Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2181/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2181/2012 * **

Comunicación presentada por:

Egor Bobrov (no representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

17 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de julio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de marzo de 2018

Asunto:

Reclusión en condiciones inhumanas; acceso a la justicia; recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Condiciones de reclusión; recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7; 10; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

1, 2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Egor Bobrov, nacional de Belarús, nacido en 1984. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos2, párrafo 3 a); 7; y 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 3 de diciembre de 2009, el autor fue declarado culpable de haber cometido una infracción administrativa y fue condenado a 15 días de detención administrativa. Afirma que fue recluido en diferentes celdas del Centro de Detención de Minsk y denuncia que las condiciones de reclusión en todas ellas fueron crueles, inhumanas y degradantes. Sostiene que las celdas, en las que los reclusos estaban hacinados, carecían de camas y sillas y solo había una tabla de madera en la que dormían unos diez reclusos a la vez. El autor se vio obligado a dormir completamente vestido sobre esos rudimentarios tablones. No le facilitaron ningún colchón, manta o almohada, pese a que la temperatura interior oscilaba entre los 12 ºC y los 14 ºC. Durante la noche, la temperatura descendía hasta los 10 ºC, por lo que tenía frío todo el tiempo, le costaba dormir y sufría dolores de cabeza. Las celdas eran muy pequeñas, apenas había 1,5 m de separación entre la tabla de madera y las paredes, por lo que no podía realizar ninguna actividad física. Mientras duró su privación de libertad, no se le permitió dar paseos diarios y permaneció en todo momento recluido en la celda. El autor alega también que, a causa de la mala ventilación, se vio expuesto a un intenso humo de tabaco, lo que tuvo un efecto nocivo para su salud al no ser fumador. Además, el inodoro no estaba separado de la zona común de la celda, por lo que tuvo que hacer uso de él a la vista de los demás reclusos, lo que equivalió a un trato degradante. El autor denuncia asimismo la pésima calidad de la comida del centro de reclusión, que, según él, estaba muy salada y le provocaba ardor de estómago. No se le permitió recibir paquetes de alimentos de sus familiares. Las condiciones en las que estuvo privado de libertad le causaron sufrimiento físico y psicológico y, tomadas en su conjunto, equivalieron a una contravención del artículo 7 del Pacto y de las reglas 1; 9; 10; 12; 14; 15; 19; 20, párrafo 1; y 21, párrafo 1, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

2.2El 29 de diciembre de 2009, tras haber sido puesto en libertad, el autor entabló un procedimiento civil contra la omisión ilícita de la administración del centro de detención ante el Tribunal de Distrito de Moskovsky de la ciudad de Minsk, alegando que las condiciones de su reclusión habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 7 del Pacto. El 11 de enero de 2010, el tribunal se negó a iniciar actuaciones por carecer de competencia e indicó que la legislación nacional preveía un procedimiento extrajudicial para examinar las denuncias relativas a las condiciones de reclusión.

2.3El 20 de enero de 2010, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Municipal de Minsk, alegando que la legislación nacional a la que se refería el Tribunal de Distrito de Moskovsky era aplicable exclusivamente en el momento de su detención, y que el artículo 60, párrafo 1, de la Constitución de Belarús garantizaba a toda persona la protección de sus derechos y libertades por un tribunal competente, independiente e imparcial. El 11 de febrero de 2010, el Tribunal Municipal de Minsk confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Moskovsky, con lo que esta pasó a ser firme.

2.4El autor no presentó ningún recurso ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk ni ante el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), porque esos recursos extraordinarios dependen de las facultades discrecionales de un juez y se limitan exclusivamente a cuestiones de derecho, por lo que no pueden considerarse recursos internos efectivos. En consecuencia, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor invoca una vulneración del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, dado que el Estado parte no ha investigado la presunta violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto ni le ha dado acceso a un recurso efectivo en el sentido del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

3.2El autor sostiene que, tomadas en su conjunto, las condiciones inhumanas de su reclusión, en particular el hacinamiento y las frías temperaturas de las celdas, la denegación de los paseos diarios, la falta de intimidad de los aseos y la insuficiente ventilación, ropa y comida, equivalieron a una vulneración del artículo 7 del Pacto.

3.3El autor alega además que el rechazo a que su caso fuera debidamente examinado por un tribunal equivalió a una denegación de su derecho a acceder a los tribunales, lo que constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante sendas notas verbales de fecha 13 de agosto de 2012 y 4 de enero de 2013, el Estado parte señaló que no había fundamento jurídico para examinar la comunicación ni en lo concerniente a la admisibilidad ni en cuanto al fondo. Alega que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, dado que no interpuso ningún recurso ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk ni ante el Presidente del Tribunal Supremo. Además, el autor tenía derecho a presentar un recurso ante el Fiscal General contra la decisión judicial en el marco del procedimiento de revisión, lo que tampoco hizo. Por consiguiente, la comunicación se registró en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte sostiene asimismo que da por concluido el procedimiento relativo a la comunicación y que se desvinculará de cualquier dictamen que pueda aprobar el Comité.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad

5.1Mediante carta de fecha 17 de octubre de 2012, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Alega que, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de un tribunal de casación surte efecto en la fecha en que se adopta. Por consiguiente, la decisión del Tribunal Municipal de Minsk de 11 de febrero de 2010 surtió efecto ese mismo día. El autor también informa de que le habían sido devueltas las costas judiciales, lo que significaba que se había puesto fin de facto al procedimiento.

