Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2345/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de abril de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2345/2014 * **

Comunicación presentada por:

M. M. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

7 de febrero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de febrero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

14 de marzo de 2019

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución; protección contra la expulsión arbitraria de extranjeros; derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; libertad de religión o de creencias; derecho a igual protección de la ley

Artículos del Pacto:

6, 7, 13, 14, 18 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es M. M., nacional del Afganistán, nacido en 1993. Su solicitud de asilo en Dinamarca había sido rechazada y, cuando se presentó esta comunicación, permanecía privado de libertad a la espera de ser expulsado al Afganistán. En ese momento, el autor afirmaba que, si lo expulsaba al Afganistán, Dinamarca vulneraría los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, 7, 14, 18 y 26 del Pacto. En una comunicación posterior de 30 de noviembre de 2015, se informó al Comité de que el autor alegaba no una infracción del artículo 14, sino del artículo 13 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2En el momento de presentar la comunicación, el 7 de febrero de 2014, el autor solicitó que, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité pidiera al Estado parte que no lo expulsara al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 11 de febrero de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a esa solicitud. El autor fue devuelto en contra de su voluntad al Afganistán el 10 de febrero de 2014.

Antecedentes de hecho

2.1El autor, de etnia hazara y confesión musulmana chií, procede de Mazar-e-Sharif (Afganistán), donde vivía con sus padres y su hermana. Su madre falleció cuando tenía alrededor de 9 años. Cuando tenía unos 10 años, su padre fue secuestrado por los talibanes. Posteriormente, se fue a vivir con su hermana a casa de su tío materno en Mazar-e-Sharif, donde permaneció unos dos meses antes de huir a Kabul. El autor asistió a la escuela unos años y después trabajó como sastre y como aprendiz de carpintero en Kabul. No ha pertenecido a ninguna asociación u organización política o religiosa ni ha tenido ningún tipo de actividad política. En una fecha no especificada, el autor abandonó el Afganistán para buscar asilo en Suecia, porque quería “una vida pacífica y una educación”.

2.2El autor llegó a Dinamarca el 5 de febrero de 2011 sin documentos de viaje válidos. Ese mismo día lo detuvo la policía de Dinamarca por residencia ilegal, y solicitó asilo. Como motivo inicial para solicitar asilo, el autor dijo que temía la reacción de su tío materno y de la esposa de este si era devuelto al Afganistán, porque en una fecha no especificada, por lo menos seis años antes de su llegada a Dinamarca, al parecer había golpeado al hijo de su tío y le había arrojado una piedra a la cabeza. El 27 de mayo de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor amparándose en el artículo 7 de la Ley de Extranjería.

2.3El autor dijo a su abogado, para el escrito que este presentó el 11 de enero de 2012 en el marco del examen de su caso ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que había sido obligado a trabajar como esclavo y “niño bailarín” en Kabul; primero, durante dos o tres meses, por alguien llamado A. S., hermano del empleador del autor, y más tarde, durante aproximadamente el mismo período de tiempo, por un tal A. N., que era proxeneta. En ese contexto, el autor declaró que, por orden primero de A. S. y después de A. N., lo tuvieron privado de libertad y lo obligaron a tener relaciones sexuales hasta que logró escapar después de clavarle a A. N. un cuchillo en la garganta. Al parecer, otro niño bailarín, al que habían llevado a la casa de A. N. desde la de A. S. al mismo tiempo que al autor, presenció su pelea con A. N.

2.4El 16 de enero de 2012, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de no conceder el asilo. La Junta consideró probadas las primeras declaraciones del autor al Servicio de Inmigración de Dinamarca (véase el párr. 2.2 supra), aunque concluyó que el motivo inicialmente esgrimido no podía justificar la concesión de asilo o de protección de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Extranjería. La Junta no pudo considerar probadas las declaraciones del autor sobre el motivo de asilo invocado durante la audiencia ante la Junta, a saber, que había sido un niño bailarín en Kabul. Así pues, la Junta dictaminó que el autor no había podido fundamentar los motivos por los que solicitaba asilo y no consideró probadas sus declaraciones. Además, tomó en consideración que el autor había dado respuestas ambiguas, evasivas y vagas —incluso a preguntas sencillas y no complicadas— durante la audiencia ante la Junta. A este respecto, observó que parecía poco probable que el autor hubiera permanecido varios meses privado de alguna manera de libertad junto con otro niño bailarín sin saber nada de este, ni siquiera su origen étnico, y también consideró improbable que el autor no hubiera podido liberarse de su reclusión involuntaria con A. S. y A. N. En consecuencia, la Junta determinó que la declaración parecía haber sido inventada para la ocasión.

2.5Por consiguiente, la Junta concluyó que el autor no correría un riesgo específico y personal de persecución en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería ni un riesgo real de que se le impusiera la pena de muerte o de ser sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto al Afganistán, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de esa Ley.

2.6Mediante cartas recibidas el 13 y el 27 de agosto de 2012, el autor solicitó a la Junta la reapertura de su procedimiento de asilo. En la carta recibida el 13 de agosto, el autor dijo que el conflicto con su tío materno había sido provocado por el incidente con el hijo de este. Facilitó de nuevo detalles de su estancia en Kabul como niño bailarín con A. S. y luego con A. N. y de cómo había logrado escapar de este. Declaró que siempre había buscado la forma de escapar, pero que no lo había conseguido. Después de apuñalar a A. N. en la garganta y escapar por la puerta abierta, el autor decidió huir del Afganistán porque A. N. era poderoso, tenía armas y podía matarlo fácilmente. En la carta recibida el 27 de agosto, el autor volvió a pedir a la Junta que reabriera su caso. Explicó que en su primera entrevista no había dicho que había sido niño bailarín por razones culturales y por vergüenza.

2.7El 31 de julio de 2013, el autor solicitó ayuda económica al Servicio de Inmigración de Dinamarca para el retorno voluntario asistido a su país de origen. Ese mismo día, el autor firmó una declaración por la que retiraba su solicitud de asilo, incluida la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo dirigida a la Junta. El 7 de agosto de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca aprobó la solicitud de ayuda económica del autor para su retorno voluntario asistido.

