Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2364/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2364/2014 * **

Comunicación presentada por:

Sarita Devi Sharma, Bijaya Sharma Paudel y Basanta Sharma Paudel (representados por el abogado Philip Grant, de Track Impunity Always)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

20 de diciembre de 2013

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de marzo de 2014

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de abril de 2018

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad; respeto a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida familiar; derecho a la protección como entidad familiar; derecho a protección especial por la condición de menor y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 16; 17; 23, párr. 1; y 24, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son Sarita Devi Sharma, su esposo, Bijaya Sharma Paudel, y su hijo mayor, Basanta Sharma Paudel, tres nacionales nepaleses nacidos el 24 de febrero de 1979, el 14 de junio de 1968 y el 30 de octubre de 1995, respectivamente. Alegan que el Estado parte ha vulnerado los derechos que les asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el caso de la Sra. Sharma; en virtud de los artículos 7, 17 y 23, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el caso de Bijaya Sharma Paudel; y en virtud de los artículos 7, 17, 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el caso de Basanta Sharma Paudel. Los autores están representados por un abogado.

1.2El 18 de junio de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la cuestión de la admisibilidad de la comunicación conjuntamente con el fondo, de conformidad con el artículo 97 del reglamento del Comité.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En febrero de 1996, el Partido Comunista Maoísta de Nepal emprendió una rebelión armada contra el Gobierno que se propagó rápidamente por todo el país y desató un conflicto armado que duró un decenio. El Gobierno declaró el estado de emergencia el 26 de noviembre de 2001 y promulgó la Ley de Prevención y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios, por la que se suspendieron varios derechos consagrados en el Pacto, de conformidad con el artículo 4, y se confirieron al Ejército Real de Nepal amplias facultades a efectos de detener a personas sospechosas de implicación en actividades terroristas y mantenerlas recluidas hasta 90 días sin presentación de cargos. Durante ese período, distintas fuentes no gubernamentales y de las Naciones Unidas documentaron graves violaciones de los derechos humanos, como detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, tortura y ejecuciones extrajudiciales, incluso después de que el 20 de agosto de 2002 se levantara el estado de emergencia.

2.2Según el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos, en 2003 y 2004 se registró el mayor número de denuncias de casos de desaparición forzada en Nepal. En el informe sobre la misión realizada a ese país en 2004, el Grupo de Trabajo se refirió al uso de las desapariciones forzadas como fenómeno generalizado y a la protección que reciben sus autores en forma de impunidad política y jurídica. Entre 2003 y 2006, el cuartel del Ejército del batallón Bhairabnath, ubicado en Maharajgunj, Katmandú, se convirtió en el principal centro de la capital de detención ilegal de los sospechosos de afiliación al Partido Comunista Maoísta de Nepal, donde estos fueron objeto de desaparición forzada, tortura o ejecuciones sumarias.

2.3La Sra. Sharma es hermana de Himal Sharma, Secretario General del partido político de filiación maoísta conocido con el nombre de Unión Nacional Pannepalesa de Estudiantes Libres (revolucionaria). Los autores alegan que, el 20 de octubre de 2003, agentes de seguridad no uniformados siguieron a la Sra. Sharma y a una amiga suya, la Sra. B. M. La Sra. Sharma fue interrogada sobre su parentesco con el Sr. Sharma y amenazada a punta de pistola. Se esposó a las dos mujeres, a las que también vendaron los ojos y arrastraron a una furgoneta para llevarlas al cuartel del Ejército de Maharajgunj. Durante el tiempo que permanecieron privadas de libertad, no tuvieron ningún tipo de garantía jurídica. La Sra. Sharma rogó a sus captores que la dejaran ponerse en contacto con sus dos hijos, pues su esposo estaba fuera de Katmandú. Finalmente pudo llamar a la escuela de los niños y pedir al director que se ocupara de ellos porque, como la obligaron a decir, estaba “participando en un programa”.

2.4Al día siguiente, mientras interrogaban a la Sra. Sharma, llevaron a su hermano Himal a un cuarto contiguo al que ella ocupaba. La Sra. Sharma oyó que lo estaban torturando. Ella también recibió patadas y golpes con tubos de plástico.

2.5El 24 de octubre de 2003 trasladaron a la Sra. Sharma a su vivienda mientras las autoridades realizaban un registro y se le permitió llevar algunas prendas de ropa a la escuela de sus hijos y entregárselas al director sin mencionar que estaba detenida.

2.6El 25 de octubre de 2003, el Sr. Paudel, esposo de la Sra. Sharma, regresó de su aldea y preguntó por el paradero de su familia. Al día siguiente, el director de la escuela le informó de que sus hijos se habían quedado allí y de que las autoridades le habían ordenado que no le entregara los niños sin permiso previo. Los niños volvieron finalmente a casa al cabo de un mes.

2.7El 27 de octubre de 2003, un funcionario público se presentó en la vivienda de la Sra. Sharma para realizar un registro e informó al Sr. Paudel de que su esposa estaba detenida y sería puesta en libertad en breve, pero no reveló su paradero.

2.8El 29 de octubre de 2003, en vista de que la puesta en libertad de la Sra. Sharma se demoraba, el Sr. Paudel denunció ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos la desaparición de su esposa. Al día siguiente también presentó al Tribunal Supremo un escrito de solicitud de habeas corpus,alegando que la Sra. Sharma se encontraba recluida ilegalmente en paradero desconocido.

2.9El Tribunal Supremo emitió una orden para que los ocho acusados mencionados en el escrito justificaran sus acciones. En noviembre de 2003, todas las autoridades públicas en cuestión negaron haber participado en la desaparición de la Sra. Sharma o tener conocimiento de ella. El 25 de junio de 2004, el Tribunal Supremo desestimó el escrito, alegando falta de pruebas de que la Sra. Sharma estuviera recluida ilegalmente.

2.10El 4 de febrero de 2004, el Sr. Paudel informó a Amnistía Internacional de la desaparición de su esposa. La organización solicitó oficialmente aclaraciones al Gobierno, pero este no respondió.

