Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2213/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de octubre de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2213/2012 * **

Comunicación presentada por:

Ernest Fondjio y otros (representados por el abogado Charles Taku)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Camerún

Fecha de la comunicación:

8 de mayo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento (artículo 92 del nuevo reglamento), transmitida al Estado parte el 24 de septiembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

17 de julio de 2019

Asunto:

Denegación de prestaciones a las que los funcionarios públicos tienen derecho con arreglo a la legislación; no aplicación de sentencias vinculantes

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a un juicio imparcial; derecho a participar en la vida pública; igualdad ante la ley

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 3; 5; 8, párr. 3 a); 14; 25, apdo. c), y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son Ernest Fondjio (Wandjio), Théophile Zega, Amadou Mouiche, Herman Njoh Maka, Félix Mbah Eloundou, Théodore Mbouguela, Pulcherie Tsogo Mbala, Thomas Eyambe, Jean Mekongo (reemplazado, después de su fallecimiento, por Benedicta Mekongo), Marie Rose Beyokol, Vincent Zoa, Angèle Okala y Pierre Akoa Alega, todos ellos nacionales del Camerún y funcionarios de la administración pública del país. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 3; 5; 8, párrafo 3 a); 14; 25, apartado c), y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor en el Estado parte el 27 de junio de 1984. Los autores están representados por el abogado Charles Taku.

1.2Los autores solicitaron que se acumulara la presente comunicación a la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun(CCPR/C/126/D/2035/2011), puesto que se refiere a los mismos hechos y las mismas reclamaciones. El Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, desestimó esa solicitud. El 22 de diciembre de 2012, 19 autores más presentaron poderes de representación con el objeto de sumarse a la presente comunicación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son funcionarios del Ministerio de Finanzas del Camerún. Entre 1984 y 1991 recibieron una beca del Estado parte para estudiar en la Escuela Nacional de Formación Tributaria (École nationale des impôts) de Clermont-Ferrand y la Escuela Nacional de Formación en Finanzas (École nationale du Trésor) de Noisiel, ambas situadas en Francia. Tras haber finalizado sus estudios, regresaron al Camerún y fueron destinados a diversos servicios de ese Ministerio.

2.2Los autores señalan que en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611, de 1 de julio de 1974, que regula las condiciones de contratación de licenciados titulares de diplomas de escuelas extranjeras especializadas en finanzas, se dispone que “los titulares de una licenciatura o título académico equivalente que estén en posesión del diploma de finalización de estudios en escuelas extranjeras especializadas en finanzas tendrán derecho, desde la fecha de su entrada en servicio, a incorporarse en el escalón 1 de la clase 2, categoría “A”, del primer grado de la administración pública” [cita traducida]. No obstante, en el caso de los autores, las autoridades del Estado parte no aplicaron esta disposición jurídica y rechazaron el ingreso de los autores en la categoría mencionada, alegando que el Decreto núm. 74/611 había quedado derogado por el Decreto núm. 75/776, de 18 de diciembre de 1975, relativo al estatuto especial del Cuerpo de Funcionarios de la Administración Financiera, vigente en la época en que los autores se incorporaron al Ministerio de Finanzas y que no establecía las mismas prestaciones. Los autores impugnaron esa decisión, alegando que el Decreto núm. 74/611 seguía en vigor.

2.3A raíz de los recursos interpuestos por tres de los autores de la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun, a saber, Robert Tchamba, Emmanuel Wandji y Michelin Libam, el Tribunal Supremo del Camerún se pronunció el 14 de noviembre de 2002 (sentencias núms. 10/A y 09/A) y el 27 de marzo de 2003 (sentencia núm. 17/A). En esas decisiones, el Tribunal concluyó que el Decreto núm. 74/611 no había sido derogado por el Decreto núm. 75/776. El Tribunal resolvió que los autores debían ser integrados y reclasificados en la categoría prevista en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611 y ser remunerados en consecuencia, con efectos desde la fecha de su incorporación a los servicios del Ministerio de Finanzas, es decir, el 16 de enero de 1990 en el caso de Robert Tchamba, el 3 de enero de 1989 en el de Emmanuel Wandji y el 5 de enero de 1988 en el de Michelin Libam. Pese a las reiteradas reclamaciones de los autores y al carácter jurídicamente vinculante de las sentencias del Tribunal Supremo, el Estado parte no las ha aplicado.

