Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2182/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel Protocolo Facultativo, respecto de lacomunicación núm. 2182/2012 * **

Comunicación presentada por:

V. S. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

15 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de julio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

27 de marzo de 2018

Asunto:

Condiciones inhumanas de privación de libertad; acceso a la justicia; recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Condiciones de privación de libertad; recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es V. S., nacional de Belarús nacido en 1972. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3 a); 7; y 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 23 de marzo de 2010, el autor fue detenido por agentes de policía y acusado de una infracción administrativa. El 24 de marzo de 2010, a las 2.40 horas, fue trasladado al Centro de Detención de Infractores de Minsk, donde permaneció recluido durante siete horas, hasta que fue llevado a comparecer ante un tribunal. El autor alega que las condiciones de reclusión a las que fue sometido en su celda del Centro de Detención de Infractores fueron crueles, inhumanas y degradantes. La celda no tenía camas ni sillas; solo había un tablero de madera que él y otro detenido utilizaron para dormir. Se vio obligado a dormir con toda la ropa puesta sobre unos tablones rudimentarios. No le proporcionaron ni un colchón, ni una almohada ni una manta y, como la temperatura en la celda oscilaba entre los 10 ºC y los 14 ºC, sintió frío todo el tiempo y le costó dormir. Además, el inodoro no estaba separado de la zona común de la celda y tuvo que usarlo a la vista del otro detenido, lo que equivalió a un trato degradante. El autor también se queja de la mala calidad de la comida que le dieron, que, al parecer, tenía demasiada sal y le provocó ardor de estómago. Las condiciones de su privación de libertad le causaron sufrimiento físico y mental y, consideradas en conjunto, constituyeron un trato cruel, inhumano y degradante, que entrañó una contravención del artículo 7 del Pacto y de los párrafos 10, 12, 15, 19 y 20, apartado 1, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

2.2El 2 de abril de 2010, el autor inició un procedimiento civil ante el Tribunal del Distrito de Moskovski de la ciudad de Minsk para denunciar que las condiciones de su privación de libertad habían entrañado una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 7 del Pacto. El 11 de mayo de 2010, el tribunal se negó a conocer del caso por falta de competencia, e indicó que la legislación nacional preveía un procedimiento extrajudicial para el examen de las denuncias relativas a las condiciones de privación de libertad.

2.3El 24 de mayo de 2010, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Municipal de Minsk, en el que alegó que la legislación nacional a la que se había referido el Tribunal del Distrito de Moskovski no contemplaba ningún procedimiento para la presentación de quejas tras el período de privación de libertad, y que el artículo 60, párrafo 1, de la Constitución de Belarús garantizaba la protección de los derechos y libertades de la persona por un tribunal competente, independiente e imparcial. El 26 de agosto de 2010, el Tribunal Municipal de Minsk ratificó la resolución del Tribunal del Distrito de Moskovski.

2.4El autor no presentó ninguna queja ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk ni ante el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), puesto que esos recursos extraordinarios están supeditados al poder discrecional de un juez y se limitan exclusivamente a cuestiones de derecho, por lo que no pueden considerarse recursos internos efectivos. En consecuencia, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor alega que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, puesto que el Estado parte no ha investigado la presunta conculcación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto ni le ha proporcionado un recurso efectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

3.2El autor afirma que las condiciones de su privación de libertad no se ajustaron a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y entrañaron una vulneración del artículo 7 del Pacto.

3.3El autor alega, además, que la negativa a someter su caso al debido examen de un tribunal equivalió a una denegación de su derecho a acceder a los tribunales, lo que supuso una infracción del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 13 de agosto de 2012, el Estado parte señaló que no existían fundamentos jurídicos para examinar la comunicación ni en lo concerniente a la admisibilidad ni en cuanto al fondo. Alega que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles porque no interpuso un recurso ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk ni ante el Presidente del Tribunal Supremo. Además, el autor tenía derecho a presentar una queja contra la resolución judicial ante el Fiscal General, acogiéndose al procedimiento de revisión, y tampoco lo hizo. Por consiguiente, la comunicación se registró en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte afirma asimismo que da por concluido el procedimiento relativo a la comunicación y que se desvinculará de cualquier dictamen que pueda aprobar el Comité al respecto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de 15 de enero de 2013, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirma que, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de un tribunal de casación es firme desde el momento en que se adopta. Por consiguiente, la decisión del Tribunal Municipal de Minsk de 26 de agosto de 2010 se hizo firme ese mismo día. El autor también explica que se le devolvieron las tasas judiciales, lo que significa que el proceso se había dado por terminado de facto.

