Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2162/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2162/2012 * ** ***

Comunicación presentada por:

Arsen Ambaryan (no representado por abogado)

Presunta víctima:

Artur Ambaryan

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

20 de abril de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de junio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de julio de 2017

Asunto:

Privación de libertad y juicio penal

Cuestión de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y malos tratos, detención arbitraria (prisión), juicio imparcial

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a) y b; 7; 9, párrs. 1 a 4; y 14, párrs. 1, 3 a) y f), y 5

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Arsen Ambaryan, nacional de Kirguistán de origen armenio nacido en 1960. Presenta la comunicación en nombre de su hermano, Artur Ambaryan, también nacional de Kirguistán de origen armenio, nacido en 1968, que cumplía una pena de prisión en Kirguistán en el momento de presentarse la comunicación. El autor denuncia que Kirguistán ha conculcado los derechos que asisten a su hermano en virtud de los artículos 7; 9, párrafos 1 a 4; y 14, párrafos 1, 3 a) y f), y 5, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a) y b), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de octubre de 1994. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 25 de febrero de 2011, aproximadamente a las 14.00 horas, el hermano del autor iba conduciendo por la ciudad de Osh cuando fue interceptado por un automóvil ocupado por cinco personas vestidas de civil, quienes, sin haberse identificado, lo esposaron y registraron su coche. Durante el registro se hallaron 2,7 g de heroína. Cuando se le preguntó al respecto, el hermano del autor declaró desconocer el origen de la heroína. En el momento del registro, el hermano del autor no fue informado de las razones por las que lo habían interceptado ni pudo seguir la conversación que mantenían esas cinco personas, puesto que se comunicaban en kirguiso, idioma que no comprendía.

2.2El hermano del autor fue trasladado a la Oficina Regional Meridional de Lucha contra el Tráfico de Estupefacientes del Departamento de Asuntos Internos de Kirguistán, donde fue sometido a presiones psicológicas hasta las 23.40 horas del mismo día para que confesara la posesión de heroína con la intención de venderla. Fue conducido a una sala fría, donde permaneció diez horas sin comida caliente, agua ni acceso a los aseos. Fue interrogado y amenazado por varias personas vestidas de civil que grababan la escena en vídeo de vez en cuando, todo ello mientras permanecía esposado y sin la presencia de un abogado o familiares. En ningún momento se le explicaron sus derechos. En concreto, no se le informó de su derecho a contar con asistencia letrada y un intérprete desde el inicio de la detención ni se le comunicaron las razones de esta.

2.3El autor recibió una llamada telefónica de su hermano sobre las 22.00 horas y a las 23.00 horas se personó en la Oficina. Fue entonces cuando, por primera vez desde su detención, su hermano pudo utilizar los aseos, en presencia de los agentes y esposado en todo momento. El autor afirma que, incapaz de soportar la tortura, las humillaciones y el agotamiento, su hermano se había avenido a realizar una confesión falsa.

2.4El autor afirma que el investigador redactó un acta de detención a las 23.40 horas del 25 de febrero de 2011, es decir, diez horas después de la detención. En el acta no se indicó el fundamento jurídico de esta, como prescriben los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Penal de Kirguistán.

2.5El autor sostiene que, entre las 14.00 y las 23.40 horas, su hermano permaneció detenido ilegalmente. No se le informó de algunas actuaciones procesales importantes, como son la apertura de un procedimiento penal en su contra y la práctica de un examen forense durante su detención. Varios documentos procesales importantes, como la decisión de abrir una causa en su contra, el acta de la detención y el acta del registro, fueron redactados en kirguiso sin que mediara un abogado o un intérprete, en contravención del artículo 24 de la Constitución de Kirguistán.

2.6El 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 2.00 horas, el hermano del autor fue trasladado a un centro de detención temporal, donde se le retiraron las esposas por primera vez. El 27 de febrero, 46 horas después de ser detenido, el hermano del autor fue interrogado en calidad de acusado, pese a lo cual no se le explicaron sus derechos, en particular su derecho a guardar silencio. El autor afirma que en el acta del interrogatorio no consta que se informara a su hermano de los derechos que lo asistían.

2.7El 27 de febrero de 2011, el Tribunal Municipal de Osh celebró una vista y resolvió que el hermano del autor permaneciera en prisión provisional hasta el 25 de abril, porque estaba acusado de un delito grave y podía tratar de sustraerse de la acción de la justicia. La vista duró entre 10 y 15 minutos, y el juez no cuestionó el fundamento jurídico de la detención alegado ni contempló otras medidas coercitivas, en contravención de la legislación nacional.

