una indagación preliminar por irregularidades con incidencia fiscal en la ejecución del programa IAS en las que se habrían entregado recursos públicos y subsidios de forma irregular. El 10 de agosto de 2010, la Contraloría decidió archivar la indagación preliminar.

2.4Según el autor, el 13 de octubre de 2010, la Sra. V. M., quien en ese momento se desempeñaba como periodista de una radio, manifestó una opinión negativa sobre el caso del autor y su responsabilidad penal por las supuestas irregularidades en la administración del programa AIS. Posteriormente, esta persona fue nombrada Fiscal General de la Nación, y antes de ser oficialmente informado de los cargos que se le imputaban, la Fiscal General participó activamente en el proceso penal en su contra, sin recusarse por haber adelantado opinión.

2.5En julio de 2011, el autor fue sancionado administrativamente por la Procuraduría General de la Nación, con relación a las irregularidades que ocurrieron cuando estaba a cargo del programa AIS.

2.6El 21 de julio de 2011, en el marco de una investigación originada en una denuncia presentada en 2009, la Fiscalía General de la Nación formuló ante el Tribunal Superior de Bogotá imputación contra el autor, como exministro. El 16 de septiembre de 2011, la Fiscal General radicó escrito de acusación contra el autor ante la Corte Suprema de Justicia por celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, con arreglo a los artículos 410 y 297 del Código Penal (Ley núm. 599 de 2000). El 12 de octubre de 2011, la Fiscal General acusó formalmente al autor como presunto responsable de estos delitos y solicitó detención preventiva. El autor alega que la audiencia pública se llevó a cabo en un teatro; que el público asistente celebró con aplausos la medida de detención preventiva; y que la Fiscalía divulgó información sobre números telefónicos y la dirección de su residencia familiar. Como resultado, su esposa y sus hijos fueron amenazados por teléfono y, dos días después de la audiencia, su casa fue robada por delincuentes que pretendían pertenecer a la Fiscalía.

2.7El autor estuvo en detención preventiva por orden del Tribunal Superior de Bogotá. En tres ocasiones solicitó al Tribunal ser puesto en libertad, sin éxito toda vez que el Tribunal consideró que el autor podía influir en los testigos del caso. El autor alega que la Fiscalía tomó medidas dilatorias para mantenerlo privado de libertad y que falsificó y adulteró pruebas que fueron presentadas en su contra.

2.8El autor alega que la magistrada de la Corte Suprema de Justicia que lideraba su juzgamiento ordenó de manera arbitraria el inicio del juicio, sin conceder el tiempo necesario a las partes para valorar las pruebas y preparar la defensa. El autor alega que solicitó a la Corte que se respetase el tiempo establecido por ley para efectos de preparar su defensa.

2.9El 14 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó el cese de la detención preventiva del autor y que fuera puesto en libertad.

2.10En octubre de 2013, el Ministerio del Interior evaluó los riesgos para el autor y la vida de su familia, declarándolos personas bajo “riesgo extraordinario”. El autor alega que en este contexto y temiendo por su vida y la de su familia, decidió abandonar el país y viajó a los Estados Unidos de América el 14 de junio de 2014.

2.11El 13 de junio de 2014, 48 horas antes de las elecciones presidenciales, la Corte Suprema de Justicia anunció que el autor sería condenado por irregularidades en la ejecución del programa agrícola. El autor alega que el contenido de la sentencia fue filtrado a medios de comunicación.

2.12El 17 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia condenó al autor a 209 meses (17 años y 5 meses) de prisión y una multa de 30.800.000.000 de pesos por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Además, ordenó la interdicción de derechos públicos del autor por el mismo lapso de la pena principal e inhabilitación pare el ejercicio de funciones públicas dispuestas en el artículo 122 de la Constitución, con la modificación introducida por el acto legislativo núm. 01 de 2004. La sentencia señaló que contra ella no procedía recurso alguno. El autor alega que solo cinco de los ocho magistrados de la Corte participaron en todo el proceso penal.

2.13En agosto de 2014, el autor solicitó asilo político en los Estados Unidos para él y su familia.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte violó los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 11; 14, párrs. 1, 2, 3, apdos. a), b) y c), 5, 6 y 7; 15; 16; 17; 18; 19; 25 y 26 del Pacto.

3.2El autor sostiene que su larga e injustificada detención preventiva y las condiciones de la audiencia de imputación (párr. 2.6) constituyeron un trato cruel, inhumano y degradante contrario a los artículos 7 y 17, párrafo 1, del Pacto.

3.3Con relación con el artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto, el autor afirma que su derecho a la libertad y la seguridad fue violado por los hechos descritos en el párrafo anterior, y toda vez que se ordenó su detención preventiva sin que existiera una causa que justificara esta medida. La prisión preventiva del autor era injustificada y no era necesaria en su caso. Agrega que fue imputado por delitos contra la administración pública y que estos no son considerados graves en ningún ordenamiento jurídico. Sus solicitudes de revocación de la detención preventiva fueron rechazadas arbitrariamente por las autoridades judiciales.

