Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/3076/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de junio de 2020

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen adoptado por el Comité de acuerdo con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo en relación con la comunicación núm. 3076/2017 * * *

Comunicación presentada por :

Isabel López Martínez, Gladys Cecilia Rincón de Múnera, Nadín José Múnera Rincón, Adolfo Múnera Rincón, Gladys Cristina Múnera Rincón, María Camila Múnera Cepeda y Fredy Alberto Sepúlveda Pineda (representados por Melik Özden, del Centro Europa-Tercer Mundo (CETIM) y Franklin Castañeda, de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (FCSPP))

Presunta s víctima s :

Adolfo de Jesús Múnera López, los autores y el sindicato SINALTRAINAL

Estado parte :

Colombia

Fecha de la comunicación :

9 de septiembre de 2015

Referencias :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de l dictamen :

11 de marzo de 2020

Asunto :

Asesinato de un sindicalista

Cuestiones de procedimiento :

Condición de víctima, falta de sustanciación de las alegaciones, agotamiento de recursos, abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo :

Derecho a un recurso efectivo, derecho a la vida, derecho a la seguridad personal, derecho a la vida privada, libertad de asociación

Artículos del Pacto :

2, párr. 3, 6, párr. 1, 9, párrs. 1 y 5, 14, párr. 6, 17 y 22

Artículos del Protocolo Facultativo :

1, 2, 3 y 5, párr. 2, apdo. b)

1.Los autores de la comunicación, de 9 de septiembre de 2015, son Isabel López Martínez, Gladys Cecilia Rincón de Múnera, Nadín José Múnera Rincón, Adolfo Múnera Rincón, Gladys Cristina Múnera Rincón y María Camila Múnera Cepeda, todos colombianos, actuando en nombre propio y en nombre de su familiar Adolfo de Jesús Múnera López, colombiano, nacido el 17 de septiembre de 1957 y asesinado el 31 de agosto de 2002, y Fredy Alberto Sepúlveda Pineda, colombiano, actuando en nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL). Los autores alegan violación de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 5, 14, párrafo 6, 17 y 22 del Pacto. Los autores se encuentran representados. El Estado parte ratificó el Protocolo Facultativo el 29 de octubre de 1969. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El Sr. Múnera López era un líder sindical y comunitario reconocido por su defensa de los derechos laborales. Residía en Barranquilla y era empleado en una embotelladora, filial de una gran multinacional, desde el 27 de abril de 1983. Formaba parte de la junta directiva del SINALTRAINAL.

2.2Los autores describen un contexto de violencia contra los sindicatos entre 1996 y 2004. En este período, tuvo lugar una persecución contra sindicalistas a partir de señalamientos y vinculaciones a la insurgencia por parte de la Fiscalía, que llevaron a movimientos paramilitares a justificar acciones violentas contra los sindicalistas señalados. Los autores narran los casos de numerosos sindicalistas que fueron detenidos, acusados, y posteriormente absueltos, así como de sindicalistas víctimas de amenazas y violencias. Además, los autores aseguran que esta violencia tenía su origen en que el SINALTRAINAL mantuvo una huelga en 1995 que afectó gravemente la producción de la embotelladora para la que trabajaba el Sr. Múnera López y por ende de la empresa multinacional de la que la embotelladora era filial. Posteriormente, en 2001, el SINALTRAINAL presentó una demanda contra la multinacional ante la Corte de Distrito de Miami (Estados Unidos de América), donde la empresa tiene su sede. Según los autores, hasta 2004, 9 sindicalistas del SINALTRAINAL empleados de la empresa multinacional habían sido asesinados, 4 de ellos como represalias a las exigencias sindicales, 38 trabajadores debieron huir de sus ciudades, y 67 fueron víctimas de amenazas de muerte. Los autores afirman que grupos paramilitares fueron responsables de una gran parte de esta violencia antisindical. Los autores afirman que el Estado parte propició la creación de grupos de autodefensa mediante marcos normativos como el Decreto-ley 356 de 1994 que reglamentó las cooperativas de seguridad llamadas CONVIVIR y que permitió armar a civiles, financiarlos y entrenarlos militarmente, creando así una situación de riesgo para los ciudadanos. Esta norma fue posteriormente declarada inconstitucional, pero, según los autores, el Estado parte no adoptó todas las medidas para impedir que los grupos armados formados continuaran cometiendo graves violaciones a los derechos humanos.

2.3El 6 de marzo de 1997, el domicilio del Sr. Múnera López fue allanado y registrado por agentes de la Policía Nacional del Atlántico. Los agentes presentaron orden de allanamiento y registro aprobada por la Fiscalía General en el marco de una investigación del Sr. Múnera López y otras dos personas por un delito de rebelión y colaboración con el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Después de incautar varios objetos personales en su domicilio, los agentes se personaron en su lugar de trabajo y forzaron la cerradura de su taquilla, llevándose otros objetos personales, entre ellos una agenda donde se encontraban nombres de compañeros sindicalistas que, según los autores, posteriormente sufrieron amenazas. Según los autores, dos directivos de la multinacional habrían dirigido a los agentes de la Policía Nacional a su domicilio para efectuar el allanamiento.