2.8Durante la vista, el hermano del autor denunció haber sido sometido a torturas por los agentes. Ni el tribunal ni el fiscal reaccionaron ante esta denuncia y tampoco oficiaron el caso para que se investigara. El autor afirma que su hermano no denunció las torturas ante la fiscalía por miedo a sufrir represalias y nuevos episodios de torturas. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en Avadanov c. Azerbaiyán y a las instrucciones núms. 70 y 75 del Fiscal General para respaldar su argumento de que el fiscal, presente en la vista y conocedor de las denuncias de tortura, debería haber oficiado el caso para que se investigara aunque el hermano del autor no lo hubiera solicitado. El autor también se remite a un informe de Human Rights Watch para respaldar su argumento de que los fiscales a menudo se niegan a investigar las denuncias de tortura.

2.9Los días 3 y 9 de marzo de 2011, el abogado del hermano del autor recurrió la decisión del Tribunal Municipal de Osh de 27 de febrero de 2011 ante el Tribunal Regional de Osh, el cual, en una sala integrada por tres magistrados, desestimó el recurso el 22 de marzo. El autor alega que la composición del Tribunal Regional de Osh no respetó los requisitos fijados en el artículo 132-1 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el recurso debe ser resuelto por un único juez.

2.10El 8 de abril de 2011, el abogado del hermano del autor, D. T., presentó ante el Tribunal Supremo de Kirguistán un recurso de revisión (control de las garantías procesales) de la resolución del Tribunal Municipal de Osh de 27 de febrero de 2011 y la resolución del Tribunal Regional de Osh de 22 de marzo de 2011, por las que se había decretado la prisión provisional del hermano del autor como medida coercitiva. El 19 de mayo, el Tribunal Supremo de Kirguistán desestimó el recurso con arreglo al artículo 383, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el tribunal de primera instancia había examinado el fondo de la causa abierta contra el hermano del autor. El autor señala que ni su hermano ni el abogado de este, D. T., estuvieron presentes en la vista. Sostiene que la notificación de señalamiento de la vista en el Tribunal Supremo el día 19 de mayo de 2011 no fue recibida en Osh hasta el 20 de mayo y que el acta de la vista contiene información falsa sobre la intervención del abogado. El autor señala además que en el artículo 383, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal no se contempla el examen del fondo de una causa como fundamento jurídico para archivar el recurso de revisión.

2.11El 25 de abril de 2011, 50 días después de ser detenido, el hermano del autor recibió un escrito de acusación, de fecha 22 de abril de 2011, en el cual se lo acusaba formalmente de tráfico de estupefacientes perpetrado como integrante de una banda organizada. El 27 de abril, el Tribunal Municipal de Osh prorrogó su prisión provisional sin ningún fundamento jurídico que lo justificara. Ni el hermano del autor ni su abogado estuvieron presentes en la vista. El autor afirma que la legislación nacional no prevé la posibilidad de recurrir la resolución del Tribunal Municipal de Osh relativa a la prisión provisional. Manifiesta que, a 25 de abril de 2011, la prisión provisional decretada contra su hermano se basaba en el escrito de acusación del 22 de abril. Sostiene que, entre el 25 de abril y el 7 de julio, fecha en que se condenó a su hermano, la privación de libertad fue arbitraria e ilícita.

2.12La primera vista del juicio tuvo lugar el 12 de mayo de 2011 en el Tribunal Municipal de Osh, y el 7 de julio el hermano del autor fue declarado culpable de tráfico de estupefacientes perpetrado como integrante de una banda organizada y condenado a una pena de prisión de nueve años. El autor solicitó una copia del fallo en ruso. En agosto se le comunicó que se le facilitaría la traducción después de abonar la tasa correspondiente. El autor afirma que el hecho de que no se le facilitara el fallo en ruso vulnera el derecho de su hermano a ser informado de las acusaciones formuladas contra él en un idioma que comprenda.

2.13Los días 15 de julio y 2 de septiembre de 2011, el autor y su hermano interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Regional de Osh, que los desestimó el 6 de octubre. Los días 22 y 25 de noviembre de 2011, el autor y su hermano presentaron sendos recursos de revisión ante el Tribunal Supremo de Kirguistán. El recurso del autor no fue examinado y el de su hermano fue desestimado, en ambos casos mediante resolución del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2012.

