Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2494/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2494/2014 * **

Comunicación presentada por:

S. F. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

28 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

14 de marzo de 2019

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Ratione materiae; grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

2, 6, 7, 13, 14 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es S. F., nacional de la República Islámica del Irán, nacido el 7 de enero de 1960. En el momento de presentar la comunicación era objeto de un procedimiento de expulsión a la República Islámica del Irán tras el rechazo por las autoridades danesas de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Sostenía que, en caso de expulsarlo por la fuerza a la República Islámica del Irán, Dinamarca vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. Sostenía además que las autoridades danesas habían vulnerado los derechos que le reconocen los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto en relación con el examen de su solicitud de asilo. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 30 de julio de 2014, con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor huyó de la República Islámica del Irán en 1998 y llegó a Dinamarca el 23 de abril de 1998 sin documentos de viaje válidos. Al día siguiente solicitó asilo. El 6 de noviembre de 1998, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud.

2.2El 26 de enero de 1999, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó el recurso del autor por entender que sus declaraciones parecían falsas y carecían de lógica y coherencia en algunos aspectos. También consideró que el autor no corría un riesgo de persecución en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán. No obstante, el autor incumplió la orden de abandonar el país y permaneció en Dinamarca. Según los hechos expuestos por el autor en el contexto del procedimiento sustanciado en el país, que se recogen en la decisión de 26 de enero de 1999 de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor trabajaba como conductor de autobús entre la República Islámica del Irán y la República Árabe Siria y, en el marco de su trabajo, también entregaba paquetes y correspondencia a la Embajada iraní en Damasco. Antes de su última entrega a la Embajada, le dijeron que no informara a nadie sobre el lugar de entrega de un paquete porque este contenía armas y octavillas. El 8 de marzo de 1998 fue detenido por la policía siria en relación con los paquetes y permaneció recluido 25 días, durante los cuales fue sometido a torturas, golpeado y pateado en el estómago y en los genitales. Le han quedado secuelas permanentes por los golpes sufridos y dolores constantes en las piernas y la espalda. Dos días después de su detención, el autor fue contactado por un representante de la Embajada iraní quien le pidió que dijera que los paquetes le pertenecían o, de lo contrario, “pagaría muy caro su vuelta al Irán”. Posteriormente, el autor estuvo 6 días ingresado en un hospital en la República Árabe Siria. A raíz de esos hechos, tenía miedo de regresar a la República Islámica del Irán, por lo que escapó del hospital y viajó acompañado de un intermediario a Dinamarca, pasando por Estambul y Hamburgo.

2.3Entre 2000 y 2005, el autor solicitó que se reabriera su procedimiento de asilo en cinco ocasiones, pero la Junta de Apelaciones para Asuntos Refugiados rechazó todas sus solicitudes. En el tercer trimestre de 2006, participó en una huelga de hambre con otros solicitantes de asilo cuyas solicitudes también habían sido rechazadas. Esa huelga atrajo mucha atención de los medios de comunicación. El autor apareció en un noticiario nacional de la televisión danesa, dado que era el solicitante de asilo iraní que más tiempo llevaba en Dinamarca y se le había denegado el asilo. Apoyándose en la cobertura mediática de su caso, el 12 de febrero de 2007 el autor pidió nuevamente que se reabriera su procedimiento de asilo, alegando que muy probablemente estaba fichado por representantes de la Embajada iraní en Dinamarca. El 28 de marzo de 2007, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados accedió a reabrir el caso.

2.4El 30 de agosto de 2007, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados declaró que no veía ningún motivo para modificar su evaluación de 26 de enero de 1999. Consideraba que la nueva prueba presentada por el autor, consistente en una citación de fecha 24 de agosto de 2005 convocando a su esposa a comparecer ante el tribunal en relación con un caso de complicidad en una falsificación, no demostraba que las autoridades iraníes estuvieran persiguiendo al autor. El hecho de que el autor hubiera participado en un programa de televisión en el transcurso del cual se desvelaron su nombre y su nacionalidad no podía justificar la concesión de asilo en Dinamarca. La presunción de que las autoridades iraníes debían estar al tanto de que el autor solicitaba asilo en Dinamarca no podía justificar por sí sola la concesión de la residencia. La Junta también observó que el autor no militaba en ningún partido político. Por consiguiente, decidió que debía abandonar el país o sería expulsado por la fuerza. No obstante, las autoridades no pudieron expulsarlo.

