Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2166/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2166/2012 * **

Comunicación presentada por:

V. P. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

27 de mayo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de julio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de abril de 2018

Asunto:

Derecho a asistencia letrada de libre elección; recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial – asistencia letrada; recurso efectivo

Artículos del Pacto:

14, párr. 3 b) y d), leído conjuntamente con el art. 2, párr. 3 b)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es V. P., nacional de Belarús nacido en 1969. Afirma ser víctima de la vulneración por Belarús de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 16 de marzo de 2011, el autor fue convocado a la comisaría de policía del distrito soviético de la ciudad de Gómel, donde la policía le pidió tomarle las huellas dactilares usando una tinta especial. La toma de sus huellas dactilares era necesaria porque la ley relativa al registro estatal de huellas dactilares dispone el registro obligatorio en una comisaría local de las huellas dactilares de todos los ciudadanos que deben prestar el servicio militar. El autor se negó a que le tomaran las huellas dactilares por ese método y afirmó que no pondría objeción a que la policía tomara sus huellas empleando tecnología digital. Fue acusado de cometer una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas de Belarús, a saber, negativa a obedecer las órdenes legítimas de un agente de policía.

2.2El 13 de abril de 2011, el Tribunal del Distrito Soviético declaró al autor culpable de negarse a obedecer las órdenes legítimas de un agente de policía (artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas) y le ordenó que pagara una multa de 875.000 rublos belarusos.

2.3Durante la audiencia, el autor afirmó que le gustaría estar representado por S., que era un abogado profesional, pero no pertenecía al Colegio de Abogados (no tenía licencia). El tribunal desestimó su petición sobre la base del artículo 4.5, párrafo 2, del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas, que solamente permite a familiares cercanos o abogados colegiados representar a los acusados durante los procesos administrativos. El autor señala en su comunicación que no podía permitirse contratar a un abogado que lo representara en la audiencia administrativa y que había elegido a S. para que fuera su representante en dicha audiencia porque este había aceptado representarlo gratuitamente.

2.4El 20 de abril de 2011, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Gómel en el que apeló, entre otras cosas, la negativa del Tribunal del Distrito Soviético a permitir que lo representara el abogado de su elección. Alegó que el artículo 62 de la Constitución de Belarús permitía recurrir a representantes que no fueran abogados con licencia durante todos los trámites judiciales y que, aunque el Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas no permitía estar representado por personas que no fueran abogados ante los tribunales administrativos, el tribunal tenía que decidir sobre esa cuestión desde la perspectiva de la Constitución. El recurso fue desestimado el 11 de mayo de 2011. Las solicitudes de recurso de revisión presentadas posteriormente ante la Presidencia del Tribunal Regional de Gómel y la Presidencia del Tribunal Supremo también fueron desestimadas, el 26 de agosto y el 31 de octubre de 2011, respectivamente.

2.5El autor alega que no presentó un recurso de revisión a la Fiscalía al considerar que ese proceso no es un recurso efectivo y se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que se exige que los recursos internos no solo sean accesibles, sino también efectivos.

La denuncia

3.1El autor afirma que el artículo 4.5, párrafo 2, del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas contravenía sus derechos a ser representado por un defensor de su elección, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.

3.2El autor afirma también que el artículo 2, párrafo 3 b), del Pacto obliga a Belarús a garantizar que toda persona podrá interponer un recurso ante la vulneración de sus derechos reconocidos en el Pacto y que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema jurídico del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial. Alega que Belarús vulneró la obligación contraída en virtud de ese artículo al no garantizar un recurso efectivo ante la vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones mediante una nota verbal de fecha 25 de julio de 2012, en la que el Estado parte afirmaba que la comunicación del autor carecía de fundamento jurídico que permitiera examinarla en cuanto a su admisibilidad y en cuanto al fondo. El Estado parte alega que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque no interpuso un recurso contra la resolución judicial ante el Fiscal General en el marco del procedimiento de revisión. Además, tenía derecho a presentar una reclamación ante la Presidencia del Tribunal Supremo una vez desestimado el recurso interpuesto ante la Presidencia Adjunta del Tribunal Supremo. Por consiguiente, la comunicación se ha registrado en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte alegó que daba por concluido el procedimiento relativo a la comunicación y que se desvincularía de cualquier dictamen que pudiera aprobar el Comité.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor respondió a las observaciones del Estado parte en una carta de fecha 28 de agosto de 2012. Afirma que, según las normas del Comité, los recursos jurídicos no solo deben ser accesibles, sino también efectivos. Reitera que no interpuso un recurso de revisión ante la Fiscalía General ni la Presidencia del Tribunal Supremo porque no considera que constituya un recurso jurídico efectivo. Alega que, conforme a la práctica del Comité, un recurso efectivo es el que puede proporcionar al autor una indemnización y ofrecerle una perspectiva razonable de reparación. El autor se remite a la jurisprudencia constante del Comité, en el sentido de que un recurso de revisión es un proceso de examen de carácter discrecional, limitado a cuestiones de legalidad que, a juicio del Comité, no constituye un recurso efectivo a efectos del agotamiento de los recursos internos.

5.2Además, en cuanto a su derecho a presentar su reclamación a la Presidencia del Tribunal Supremo, el autor alega que su recurso inicial iba dirigido en realidad a esa instancia y que el hecho de que fuera la Presidencia Adjunta de ese Tribunal la que examinara su caso pone de manifiesto la inefectividad del recurso de revisión como recurso interno.

5.3El autor alega también que, habida cuenta de que las decisiones administrativas solo pueden apelarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se dictaron, es prácticamente imposible interponer un recurso ante todos los órganos judiciales y la Fiscalía General en ese período.