2.4En el marco de esta investigación, el 29 de octubre de 1998 el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de la ciudad de Barranquilla decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de rebelión contra el Sr Múnera López. Esta providencia fue recurrida por el investigado, quien nunca fue detenido. El 5 de febrero de 1999, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional revocó la medida de aseguramiento y canceló la orden de captura. Asimismo, el 28 de septiembre de 1999, la Fiscal 51 Delegada puso fin al procedimiento penal ante la ausencia de hechos que permitieran sostener la investigación.

2.5Los autores alegan que desde el día del allanamiento y como consecuencia de la investigación contra el Sr. Múnera López, existió una percepción de este como vinculado al ELN; esta percepción llevó a que fuera objeto de amenazas por parte de personas desconocidas. Como medida de seguridad, el Sr. Múnera López y su familia se mudaron a la casa de su madre en el barrio del Bosque de Barranquilla y se vio obligado a ausentarse en varias ocasiones de la ciudad. Asimismo, se vio obligado a solicitar permiso para ausentarse de su trabajo para proteger su seguridad, permiso que le fue denegado. A partir de 2001, las amenazas recrudecieron: se recibieron en el domicilio de sus padres llamadas anónimas amenazando acabar con su vida y se observaron motos de alto cilindraje con personas armadas rodeando el domicilio, y varias personas en un vehículo sin placas interesándose en el vecindario por conocer el domicilio del Sr. Múnera López.

2.6El 29 de abril de 1997, la empresa embotelladora para la que trabajaba el Sr. Múnera López le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato, alegando que había faltado a su trabajo de forma continua e ininterrumpida. En julio de 1997, el Sr. Múnera López presentó una acción de reintegro ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que falló favorablemente el 22 de mayo de 2001, declarando el despido ilegal y ordenando compensación. Esta decisión fue recurrida por la parte demandada por lo que solo quedó firme tras la sentencia de revisión de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional del 13 de noviembre de 2003.

2.7Ante las amenazas recibidas a partir del 6 de marzo de 1997, el Sr. Múnera López dio a conocer su situación de riesgo y solicitó protección a diferentes instancias de la administración pública en cinco ocasiones. En primer lugar, el 22 de abril de 1997, el Sr. Múnera López presentó oficio al Defensor del Pueblo Regional de Barranquilla. En segundo lugar y ante el deterioro de la situación, el 7 de diciembre de 2001, solicitó a la Comisión de Derechos Humanos del Senado protección urgente de su vida por su condición de perseguido político. En tercer lugar, el 4 de febrero de 2002 presentó escrito a la Coordinadora del Grupo de Protección del Departamento de Derechos Humanos del Ministerio de Interior. En cuarto lugar, el 4 de marzo de 2002 y con la asistencia de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, envió al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos un oficio solicitando ser incluido en el Programa de Protección a Líderes Sindicales y Defensores de Derechos Humanos. Por último, el 8 de marzo de 2002, presentó una denuncia penal contra desconocidos ante la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación y pidió una vez más protección.

2.8El 5 de agosto de 2002, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior otorgó al Sr. Múnera López la asignación de tres meses de protección humanitaria, incluyendo apoyo a su migración obligada de la ciudad de Barranquilla y una contribución económica. Esta fue la única reacción de la administración pública a las cinco comunicaciones enviadas por el autor.

2.9El 31 de agosto de 2002, el autor fue asesinado tras recibir repetidos disparos al salir de la casa de su madre junto con su hermana. Los autores indican que este asesinato elevó a 38 el número de líderes sindicales asesinados desde 1999 en la ciudad.

2.10El 26 de agosto de 2004, los autores interpusieron una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Estado por omisión del deber de proteger a un ciudadano en riesgo solicitando se declarara la responsabilidad de estos entes públicos y se les condenara al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a los familiares de la víctima.

2.11El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla identificó a un individuo como autor material del asesinato y lo condenó a 17 años de prisión. En esta sentencia se establece que el motivo del asesinato: “estuvo determinado por la condición de líder sindical y comunitario de la víctima, aunada a su condición (real o presunta, pero en todo caso, planteada y descartada judicialmente) de subversivo vinculado a la guerrilla colombiana” y se considera que los hechos conducen “a aceptar, o por lo menos, a cuestionar, la conclusión de que la muerte fue producto de la acción de un sicario, o de alguien que actuó como lo hacen estos”. Esta sentencia fue apelada por el condenado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, con fecha 21 de julio de 2005 confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. Esta sentencia fue apelada en casación ante la Corte Suprema de Justicia que, con fecha 18 de mayo de 2006, rechazó el recurso, quedando firme la decisión de primera instancia. Según los autores, pese a estas alusiones a la existencia de un autor intelectual, hasta la fecha la justicia no ha identificado a nadie como tal.

2.12El 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó la demanda de reparación interpuesta en contra de los entes públicos, considerando la responsabilidad del propio Sr. Múnera López por falta de diligencia en su protección, en particular no haber abandonado Barranquilla. Los autores no recurrieron esta decisión. No obstante, alegan que este recurso no podía considerarse efectivo en relación con una violación particularmente grave de los derechos humanos, como el derecho a la vida.

La denuncia

3.1Los autores denuncian violación de los derechos del Sr. Múnera López contenidos en los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 9, párrafo 1, 17 y 22 del Pacto y de los derechos de los autores familiares del Sr. Múnera López contenidos en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. También denuncian violación del derecho a la libre asociación, protegido por el artículo 22, del SINALTRAINAL en calidad de víctima colectiva.