2.5El autor fue bautizado el 23 de noviembre de 2012, y se le expidió un certificado de bautismo el 6 de junio de 2013. El 25 de julio de 2014 le informaron de que su expulsión estaba prevista para el 30 de julio de 2014. El 27 de mayo de 2014, el autor intentó que se reabriera su procedimiento de asilo alegando su conversión al cristianismo.

2.6El 28 de julio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir su caso. La Junta consideró que el certificado de bautismo no demostraba que la conversión al cristianismo del autor fuera sincera. El 30 de julio de 2014, el autor fue expulsado por la fuerza a la República Islámica del Irán.

La denuncia

3.1En su comunicación inicial, el autor sostiene que, de ser devuelto a la República Islámica del Irán, correría el riesgo de ser perseguido por su conversión al cristianismo —prohibida por la sharia— en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. Al llevar 15 años fuera de la República Islámica del Irán, las autoridades iraníes le harían preguntas sobre su estancia en Europa y sobre las razones que le llevaron a huir del país. La esposa del autor no puede regresar a la República Islámica del Irán porque es refugiada en Dinamarca, donde tiene un permiso de residencia, por lo que la pareja quedará separada para siempre si el autor es expulsado.

3.2El autor alega que se ha infringido el artículo 14 del Pacto porque solo tuvo acceso a un procedimiento administrativo, y no a los tribunales. En su respuesta a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Estado parte justificó la denegación de acceso a los tribunales alegando que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados era un órgano cuasijudicial. Pero el Comité expresó preocupación porque las decisiones de la Junta de Refugiados sobre solicitudes de asilo son firmes “y no pueden ser apeladas ante un tribunal” y recomendó “que a los demandantes de asilo se le conceda el derecho de apelación contra las decisiones de la Junta de Refugiados”.

3.3El autor también alega que se han infringido los artículos 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 2 y 26, del Pacto, porque en Dinamarca no se negaría a ninguna otra persona el derecho a que un órgano administrativo competente examine una cuestión totalmente nueva (a saber, su conversión) ni a recurrir una decisión negativa ante un tribunal. Las autoridades danesas le denegaron su derecho a una nueva vista ante los cinco miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Así pues, la decisión de 28 de julio de 2014 vulneró de manera discriminatoria su derecho a un juicio imparcial, ya que no fue una decisión de la Junta en calidad de tal, sino únicamente de un funcionario con el consentimiento de un Presidente/juez. Otros solicitantes de asilo que se habían convertido después de que la Junta rechazara su solicitud lograron que se reabrieran sus casos y que las decisiones dictadas fueran favorables. El autor debería haber tenido la misma oportunidad de que se reexaminara su solicitud en una nueva vista en la que podría haber presentado todas las pruebas relacionadas con su conversión para ser valoradas por los cinco miembros de la Junta.

3.4Por último, el hecho de que mostrara o no interés por el cristianismo tras la primera decisión del Servicio de Inmigración y de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no debe ser determinante para evaluar las convicciones religiosas del autor únicamente en un procedimiento escrito, sin que medie una vista ante la Junta. De haber querido fingir su convicción religiosa, el autor podría haber declarado que era un cristiano converso al entrar en Dinamarca. Por consiguiente, el autor se siente ofendido por esta acusación indirecta y considera que la decisión vulnera su derecho a cambiar de religión, dado que tendrá graves consecuencias para él si es expulsado a la República Islámica del Irán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 9 de junio de 2014, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Afirmó que la comunicación debe declararse inadmisible. En caso de que el Comité la declare admisible, no se vulneraría el Pacto si el autor fuera devuelto a la República Islámica del Irán, y no habría ninguna contravención de los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto en relación con el examen de la solicitud de asilo del autor por las autoridades danesas.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica al procedimiento de asilo. Afirma que el autor no ha demostrado la existencia de indicios razonables a efectos de la admisibilidad en virtud de los artículos 2, 6, 7, 13 y 26 del Pacto, al no existir razones fundadas para creer que correría peligro de perder la vida o ser objeto de tratos inhumanos o degradantes si se lo devolviera a la República Islámica del Irán, ni que esas disposiciones se hayan infringido en relación con el examen de su solicitud de asilo por las autoridades danesas. Así pues, esos elementos de la comunicación carecen manifiestamente de fundamento y deben declararse inadmisibles.