2.8En una carta recibida por la Junta el 8 de agosto de 2013, el autor volvió a solicitar la reapertura de su procedimiento de asilo, revocando así su renuncia anterior. Según la carta, la policía lo había obligado a confirmar con su firma que estaba dispuesto a salir voluntariamente de Dinamarca. El autor afirmaba además que correría peligro si regresara al Afganistán y que era improbable que sobreviviera allí. Declaró a ese respecto que un amigo íntimo con el que había estado en el centro de asilo, que había regresado a Kabul unos dos meses antes. Su amigo había contactado con el autor el 6 de agosto de 2013 para decirle que su vida corría peligro a causa del autor. El amigo dijo que había sido secuestrado por tres personas que lo habían torturado durante 24 horas, que esas personas habían obtenido toda la información que habían podido sobre el autor y que los enemigos del autor lo estaban buscando. Su amigo también dijo que los habían encontrado a él y al autor a través de Facebook, y que habían averiguado el paradero de su amigo porque el autor había cometido el error de usar su verdadero nombre en Facebook.

2.9El 14 de agosto de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados informó al Servicio de Inmigración de Dinamarca de que el autor había solicitado la reapertura de su procedimiento de asilo. En una carta de fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca pidió al autor que presentara sus observaciones sobre la información de la Junta y le comunicó que consideraba que la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo indicaba que el autor ya no deseaba cooperar para su regreso. El Servicio de Inmigración de Dinamarca no recibió ninguna observación del autor en ese momento.

2.10El 27 de septiembre de 2013, la División de Extranjería de la Policía Nacional notificó a la Junta que el autor no se había personado para su retorno voluntario asistido al Afganistán el 26 de agosto de 2013, preparado por la Organización Internacional para las Migraciones, y que ese mismo día se había informado de que no se había presentado en el centro de asilo en el que estaba alojado. El 30 de agosto de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca revocó su autorización de ayuda económica para el retorno voluntario asistido del autor.

2.11El 1 de noviembre de 2013, la Junta se negó a examinar la solicitud del autor de que se reabriera el procedimiento de asilo con arreglo a lo previsto en el artículo 33, párrafo 8, de la Ley de Extranjería por la incomparecencia del autor.

2.12Mediante carta de 11 de diciembre de 2013, el Consejo Danés para los Refugiados pidió a la Junta que reabriera el procedimiento de asilo del autor. A ese respecto, el Consejo mencionó que el autor se había convertido al cristianismo después de que la Junta desestimara su apelación. Según el Consejo, cuando lo entrevistaron el 10 de diciembre de 2013, el autor dijo que había visto que la cultura cristiana de Dinamarca era muy diferente de la cultura islámica del Afganistán. Afirmó asimismo que su interés por el cristianismo había surgido durante su estancia en Turquía, donde un amigo que tenía una Biblia le había hablado sobre el cristianismo, había respondido a sus preguntas al respecto y le había contado que él mismo se había convertido a la fe cristiana. El autor había comenzado a ir a la iglesia seis meses después de su llegada a Dinamarca. Había comenzado a asistir regularmente a los servicios religiosos en el templo de la Iglesia Evangélica Libre de Kronborgvejens en junio de 2013 y había sido bautizado en esa iglesia el 13 de octubre de 2013. El autor afirmó además que ya iba a la iglesia todos los domingos, que rezaba solo o con amigos y que leía la Biblia en farsi todos los días. Explicó que temía que lo mataran a su regreso al Afganistán por haberse convertido al cristianismo. Añadió que él y su amigo habían sufrido acoso por motivos religiosos en el centro de asilo y habían sido llamados infieles por otros solicitantes de asilo. En el centro de asilo, el autor también había sido víctima de violencia física a manos de un checheno y un afgano.

2.13El Consejo Danés para los Refugiados adjuntó a la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo del autor un certificado de bautismo y un memorando de un ministro de la iglesia de Kronborgvejens. El Consejo también afirmó que, en su opinión, el autor cumplía las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. A ese respecto, el Consejo se refirió a decisiones anteriores de la Junta sobre casos relativos a cristianos conversos procedentes del Afganistán y señaló que, aunque todavía no se sabía si las autoridades afganas habían tenido conocimiento de la conversión del autor, no podía descartarse el riesgo de que supieran de la conversión del autor si este era devuelto al Afganistán. Según el Consejo, sería difícil que, después de haberse convertido, el autor ocultara su nueva fe en caso de que fuera devuelto al Afganistán. Por otra parte, dado que regresaría desde un país europeo, su comportamiento atraería más la atención de la población local, razón por la que incluso la más mínima transgresión de las normas y los principios religiosos colocaría al autor en una situación particularmente vulnerable. El Consejo afirmó además que, de conformidad con las decisiones anteriores de la Junta en casos de cristianos conversos, no se podía exigir al autor que escondiera u ocultara sus creencias religiosas para evitar problemas en su país de origen.

2.14En su decisión de 6 de febrero de 2014, la Junta declaró, sobre la base de lo que antecede, que no encontraba ningún motivo para reabrir el caso o prorrogar el plazo para que el autor abandonara el país. En ese sentido, la Junta tomó en consideración el hecho de que no se habían presentado ninguna información ni observaciones sustanciales nuevas, aparte de la información disponible en la primera audiencia ante la Junta.

2.15La Junta también determinó que, en caso de que fuera devuelto al Afganistán, el autor no correría ningún riesgo de ser perseguido en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería debido a su conversión, ya que la Junta no consideraba que la conversión del autor fuera auténtica. Observó a ese respecto que, en el procedimiento de asilo inicial, el autor no había informado de su interés por el cristianismo —que, según la solicitud de reapertura del caso, ya había comenzado durante su estancia en Turquía, antes de llegar a Dinamarca— a la policía, al Servicio de Inmigración de Dinamarca, a su abogado o a la Junta. Al evaluar la información sobre la conversión del autor, la Junta también tuvo en cuenta, como se desprende del razonamiento de su decisión de 16 de enero de 2012, el hecho de que, durante el procedimiento de asilo, el autor había hecho declaraciones prolijas y contradictorias sobre sus motivos para solicitar asilo, y dado respuestas ambiguas, evasivas y vagas incluso a preguntas sencillas y no complicadas. La Junta observó además que el autor tampoco había dicho nada de su interés por el cristianismo en las solicitudes de reapertura recibidas por la Junta el 13 de agosto de 2012 y el 8 de agosto de 2013.