5.2El autor señala además que no presentó una queja al Presidente del Tribunal Municipal de Minsk ni al Presidente del Tribunal Supremo acogiéndose al procedimiento de revisión porque dicho procedimiento no habría dado lugar a la revisión del caso. Afirma que el examen de un recurso de revisión depende de las facultades discrecionales de un solo funcionario y que el procedimiento de revisión no puede considerarse un recurso efectivo por las siguientes razones:

a)No daría lugar a la revisión del caso;

b)El recurso sería examinado por un solo funcionario;

c)Solo se solicitaría el sumario para su examen si ese funcionario lo considerara oportuno;

d)El recurso sería examinado en ausencia de las partes, por lo que el autor no tendría la posibilidad de presentar argumentos, mociones o peticiones.

5.3El autor señala también que al Tribunal Municipal de Minsk le llevó tres meses y medio examinar su recurso, mientras que, con arreglo a la ley, el tribunal de apelación debe ocuparse de los recursos en un plazo máximo de 15 días tras su presentación. El tribunal explicó que la demora se había debido a la gran cantidad de recursos interpuestos. El autor afirma que la interposición de otro recurso ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk o ante el Presidente del Tribunal Supremo habría retrasado todavía más la tramitación de su caso.

5.4El autor también hace referencia al caso de Vladislav Kovalev, que fue ejecutado antes de que su recurso de revisión fuese examinado por el Presidente del Tribunal Supremo, lo que pone de manifiesto que el procedimiento de revisión en Belarús no puede considerarse un recurso efectivo.

5.5Remitiéndose a la práctica establecida del Comité, el autor señala que solo se requiere agotar los recursos internos que estén disponibles y sean efectivos. En su jurisprudencia, el Comité ha considerado sistemáticamente que los procedimientos de revisión de las resoluciones judiciales firmes no constituyen un recurso que haya que agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El autor afirma además que, por las razones expuestas, la interposición de un recurso ante la Fiscalía General en el marco del procedimiento de revisión no constituiría un recurso efectivo.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que no existen fundamentos jurídicos para examinar la comunicación del autor porque se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo al no haberse agotado los recursos internos, y de que, en caso de que el Comité adopte una decisión sobre la comunicación, el Estado parte se desvinculará de su dictamen.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir el dictamen correspondiente. Incumbe al Comité determinar si procede el registro de una comunicación. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad o el fondo de la comunicación, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no solicitó ni al Presidente del Tribunal Municipal de Minsk, ni al Presidente del Tribunal Supremo ni a la Fiscalía General que iniciaran un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual una solicitud dirigida a la Fiscalía para que se revise una resolución judicial firme no constituye un recurso que haya que agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que la presentación al presidente de un tribunal de una solicitud de revisión respecto de una resolución judicial que ya es firme y que depende además de la facultad discrecional de un juez constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud vaya a ofrecer un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Dado que el Estado parte no ha demostrado que exista tal posibilidad, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue recluido siete horas, durante la noche, en una celda sin camas ni sillas en la que tuvo que dormir sobre un tablero de madera rudimentario junto con otro detenido; de que la temperatura de la celda oscilaba entre los 10 ºC y los 14 ºC, por lo que sintió frío todo el tiempo y le costó dormir; de que el inodoro no estaba separado de la zona común de la celda; y de que la comida que le dieron tenía demasiada sal. El autor afirma que las condiciones de su privación de libertad le causaron sufrimiento físico y mental y, consideradas en conjunto, equivalieron a un trato cruel, inhumano y degradante, que supuso una contravención del artículo 7 del Pacto. El Comité, si bien subraya que ciertas condiciones de reclusión en las que la persona privada de libertad es sometida a tratos inhumanos y degradantes pueden constituir una vulneración del artículo 7 del Pacto, se remite al párrafo 4 de su observación general núm. 20, relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el que se dispone lo siguiente: “El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado”. En el presente caso, el Comité observa que el autor fue llevado al centro de detención a las 2.40 horas a causa de una falta administrativa que no se especifica y fue puesto en libertad siete horas más tarde. El Comité considera que las alegaciones planteadas por el autor respecto de las condiciones a las que fue sometido durante las siete horas que permaneció recluido no son suficientes para fundamentar una reclamación relativa al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado, a los efectos de su admisibilidad, la reclamación que formula en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, y la declara inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité también considera que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.