2.14El 22 de mayo de 2012, el hermano del autor fue trasladado del centro de detención provisional núm. 5 de Osh al centro penitenciario núm. 10 de Jalal Abad para que cumpliera el resto de la condena. El 19 de julio, un secretario judicial informó al autor de que, en ejecución de la condena impuesta, se procedería a confiscar los bienes de su hermano, en particular su apartamento.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han vulnerado los derechos que asisten a su hermano en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, puesto que durante los tres primeros días posteriores a su detención fue sometido a torturas por agentes para que confesara.

3.2El autor también afirma que se contravino el artículo 9, párrafo 1, puesto que su hermano fue detenido el 25 de febrero de 2011 a las 14.00 horas sin que fuera informado de los motivos, y no se levantó acta de detención hasta las 23.40 horas de ese mismo día.

3.3El autor alega que se han conculcado los derechos que asisten a su hermano en virtud de los artículos 9, párrafo 2; y 14, párrafo 3 a) y f), en la medida en que, por su condición de hablante nativo de ruso, no pudo entender el escrito de acusación, que había sido redactado únicamente en kirguiso, no fue informado sin demora de las acusaciones formuladas contra él y no recibió una copia del fallo traducido al ruso.

3.4El autor afirma que se vulneraron los derechos que asisten a su hermano en virtud del artículo 9, párrafo 3, en la medida en que la resolución de 27 de febrero de 2011 por la cual el Tribunal Municipal de Osh decretó su prisión provisional carecía de fundamento jurídico y el tribunal no contempló otras medidas coercitivas.

3.5 Se contravinieron los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 5, del Pacto porque el hermano del autor se vio privado de su derecho a impugnar la legalidad de su detención ante el Tribunal Supremo. El autor sostiene que entre el 25 de abril y el 7 de julio de 2011, fecha en que se condenó a su hermano, la privación de libertad fue arbitraria e ilícita al basarse únicamente en el escrito de acusación y el traslado de la causa al tribunal de primera instancia. Alega que la decisión del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 de no examinar su reclamación relativa a la legalidad de la detención de su hermano vulneró los derechos que asisten a este en virtud de los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 5, del Pacto.

3.6 El autor alega que se han conculcado los derechos que asisten a su hermano en virtud del artículo 14, párrafo 1, puesto que la composición del Tribunal Regional de Osh no se ajustaba a lo dispuesto en la legislación nacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 4 de octubre de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Afirma que, el 7 de julio de 2011, el hermano del autor fue declarado culpable de un delito tipificado en el artículo 274, párrafo 2, apartados 1 y 2, del Código Penal y condenado a una pena de prisión de nueve años. El 25 de febrero de 2011, la policía lo detuvo por posesión de heroína durante una intervención de la Oficina Regional Meridional de Lucha contra el Tráfico de Estupefacientes del Departamento de Asuntos Internos de Kirguistán. El 23 de abril se cerró la instrucción y se dio traslado de la causa al tribunal de primera instancia. El 6 de octubre, el Tribunal Regional de Osh desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del tribunal de primera instancia de 7 de julio. Con arreglo al artículo 4, párrafo 1, apartado 3, de la ley de amnistía aprobada con ocasión del 20º aniversario de la independencia de Kirguistán, la parte de la condena pendiente de cumplimiento fue reducida a un tercio. El 9 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión presentado por el hermano del autor contra la resolución del Tribunal Regional de Osh de 6 de octubre de 2011.

4.2El Estado parte también afirma que el abogado del hermano del autor recurrió la decisión del Tribunal Municipal de Osh de 27 de febrero de 2011 ante el Tribunal Regional de Osh, el cual, en una sala integrada por tres magistrados, desestimó el recurso el 22 de marzo. El Estado parte rebate la afirmación de que la composición del Tribunal Regional de Osh contravenía el artículo 132-1 del Código de Procedimiento Penal, que prevé una vista presidida por un solo juez. Afirma que la composición del Tribunal Regional de Osh en casación se atuvo a lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal, según el cual los tribunales de casación resuelven los recursos presentados en el marco de causas penales en salas integradas por tres magistrados.