2.16Tras una evaluación general, la Junta determinó que no se había demostrado que el autor corriera un riesgo de ser perseguido que justificara el asilo en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería ni el riesgo de que se le impusiera la pena de muerte o de ser sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto al Afganistán, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de esa Ley.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión de Dinamarca al Afganistán vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 14, 18 y 26 del Pacto. A ese respecto, ha señalado, entre otras cosas, que no dijo nada de su fe cristiana durante el procedimiento de asilo inicial porque no era cristiano en ese momento, que ha presentado un certificado de bautismo como prueba de su conversión al cristianismo, que la Junta debería evaluar la credibilidad de su conversión y que no puede utilizarse el argumento de su falta de credibilidad durante el procedimiento de asilo inicial para evaluar la conversión como motivo de asilo.

3.2En apoyo de su argumento, el autor remite a las Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, publicadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) el 6 de agosto de 2013, según las cuales pueden necesitar protección internacional, entre otras, las personas con los siguientes perfiles: las personas vinculadas al Gobierno del Afganistán y a la comunidad internacional, incluidas las fuerzas militares internacionales, o que se considere que los apoyan; los hombres y niños en edad de combatir; las personas que se considere que contravienen la interpretación talibana de los principios, normas y valores islámicos; y los miembros de grupos étnicos (minoritarios). El autor explica que, por el hecho de haber viajado a Europa, si fuese devuelto al Afganistán se consideraría, sin duda, que ha infringido las normas islámicas y que apoya al Gobierno o a la comunidad internacional. Además, el autor se ha convertido al cristianismo. Sostiene que, dada su edad, corre el riesgo de verse obligado a luchar para el Gobierno o para los talibanes, así como de sufrir abusos sexuales. Añade que no puede pedir protección a su familia y que pertenece a una minoría étnica, los hazaras, de Mazar‑e‑Sharif.

3.3El autor afirma también que, de conformidad con lo dispuesto en las mencionadas Directrices de Elegibilidad del ACNUR y contrariamente a la evaluación realizada por la Junta en sus decisiones de 16 de enero de 2012 y 6 de febrero de 2014, necesita protección internacional por ser un joven de etnia hazara de Mazar-e-Sharif. Además, las Directrices de Elegibilidad del ACNUR dejan claro que deben tenerse en cuenta numerosos factores al evaluar la disponibilidad de alternativas de huida o reasentamiento en otra zona del Afganistán. A ese respecto, el autor afirma que el hecho de que la Junta no tuviese en cuenta esos factores al adoptar sus decisiones de 16 de enero de 2012 y 6 de febrero de 2014 y mantener la orden inicial, que obligaba al autor a abandonar Dinamarca, contraviene los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.4El autor afirma, además, que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto, porque la decisión sobre su solicitud de asilo adoptada por la Junta en el marco del procedimiento administrativo no admitía recurso ante un órgano judicial (CERD/C/DEN/CO/17, párr. 13). Considera que esto también plantea la cuestión de la discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto, ya que, con arreglo a la legislación del Estado parte, pueden recurrirse ante los tribunales ordinarios las decisiones de un gran número de juntas administrativas con la misma composición que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El autor también sostiene que su nuevo motivo de asilo in situ, a saber, su conversión al cristianismo mientras se encontraba en Dinamarca, solo fue examinado y desestimado por un miembro de la secretaría de la Junta, con la aprobación del Presidente de la Junta. Por lo tanto, no fue la Junta en sí misma la que tomó la decisión de rechazar la solicitud del Consejo Danés para los Refugiados de que se reabriera el procedimiento de asilo del autor.

3.5El autor también afirma que, a pesar de las reiteradas solicitudes del Consejo Danés para los Refugiados de que se adoptara una decisión rápida ante la inminencia de su devolución en contra de su voluntad, la Junta no adoptó su decisión hasta poco antes de que esta tuviera lugar. El autor se remite a decisiones anteriores del Comité al respecto.

3.6En sus observaciones posteriores de 30 de noviembre de 2015, el abogado informó al Comité de que el autor alegaba una infracción del artículo 13, en lugar del artículo 14, del Pacto. Argumentó, en particular, que el riesgo que corría el autor de ser perseguido y de sufrir un daño irreparable en caso de regresar al Afganistán no se había evaluado de conformidad con las garantías procesales reconocidas en ese artículo, dado que el autor no había podido recurrir las decisiones de la Junta ante un órgano judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de agosto de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación del autor.

4.2El Estado parte recuerda los hechos en que se basa la presente comunicación y las reclamaciones del autor, y afirma que la comunicación debe declararse inadmisible. En caso de que el Comité la declare admisible, el Estado parte sostiene que no se vulnerarían las disposiciones del Pacto si el autor fuera expulsado al Afganistán.

4.3El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta, que considera un órgano independiente y cuasijudicial, así como el fundamento jurídico de sus decisiones.

4.4En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha conseguido establecer indicios racionales a los efectos de la admisibilidad en relación con la presunta contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que su vida correría peligro o que él estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Afganistán. Por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe declararse inadmisible.

4.5El Estado parte recuerda que el artículo 14 del Pacto establece el principio de las debidas garantías procesales, que contempla el derecho de toda persona a acceder a los tribunales para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. De la jurisprudencia del Comité se infiere que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que el procedimiento de asilo queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto y que, por consiguiente, esa parte de la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.6En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución al Afganistán contravendría los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte recuerda en ese sentido que las obligaciones que le imponen los artículos 6 y 7 del Pacto se consignan en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, que contempla la concesión de un permiso de residencia al extranjero que lo solicite si este corre el riesgo de ser condenado a muerte o sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.7En lo que respecta a la evaluación de la credibilidad del autor, el Estado parte se remite a las conclusiones formuladas por la Junta en su decisión de 16 de enero de 2012 (véanse los párrs. 2.4 y 2.5 supra). El Estado parte afirma que la decisión de la Junta con arreglo al artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería se tomó sobre la base de una evaluación específica e individual de los motivos que había aducido el autor para solicitar asilo, así como de su conocimiento de la situación general en el Afganistán y los detalles concretos del caso. Por lo tanto, no hay razones para cuestionar de la valoración de la Junta, que estimó que el autor no había fundamentado los motivos aducidos para solicitar asilo y que el nuevo motivo alegado por el autor, a saber, el hecho de haber sido niño bailarín en Kabul, había sido inventado ex profeso.