3.4El autor afirma que se violaron sus derechos a la igualdad ante los tribunales y a un “juicio imparcial” en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. No recibió el mismo trato que otros coacusados en el proceso, ya que fue el único detenido en prisión preventiva durante “muchos meses”. Su sentencia no fue proporcional a la gravedad del delito y otros coacusados por los mismos hechos recibieron sentencias con penas menores. Durante el proceso penal, no existió igualdad de medios procesales ya que en general la Fiscalía tiene más competencias para poder recabar y presentar pruebas que la defensa del acusado. No contó con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. El autor afirma que la Fiscal General no fue imparcial ya que tenía conflictos de interés derivados de problemas personales previos con el abogado del autor, y a que se había pronunciado sobre el caso del autor cuando trabajaba como periodista en una radio. Por otra parte, la magistrada ponente de la Corte Suprema de Justicia, quien dirigió el juicio y elaboró el proyecto de sentencia, manifestó impedimento al inicio de juicio por considerar que tenía un conflicto de interés ya que era una víctima en otro proceso penal contra otros funcionarios del gobierno del ex-Presidente Uribe, debido a supuestos seguimientos ilegales realizados a magistrados de la Corte. Sin embargo, la Corte no aceptó su solicitud y esta continuó dirigiendo el juicio e incluso elaboró el proyecto de sentencia.

3.5El autor sostiene que su derecho a la presunción de inocencia en virtud del artículo 14, párrafo 2, también fue violado por el hecho de que la Fiscal General había adelantado su opinión sobre el caso del autor antes de asumir ese cargo, cuando se desempeñaba como periodista. Considera que la mención de su caso en el informe de gestión del año 2011 de la Fiscalía General bajo el título “casos de connotación” también violó su presunción de inocencia. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia valoró y apreció de forma indebida las pruebas aportadas al juicio, de forma que condenó al autor a pesar de que su conducta no constituyera los elementos del delito de peculado ni que hubiese celebrado contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

3.6El autor afirma que no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, en violación del artículo 14, párrafo 3, apartado b), del Pacto. Un informe de la Policía Judicial de 9 de marzo de 2010, según el cual el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación había concluido que el autor no incurrió en conducta irregular, no fue admitido como prueba por la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la Corte también denegó la solicitud del autor de que se realizarauna prueba grafológica que tenía por objeto controvertir un documento admitido como prueba. La Presidencia de la República también se negó a entregar al autor las actas de los consejos de ministros en los cuales se había discutido el programa AIS.

3.7El autor alega que no fue juzgado en un plazo razonable, en violación del artículo 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto.

3.8El autor afirma que el proceso penal contra altos funcionarios conocido por la Corte Suprema de Justicia en única instancia, establecido en el artículo 235 de la Constitución es contrario al artículo 14, párrafo 5, del Pacto. En su caso, el autor no tuvo oportunidad de apelar el fallo condenatorio y la pena impuesta por la Corte en su sentencia de 17 de julio de 2014.

3.9El autor también alega que el Estado parte violó sus derechos en virtud del artículo 14, párrafo 6, porque, ya que no existe un juez o tribunal para tal fin, otro juez no pudo revocar su sentencia condenatoria ulteriormente.

3.10El autor alega que fue juzgado dos veces por los mismos hechos en violación del artículo 14, párrafo 7, del Pacto. En julio de 2011, la Procuraduría General de la Nación sancionó administrativamente al autor por irregularidades en el programa AIS, sucedidas cuando era ministro. Sin embargo, tal responsabilidad fue atribuida como culpa sin establecerse dolo. Posteriormente, los mismos hechos fueron objeto del proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia que concluyó con su condena. Agrega que otras entidades públicas habían concluido que no había evidencia que indicara su supuesta responsabilidad penal. Por ejemplo, la Fiscalía inicialmente descartó que el autor fuese responsable penal por las irregularidades sucedidas en las subvenciones otorgadas por el programa AIS, la Contraloría archivó la indagación preliminar, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso contra el asesor legal del Ministerio —en el que el autor no fue parte— concluyó que los convenios de cooperación científica y tecnológica no eran ilegales.

3.11Con relación al artículo 15 del Pacto, el autor afirma que fue condenado por actos u omisiones que no eran delitos, existiendo ausencia de responsabilidad con arreglo al artículo 32 10) 1) del Código Penal. La celebración de convenios de cooperación científica y tecnológica se fundamentó en el entendimiento que imperaba en el Ministerio de Agricultura y sus expertos jurídicos y técnicos sobre el tema, por lo que en cualquier caso el autor habría actuado bajo un error de tipo que excluía su responsabilidad penal. Aunque este no fuera el caso, su conducta fue culposa, y sin existir dolo no estaría sujeta a sanción penal. Por tanto, fue condenado por actos u omisiones que no eran delictivos.

3.12El autor afirma que es víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 1, y 26 del Pacto, ya que el proceso penal en su contra forma parte de una persecución por el actual Gobierno del Estado parte a causa de sus opiniones políticas y su posición contra el proceso de paz entre el Gobierno y las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia (FARC). Afirma que las autoridades perseguían a personas que podían ser candidatos potenciales para las elecciones presidenciales celebradas el 15 de junio de 2014. También es discriminado por los mismos motivos, impidiéndole gozar sus derechos civiles y políticos, en particular el derecho de recurrir el fallo condenatorio y la sentencia adoptados en su contra por la Corte Suprema de Justicia.

3.13Por último, el autor afirma que todos estos hechos constituyen una violación de su derecho a la dignidad humana en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 23 de marzo de 2015, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó al Comité que fuera declarada inadmisible.

4.2El Estado parte señala que la comunicación presenta una exposición de los hechos distorsionada, parcial e inexacta, así como juicios de valor e interpretaciones parciales de fundamentos de derecho. Con relación a los hechos del caso, indica que en el marco de una denuncia presentada en 2009, la Fiscalía, con arreglo al artículo 251 de la Constitución, formuló imputación contra el autor, en calidad de exministro de agricultura y desarrollo rural, el 21 de julio de 2011, ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 12 de octubre, formuló acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que estuvo a cargo del juzgamiento del autor.