5.4En cuanto a los argumentos relativos a la competencia del Comité para examinar la comunicación, el autor afirma que, al pasar a ser Estado parte en el Protocolo Facultativo, Belarús reconoció no solo la competencia del Comité para adoptar decisiones sobre la existencia o ausencia de vulneraciones del Pacto, sino también, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, de este, la competencia del Comité para transmitir sus informes y las observaciones generales que considerara procedentes a los Estados partes. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte también está obligado a asegurar que toda persona que resida en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción disponga de un recurso efectivo en caso de que se vulneren sus derechos reconocidos en el Pacto. En última instancia, la función del Comité incluye la interpretación de las disposiciones del Pacto y la creación de jurisprudencia. Al negarse a reconocer las prácticas, los métodos de trabajo y los precedentes habituales del Comité, Belarús se niega, de hecho, a reconocer la competencia de este para interpretar el Pacto, lo cual atenta contra el objetivo y las metas de este instrumento.

5.5El autor sostiene que, al haber aceptado voluntariamente la jurisdicción del Comité, el Estado parte no tiene ningún derecho a poner en entredicho su competencia ni a hacer caso omiso de su opinión. El Estado parte no solo está obligado a aplicar las decisiones del Comité, sino también a reconocer sus normas, prácticas, métodos de trabajo y precedentes. Ese argumento se basa en el principio más importante del derecho internacional, pacta sunt servanda, según el cual todo tratado en vigor es vinculante para las partes, que deben cumplirlo de buena fe.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor, en la medida en que esta se ha registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; y que, en caso de que el Comité adopte una decisión sobre la presente comunicación, las autoridades del Estado se “desvincularán” del dictamen del Comité.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y facilitarle el examen de esas comunicaciones y, una vez concluido el examen, remitir su dictamen al Estado parte y el individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar una comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si un caso debe registrarse. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar categóricamente que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité hace notar la afirmación del Estado parte de que el autor no solicitó a la Presidencia del Tribunal Supremo ni a la Fiscalía General que iniciaran un recurso de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que solicitó a la Presidencia del Tribunal Supremo que iniciara el recurso de revisión de las decisiones de los tribunales inferiores, pero su solicitud fue examinada por la Presidencia Adjunta. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una solicitud presentada ante una fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de sentencias judiciales firmes no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación a la presidencia de un tribunal de solicitudes de un recurso de revisión respecto de una decisión judicial que se haya hecho efectiva, dependiente de la facultad discrecional de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes constituyan un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Comité señala que el Estado parte no ha presentado ninguna otra información sobre la eficacia del recurso de revisión. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte incumplió sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. El Comité considera que las disposiciones del artículo 2 no se pueden invocar conjuntamente con otras disposiciones del Pacto en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de una violación clara del Pacto que afecte directamente al particular que se presenta como víctima. En el presente caso, el Comité considera que el autor no fundamentó suficientemente la alegación de que el examen de la cuestión de si el Estado parte incumplió sus obligaciones generales en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), sería distinto del examen de una violación de los derechos del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3) b), del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que las reclamaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto y, por ende, inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5A continuación, el Comité debe decidir si el artículo 14, párrafo 3, del Pacto es aplicable a la presente comunicación, esto es, si las sanciones en el caso del autor por la negativa a obedecer órdenes legítimas de un agente de policía se refieren o no a “cualquier acusación de carácter penal” en el sentido del Pacto. A este respecto, el Comité observa que el artículo 23.4 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas incluye entre las sanciones la “detención administrativa” (es decir, una medida de privación de libertad). Observa también que las normas legales infringidas por el autor no están dirigidas a un grupo específico que posea una condición especial (como sucede, por ejemplo, en el derecho disciplinario), sino a toda persona que, a título personal, se niegue a obedecer órdenes legítimas de la policía. Dichas normas prescriben un determinado comportamiento y hacen que el incumplimiento de la obligación resultante esté sujeto a un proceso de determinación de la culpabilidad y a una sanción punitiva. En su jurisprudencia, el Comité se ha remitido al párrafo 15 de su observación general núm. 32 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que establece que las sanciones por actos de naturaleza delictiva, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. En consecuencia, el carácter general de las normas y el propósito de la sanción, a la vez disuasivos y punitivos, demuestran que la infracción de que se trata era, en el sentido del artículo 14, párrafo 3, del Pacto, de carácter penal.

7.6En cuanto a la alegación del autor de que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto porque el autor no dispuso del tiempo ni los medios adecuados para la preparación de su defensa, ni pudo comunicarse con un defensor de su elección, el Comité observa que el autor no estaba privado de libertad ni ha proporcionado información que demuestre que se le impidió de otro modo prepararse para la audiencia con un defensor de su elección. Dado que el autor no indicó con precisión la manera en que habían sido vulnerados los derechos que le reconoce el artículo 14, párrafo 3 b), y que en el expediente no consta más información al respecto, el Comité considera que esa reclamación referida al artículo 14, párrafo 3 b), no está suficientemente fundamentada y, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7En lo que respecta a la reclamación del autor de que el Estado parte vulneró el derecho que le asiste a defenderse con la asistencia letrada de su elección, el Comité hace notar la alegación del autor de que el Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas viola los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto al restringir su derecho a asistencia jurídica en causas administrativas a abogados colegiados y familiares cercanos, mientras que la Constitución de Belarús prevé el derecho a recurrir a abogados colegiados y otros representantes en los tribunales. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha demostrado que esta restricción no sea razonable. Dado que en el expediente no consta más información al respecto, el Comité considera que la reclamación relacionada con el artículo 14, párrafo 3 d), no está suficientemente fundamentada y, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.