4.3La práctica del Comité en relación con el artículo 14 del Pacto es que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. En vista de ello, esa parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.4En cuanto al fondo, el autor no ha demostrado que su devolución a la República Islámica del Irán vulneraría los artículos 6 y 7 del Pacto ni que se hayan vulnerado los artículos 2, 13 o 26 del Pacto en relación con el examen de su solicitud de asilo. En su observación general núm. 6 (1982), sobre el derecho a la vida, el Comité examina los componentes tanto negativos como positivos del derecho a la vida, es decir, el derecho de toda persona a no ser privada de la vida de forma arbitraria o ilegal por el Estado o sus agentes, y la obligación del Estado parte de adoptar medidas tendentes a proteger la vida. La jurisprudencia del Comité establece que los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, bien en el país al que se vaya a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que sea posteriormente trasladada. El Comité ha indicado también que el riesgo ha de ser personal y que debe haber razones de peso para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Las obligaciones que incumben al Estado parte con arreglo a los artículos 6 y 7 del Pacto se consignan en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de su Ley de Extranjería, en virtud del cual se expedirá un permiso de residencia a todo extranjero que corra el riesgo de que ser condenado a muerte o sometido a tortura o malos tratos en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.5El autor no indica en su denuncia al Comité los motivos que alegó en sus anteriores solicitudes de asilo y menciona únicamente su presunta conversión del islamismo al cristianismo. Como observó acertadamente la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, basándose en los motivos alegados en sus anteriores solicitudes de asilo, el autor no ha demostrado que, si es devuelto a la República Islámica del Irán, correría un riesgo de ser perseguido que justifique la concesión de asilo. El autor ha estado obligado a abandonar Dinamarca voluntariamente desde 1999, salvo durante un breve período en 2007, cuando la Junta prorrogó el plazo que le habían dado para marcharse. En la práctica, si bien ha podido regresar voluntariamente, el autor no ha querido cumplir su obligación de hacerlo. Durante ese tiempo no era posible devolver por la fuerza a nacionales iraníes a la República Islámica del Irán porque las autoridades del país no estaban dispuestas a facilitar la entrada a los nacionales que no deseaban volver voluntariamente. Así pues, si la estancia del autor en Dinamarca se prolongó tanto tiempo después de que la Junta rechazara su solicitud de asilo es exclusivamente porque este así lo quiso.

4.6En su decisión de 28 de julio de 2014, la Junta consideró que el autor no había demostrado que su conversión al cristianismo fuera sincera, a pesar del certificado de bautismo. No se proporcionó ninguna información sobre cómo y cuándo había surgido el interés del autor por el cristianismo ni sobre la forma en que este practicaba su fe. La Junta también consideró extraño que el autor no informara de su bautizo hasta poco antes de la fecha prevista para su devolución, cuando se había bautizado en el otoño de 2012 y el certificado de bautismo estaba fechado el 6 de junio de 2013. Por consiguiente, la Junta no pudo dar por probado que la conversión del autor del islamismo al cristianismo fuera sincera. Todo solicitante debe fundamentar sus alegaciones de que reúne las condiciones para que se le conceda asilo. Lo único que hizo el autor fue afirmar que se había convertido y que había sido bautizado. No ha explicado las circunstancias de su conversión, ni a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados ni al Comité.

4.7Además, el autor, pese a haber sido bautizado el 23 de noviembre de 2012, solo invocó este nuevo motivo para pedir asilo cuando solicitó la reapertura de su caso el 27 de mayo de 2014, es decir, un año y medio después de su bautizo y poco antes de la fecha prevista de su expulsión de Dinamarca. De la información proporcionada por el autor se desprende también que el documento que certifica su bautizo no se expidió hasta el 6 de junio de 2013, es decir, seis meses después de la ceremonia. Así pues, dado su comportamiento, en particular el hecho de que no ha dejado de invocar nuevos motivos de asilo desde 1998, que han sido rechazados por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y de que se ha negado sistemáticamente a acatar la decisión de las autoridades danesas de abandonar el país, el autor ha sido muy consciente de la importancia que podía tener una conversión del islamismo al cristianismo para su solicitud de asilo. Por lo tanto, su conversión no refleja una convicción sincera y profunda.