4.3El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo archivó el recurso de revisión presentado por el abogado del hermano del autor, en vista de que se había concluido la instrucción y de que el 12 de mayo el Tribunal Municipal de Osh había empezado a examinar el fondo del asunto. En cuanto a la alegación de que la prisión provisional debía ser una medida excepcional, de que la resolución del Tribunal Municipal de Osh de 27 de febrero de 2011 carecía de fundamento jurídico y de que el tribunal no contempló otras medidas coercitivas, el Estado mantiene que, con arreglo al artículo 267, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, el tribunal puede modificar o anular una orden coercitiva provisional y no tiene la obligación de motivar su decisión al respecto.

4.4El Estado parte afirma además que el Tribunal Supremo archivó el recurso de revisión porque el tribunal de primera instancia dictó una nueva resolución y, por ende, ya no resultaba necesario seguir tramitando dicho procedimiento de control.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo

5.1El 10 de diciembre de 2012, el autor reiteró sus comentarios iniciales. Mantiene que su hermano sufrió torturas y amenazas (tratos crueles) desde el momento de su detención, practicada a las 14.00 horas, hasta las 23.40 horas del 25 de febrero de 2011, lo que lo llevó a declararse culpable. Afirma que el Estado parte no ha rebatido estas alegaciones ni ha explicado cómo, cuándo y por parte de qué órgano han sido investigadas las presuntas torturas.

5.2El autor afirma que el Estado parte no ha respondido a su reclamación relacionada con el artículo 9, párrafo 4, sobre la ausencia de un recurso tramitado sin dilaciones ante un tribunal para que este decidiera a la brevedad posible sobre la legalidad de la prisión decretada en el caso de su hermano, y reitera los argumentos esgrimidos en su comunicación inicial. Afirma que el mero hecho de que se pusiera en marcha el procedimiento de revisión en respuesta a la petición del abogado indica que el Tribunal Supremo disponía de suficientes elementos para anular la prisión provisional y dictar otra medida coercitiva.

5.3El autor mantiene que su hermano fue condenado injustamente por un delito relacionado con la posesión de estupefacientes y que los tribunales hicieron caso omiso de sus argumentos, en contravención del artículo 14 del Pacto. Alega que las pruebas no eran admisibles, puesto que se basaban en una “provocación de la policía” durante su operación encubierta. El autor reitera su objeción con respecto al examen de las pruebas y los testigos durante el juicio, y en particular al valor de las conclusiones periciales que determinaron que la sustancia hallada en el coche de su hermano era heroína. Alega además que las operaciones encubiertas escapan al control jurisdiccional y que las autoridades judiciales obviaron que el delito del que se acusaba a su hermano había sido “provocado” por la policía.

5.4El autor reitera que no se facilitó a su hermano el fallo en ruso, vulnerando así su derecho a ser informado de las acusaciones formuladas contra él en un idioma que comprendiera y a ser asistido gratuitamente por un intérprete. El hermano del autor recurrió el fallo sin disponer de la documentación de su causa en un idioma que comprendiera, salvo una traducción oficiosa del fallo.

5.5El autor pide al Comité que dictamine que se han conculcado los derechos que asisten a su hermano en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3 a) yb); 9, párrafos 1 a 4; y 14, párrafos 1, 3 a) y f), y 5, del Pacto. El Comité debe recomendar al Estado parte que realice una investigación exhaustiva y efectiva de las denuncias de tortura, enjuicie a los responsables, revise el fallo del tribunal, ponga fin a la confiscación del apartamento del hermano del autor, y modifique la práctica judicial y administrativa en casos relacionados con el tráfico de estupefacientes basados en operaciones encubiertas. Solicita además una indemnización para su hermano por la vulneración de sus derechos: 5.000 euros en concepto de daños morales, 25.000 euros por la pérdida de su apartamento y 7.200 euros en concepto de daños materiales por la duración de su encarcelamiento.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

6.1El 19 de junio de 2013, el Estado parte reiteró que, en el transcurso de la operación, la policía había hallado 2,7 g de heroína en el automóvil del hermano del autor. Hace hincapié en que en las conclusiones del informe quimicoforense núm. 74, de 25 de febrero de 2011, se confirmó que la sustancia hallada debajo del asiento delantero del automóvil era heroína.

6.2En relación con el recurso de revisión del fallo, el Estado parte indica que fue archivado porque lo interpuso el autor de la comunicación sin la necesaria autorización de su hermano. En cuanto al recurso de revisión presentado por la presunta víctima, fue examinado y desestimado.