2.4El 16 de febrero de 2009, el Viceprimer Ministro y Ministro de Justicia del Camerún ordenó al Secretario General de la Oficina del Primer Ministro que aplicase la sentencia del Tribunal Supremo favorable a Michelin Libam, orden que no fue acatada. A este respecto, los autores explican que el 31 de mayo de 1995, el Secretario General de la Oficina del Primer Ministro ya había recibido la orden, por parte del Secretario General de la Presidencia camerunesa, de que integrara y reclasificara a los titulados de las “écoles françaises d’application financière”, pero en vano. Los autores señalan que el Secretario General de la Oficina del Primer Ministro se tituló en la Escuela Nacional de Administración y Magistratura (École nationale d’administration et de magistrature), que, según ellos, ejerce una gran influencia en la administración del Estado parte y cuyos responsables han instigado el “bloqueo” que impide el ingreso de los autores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611.

2.5Los autores afirman que el Estado parte ha incorporado en la categoría prevista en el Decreto núm. 74/611, con las prestaciones que esta conlleva, al menos a una persona, a saber, Teniu Lezuitikong Joseph, titulado de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura, cuya situación es idéntica a la de ellos. Por lo tanto, los autores deberían haber recibido el mismo trato.

2.6Los autores aseguran que han agotado todos los recursos disponibles y efectivos de la jurisdicción interna. También sostienen que, dado que el Estado parte no ha aplicado las sentencias del Tribunal Supremo que resolvían sus casos, no disponen de más recursos internos efectivos. Por último, declaran que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1Los autores afirman ser víctimas de una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 3; 5; 8, párrafo 3 a); 14; 25, apartado c), y 26 del Pacto.

3.2Consideran que, al negarse a concederles la categoría y las prestaciones que les correspondían por ley y al no aplicar las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo, el Estado parte ha vulnerado esas disposiciones del Pacto. Aducen, además, que no existen recursos internos efectivos aplicables a su caso. Consideran, asimismo, que el hecho de que las prestaciones establecidas en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611 le fueran concedidas al Sr. Teniu Lezuitikong Joseph y se les denegaran a ellos constituye un trato discriminatorio.

3.3Los autores aducen, asimismo, que la razón de ser del Decreto núm. 74/611 es justamente subsanar la desigualdad existente entre funcionarios que, pese a tener calificaciones idénticas o equivalentes, dedicarse a la misma profesión y desempeñar la misma labor, no recibían la misma remuneración. Sostienen que, al negarse a aplicar la legislación que corresponde a su caso y al aplicarla de forma desigual en función de la trayectoria individual, el Estado parte los ha discriminado y ha otorgado un trato preferente a las personas que han estudiado en la Escuela Nacional de Administración y Magistratura.

3.4Los autores alegan que el trato discriminatorio de que han sido objeto tanto ellos como su familia les ha ocasionado graves dificultades y los ha estigmatizado, y que han tenido que afrontar una situación económica y profesional “muy dura”. Consideran, además, que no se ha reconocido debidamente su nivel de formación como inspectores de la administración financiera, ya que solo se les permite trabajar como agentes de control. Además, a causa de las maniobras dilatorias del Estado parte, algunos de los funcionarios públicos que se encontraban en la misma situación que los autores y que habrían debido beneficiarse del Decreto en cuestión han fallecido, se han jubilado o están demasiado desanimados, empobrecidos o intimidados para reclamar sus derechos.