4.8El debate público en Dinamarca en general, y entre los solicitantes de asilo en particular, se ha centrado en gran medida en la importancia que una conversión, normalmente del islamismo al cristianismo, puede tener en el resultado de un procedimiento de asilo. Es un hecho conocido por los solicitantes de asilo y otras partes que intervienen en el procedimiento que la información sobre la conversión es un motivo para la concesión de asilo, aunque debe evaluarse caso por caso. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha concedido asilo en muchos casos en los que ha aceptado que la conversión era sincera y que el solicitante de asilo practicaría su nueva fe al regresar a su país de origen, con el consiguiente riesgo de ser perseguido. Así lo ha hecho no solo en ocasiones en que el solicitante de asilo se había convertido antes de que la Junta adoptara su decisión, sino también en oportunidades en que la conversión había tenido lugar después de adoptarse la decisión, cuando la Junta encontró motivos para reabrir el procedimiento y concedió la residencia sobre la base de una evaluación específica e individual de la nueva información en cada caso.

4.9El párrafo 36 de las Directrices sobre protección internacional: Solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el artículo 1A (2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de abril de 2004, establece, entre otras cosas, que “[l]as llamadas actividades ‘interesadas’ en el país de origen no crean un fundado temor de persecución de acuerdo con los motivos establecidos en la Convención si la naturaleza oportunista de tales actividades fuera evidente para todos, incluyendo para las autoridades de allá, y si el regreso de la persona no resultara en serias consecuencias adversas”. En el caso X c. Dinamarca, el Comité observó que la reclamación del autor se basaba principalmente en su “mera pertenencia a una iglesia cristiana concreta” y, por lo tanto, consideró que las reclamaciones del autor en virtud del Pacto no habían sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad (párr. 4.3). En la presente comunicación el autor ha facilitado aún menos información sobre su supuesta conversión que el autor en el caso X c. Dinamarca: solo ha presentado un documento en el que confirma su bautizo y se ha limitado a afirmar que se ha convertido del islamismo al cristianismo. Por lo tanto, en la presente comunicación el autor no ha logrado establecer la existencia de indicios razonables sobre la única base de su certificado de bautismo. Su devolución a la República Islámica del Irán no constituirá una contravención de los artículos 6 o 7 del Pacto por su supuesta conversión al cristianismo.

4.10En cuanto a la afirmación del autor de que a su regreso será detenido e interrogado por las autoridades iraníes por haber estado 15 años fuera, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha constatado la existencia de ningún riesgo de persecución o maltrato. El autor no parece en modo alguno haber llamado la atención de las autoridades iraníes, y su afirmación de que supuestamente corre el riesgo de sufrir malos tratos al llegar a la República Islámica del Irán parece totalmente infundada. La circunstancia de que a la esposa del autor ya se le haya concedido asilo en Dinamarca, y la afirmación del autor de que si es devuelto a la República Islámica del Irán no podrán vivir juntos como familia, no pueden dar lugar a una evaluación diferente de su solicitud de asilo.

4.11En lo que respecta a la alegación del autor de que no pudo lograr que se celebrara una nueva vista, en contravención de los artículos 2, 13 y 26 del Pacto, el Estado parte observa en primer lugar que el artículo 13 no garantiza el derecho a una vista judicial. En el caso Maroufidou c. Suecia, el Comité no negó que la mera “revisión” administrativa de la orden de expulsión en cuestión era compatible con el artículo 13. Cuando la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados resuelve un caso, el solicitante de asilo puede pedirle que reabra el procedimiento. Si el solicitante de asilo alega que dispone de nueva información que la Junta desconocía en el momento en que adoptó su primera decisión y que esa nueva información puede resultar en una decisión distinta, la Junta determinará si la nueva información puede dar lugar a la reapertura del procedimiento para reexaminar el caso. En el caso del autor, la Junta evaluó la credibilidad de la información sobre la conversión y determinó que no se había presentado nueva información que pudiera dar lugar a una decisión diferente. Sobre la base de la evaluación de la nueva información presentada por el autor, consideró que la conversión del autor no era sincera. Por lo tanto, a falta de nueva información esencial que pudiera dar lugar a una evaluación diferente de la solicitud de asilo del autor, no había motivos para reabrir el procedimiento de asilo, ni para devolver el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca a fin de que lo volviera a examinar.