6.3El Estado parte rechaza las alegaciones según las cuales se infringió la legislación en numerosas ocasiones en el transcurso de la operación policial, la instrucción y las posteriores actuaciones judiciales. Desmiente las afirmaciones del autor según las cuales el tribunal de primera instancia admitió y aceptó como probadas las denuncias de tortura de su hermano y el Estado parte no respondió a ellas en las observaciones que remitió al Comité. El Estado parte hace referencia al fallo de 7 de julio de 2011 en el cual se afirma que, durante la instrucción, el hermano del autor se declaró en parte culpable bajo la presión de los agentes de policía. Sin embargo, el Estado parte rechaza la interpretación del autor según la cual el tribunal aceptó como hecho probado que su hermano había sido torturado. En el fallo, el tribunal concluyó que la denuncia de malos tratos del hermano del autor, la negación de su implicación en un delito relacionado con estupefacientes y su afirmación de que el delito había sido provocado por una encerrona de la policía tenían que ser considerados un intento de eludir la responsabilidad penal y la correspondiente sanción. El Estado parte agrega que el investigador interrogó en tres ocasiones al hermano del autor, quien admitió haber recibido la droga de una mujer llamada D. A partir de este testimonio, la policía registró el domicilio de la mujer y encontró otros 3,35 g de heroína.

6.4El Estado parte rechaza además las alegaciones de que incumplió la legislación durante la detención y el encarcelamiento del hermano del autor, especialmente que se vulnerara su derecho a la asistencia letrada y la interpretación, a ser informado de las acusaciones formuladas contra él en un idioma que comprendiera, a guardar silencio y a la libertad. Afirma que el 25 de febrero de 2011 se entregó al hermano del autor un documento en ruso en el que se le explicaban sus derechos y obligaciones y que aquel firmó un acuse de recibo. En la fase inicial, el hermano del autor estuvo representado por un abogado particular, M. M., y su interrogatorio en calidad de sospechoso se desarrolló en ruso y en presencia de su abogado. Asimismo, el 27 de febrero el hermano del autor fue informado en ruso de las acusaciones formuladas contra él. El interrogatorio en calidad de acusado también se desarrolló en presencia de su abogado y en ruso. Durante el interrogatorio, el hermano del autor admitió en parte su culpabilidad al explicar que, junto con el otro acusado, B. A., había adquirido y transportado la droga con el fin de venderla ulteriormente. Por tanto, el Estado parte rechaza las alegaciones de que se conculcó el derecho del hermano del autor a no declarar contra sí mismo.

6.5El Estado parte afirma que, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, se asignó un intérprete al caso y el hermano del autor pudo consultar el sumario junto con su abogado y el intérprete. El Estado parte admite que el fallo fue emitido en kirguiso y que el 10 de agosto de 2011 el abogado del hermano del autor solicitó al Presidente del Tribunal Municipal de Osh una copia en ruso. Sin embargo, no se abonó ninguna tasa de traducción. El 24 de agosto, en una carta dirigida al abogado, el Tribunal Municipal de Osh explicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, la parte interesada tenía que pagar por la traducción.

6.6El Estado parte mantiene que el hermano del autor no denunció ante la Fiscalía Municipal de Osh las presuntas torturas cometidas mientras permanecía bajo custodia policial. En su carta de 24 de octubre de 2012 dirigida al Fiscal General de Kirguistán, su abogado no mencionó que su cliente hubiera sido torturado por la policía. Por último, en cuanto a la alegación de que en el informe quimicopericial no se especificaron los métodos utilizados para concluir que la sustancia era heroína, el Estado parte afirma que el informe se elaboró siguiendo la guía metodológica para peritos del Ministerio de Asuntos Internos de Kirguistán.

Del autor

7.1En sus comentarios adicionales, remitidos el 30 de septiembre de 2013, el autor vuelve a afirmar que su hermano fue sometido a torturas y las denunció ante el tribunal de primera instancia. El 4 de abril de 2013, la Fiscalía Municipal de Osh interrogó a su hermano sobre la comunicación enviada al Comité. El 5 de abril, el autor presentó una queja al respecto ante el Fiscal General de Kirguistán en la que alegaba que la actuación de la Fiscalía Municipal de Osh suponía ejercer presión sobre la víctima sin la presencia de su abogado y solicitaba la apertura de una causa penal contra los agentes de policía implicados. El 10 de mayo, el Fiscal General ratificó la decisión/resolución de la Fiscalía Municipal de Osh de no ejercer ninguna acción penal. El 14 de junio, el autor respondió al Fiscal General declarando, entre otras cosas, que no se le había notificado la decisión de la Fiscalía Municipal de Osh de no incoar un procedimiento penal. Según el autor, resultó imposible impugnar esa resolución, para lo cual la legislación establecía un plazo de siete días después de su notificación, puesto que el autor no disponía de información alguna sobre el inicio de la instrucción, el órgano instructor, el órgano resolutorio, los motivos y el razonamiento.