4.3La Fiscalía solicitó la detención preventiva del autor debido a que había elementos probatorios que indicaban un riesgo de obstrucción a la justicia. El 21 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, en función de control de garantías, ordenó la detención preventiva del autor, después de celebrar audiencia pública, en la que participaron el autor y la Procuraduría General de la Nación. El 14 de junio de 2013, las autoridades judiciales revocaron esta medida debido a que la Fiscalía había cumplido con su actividad probatoria y, por tanto, había desaparecido el riesgo de obstrucción a la justicia. El autor continuó compareciendo en el proceso; sin embargo, a pesar de haber sido convocado, no acudió a la audiencia de lectura de fallo de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco se presentó posteriormente ante la Corte y hasta la fecha en que las observaciones del Estado parte fueron presentadas al Comité no había comparecido a cumplir su pena.

4.4El Estado parte presenta una detallada descripción sobre las normas de la Constitución, las disposiciones legales y jurisprudencia sobre el fuero aplicable a ministros de gobierno y los procesos de investigación y juzgamiento en materia penal, a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia de sus tribunales nacionales ha señalado que el juzgamiento de funcionarios por la Corte no desconoce el debido proceso y que el principio de la doble instancia penal no es absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Este principio puede tener excepciones, siempre que estas sean razonables y proporcionales y observen el derecho a la igualdad y al debido proceso sustancial.

4.5Tanto del Pacto como de otros tratados de derechos humanos no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a altos funcionarios aforados. Los Estados partes gozan de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos sin que se requiera que el proceso penal de los altos funcionarios aforados necesariamente tenga una segunda instancia penal. El juzgamiento de estas personas, en calidad de altos funcionarios aforados, por el órgano de más alta instancia en materia penal es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso. El Estado parte mantiene que de la redacción del artículo 14, párrafo 5, del Pacto no se deduce taxativamente la formulación de una “segunda instancia”, ya que el texto indica literalmente “tribunal superior”. Esta redacción puede interpretarse en el sentido que la mención a “tribunal superior” implica la necesidad de que el caso sea conocido por un tribunal con mayores cualidades académicas y profesionales, que garanticen una correcta valoración de los asuntos puestos a su consideración.

4.6En el caso del autor, el 17 de julio de 2014, la Sala Penal dictó sentencia condenatoria en su contra, en proceso de única instancia, por los delitos de peculado a favor de terceros y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. El proceso penal no tuvo motivaciones políticas. En su acusación, la Fiscalía consideró que el autor, como Ministro de Agricultura, desconoció principios y normas que rigen la contratación del Estado, durante el trámite y la celebración de tres convenios suscritos con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, en cuyo marco de ejecución se entregaron ilegalmente recursos a particulares, en detrimento del patrimonio estatal. La labor de la Corte Suprema de Justicia se limitó a determinar la responsabilidad penal del autor sin valorar los fines o importancia del programa AIS.

4.7El juicio llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia respetó todas las garantías fundamentales del autor, como acusado. Por ejemplo, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, el 16 de mayo de 2012 la Sala Penal dejó sin efecto la actuación cumplida inmediatamente después de la audiencia preparatoria y fijó la instalación de juicio oral para el 14 de junio de 2012. En la audiencia de acusación, el 12 de octubre de 2011, la magistrada ponente de la Corte y otro magistrado se declararon impedidos para decidir a partir de qué momento procesal debía limitarse el número de los representantes de las víctimas, en aras de equipararlos con el de los defensores. El impedimento se fundó en que los dos magistrados habían presentado acción de tutela contra la decisión que sobre el mismo asunto adoptó la Sala Penal en un juicio contra dos funcionarios adscritos a la Presidencia de la República, acusados de seguimiento e interceptaciones ilegales a distintas personas, entre ellas magistrados de la Corte, trámite en el cual se les había reconocido la calidad de víctimas. En este marco, la Sala Penal negó el impedimento porque estimó que no había relación directa ni indirecta entre esa decisión y el caso contra el autor que debían resolver estos magistrados, entre otros. Además, el autor no manifestó durante el proceso la supuesta existencia de causales de recusación respecto de los magistrados.

4.8El fallo condenatorio y la pena impuesta contra el autor no constituyeron una violación del principio non bis in i dem. Si bien el autor afrontó investigaciones de naturaleza fiscal, disciplinaria y penal por hechos relaciones con la gestión del programa AIS, estas acciones tenían propósitos, fines y alcances distintos al proceso penal. Además, no guardaban total identidad.

4.9La pena impuesta al autor por la Corte Suprema de Justicia no es desproporcional ni responde a criterios discrecionales sino a la aplicación de las pautas que la ley impone para la individualización de la pena, conforme a cuanto la Corte detalló en su sentencia. Las otras personas procesadas penalmente que recibieron penas menores se habían acogido a beneficios por colaboración con la justicia y terminación anticipada del proceso, los que pueden resultar en significativas rebajas de las penas.

4.10El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal prevé que, durante la audiencia de acusación, las partes expresen las causales de impedimentos de participación de las autoridades. Sin embargo, en el proceso penal contra el autor, ninguna de las partes señaló que la Fiscal General tuviera conflicto de intereses. Además, la Fiscal General delegó su actuación al Fiscal Décimo ante la Corte Suprema de Justicia, quien representó a la Fiscalía en la audiencia preparatoria y el juicio oral.

