Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2057/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de mayo de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2057/2011 * **

Comunicación p resentada por:

V. P.

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

17 de mayo de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de mayo de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

13 de marzo de 2020

Asunto:

Imposibilidad de recurrir la decisión de un tribunal de primera instancia en una controversia electoral; falta de un juicio imparcial; y falta de un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione personae

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial; recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3, y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es V. P., ciudadano de Belarús nacido en 1969. Afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro del Partido Cívico Unido y presidente de la división provincial del partido en Gómel. En 2010, esta división eligió a un representante como candidato a la Comisión Electoral de Distrito, que se estaba constituyendo con miras a las elecciones del Consejo local de 2010. El autor afirma que, de los 13 miembros de la Comisión, 5 deben ser representantes de partidos políticos. Los partidos políticos solo propusieron a 4 candidatos, de los cuales 1, el autor, fue nominado por el Partido Cívico Unido. El 28 de enero de 2010, el Presídium del Consejo de Diputados del distrito de Gómel y el Comité Ejecutivo de Gómel decidieron la composición de la Comisión, que no incluía al representante del Partido Cívico Unido.

2.2El 30 de enero de 2010, el autor, en su calidad de presidente de la división provincial del partido, presentó un recurso ante el Tribunal de Distrito de Gómel, en nombre del Partido Cívico Unido, contra la decisión del Consejo de Diputados y el Comité Ejecutivo. Afirmaba en él que se habían vulnerado los derechos del partido porque el representante propuesto por este no había sido incluido en la Comisión Electoral de Distrito. A su juicio, la falta de un representante de un partido democrático en la Comisión socavaría el futuro proceso electoral. Su recurso fue desestimado el 4 de febrero de 2010. El Tribunal de Distrito concluyó que la decisión del Consejo de Diputados y el Comité Ejecutivo se ajustaba a derecho.

2.3El 5 de febrero de 2010, el autor presentó un recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Mediante carta del Tribunal Regional de Gómel de 10 de febrero de 2010, se informó al autor de que contra la decisión del Tribunal de Distrito no cabía recurso de casación; de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 del Código Electoral, las resoluciones de los tribunales de primera instancia sobre decisiones de los órganos facultados para constituir las comisiones electorales entraban en vigor de inmediato y no podían recurrirse.

2.4El 1 de marzo de 2010, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Presidente del Tribunal Supremo. Su recurso fue desestimado el 19 de marzo de 2010. Habiendo examinado las reclamaciones en él contenidas, el Vicepresidente del Tribunal Supremo no encontró motivos para presentar una reclamación contra la decisión del Tribunal de Distrito con arreglo al procedimiento de revisión. El 23 de marzo de 2010, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional. Este fue desestimado, el 5 de abril de 2010, en razón de que el Tribunal Constitucional no admite recursos de particulares.

La denuncia

3.El autor afirma que la negativa de los tribunales nacionales a admitir su recurso de casación contra la decisión del tribunal de primera instancia vulnera su derecho, en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, a que su demanda sea oída en casación, públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones mediante nota verbal de fecha 28 de diciembre de 2018. En esta afirma que el autor no ha agotado los recursos internos porque no ha presentado un recurso de revisión ante la Fiscalía y que las reclamaciones que plantea en relación con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo son inadmisibles. El Estado parte señala que, aunque de conformidad con la legislación vigente en ese entonces, la decisión del Consejo de Diputados y el Comité Ejecutivo de 28 de enero de 2010 no podía recurrirse en casación, sí cabía hacerlo con arreglo al procedimiento de revisión. El Estado parte sostiene que en los primeros nueve meses de 2018, la Fiscalía presentó 180 reclamaciones con arreglo al procedimiento de revisión, 173 de las cuales fueron examinadas por los tribunales. Estos estimaron 129 recursos de revisión (el 74,5 %).

4.2El autor, en su calidad de representante del Partido Cívico Unido, presentó un recurso de ese tipo ante el Tribunal Supremo. El Tribunal desestimó el recurso del autor el 19 de marzo de 2010, tras verificar que la decisión del tribunal de primera instancia era legítima y fundada. El Estado parte concluye que el autor sí tuvo acceso a un juicio imparcial y que sus alegaciones en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, son infundadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 15 de abril de 2019, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. En lo que respecta a las observaciones del Estado parte de que no presentó un recurso de revisión ante la Fiscalía, señala que, a tenor de la jurisprudencia del Comité, este procedimiento tiene carácter discrecional y no se considera un recurso efectivo. El autor indica que sí presentó un recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo. También observa que los datos estadísticos facilitados por el Estado parte no indican cuántas reclamaciones han presentado la Fiscalía o el Presidente del Tribunal Supremo con arreglo al procedimiento de revisión en asuntos civiles relativos a la protección de los derechos civiles y políticos. Afirma que no tiene conocimiento de ningún caso de este tipo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que, según el autor, Belarús ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, porque no pudo recurrir el fallo en primera instancia ante el tribunal (de casación). No obstante, el Comité observa que, en los procedimientos nacionales, el autor presentó ante los tribunales reclamaciones por la vía civil en nombre del Partido Cívico Unido, que tiene personalidad jurídica propia, alegando que se habían vulnerado los derechos del partido. El autor no explica cómo se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del Pacto ni especifica qué deficiencias del procedimiento seguido ante el Tribunal de Distrito de Gómel constituirían una vulneración del artículo 14, párrafo 1. Así pues, el Comité considera que la presente comunicación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.