7.2El autor objeta también la valoración de las pruebas que realizó el tribunal, las conclusiones del informe quimicopericial y el fallo. Afirma que el abogado de su hermano no tuvo ocasión de contrainterrogar a un importante testigo de cargo cuyo testimonio se mantuvo confidencial. Alega que su hermano no tuvo un juicio con las debidas garantías, puesto que el método de la operación encubierta utilizado por la policía no está sometido a un control judicial independiente e imparcial. Reitera que el fiscal no reaccionó a las denuncias de tortura que su hermano formuló durante la vista judicial. La Fiscalía de Osh no visitó a su hermano en prisión hasta el 4 de abril de 2013, casi dos años después de la detención, y solo lo hizo para tratar la comunicación enviada al Comité. El autor mantiene además que la fiscalía no es un órgano independiente porque opera con un conflicto de intereses: por una parte, supervisa la investigación y está al frente de la acusación, y, por la otra, tiene que brindar protección frente a las torturas perpetradas por los órganos de instrucción; por ello, las personas que sufren torturas mientras se encuentran bajo custodia policial no disponen de un recurso de protección efectivo.

7.3El autor reitera que su hermano fue privado de la posibilidad de recurrir el fallo al no haberlo recibido en un idioma que comprendiera. El Estado parte aceptó este extremo como hecho probado y se limitó a sostener que la práctica de exigir que se pague por la traducción no contraviene el derecho procesal penal. El autor cuestiona el argumento del Estado parte y se remite al artículo 147, párrafo 1, apartado 3, del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual las costas procesales relacionadas con la interpretación corren a cargo del Estado.

7.4El 3 de febrero de 2015, el autor comunicó al Comité que, el 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Municipal de Osh había decretado la puesta en libertad anticipada de su hermano. Sin embargo, mantiene que su hermano sigue siendo una víctima en el sentido del Protocolo Facultativo, en la medida en que el Estado parte ni ha reconocido ni ha enmendado las vulneraciones de sus derechos consagrados en el Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el hermano del autor no denunció ante la Fiscalía Municipal de Osh las presuntas torturas sufridas mientras permaneció bajo custodia policial y de que, en su carta de 24 de octubre de 2012 dirigida al Fiscal General de Kirguistán, su abogado tampoco mencionó las torturas a las que la policía había sometido a su cliente. Sin embargo, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor según las cuales su hermano denunció, en el transcurso de la vista judicial, que había sido torturado por los agentes de policía y no denunció los hechos ante la fiscalía por miedo a sufrir represalias y más torturas. El Comité observa además que, en una etapa posterior (dos años más tarde), la denuncia presentada por el autor el 5 de abril de 2013 ante el Fiscal General de Kirguistán por la actuación de la Fiscalía Municipal de Osh (el interrogatorio del hermano del autor acerca de la comunicación remitida al Comité), en la cual solicitaba también la apertura de una causa penal contra los agentes de policía, fue desestimada el 10 de mayo. Por ello, el Comité considera que se han cumplido los requisitos enunciados en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y que nada obsta para que examine la reclamación.