4.11El autor contó con todos los medios para aportar pruebas en el proceso penal. Sin embargo, con arreglo al artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, las partes e intervinientes pueden solicitar al juez la exclusión de los medios probatorios ilegales, su rechazo o su inadmisibilidad, por ejemplo, cuando resulten inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieren demostración. Por otro lado, el autor contó con el tiempo necesario para preparar su defensa. La audiencia preparatoria tuvo 12 sesiones entre el 14 de diciembre de 2011 y el 14 de mayo de 2012, lapso en el cual el autor solicitó y obtuvo la suspensión del trámite mientras recibía respuesta a numerosas peticiones de información y documentos. La defensa del autor participó activamente y se garantizaron los derechos de todas las partes e intervinientes. Los documentos incorporados en el proceso, en su mayoría documentos públicos, fueron obtenidos e introducidos con las formalidades debidas, sujetos a contradicción. Todas las pruebas actuadas fueron debidamente valoradas por la Corte Suprema de Justicia, como se refleja en las extensas y minuciosas consideraciones de la sentencia.

4.12Las solicitudes del autor para obtener las actas del consejo de ministros y prueba grafológica de un testigo se realizaron en la audiencia de control de garantías, y las autoridades judiciales examinaron las razones de la solicitud, su pertinencia e idoneidad.

4.13La Corte Suprema de Justicia nunca ordenó la detención preventiva del autor, ya que tanto esta decisión como su suspensión o revocatoria fueron competencia exclusiva del Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como juez con función de control de garantías.

4.14El Estado parte sostiene que el autor pretende que el Comité asuma un papel de instancia de apelación para tratar asuntos que fueron debidamente definidos por la Corte Suprema de Justicia, en particular su responsabilidad penal, debido a su inconformidad con el proceso judicial y la sentencia en su contra. Por tanto, la comunicación debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.15El Estado parte considera que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación y, por tanto, es inadmisible en virtud del artículo 96 del reglamento del Comité. Se refiere de forma detallada a pasajes específicos de la comunicación y sostiene que esta presenta información falsa, distorsionada, incompleta y poco clara, resaltada anteriormente (párrs. 4.2 a 4.13).

4.16La comunicación no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo. El autor disponía de diversos medios de impugnación de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia, como la acción de revisión contra sentencias de la Corte que se encuentre ejecutoriadas, con arreglo al artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la acción de tutela prevista en la Constitución, y la solicitud de nulidad de actos procesales por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, con arreglo a los artículos 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal.

4.17El Estado parte se refiere a las observaciones de los párrafos anteriores y sostiene que las alegaciones del autor de violación de los derechos del Pacto son manifiestamente infundadas.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Los días 19 de abril y 16 y 17 de julio de 2015, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señaló que su comunicación cumple con los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo, y reiteró las alegaciones de violación presentadas en su comunicación inicial.

5.2El autor reitera sus alegaciones respecto a que el proceso penal en su contra constituyó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Los recursos señalados por el Estado parte (párr. 4.16) no permiten una revisión sustancial del fallo condenatorio y la pena. El recurso de reposición no procede contra este tipo de sentencias de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela no es un recurso idóneo toda vez que las disposiciones que establecen que las personas aforadas sean juzgadas por la Corte, en única instancia, tienen rango constitucional, por lo que no es posible solicitar a un juez que ampare un derecho que en la misma Constitución es inexistente. Por otra parte, de acuerdo al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos”.El recurso de revisión es un recurso extraordinario, de manera que no se permite un debate dentro del proceso, sino cuando el mismo ha terminado y aparece una prueba nueva, o se da un cambio jurisprudencial, o emerge un elemento nuevo que permite reabrir el debate, pero no admite una controversia sobre lo que ya está fallado de manera definitiva.

5.3Las normas que regulan el proceso penal de altos funcionarios aforados por la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, sin que se pueda someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior, violan el artículo 26 del Pacto toda vez que niega el acceso a este derecho a algunos funcionarios públicos.

5.4El proceso seguido en su contra y en particular la actuación de la Fiscalía tuvo motivaciones políticas.

5.5El autor no recusó a la magistrada ponente de la Corte Suprema de Justicia por conflicto de intereses. Sin embargo, este hecho no significa que tales conflictos no existieran. Por otra parte, la propia Corte denegó la solicitud de impedimento de la magistrada. Otros magistrados de la Corte que participaron en algunas de las etapas del proceso también debieron recusarse por conflicto de intereses ya que estaban en la misma situación que la magistrada ponente.

5.6La celebración de la audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento en su contra en un teatro constituyó un trato inhumano y denigrante para el autor.

5.7El autor alega que su detención preventiva que duró dos años, venció “ampliamente los términos para mantenerlo detenido”.

5.8El autor alega que las pruebas que solicitó durante el proceso y que fueron inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia eran convenientes, pertinentes y útiles.

5.9En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el autor resalta que la propia sentencia de la Corte Suprema de Justicia señala que contra ella “no procede recurso alguno”. Por lo tanto, no cuenta con ningún recurso adecuado y efectivo que permita la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta por la Corte, en proceso de única instancia. Los otros recursos a los que hace referencia el Estado parte tampoco son adecuados y eficaces (párr. 5.2).

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 21 de octubre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación y reiteró que la misma no cumplía con los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo. En particular, el Estado parte reiteró sus argumentos sobre la falta de fundamentación de las alegaciones del autor.

6.2El Estado parte reitera que considera que el proceso penal seguido ante la Corte Suprema de Justicia contra el autor no constituye una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

6.3Tanto el proceso penal como la condena y pena impuesta tampoco constituyen una violación al derecho de igualdad ante los tribunales y la ley, establecidos en los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

6.4La detención del autor fue ordenada en el marco del proceso penal en su contra por las autoridades judiciales con arreglo a ley; por tanto, esta medida no violó el artículo 9 del Pacto. El proceso penal tampoco constituyó una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El fallo condenatorio y pena impuestos al autor por la Corte Suprema de Justicia no constituyen una violación de sus derechos en virtud del artículo 15 del Pacto.

