Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2251/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2251/2013 * **

Comunicación presentada por:

Liubou Pranevich (representada por el abogado Raman Kisliak)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

16 de junio de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de junio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

15 de octubre de 2018

Asunto:

Imposición de una sanción administrativa por participar en un acto público no autorizado

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de una reclamación; falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Privación de libertad arbitraria; juicio sin las debidas garantías; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

9, párr. 1; 14, párr. 1; y 19, párr. 2

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.La autora de la comunicación es Liubou Pranevich, nacional de Belarús nacida en 1982. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, 14, párrafo 1, y 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es periodista y miembro de la Asociación de Periodistas de Belarús, una asociación civil, desde el 26 de septiembre de 2006. La Asociación es la fundadora y editora de la revista Abazhur, que fue inscrita oficialmente en el registro del Comité Estatal de Prensa el 12 de diciembre de 2000.

2.2A las 15.00 horas del 19 de agosto de 2007, la autora participó en un acto público celebrado en el bar Vektor, que había sido alquilado por un partido político, concretamente el Frente Popular de Belarús. La finalidad del acto era organizar un encuentro con Pavel Severinets, un conocido periodista, publicista y activista defensor de los derechos civiles, y hablar de su nuevo libro. La autora asistió a ese acto para entrevistar a Pavel Severinets y escribir un artículo sobre él que se publicaría en Abazhur.

2.3Hacia las 16.00 horas, varios agentes de policía entraron en el local, interrumpieron y pusieron fin al acto y detuvieron a 28 personas, entre ellas la autora de la comunicación, quien fue llevada a continuación al Departamento de Interior de la Administración del Distrito de Moskovski de Brest. Allí, explicó que era periodista y mostró su pasaporte y un certificado en el que se acreditaba su profesión. Más tarde, fue interrogada por un agente de policía que levantó un atestado sobre su caso. Se acusó a la autora de haber incurrido en la infracción administrativa tipificada en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas (vulneración del procedimiento establecido para organizar o celebrar un acto público). Según la autora, se adoptaron medidas legales similares contra 15 de las 28 personas que habían asistido a la presentación del libro el 19 de agosto de 2007. La autora fue puesta en libertad a las 19.00 horas del mismo día.

2.4Los días 3 y 4 de septiembre de 2007, el Tribunal del Distrito de Moskovski de Brest conoció del asunto de la autora por vía administrativa. Durante las actuaciones judiciales, el agente de policía que había presentado cargos por infracción administrativa contra la autora afirmó que, aunque era la primera vez que la autora atraía la atención de la policía, los periodistas escribían constantemente artículos en los que se formulaban denuncias falsas sobre la policía y que cabía la posibilidad de que la autora hubiera escrito también ese tipo de artículos. La autora añade que esa declaración no se hizo constar en la transcripción de las vistas judiciales. El 10 de septiembre de 2007, presentó una denuncia por escrito al respecto al Tribunal del Distrito de Moskovski.

2.5El 4 de septiembre de 2007, el Tribunal del Distrito de Moskovski declaró a la autora culpable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una amonestación como sanción administrativa. El Tribunal del Distrito de Moskovski concluyó que la autora, junto con las otras 27 personas, había participado en un acto público no autorizado, a saber, la presentación del libro.

2.6El 10 de septiembre de 2007, la autora recurrió la decisión del Tribunal del Distrito de Moskovski ante el Tribunal Regional de Brest, que desestimó el recurso el 4 de octubre de 2007. El 1 de abril de 2008, la autora solicitó al Presidente del Tribunal Supremo que iniciara un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) de las decisiones. El 17 de mayo de 2008, el Vicepresidente del Tribunal Supremo concluyó que no había motivos que justificaran la incoación de un procedimiento de revisión de las decisiones anteriores. La autora sostiene que ha agotado, por tanto, todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Alega que su detención por su condición de periodista fue arbitraria e ilegal. Se remite al artículo 39 de la Ley de Medios de Comunicación de 13 de enero de 1995, con arreglo al cual los periodistas tienen derecho a estar presentes en cualquier acontecimiento de importancia social, sin autorización previa de las autoridades del Estado parte, y a escribir sobre esos acontecimientos en el desempeño de su labor profesional. Añade que la declaración del agente de policía ante el Tribunal del Distrito de Moskovski de Brest (véase el párr. 2.4) confirma que su privación de libertad fue arbitraria y que el verdadero motivo al que respondió fue la labor profesional que desempeña.