8.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales los agentes de policía infligieron malos tratos a su hermano cuando estaba en prisión preventiva con el fin de hacerle confesar. El hermano del autor afirmó que los agentes de policía le habían propinado una paliza, lo habían torturado y lo habían obligado a prestar testimonio por escrito en contra de M. T. El hermano del autor denunció estos hechos ante las autoridades nacionales, como se indica en particular en el fallo del Tribunal Municipal de Osh de 7 de julio de 2011, circunstancia que no ha refutado el Estado parte. El Comité también observa que el tribunal no ofició el caso para que se investigara. A este respecto, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el hermano del autor quería eludir la responsabilidad penal y que ni él ni su abogado denunciaron las torturas a la fiscalía. El Comité observa además que las alegaciones del hermano del autor no se sustentan en ningún informe médico. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité no puede concluir que el hermano del autor fuera sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. A falta de información más precisa del autor a este respecto, el Comité llega a la conclusión de que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 7 no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto, según las cuales su hermano fue arrestado el 25 de febrero de 2011 y permaneció detenido entre las 14.00 y las 23.40 horas sin que fuera informado de las razones de la detención, y el 27 de febrero el Tribunal Municipal de Osh decretó su prisión provisional sin fundamento jurídico. Sin embargo, el Comité observa que la privación de libertad del hermano del autor en el marco de la causa penal fue autorizada por el Tribunal Municipal de Osh el 27 de febrero y que el tribunal resolvió, en aplicación de la legislación nacional, que el hermano del autor permaneciera en prisión provisional hasta el 25 de abril porque estaba acusado de un delito grave y podía sustraerse de la acción de la justicia. El Comité considera que el autor no ha explicado de qué modo la detención inicial y la posterior orden de prisión provisional no se ajustaron a lo dispuesto en la legislación nacional o fueron de otro modo arbitrarias en el sentido del artículo 9 del Pacto. Por consiguiente, considera que estas reclamaciones son inadmisibles por falta de fundamentación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6En cuanto a la alegación relativa al artículo 9, párrafo 2, de que el hermano del autor no fue informado sin demora de los motivos de su detención ni de la acusación formulada contra él en un idioma que comprendiera, el Comité observa que, según el Estado parte, la policía se comunicó en ruso con el hermano del autor en el momento de la detención, que aquel estuvo representado por un abogado contratado por él, que sus interrogatorios en calidad de sospechoso y de acusado se llevaron a cabo en ruso y en presencia de su abogado, y que fue informado de los cargos que se le imputaban en ruso. A falta de una refutación más precisa del autor a este respecto, el Comité llega a la conclusión de que las alegaciones del autor no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 5, del Pacto, según las cuales: a) entre el 25 de abril y el 7 de julio de 2011, fecha en que se condenó a su hermano, su privación de libertad fue arbitraria e ilícita al basarse únicamente en el escrito de acusación y el traslado de la causa al tribunal de primera instancia; y b) tanto su hermano como él mismo fueron privados del derecho a impugnar ante el Tribunal Supremo de Kirguistán la legalidad de la detención, puesto que el Tribunal Supremo rehusó examinar el recurso de revisión presentado por el autor y examinó pero desestimó ese mismo recurso interpuesto por su hermano. El Comité considera que estas reclamaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14 del Pacto, en relación con el examen de las pruebas y los testigos durante el juicio. En particular, observa que el autor objeta la condena impuesta a su hermano, la valoración de los elementos probatorios, el hecho de que la defensa no fuera autorizada a contrainterrogar a X, testigo de cargo fundamental que había cooperado con la policía en la operación encubierta, los métodos y las conclusiones de los peritos, el uso del método de la operación encubierta y la composición de la sala integrada por tres magistrados del Tribunal Regional de Osh. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en cada caso particular, a menos que pueda demostrarse que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité observa que el material que tiene ante sí no le permite concluir que el examen de las pruebas y el interrogatorio de los testigos por parte del tribunal se desarrollaran con arbitrariedad. El material que obra en el expediente tampoco permite al Comité concluir que la composición del tribunal no se ajustara a lo dispuesto en la legislación nacional. Por consiguiente, el Comité dictamina que esas reclamaciones no están suficientemente fundamentadas y son inadmisibles de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.9El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las demás reclamaciones, que plantean cuestiones relacionadas con el artículo 14, párrafo 3 a) y f), del Pacto, por lo que procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 3 a) y f), en el sentido de que su hermano, por su condición de hablante nativo de ruso, no fue informado sin demora de las razones de su detención ni de la naturaleza de las acusaciones formuladas contra él por escrito y en un idioma que comprendiera, no pudo entender el escrito de acusación, redactado únicamente en kirguiso, y no recibió copia del fallo en ruso. El Estado parte rebatió esas alegaciones afirmando que se asignó un intérprete al caso y que el hermano del autor tuvo acceso al sumario junto con su abogado y el intérprete. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las razones de la detención deben explicarse en un idioma que comprenda el detenido. También recuerda que el derecho de toda persona acusada de un delito a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos formulados contra ella, consagrado en el párrafo 3 a), es la primera de las garantías mínimas de un proceso penal previstas en el artículo 14. Las exigencias concretas del párrafo 3 a) pueden satisfacerse formulando la acusación verbalmente, siempre que más tarde se confirme por escrito, o por escrito, a condición de bien que en la información se indiquen tanto la ley como los supuestos hechos generales en que se basa la acusación. Dado que el escrito de acusación es un documento fundamental del procedimiento penal, el Comité considera imprescindible que el acusado entienda perfectamente su contenido y que el Estado parte haga todo cuanto esté en su mano por facilitarle una traducción gratuita a un idioma que comprenda. A falta de más información en el expediente, debe atribuirse el debido peso a las alegaciones del autor según las cuales su hermano no pudo entender el escrito de acusación, redactado únicamente en kirguiso. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto que se han vulnerado los derechos que asisten al hermano del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto.