Comentarios del autor sobre el fondo

7.1El 3 de diciembre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre el fondo de la comunicación y reiteró las alegaciones de violación del Pacto presentadas anteriormente.

7.2Con relación al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el autor agrega que una detención preventiva prolongada también puede afectar la presunción de inocencia en forma indirecta.

7.3Existieron incongruencias entre las situaciones fácticas por las cuales fue acusado y aquellas por las que fue finalmente condenado, lo que violó el artículo 14, párrafo 3, apartado a), del Pacto.

7.4El proceso penal seguido en su contra constituyó una violación del artículo 11 del Pacto.

7.5El autor alega que sufrió una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 16 del Pacto ya que, junto con su familia, se vio obligado a salir del Estado parte por razones de seguridad, y fijar su residencia en los Estados Unidos. En 2014, el autor acudió al Consulado del Estado parte en Miami, donde los funcionarios consulares humillaron al autor y retuvieron arbitrariamente su pasaporte para impedirle realizar trámites, denegándole su derecho a la personalidad jurídica.

7.6El fallo condenatorio y la pena impuesta al autor constituyen una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 25 del Pacto, toda vez que lo inhabilitan de por vida a poder ser elegido a un cargo público o a ser funcionario público, por lo que no podrá ser candidato a elecciones ni participar directamente en la dirección de asuntos públicos.

Información adicional

8.1Mediante correspondencia de fechas 15 de julio y 26 de agosto de 2016, 10 de febrero y 12 de junio de 2017, y 21 de marzo de 2018, el autor informó al Comité que el 24 de abril de 2015, la Corte Constitucional declaró inconstitucional varios artículos del Código de Procedimiento Penal que omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, regule íntegramente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De lo contrario, se debía entender que procedía la impugnación contra todas las sentencias condenatorias.

8.2En ausencia de legislación adoptada por el Congreso, el 22 de abril de 2016 el autor comunicó a la Corte Suprema de Justicia que impugnaba el fallo emitido en su contra el 17 de julio de 2014.

8.3El 28 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia dictó una sentencia en que señalaba que la disposición de la Corte Constitucional era aplicable respecto de sentencias que no se encontraban ejecutoriadas al 24 de abril de 2016. El 25 de mayo de 2016, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud del autor.

8.4El 18 de enero de 2018, el Poder Legislativo, mediante acto legislativo núm. 01 de 2018, modificó la Constitución de forma que se garantice el derecho a la doble instancia penal para los ministros de gobierno.

8.5A la luz de esta modificación de la Constitución, el 22 de febrero de 2018, el autor presentó un recurso impugnatorio ante la Corte Suprema de Justicia. El 7 de marzo de 2018, un magistrado de la Corte declaró el recurso improcedente.

9.1El 12 de junio de 2018, el Estado parte presentó observaciones adicionales y reiteró su posición con relación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto, considerando que no fue violado.

9.2Con relación a las alegaciones del autor de violación del artículo 25 del Pacto, el Estado parte resaltó que la Corte Suprema de Justicia declaró al autor penalmente responsable de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y, además, lo condenó “a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas” dispuesta en el artículo 122 de la Constitución. Los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos y a ser elegido pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, como en el caso del autor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles debido a que disponía de diversos medios de impugnación de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia de 17 de julio de 2014 (párr. 4.16). El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que tales recursos no eran idóneos y efectivos (párr. 5.2). El Comité observa que la propia sentencia de la Corte estableció que contra ella no procedía “recurso alguno” (párr. 2.12); que el Estado parte no ha explicado de qué forma los recursos mencionados en sus observaciones serían efectivos en el caso del autor; y que dichos recursos no permiten una revisión sustancial del fallo condenatorio y la pena. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeciones sobre el agotamiento de los recursos internos en relación con otras alegaciones específicas del autor, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

10.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que debería considerarse inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación (párr. 4.15). El Comité observa, sin embargo, que la mera discrepancia entre el Estado parte y el autor de la comunicación sobre los hechos y la aplicación de la ley, y sobre la pertinencia de la jurisprudencia de los tribunales nacionales y del Comité que serían aplicables al caso, no constituyen un abuso del derecho a presentar una comunicación. Por tanto, el Comité considera que la comunicación no constituye un abuso de derecho a presentar una comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