5.2El autor declara además que no hizo uso del procedimiento de revisión mediante la interposición de recursos ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk y el Presidente del Tribunal Supremo porque ese procedimiento no habría supuesto la revisión de la causa. Sostiene que el examen de una solicitud de revisión depende de las facultades discrecionales de un único funcionario y que el recurso de revisión no puede considerarse un recurso efectivo por las siguientes razones:

a)No daría lugar a la revisión de la causa;

b)La solicitud sería examinada por un único funcionario;

c)Solo se solicitaría la documentación de la causa para su examen si ese funcionario lo consideraba oportuno; y

d)El caso sería examinado en ausencia de las partes, por lo que el autor no tendría la posibilidad de presentar argumentos, mociones o solicitudes.

5.3Remitiéndose a la práctica establecida del Comité, el autor señala que únicamente deben agotarse los recursos internos que estén disponibles y sean efectivos. El Comité ha considerado reiteradamente en su jurisprudencia que los procedimientos de revisión de decisiones judiciales firmes no constituyen un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El autor sostiene también que, por las razones mencionadas, todo recurso que se interponga ante la Fiscalía General en el marco de un procedimiento de revisión no constituiría un recurso efectivo.

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor, por cuanto se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y de que, si el Comité adopta una decisión sobre esta comunicación, el Estado parte se desvinculará del dictamen del Comité.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de vulneraciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte cualquier medida que impida o frustre la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar de antemano que no aceptará la decisión del Comité en cuanto a la admisibilidad o el fondo de la comunicación, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no solicitó al Presidente del Tribunal Municipal de Minsk ni al Presidente del Tribunal Supremo ni a la Fiscalía General que iniciaran un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una solicitud presentada ante la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que la presentación de solicitudes al presidente de un tribunal para que se inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes, y cuya aceptación depende de las facultades discrecionales de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes constituyan un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Dado que el Estado parte no lo ha hecho, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto al no investigar la presunta violación de los derechos que lo asisten con arreglo al artículo 7 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los particulares solo pueden invocar el artículo 2, párrafo 3, conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto y, por lo tanto, considera que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Por otro lado, el Comité se remite al párrafo 14 de su observación general núm. 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que se establece que el artículo 7 del Pacto debe interpretarse conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité decide examinar la alegación del autor de vulneración del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto junto con el artículo 7.

7.5 El Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3 a), y 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue recluido en diferentes celdas pequeñas y atestadas, sin camas, sillas ni calefacción y en condiciones sanitarias e higiénicas extremadamente precarias. Mientras duró su privación de libertad, fue obligado a dormir sobre una tabla de madera que compartía con unos diez reclusos y no se le permitió salir de la celda. La temperatura interior oscilaba entre los 10 ºC y los 14 ºC, lo que hacía que tuviera frío y dificultades para dormir. El autor también sostiene que el inodoro no estaba separado de la zona común de la celda y tuvo que utilizarlo a la vista de los demás reclusos. Mientras estuvo privado de libertad, no se le permitió dar paseos diarios y permaneció en todo momento recluido en la celda. El autor afirma que las condiciones de su reclusión le causaron sufrimiento físico y psicológico. El Comité observa que estas alegaciones concuerdan con las conclusiones del Comité contra la Tortura en sus observaciones finales respecto del Estado parte aprobadas en noviembre de 2011, en las que dicho Comité señaló que seguía estando hondamente preocupado por las informaciones que recibía continuamente acerca de las malas condiciones que imperaban en los lugares de privación de libertad, sobre todo en relación con los problemas del hacinamiento, el deficiente régimen alimentario y la falta de acceso a unas instalaciones higiénicas básicas y a una asistencia médica adecuada. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones distintas de las inherentes a la privación de la libertad, y que deben recibir un trato humano acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la información aportada por el autor sobre las condiciones de su reclusión ni ha presentado información alguna a este respecto. En tales circunstancias, deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones del autor, en la medida en que estén fundamentadas. El Comité, como ha dictaminado en repetidas ocasiones respecto de reclamaciones fundamentadas similares a esta, considera que las condiciones de reclusión del autor, según se han descrito, vulneraron su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, contravienen también el artículo 10, párrafo 1, que es una disposición del Pacto que se refiere específicamente a la situación de las personas privadas de libertad y les aplica los elementos enunciados con carácter general en el artículo 7. Por estas razones, el Comité concluye que las condiciones de reclusión del autor, tal como él las ha descrito, constituyen una vulneración de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

8.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, cuando entabló un procedimiento civil contra la omisión ilícita de la administración del centro de detención ante el Tribunal de Distrito de Moskovsky de la ciudad de Minsk, alegando que las condiciones de su reclusión habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 7 del Pacto, el Tribunal se negó a iniciar actuaciones por carecer de competencia e indicó que la legislación nacional preveía un procedimiento extrajudicial para examinar las denuncias sobre las condiciones de reclusión, a saber, la presentación de una queja ante el responsable del centro de detención en que el autor hubiera cumplido condena administrativa.

8.4El Comité reitera la importancia que atribuye al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. El Comité se remite al párrafo 15 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en el que establece que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, la información que el Comité tiene ante sí indica que el procedimiento extrajudicial (administrativo) no constituía un recurso efectivo y que los tribunales nacionales se negaron a iniciar actuaciones por carecer de competencia. Dado que el Estado parte no ha aportado información sobre el fondo de la comunicación, el Comité llega a la conclusión de que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

8.5Habida cuenta de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado las demás reclamaciones del autor relativas al artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, ofrecer al autor una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido, así como medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, entre ellas, modificar el actual sistema de denuncia de las condiciones de reclusión a fin de garantizar que los denunciantes tengan acceso a recursos efectivos.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en todos los idiomas oficiales del Estado parte.