9.3Con respecto a la alegación de que el hermano del autor no podía comprender el idioma empleado en el tribunal, el Comité también recuerda que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si el acusado no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal, enunciado en el artículo 14, párrafo 3 f), consagra otro aspecto de los principios de justicia e igualdad procesal en los procesos penales, y que este derecho existe en todas las etapas del procedimiento oral y se aplica tanto a los extranjeros como a los nacionales. El Comité observa, no obstante, que el hermano del autor dispuso de interpretación durante todas las actuaciones sustanciadas ante los tribunales, según consta en las actas de las vistas. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos expuestos no ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al hermano del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 f), del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto.

11. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por ello, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de indemnizar al hermano del autor por las conculcaciones de derechos sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12. Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Yuval Shany, José Manuel Santos Pais y Christof Heyns, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder compartir con los demás miembros del Comité la conclusión de que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto.

2. El hermano del autor fue interceptado el 25 de febrero de 2011 en una operación encubierta llevada a cabo por la Oficina Regional Meridional de Lucha contra el Tráfico de Estupefacientes del Departamento de Asuntos Internos de Kirguistán. Al registrar su vehículo, se hallaron 2,7 g de heroína (párr. 2.1). Aunque el hermano del autor afirmó entonces que desconocía el origen de la heroína, sin duda sí fue consciente, desde ese momento, de que podían acusarlo de un delito relacionado con la posesión de estupefacientes.

3.También es indiscutible que, el 27 de febrero de 2011, el hermano del autor, que habla ruso y recibió un escrito de acusación en kirguiso, fue informado en ruso de los cargos que se le imputaban, estuvo representado por un abogado particular durante el interrogatorio (que se desarrolló en ruso) y tuvo a su disposición un intérprete asignado a su caso por el Estado con el que pudo examinar el sumario, incluido el escrito de acusación (párrs. 6.4 y 6.5). El autor no ha proporcionado ninguna información adicional que nos permita concluir que el Estado parte no le informó sin demora, en forma detallada y en un idioma que comprendiera, de la naturaleza de la acusación formulada contra él (especialmente teniendo en cuenta los hechos que se señalan en el párrafo 2 supra). En consecuencia, consideramos que esta parte de su reclamación es infundada y debería haberse declarado inadmisible.

4. En este sentido, parece como si, al constatar la conculcación de derechos, la mayoría de los miembros del Comité se hubieran visto influidos en gran medida por el hecho de que el Estado parte no proporcionara al hermano del autor una traducción escrita de la acusación en la que se detallaran los cargos que se le imputaban (párr. 9.2). Nos oponemos a este aspecto del dictamen.

5. Si bien estamos de acuerdo en que, dada su importancia para el proceso penal, los cargos deben especificarse en un documento escrito, no nos parece necesario ni razonable exigir a los Estados que traduzcan ese documento por escrito al idioma específico utilizado por un acusado cuando existen otros medios efectivos que le permiten estar plenamente informado de la acusación formulada contra él. Consideramos que no se ha demostrado que, en el presente caso, las medidas adoptadas por el Estado parte, en particular la asignación de un intérprete jurado y la facilitación de pleno acceso al sumario de la causa (que contenía el escrito de acusación) fueran inadecuadas o vulneraran su derecho a un juicio con las debidas garantías, especialmente teniendo en cuenta que el hermano del autor tuvo representación letrada durante todo el proceso.

6. En consecuencia, consideramos que, en las circunstancias del presente caso, no está suficientemente fundamentado que se hayan vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 a).