3.2Los autores sostienen que el Estado parte es responsable de una violación del derecho a la vida protegido por el artículo 6 del Pacto por omisión al no haber atendido las solicitudes de protección de una manera efectiva. Además, los autores hacen referencia a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se responsabiliza al Estado parte de haber permitido un marco legal que propició la creación de grupos paramilitares. La misma sentencia indica que Colombia no adoptó medidas suficientes de prevención y protección de la población civil, que se encontraba en una situación de riesgo respecto de la actuación de grupos paramilitares. En el presente caso los autores consideran que las acusaciones sin fundamento realizadas por las autoridades colombianas (párrs. 2.3 a 2.5 supra) resultaron en señalamientos que finalmente pusieron en riesgo de asesinato al Sr. Múnera López, como enunciado en la sentencia de 28 de marzo de 2005 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla (párr. 2.11 supra). Los autores destacan que, según un informe de la Fiscalía General de la Nación, el 44 % del total de crímenes contra sindicalistas entre 2001 y 2011, tenían la misma motivación y fueron perpetrados por grupos paramilitares.

3.3Los autores también sostienen que el Estado parte violó el artículo 2, párrafo 3, en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto puesto que no garantizó el derecho a un recurso efectivo al no investigar la responsabilidad intelectual del asesinato, así como las posibles irregularidades que se habían presentado en la empresa multinacional para la que trabajaba el Sr. Múnera López. Según los autores, la empresa tiene vínculos con grupos paramilitares y estaría, con la connivencia del Estado parte, implicada en el asesinato. Según los autores, la Fiscalía no investigó la posible relación entre el incremento de las acciones paramilitares contra sindicalistas de la empresa multinacional y los directivos de esta, lo cual también atenta a su derecho a la verdad.

3.4Los autores asimismo denuncian violación del derecho a la seguridad personal del Sr. Múnera López, amparado por el artículo 9 del Pacto, por la falta de protección aportada (párr. 3.2 supra).

3.5Los autores denuncian que el procedimiento penal en el que fue investigado el Sr. Múnera López, durante el que se realizó un allanamiento a su vivienda y a su lugar de trabajo, supuso una injerencia arbitraria en su vida privada y su domicilio, en violación del artículo 17 del Pacto. Añaden que la estigmatización que siguió a los hechos inició una persecución, pues a partir del 6 de marzo de 1997 el Sr Múnera López comenzó a recibir amenazas de muerte que no cesaron hasta la fecha de su asesinato y que provocaron que tuviera que mudarse a casa de su madre para proteger su integridad física.

3.6Los autores afirman que el Estado parte también violó el artículo 2, párrafo 3, respecto a los derechos de los autores familiares del Sr. Múnera López, por la desestimación del Tribunal Administrativo del Atlántico del recurso de reparación. Los autores consideran que la sentencia le atribuye al Sr. Múnera López la responsabilidad de su propia muerte, ignorando la responsabilidad del Estado parte en el homicidio. En sus comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación, los autores también alegan que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y la negativa de reparar a la familia del Sr. Múnera López supuso una vulneración del párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

3.7Finalmente, los autores denuncian que el Sr. Múnera López fue objeto de una persecución política por su calidad de líder sindical, alimentada por la investigación que se llevó a cabo contra su persona a partir del allanamiento de su domicilio, que lo señaló como parte de las guerrillas y que facilitó su despido por parte de la empresa embotelladora, despido que más tarde fue declarado ilegal. Consideran por tanto que existe una responsabilidad directa del Estado parte en las amenazas y asesinato que sufrió. Esta persecución como líder sindical no fue, según los autores, investigada debidamente como móvil de su asesinato. Todo ello constituye para los autores una violación a la libertad de asociación del Sr. Múnera López protegida por el artículo 22 del Pacto.

3.8Además, los autores destacan que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al rechazar la responsabilidad del Estado parte en el homicidio, rechazó también el derecho a una restitución, indemnización y readaptación o rehabilitación colectiva que hubiera garantizado que las estructuras criminales fueran desmontadas y organizaciones como el SINALTRAINAL pudieran llevar a cabo su labor con seguridad. Estas omisiones y acciones por parte del Estado parte en este y otros casos similares de sindicalistas del SINALTRAINAL constituyen también una violación del derecho del colectivo del SINALTRAINAL protegido por el artículo 22. Los autores afirman que el artículo 1 del Protocolo Facultativo no impide que individuos pretendan que acciones u omisiones que conciernen a personas jurídicas y entidades similares equivalen a una violación de sus propios derechos o libertades reconocidos en el Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 12 de febrero de 2018, el Estado parte aportó sus comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación es inadmisible conforme a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo, por falta de fundamentación y por abuso del derecho a presentar una comunicación individual.

4.2El Estado parte considera que la comunicación no contiene hecho alguno que infiera la responsabilidad del Estado. En primer lugar, en relación con las alegaciones de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada del Sr. Múnera López, se observa que el allanamiento referido fue ordenado conforme a la legalidad y procedimientos correspondientes. Del mismo modo, la orden de captura y medida de aseguramiento emitidas en contra del Sr. Múnera López se emitieron conforme a la ley, y por el mismo motivo pudo recurrirlas y finalmente fueron revocadas, exonerando a las autoridades estatales de responsabilidad. Por tanto, debe constatarse el pleno respeto de la legalidad nacional y del Pacto por el Estado parte en relación con estos hechos.

