Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2173/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2173/2012 * **

Comunicación presentada por:

Dzhuraboy Boboev (representando por el abogado Sergei Romanov)

Presuntas víctimas:

El autor y su difunto hijo, Ismonboy Boboev

Estado parte:

Tayikistán

Fecha de la comunicación:

9 de julio de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de julio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de julio de 2017

Asunto:

Tortura y muerte del hijo del autor bajo custodia policial

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; investigación sin demora e imparcial de las torturas

Artículos del Pacto:

6, párr. 1; y 7, por separado y conjuntamente con el art. 2, párr. 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es el Sr. Dzhuraboy Boboev, nacional de Tayikistán nacido en 1954. El Sr. Boboev presenta la comunicación en nombre propio y en el de su difunto hijo, Ismonboy Boboev. Alega que Tayikistán ha vulnerado los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y sus propios derechos en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 4 de abril de 1999. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El hijo del autor, Ismonboy Boboev, había residido varios años en la Federación de Rusia y adquirido la nacionalidad de ese país. Viajó a Tayikistán para visitar a sus padres y llevarse a su hija, que estaba visitando a sus abuelos.

2.2El 19 de febrero de 2010, en torno a mediodía, el hijo del autor fue detenido en la ciudad de Isfara. La detención se produjo cerca de la mezquita principal de la ciudad y los agentes que la practicaron lo informaron de que lo detenían por su presunta pertenencia a la organización extremista denominada “Movimiento Islámico de Turquestán”. Cuando los amigos del hijo del autor repararon en su ausencia, lo llamaron al teléfono móvil y respondió a la llamada F. S., quien se presentó como agente de policía y les comunicó que Ismonboy Boboev había sido detenido y posteriormente trasladado a la ciudad de Juyand.

2.3El autor sostiene que se puso en contacto inmediatamente con los departamentos de policía de Isfara y Juyand. Sin embargo, ambos se negaron a facilitarle información sobre el paradero de su hijo. Hasta el 20 de febrero de 2010 no se comunicó al autor que su hijo había fallecido.

2.4Tras recibir la noticia, el autor se dirigió al departamento de policía de Juyand y solicitó que le mostraran el acta de detención de su hijo. La policía se negó a proporcionarle ningún documento. El autor pidió entonces ver el cadáver de su hijo. Fue conducido al departamento de criminalística, donde se encontraba el cadáver.

2.5El cuerpo del hijo del autor mostraba claros indicios de golpes, hematomas debajo de las rodillas y marcas oscuras de lo que, a su juicio, eran quemaduras eléctricas en los dedos. El autor solicitó un documento en el que constaran los indicios de tortura y el hecho de que su hijo había fallecido a causa de los golpes. Los médicos forenses se negaron a expedir tal documento e insistieron en que cuando el hijo del autor llegó a la comisaría ya presentaba hematomas y quemaduras eléctricas, y que la muerte se había producido porque “se ahogó con su propia lengua”.

2.6El 23 de febrero de 2010, el autor solicitó a la policía de Juyand que lo informase sobre la investigación de la muerte de su hijo. La policía le respondió que no había abierto tal investigación, ya que todavía no se disponía de un informe forense. El autor pidió que, pese a todo, se iniciara una investigación, y seguidamente se reunió con las autoridades locales y escribió una carta al Presidente de Tayikistán, al Fiscal General y a otros funcionarios.

2.7Finalmente, el 5 de marzo de 2010 se puso en marcha una investigación penal de la muerte de Ismonboy Boboev, 14 días después de su muerte. La investigación señaló como sospechosos a F. S. y A. M., dos agentes de policía de la Región de Sugud que habían detenido al Sr. Ismonboy Boboev.

2.8El 10 de marzo de 2010, los peritos forenses emitieron su primer informe. En él se señalaba que la causa de la muerte era una “asfixia mecánica” fruto de un atragantamiento con la propia lengua. Sin embargo, no se mencionaba por qué el hijo del autor se había tragado la lengua. El 29 de marzo de 2010, se imputó a los sospechosos, F. S. y A. M., el delito de abuso de poder; y el 31 de marzo de 2010, el delito de extorsión, que venían a sumarse al cargo inicial de asesinato. En fecha desconocida, se procedió a la acumulación de las tres causas penales.