2.11La Sra. Sharma afirma que los primeros cuatro o cinco meses de reclusión era interrogada de manera rutinaria bajo coacción en cualquier momento del día o la noche. A menudo era golpeada con palos, azotada en la planta del pie (falanga) y mantenida bajo el agua durante largos períodos, y la amenazaron con violarla. La mayor parte del tiempo que estuvo recluida la mantuvieron esposada y con una venda en los ojos, excepto para comer, tuvo un acceso muy limitado al agua y a alimentos, que eran de mala calidad, solo podía ir al baño una vez al día y no se le permitió asearse. Otros dos reclusos, la Sra. B. M. y el Sr. J. M. B., informaron de que la Sra. Sharma había recibido palizas brutales. El 11 de marzo de 2004 se le aplicó repetidas veces la técnica del “submarino” hasta que firmó una confesión falsa. Después no volvió a ser sometida a tortura, pero su salud se deterioró como consecuencia de las pésimas condiciones en que estaba recluida. En junio de 2004 cayó gravemente enferma y la llevaron en dos ocasiones consecutivas al hospital militar de Chhauni, donde le diagnosticaron una úlcera. Permaneció ingresada en el hospital hasta mediados de septiembre de 2004, aproximadamente.

2.12El 25 de agosto de 2004, la Sra. Sharma se encontró por casualidad en el hospital con una amiga; le entregó en secreto una carta dirigida al Sr. Paudel, en la que explicaba que estaba recluida en el cuartel del batallón Bhairabnath, y le pidió que no hiciera pública de inmediato la información por temor a sufrir represalias.

2.13A los tres meses de recibir la carta, y en vista de que no había tenido nuevas noticias de su esposa, el Sr. Paudel puso la carta en conocimiento de miembros de la Unión Nacional Pannepalesa de Estudiantes Libres (revolucionaria), que el 19 de noviembre de 2004 emitió un comunicado de prensa sobre el estado de salud de la Sra. Sharma. Cuando la carta se hizo pública, la Sra. Sharma fue interrogada con dureza y durante toda una semana fue golpeada violentamente con tubos.

2.14A principios de 2005, la Sra. Sharma fue trasladada a un cuarto pequeño y oscuro, en el que se la mantuvo aislada, con una venda que le tapaba los ojos y esposada. No obstante, consiguió escribir en un cuaderno pequeño y llegó a un acuerdo con un cocinero para que entregara unas cuantas cartas al Sr. Paudel.

2.15El 11 de febrero de 2005 se hicieron públicas las conclusiones de una comisión encabezada por el Secretario Adjunto del Ministerio del Interior (la denominada “Comisión Malego”), en las que se mencionaba expresamente a la Sra. Sharma como víctima de desaparición forzada.

2.16El 12 de abril de 2005, con ayuda de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se permitió al Sr. Paudel y a su hijo mayor visitar a la Sra. Sharma. El 8 de junio de 2005, el Sr. Paudel presentó al Tribunal Supremo de Nepal una nueva solicitud de habeas corpus. El 28 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la puesta en libertad inmediata de la Sra. Sharma por considerar que su detención era ilegal. Por último, fue puesta en libertad el 30 de junio de 2005 en cumplimiento de la orden del Tribunal.

2.17El día de su puesta en libertad, se ordenó a la Sra. Sharma que acudiera en persona al cuartel del Ejército una vez por semana para informar de sus actividades. Los soldados amenazaron con volver a detenerla y detener a sus parientes si se le ocurría reclamar justicia. También se advirtió al Sr. Paudel que no debía mencionar nada de la detención de la Sra. Sharma. Ante esas amenazas, ni la Sra. Sharma ni sus parientes tomaron medidas para reclamar justicia en los meses siguientes a su puesta en libertad.

2.18El 24 de abril de 2006, el Gobierno de Nepal y el Partido Comunista Maoísta de Nepal firmaron el Acuerdo General de Paz, en virtud del cual las partes se comprometieron a crear una comisión de la verdad y la reconciliación y una Constitución provisional, promulgada en 2007, además de reafirmar ese compromiso y la necesidad de proporcionar recurso a las víctimas y sus familias.

2.19El 1 de junio de 2007, el Tribunal Supremo dictó una orden por la que se obligaba al Gobierno a formar una comisión independiente para investigar la situación de los desaparecidos y enjuiciar a los responsables. No obstante, no se han emprendido investigaciones ni se han adoptado medidas penales o disciplinarias contra nadie considerado responsable de los presuntos actos de detención arbitraria, desaparición forzada y tortura. Por el contrario, desde octubre de 2008, el Gobierno practica una política de interrupción de los procesos penales, a raíz de lo cual ha suspendido un gran número de procesos antes de que culminaran las correspondientes actuaciones penales.

2.20En 2008, el Ministerio de Paz y Reconstrucción puso en marcha un programa de reparación provisional. El 4 de junio de 2009, la Sra. Sharma presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de víctima del conflicto. A los tres días, el Jefe del Distrito confirmó que la solicitud, en la que indicaba que había estado desaparecida del 20 de octubre de 2003 hasta 2005, era correcta. El 20 de julio de 2009, la Oficina de la Administración del Distrito de Katmandú ordenó a la policía que indagara sobre el terreno si la solicitante había sido víctima de desaparición. Se admitió su desaparición y se le concedió una reparación provisional por valor de 25.000 rupias nepalesas (unos 250 dólares de los Estados Unidos). Un grupo de tareas creado por el Ministerio de Paz y Reconstrucción la declaró víctima de “lesiones y heridas”, y se le concedieron 50.000 rupias (unos 500 dólares de los Estados Unidos).

2.21El 14 de marzo de 2013 se aprobó el Decreto relativo a la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación, núm. 2069 (2012), que preveía el establecimiento de una comisión de investigación de casos de personas desaparecidas, pero se detectaron varias lagunas en esa medida, como la ausencia de definiciones de tortura o desaparición forzada y la facultad discrecional para conceder una amnistía. El 31 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo dictó un aplazamiento de la aplicación del Decreto y, desde ese momento, el establecimiento de la comisión quedó en suspenso.