4.12Por último, el autor no ha recibido un trato diferente al de cualquier otra persona que solicita asilo por motivos de su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. No ha presentado ninguna prueba que corrobore la contravención de los artículos 2 y 26. En cuanto a la afirmación del autor de que no tiene derecho a recurrir ante un tribunal danés, los solicitantes de asilo en Dinamarca no pueden recurrir la decisión sobre su solicitud de asilo ante los tribunales daneses porque las decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados son firmes.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 15 de abril de 2016, el autor alega una infracción de los artículos 2, 6, 7, 13 y 26 del Pacto. Afirma que, después de que el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidiera no solicitar la adopción de medidas provisionales, fue expulsado y encarcelado en la República Islámica del Irán, pero sigue con vida. A continuación, celebra la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto F. G. c. Suecia, en la que se aclaró que, debido al carácter absoluto del principio de no devolución, los Estados miembros no pueden negar la reapertura de los procedimientos de asilo cuando se les informa de un nuevo motivo sur place. En el asunto F. G., las autoridades suecas se negaban a reabrir el procedimiento de asilo del solicitante porque no había nueva información pertinente, a pesar de que el solicitante había informado a las autoridades de que se había convertido al cristianismo y que, por tanto, temía ser perseguido si era devuelto a la República Islámica del Irán. El Tribunal consideró que, al ignorar esta nueva información sobre su nuevo motivo de asilo, Suecia contravino el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para el autor, su situación es similar.

5.2El autor insiste entonces en que la decisión de 28 de julio de 2014 de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no fue adoptada por sus cinco miembros, sino que fue firmada por un miembro del equipo jurídico de esta. El proyecto de decisión fue examinado por el Presidente y aceptado antes de comunicarse al autor. Por consiguiente, no fue la Junta como tal la que tomó la decisión de rechazar el nuevo motivo sur place del autor. El autor debería haber tenido la oportunidad, en una nueva vista oral, de explicar su nueva fe y de responder a las preguntas de los cinco miembros de la Junta antes de que estos se pronunciaran sobre su solicitud de asilo.

5.3Por lo tanto, la decisión de la Junta de no reabrir el procedimiento es contraria a los artículos 6 y 7 del Pacto. El Servicio de Inmigración nunca examinó la conversión del autor, por lo que la decisión de la Junta sobre el motivo aducido sur place no se adoptó en apelación, ya que la Junta fue la primera y también la última instancia nacional en decidir sobre su derecho a que se reabriera su caso.

5.4Se ha vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 13 del Pacto porque este solo tuvo derecho a un procedimiento administrativo, sin ninguna posibilidad de recurrir la decisión de la Junta ante los tribunales daneses. Tampoco tuvo la oportunidad de argumentar su caso ante los cinco miembros de la Junta. Además, el autor ha sido objeto de discriminación con arreglo a los artículos 2 y 26 del Pacto, puesto que la legislación danesa prevé la posibilidad de recurrir cualquier decisión de una junta ante los tribunales del país. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución de Dinamarca, todas las decisiones administrativas, incluidas las decisiones de la Junta, pueden recurrirse ante los tribunales.

5.5Por último, el autor se refiere a varios casos examinados por el Comité en los que el Estado parte decidió reabrir el caso y conceder el asilo, y concluye que la decisión de la Junta de 28 de julio de 2014 es manifiestamente irrazonable y arbitraria.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 2 de septiembre de 2016, el Estado parte trasmitió observaciones adicionales al Comité. En primer lugar, observa que el autor afirmó que había sido encarcelado en la República Islámica del Irán después de su expulsión, pero que esa información parece carecer totalmente de fundamento al no haberse aportado ningún dato adicional sobre el momento del presunto encarcelamiento ni ningún otro detalle sobre esas circunstancias. Por consiguiente, el Estado parte no encuentra ninguna razón para examinar esta cuestión.

6.2El Estado parte reitera que el autor no ha presentado ninguna nueva información sobre su situación personal. En su decisión de 28 de julio de 2014, la Junta de Apelaciones sobre Asuntos de Refugiados no pudo considerar como hecho probado que la conversión del autor fuera sincera. La Junta determinó que la conversión reflejaba motivos de asilo inventados para la ocasión. En su decisión, la Junta hizo una evaluación específica e individual de la información disponible sobre la supuesta conversión del autor y el riesgo presuntamente corrido por este, en particular sobre la información proporcionada por el autor acerca de su conversión, y tuvo en cuenta el certificado que confirmaba su bautizo. No obstante, la circunstancia de que una persona que dice haberse convertido haya sido bautizada no demuestra por sí solo que dicha persona se haya convertido realmente. Cuando una persona afirma que se ha convertido, la Junta de Apelaciones hace una evaluación general de todas las circunstancias del caso.

