Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/3064/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3064/2017 * **

Comunicación presentada por:

Hakob Karapetyan (representado por los abogados Ara Ghazaryan y Hasmik Harutyunyan)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Armenia

Fecha de la comunicación:

28 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

2 de noviembre de 2018

Asunto:

Cobertura mediática de una manifestación pacífica

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, y 19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Hakob Karapetyan, nacional de Armenia nacido en 1983. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Armenia el 23 de junio de 1993. El autor tiene representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es periodista en una empresa local de medios de comunicación, Ilur.am. En el verano de 2015 se celebraron en Armenia varias manifestaciones pacíficas contra la decisión del Gobierno de aumentar las tarifas de electricidad.

2.2El 18 de junio de 2015, se inició una sentada pacífica en la plaza de la Libertad de Ereván, organizada por la iniciativa cívica “No al Robo”. En la noche del 22 de junio, un gran número de manifestantes congregados de forma espontánea comenzaron a marchar pacíficamente desde la Plaza de la Libertad, y a lo largo de la Avenida Baghramyan en dirección al palacio presidencial, con la intención de entregar una petición. No obstante, la policía bloqueó la Avenida Baghramyan, impidiendo que los manifestantes llegaran al palacio presidencial. Los manifestantes decidieron entonces realizar una sentada en la Avenida Baghramyan, que continuó durante la noche y congregó a unos 500 manifestantes.

2.3El autor sostiene que portaba una acreditación de prensa que lo identificaba como periodista y que se encontraba realizando un reportaje fotográfico de los acontecimientos. Afirma que tanto la manifestación como la sentada se desarrollaron de forma pacífica y que no se exhortó a la violencia. Un gran número de agentes de policía, equipados con vehículos blindados, cañones de agua y alambre de espino, comenzaron a concentrarse en la Avenida Baghramyan. Entre los policías había muchas personas que no llevaban uniforme.

2.4El 23 de junio de 2015, en torno a las 5.00 horas, la policía comenzó a dispersar violentamente a los manifestantes, haciendo un uso excesivo de la fuerza y empleando para ello los cañones de agua. El autor afirma que esa mañana fueron detenidos unos 240 manifestantes. El autor tomó numerosas fotografías en las que se registraba la violencia policial, incluida una imagen en la que se veía cómo un policía de alto rango daba una patada a un periodista y destrozaba su cámara.

2.5El autor afirma que intentó abandonar la escena, pero que fue detenido por la policía y trasladado a la Plaza de la Libertad. Mientras caminaba, el autor sacó discretamente la tarjeta de memoria de su cámara y la escondió en un bolsillo. Al llegar a la Plaza de la Libertad, se encontró con un alto funcionario de la policía que, interesado en el contenido de las fotos, le pidió que le entregara la tarjeta de memoria. Al negarse el autor a hacerlo, el funcionario le quitó la cámara y la destrozó. El autor alega que la policía lo registró y se quedó con la tarjeta de memoria. Después lo dejaron en libertad.

2.6El autor informa de que los días 22 y 23 de junio de 2015 la policía maltrató físicamente a 13 periodistas y obstaculizó la labor de otros 11. Se sustrajeron o se dañaron intencionadamente tarjetas de memoria y material técnico de una decena de periodistas. Sobre ese particular, el autor se remite a numerosos informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales, entre otras.

2.7El 26 de junio de 2015, el autor denunció ante el Servicio de Investigaciones Especiales que la policía le había quitado su tarjeta de memoria y no se la había devuelto.

2.8El 2 de julio de 2015, el Servicio de Investigaciones Especiales inició una investigación penal a raíz de las denuncias de que algunos agentes de policía habían abusado de sus atribuciones durante la operación especial destinada a dispersar la manifestación y la sentada en la Avenida Baghramyan, que se llevó a cabo el 23 de junio de 2015 y los días siguientes. El autor observa que la causa penal se centró en la investigación de los actos de violencia cometidos por la policía contra los manifestantes y periodistas en el lugar de los hechos y en las comisarías de policía. Asimismo, el autor señala que, al investigar este caso, el Servicio también tendría que examinar las acciones ilegales cometidas por la policía que impidieron a los periodistas desempeñar su actividad profesional, prestando especial atención a las denuncias de destrucción de equipos de medios de comunicación, en particular cámaras, tarjetas de memoria y dispositivos de grabación.

2.9El 31 de julio de 2015 se reconoció al autor la condición de víctima en el proceso penal.