2.22Viendo que no había perspectivas de obtener justicia mediante el establecimiento de una comisión, el 11 de junio de 2013, la Sra. Sharma trató de interponer ante la Policía Metropolitana del área de Katmandú una denuncia inicial contra los responsables de su detención y desaparición y de la tortura sufrida. Sin embargo, la denuncia fue desestimada por el oficial superior de la Policía Metropolitana, con el argumento de que el caso se refería a un delito cometido durante el conflicto, por lo que su resolución incumbía a dirigentes políticos de nivel más alto. Ante la insistencia de su asesor jurídico, la policía aclaró asimismo que no podía actuar en relación con delitos no enumerados en el anexo 1 de la Ley de Casos de Estado (1992) y que la tortura no formaba parte de ellos. La policía se negó a entregar documento alguno que diera fe de la desestimación de esa denuncia.

2.23El 21 de julio de 2013, la Sra. Sharma presentó una denuncia al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura con el propósito de obtener indemnización por la tortura a la que había sido sometida. Sin embargo, su caso se desestimó por prescripción del plazo, pues debería haber solicitado la indemnización en los 35 días siguientes a la fecha de su puesta en libertad.

La denuncia

3.1Los autores dividen la reclusión de la Sra. Sharma en dos períodos distintos: del 20 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004, momento en que pudo escribir en secreto una carta a su esposo, y desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2005, momento de su puesta en libertad definitiva.

3.2Los autores alegan que la detención y reclusión arbitrarias de la Sra. Sharma a manos de agentes del Estado entre el 20 de octubre de 2003 y el 25 de agosto de 2004 constituyen desaparición forzada. Durante todo ese período, las autoridades nepalesas negaron repetidamente la participación en su privación de libertad y se negaron una y otra vez a revelar su suerte y su paradero. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Jefe del Distrito de Katmandú y la Comisión Malego reconocieron que había sido objeto de desaparición forzada. Los autores sostienen que las desapariciones forzadas violan en sí diversos derechos humanos consagrados en el Pacto, concretamente en los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16, y en el artículo 2, párrafo 3.

3.3Los autores sostienen que, aunque la Sra. Sharma no murió durante la desaparición forzada, fue sustraída de la protección de la ley y su vida estuvo expuesta a graves peligros. La Sra. Sharma fue objeto de malos tratos y su estado de salud se agravó hasta el punto de correr peligro de muerte y tener que ser hospitalizada. En consecuencia, el Estado parte ha incurrido en una vulneración del artículo 6 del Pacto.

3.4Los autores consideran que la desaparición forzada constituye por sí misma un acto de tortura y una violación del artículo 7 del Pacto. También sostienen que la Sra. Sharma fue repetidas veces objeto de tortura, tanto física como psicológica. Varios compañeros de reclusión fueron testigos de su sufrimiento, confirmado asimismo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Según un reconocimiento médico llevado a cabo en 2011 por el Departamento de Medicina Legal, sus lesiones podían haber sido consecuencia de impactos con objetos contundentes, y mediante una evaluación psicológica realizada en ese mismo período se certificó que padecía un trastorno depresivo debido a los numerosos episodios de tortura física y mental.

3.5Los autores sostienen que la detención no declarada de cualquier persona y su reclusión en régimen de incomunicación suponen una violación del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto. La Sra. Sharma permaneció en régimen de incomunicación hasta agosto de 2004. Durante el tiempo que fue víctima de desaparición forzada, no se le comunicaron los motivos de su privación de libertad, y el período de reclusión sin cargos superó el máximo legal permitido por entonces en Nepal. No fue llevada nunca ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley y tampoco tuvo posibilidad de impugnar la legalidad de su privación de libertad. Su reclusión no se registró oficialmente, y no se informó de su paradero a sus parientes ni a su abogado, ni se les permitió visitarla. Los autores sostienen asimismo que el recurso de habeas corpus presentado por el Sr. Paudel el 30 de octubre de 2003 no prosperó porque las autoridades competentes negaron su participación en la detención de la Sra. Sharma. Los autores consideran que esos hechos equivalen a una violación por el Estado parte del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto.

3.6Los autores consideran que la desaparición forzada constituye en sí una violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Además, las condiciones inhumanas de la privación de libertad sufridas por la Sra. Sharma durante más de diez meses supusieron un atentado contra su dignidad, en contravención del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.7Los autores consideran que la desaparición forzada de la Sra. Sharma supone una falta de reconocimiento de su personalidad jurídica, en la medida en que el Estado se negó a revelar su suerte o su paradero, sustrayéndola así de la protección de la ley. En consecuencia, los autores mantienen que el Estado parte vulneró los derechos que asisten a la Sra. Sharma en virtud del artículo 16 del Pacto.

3.8Los autores alegan que el hecho de que las autoridades del Estado parte sigan sin realizar de oficio una investigación pronta, imparcial e independiente de la reclusión arbitraria, la desaparición y la tortura de que fue objeto la Sra. Sharma a fin de proporcionarle recursos adecuados y enjuiciar y castigar a los responsables constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16 del Pacto.

3.9Aunque la desaparición forzada de la Sra. Sharma terminó el 25 de agosto de 2004, momento en que logró enviar en secreto una carta a su esposo, su reclusión arbitraria se prolongó hasta el 30 de junio de 2005. Según los autores, las circunstancias imperantes durante ese período ponen de manifiesto una violación de los artículos 7, 9, párrafos 1 a 4, y 10 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.10Los autores alegan que, durante ese segundo período de reclusión, se vulneraron los derechos que asisten a la Sra. Sharma en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto como consecuencia de las precarias condiciones en que estuvo recluida, especialmente a la luz del mal estado de salud en que se encontraba tras la hospitalización y de las represalias a las que fue sometida cuando se hizo pública la carta que había enviado a su esposo. Permaneció unos seis meses en régimen de reclusión aislada hasta que fue puesta en libertad el 30 de junio de 2005.

3.11Los autores mantienen también que la prolongación de la reclusión de la Sra. Sharma al término de su hospitalización siguió siendo arbitraria y que no se le presentó una orden de detención cuando la trajeron del hospital ni se la acusó de delito alguno. No fue llevada ante un juez ni se le dio posibilidad de consultar a un asesor jurídico. En el fallo de 8 de junio de 2005 por el que se ordenó la puesta en libertad de la Sra. Sharma, el Tribunal Supremo confirmó la arbitrariedad de su reclusión, que supuso una vulneración del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto.