2.9El autor solicitó otra autopsia, que fue practicada por el Centro Estatal Regional de Criminalística y cuyos resultados se dieron a conocer el 6 de abril de 2010. Este segundo examen médico forense llevó a la conclusión de que el hijo del autor había muerto por lesión eléctrica e insuficiencia cardiorrespiratoria severa, lo cual, según indica el autor, demuestra claramente que su hijo fue torturado y falleció como consecuencia de la tortura y los malos tratos.

2.10El 25 de junio de 2010, se “suspendió” la causa penal por problemas de salud de los dos sospechosos, los agentes de policía F. S. y A. M. En la fecha en que se presentó esta comunicación la causa seguía en suspenso. A lo largo de ese período, F. S. abandonó el cuerpo por propia voluntad y A. M. fue ascendido a Subjefe del Departamento de Policía Regional de Sugud. En 2011, A. M. fue despedido del cuerpo.

2.11El autor presentó numerosas reclamaciones, por ejemplo ante la Fiscalía, el Presidente de Tayikistán y otros organismos públicos, en las que pedía que facilitaran la investigación de la muerte de su hijo. El autor recibió dos respuestas de la Fiscalía de la Región de Sugud, de fechas 15 de julio de 2010 y 7 de febrero de 2012, en las que se señalaba que la Fiscalía mantenía abierta la investigación. La Fiscalía informó al autor de que estaba adoptando medidas para interrogar a un testigo clave, N. M., que residía en la Federación de Rusia.

2.12El 3 de octubre de 2011, el autor pudo obtener asistencia jurídica de la organización no gubernamental Centro Independiente para la Protección de los Derechos Humanos. El 7 de octubre de 2011, el abogado del autor remitió a la Fiscalía de la Región de Sugud y a la Fiscalía General una solicitud de autorización para acceder al sumario, que fue denegada aduciendo el artículo 42, párrafo 2, apartado 8, del Código de Procedimiento Penal de Tayikistán, a tenor del cual, en una causa penal, las víctimas no pueden tener acceso al sumario hasta que concluya la investigación.

2.13El 20 de octubre de 2011, el autor instó al Tribunal Constitucional a dictaminar si el artículo 42, párrafo 2, apartado 8, del Código de Procedimiento Penal de Tayikistán era conforme con las disposiciones de la Constitución of Tayikistán y los artículos 6 y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 2, párrafo 3, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional de Tayikistán desestimó la petición del autor, declaró la constitucionalidad de las disposiciones del artículo 42 y señaló que el examen del sumario de una causa penal durante la instrucción del caso “debilitaría” el proceso de investigación.

La denuncia

3.1El autor sostiene que se vulneraron los derechos de su hijo reconocidos en el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto, habida cuenta de que la muerte de su hijo fue consecuencia de las torturas infligidas por los policías y la falta de investigación por las autoridades del Estado parte pretendía encubrir los delitos cometidos por sus agentes. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en Eshonov c. Uzbekistán y a su observación general núm. 6 (1982) sobre el derecho a la vida para apoyar sus argumentos.

3.2El autor también sostiene que, en vista de la muerte violenta de su hijo, el Estado parte tenía la obligación de abrir una investigación para dilucidar las circunstancias de la muerte, así como de interrogar a los testigos y castigar a los culpables; no hacerlo constituye una conculcación de los derechos de su hijo y de los suyos propios con arreglo al artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto.

3.3El autor sostiene además que se han vulnerado sus derechos reconocidos en el artículo 7 del Pacto porque durante dos años vivió en un estado de estrés psicológico constante al no saber qué le había ocurrido exactamente a su hijo, lo que, según él, constituye un trato cruel e inhumano.

3.4El autor alega que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a la aplicación del artículo 42, párrafo 2, apartado 8, del Código de Procedimiento Penal de Tayikistán, que le niega el derecho a consultar el sumario de la causa penal. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en Sathasivam y Saraswathi c. Sri Lanka y su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en apoyo de su argumento de que una investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los que se protegen en los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirma también que el acceso al sumario en una causa penal era necesario para garantizar su efectiva investigación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Los días 22 de agosto de 2013 y 3 de abril de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación.