10.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 9 del Pacto de que el Estado parte violó su derecho a la libertad y la seguridad. Sostiene que la medida de detención preventiva en su contra no estaba justificada; que sus solicitudes de revocación de esta medida fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Bogotá; y que la duración de esta medida excedió los términos para mantenerlo legalmente detenido (párrs. 3.3 y 5.7). El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la detención preventiva del autor fue ordenada por el tribunal competente y mantenida por aproximadamente un año y siete meses con arreglo a la ley. El Comité observa que el 21 de julio de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la detención preventiva del autor. De acuerdo con el Estado parte, esta medida fue tomada a solicitud de la Fiscalía porque había un riesgo de obstrucción a la justicia. Por lo tanto, la medida fue revocada el 14 de junio de 2013 por el mismo tribunal, debido a que la Fiscalía había cumplido con su actividad probatoria y que este riesgo ya no existía (párrs. 4.3, 4.13 y 6.4). Al no haber desvirtuado el autor estas afirmaciones, el Comité considera que las alegaciones relativas al artículo 9 del Pacto no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte violó sus derechos a la igualdad ante los tribunales y la ley y a un juicio imparcial establecidos en los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto, toda vez que no recibió el mismo trato que otros coacusados en el proceso; que la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia fue desproporcionada; que no existió igualdad de medios procesales entre su defensa y la Fiscalía durante el proceso; que la Fiscal General había adelantado opinión sobre su caso y que la magistrada ponente de la Corte tenía un conflicto de interés (párr. 3.4). El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que el proceso seguido contra el autor correspondió al tipo de proceso penal contra ciudadanos que debido a los cargos que desempeñan, como altos funcionarios, gozan de aforamiento; que la magistrada ponente se declaró impedida únicamente para determinar a partir de qué momento procesal debía limitarse el número de los representantes de las víctimas, pero que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el impedimento porque estimó que no había relación directa ni indirecta entre el caso en que la magistrada era víctima y el caso del autor; y que la Fiscal General delegó su actuación en otro fiscal que participó en la audiencia preparatoria y juicio oral (párrs. 4.4, 4.5, 4.7, 4.10 y 6.3). En cuanto a la pena impuesta, el Estado parte mantiene que no es desproporcionada y que responde a las pautas que la ley impone para individualizar la pena, tomando en cuenta que el autor fue un alto funcionario y máximo responsable de la entidad estatal a su cargo, y que los otros coacusados que recibieron penas menores se habían acogido a beneficios por colaboración con la justicia y terminación anticipada del proceso (párr. 4.9). En atención a lo anterior, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas quejas a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3, apartados a) a c), del Pacto, de que su derecho a la presunción de inocencia fue violado por el Estado parte (párr. 3.5); que no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, ya que las autoridades le negaron el acceso a pruebas y que la Corte Suprema de Justicia no admitió pruebas esenciales para su defensa; y que no fue juzgado en un plazo razonable (párrs. 3.6, 3.7, 5.8, 7.2 y 7.3). El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que el autor contó con todos los medios para preparar su defensa y aportar pruebas en el proceso penal y que todas las pruebas fueron debidamente valoradas por las autoridades judiciales (4.6, 4.11 y 4.12). El Comité observa que las alegaciones del autor sobre el carácter esencial de las pruebas inadmitidas y la supuesta falta de juzgamiento en un plazo razonable no están suficientemente fundamentadas. Más aún, sus alegaciones se refieren fundamentalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité ha examinado los materiales presentados por las partes, incluida la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y considera que dichos materiales no muestran que el proceso penal seguido contra el autor adoleciese de tales defectos. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia de violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3, apartados a) a c), del Pacto, por lo que resulta inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.8El Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación al artículo 14, párrafo 7, del Pacto, de que fue juzgado dos veces por los mismos hechos (párr. 3.10). El Comité observa, sin embargo, que de la información puesta a disposición por las partes (párr. 4.8), no se puede concluir que la sanción impuesta al autor por la Procuraduría, en el marco de un procedimiento administrativo-disciplinario, equivale a una sanción de carácter penal y recuerda que la garantía de esta disposición del Pacto concierne a los delitos penales solamente, y no a las medidas disciplinarias que no equivalen a una sanción por un delito penal en el sentido del artículo 14 del Pacto. Por tanto, el Comité considera que estas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Pacto.

10.9El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, de que fue condenado por actos u omisiones que no eran delitos. El autor fundamentalmente sostiene que no se probó durante el proceso penal que su conducta satisficiera los elementos de estos tipos penales; que había actuado bajo un error del tipo que excluía su responsabilidad penal; y que su conducta no era dolosa (párr. 3.11). El Comité observa, sin embargo, que el autor no cuestiona que los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimento de requisitos legales, por los cuales fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, no existieran al momento de los hechos. Por tanto, el Comité considera que las alegaciones relativas al artículo 15, párrafo 1, del Pacto, no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.10El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte violó sus derechos bajo los artículos 7, 10, párrafo 1, 17, párrafo 1, 18, 19, y 26, del Pacto, con relación a la forma en que se habrían llevado a cabo algunas audiencias, las supuestas motivaciones políticas del proceso penal en contra del autor y su detención preventiva, así como las consecuencias derivadas de este proceso (párrs. 3.2, 3.12, 3.13, 5.3, 5.4 y 5.6). El Comité considera que estas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.11El Comité toma nota de las alegaciones generales del autor de que sus derechos en virtud de los artículos 11, 14, párrafo 6, y 16 del Pacto fueron violados por el Estado parte (párrs. 3.1, 3.9, 7.4 y 7.5). Sin embargo, a la luz de la información que tiene ante sí, en particular la ofrecida por el autor, el Comité observa que no se puede inferir una posible violación de estos derechos en las circunstancias del caso y que estas quejas son manifiestamente infundadas. En consecuencia, el Comité concluye que estas quejas son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.12El Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación los artículos 14, párrafo 5, y 25 del Pacto (párrs. 3.8, 5.2 y 7.6). El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que esta queja debe ser declarada inadmisible por falta de fundamentación (párrs. 4.17, 6.1 y 9.2). El Comité considera, sin embargo, que las quejas del autor han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por tanto, el Comité declara que las quejas del autor en virtud de los artículos 14, párrafo 5, y 25 del Pacto son admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el proceso penal en su contra constituyó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, toda vez que no existe un mecanismo que le permita apelar la sentencia y solicitar la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2014 (párrs. 3.8 y 6.4). En atención a que la Corte Constitucional declaró inconstitucional varios artículos del Código de Procedimiento Penal que omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, y a una modificatoria de la Constitución, el autor presentó dos recursos de impugnación del fallo condenatorio ante la propia Corte Suprema de Justicia, que fueron declarados improcedentes los días 25 de mayo de 2016 y 7 de marzo de 2018, respectivamente (párrs. 8.1, 8.3 y 8.5).