3.12Durante el segundo período de reclusión tampoco se realizó de oficio una investigación pronta, imparcial e independiente de la reclusión arbitraria y los malos tratos sufridos por la Sra. Sharma, lo que, según sostienen los autores, representa una vulneración persistente del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, del Pacto.

3.13Los autores alegan que el Sr. Paudel vio vulnerados los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto a raíz de la angustia y el sufrimiento padecidos durante la desaparición forzada de su esposa y del temor por la seguridad de sus hijos y la suya propia. Estos temores se vieron exacerbados por la presencia frecuente de soldados en su vivienda a fin de vigilar de cerca a su familia.

3.14Los autores sostienen que, además de la angustia y el sufrimiento derivados de la búsqueda de su esposa, el Sr. Paudel tuvo que soportar la presencia arbitraria de soldados en su vivienda y la reclusión de sus hijos durante un mes en la Escuela Pública de Nilgagan contra su voluntad, todo ello sin dejar de trabajar y ocuparse de los niños. Las amenazas del Ejército y la obligación de la Sra. Sharma de comparecer periódicamente en el cuartel tras su puesta en libertad siguieron afectando a la familia. En consecuencia, la desaparición forzada de su esposa supuso una grave perturbación de su vida familiar en contravención de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

3.15El Sr. Paudel afirma que el marco jurídico nacional vigente hace imposible solicitar ningún tipo de indemnización o reparación, lo cual vulnera el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

3.16Los autores mantienen también que la desaparición de la Sra. Sharma perturbó la vida familiar de su hijo mayor. Basanta Sharma Paudel careció de la atención y los cuidados de sus progenitores, pues su padre debía trabajar y buscar a su madre, y se vio obligado a vivir en la escuela durante el primer mes de desaparición de su madre sin conocer el motivo de ello. Cuando supo de la desaparición de su madre, experimentó un sufrimiento y angustia que afectaron profundamente a su estado anímico y su comportamiento. La presencia habitual de soldados en la vivienda representaba una amenaza constante. Esas circunstancias ponen de manifiesto una violación de los artículos 7, 17, 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de Basanta Sharma Paudel.

3.17Los autores sostienen además que no tienen a su disposición recursos judiciales en relación con los delitos de que han sido víctimas y que, en todo caso, los procedimientos existentes son ineficaces. La desaparición forzada de la Sra. Sharma se señaló en varias ocasiones a la atención de las autoridades, que nunca emprendieron investigación alguna al respecto. Tras su puesta en libertad, la Sra. Sharma se sintió abrumada por su temor a las autoridades estatales. Cuando el conflicto finalizó, el 26 de noviembre de 2006, era demasiado tarde para presentar una denuncia al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996, pues ya habían pasado los 35 días del plazo de prescripción. Además, la práctica policial sistemática de desestimación de las demandas disuadió a la Sra. Sharma a la hora de presentar una.

3.18La Sra. Sharma presentó una solicitud de reparación provisional y fue reconocida víctima de “secuestro” e indemnizada con 25.000 rupias. También se le concedieron 50.000 rupias en calidad de víctima de “lesiones”. Ahora bien, se trataba de medidas de asistencia social que no cubrían todos los aspectos de la reparación. En el marco del programa de reparación provisional se realizó una investigación prima facie que confirmó los delitos denunciados por la Sra. Sharma. Sin embargo, las autoridades eludieron ulteriores investigaciones y no se presentaron cargos contra nadie.

3.19El 14 de marzo de 2013, el Presidente de Nepal aprobó el Decreto núm. 2069 sobre la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación (2012). No obstante, esa Comisión todavía no existe y los autores sostienen que no puede considerarse un recurso, pues el Tribunal Supremo dictó un aplazamiento de la aplicación del Decreto.

3.20El 11 de junio de 2013, la policía se negó a admitir la denuncia inicial que la Sra. Sharma trató de presentar, pues, según la policía, solo podían interponerse denuncias de ese tipo cuando los hechos eran constitutivos de alguno de los delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, en la que no figuraban ni la tortura ni la desaparición forzada. Como exige la Ley, la Sra. Sharma y su abogado se dirigieron, infructuosamente, al oficial de rango superior de la Policía Metropolitana, pero, al no recibir una notificación oficial de desestimación, no pudieron apelar ante el Jefe del Distrito. Considerando que el Comité ya se había percatado antes de la ineficacia de las denuncias iniciales y observando que durante el período de conflicto no se llevó ante la justicia a ningún autor de violaciones graves de los derechos humanos, los autores sostienen que ese recurso no ofrece perspectivas de que vaya a prosperar.

3.21El 21 de julio de 2013, la Sra. Sharma trató de presentar una denuncia al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996, que fue desestimada el 23 de julio de 2013 por motivos de prescripción. Los autores sostienen que hubiera resultado imposible a la Sra. Sharma respetar el plazo de prescripción de 35 días a causa de las graves amenazas que había recibido al ser puesta en libertad. También sostienen que el plazo de prescripción no debería ser aplicable a las violaciones manifiestas del derecho internacional de los derechos humanos y que la falta de agotamiento de los recursos internos por motivos de una prescripción achacable a las deficiencias de la legislación nacional no debería ser causa de que se declarara una comunicación inadmisible. En todo caso, esa denuncia es de carácter civil y no puede dar lugar al enjuiciamiento de los autores de los delitos.

3.22Los autores sostienen que la fecha en que se desestimó la denuncia al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996, es decir, el 23 de julio de 2013, debería ser la última fecha que se tenga en cuenta al determinar la compatibilidad de la actual comunicación con el artículo 96 c) del reglamento del Comité. También afirman que las medidas que han tomado dejan fuera de toda duda que han tratado de obtener justicia activamente.

3.23Los autores piden que el Comité recomiende al Estado parte que: a) haga comparecer a los responsables de la privación arbitraria de la libertad, la tortura y la desaparición forzada de la Sra. Sharma ante las autoridades ordinarias competentes para su procesamiento, sentencia y condena y difunda públicamente los resultados de tales medidas; b) suspenda de inmediato de sus funciones a todos los oficiales del ejército contra los cuales existan indicios razonables de participación en los delitos cometidos contra la Sra. Sharma, hasta que concluya la investigación; c) modifique el Decreto relativo a la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación, aprobado el 14 de marzo de 2013, para velar por que ningún acusado de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas la tortura, la desaparición forzada y el homicidio arbitrario, se beneficie de disposiciones en materia de amnistía que lo eximan de su responsabilidad penal; d) vele por que los autores obtengan una reparación íntegra y una indemnización pronta, justa y adecuada, y e) vele por que las medidas de reparación cubran los daños materiales y morales y por que se dicten medidas de restitución, rehabilitación y resarcimiento y garantías de que no se volverán a repetir los hechos. En particular, solicitan al Estado parte que reconozca su responsabilidad internacional en un acto público en el que participen las autoridades y los autores, a quienes se pedirán oficialmente disculpas. El Estado parte debería también proporcionar a los autores atención médica y psicológica inmediata y gratuita a través de sus instituciones especializadas y darles acceso a asistencia letrada gratuita, cuando sea necesario, a fin de poner a su disposición recursos efectivos y suficientes. Para garantizar que estos hechos no se repitan, el Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que la desaparición forzada y la tortura, así como las diferentes formas de participación en esos delitos, constituyan delitos independientes en su legislación penal, punibles de forma acorde con su extrema gravedad. Por último, el Estado parte debería establecer cuanto antes programas de educación sobre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario dirigidos a todos los miembros del ejército, las fuerzas de seguridad y el poder judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 23 de mayo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que impugnó la admisibilidad de la comunicación por falta de fundamentación y por no haberse agotado los recursos internos y pidió al Comité que examinara por separado la admisibilidad y el fondo.

4.2El Estado parte mantiene que se detuvo y recluyó a la Sra. Sharma de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente en Nepal y que durante su reclusión se le dispensó un trato humano. Se le prestaron servicios médicos en el Hospital Militar Birendra, y mientras estuvo recluida recibió visitas de sus familiares que quedaron registradas oficialmente. El 30 de junio de 2005 fue puesta en libertad en presencia de su esposo. En consecuencia, su reclusión no fue un acto de desaparición forzada. El Estado parte observa que en el momento de la detención y la reclusión de la Sra. Sharma estaba en vigor el estado de emergencia.

4.3El Estado parte mantiene igualmente que las alegaciones de los autores de que se torturó a la Sra. Sharma durante su reclusión no están respaldadas por prueba alguna. De haber sido torturada, hubiera solicitado reparación conforme a lo previsto en la Ley de Indemnización en Caso de Tortura. Según el Estado parte, no es lógico sostener que no pudo presentar una denuncia porque el plazo había prescrito. El Estado parte también ha refutado categóricamente los informes del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en el sentido de que la policía y el ejército de Nepal recurrían a la tortura de manera sistemática.

4.4La Sra. Sharma presentó una solicitud ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y recibió 161.000 rupias por recomendación de la Comisión. El Gobierno aportó otras 25.000 rupias a título de reparación provisional. El Tribunal Supremo ha facultado a la Comisión para que remita sus recomendaciones en relación con los casos de denuncia de violaciones de los derechos humanos, y el Fiscal General tiene la obligación de procesar esas denuncias. Puede que los autores tengan derecho a obtener reparación de conformidad con la investigación y la recomendación de la Comisión en el marco del mecanismo de justicia de transición.

4.5De conformidad con la Constitución y con el Acuerdo General de Paz, el Parlamento promulgó la Ley de la Comisión de la Desaparición, la Verdad y la Reconciliación, que allanó el camino para la creación de la Comisión de Investigación de la Desaparición Forzada, la Verdad y la Reconciliación. Por consiguiente, el Estado parte no considera apropiado seguir examinando la presente comunicación, en vista de que el mecanismo de justicia de transición se encuentra en vías de creación. El Gobierno también se está ocupando de tipificar la tortura y la desaparición forzada como delitos. Según el Estado parte, el sistema ordinario de justicia penal no puede utilizarse de manera eficaz con fines de búsqueda de la verdad, enjuiciamiento de los responsables y reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 3 de junio de 2014, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Observaron que el Estado parte no cuestionaba las violaciones de que habían sido objeto los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel. En cuanto a la Sra. Sharma, los autores sostienen que el Estado parte también adujo argumentos en relación con el fondo, por lo que consideran necesario pasar revista a algunas de esas alegaciones. Los autores afirman que el Comité debería examinar la respuesta presentada el 23 de mayo de 2014 por el Estado parte en relación con el fondo y con la admisibilidad de la denuncia y proceder a la aprobación de su dictamen.

5.2En lo que respecta al argumento del Estado parte de que la detención y la reclusión de la Sra. Sharma no fueron arbitrarias, los autores se remiten a su comunicación, en la que describieron en detalle cómo había sido privada de libertad de forma arbitraria y recluida de manera no declarada y en régimen de incomunicación. Los autores sostienen que el Estado parte no aclaró las disposiciones en virtud de las cuales se detuvo a la Sra. Sharma y tampoco refutó el hecho de que no se la informase de los motivos de su detención, ni se le permitiese ponerse en contacto con su familia o su representante letrado, ni pudiese impugnar la legalidad de su detención, pues nunca fue llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley. Los autores nunca negaron que la Sra. Sharma recibiese atención médica en el hospital militar, pero no tuvo acceso a ella hasta junio de 2004, más de ocho meses después de su detención. Los autores tampoco discuten que la Sra. Sharma fue puesta en libertad el 30 de junio de 2005 en presencia de su esposo, pero ello no cambia el hecho de que del 20 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004 estuvo recluida en régimen de incomunicación. De hecho, su puesta en libertad obedeció a una orden del Tribunal Supremo de Nepal en la que se reconocía que su detención había sido ilegal. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Oficina de la Administración del Distrito de Katmandú también afirmaron que la Sra. Sharma había sido sometida a desaparición forzada.

5.3En cuanto al argumento del Estado parte de que los autores no habían presentado pruebas de que la Sra. Sharma hubiera sido objeto de tortura, los autores se remiten a los detalles presentados en su comunicación, las deposiciones de los testigos y las pruebas de los daños físicos y psicológicos sufridos por la Sra. Sharma a raíz del trato que se le dispensó. Los autores sostienen que la tortura sigue careciendo de definición en el derecho nepalés y no es delito. El Estado parte no contradice el hecho de que la Sra. Sharma fue objeto de reclusión en régimen de incomunicación y de que estuvo sometida a condiciones inhumanas mientras permaneció recluida. La carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, por cuanto el autor y el Estado parte no tienen el mismo acceso a las pruebas. Además, ser objeto de reclusión prolongada en régimen de incomunicación en un lugar secreto equivale a tortura, como ha afirmado anteriormente el Comité. Asimismo, los autores sostienen que, en el marco de su procedimiento de investigación, el Comité contra la Tortura también ha confirmado el uso generalizado y sistemático de la tortura en Nepal.

5.4Los autores no ponen en duda que la Sra. Sharma obtuvo reparación provisional, pero sostienen que se trataba únicamente de una medida provisional que debía complementarse con otras medidas dirigidas a la concesión de una reparación integral. La reparación provisional ni siquiera supone una indemnización justa y adecuada por los daños sufridos. El Estado parte no niega que los autores nunca recibieron ninguna otra forma de reparación, sino que más bien indicó que tendrían derecho a reparación conforme a la recomendación del mecanismo de justicia de transición.

5.5En cuanto al hecho de que la Sra. Sharma no presentó un recurso a tiempo al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura, los autores sostienen que el plazo de prescripción de 35 días no respeta las normas internacionales. A ese respecto, recuerdan que el Comité ya constató en una causa anterior que el plazo de prescripción de 35 días era excesivamente estricto y no podía entenderse como recurso efectivo que hubiera que agotar. Además, habría sido imposible presentar una denuncia en un plazo de 35 días contados desde la fecha en que se infligió la tortura, pues la Sra. Sharma permanecía recluida en régimen de incomunicación.

5.6Por lo que se refiere al mecanismo de justicia de transición que se habrá de establecer en el futuro, los autores alegan que no se les puede pedir que agoten un recurso que en realidad no existe y respecto del que sería imposible determinar si se va a crear y cuándo se creará. Además, el Comité ha sostenido anteriomente que no es necesario agotar las vías de recurso ante órganos no judiciales. Asimismo, la Ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, aprobada el 11 de mayo de 2014, infringe el derecho internacional en varios aspectos: a) la Comisión tiene un poder excesivo para mediar en casos de violación manifiesta de los derechos humanos y prohibir cualquier acción legal en relación con esos casos; b) la Comisión tiene facultad discrecional a efectos de recomendar amnistías; c) hay delitos reconocidos como tales con arreglo al derecho internacional que no están tipificados en el Estado parte, y d) el derecho de las víctimas a la reparación no está reconocido en el Estado parte. En consecuencia, no puede calificarse de recurso efectivo.

5.7Los autores sostienen también que el enjuiciamiento de los responsables de violaciones manifiestas de los derechos humanos no debe estar supeditado a que se haya creado de antemano un mecanismo de justicia de transición, especialmente cuando la identidad de los responsables se conoce y se ha notificado a las autoridades nepalesas.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 12 de septiembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Sostiene que se detuvo a la Sra. Sharma con arreglo a la Ley de Prevención y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios de 2002 en un momento en que el país se encontraba en estado de emergencia.

6.2El Estado parte reitera que los autores no han podido presentar pruebas de la tortura denunciada. Asimismo, reitera que está decidido a crear un mecanismo de justicia de transición y afirma que el Gobierno de Nepal ha constituido un Ministerio de Paz y Reconciliación que ha establecido varias directrices, procedimientos y manuales con el fin de conceder reparación a las víctimas. Se concede una reparación provisional en una entrega inicial a las víctimas del conflicto, que tienen derecho a recibir indemnización y reparación adecuadas al término de la investigación de sus casos con arreglo a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Se ha constituido un Comité de Recomendaciones dirigido por el ex Presidente del Tribunal Supremo, que recomendará a candidatos para formar parte de la Comisión de Investigación de la Desaparición Forzada y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación.

6.3Por último, el Estado parte sostiene que los autores no han agotado los recursos internos y que las cuestiones que se mencionan pueden abordarse mediante el mecanismo de justicia de transición.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobreel fondo

7.1El 4 de diciembre de 2014, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. Con respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos, reiteraron los argumentos que habían presentado el 6 de junio de 2014.

7.2Los autores observan que el Estado parte no niega las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 7, 9, 10 y 16 en relación con el artículo 2, párrafo 3, respecto de la Sra. Sharma, y de los artículos 7, 17, 23 y 24, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de Basanta Sharma Paudel. En consecuencia, los autores entienden que el Estado parte no niega los hechos relatados por los autores en sus alegaciones. Con respecto a las violaciones denunciadas de los artículos 7, 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que se invocan en relación con Bijaya Sharma Paudel, el Estado parte afirmó que “le gustaría impugnar las alegaciones”, pero no ha presentado argumentos concretos en ese sentido.

7.3Los autores observan que las respuestas del Estado parte a las denuncias de detención y reclusión arbitrarias, desaparición forzada y tortura con respecto a la Sra. Sharma son casi idénticas a las presentadas el 23 de mayo de 2014. Por consiguiente, señalan a la atención del Comité los argumentos aducidos en su respuesta de 4 de junio de 2014. Sin embargo, los autores aclararon que, además de las 161.000 rupias y las 25.000 rupias recibidas a título de reparación provisional, la Sra. Sharma también percibió 60.000 rupias en calidad de reparación provisional concedida por la Oficina de la Administración del Distrito de Parbat. Sin embargo, reiteran que la reparación provisional no constituye una reparación adecuada proporcional a las graves violaciones cometidas. En vista de que el contenido de la respuesta del Estado parte relativa al mecanismo de justicia de transición coincide en lo fundamental con el de la anterior respuesta del 23 de mayo de 2014, se remiten igualmente a su respuesta de 4 de junio de 2014. Los autores se remiten asimismo a las recientes constataciones del Comité con respecto a los mecanismos de justicia de transición propuestos, que, al no ser órganos judiciales, no pueden entenderse como recursos efectivos. En vista de que el Estado parte no ha aportado pruebas satisfactorias para refutar las denuncias verosímiles y detalladas de los autores, estos consideran que el Comité debe entender que sus alegatos están totalmente fundamentados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos, al no haber presentado una denuncia con arreglo al mecanismo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996, y de que el caso debería abordarse mediante el mecanismo de justicia de transición, establecido de conformidad con la Constitución provisional de 2007 y la Ley núm. 2071 de la Comisión de Investigación de la Desaparición Forzada, la Verdad y la Reconciliación (2014). El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de los autores en el sentido de que la Ley de Indemnización en Caso de Tortura no prevé la responsabilidad penal; de que el plazo de prescripción impidió a la Sra. Sharma hacer uso de este mecanismo mientras permanecía en régimen de incomunicación y de que, tras su puesta en libertad, no denunció los hechos debido a las graves amenazas que había recibido; de que el plazo de prescripción de 35 días no es proporcional a la gravedad del delito ni respeta las normas internacionales; y de que los mecanismos de justicia de transición no sustituyen al acceso a la justicia y no se pueden considerar recurso efectivo que deba agotarse. El Comité observa que, el 29 de octubre de 2003, el Sr. Paudel denunció ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos la desaparición de su esposa y que el 30 de octubre de 2003 solicitó al Tribunal Supremo un mandamiento de habeas corpus que no sirvió para esclarecer el paradero de la Sra. Sharma. El 11 de junio de 2013, la Sra. Sharma trató de presentar una denuncia ante la Policía Metropolitana del área de Katmandú, pero esta se negó a registrarla.