2.10El 15 de abril de 2017 se pidió al autor que declarara ante el Servicio de Investigaciones Especiales como testigo en la causa penal relativa a los malos tratos que había infligido la policía a otro periodista. Junto con otro periodista, el autor tuvo que declarar sobre las actuaciones ilícitas de la policía. Las preguntas no estuvieron relacionadas con los actos de agresión física y obstrucción respecto de sus actividades periodísticas cometidos por la policía, sino que se centró en comprobar la exactitud de las alegaciones del autor sobre otra víctima. Después de la declaración, el autor no ha recibido información alguna por parte del Servicio de Investigaciones Especiales acerca de ningún otro procedimiento o proceso de investigación que se haya llevado a cabo en relación con la causa. El autor señala que en el derecho interno no se contemplan recursos administrativos en el marco de los procedimientos penales.

2.11El autor señala que, en respuesta a consultas realizadas por el Comité para la Protección de la Libertad de Expresión sobre el estado de la investigación, el Servicio de Investigaciones Especiales indicó el 5 de abril de 2017 que se había reconocido como víctimas a 22 representantes de los medios de comunicación y que, en el caso de 4 de ellos, la investigación penal había concluido y se había remitido el expediente al tribunal. El Servicio declaró que la investigación con respecto al autor seguía abierta.

2.12El autor cuestiona las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y afirma que no ofrecen una vía para impugnar la inacción por parte de los órganos de investigación. En el artículo 290, párrafo 1, se definen únicamente las “medidas” y “decisiones” que pueden impugnarse ante un fiscal superior; es decir, que el hecho de no llevar a cabo una investigación no figura expresamente como uno de los motivos que justifican una impugnación.

2.13El autor señala además que, aunque el Tribunal Constitucional de Armenia, en su decisión 844, interpreta el alcance del párrafo 1 del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal en relación con el derecho a impugnar una inacción por parte de las autoridades responsables de la investigación, no especifica el significado del término “inacción”.

2.14Además, el autor afirma que la investigación no fue pública, por lo que se limitaron en gran medida los derechos de los acusados y las víctimas a las debidas garantías procesales. Señala que el Código de Procedimiento Penal es vago en cuanto al plazo de la investigación: si bien el artículo 197 del Código limita el período de investigación a dos meses, con la posibilidad de una prórroga, no especifica cuántas veces puede prorrogarse. Según el autor, en el presente caso se ha prorrogado al menos diez veces. El autor alega a este respecto que en ningún momento se le ha informado de los motivos para encadenar esas prórrogas.

La denuncia

3.1El autor afirma que, al destruir su cámara y confiscar su tarjeta de memoria e impedirle que ejerciera su labor profesional como periodista, el Estado parte ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

3.2El autor señala que es esencial que los medios de comunicación y la prensa puedan informar a la población acerca de cuestiones públicas, sin censura ni limitaciones. Subraya que el Estado parte debería adoptar medidas eficaces de protección frente a ataques dirigidos a quienes ejercen su derecho a la libertad de expresión. El autor sostiene que, si bien los periodistas, a causa de sus actividades, tienen más probabilidades sufrir amenazas, incluidas intimidaciones e, incluso, agresiones, es preciso investigar activamente y sin demora esos ataques, procesar a sus autores y ofrecer una reparación adecuada a las víctimas.

3.3El autor afirma que el hecho de que el Estado parte no haya investigado las denuncias de esas infracciones podría constituir otra vulneración del Pacto. En este contexto, sus alegaciones sobre la actuación de la policía no fueron investigadas efectivamente. Señala que, aunque en la investigación penal en curso se le reconoció oficialmente la condición de víctima, la investigación se ha retrasado y no se ha identificado ni procesado a ningún responsable.

3.4El autor sostiene que, dado que el Estado parte no ha velado por el derecho del autor a un recurso interno efectivo, se ha vulnerado el artículo 19, párrafo 2, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 7 de febrero de 2018, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.2El Estado parte observa que, después de que la policía dispersara a los manifestantes el 23 de junio de 2015, el Servicio de Investigaciones Especiales inició actuaciones penales en virtud de los artículos 309, párrafo 2, 164, párrafo 1, y 185, párrafo 1, del Código Penal de Armenia. En el marco de esas actuaciones, 59 personas, entre ellas 22 periodistas, fueron reconocidas como víctimas. Tras una investigación exhaustiva, 4 agentes de policía fueron acusados de infringir la ley. En la investigación quedaron probados todos los episodios de sus actos ilícitos y el caso fue remitido a los tribunales de distrito de Kentron y Nork Marash para su examen. La investigación sigue en marcha.

4.3Sobre la base de las declaraciones de los periodistas, entre ellos el autor, se interrogó a numerosos funcionarios de policía y se llevaron a cabo exámenes médicos forenses, de rastros y de objetos relevantes. Tras examinar el material de vídeo difundido en Internet, el Servicio de Investigaciones Especiales interrogó a más funcionarios de policía y adoptó otras medidas de inteligencia y de investigación con el fin de determinar exactamente las circunstancias de los hechos.

4.4El Estado parte sostiene que, el 31 de julio de 2015, el autor fue reconocido como víctima en la causa, se le informó de sus derechos procesales y se le tomó declaración. Durante el procedimiento, se presentaron al autor los resultados de todos los exámenes forenses y las conclusiones de los peritos. El Estado parte subraya que el autor no presentó ninguna alegación sobre ese particular.

4.5A fin de confirmar la veracidad de las alegaciones del autor, se interrogó a varios funcionarios de policía, algunos de ellos oficiales de alto rango, así como a periodistas. Habida cuenta de las significativas contradicciones existentes entre la versión del autor y la de otro periodista, el 15 de abril de 2017 se volvió a tomar declaración a ambos, a raíz de lo cual el autor se retractó de sus anteriores afirmaciones.

4.6El Estado parte observa además que, a pesar de que el autor fue informado de su derecho a formular alegaciones, no presentó ninguna al órgano de investigación en relación con las investigaciones o los actos de los funcionarios de policía. En cuanto a la afirmación del autor de que la decisión del Tribunal Constitucional relativa al alcance del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal representa un obstáculo para impugnar la inacción de un órgano de investigación, el Estado parte indica que hay muchos ejemplos de casos en que el artículo 290 también ampara el derecho de las víctimas a impugnar la inacción de los investigadores.

4.7En cuanto a la disponibilidad de vías de recurso administrativo, el Estado parte señala que están contempladas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo. No obstante, dado que el proceso penal sigue en marcha, el autor aún no puede presentar una demanda para solicitar una reparación administrativa.

4.8El Estado parte también señala que, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la investigación, así como el hecho de que la presente comunicación se centra principalmente en la admisibilidad, en una etapa posterior puede facilitarse información más amplia y detallada sobre la investigación si el Comité decidiera que la comunicación es admisible.

4.9El Estado parte concluye que el hecho de que el autor no haya impugnado mediante un procedimiento interno la presunta inacción del órgano de investigación impidió que las autoridades competentes del Estado parte pudieran hacer frente en el marco del ordenamiento jurídico interno a las presuntas infracciones. Dado que la investigación sigue abierta, el autor dispone de un recurso efectivo contra la presunta inacción del órgano de investigación en virtud de un mecanismo muy bien definido, previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1En una carta fechada el 4 de mayo de 2018, el autor cuestionó el proceso penal en curso afirmando que el Estado parte no había especificado las medidas de investigación y operativas adoptadas ni los nombres de los funcionarios de policía y periodistas a los que se había tomado declaración. El Estado parte tampoco formuló observaciones sobre las medidas incongruentes que adoptaron los investigadores, en particular en lo que respecta a la fiabilidad de las tomas de declaración a las víctimas y los testigos. El autor también alega que la investigación se ha prolongado injustificadamente.

5.2El autor niega que no haya agotado los recursos internos y señala que, en cualquier caso, impugnar los actos y omisiones de un órgano de investigación es un derecho, no una obligación. El autor concluye que el Estado parte está obligado a llevar a cabo una investigación pronta, exhaustiva e imparcial, y que la eficacia de los recursos internos no depende de que las víctimas tomen la iniciativa de presentar alegaciones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Con respecto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa en primer lugar que el Estado parte ha impugnado la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no formuló reclamación alguna ante las autoridades armenias en relación con el curso de la investigación de su caso antes de presentar la comunicación al Comité. Por tanto, según el Estado parte, sus autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de examinar adecuadamente las presuntas infracciones en el marco del ordenamiento jurídico interno. El Comité también toma nota de los argumentos del autor en el sentido de que la investigación realizada por el Servicio de Investigaciones Especiales se ha prolongado injustificadamente; de que, como víctima, no se le ha mantenido suficientemente informado sobre el estado de la investigación; y de que, en cualquier caso, plantear una reclamación en relación con el curso de una investigación es un derecho de la víctima, no una obligación, y la eficacia de los recursos internos no puede depender de la iniciativa de las víctimas de presentar alegaciones. El Comité toma nota además de que se reconoció al autor la condición de víctima y de que cuatro agentes de policía han sido acusados.

6.4El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima. En el presente caso, el retraso de la investigación no parece ser de una magnitud tal que exima al autor de la obligación de agotar los recursos internos disponibles antes de presentar el caso ante el Comité. Además, en el expediente del caso nada indica que el recurso en cuestión no pueda culminar en una reparación efectiva al autor. Así pues, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, no se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.