4.8El Estado parte observa a este respecto que el autor, hasta después de haberse reunido con su abogado a los efectos de la preparación del escrito que este presentó el 11 de enero de 2012, previa consulta con el personal de su centro de asilo, no informó de su presunta privación de libertad por dos personas diferentes que lo habían obligado a trabajar como niño bailarín durante cuatro meses. Así pues, el autor declaró estos hechos un año después de su llegada a Dinamarca y después de haber tenido tres oportunidades de presentar pruebas sobre sus motivos de asilo: primero a la policía a su llegada, después al ser entrevistado con miras a la elaboración del informe de registro de la solicitud de asilo y por último en la entrevista sobre su solicitud de asilo realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca. El autor también tuvo la oportunidad de exponer sus motivos de asilo en el formulario de solicitud de asilo. Además, cuando el Servicio de Inmigración de Dinamarca lo entrevistó sobre su solicitud de asilo el 11 de mayo de 2011, el autor declaró cuando se le preguntó directamente que no había tenido más conflictos antes de su partida aparte de los que ya había relatado.

4.9El Estado parte observa asimismo que cabe esperar que el autor, que no es analfabeto y ha estado escolarizado algunos años, habría podido responder de manera precisa y concreta a las preguntas formuladas, que eran sencillas y no complicadas, si de verdad hubiera vivido los incidentes que alegó como motivo de asilo. Además, las explicaciones del autor sobre las razones que le llevaron a presentar la información en una fase tan avanzada del procedimiento de asilo parecen incoherentes. Según el escrito del abogado de 11 de enero de 2012, el autor proporcionó información sobre sus motivos adicionales de asilo después de consultar a un empleado del centro de asilo, mientras que el autor declaró en la audiencia ante la Junta celebrada el 16 de enero de 2012 que había hablado de ello con un médico.

4.10En cuanto a la referencia del autor a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR (véase el párr. 3.2 supra), el Estado parte sostiene que el hecho de que el autor sea un joven de etnia hazara no puede en sí mismo justificar el asilo. El Estado parte señala además que, según el informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca, nada indica que los talibanes recluten a jóvenes por la fuerza, pues son muchos los que se unen voluntariamente a ellos. También es poco probable que los talibanes traten de reclutar por la fuerza a los hazaras, puesto que no hay confianza mutua entre ambos grupos y, por lo tanto, los talibanes desconfiarán de los hazaras como soldados. En consecuencia, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que los talibanes vayan a tratar de reclutarlo por la fuerza a su regreso al Afganistán. Además, el autor es un joven soltero en edad de trabajar sin problemas de salud. Cuando fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 11 de mayo de 2011, declaró que no tenía ninguna actividad política. El autor también ha dicho que nunca tuvo problemas con las autoridades afganas. A este respecto, el Estado parte observa que, durante el procedimiento de asilo en Dinamarca, el autor nunca se refirió a su origen étnico para justificar el asilo.

4.11El Estado observa también que, dado que el autor no parece haber llamado la atención en modo alguno, no hay motivos para revisar la evaluación de la Junta de que no correrá un riesgo específico y personal, únicamente por su edad y su origen étnico, de que las autoridades afganas, los talibanes u otras personas en el Afganistán lo persigan, lo condenen a muerte o lo sometan a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes a tenor de lo previsto en el artículo 7, párrafos 1 o 2, de la Ley de Extranjería.

4.12Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte concluye que no hay razones para cuestionar, y mucho menos ignorar, la evaluación hecha por la Junta en sus decisiones de 16 de enero de 2012 y 6 de febrero de 2014 en el sentido de que el autor no había demostrado que su devolución al Afganistán lo expondría a un riesgo de ser sometido a persecución o malos tratos que justificase la concesión del asilo y que, por consiguiente, la devolución del autor no contravendría los artículos 6 o 7 del Pacto.

4.13En lo que respecta a la afirmación del autor de que la Junta no ha tomado una decisión sobre la posibilidad de huir a otro lugar del país (véase el párr. 3.3 supra), el Estado parte observa que esa cuestión es irrelevante porque la Junta ha determinado en sus dos decisiones sobre el caso —y sigue haciéndolo— que, a su regreso al Afganistán, el autor no correría un riesgo específico y personal de sufrir persecución o malos tratos que justificasen la concesión de asilo según lo dispuesto en el artículo 7, párrafos 1 o 2, de la Ley de Extranjería.

4.14En cuanto al riesgo que corre el autor a su regreso al Afganistán debido a su conversión al cristianismo (véase el párr. 3.1 supra), el Estado parte observa que, aunque no se puede exigir al autor que oculte o mantenga en secreto sus creencias religiosas a fin de evitar problemas en su país de origen, sigue siendo fundamental para determinar si se concede o no asilo al autor que este tenga un temor fundado a ser perseguido por las autoridades o por particulares en el Afganistán debido a sus creencias religiosas.

4.15El Estado parte sostiene a ese respecto que, en su decisión de 6 de febrero de 2014 de no reabrir el caso del autor, la Junta tuvo en cuenta que este no había hablado de su interés por el cristianismo en ningún momento del procedimiento inicial de asilo (véase el párr. 2.15 supra). No obstante, de la solicitud de reapertura del procedimiento se desprende que el autor comenzó a asistir a la iglesia en Dinamarca seis meses después de su llegada al país y más de seis meses antes de la audiencia ante la Junta, celebrada el 16 de enero de 2012, en la que el autor prestó declaración con la ayuda de un abogado y un intérprete. Asimismo, del memorando elaborado por el ministro de la iglesia de Kronborgvejens se desprende que el autor había asistido regularmente a los servicios religiosos desde 2013.