6.3La referencia a la sentencia en el asunto F. G. c. Suecia no puede dar lugar a una evaluación diferente porque el autor no demostró que, en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, correría un riesgo de ser perseguido que justificara su petición de asilo. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no consideró probada la conversión del autor. Además, en su decisión de 28 de julio de 2014, la Junta hizo una evaluación de las consecuencias de la supuesta conversión del autor si este fuera devuelto a la República Islámica del Irán. El Estado parte señala que, en cualquier caso, el razonamiento del Tribunal Europeo en el asunto F. G. c. Suecia no impone a la Junta de Apelaciones la obligación general de reabrir los casos de asilo cuando tenga conocimiento de un nuevo elemento sur place.

6.4La decisión sobre la reapertura de un caso de asilo corresponde al presidente del panel que resolvió inicialmente la apelación cuando, sobre la base del contenido de la solicitud de reapertura, no hay razón para suponer que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cambiará su decisión. El presidente debe ser un juez, que también es miembro del Comité Ejecutivo de la Junta. La secretaría de la Junta ayuda al Comité Ejecutivo a redactar las decisiones y, una vez que el presidente del panel que resolvió inicialmente la apelación ha tomado una decisión, la decisión es firmada por un funcionario de la secretaría y notificada al solicitante de asilo. Por consiguiente, tanto formalmente como en la práctica, las decisiones sobre las solicitudes de reapertura siempre son tomadas por el presidente del panel o, en ciertos casos, por todos los miembros del panel. La circunstancia de que una decisión esté firmada por un funcionario de la secretaría no cambia este hecho. Así pues, la legislación sobre el examen de las solicitudes de reapertura de los casos de asilo es clara y no deja lugar a dudas sobre la competencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, por lo que no hay motivos para afirmar que es la secretaría de la Junta la que adopta las decisiones por las que se deniegan las solicitudes de reapertura. Por consiguiente, no es correcto suponer, como hace el autor, que la cuestión del nuevo motivo de asilo sur place solo fue examinada por un funcionario que, actuando en nombre de la Junta, denegó la solicitud.

6.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha reabierto otros casos cuando ha salido a la luz nueva información esencial después de la primera vista. La comunicación del autor al Comité no ha revelado ninguna nueva información esencial. El autor tampoco ha indicado semejanzas entre su propio caso y los casos citados, ni ha señalado errores u omisiones en el examen de su caso o en la evaluación de las pruebas por parte de la Junta de Apelaciones.

6.6Al emitir su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información pertinente. Según la jurisprudencia establecida del Comité, se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, y corresponde por lo general a los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En el presente caso, el autor trata de utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a examinar las circunstancias de hecho invocadas para sustentar su solicitud de asilo. El autor tampoco ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no tuviese debidamente en cuenta. En vista de lo anterior, la devolución del autor a la República Islámica del Irán no constituiría una contravención de los artículos 6 o 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa la alegación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que nada obsta para que examine la presente comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue discriminado por su condición de solicitante de asilo, dado que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son las únicas que adquieren firmeza sin que exista la posibilidad de recurrirlas ante los tribunales, y de que el Estado parte ha conculcado, pues, los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto. En ese sentido, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual las actuaciones relacionadas con la expulsión de extranjeros no entran en el ámbito de una determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14 del Pacto, sino que se rigen por el artículo 13. El artículo 13 del Pacto garantiza parte de la protección prevista en el artículo 14, pero no protege en sí mismo el derecho de apelación ante los tribunales. El Comité considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que la decisión de la Junta de no reabrir el procedimiento es contraria a los artículos 6 y 7 del Pacto (párrs. 5.2 y 5.3) porque fue adoptada por el presidente del panel que examinó la apelación, que es miembro de la secretaría, y sin haber oído al autor. No obstante, el Comité considera que el autor no ha justificado cómo afectó este hecho en sí mismo a los derechos que lo asisten en virtud de las disposiciones pertinentes. Por consiguiente, el Comité considera que esta reclamación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6Por último, el Comité observa que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación alegando que la reclamación formulada por el autor a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto, basada en un supuesto riesgo para su vida y su integridad, carece de fundamento. No obstante, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que su devolución por la fuerza a la República Islámica del Irán lo expondría al riesgo de sufrir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto en razón de su conversión al cristianismo. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, según afirmó el autor inicialmente, su devolución a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. Este alega que se enfrentaría a la persecución de las autoridades iraníes por haberse convertido del islamismo al cristianismo. No obstante, el Comité observa que, tras su expulsión a la República Islámica del Irán el 30 de julio de 2014, el autor no ha proporcionado ninguna información que indique que se ha producido alguna contravención del Pacto después de su expulsión y debido a esta. Además, habida cuenta de que la denuncia del autor ante el Comité se centra en su conversión, el Comité no examinará las alegaciones que este formuló ante las autoridades danesas en relación con sus presuntas actividades en la República Árabe Siria.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la cual hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que ha de haber razones de peso para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, se deben considerar todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluida la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