8.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en caso de violación grave de los derechos humanos, como tortura o desaparición forzada, se requiere un recurso judicial. A ese respecto, el Comité observa que los órganos de justicia de transición establecidos en virtud de la Ley núm. 2071 sobre la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación (2014) no son órganos judiciales en condiciones de ofrecer un recurso judicial. En relación con el recurso al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996, el Comité observa que, con arreglo al artículo 5, párrafo 1, de dicha Ley, toda solicitud de indemnización debe presentarse en el plazo de 35 días contados desde el momento en que tuvo lugar el acto de tortura o la puesta en libertad del detenido. Por consiguiente, el Comité estima que, al existir un plazo legal de 35 días desde que tuvo lugar el acto de tortura o desde la fecha de la puesta en libertad para presentar una denuncia al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura, que en sí mismo pone de manifiesto una disconformidad flagrante con la gravedad del delito, los autores no tenían a su disposición este recurso. El Comité observa también que los autores han intentado varias veces denunciar las vulneraciones sufridas y que en dos ocasiones remitieron su caso al Tribunal Supremo. Por consiguiente, el Comité entiende que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles y que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que las acusaciones de los autores no se han fundamentado. No obstante, considera que, a efectos de la admisibilidad, los autores han fundamentado suficientemente sus afirmaciones con argumentos plausibles. En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que la Sra. Sharma fue víctima de desaparición forzada del 20 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004 y de que desde esa última fecha hasta su puesta en libertad (30 de junio de 2005), fue víctima de detención arbitraria, tortura y malos tratos. Su puesta en libertad obedeció a una orden del Tribunal Supremo de Nepal en la que se reconocía que su detención había sido ilegal, y la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Oficina de la Administración del Distrito de Katmandú también afirmaron que la Sra. Sharma había sido sometida a desaparición forzada.

9.3.El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores no han fundamentado sus acusaciones y de que la Sra. Sharma fue detenida conforme a lo dispuesto en la Ley de Prevención y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios de 2002.

9.4El Comité señala que se ha ocupado de numerosos casos relativos a prácticas similares en varias comunicaciones anteriores respecto del mismo Estado parte. Habida cuenta de esos precedentes, el Comité reafirma su posición de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación, tanto más cuanto que los autores y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y que, muchas veces, el Estado es el único que tiene acceso a la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a facilitar al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor están fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

9.5El Comité recuerda que, aunque el término “desaparición forzada” no se emplee explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de diversos derechos reconocidos en ese tratado.

9.6.En el caso actual, el Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la Sra. Sharma fue detenida conforme a lo dispuesto en la Ley de Prevención y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios de 2002, pero el Estado parte no ha aclarado en qué fecha, con arreglo a qué disposiciones o por qué motivos. El Estado parte no ha objetado a las alegaciones de los autores con respecto al carácter arbitrario de la detención de la Sra. Sharma el 20 de octubre de 2003 en ausencia de una orden al respecto. El Comité observa que, poco después de tener conocimiento de la desaparición de su esposa, el Sr. Paudel presentó una solicitud a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y, el 30 de octubre de 2003, solicitó un mandamiento de habeas corpus. También observa que los testimonios de otros internos corroboran la reclusión de la Sra. Sharma en Maharajgunj. Según la Comisión Malego, fue objeto de desaparición forzada. Asimismo, observa que, en el contexto del recurso de habeas corpus presentado ante el Tribunal Supremo, todas las autoridades, incluido el batallón Bhairabnath, negaron que la Sra. Sharma hubiera sido jamás detenida. El Comité observa que, el 4 de febrero de 2004, Amnistía Internacional pidió al Gobierno aclaraciones sobre la suerte y el paradero de la Sra. Sharma, entre otros desaparecidos, pero nunca recibió respuesta. También observa que el Sr. Paudel solo obtuvo información del paradero de su esposa mediante una carta que ella consiguió enviarle en secreto por conducto de una amiga con la que se encontró por casualidad en el hospital y, posteriormente, a través de un cocinero de Maharajgunj. Sin embargo, el Estado parte nunca presentó pruebas del paradero de la Sra. Sharma que hubieran permitido localizarla si no hubiese conseguido enviar cartas a su esposo. El Comité, en consecuencia, considera que la privación de la libertad de la Sra. Sharma durante el período transcurrido entre el 20 de octubre de 2003 y el 25 de agosto de 2004, unida a la falta de reconocimiento de ello por parte de las autoridades, y la ocultación de su suerte constituyeron desaparición forzada.