4.16El Estado parte sostiene que el artículo 40 de la Ley de Extranjería establece que los solicitantes de asilo deben justificar sus motivos para solicitar asilo. Esto significa que tienen la obligación de facilitar información sobre todas las cuestiones pertinentes con arreglo a la legislación en materia de asilo, como un interés en el cristianismo y la consiguiente asistencia a los servicios religiosos. Cabe suponer que los abogados daneses especializados en inmigración, y los solicitantes de asilo en particular, saben que la conversión del islam al cristianismo es un motivo válido y pertinente para solicitar asilo. Además, durante el examen de su solicitud de asilo en Dinamarca se preguntó varias veces al autor por su afiliación religiosa, a lo que este respondió cada vez que era musulmán. También se le dijo varias veces que era importante que informara de todas las cuestiones que pudieran ser pertinentes para el examen de su solicitud de asilo.

4.17El Estado parte observa además a ese respecto que el autor encontró razones para alegar su segundo motivo de asilo, a saber, haber sido niño bailarín en Kabul, durante la audiencia oral celebrada ante la Junta el 16 de enero de 2012, lo que hace dudar de que ignorara la importancia de proporcionar toda la información pertinente con arreglo a la legislación en materia de asilo. Por lo tanto, aunque el autor tuvo la oportunidad de hablar de su interés por el cristianismo y su disociación del islam en la audiencia de la Junta, optó por no hacerlo. El autor no informó de que se había convertido al cristianismo hasta mediados de diciembre de 2013, cuando su devolución en contra de su voluntad era inminente. A ese respecto, el Estado parte observa que no se ha explicado por qué el autor no decidió revelar que era cristiano hasta casi dos años después de la decisión de la Junta en relación con el procedimiento inicial de asilo.

4.18El Estado parte no considera creíbles las explicaciones del autor en su comunicación inicial de 7 de febrero de 2014 al Comité de que no dijo nada de su fe cristiana durante el primer examen de su solicitud de asilo porque en ese momento no era cristiano, sobre todo teniendo en cuenta que el propio autor ha declarado, según la información sobre el caso, que ya se había interesado por el cristianismo en Turquía y que había empezado a ir a la iglesia seis meses antes de la audiencia ante la Junta del 16 de enero de 2012. Además, en las cartas en que solicitaba la reapertura de su caso de asilo, recibidas por la Junta el 13 de agosto de 2012, el 27 de agosto de 2012 y el 8 de agosto de 2013, el autor no reveló que profesaba el cristianismo, a pesar de que, cuando se recibió su última carta y, según sus manifestaciones posteriores, el autor ya asistía habitualmente a la iglesia.

4.19A la luz de lo que antecede, el Estado parte no encuentra ninguna razón para revisar la evaluación de la Junta de que la conversión del autor al cristianismo no fue auténtica. El Estado parte sostiene, por consiguiente, que no hay motivos para establecer que la devolución del autor al Afganistán contravendría el artículo 18 del Pacto.

4.20En lo que respecta a las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 14 y 26 del Pacto (véase el párr. 3.4 supra), el Estado parte sostiene que en el artículo 48 del Reglamento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se establece que el Presidente de la Junta, a saber, un juez, decidirá sobre la reapertura de un caso de asilo cuando en el contenido de la solicitud de reapertura no se aprecien motivos para suponer que la Junta modificará su decisión. Por ello, fue el Presidente de la Junta que examinó el caso la primera vez quien aprobó la decisión en cuestión, y no el funcionario que la firmó oficialmente.

4.21El Estado parte observa a este respecto que el autor no ha recibido un trato diferente al de cualquier otra persona que solicita asilo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Dado que el autor no ha explicado con más detalle las circunstancias en las que se basa esta parte de la comunicación, el Estado parte sostiene que no ha logrado establecer indicios racionales a los efectos de la admisibilidad con respecto a la presunta contravención del artículo 26 del Pacto, puesto que no se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que el autor haya sido discriminado. Así pues, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de noviembre de 2015, el abogado del autor informó al Comité de que seguiría representando a su cliente ante el Comité pese a su devolución al Afganistán en contra de su voluntad, ya que el poder que el autor le había otorgado continuaba en vigor. También afirmó que el autor alegaba una contravención del artículo 13 y no del artículo 14 del Pacto, ya que solo se le había permitido recurrir a un procedimiento administrativo para que se evaluaran sus motivos de asilo y se le había denegado el acceso a los tribunales para recurrir la desestimación por la Junta de su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo.

5.2El abogado del autor afirma que no tiene ningún comentario que hacer con respecto a la evaluación por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de los motivos de asilo inicialmente alegados por el autor.

5.3El abogado del autor recuerda además que el nuevo motivo de asilo aducido in situ por el autor, a saber, su conversión al cristianismo en Dinamarca, solo fue examinado y desestimado por un miembro de la asesoría jurídica de la Junta, con la aprobación del Presidente de esta. Por consiguiente, no fue la Junta propiamente dicha la que tomó la decisión de rechazar la solicitud del Consejo Danés para los Refugiados de que se reabriera el procedimiento de asilo del autor por no considerar probado que la conversión del autor fuera auténtica. El autor debería haber tenido la posibilidad de que se celebrara una nueva audiencia oral ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca a fin de poder explicar su nuevo motivo de asilo in situ, y luego en segunda instancia acudir a la Junta, que habría tomado una decisión al respecto. La imposibilidad de que el autor demostrara, en el marco de una nueva audiencia oral ante la Junta, que su conversión al cristianismo era genuina constituye en sí misma una contravención del artículo 13 del Pacto.