8.4El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

8.5El Comité toma nota de la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que el autor no demostró su afirmación de que su conversión era sincera, a pesar de la existencia de un certificado de bautismo. A este respecto, el Comité toma nota de la conclusión del Estado parte de que, aparte de su certificado de bautismo, el autor no ha proporcionado ninguna información o prueba, ni a las autoridades danesas ni al Comité, para demostrar su afirmación. El Comité también observa que, sobre la base de esta información limitada, la Junta se negó a reabrir el procedimiento de asilo del autor.

8.6A este respecto, el Comité considera que, cuando un solicitante de asilo afirma que se ha convertido a otra religión después de que su solicitud de asilo inicial ha sido desestimada en el país de asilo, puede ser razonable que las autoridades examinen detenidamente las circunstancias de la conversión. Ahora bien, lo esencial para el Comité es determinar si, con independencia de la sinceridad de la conversión, hay razones de peso para creer que dicha conversión puede tener consecuencias adversas graves en el país de origen que creen un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, aun cuando se concluya que la presunta conversión no es sincera, las autoridades deben evaluar si, en las circunstancias del caso, el comportamiento del solicitante de asilo y las actividades que ha llevado a cabo en relación con la conversión o con el fin de justificarla, como asistir a la iglesia, bautizarse o participar en actividades de proselitismo, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que lo expongan al riesgo de sufrir un daño irreparable.

8.7En el presente caso, el Comité observa que la única información presentada por el autor para demostrar su conversión fue un certificado de bautismo de fecha 6 de junio de 2013, en el que se indica que fue bautizado el 23 de noviembre de 2012. No obstante, el autor no ha explicado por qué transcurrió tanto tiempo entre ambas fechas. A falta de más detalles, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el caso de asilo del autor por considerar que este no había demostrado que su conversión fuera auténtica. Por consiguiente, la Junta determinó que el autor no correría el riesgo de persecución contemplado en el artículo 7 de la Ley de Extranjería en caso de devolución a la República Islámica del Irán.

8.8El Comité observa además que, si bien el autor refuta la evaluación y las conclusiones de las autoridades danesas respecto del riesgo de sufrir daños que correría en la República Islámica del Irán debido a su conversión, no ha presentado ningún elemento que fundamente sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. El autor tampoco ha proporcionado ninguna información pertinente al Comité para justificar su afirmación de que las autoridades iraníes conocían efectivamente su supuesta conversión, que practicaba el cristianismo en la República Islámica del Irán o que las autoridades iraníes lo perseguían por su conversión.

8.9El Comité considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos disponibles para evaluar el riesgo que correría el autor y que este no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio. Considera además que, aunque el autor esté en desacuerdo con la decisión de las autoridades del Estado parte de no reabrir su caso, no ha probado que la decisión de 28 de julio de 2014 fuera arbitraria o manifiestamente errónea ni que constituyera una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que los elementos de prueba y las circunstancias que expone el autor no han aportado razones suficientes para demostrar que, tras su expulsión, corrió un riesgo real y personal de ser sometido a un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 del Pacto. En vista de lo que antecede, el Comité no puede concluir que la información de que dispone demuestre que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto a causa de su devolución a la República Islámica del Irán.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.