3.5Los autores solicitan al Comité que dictamine que se han vulnerado sus derechos y que inste al Estado parte a conceder a cada autor una indemnización de 100 millones de francos CFA (aproximadamente 170.000 dólares de los Estados Unidos) por año de demora en la aplicación del Decreto núm. 74/611, hasta la fecha en que se efectúe el pago. También solicitan al Comité que pida al Estado parte que garantice la aplicación del Decreto núm. 74/611 en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.El 1 de abril de 2014, el Estado parte informó al Comité de que, el 29 de mayo de 2013, se había puesto en marcha el proceso de regularización de la mayoría de los autores. Algunos habían empezado a ingresar en la administración pública y a otros se les estaba tramitando su caso o se les había concedido un aumento de escalón y grado. El Estado parte precisó que la reintegración de los graduados de las escuelas francesas de administración financiera se había hecho efectiva antes incluso de que se remitiera la presente comunicación, por lo que esta debía ser declarada inadmisible por el Comité. En sus observaciones adicionales de 17 de julio de 2014, el Estado parte indicó que a todos los autores de la comunicación Ngapna et consorts c. Camerounse les había comunicado la decisión relativa a su incorporación a la administración pública y al cobro de una indemnización de 12,5 millones de francos CFA (aproximadamente 20.000 dólares) en promedio por persona.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.El 10 de junio de 2014, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos rechazaron el argumento de que no habían agotado los recursos internos, sosteniendo que el Estado parte no había aplicado la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en favor de sus colegas y que dicha sentencia establecía un precedente aplicable a la situación de los demás autores. En su comunicación adicional de 19 de noviembre de 2014, los autores afirmaron que no habían llegado a una solución amistosa con el Estado parte. Asimismo, señalaron que no se habían hecho efectivas sus supuestas regularización y reconstitución de carrera y que sus reclamaciones eran el resultado de casi tres decenios de vulneración persistente y sistemática de sus derechos. Alegaron también que la mera reconstitución de carrera, sin una indemnización adecuada, no constituía un recurso efectivo. Afirmaron que la aplicación del Decreto núm. 74/611 no exigía ningún tipo de negociación como requisito previo y añadieron que la posterior regularización de su carrera en la administración pública no podía constituir un recurso efectivo frente a las vulneraciones denunciadas. El 4 de octubre de 2015, los autores adujeron que, puesto que los recursos internos no estaban disponibles ni eran efectivos por haberse dilatado indebidamente, el Comité debería declarar admisible su comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1En su 116º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la presente comunicación, que el Estado parte impugnaba por dos motivos: a) solo tres de los autores de la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun habían interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo, que falló a su favor el 14 de noviembre de 2002 y el 27 de marzo de 2003, y b) los demás autores —incluidos todos los de la presente comunicación— no habían iniciado actuaciones judiciales, por lo que no habían agotado todos los recursos internos disponibles.

6.2El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la presente comunicación aduciendo que la reintegración de las personas graduadas en las escuelas francesas de administración financiera se inició el 19 de abril de 2012, es decir, antes de remitirse la presente comunicación, y que dicha reintegración afectaba, en particular, a los autores. Al proponer que la presente comunicación se examine conjuntamente con la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun, el Estado parte ha impugnado también, de hecho, su admisibilidad, por los motivos citados en el párrafo 6.1.

6.3El Comité toma nota del argumento formulado por los autores de que, ante la falta de acuerdo entre las partes en la controversia, la reconstitución de carrera y la indemnización que les había ofrecido el Estado parte no constituían un recurso efectivo, puesto que no comportaban el reconocimiento de sus derechos dimanantes del Decreto núm. 74/611. Asimismo, el Comité observó que no se habían aplicado las sentencias del Tribunal Supremo en las que se reconocía la vulneración de los derechos de algunos de los autores de la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia, en la que ha reiterado que solo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar sin dilaciones indebidas. En las circunstancias del caso, el Comité concluyó que los autores que no habían acudido al Tribunal Supremo tenían razones suficientes para pensar que la interposición de un recurso sobre la misma cuestión que ya habían planteado algunos de sus colegas no tenía ninguna posibilidad de prosperar. En consecuencia, el Comité consideró que todos los autores de la presente comunicación habían satisfecho los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa la afirmación de los autores de que fueron víctimas de la aplicación discriminatoria del Decreto núm. 74/611. Observa también que el Estado parte afirmó que se había hecho una distinción entre los graduados de las escuelas francesas de administración financiera y los procedentes de la sección de administración financiera de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura del Camerún, pero que el Jefe de Estado había decidido reintegrar a los funcionarios afectados en la administración pública y otorgar a cada uno de ellos una indemnización de aproximadamente 20.000 dólares. El Comité observa, además, que los autores refutaron el intento del Estado parte de considerar que las sentencias del Tribunal Supremo eran una reparación adecuada por las vulneraciones de que habían sido objeto, puesto que el Estado parte no había dado cumplimiento a ninguno de los dictámenes del Tribunal. Teniendo en cuenta la información presentada, el Comité consideró que los hechos que tenía ante sí planteaban cuestiones en relación con los artículos 25, apartado c), y 26 del Pacto, así como con el artículo 25, apartado c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto, por lo que declaró admisible esta parte de la comunicación.