4.3En relación con la libertad de asociación del Sr. Múnera López, no fue el Estado parte, sino una entidad privada empleadora del Sr. Múnera López, quien desconoció su fuero sindical al dar por terminado el contrato de trabajo. Son precisamente las autoridades judiciales del Estado parte las que le reconocieron los derechos afectados y ordenaron su reintegro y pago de salarios e indemnizaciones.

4.4En relación con el derecho a la libertad y seguridad personal del Sr. Múnera López, el Estado parte alega que se puede constatar una debida y efectiva gestión para procurar aportar protección. En particular, el 2 de enero de 2002, las autoridades estatales competentes requirieron al Sr. Múnera López que aportara documentación para evaluar su solicitud de accesión al programa de protección. Pese a que no aportó la documentación requerida, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, a petición de la comisión política del SINALTRAINAL y del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, decretó el 24 de julio de 2002 que se le aportaran ayudas humanitarias por un monto de 2.781.000 pesos. El primer pago se consignó el 16 de agosto de 2002. Esta ayuda conllevaba el compromiso de permanecer en Bogotá para su protección. No obstante, contraviniendo las normas elementales y sin previa comunicación, el Sr. Múnera López viajó a Barranquilla, donde fue asesinado el 31 de agosto de 2002. No puede por tanto constatarse omisión alguna por parte de las autoridades estatales.

4.5El Estado parte concluye que por las razones enunciadas no existe en la comunicación individual fundamentación alguna ni rigor jurídico, y que por tanto la comunicación es manifiestamente inadmisible por falta de fundamentación.

4.6El Estado parte también hace notar que los hechos denunciados acaecieron hace más de 15 años, entre 1998 y 2002, y la sentencia penal contra los autores del homicidio que los autores consideran insuficiente o inadecuada data del 28 de marzo de 2005. Por otro lado, la última acción de los autores fue resuelta el 24 de noviembre de 2010, cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las pretensiones de los autores de responsabilidad del Estado. El transcurso de tan dilatado lapso de tiempo y la presentación extemporánea ante el Comité, más de cinco años después, constituiría un abuso del derecho de presentar quejas, de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 9 de mayo de 2018, los autores responden a las alegaciones de inadmisibilidad del Estado parte. Los autores sostienen que la persecución penal que recayó contra el Sr. Múnera López, así como el allanamiento y registro de su domicilio, fueron arbitrarios pues el objetivo era el de vigilarlo y hostigarlo de forma sistemática para entorpecer su actividad sindical. Estos hechos tuvieron como consecuencia la creación de un riesgo para él, pues pasó a ser percibido como guerrillero, en un contexto de violencia paramilitar y antisindical.

5.2En respuesta a la afirmación del Estado parte de que fueron precisamente sus autoridades judiciales las que protegieron la libertad de asociación del Sr. Múnera López, los autores afirman que la Corte Constitucional, al considerar el despido ilegal, solo hizo referencia a los derechos salariales, pero no a la naturaleza antisindical del despido. Por otro lado, el despido fue causado por las acciones de las autoridades públicas, pues tienen su origen en la inasistencia continuada al trabajo, que fue provocada por la persecución penal que fue impuesta al autor por el Estado parte. Además, el Estado parte nunca investigó las diversas amenazas y hostigamientos que tenían por objeto afectar la libertad de asociación del autor.

5.3En relación con la seguridad personal del Sr. Múnera López, los autores consideran que la protección brindada no era proporcional al riesgo, pues se limitaba a una pequeña contribución financiera que llegó de forma tardía y limitada, y no comprendía una protección efectiva. También aseguran que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos desestimó la realización de un estudio técnico del nivel de riesgo en su caso, lo que habría permitido diseñar una protección efectiva. Además, la amenaza que pesaba contra el Sr. Múnera López resultó del señalamiento que supuso la persecución penal iniciada en su contra. También contribuyó a esta amenaza la legislación nacional que favorecía la creación de grupos paramilitares, y las acciones de instituciones como el Departamento Administrativo de Seguridad que, según los autores, suministraron información de inteligencia sobre líderes sindicales, educadores y demás personas perseguidas por estos grupos paramilitares.

5.4Los autores aseguran que el Estado parte no investigó las amenazas, seguimientos y hostigamientos que se iniciaron cinco años antes del homicidio, pese a los señalamientos del Sr. Múnera López. En este sentido, aseguran que la Fiscalía no siguió los protocolos habituales, no inició indagaciones ni tomó medidas concretas. Del mismo modo, en relación con la investigación del homicidio, los autores entienden que, debido a la naturaleza del crimen, tratándose del homicidio de un líder sindical amenazado por razones políticas, tal investigación no hubiera debido haberse limitado al procesamiento del autor material, sino que debía también haber buscado identificar a los autores intelectuales del homicidio, máxime cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito reconoce que uno de los móviles del delito es la calidad de líder comunitario del Sr. Múnera López. La obligación de investigar se encuentra además estrechamente vinculada al derecho a la verdad de los familiares de la víctima, del SINALTRAINAL y de la comunidad del barrio El Bosque de Barranquilla.

5.5Además, los autores alegan que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y la negativa de reparar a la familia del Sr. Múnera López supuso una vulneración del párrafo 3 del artículo 2, así como del párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

5.6En relación con la alegación de que la comunicación constituye un abuso del derecho, los autores hacen notar que el Estado parte acepta que las investigaciones no se dieron por finalizadas hasta el 24 de noviembre de 2010.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Con fecha 8 de junio de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Reitera sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación en las que se afirma que no existe responsabilidad alguna del Estado parte respecto a los hechos que condujeron a la muerte del Sr. Múnera López.