3.2La autora afirma también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Alega que los tribunales del Estado parte no fueron imparciales y que fue objeto de una denegación de justicia. Añade que solicitó que se citara en calidad de testigo al organizador del acto público celebrado el 19 de agosto de 2007 (que se encontraba recluido), pero que el Tribunal del Distrito de Moskovski de Brest rechazó su solicitud sin aducir motivo alguno. Según la autora, el organizador podría haber confirmado que había asistido a la presentación del libro en el marco de su labor profesional y que Pavel Severinets había aceptado con antelación que ella lo entrevistara.

3.3La autora afirma además que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto porque las decisiones de los tribunales y autoridades del Estado parte conculcaron su derecho a buscar, recibir y difundir información. Alega que ni la policía ni los tribunales aportaron justificación alguna que demostrara que la intervención policial mencionada y la subsiguiente incoación de actuaciones en su contra pudieran considerarse necesarias en una sociedad democrática.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Mediante notas verbales de fecha 13 de junio de 2013 y 6 de marzo de 2014, el Comité pidió al Estado parte que le presentara información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido esa información y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones de la autora. Reitera que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra ellos y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora, en la medida en que hayan sido adecuadamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se han agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité toma nota asimismo de la alegación de la autora de que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque los tribunales del Estado parte no fueron imparciales y porque fue objeto de una denegación de justicia: el Tribunal del Distrito de Moskovski de Brest rechazó su solicitud de que se citara a testificar al organizador del acto público (que se encontraba recluido), sin aducir motivo alguno. El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a esas acusaciones. No obstante, a falta de información más detallada, explicaciones o pruebas al respecto, el Comité considera que esas alegaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, por lo que declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 9, párrafo 1, y 19, párrafo 2, del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de la reclamación formulada por la autora en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto de que la detención de que fue objeto el 19 de agosto de 2007 fue arbitraria e ilegal y estuvo motivada, en realidad, por su labor profesional de periodista. El Comité observa también que el Estado parte no ha demostrado que los motivos por los que se detuvo a la autora, esto es, su participación en calidad de periodista en un acto público organizado por un tercero, fueran legítimos, necesarios y proporcionados a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. En particular, no había ningún fundamento jurídico para detener a la autora después de haberla identificado. El Comité observa asimismo que una persona no debe ser detenida arbitrariamente por ejercer su derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir y difundir información. Por consiguiente, en las circunstancias descritas, y dado que en el expediente no consta ninguna otra información pertinente, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

6.3La segunda cuestión que debe examinar el Comité es si el hecho de impedir que la autora participara, en calidad de periodista, en un acto público organizado por un tercero, de detenerla y de imponerle una sanción administrativa por haber participado en un acto de ese tipo, constituye una restricción injustificada del derecho de la autora a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

6.4A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité hace referencia a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2).

6.5El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones solo si están expresamente fijadas por la ley y son necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. Además, normalmente es incompatible con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto limitar la libertad de expresión de los periodistas o de otras personas que quieran ejercer su libertad de expresión. El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias para alguno de los fines legítimos y fueron proporcionadas. Sin embargo, en el presente caso, el Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales han explicado el modo en que las restricciones impuestas a la autora en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión estaban justificadas con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

6.6El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. Al no haber presentado el Estado parte ninguna otra información pertinente que justifique la restricción con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 19, párrafo 2, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Esto significa que debe brindar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras, de conceder una indemnización adecuada a la autora. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan vulneraciones semejantes del Pacto en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación a fin de garantizar que pueda ejercerse plenamente en el Estado parte el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto, incluida la libertad de buscar, recibir y difundir información.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.