6.6Con respecto a las reclamaciones relacionadas con los artículos 3; 8, párrafo 3 a), y 14 del Pacto, el Comité observa que los autores no han proporcionado información precisa al respecto. Por consiguiente, considera que los autores no las han fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad y declara esa parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cuanto a las reclamaciones relacionadas con el artículo 5 del Pacto, el Comité considera que de esa disposición no dimana ningún derecho individual específico. Por ello, la reclamación es incompatible con el Pacto e inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7Por lo tanto, el Comité declara admisible la comunicación por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 25, apartado c), y 26 del Pacto, así como con el artículo 25, apartado c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.El 1 de abril de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación. Con respecto a la solicitud presentada por los autores en la que se reclamaba una indemnización de 50 millones de francos CFA por persona y año de demora, el Estado parte reitera que la determinación del monto final que se abone a los autores debe dejarse a su discreción, y que el Comité debería abstenerse de pronunciarse sobre las reclamaciones de naturaleza económica formuladas por los autores. El Estado parte asegura, además, que el proceso de reintegración se llevó a cabo de conformidad con el Decreto núm. 74/611 y que, el 29 de mayo de 2013, se efectuaron pagos por valor de 12,5 millones de francos CFA (aproximadamente 20.000 dólares) en promedio por persona. Añade que el Comité debería atenerse a su jurisprudencia en la materia y no pronunciarse sobre las pretensiones económicas de los autores.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación

8.El 10 de junio de 2014, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Sostienen que este último no ha aportado información suficiente sobre el asunto Ngapna et consorts c. Cameroun y que, de no examinarse dicho asunto, el Comité se puede ver inducido a error en sus deliberaciones relativas a las dos comunicaciones. Los autores solicitan al Comité que no acceda a la petición del Estado parte de que no se examine el fondo de la presente comunicación. Le ruegan, asimismo, que pida al Estado parte que reconstituya la carrera de los autores, recordando que las medidas iniciales de compensación adoptadas por este no constituyen un recurso ni una reparación adecuados. Los autores afirman, además, que la sentencia definitiva del Tribunal Supremo se dictó antes de la decisión del Presidente de la República. Añaden que el Decreto núm. 74/611, les garantiza el derecho a la regularización de su carrera, que su aplicación no exige ningún tipo de negociación como requisito previo y que solo los daños y perjuicios que han sufrido pueden ser objeto de diálogo con el Estado parte. Afirman también que este último no ha utilizado la facultad discrecional que lo asiste para concederles las reparaciones necesarias. Sostienen que, contrariamente a lo que asevera el Estado parte, la jurisprudencia del Comité incluye la indemnización entre los recursos efectivos. Piden además que el Estado parte establezca un mecanismo de seguimiento de las medidas de reparación que se dictaminen.

Observaciones adicionales de las partes

9.1En sus observaciones adicionales de 17 de julio de 2014, el Estado parte recuerda las diversas medidas adoptadas en relación con la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun para llegar a una solución amistosa. Subraya que los 23 autores de esta han sido integrados y se les ha concedido la reclasificación necesaria de grado y categoría, así como una indemnización de 12,5 millones de francos CFA (aproximadamente 20.000 dólares) por persona, aun sin haberse alcanzado un acuerdo formal, y que, por tanto, sus reclamaciones están siendo tramitadas. El Estado parte señala también que se ha creado un grupo de trabajo integrado por las autoridades competentes y representantes de los autores con el fin de acelerar la resolución del asunto, y se remite a la decisión del Comité de suspender el examen de la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun a la espera de que las partes llegasen a una solución amistosa. El Estado parte reitera también que el Comité no debería participar en la determinación de las sumas que se deban satisfacer a los autores en el marco de la indemnización final.