6.2En relación con la alegada violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte reitera que se aportó protección al Sr. Múnera López pese a que este no remitió la documentación solicitada por la administración, y que esta protección estaba condicionada al no retorno a la zona de riesgo, requisito que el Sr. Múnera López no respetó. Además, los hechos ya fueron investigados y llevaron a la condena de los autores (sic) del homicidio en sentencia avalada por la máxima instancia judicial, la Corte Suprema de Justicia.

6.3 En relación con las alegadas violaciones de los artículos 9, párrafo 1, y 17 del Pacto, el Estado parte destaca que el Sr. Múnera López fue objeto de un allanamiento y de una medida de aseguramiento ordenados con escrupuloso respeto a la legalidad. De hecho, el 29 de septiembre de 1999, la Fiscal 51 Delegada resolvió el cierre de la investigación adelantada y el Sr. Múnera López quedó exento de responsabilidad. Por tanto, las autoridades actuaron en total legalidad y respetando todas las garantías judiciales y no hubo ni detención arbitraria ni injerencia ilegal en la vida privada del Sr. Múnera López.

6.4En relación con las alegaciones de vulneración del artículo 22 del Pacto, el Estado parte reitera que fueron las autoridades judiciales del Estado parte las que reconocieron este derecho al autor, el cual fue violado por la empresa multinacional que le había despedido.

6.5En relación con las alegaciones de vulneración del artículo 2, párrafo 3, el Estado parte asegura que el Sr. Múnera López tuvo la oportunidad de interponer acciones y recursos, que resultaron efectivos para el reconocimiento de las vulneraciones sufridas. En particular, el Estado parte destaca que un fiscal superior revocó la resolución de medida de aseguramiento y órdenes de captura en su contra y se profirió resolución de preclusión (archivo) de la investigación adelantada contra el Sr. Múnera López. En relación con sus derechos laborales, se ordenó el reintegro laboral y el pago de los salarios e indemnizaciones debidamente indexados a los herederos del Sr. Múnera López, en sentencia confirmada por la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2003. Por otro lado, en relación con el homicidio del Sr. Múnera López, los autores materiales del homicidio fueron condenados a 17 años de prisión por el Juzgado Quinto de lo Penal de Barranquilla y los familiares de la víctima tuvieron la oportunidad de interponer acción de reparación directa contra la Nación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 20 de octubre de 2018, los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, considerando que el Estado parte no demuestra suficientemente haber cumplido con sus obligaciones de garantizar los derechos del Sr. Múnera López. En este sentido, resaltan que el Estado parte desconoce el contexto nacional y local en que tuvieron lugar los hechos y la calidad de líder sindical del Sr. Múnera López, que fue un elemento determinante en su homicidio.

7.2Los autores reiteran que el contexto nacional de la década de 2000 estuvo marcado por una situación de violencia generalizada propiciada por la actividad de grupos armados ilegales, en su mayoría grupos paramilitares cuyo objetivo principal era el de expandir sus actividades de narcotráfico y crimen organizado financiadas por el cobro a comerciantes, extorsión, colaboración con empresarios contratistas y ganaderos, creación de empresas de seguridad y vigilancia que llevaban a cabo homicidios selectivos, y corrupción en el interior de las instituciones públicas. También reiteran que el Estado parte propició la creación de estos grupos mediante la adopción de marcos normativos propicios a ello.

7.3En particular en el Departamento Atlántico y en su capital Barranquilla, domicilio del Sr. Múnera López, se agudizaron los enfrentamientos entre estos grupos paramilitares, lo que generó un aumento en los homicidios, alcanzando 788 en 2002. El fenómeno no disminuyó hasta 2006, año de desmovilización masiva de paramilitares, con el posterior resurgimiento de bandas criminales. Además, entre 2000 y 2010 fueron asesinados 44 sindicalistas, de los cuales 16 eran docentes sindicalizados y 28 sindicalistas de otros sectores. De estos asesinatos, 35 tuvieron lugar entre Barranquilla y Soledad. Aunque estos hechos sean imputables a los grupos paramilitares, los autores consideran que no puede excluirse la responsabilidad del Estado parte por connivencia con estos grupos o por omisión al permitir la situación. El propio Comité mostró su preocupación por la participación de agentes del Estado parte en la comisión de acciones contra dirigentes sindicales y por la aparente impunidad de los perpetradores de tales actos.

7.4En relación con la afirmación del Estado parte de que proporcionó protección suficiente al Sr. Múnera López pese a que no aportó la información solicitada, los autores destacan que esta ayuda fue otorgada gracias a la diligencia e insistencia del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y del SINALTRAINAL, ante la grave situación de riesgo enfrentada por el Sr. Múnera López. La ayuda llegó casi cinco meses después de elevada la solicitud, desestimando la realización de un estudio técnico de nivel de riesgo, como establece el protocolo aplicable. Los autores afirman que el Estado parte contaba con medios y programas que le habrían permitido proporcionar protección material y judicial, mediante diligencias de investigación de las amenazas recibidas, que el Sr. Múnera López había denunciado durante cinco años sin que se adelantara investigación alguna. Los autores consideran que la protección debe ser proporcional al riesgo propio de la actividad de cada individuo, y que el Sr. Múnera López era una persona que requería de protección reforzada, como sindicalista. En la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla de 28 de marzo de 2005 que condenó al autor material del homicidio, se afirmaba que “es evidente que el motivo estuvo determinado por la condición de líder sindical y comunitario de la víctima, aunada a la condición (real o presunta, pero en todo caso planteada y descartada judicialmente) de subversivo vinculado a la guerrilla colombiana”. Además, en el entorno del Sr. Múnera López otros líderes comunales fueron víctimas de homicidios perpetrados por sicarios, lo que debía haber contribuido a la percepción del riesgo existente. Los autores también consideran que no existió coordinación entre las entidades estatales encargadas de brindar protección, en particular entre la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo.

7.5En relación con las alegadas vulneraciones de los artículos 9, párrafo 1, y 17 del Pacto, los autores afirman que el allanamiento supuso en su caso la utilización de procedimientos legales de forma indebida y arbitraria, pues perseguía el fin ilegítimo de estigmatizarlo. Los autores afirman que, según testimonio del Sr. Múnera López, este supo que durante el allanamiento camionetas de la empresa multinacional para la que trabajaba habían asistido a las autoridades indicándoles su domicilio y amenazando a su familia. Además, recuerdan que la desestimación de las órdenes de captura y medida de aseguramiento no fue de oficio, sino que fue el producto del recurso interpuesto por el Sr. Múnera López, y que no se produjo sino hasta más de dos años después del allanamiento. El allanamiento y la investigación penal arbitraria contra el Sr. Múnera López contaron con la participación de organismos del Estado parte, afectó a la privacidad del Sr. Múnera López y creó el riesgo que desembocó en su muerte.

7.6En relación con la alegada violación del artículo 22 del Pacto, los autores consideran que el despido del Sr. Múnera López estuvo propiciado por la acción del Estado parte, en particular por su señalamiento como posible guerrillero, lo que propició que no pudiera asistir a su lugar de trabajo por razones de seguridad, culminando en su despido. Su libertad de asociación se vio afectada por otros factores, en particular por la inseguridad de que fue objeto, y ante la cual existió una omisión por parte del Estado parte. Además, la Corte Constitucional solo reconoció los derechos salariales del Sr. Múnera López, pero no estableció una reparación para el SINALTRAINAL por el impacto de la persecución de uno de sus líderes sindicales.

7.7En relación con la alegada violación del artículo 2, párrafo 3, los autores reiteran que el Sr. Múnera López, como líder sindical, debía haber disfrutado de protección especial, la que no fue reconocida en la sentencia contra el responsable del homicidio y la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. La calidad de líder sindical da también especial relevancia a la obligación de investigar el homicidio. La relevancia de su calidad de líder sindical como móvil del homicidio fue destacada por la Fiscalía en su acusación emitida ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Además, el propio Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó al autor material del homicidio reconociendo que este había actuado como sicario y que el homicidio no se produjo “como un hecho aislado, sino que por el contrario, fue el resultado de la acción y voluntad de matarlo, al igual que ya se había hecho con otros líderes comunitarios y/o sindicales a los cuales se los había tildado y denunciado como guerrilleros, pero la denuncia había resultado infructuosa porque la Fiscalía los absolvió de ese delito”. Los autores por tanto consideran que el homicidio debía haberse seguido investigando para encontrar a su autor intelectual o autores intelectuales, lo que habría contribuido al reconocimiento de su derecho a la verdad, así como a reducir los niveles de impunidad en Colombia. Los autores también consideran que la negativa del Tribunal Administrativo del Atlántico de otorgarles reparación no fue un recurso efectivo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de que los autores alegan violación del derecho a la libertad de asociación del SINALTRAINAL, representado ante el Comité por su presidente. El Comité recuerda que, según su observación general núm. 31, los beneficiarios de los derechos reconocidos en el Pacto son los individuos. Si bien, a excepción del artículo 1, el Pacto no menciona los derechos de las personas jurídicas o de entidades o colectividades similares, la libertad de asociación, entre otros derechos, puede ser disfrutada colectivamente. El hecho de que la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de estos (artículo 1 del Protocolo Facultativo), no impide que un individuo alegue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar equivale a una violación de sus propios derechos. El Comité observa que, en el caso presente, los autores no argumentan que los hechos referidos hayan vulnerado el derecho a la libre asociación del presidente del SINALTRAINAL, sino del sindicato en sí mismo, como persona jurídica. Por tanto, el Comité considera que la alegación de vulneración del sindicato es inadmisible, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que las alegaciones de los autores no han sido suficientemente sustanciadas, como requiere el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Según el Estado parte, la orden de allanamiento fue adoptada de acuerdo a la legislación vigente y la orden de aseguramiento que recayó sobre el Sr. Múnera López fue posteriormente revocada. El Comité también nota las alegaciones de los autores según las cuales la orden de allanamiento fue arbitraria, pues su objetivo era en realidad estigmatizar al Sr. Múnera López. No obstante, el Comité nota que los autores no señalan las razones por las que la decisión sería arbitraria ni aportan material probatorio alguno en este sentido. Aunque los autores aporten un informe de la Fiscalía que encuentra correlación entre señalamientos y homicidios, lo que es ratificado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, esto no indica que los señalamientos fueran ordenados con el objetivo de estigmatizar a la persona, sino que las personas señaladas eran posteriormente víctimas de hostigamiento, amenazas y violencia. El Comité toma nota además de que el Sr. Múnera López nunca fue detenido. Por tanto, el Comité considera que los autores no han sustanciado suficientemente que la orden de allanamiento y aseguramiento fueran arbitrarias, por lo que considera inadmisibles las alegaciones presentadas en virtud del artículo 17 del Pacto, de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Por los mismos motivos, y tomando nota de que los autores alegaron en escritos posteriores violaciones del párrafo 5 del artículo 9 y del párrafo 6 del artículo 14 del Pacto sin especificar sus alegaciones, y de que el Sr. Múnera López nunca fue condenado en sentencia firme, el Comité considera que las alegaciones presentadas en virtud del párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 son inadmisibles por falta de sustanciación de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Estado parte también considera que las alegaciones de los autores según las cuales la libertad de asociación del Sr. Múnera López fue violada debido a su despido no han sido sustanciadas, pues las autoridades reconocieron la vulneración de tal derecho y ordenaron compensación económica a los herederos del Sr. Múnera López, ya fallecido. En este sentido, los autores afirman que la decisión no hizo referencia a la naturaleza antisindical del despido y que el despido se originó en las acciones de las autoridades públicas pues resultó de la inasistencia continuada al trabajo provocada por la persecución penal que le fue impuesta por el Estado parte. El Comité reitera que no se ha sustanciado suficientemente que el allanamiento y señalamiento del Sr. Múnera López fueran arbitrarios y toma nota de que las autoridades reconocieron que su despido fue improcedente. Por tanto, considera que las alegaciones de los autores en relación con la violación del artículo 22, párrafo 1, del Pacto debido a su despido improcedente son inadmisibles por falta de sustanciación de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6Adicionalmente, el Comité toma nota de que según el Estado parte los autores no han sustanciado suficientemente sus alegaciones en relación con la violación a su seguridad personal y a su vida debido a que al Sr. Múnera López le fue otorgada protección, pero desoyó la condición de no visitar la zona de riesgo. El Comité toma nota de que el Sr. Múnera López fue objeto de amenazas y fue posteriormente asesinado por su condición de líder sindical, como ha sido confirmado por las autoridades judiciales del Estado parte, y considera por tanto que han quedado suficientemente sustanciadas, a efectos de registro, las alegaciones de los autores de que la protección otorgada no fue suficiente para proteger los derechos que le acogían en virtud a los artículos 6 y 9, párrafo 1, del Pacto, que deben ser examinadas en el fondo.

8.7El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, debido al lapso de tiempo transcurrido desde el momento de los hechos. El reglamento del Comité, en su artículo 99, apartado c), establece que:

En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

El Comité toma nota de que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que trató aspectos generales relacionados con las alegaciones del presente caso, data del 24 de noviembre de 2010, y que la comunicación individual fue recibida por este Comité el 9 de septiembre de 2015, es decir menos de cinco años después de la última decisión adoptada por las jurisdicciones domésticas competentes. Por tanto, el Comité considera que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

8.8El Comité toma nota de que los autores alegan vulneración de su derecho a la reparación protegido por el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto haciendo referencia a la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que solicitaba se declarara la responsabilidad del Estado por omisión del deber de proteger a una persona en riesgo que, por su condición de líder sindicalista, debía ser objeto de especial protección. Por tanto, el Comité entiende que los autores invocan el artículo 2, párrafo 3, en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. El Comité toma nota de que los autores no recurrieron esta decisión. El Comité toma también nota de que el Estado parte no ha alegado la inadmisibilidad de estas alegaciones por falta de agotamiento de recursos. Además, los autores consideran que tal recurso no podía considerarse efectivo en relación con una violación particularmente grave de los derechos humanos, como el derecho a la vida. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y adecuados a tenor del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos, en particular cuando se alega la violación del derecho a la vida. Por tanto, el Comité considera que, en las circunstancias específicas de este caso, no se encuentra impedido por el párrafo 2, apartado b), del artículo 5 del Protocolo Facultativo para examinar estas alegaciones conforme al artículo 2, párrafo 3, leído en conjunto con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.9El Comité no encuentra otro impedimento para declarar admisibles estas alegaciones de los autores y por tanto considera que estas alegaciones de los autores en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 9, párrafo 1, y el artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto son admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación de los autores de que el Estado parte es responsable de la vulneración al derecho a la seguridad personal, a la vida y a la libertad de asociación del Sr. Múnera López por cuanto no le aportaron una protección suficiente ante las amenazas recibidas y denunciadas por este. El Comité recuerda que, según su observación general núm. 36 (2018) sobre el derecho a la vida, el deber de proteger este derecho también incluye, para los Estados partes, la obligación de aprobar toda ley o medida adecuada para proteger la vida frente a todas las amenazas razonablemente previsibles, incluidas las amenazas procedentes de particulares y entidades privadas. Por lo tanto, incumbe a los Estados partes la obligación de proceder con la diligencia debida para adoptar medidas positivas razonables que no les impongan una carga desproporcionadaante amenazas a la vida razonablemente previsibles que procedan de particulares y entidades privadas cuya conducta no sea atribuible al Estado. Dicho deber de proteger el derecho a la vida requiere que los Estados partes adopten medidas especiales de protección destinadas a las personas en situaciones de vulnerabilidad cuya vida corra un riesgo particular debido a amenazas concretas o a patrones de violencia preexistentes. Entre esas personas figuran los defensores de los derechos humanos y los sindicalistas. Además, los Estados partes deben intervenir de manera urgente y eficaz para proteger a las personas que se enfrentan a una amenaza concreta. El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que aportó suficiente protección al Sr. Múnera López pero que esta protección estaba condicionada a que se abstuviera de acudir a la zona de riesgo, lo que el Sr. Múnera López contravino, poniendo en peligro su vida y llevando al fatal desenlace. El Comité toma nota de que es un hecho no refutado que el Sr. Múnera López acudió a Barranquilla donde fue asesinado apenas dos semanas después de recibir la ayuda económica para su desplazamiento contraviniendo el condicionamiento de la protección recibida.

9.3Tenida cuenta de lo anterior, el Comité subraya que la obligación del Estado parte es la de adoptar medidas positivas razonables y que, en las circunstancias específicas de este caso, el Estado parte consideró que la primera medida razonable que debía adoptar era la de asegurar que el Sr. Múnera López pudiera permanecer fuera de la zona de riesgo, y aportarle una contribución económica. No obstante, esta medida fue contravenida por el propio Sr. Múnera López, que fue asesinado en la zona de riesgo. Por tanto, la información disponible ante el Comité no le permite concluir que el Estado parte no haya cumplido con su deber de debida diligencia en la protección de la seguridad personal y del derecho a la vida del Sr. Múnera López contenido en los artículos 6, párrafo 1, y 9, párrafo 1, del Pacto.

9.4El Comité también toma nota de la alegación de los autores de que el Estado parte violó el artículo 2, párrafo 3, en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto puesto que no garantizó el derecho a un recurso efectivo al no investigar la responsabilidad intelectual del asesinato. En este sentido, el Comité recuerda que, según su observación general núm. 36, un elemento importante de este derecho es la obligación de los Estados partes, cuando tengan conocimiento o deberían haberlo tenido de privaciones de la vida potencialmente ilícitas, de investigar y, según proceda, enjuiciar a los responsables de esos incidentes. Dicha obligación está implícita en la obligación de proteger y se ve reforzada por el deber general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, previsto en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y el deber de proporcionar un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares, que se estipula en el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. Las investigaciones y los enjuiciamientos de casos relativos a privaciones de la vida que pudieran ser ilícitas deberían llevarse a cabo de conformidad con las normas internacionales pertinentes, y deben tener como objetivo asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia, promover la rendición de cuentas y prevenir la impunidad, evitar la denegación de justicia y extraer las enseñanzas necesarias para proceder a la revisión de las prácticas y políticas, de manera que se eviten violaciones reiteradas. Los Estados partes deben adoptar, entre otras cosas, medidas apropiadas para establecer la verdad sobre los antecedentes de la privación de la vida, incluidos los motivos y el fundamento jurídico para perseguir a determinadas personas y los procedimientos empleados por las fuerzas del Estado antes, durante y después del momento en que se produjera la privación, así como para identificar los cuerpos de las personas que hayan perdido la vida.

9.5En el presente caso, el Comité toma nota de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla consideró que: “es evidente que el motivo estuvo determinado por la condición de líder sindical y comunitario de la víctima, aunada a la condición (real o presunta, pero en todo caso planteada y descartada judicialmente) de subversivo vinculado a la guerrilla colombiana” y consideró que los hechos le llevaban “a aceptar, o por lo menos,a cuestionar, la conclusión de que la muerte fue producto de la acción de un sicario, o de alguien que actuó como lo hacen estos”. Por tanto, según las autoridades judiciales, el Sr. Múnera López había sido asesinado por su condición de líder sindical y era altamente probable que existiera un autor intelectual o autores intelectuales del asesinato. A ello se suman las numerosas instancias de asesinatos de sindicalistas y otros líderes comunitarios que tuvieron lugar en esta región en el mismo período, lo que debía llevar a sospechar la existencia de un autor o autores intelectuales de este y los otros homicidios. En este sentido, el informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación enviado por los autores, observa en sus conclusiones que existe una falta de investigación de los autores intelectuales de estos homicidios, y recomienda se efectúen diligencias de investigación para señalar y condenar a “quienes instigaron, convencieron, persuadieron u ordenaron la conducta”.El Comité toma nota de que el Estado parte responde a esta alegación sobre la falta de investigación del homicidio recordando que el autor material del homicidio fue condenado. No obstante, no aporta información alguna sobre las acciones llevadas a cabo para la investigación de la autoría intelectual del homicidio. Por tanto, ante la ausencia de información que indique que el Estado parte haya cumplido con su deber de debida diligencia para establecer la verdad sobre los antecedentes del homicidio del Sr. Múnera López, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asistían al Sr. Múnera López y a sus familiares autores de esta comunicación en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente conel artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en relación con el Sr. Múnera López y sus familiares autores de esta comunicación.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas apropiadas para: a) llevar a cabo una investigación pronta, exhaustiva y eficaz, así como imparcial, independiente y transparente sobre las circunstancias del homicidio del Sr. Múnera López con el objetivo del establecimiento de la verdad; b) proporcionar a los autores familiares del Sr. Múnera López información detallada sobre los resultados de esa investigación; y c) proporcionar una indemnización adecuada a los autores familiares del Sr. Múnera López, incluyendo para cubrir los gastos legales razonablemente contraídos. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.