9.7El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, unida a la falta de reconocimiento o a la ocultación de la suerte corrida por el desaparecido, sustrae a este del amparo de la ley y lo expone constantemente a un riesgo grave para su vida del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado pruebas de que del 20 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004 cumplió sus obligaciones de proteger la vida de la Sra. Sharma mientras ella se encontraba en régimen de incomunicación. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida de la Sra. Sharma, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

9.8El Comité observa las alegaciones de los autores de que la detención y posterior desaparición forzada de la Sra. Sharma constituyen de por sí un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7. El Comité reconoce el grado de sufrimiento que conlleva la privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que se dispone que los Estados partes deberán adoptar disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. En el presente caso, el Comité hace notar las alegaciones de los autores de que la Sra. Sharma estuvo recluida en régimen de incomunicación del 20 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004. También observa las alegaciones de los autores de que la Sra. Sharma fue sometida a tortura, así como de las pruebas aportadas al respecto. El Comité observa además la afirmación de los autores de que del 25 de agosto de 2004 al 30 de junio de 2005 las condiciones en las que estuvo recluida la Sra. Sharma siguieron siendo duras, pues permaneció esposada y con una venda sobre los ojos, y de que fue puesta en régimen de reclusión aislada hasta ser puesta en libertad. También fue objeto de represalias cuando la carta que envió a su esposo se hizo pública el 19 de noviembre de 2004. Teniendo en cuenta que el Estado parte no ha cuestionado el hecho de que la Sra. Sharma estuvo recluida en régimen de incomunicación y que no ha aportado pruebas para aclarar los hechos relacionados con el trato que se le dispensó durante su reclusión, el Comité considera que la desaparición forzada y la reclusión en régimen de incomunicación de la Sra. Sharma, los actos de tortura que sufrió y las condiciones en que permaneció recluida ponen de manifiesto violaciones singulares y repetidas del artículo 7 del Pacto. Una vez alcanzada esa conclusión, el Comité no examinará las alegaciones relacionadas con la presunta contravención del artículo 10, párrafo 1, del Pacto por los mismos hechos.

9.9El Comité observa la alegación formulada por los autores al amparo del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto en el sentido de que el 20 de octubre de 2003 se detuvo a la Sra. Sharma sin que mediara una orden judicial y sin que se le informara de las razones de su detención. El Estado parte no ha negado el hecho de que permaneció recluida de manera no declarada y en régimen de incomunicación en el cuartel del batallón Bhairabnath y de que no fue llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como tampoco ha negado que la Sra. Sharma no pudo iniciar actuaciones ante un tribunal para recurrir la legalidad de su reclusión. El Comité también observa la posición de los autores de que la reclusión de la Sra. Sharma tras su hospitalización siguió siendo arbitraria, pues no variaron las condiciones de la reclusión, y de que no fue llevada ante un juez ni se le dio la posibilidad de consultar a un asesor letrado. En consecuencia, el Comité considera que la desaparición forzada de la Sra. Sharma del 20 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004 y su detención arbitraria del 25 de agosto de 2004 al 30 de junio de 2005 constituyen una violación de los derechos que la amparan en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto.

9.10El Comité considera que la sustracción deliberada de una persona de la protección de la ley constituye una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha impedido sistemáticamente todo esfuerzo de los familiares de las víctimas por acceder a recursos eficaces. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición forzada de la Sra. Sharma la privó del amparo de la ley y de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

9.11El Comité señala la angustia y el sufrimiento causados a los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel por la desaparición de la Sra. Sharma. El Comité observa que, durante ese período, Bijaya Paudel se vio obligado a trabajar, cuidar solo de sus dos hijos, criarlos y tratar de localizar a la Sra. Sharma y obtener su puesta en libertad. Los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel temían por su propia seguridad. Los temores crecieron a raíz de la frecuente presencia de soldados en su vivienda. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado argumentos en contra de las alegaciones relativas a la angustia y el sufrimiento causados a los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel por la desaparición de la Sra. Sharma. En consecuencia, en las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que los hechos que le han sido expuestos ponen también de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel. En vista de las conclusiones anteriores, el Comité no examinará por separado las alegaciones de los autores en relación con los artículos 17, 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, del Pacto.

9.12En cuanto a las alegaciones presentadas por los autores al amparo del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el que se impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados, el Comité recuerda que considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos humanos. Se remite a su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se señala, entre otras cosas, que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que la Sra. Sharma no tuvo acceso a un recurso efectivo, ni durante su reclusión ni una vez que quedó en libertad. Durante la reclusión de su esposa, Bijaya Paudel presentó una solicitud a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y solicitó un mandamiento de habeas corpus al Tribunal Supremo, que rechazó su solicitud el 25 de junio de 2004. El 8 de junio de 2005, el Sr. Paudel presentó otra solicitud de habeas corpus al Tribunal Supremo, que ordenó la puesta en libertad de la Sra. Sharma el 28 de junio de 2005. A pesar del empeño de los autores y del hecho de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Oficina de la Administración del Distrito de Katmandú reconocieron que la Sra. Sharma había sido víctima de desaparición forzada, así como de la orden judicial que obligaba al Gobierno a investigar y a proporcionar una reparación adecuada a las víctimas de desaparición, el Estado parte no ha concluido ninguna investigación exhaustiva y efectiva para aclarar las circunstancias de la detención y la desaparición forzada de la Sra. Sharma, y ni siquiera se ha iniciado una investigación penal para llevar a los responsables ante la justicia. Además, las 246.000 rupias nepalesas recibidas por la Sra. Sharma en concepto de reparación provisional no constituyen un recurso adecuado proporcional a las graves vulneraciones cometidas. Los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel nunca recibieron ningún tipo de indemnización ni de reparación provisional. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, y 16 respecto de la Sra. Sharma; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto la vulneración por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, y 16, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de la Sra. Sharma, y la vulneración del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de los Sres. Bijaya y Basanta Sharma Paudel.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de: a) investigar exhaustiva y efectivamente los hechos que rodearon a la detención de la Sra. Sharma y al trato que se le dispensó durante su reclusión; b) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas y publicar los resultados de esas actuaciones; c) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación; d) velar por que se proporcione a los autores la rehabilitación psicológica y el tratamiento médico necesarios y adecuados, y e) ofrecer a los autores una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe garantizar que su legislación: a) tipifique la tortura y la desaparición forzada y establezca sanciones y recursos adecuados y proporcionales a la gravedad del delito; b) garantice que esos casos den lugar a una investigación pronta, imparcial y eficaz; c) permita el enjuiciamiento penal de los responsables de violaciones graves de esos delitos, y d) modifique el plazo de prescripción de 35 días para que las víctimas de tortura soliciten una indemnización, en consonancia con las normas internacionales.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.