4.2El Estado parte afirma que el 19 de febrero de 2010 el hijo del autor fue detenido por varios agentes de policía por su presunta pertenencia a un grupo delictivo denominado “Movimiento Islámico de Turquestán”. Fue conducido a la comisaría de policía y, ese mismo día, falleció en la oficina del jefe de la unidad policial. Se informó del incidente a la Fiscalía Municipal.

4.3El Estado parte señala también que se ordenó un examen forense, que se practicó del 20 de febrero al 2 de marzo de 2010. El examen llevó a la conclusión de que el Sr. Ismonboy Boboev había fallecido por “asfixia mecánica” tras haberse tragado la lengua y no como consecuencia de una descarga eléctrica. Los hematomas que el Sr. Boboev presentaba en las manos y las rodillas fueron considerados “lesiones corporales leves”.

4.4Habida cuenta de que la muerte del Sr. Ismonboy Boboev se había producido en la comisaría de policía, y en respuesta a las solicitudes de los familiares del fallecido, la Fiscalía inició una investigación en relación con el artículo 104 (asesinato) del Código Penal de Tayikistán.

4.5Los familiares del Sr. Boboev no estuvieron de acuerdo con las conclusiones de la autopsia inicial y solicitaron un segundo examen, que se practicó el 3 de abril de 2010 y cuyos resultados se dieron a conocer el 6 de abril de 2010. Los peritos no pudieron determinar a ciencia cierta la causa de la muerte, pero no excluyeron que pudiera haber acaecido como consecuencia de una descarga eléctrica.

4.6La Fiscalía también interrogó a dos sospechosos, A. M. y F. S. Ambos agentes declararon que no disponían de información sobre la causa de la muerte del Sr. Ismonboy Boboev y que no lo habían torturado durante el período en que estuvo detenido.

4.7En fecha posterior, se suspendió la investigación penal por problemas de salud de los dos sospechosos. El 29 de agosto de 2012, la Fiscalía General reabrió la investigación penal, que fue remitida a la Fiscalía de la Región de Sugud. La Fiscalía no fue capaz de resolver las discrepancias entre los dos informes de autopsia y consideró la posibilidad “de encargar un examen forense exhaustivo”.

4.8El Estado parte indica además que la Fiscalía estudió también “medidas indagatorias adicionales”. Por cuanto antecede, la investigación sigue abierta y no se ha demostrado que la tortura fuera la causa de la muerte del Sr. Ismonboy Boboev. El retraso inicial en el proceso de investigación se debió a “las circunstancias cuestionables del incidente”, “la falta de testigos” y “la necesidad de reunir las pruebas necesarias”.

4.9El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y que la comunicación debe considerarse inadmisible.

4.10El Estado parte rechaza el argumento del autor de que no tuvo acceso a los resultados de la investigación penal de la muerte de su hijo. Afirma que los familiares del Sr. Ismonboy Boboev “fueron informados” de los resultados de ambas autopsias. Todas las denuncias y solicitudes presentadas por los familiares ante distintos organismos públicos fueron minuciosamente examinadas y recibieron “una respuesta adecuada”.

4.11A tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de Tayikistán, ni la víctima en una causa penal ni sus representantes pueden acceder al sumario mientras se mantenga abierta la investigación, sino únicamente una vez haya concluido, como lo confirmó el Tribunal Constitucional de Tayikistán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1Los días 4 de noviembre de 2013 y 3 de julio de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Concretamente, en relación con el argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos.

5.2Además de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía los días 7 y 27 de julio de 2012, el autor presentó otra ante el Tribunal Regional de Sugud el 27 de marzo de 2013 en la que sostenía que la suspensión de la investigación de las denuncias de tortura de su hijo era ilegal. El 10 de abril de 2013, el Tribunal Regional de Sugud dio la razón al autor y ordenó a la Fiscalía que reabriese la investigación. La Sala de Casación del Tribunal Regional de Sugud y el Tribunal Supremo de Tayikistán ratificaron esa decisión. Pese a las resoluciones judiciales, la Fiscalía no realizó ninguna labor indagatoria.

5.3El autor reitera que denunció ante el Tribunal Constitucional de Tayikistán que se le denegara su derecho a tener acceso al sumario.

5.4En cuanto al fondo de la comunicación, el autor sostiene que el Estado parte no facilitó ninguna información que explicara la muerte del Sr. Ismonboy Boboev. El Estado parte afirma que se detuvo al hijo del autor por su presunta pertenencia al “Movimiento Islámico de Turquestán”. Sin embargo, hasta la fecha, ni el autor ni sus representantes han recibido prueba alguna de que su hijo fuera miembro de ese grupo extremista o de que hubiera cometido algún delito.

5.5El autor alega que los resultados de la autopsia de fecha 6 de abril de 2010 indican que la muerte del Sr. Ismonboy Boboev podría ser fruto de una descarga eléctrica.

5.6La comunicación del Estado parte también pone de manifiesto que las autoridades no tuvieron interés alguno en llevar a cabo una investigación sin demora, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura formuladas por el autor. Las autoridades no realizaron ninguna investigación antes de que se presentara la denuncia ante el Comité, ni después, pese a las numerosas solicitudes del autor.

Información adicional presentada por las partes

Por el Estado parte

6.1El 19 de septiembre de 2014, el Estado parte reiteró su postura en relación con la presente comunicación, haciendo hincapié en que había hecho todo lo posible por investigar las circunstancias de la muerte del Sr. Ismonboy Boboev. Los investigadores interrogaron a todos los testigos pertinentes, incluidos dos agentes de policía, A. M. y F. S., que habían practicado la detención, y ambos denegaron toda implicación en la muerte.

6.2Confirma que la investigación se ha suspendido y reabierto varias veces, pero las suspensiones obedecieron a problemas de salud de los dos sospechosos en el asunto. El 6 de febrero de 2014, se reabrió la investigación, que sigue en curso. Como se señaló anteriormente, se mantuvo informados a los familiares del fallecido del desarrollo de la investigación.

Por el autor

7.1El autor señala que la investigación no puede posponerse indefinidamente y pese a todo ser considerada efectiva. Señala a la atención del Comité que la investigación se ha suspendido en tres ocasiones, siempre por “problemas de salud” de los sospechosos.

7.2El autor indica que solicitó tener acceso al sumario en relación con sus denuncias de torturas infligidas a su hijo, pero, hasta el momento, sus solicitudes han sido denegadas. Afirma que desde 2010 y hasta la fecha de los presentes comentarios al Comité, ha venido presentando denuncias ante la Fiscalía, pero todas han sido ignoradas o rechazadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque existe una investigación en curso de las alegaciones de tortura con resultado de muerte. El Comité recuerda su jurisprudencia de que el Estado parte “no puede impedir que el Comité de Derechos Humanos examine una comunicación afirmando simplemente que hay una investigación abierta”, sin facilitar ningún detalle sobre la investigación en curso o sus resultados, o sobre sus perspectivas y la fecha en que se estima que concluirá. En estas circunstancias, y considerando que han trascurrido siete años desde la muerte del Sr. Ismonboy Boboev, el Comité considera que los recursos internos se han prolongado injustificadamente. Por consiguiente, concluye que nada de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo obsta para que examine la comunicación.

8.4A juicio del Comité, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado en medida suficiente las alegaciones amparadas en los artículos 6, párrafo 1, y 7, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, referidas a sus propios derechos y a los derechos su hijo, en relación con el acceso a la información que obra en el sumario. Por consiguiente declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que su hijo murió como consecuencia de los malos tratos y la tortura que sufrió mientras permaneció detenido a manos de la policía. También observa que se practicaron dos autopsias y que la segunda, de 6 de abril de 2010, indicaba que la muerte podía deberse a una descarga eléctrica. El Estado parte niega esas alegaciones sin proporcionar una explicación razonable alternativa de las circunstancias de la muerte del Sr. Ismonboy Boboev ni explicar las supuestas “lesiones corporales leves” ni apoyar su postura con las debidas pruebas documentales. El Comité observa que el Estado parte no le ha facilitado los resultados de la investigación de la muerte del Sr. Boboev. Por ejemplo, el Estado parte afirma haber interrogado a testigos, incluidos los dos sospechosos, pero no ha facilitado las conclusiones de los interrogatorios. Tampoco resulta claro para el Comité si las autoridades del Estado parte interrogaron al autor de la presente comunicación, que vio el cadáver de su hijo con numerosos indicios de tortura.

9.3El Comité toma asimismo nota de la alegación del autor de que los malos tratos y la tortura infligidos a su hijo condujeron a la privación arbitraria de la vida de este, y de su referencia a la observación general núm. 6 del Comité sobre el derecho a la vida. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, al detener y mantener privada de libertad a una persona, los Estados partes asumen la responsabilidad de proteger su vida, y la investigación penal y el posterior enjuiciamiento son recursos necesarios en casos de violación de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6 del Pacto. Recuerda también su observación general núm. 31, en la que señaló que, cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, como los protegidos por los artículos 6 y 7, los Estados partes deben velar por que los responsables sean enjuiciados. Si bien la obligación de someter a la justicia a los responsables de vulneraciones de los artículos 6 y 7 es una obligación de medios y no de resultados, los Estados partes tienen el deber de investigar de buena fe, con rapidez y minuciosidad, todas las denuncias de violación grave del Pacto que se formulen contra él y contra sus autoridades.

9.4El Comité recuerda además que, en relación con las cuestiones de hecho, la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. En ese sentido, el Comité observa, en particular, que las autoridades se negaron a facilitar al autor acceso al sumario.

9.5El Comité concluye que, dado que el Estado parte no puede remitirse a una investigación adecuada y concluyente para refutar la alegación del autor de que su hijo falleció a causa de la tortura sufrida mientras estaba detenido, y a la luz de la información que figura en el segundo informe de autopsia, que coincide con la versión de los hechos del autor, se han vulnerado los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto con respecto a los derechos del hijo del autor.

9.6En cuanto a las reclamaciones del autor relacionadas con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, en el sentido de que el Estado parte faltó a su obligación de investigar debidamente la muerte de su hijo y las alegaciones de tortura, y de adoptar medidas adecuadas de reparación, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de los derechos humanos como los que se protegen en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. El Comité observa que no se investigaron las alegaciones de tortura y ulterior muerte del Sr. Ismonboy Boboev sin dilaciones y de manera efectiva y que, aunque se identificó a dos sospechosos, la investigación en sí fue suspendida en tres ocasiones aduciendo “problemas de salud” de los sospechosos, sin proporcionar mayores explicaciones. El Comité también observa que el autor solicitó información acerca de la investigación de las torturas y posterior muerte de su hijo y que dichas peticiones fueron denegadas. Pone de relieve que, cuando el sumario es “inaccesible a los familiares cercanos de la víctima”, la investigación en sí no puede considerarse una investigación efectiva “capaz de llevar a la identificación y castigo de los responsables de los actos en cuestión”. El Comité observa que el Estado parte no ha explicado la necesidad de negar información al autor y que no se han dado a conocer resultados concretos de la investigación, especialmente dada su duración, y concluye que el Estado parte no ha justificado su negativa a brindar información relevante al autor. A la luz de estas circunstancias y de las suspensiones inexplicadas de la investigación, el Comité concluye que el Estado parte no abrió una investigación sin dilaciones, imparcial y efectiva de las circunstancias de la muerte del hijo del autor y las alegaciones de tortura y malos tratos presentada por este. De este modo, el Estado parte no ha ofrecido un recurso efectivo, lo que conculca los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

9.7El Comité observa que, aunque han transcurrido más de siete años desde el fallecimiento de su hijo, el autor aún desconoce las circunstancias exactas de la muerte, y que las autoridades del Estado parte no han acusado, procesado ni juzgado a nadie en relación con esta muerte ocurrida durante la detención y en circunstancias sumamente sospechosas. El Comité comprende que el autor, como padre de una persona fallecida durante la detención, ha estado sometido a una angustia y un estrés psicológico constantes a causa de esta permanente incertidumbre, intensificada por la negativa del Estado parte a facilitar información alguna sobre la investigación. A su juicio, ello constituye un trato inhumano contra el autor, en violación del artículo 7 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al Sr. Ismonboy Boboev en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo, en forma de reparación completa. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas que proceda para: a) realizar una investigación sin demora e imparcial de la tortura y muerte del Sr. Ismonboy Boboev, y enjuiciar y castigar a los responsables; b) mantener al autor informado en todo momento de los avances en la investigación; y c) indemnizar al autor por la muerte de su hijo, por la tortura que este sufrió y por el dolor y la angustia que experimentó él mismo como consecuencia de la muerte de su hijo. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.