9.2El 19 de noviembre de 2014, los autores cuestionaron la buena fe del Estado parte en relación con el proceso de solución amistosa. Piden al Comité que tenga en cuenta los daños y perjuicios que han sufrido, así como la reconstitución de su carrera.

9.3En sus observaciones adicionales de 29 de mayo de 2015, el Estado parte defiende la distinción que estableció entre los graduados de las escuelas francesas de administración financiera y los de la sección de administración financiera de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura del Camerún. A este respecto, afirma que la prioridad concedida a los graduados de la institución camerunesa respondía al propósito de dar prioridad a la capacitación de los recursos humanos dentro del país, así como de ahorrar costos, ya que los gastos de formación de los antiguos graduados de las escuelas francesas de administración financiera eran sufragados por el Estado parte. Este afirma que, dado que la distinción era razonable y objetiva y tenía un propósito legítimo, no constituía discriminación. Añade que este procedimiento se ajustaba al Decreto núm. 75/776, en el que se dispone que los inspectores de la administración financiera serán contratados, en función del carácter y las necesidades del servicio, entre los graduados y los titulares de un diploma del ciclo A de la sección de administración financiera de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura, y que el Decreto núm. 74/611 tenía por objeto satisfacer las necesidades concretas de la administración que no pudieran ser atendidas por los graduados de la institución camerunesa, y no conceder a todos los antiguos graduados de escuelas francesas de administración financiera el derecho a ser contratados como inspectores.

9.4El Estado parte señala que, aun así, los interesados fueron contratados en la administración pública como agentes de control, sin restricciones indebidas ni discriminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado c), del Pacto. Añade que, en respuesta a las denuncias de discriminación formuladas por los autores, el Jefe de Estado decidió reincorporar a los funcionarios afectados a la administración pública y concederles una indemnización de unos 20.000 dólares por persona.

9.5El Estado parte pide al Comité que, pese a la falta de acuerdo formal entre las partes, suspenda el examen de la comunicación teniendo en cuenta el consenso alcanzado entre las partes con respecto a la reparación. Si el Comité decide proseguir el examen, el Estado parte le pide que dictamine que no se ha producido ninguna vulneración de los artículos 2, 25 y 26 del Pacto y concluya que los autores ya han recibido reparación por las presuntas vulneraciones. El Estado parte añade que la indemnización solicitada de 100 millones de francos CFA por persona y año transcurrido (es decir, un total de 2.500 millones de francos CFA), no es razonable ni objetiva.

9.6En sus observaciones adicionales de 18 de agosto de 2015, el Estado parte refutó las denuncias de los autores de que la Oficina del Primer Ministro había bloqueado la resolución de la cuestión de la reconstitución de carrera. El Estado parte sostiene que todos los autores de la presente comunicación están vivos y que, en caso de que el Comité decidiera examinar la comunicación Ngapna et consorts c. Cameroun en cuanto al fondo, las afirmaciones de los autores con respecto a los funcionarios fallecidos no deberían tenerse en cuenta.

9.7El 4 de octubre de 2015, los autores presentaron nuevas observaciones. En ellas solicitan al Comité que dictamine que se ha incurrido en una vulneración de los artículos 25, apartado c), y 26 del Pacto y que se les deben ofrecer recursos adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. Asimismo, consideran que, además de la reconstitución de carrera, el Estado parte debería indemnizarlos por los graves perjuicios que han sufrido y otorgarles una indemnización adecuada por la vulneración de derechos de que han sido objeto durante toda su carrera. Piden que dicha indemnización se calcule a partir de 1985, año en que regresaron de sus estudios en el extranjero, y que en dicho cálculo se tengan en cuenta los niveles de sueldo, la inflación y la devaluación del franco CFA, la pérdida de prestaciones y el trauma psicológico que sufrieron. Piden también que el Estado parte colabore con cinco de los autores, en calidad de representantes, a fin de alcanzar un acuerdo sobre la indemnización y demás reparaciones que deberán otorgarse a todos los autores.