11.3El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que no se deduce taxativamente de la redacción del artículo 14, párrafo 5, del Pacto la formulación de una “segunda instancia”, ya que el texto indica literalmente “tribunal superior”; que esta redacción puede interpretarse en el sentido de que la mención a “tribunal superior” implica la necesidad de que el caso sea conocido por un tribunal con mayores cualidades académicas y profesionales, que garanticen una correcta valoración de los asuntos puestos a su consideración; que los Estados partes gozan de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos sin que se requiera que los casos de los altos funcionarios aforados necesariamente tengan una segunda instancia penal; y que el juzgamiento de estas personas, en calidad de altos funcionarios aforados, por el órgano de más alta instancia en materia penal es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso (párrs. 4.4, 4.5 y 6.2).

11.4El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte no ha señalado la existencia de un recurso disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de julio de 2014 constituye una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 25 del Pacto, toda vez que lo inhabilita de por vida a poder ser elegido a un cargo público o a ser funcionario público (párr. 7.6).

11.6El Comité recuerda que en el artículo 25 del Pacto se reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. El Comité recuerda también que si el motivo para suspender el derecho a votar y a presentarse a cargos electivos es la condena por un delito, dicha restricción debe guardar la debida proporción con el delito y la condena. El Comité recuerda también que, cuando esa condena sea claramente arbitraria o equivalga a un error manifiesto o a una denegación de justicia, o las actuaciones judiciales que den lugar a la condena vulneren el derecho al debido proceso, la restricción de los derechos amparados por el artículo 25 podría volverse arbitraria.

11.7El Comité observa que el 17 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia declaró culpable al autor de los delitos de malversación de fondos por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. Dado que el autor fue condenado por delitos que afectaban el patrimonio del Estado, la Corte también condenó al autor a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Las observaciones del Estado parte no refutan el carácter permanente de la inhabilitación. Por el contrario, sostienen que dicha medida fue impuesta por la Corte en el marco de un proceso penal justo, y que la misma es legal, objetiva, razonable y proporcional (párr. 9.2). Por otra parte, el Comité observa que la Corte Suprema de Justicia también ordenó la interdicción de los derechos públicos del autor por el mismo lapso de la pena principal (17 años y 5 meses) y que el autor no ha cuestionado esta orden. En este marco, el Comité debe determinar si la inhabilitación de por vida sobre los derechos del autor en virtud del artículo 25, aplicada después de cumplir la pena principal, es compatible con el Pacto. A este respecto, el Comité considera que constituye un fin legítimo para los Estados partes luchar contra los actos de corrupción, proteger el erario y, por tanto, el interés público, con el fin de preservar el orden democrático. De esta manera, un Estado parte puede perseguir el legítimo interés de restringir el acceso al ejercicio de la función pública a aquellas personas condenadas por delitos de corrupción. Con ese fin, el Estado parte puede imponer inhabilitaciones de por vida a derechos en virtud del artículo 25 del Pacto únicamente en casos excepcionales, en relación con delitos graves, y cuando se justifique por las circunstancias individuales de la persona sentenciada. Cualquier inhabilitación debe estar fundada en motivos objetivos y ser previsible. En el presente caso, el Comité observa que el autor fue declarado culpable de graves delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como Ministro de Agricultura, el más alto funcionario en el ministerio, y que tales delitos afectaron significativamente el patrimonio del Estado. Habiendo establecido la responsabilidad penal del autor, la Corte Suprema de Justicia automáticamente impuso una inhabilitación de por vida sobre sus derechos bajo el artículo 25 del Pacto, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución, enmendado por el acto legislativo núm. 01 de 2004, en vigor al momento de los hechos en cuestión (véase la nota 1 supra). La duración de esta inhabilitación excede considerablemente la duración de la pena principal del autor. El Comité observa que la inhabilitación establecida en el artículo 122 de la Constitución es formulada en términos amplios y no está sujeta a ningún límite temporal y que, por otro lado, las condiciones para imponer dicha restricción son también formuladas de forma general, limitando así su previsibilidad. Más aún, a la luz de la información puesta a disposición del Comité por las partes, el Comité observa que la Corte Suprema de Justicia no realizó una evaluación individualizada significativa de la proporcionalidad de la restricción a los derechos del autor en virtud del artículo 25 del Pacto. En la parte resolutiva de su sentencia, en la que se impuso la inhabilitación en cuestión, la Corte no consideró explícitamente las particulares circunstancias de los graves delitos por los que el autor fue sentenciado. La Corte tampoco fundamentó de qué forma las particulares circunstancias del caso podían justificar la imposición de una inhabilitación de por vida. En vista de ello, el Comité considera que la información disponible no le permite concluir que, en el presente caso, las restricciones de por vida impuestas a los derechos del autor en virtud del artículo 25 del Pacto por la Corte Suprema de Justicia sean proporcionales. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos del autor en virtud del artículo 25 del Pacto.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 14, párrafo 5, y 25 del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. El Comité considera que, en el presente caso, su dictamen sobre el fondo de la reclamación constituye una reparación suficiente para la violación dictaminada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluyendo la revisión de su legislación con el fin de garantizar que cualquier restricción de los derechos a tener acceso a la función pública y a ser elegido sea razonable y proporcional y basada en una evaluación individualizada de cada caso.

14.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

Anexo

[Original: inglés]

Voto particular (concurrente) de Sarah Cleveland

1.Coincido con la conclusión del Comité de que se ha vulnerado el derecho del autor a que su condena sea revisada en apelación, reconocido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, y con la consideración del Comité de que su dictamen sobre el fondo de las reclamaciones del autor constituye una reparación suficiente para la violación dictaminada. Escribo por separado para expresar mi forma de entender la conclusión del Comité de que se han vulnerado también los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 25 del Pacto.

2.El Comité observa que, de conformidad con el artículo 25, los Estados pueden tener un interés legítimo en inhabilitar para el ejercicio de un cargo público a una persona que haya tenido una conducta delictiva grave. Al igual que los límites de duración del mandato de los cargos públicos, estas restricciones pueden redundar en favor del interés público al promover una gobernanza democrática eficaz y asegurar la participación efectiva de la población en general en la vida política. No obstante, esas restricciones al acceso a la función pública deben estar prescritas por la ley y ser objetivas y razonables. Asimismo, deben ser proporcionales a la gravedad del delito y, a la hora de imponerlas, se deben respetar las debidas garantías procesales.

3.La inhabilitación permanente para ejercer funciones públicas puede cumplir estos criterios en determinadas circunstancias, como señala el Comité. Esto es especialmente cierto cuando se trata de un alto funcionario del Gobierno que ha cometido delitos graves, como actos de malversación a gran escala de bienes del Estado.

4.El requisito de que la inhabilitación de por vida para ejercer funciones públicas sea proporcional a las circunstancias particulares podría cumplirse al menos de dos maneras. En primer lugar, una inhabilitación automática de por vida solo podría imponerse en un número reducido de casos, esto es, en relación con un conjunto claramente definido de delitos graves que hayan sido cometidos por un alto funcionario perteneciente a un grupo delimitado. Tal como ha observado Gerald Neuman, exmiembro del Comité, algunos Estados establecen explícitamente en sus constituciones la inhabilitación para ocupar un cargo público tras un proceso de destitución como una consecuencia autorizada u obligatoria. Por otra parte, en una ley se podría prever de manera más amplia la posibilidad de inhabilitar a una persona para ejercer funciones públicas, pero esta solo se podría llevar a efecto tras la realización de una evaluación judicial independiente de la proporcionalidad de la inhabilitación con respecto a las circunstancias de cada caso concreto.

5.En el presente caso, la disposición de la Constitución de Colombia vigente en ese momento establecía que toda persona que hubiese cometido un delito que afectase al patrimonio del Estado sería automáticamente inhabilitada de por vida para ejercer funciones públicas. Esa disposición no especificaba qué delitos se incluían en esa categoría. Tampoco ahondaba en detalles sobre su gravedad o su impacto para el patrimonio del Estado, y la inhabilitación automática no se limitaba a altos funcionarios. Por último, el Estado parte no ha indicado que la disposición se haya abreviado ni aclarado mediante interpretación judicial. Por lo tanto, esa disposición se inscribe en la segunda de las categorías anteriormente mencionadas, para la que se requeriría una evaluación individual de la proporcionalidad.

6.Mis colegas concluyen que la disposición constitucional era demasiado vaga como para que la sanción fuera previsible. Esto puede ser cierto con respecto a todo el conjunto de delitos que podrían entrar en su ámbito de aplicación. No obstante, en lo que a los hechos del presente caso se refiere, la inhabilitación automática de por vida para el ejercicio de funciones públicas de personas condenadas por delitos “que afecten al patrimonio del Estado” era totalmente previsible. El Comité subraya que el autor fue condenado por un delito de peculado de suficientes bienes públicos como para que se le impusieran una pena de prisión de 17 años y medio y una multa de aproximadamente 12.187.765 euros.

7.El Comité concluye también que la imposición automática de la inhabilitación prevista en la Constitución podría tener efectos desproporcionados y que la Corte Suprema no evaluó la proporcionalidad de la inhabilitación de por vida con respecto a las circunstancias particulares del autor. Sin embargo, en ninguna parte de la opinión del Comité se indica que, si la Corte Suprema hubiera realizado tal evaluación, la inhabilitación de por vida para el ejercicio de funciones públicas habría sido desproporcionada en el presente caso. El autor era Ministro de Agricultura, un alto funcionario del Gobierno. Fue condenado por malversación a gran escala de fondos públicos por un valor total que ascendía a varios millones de dólares, y el delito fue cometido mediante acciones realizadas mientras estaba en el cargo. Por lo tanto, fue condenado por un grave abuso de la confianza pública y por malversación de fondos públicos durante el ejercicio de un poder público considerable.

8.Evidentemente, la Corte Suprema estaba al corriente de esos hechos en el momento en que dictó la inhabilitación en este caso concreto. También es perfectamente posible que la Corte evaluara la proporcionalidad de la inhabilitación con respecto a las circunstancias del autor y llegara a la conclusión de que era proporcional, pero que no incluyera ese argumento dada la naturaleza categórica de la disposición constitucional. Sin embargo, el Estado parte no indicó que se hubiera llevado a cabo realmente ese análisis de la proporcionalidad ni que la decisión de la Corte Suprema debiera ser acatada por ese motivo.

9.Por consiguiente, el Comité acaba determinando que se ha producido una violación porque la Corte Suprema no expresó formalmente la conclusión de que la inhabilitación de por vida para ejercer funciones públicas era proporcional en el presente caso. Esa interpretación también concuerda con la conclusión del Comité de que su dictamen constituye una reparación suficiente para la violación dictaminada. Sobre la base de esta opinión, coincido con la decisión del Comité en el presente caso.