5.4El abogado del autor aduce también que la imposibilidad de que el autor recurriera el rechazo de su nuevo motivo de asilo in situ también constituye una discriminación prohibida en el artículo 26 del Pacto. Afirma, en particular, que, en todo el sistema administrativo de Dinamarca, solo los nuevos motivos de asilo in situ son examinados por la Junta como primera y única instancia del procedimiento de asilo, y que las decisiones negativas de la Junta solo pueden recurrirse ante los órganos de tratados de las Naciones Unidas o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.5El abogado del autor sostiene que la situación de la seguridad en el Afganistán es sumamente peligrosa. En ese sentido, recuerda las referencias del autor a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR (véanse los párrs. 3.2 y 3.3 supra). Además, se remite a la entrevista con el Ministro de Refugiados y Repatriación del Afganistán, publicada el 21 de febrero de 2015. En esa entrevista, el Ministro hizo un llamamiento a Noruega y todos los demás países europeos para que detuvieran las expulsiones al Afganistán, especialmente de mujeres y niños. El Ministro afirmó expresamente que esos países no debían expulsar a nadie porque en el Afganistán no podían cuidar de ellos. El Ministro explicó que los memorandos de entendimiento firmados por el Afganistán con algunos países europeos en 2011 establecían claramente que los refugiados procedentes de provincias peligrosas no serían devueltos. En el memorando también se acordaba que no se devolvería a mujeres y niños al Afganistán. Según el Ministro, la mayoría de las personas que eran devueltas a la sazón procedían de provincias muy peligrosas y no podían regresar a ellas. Dijo que los 7 millones de afganos que vivían en el exilio no podían ser reasentados en Kabul, ciudad que los países que expulsaban consideraban segura.

5.6El abogado del autor sostiene a este respecto que incluso en Kabul se persigue a los llamados no creyentes, y menciona el asesinato de una joven acusada de blasfemia por una multitud, sin que la policía local interviniera o tratara de protegerla. Además, ya no se puede esperar que el autor, que proviene de la peligrosa zona de Mazar-e-Sharif, pueda instalarse en Kabul, dado el gran número de repatriados afganos que van a vivir allí. Por consiguiente, la vida del autor está en constante peligro debido a su conversión al cristianismo, y la decisión de las autoridades de asilo de Dinamarca de no reabrir su procedimiento de asilo contraviene los artículos 6 y 7 del Pacto.

5.7El abogado también alega que, a principios de marzo de 2015, las autoridades afganas solicitaron oficialmente a las autoridades danesas que detuviesen las expulsiones al Afganistán y renegociasen el memorando de entendimiento tripartito concluido entre el Afganistán, Dinamarca y el ACNUR el 18 de octubre de 2004. No obstante, las autoridades danesas siguieron expulsando al Afganistán a los solicitantes de asilo cuyas solicitudes eran desestimadas.

5.8Con respecto a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación, el abogado sostiene que las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6, 7, 13, 18 y 26 del Pacto deben declararse admisibles, ya que su cliente no tuvo un juicio justo en relación con su conversión al cristianismo y su temor a ser perseguido debido a este nuevo motivo de asilo in situ. Dado que el autor no pudo recurrir la decisión de la Junta de 6 de febrero de 2014 ante ningún otro órgano de Dinamarca, ello contraviene los artículos 13 y 26 del Pacto. En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, la decisión de la Junta de 6 de febrero de 2014 en sí misma ha dado lugar a una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, que prohíben la devolución, y a una vulneración del derecho que lo ampara en virtud del artículo 18 del Pacto a manifestar su religión, puesto que no es algo posible en el Afganistán.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 28 de febrero de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales al Comité y afirmó que los comentarios presentados por el abogado del autor el 30 de noviembre de 2015 no habían aportado ninguna información nueva o específica esencial sobre la situación del autor. Por consiguiente, el Estado parte se remite en general a sus observaciones de 11 de agosto de 2014.

6.2Además, el Estado parte observa que, en su comunicación inicial al Comité, el autor afirmó que Dinamarca también había infringido el artículo 14 del Pacto. A ese respecto, el Estado parte declaró, en sus observaciones de 11 de agosto de 2014, que el procedimiento de asilo quedaba fuera del ámbito de aplicación de ese artículo. El Estado parte hace notar que el abogado del autor ha invocado posteriormente una contravención del artículo 13 del Pacto por la imposibilidad de recurrir ante los tribunales el rechazo por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo del autor. En respuesta a esa reclamación, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que se afirma que el artículo 13 ofrece algunas de las garantías previstas por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero no el derecho de apelación ni el derecho a una audiencia judicial. Dado que el autor no ha dado más detalles sobre las circunstancias en que se basa esta parte de la comunicación, el Estado parte sostiene que no ha establecido indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su reclamación en virtud del artículo 13 del Pacto, como exige el artículo 96 b) del reglamento del Comité. Así pues, esta parte de la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe declararse inadmisible.

6.3En relación con la reapertura del procedimiento de asilo, el Estado parte observa en general que, cuando la Junta se ha pronunciado sobre un caso, el solicitante de asilo puede pedirle que reabra el procedimiento de asilo. La decisión sobre la reapertura de un caso de asilo corresponde al Presidente, que es siempre un juez, del grupo que tomó la decisión inicial sobre el caso, cuando en el contenido de la solicitud de reapertura no se aprecien motivos para suponer que la Junta cambiará su decisión, o cuando se considere evidente que se han cumplido los requisitos para la concesión del asilo. El Presidente también puede decidir reabrir el caso y remitirlo al Servicio de Inmigración de Dinamarca haciendo valer sus facultades como Presidente. Puede, asimismo, resolver que el grupo que tomó la decisión inicial adopte una decisión sobre la reapertura del caso en una audiencia o mediante deliberaciones por escrito; que el caso sea reabierto y examinado en una nueva audiencia oral por el mismo grupo con todas las partes presentes; o que el caso sea reabierto y examinado en una audiencia por un nuevo grupo. Si se concluye que hay fundamentos para reabrir el caso, se suspenderá del plazo fijado para abandonar el país hasta que se celebre la nueva audiencia. Asimismo, la Junta asignará al solicitante de asilo un abogado que lo represente.

6.4La secretaría de la Junta presta asistencia al Comité Ejecutivo para la redacción de las decisiones, que pasan a ser definitivas cuando son refrendadas por el Presidente de la Junta. Posteriormente, la decisión es firmada por un empleado de la secretaría y notificada al solicitante de asilo. En consecuencia, tanto oficialmente como en la práctica, las decisiones sobre las solicitudes de reapertura son adoptadas por el Presidente del grupo correspondiente. La circunstancia de que una decisión esté firmada por un funcionario de la secretaría no cambia este hecho. La legislación sobre el examen de las solicitudes de reapertura de casos de asilo es, pues, clara y no deja lugar a dudas sobre la competencia de la Junta. Por consiguiente, no hay motivos para afirmar que las decisiones de denegación de las solicitudes de reapertura son adoptadas por la secretaría de la Junta. Así pues, el autor no ha establecido la existencia de indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su reclamación en relación con el artículo 26 del Pacto, ya que no se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que ha sido discriminado. Por tanto, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible.

6.5Con respecto a la presunta conversión del autor al cristianismo, el Estado parte recuerda que, en su decisión de 6 de febrero de 2014, la Junta no pudo considerar probado que la conversión del autor del islam al cristianismo fuera auténtica. En cuanto a la evaluación por la Junta de las pruebas sobre la presunta conversión del autor y sus otros motivos de asilo, el Estado parte se remite a todas sus observaciones de 11 de agosto de 2014.

6.6El Estado parte también señala a la atención del Comité que el debate público en Dinamarca en general, y entre los solicitantes de asilo en particular, se ha centrado en gran medida en la importancia que tiene una conversión, normalmente del islamismo al cristianismo, a los efectos de que se resuelva una solicitud de asilo. Por consiguiente, es bien sabido por los solicitantes de asilo y otras partes que intervienen en el procedimiento de asilo que la información sobre la conversión se considera un motivo de asilo que, según las circunstancias, puede dar lugar a la concesión de la residencia si la conversión es auténtica y si se determina que el solicitante de asilo practicará su nueva religión a su regreso a su país de origen y que, por lo tanto, correrá un riesgo de ser perseguido en ese país, lo que justifica la concesión de asilo.

6.7Además, se señala a la atención del Comité un informe del Centro de Información Noruego sobre los Países de Origen(Landinfo) sobre la situación de los cristianos y los conversos en el Afganistán, publicado el 4 de septiembre de 2013 (en noruego). Al final del informe se indica que, según varias fuentes, aun cuando en el país de origen se sepa que una persona ha aducido su conversión como motivo para solicitar asilo en otro país, ello no significa que la persona se verá en una situación vulnerable a su regreso, ya que los afganos muestran un elevado grado de comprensión con los compatriotas que hacen lo que sea para obtener la residencia en Europa. El Estado parte añade que el párrafo 36 de las “Directrices sobre protección internacional: Solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el artículo 1A (2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados” del ACNUR establece, entre otras cosas, que las llamadas actividades “interesadas” en el país de origen no crean un fundado temor de persecución de acuerdo con los motivos establecidos en la Convención si la naturaleza oportunista de tales actividades fuera evidente para todos, incluyendo para las autoridades de allá, y si el regreso de la persona no resultara en serias consecuencias adversas.

6.8En relación con sus observaciones de 11 de agosto de 2014, el Estado parte reitera su posición de que, en caso de que fuera devuelto al Afganistán, el autor no correría el riesgo de sufrir un maltrato contrario al artículo 7 del Pacto por carecer de familia y por su edad y origen étnico. El Estado parte recuerda que el autor es de etnia hazara y procede de Mazar-e-Sharif, en la provincia de Balkh, en la que los hazaras constituyen el 10 % de la población. Además, en Bamian, que es la ciudad más grande de la parte meridional de la provincia de Balkh, predomina la etnia hazara. En consecuencia, el Estado parte considera que la situación general en el Afganistán, en particular en Kabul, no es suficiente en sí misma para justificar la concesión de asilo al autor.

6.9El Estado parte observa también que el autor fue devuelto en contra de su voluntad al Afganistán el 10 de febrero de 2014 y que las autoridades afganas aceptaron su devolución (véase también el párr. 5.5 supra).

6.10En conclusión, el Estado parte sostiene que, al adoptar sus decisiones, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados hizo una evaluación exhaustiva de las circunstancias concretas del autor y de la información de antecedentes disponible. En opinión del Estado parte, la comunicación presentada por el autor no hace sino reflejar la disconformidad de este con la evaluación realizada por la Junta de sus circunstancias concretas y la información de antecedentes. En su comunicación, el autor tampoco señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de las decisiones pertinentes ni factores de riesgo que la Junta no tuviese debidamente en cuenta. El autor trata de usar al Comité como órgano de apelación para que reevalúe las circunstancias de hecho expuestas en apoyo de su solicitud de asilo. No obstante, el Comité debe tener debidamente en cuenta las constataciones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso del autor. No existe ningún motivo para cuestionar, y mucho menos ignorar, las evaluaciones de la Junta, según las cuales el autor no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser asesinado o de verse sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto al Afganistán. En vista de lo anterior, la devolución del autor al Afganistán no constituiría una contravención de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que, según el autor, este ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4En relación con el argumento del Estado parte de que la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 6 del Pacto debe declararse inadmisible por estar insuficientemente fundamentada, el Comité señala que la información presentada no aporta razones suficientes para creer que la devolución forzosa del autor al Afganistán lo expondría a un riesgo real de vulneración de su derecho a la vida. Las reclamaciones del autor a este respecto son afirmaciones generales sobre el riesgo de ser asesinado por su conversión al cristianismo, sin esgrimir ningún argumento en apoyo de su alegación. En vista de ello, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a tenor del artículo 6 del Pacto y, por tanto, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité observa la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 13 del Pacto de que no pudo recurrir las decisiones negativas de la Junta ante un órgano judicial. A ese respecto, recuerda su jurisprudencia en el sentido de que esa disposición garantiza a los solicitantes de asilo parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los órganos judiciales. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación en particular formulada al amparo del artículo 13 del Pacto y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité observa además que el autor alegó que se habían vulnerado los artículos 13 y 26 del Pacto, ya que la decisión de 6 de febrero de 2014 por la que se denegaba la reapertura de su procedimiento de asilo la había adoptado la secretaría de la Junta con la aprobación de su Presidente, y no la propia Junta. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que el procedimiento de asilo del autor, incluida su solicitud de reapertura de su caso, se desarrolló de conformidad con el derecho danés, y de que no recibió un trato diferente al de cualquier otra persona que solicitaba asilo. El Comité observa que el autor tuvo la oportunidad de presentar e impugnar pruebas relativas a su devolución en contra de su voluntad al Afganistán, y su solicitud de asilo fue examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y revisada por la Junta y su Presidente, que, entre otras cosas, estudiaron el nuevo motivo de asilo in situ y las nuevas pruebas que había presentado el autor. El Comité considera, por consiguiente, que el autor no ha fundamentado de manera suficiente sus reclamaciones sobre el procedimiento ante la Junta en relación con los artículos 13 y 26 del Pacto a los efectos de la admisibilidad, y estima, por lo tanto, que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7Por último, el Comité hace notar el argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor con respecto a los artículos 7 y 18 del Pacto deben declararse inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. No obstante, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que su devolución en contra de su voluntad al Afganistán lo expondría al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto en razón de su conversión del islam al cristianismo y, por lo tanto, considera admisible la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 7. En este contexto, el Comité señala que los demás motivos para solicitar asilo aducidos por el autor ante las autoridades del Estado parte en distintas etapas del procedimiento de asilo, a saber, su temor a la reacción de su tío materno y de la esposa de su tío a su regreso al Afganistán, así como su temor a las represalias de un proxeneta al que presuntamente había apuñalado con un cuchillo en la garganta, no son parte integrante de la presente comunicación al Comité (véase el párr. 5.2 supra). En cuanto a las alegaciones relativas a una contravención del artículo 18, el Comité considera que no pueden separarse de las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 7 en relación con el riesgo de sufrir daños que corre en el Afganistán como consecuencia de su conversión del islam al cristianismo, alegaciones estas que deben examinarse en cuanto al fondo.

7.8Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 7 y 18 del Pacto, sobre la base de la conversión del autor del islam al cristianismo, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, según el autor, su devolución en contra de su voluntad al Afganistán lo expondría a un riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto en razón de su conversión del islam al cristianismo.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la cual hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité ha indicado igualmente que ese riesgo ha de ser personal y que debe haber razones de peso para determinar que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. Así pues, se deben considerar todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluida la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

8.4El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

8.5El Comité señala que en la presente comunicación no se cuestiona que el autor fue bautizado el 13 de octubre de 2013 y que asistió habitualmente a ceremonias religiosas en Dinamarca entre junio de 2013 y su devolución en contra de su voluntad al Afganistán en febrero de 2014. Señala también la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que no podía considerar probado que la conversión del autor al cristianismo fuera genuina, pese a la existencia de un certificado de bautismo y de un memorando de un ministro de la iglesia de Kronborgvejens. Concretamente, la Junta observó a este respecto que, en el procedimiento de asilo inicial, el autor no había informado de su interés por el cristianismo —que, según la solicitud de reapertura del caso, ya había comenzado durante su estancia en Turquía antes de llegar a Dinamarca— a la policía, al Servicio de Inmigración de Dinamarca, a su abogado o a la Junta. Al evaluar la información sobre la conversión del autor, la Junta también tuvo en cuenta, como se desprende del razonamiento de su decisión de 16 de enero de 2012, que durante el procedimiento de asilo el autor había hecho declaraciones prolijas y contradictorias sobre sus motivos para solicitar asilo, y dado respuestas ambiguas, evasivas y vagas incluso a preguntas sencillas y no complicadas. La Junta observó además que el autor tampoco había dicho nada de su interés por el cristianismo en las solicitudes de reapertura del procedimiento de asilo recibidas por la Junta el 13 de agosto de 2012 y el 8 de agosto de 2013.

8.6A este respecto, el Comité considera que, cuando un solicitante de asilo afirma que se ha convertido a otra religión después de que su solicitud de asilo inicial ha sido desestimada en el país de asilo, puede ser razonable que los Estados partes realicen un examen a fondo de las circunstancias de la conversión. Ahora bien, lo esencial para el Comité es determinar si, con independencia de la sinceridad de la conversión, hay razones de peso para creer que dicha conversión puede tener consecuencias adversas graves en el país de origen que creen un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, aun cuando se concluya que la presunta conversión no es auténtica, las autoridades deben evaluar si, en las circunstancias del caso, el comportamiento del solicitante de asilo y las actividades que ha llevado a cabo en relación con la conversión o con el fin de justificarla, como asistir a la iglesia, bautizarse o participar en actividades de proselitismo, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que lo expongan al riesgo de sufrir un daño irreparable.

8.7En el presente caso, el Comité toma nota de que el Estado parte se remite al informe de Landinfo sobre la situación de los cristianos y los conversos en el Afganistán (véase el párr. 6.7 supra) en apoyo de su argumento de que, aun cuando en el país de origen se sepa que una persona ha aducido su conversión como motivo para solicitar asilo en otro país, ello no significa que la persona se verá en una situación vulnerable a su regreso, ya que los afganos muestran un elevado grado de comprensión con los compatriotas que hacen lo que sea para obtener la residencia en Europa. Además, según las Directrices sobre protección internacional del ACNUR (véase el párr. 6.7 supra), las actividades “interesadas” en el país de origen no crean un fundado temor de persecución si la naturaleza oportunista de tales actividades fuera evidente para todos, incluyendo para las autoridades de allá, y si el regreso de la persona no resultara en serias consecuencias adversas.

8.8El Comité señala también que el autor, si bien impugna en general la evaluación y las conclusiones de las autoridades danesas respecto del riesgo de sufrir daños en el Afganistán, no ha presentado ningún elemento nuevo que fundamente sus alegaciones en relación con los artículos 7 y 18 del Pacto. El Comité considera asimismo que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos disponibles para evaluar el riesgo de sufrir un daño irreparable que correría el autor a su regreso al Afganistán y que este no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de las decisiones pertinentes. Considera además que el autor, aunque esté en desacuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte sobre los hechos y con su decisión de no reabrir su caso, no ha probado que la decisión de la Junta de 6 de febrero de 2014 fuera arbitraria o manifiestamente errónea ni que constituyera una denegación de justicia.

8.9Sin subestimar las preocupaciones que cabe expresar legítimamente con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Comité considera que las pruebas y circunstancias invocadas por el autor no han aportado motivos suficientes para demostrar que su devolución en contra de su voluntad al Afganistán fuera contraria a los artículos 7 y 18 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la devolución del autor al Afganistán en contra de su voluntad no vulneró los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 7 y 18 del Pacto.