Deliberaciones del Comité en cuanto al fondo

10.1Con arreglo a su decisión acerca de la admisibilidad de la presente comunicación, el Comité debe adoptar una decisión sobre el fondo de las alegaciones de los autores, relacionadas con los artículos 25, apartado c), y 26 del Pacto, así como con el artículo 25, apartado c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, al haberles denegado durante 30 años el ingreso en la administración pública, en el grado previsto en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611, y las prestaciones ligadas a esos grados, el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 25 y 26 del Pacto. El Comité toma nota también del argumento de los autores de que la reconstitución de carrera no constituye una reparación adecuada. Toma nota, asimismo, del argumento del Estado parte de que la contratación de los autores en la administración pública como agentes de control estaba justificada por la necesidad de dar prioridad a la capacitación de los recursos humanos dentro del país y de ahorrar en los gastos de formación generados por los antiguos graduados de las escuelas francesas de administración financiera, gastos que corrían a cargo del Estado parte.

10.3El Comité toma nota de las reclamaciones de los autores en las que afirman que la reparación que les ofreció el Estado parte no reconoce los derechos que los amparan en virtud del Decreto núm. 74/611 y, por consiguiente, no puede considerarse un recurso efectivo, en la medida en que el resarcimiento de los derechos vulnerados dependería de un recurso extraordinario basado en una decisión discrecional. No obstante, el Comité toma nota también de los esfuerzos realizados por el Estado parte para reparar el daño sufrido por los autores, a saber, la decisión del Jefe de Estado de reincorporar a la administración pública a los funcionarios afectados y concederles una indemnización de unos 20.000 dólares por persona.

10.4Asimismo, toma nota de la afirmación de los autores de que el Estado parte, a pesar de haber abonado esas indemnizaciones, no ha cumplido su obligación de reparar los perjuicios que han sufrido ni les ha garantizado un recurso adecuado y efectivo, vulnerando, así, el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité toma nota de la postura del Estado parte, que, pese a la ausencia de acuerdo formal entre las partes, le pide que suspenda el examen de la comunicación o determine que no ha habido vulneración de los artículos 2, 25 y 26 del Pacto, y concluya que los autores ya han recibido reparación por las presuntas vulneraciones. El Comité subraya que el Estado parte ha alegado que la indemnización solicitada, de 100 millones de francos CFA por persona y año transcurrido, no es razonable.

10.5En lo que respecta al argumento de los autores de que la diferencia de trato entre los autores y los graduados de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura no se basa en criterios razonables y objetivos, el Comité hace notar el argumento del Estado parte según el cual la incorporación de los autores a la función pública, en el cargo de agentes de control, se justificaba por la necesidad de dar preferencia a la capacitación de los recursos humanos dentro del Estado parte y de ahorrar en los gastos de formación generados por los cameruneses graduados de las escuelas francesas de administración financiera. El Comité observa también que los autores no han proporcionado información ni prueba alguna para refutar los argumentos expuestos por el Estado parte en relación con el objetivo legítimo que se perseguía, ni han justificado, de ningún otro modo, que el trato diferenciado constituyera una discriminación. A este respecto, el Comité señala que los autores se han limitado a identificar a un titulado de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura que se encontrase en la misma situación y que ha obtenido un nombramiento en la categoría superior prevista por el Decreto núm. 74/611. El Comité considera que una mera diferenciación de trato entre personas en relación con una promoción o un ascenso en la administración pública, a falta de elementos adicionales que demuestren por qué ese trato no responde a criterios razonables y objetivos o no persigue un propósito legítimo, no es suficiente para determinar que se ha incurrido en discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.

10.6El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por los autores en relación con esa diferencia de trato entre las dos categorías de funcionarios, de las que, según ellos, se desprende una vulneración del artículo 25, apartado c), del Pacto, dado que los autores no tuvieron la posibilidad de acceder a la administración pública de su país en igualdad de condiciones. No obstante, el Comité observa que, a pesar de haber sido incorporados a una categoría inferior a la que ellos pretenden tener derecho en virtud del ordenamiento nacional, los autores han sido contratados como funcionarios. En consecuencia y habiendo determinado, además, que en el presente caso no se ha demostrado que haya habido trato discriminatorio, el Comité considera que las informaciones proporcionadas no le permiten llegar a la conclusión de que se hayan violado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 25, apartado c), del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de las reclamaciones presentadas por los autores no se desprende que el Estado parte haya violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 25, apartado c), y 26 del Pacto ni del artículo 25, apartado c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto.