Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2522/2015 * ** ***
Comunicación presentada por: |
Khalilzhan Khudayberdiev (no representado por abogado) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Kirguistán |
Fecha de la comunicación: |
2 de septiembre de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de enero de 2015 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
8 de noviembre de 2019 |
Asunto: |
Denegación de un juicio imparcial; discriminación por motivos de origen étnico |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Juicio imparcial; presunción de inocencia; discriminación por motivos de origen étnico |
Artículos del Pacto: |
2, párr. 1; 14, párrs. 1, 2 y 3 d) y e); 17, párr. 1; y 27 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es Khalilzhan Khudayberdiev, nacional de Kirguistán nacido en 1952. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2 y 3 d) y e); 17, párrafo 1; y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor no está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor es de origen étnico uzbeko y procede de la ciudad de Osh (Kirguistán). Es fundador y exdirector del canal de televisión Osh TV, donde trabajó durante 19 años. En mayo y junio de 2010 se registraron numerosos ataques contra personas de etnia uzbeka en las ciudades y provincias de Osh y Yalal-Abad, en el sur de Kirguistán. El autor fue acusado de organizar esos actos y de participar en ellos.
2.2Durante el período en que se produjeron esos acontecimientos, el autor se encontraba en Osh. Su canal de televisión difundió un vídeo de un mitin público celebrado el 15 de mayo de 2010 frente a la Universidad de la Amistad de los Pueblos A. Batyrov, en Yalal-Abad. El mitin fue filmado por el operador de cámara del canal, que trabajaba como profesional independiente. A él asistieron el líder de la comunidad uzbeka local, K. Batyrov, y el gobernador de la provincia, el Sr. Asanov, que pronunciaron discursos sobre la necesidad de la unidad interétnica. El vídeo se emitió una vez, el 16 de mayo de 2010 por la tarde. Más tarde, los tribunales consideraron que esas imágenes habían servido de catalizador para los enfrentamientos interétnicos que se produjeron ulteriormente.
2.3En varias ocasiones, entre mayo y junio de 2010, el autor recibió amenazas de desconocidos que, según él, eran nacionalistas kirguisos. El 9 de julio de 2010 fue detenido y posteriormente puesto en libertad por agentes del Servicio Nacional de Seguridad, que amenazaron con encarcelarlo. A principios de julio, la empresa del autor, Osh TV, fue confiscada por el alcalde de Osh, el Sr. Koshbayev. El autor, que temía por su vida y su seguridad propias y las de su familia, se marchó a la Federación de Rusia en julio de 2010. En noviembre de 2010, el autor y su familia se trasladaron de la Federación de Rusia a los Estados Unidos de América, donde se les concedió asilo.
2.4El autor se remite al informe de la comisión internacional independiente encargada de investigar los hechos ocurridos en el sur de Kirguistán en junio de 2010. Según el informe, la comisión determinó que las investigaciones y los juicios penales relacionados con los hechos de junio estuvieron viciados por vulneraciones del derecho a un juicio imparcial, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que la minoría étnica uzbeka había sido objeto de acciones judiciales selectivas; y que los abogados que representaban a acusados de origen étnico uzbeko habían sufrido injerencias y actos de intimidación indebidos. En 2013 y 2014, el Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos quinto a séptimo del Estado parte (CERD/C/KGZ/CO/5-7), expresaron preocupación por las graves vulneraciones de los derechos de las personas de origen étnico uzbeko cometidas durante las investigaciones y los juicios celebrados tras los acontecimientos ocurridos en junio de 2010 en el sur de Kirguistán.
2.5El 16 de junio de 2011, el Parlamento de Kirguistán aprobó una resolución sobre la base de su propia investigación de los acontecimientos ocurridos en el sur de Kirguistán en 2010. En el párrafo 7 de esa resolución se mencionaba al autor entre los organizadores de los actos y se le definía como participante en movimientos nacionalistas y separatistas. Además, en el párrafo 21 de la resolución se pedía la confiscación de todos los bienes pertenecientes a los líderes, organizadores y participantes de los actos de 2010.
2.6El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Municipal de Yalal-Abad condenó al autor en rebeldía a 20 años de prisión y ordenó la confiscación de sus bienes por separatismo, organización de disturbios masivos y asesinatos, entre otras acusaciones. El autor no fue informado del juicio y se enteró del fallo a través de los medios de comunicación.
2.7Aunque el tribunal de primera instancia declaró al autor culpable de todos los delitos que se le imputaban, no pudo demostrar que los hubiera cometido personalmente. No pudo probar que el autor hubiera estado presente en el lugar en que se habían cometido los delitos, a saber, la provincia de Yalal-Abad, ya que este había pasado los meses de mayo y junio de 2010 en Osh.
2.8El 31 de octubre de 2011, el autor recurrió la decisión del tribunal de primera instancia ante el Tribunal Provincial de Yalal-Abad. El 31 de enero de 2012, este Tribunal refrendó el fallo del tribunal de primera instancia.
2.9El 24 de marzo de 2014, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo de Kirguistán. El 13 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó las decisiones de los tribunales inferiores.
2.10El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.
La denuncia
3.1El autor afirma que la resolución aprobada por el Parlamento de Kirguistán el 16 de junio de 2011 lo privó de toda posibilidad de un juicio imparcial y de la presunción de inocencia. Sostiene que la resolución influyó decisivamente en el resultado del juicio, por lo que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, y, en consecuencia, el derecho que le reconoce el artículo 14, párrafo 1, a ser juzgado por un tribunal justo e imparcial.
3.2El autor afirma que no fue notificado de la celebración de su juicio y que fue condenado en rebeldía, por lo que se vulneraron sus derechos a hallarse presente en el proceso y a interrogar a los testigos de cargo, enunciados en el artículo 14, párrafo 3 d) y e), del Pacto.
3.3El autor alega que se vulneraron los artículos 2, párrafo 1, y 27 del Pacto, pues considera que el fallo dictado en su contra fue discriminatorio y estuvo motivado por su origen étnico uzbeko.
3.4El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, párrafo 1, porque confiscó ilegalmente su vivienda y su empresa.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En una nota verbal de 15 de julio de 2015, el Estado parte confirma que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Estado parte observa que, a raíz de la Revolución de 7 de abril de 2010, muchos partidarios del ex-Presidente Bakiyev trataron de aprovechar la precaria situación que imperaba en el país para recuperar el poder, y que las amenazas de separatismo y nacionalismo se multiplicaron. El Estado parte afirma que la emisión en repetidas ocasiones de la grabación del mitin organizado el 15 de mayo de 2010 en Yalal-Abad favoreció la amplificación del conflicto. El mitin se celebró íntegramente en uzbeko y a él solo asistieron personas de origen étnico uzbeko. En el mitin, el líder de la comunidad uzbeka local, el Sr. K. Batyrov, afirmó que la población uzbeka llevaba mucho tiempo esperando ese momento y que había llegado la hora de participar activamente en la vida política del país. También señaló que, si el Gobierno interino no era capaz de establecer el orden en el país y demostrar que merecía la confianza del pueblo, lo derrocarían. La grabación se emitió varias veces por el canal de televisión del autor y también fue compartida con otro canal, Mezon TV, lo que actuó como un potente detonante en un momento de tensión generalizada e inestabilidad social. El Estado parte se remite al informe de la comisión internacional independiente encargada de investigar los acontecimientos ocurridos en el sur de Kirguistán en junio de 2010, en el que se concluyó que el tono de los discursos pronunciados en el mitin había transmitido un sentimiento de intensa frustración y había llevado a los uzbekos a ser más ambiciosos en sus aspiraciones. El Estado parte también hace referencia a los acontecimientos ocurridos en Teyit, la ciudad natal del ex-Presidente Bakiyev, donde, según alega el Estado parte, la casa del Sr. Bakiyev fue incendiada por partidarios del Sr. Batyrov. El Estado parte afirma que, tras el incidente de Teyit, muchos kirguisos consideraron que el discurso del Sr. Batyrov había sido un acto de agresión contra ellos y contra la condición de Estado de Kirguistán. Por tanto, el autor comprendía perfectamente las consecuencias de sus actos y era consciente de que podían conducir a la movilización de la juventud uzbeka en torno a los líderes separatistas.
4.2Con respecto a la investigación de los hechos de mayo y junio de 2010 llevada a cabo por el Parlamento y a la resolución aprobada por este el 16 de junio de 2011, el Estado parte explica que el poder legislativo está facultado para examinar los resultados del trabajo de sus comisiones de investigación. No obstante, las deliberaciones del Parlamento nunca han de interpretarse como una injerencia en la labor independiente de la judicatura, ya que en último término las decisiones siempre son tomadas por los tribunales.
4.3El autor afirma que se vulneraron los artículos 2, 14 y 17 del Pacto, pero la Constitución de Kirguistán prohíbe toda forma de discriminación y privación arbitraria de vivienda, garantiza la igualdad ante la ley y prevé la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior.
4.4El autor y otras personas actuaron en connivencia con el presidente del Centro Cultural Nacional Uzbeko de la provincia de Yalal-Abad, el Sr. K. Batyrov. Infringieron la Ley de Medios de Comunicación al utilizar los canales de televisión Osh TV y Mezon TV para ayudar activamente al Sr. Batyrov en sus acciones encaminadas a la toma violenta del poder, incitando al odio étnico e interregional, la destrucción de bienes, la organización de disturbios masivos y la comisión de asesinatos.
4.5El 17 de mayo de 2010, unos 1.000 residentes locales se reunieron en Yalal-Abad para exigir al Gobierno que pusiera fin de inmediato a las actividades delictivas del Sr. K. Batyrov. El 19 de mayo de 2010, una multitud de unas 2.000 personas se manifestaron en el distrito de Suzak, en la provincia de Yalal-Abad, para expresar las mismas reivindicaciones. Después de la manifestación, la multitud se acercó a la Universidad de la Amistad de los Pueblos y participó en pogromos y disturbios masivos. Al acercarse, la multitud fue recibida con disparos de partidarios del Sr. Batyrov que se encontraban en el interior de la Universidad. Los enfrentamientos se saldaron con 74 personas heridas, de las cuales 3 fallecieron posteriormente. El Estado parte considera que las mencionadas acciones del Sr. Batyrov y sus cómplices dieron lugar a una escalada de los conflictos interétnicos entre la población de las provincias de Osh y Yalal-Abad.
4.6Entre el 10 y el 13 de junio de 2010 se produjeron violentos enfrentamientos entre la población uzbeka y la población kirguisa de las provincias de Osh y Yalal-Abad, en los que 638 personas resultaron heridas y 76 perdieron la vida. A raíz de lo sucedido, la fiscalía de la provincia de Yalal-Abad abrió una causa penal contra varias personas, entre ellas el autor, a las que acusó de tentativa de toma violenta del poder, incitación al odio étnico e interregional con el fin de quebrantar la integridad territorial de Kirguistán, organización de disturbios masivos y comisión de asesinatos. Durante la investigación previa al juicio, ni el acusado ni sus representantes legales solicitaron procedimientos de investigación adicionales. El Estado parte señala que otro acusado enjuiciado en la misma causa estuvo representado por un abogado e indica que el abogado fue contratado por la familia del acusado. En lo que respecta al autor, el Estado parte afirma que la salvaguardia de sus derechos durante la investigación preliminar y el juicio estuvo plenamente garantizada por una abogada, la Sra. O.. Durante el juicio, la abogada no denunció ninguna conculcación de los derechos del autor. Las decisiones del tribunal se difundieron abierta y ampliamente en los medios de comunicación, de modo que el autor fue informado oportunamente del desarrollo de la causa. El autor recurrió el fallo del tribunal de primera instancia ante el Tribunal Provincional de Yalal-Abad, pero el recurso fue desestimado el 31 de enero de 2012.
4.7El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que fue discriminado por su origen étnico uzbeko. Señala que, a raíz de los acontecimientos de mayo y junio de 2010, se formularon acusaciones penales contra 139 personas, de las cuales el 46 % eran de origen étnico kirguiso, el 51 % eran de origen étnico uzbeko y el 3 % restante pertenecían a otros grupos étnicos.
4.8En cuanto a la alegación del autor de que el Estado parte confiscó ilegalmente su empresa en aplicación de la condena dictada por el tribunal de primera instancia por la que se le impuso una pena de 20 años de prisión y se ordenó la confiscación de sus bienes —condena que fue ratificada por el tribunal provincial—, el Estado parte sostiene que las autoridades estatales adoptaron las medidas necesarias para el cumplimiento de la condena de conformidad con la legislación nacional una vez que el fallo fue firme. La transferencia por el autor de la participación mayoritaria en su empresa al Sr. Koshbayev fue impugnada por la fiscalía ante los tribunales locales. El 15 de abril de 2014, la empresa y todos sus activos fueron transferidos al fondo de gestión de activos estatales. El autor no impugnó esa transferencia, por lo que no se han agotado los recursos internos disponibles.
4.9Por último, la legislación de Kirguistán permite la reapertura de las causas penales sobre la base de nuevas pruebas. El Estado parte considera que, puesto que el autor no ha solicitado a los tribunales que reabran su causa sobre la base de nuevas pruebas, no ha agotado todos los recursos internos disponibles.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 14 de septiembre de 2015, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor refuta la alegación del Estado parte de que su canal de televisión emitió varias veces la grabación del mitin de 15 de mayo de 2010 y reitera que solo se transmitió una vez, el 16 de mayo de 2010. También refuta las alegaciones de que el mitin se celebró en uzbeko y de que a él solo asistieron personas de origen étnico uzbeko. Afirma que, durante el mitin, el gobernador de la provincia de Yalal-Abad, de origen étnico kirguiso, pronunció un discurso en kirguiso. Señala que, al transmitir el mitin el 16 de mayo de 2010, su canal de televisión, como cualquier otro medio de comunicación, únicamente pretendía informar a los espectadores sobre los hechos que estaban ocurriendo en el país en ese momento. Sostiene que, en caso de desacuerdo con la forma en que su canal de televisión estaba llevando a cabo sus actividades, en lugar de enjuiciar al autor, el Gobierno debería haber adoptado medidas conforme a lo previsto en la Ley de Medios de Comunicación.
5.2Asimismo, el autor refuta la alegación del Estado parte de que no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Señala que recurrió el fallo condenatorio ante el Tribunal Supremo de Kirguistán y que no cabe ulterior recurso contra las decisiones de este. El autor sostiene que, después de que se dictara la decisión, su canal de televisión fue confiscado por el alcalde de Osh y que él y su familia recibieron amenazas. Afirma que el Estado parte inició el proceso penal en su contra porque quería nacionalizar Osh TV, ya que era un poderoso medio de comunicación y una fuente independiente de información para la población local. El autor señala que, desde 1999, las autoridades estatales habían intentado en varias ocasiones cerrar su canal de televisión.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1En una nota verbal de 31 de marzo de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales. El Estado parte sostiene que, entre el año 2000 y el 13 de junio de 2010, el autor participó activamente, junto con otras personas, en la organización de actos anticonstitucionales destinados a incitar al odio étnico, fomentar una percepción de superioridad y exclusividad del pueblo uzbeko, atentar contra la dignidad de otro grupo étnico y promover disturbios masivos y el quebrantamiento de la integridad territorial de Kirguistán mediante la separación de sus territorios meridionales. Para lograr esos objetivos, se utilizaron activamente los medios de comunicación financiados por el Sr. K. Batyrov. Por ejemplo, el 15 de marzo de 2010, el periódico de la diáspora uzbeka en Kirguistán, Diydor, publicó un artículo de su redactor jefe titulado “¿Es difícil ser uzbeko?”, en el cual se promovían ideas de incitación al odio entre los grupos étnicos uzbeko y kirguiso. Además, en abril y mayo de 2010, el Sr. Batyrov, junto con sus cómplices, congregó periódicamente a personas de origen étnico uzbeko en la Universidad de la Amistad de los Pueblos, en Yalal-Abad, donde los equipó con armas automáticas de combate y celebró reuniones y concentraciones ilegales.
6.2El Estado parte sostiene además que, entre el 12 y el 16 de mayo de 2010, el Sr. K. Batyrov y sus cómplices organizaron manifestaciones ilegales en las provincias de Yalal-Abad y Osh, durante las que el Sr. Batyrov incitó públicamente al odio interétnico, los disturbios masivos, el separatismo y la anarquía. Todos esos actos fueron grabados en vídeo por el operador de cámara personal del Sr. K. Batyrov, el Sr. E. El Estado parte observa que, a fin de garantizar la amplia difusión de la información sobre las manifestaciones, las grabaciones se emitieron varias veces en dos canales de televisión, Osh TV y Mezon TV, lo que desencadenó contraprotestas de la población kirguisa de la provincia de Yalal-Abad. El Estado parte reitera además la versión de los hechos ocurridos entre el 17 de mayo y el 13 de junio de 2010 que ofreció en su anterior comunicación.
6.3El Estado parte señala que el autor huyó de Kirguistán tras los acontecimientos de junio de 2010. El 19 de julio de 2010, la policía de la región de Yalal-Abad dictó una orden de busca y captura en su contra. Dado que en el artículo 259, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal de Kirguistán se prevé que una persona pueda ser juzgada en rebeldía si no comparece ante el tribunal y no se encuentra en el territorio de Kirguistán, se procedió al juicio del autor y sus coacusados sin que estuvieran presentes. Sin embargo, el autor estuvo representado por un abogado de oficio, el Sr. G., que posteriormente recurrió el fallo del tribunal de primera instancia en nombre del autor. El Estado parte niega que se haya intimidado en modo alguno al abogado del autor o a otros participantes del juicio.
6.4El Estado parte considera que el informe de la comisión internacional independiente encargada de investigar los acontecimientos ocurridos en el sur de Kirguistán en junio de 2010 denota parcialidad al describir a la parte uzbeka del conflicto como víctima. Según el Estado parte, en las causas penales se demostró que los grupos de población uzbeka no habían tenido que defenderse; al contrario, habían actuado como agresores en el conflicto. Además, el 26 de mayo de 2011, el Zhogorku Kenesh (Parlamento) de Kirguistán determinó que el informe de la comisión no tenía valor jurídico porque era parcial y carecía de objetividad y, por consiguiente, alentaba el odio interétnico y constituía una amenaza para la seguridad nacional de Kirguistán.
6.5El Estado parte reitera que, dado que la legislación de Kirguistán permite la reapertura de las causas penales sobre la base de nuevas pruebas y el autor no ha pedido a los tribunales que reabran la suya por tal motivo, la comunicación que remitió al Comité debe considerarse inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles.
Observaciones adicionales
Del autor
7.El 2 de junio de 2017, el autor reiteró que había agotado todos los recursos internos disponibles porque la decisión de 13 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo de Kirguistán era firme y no podía ser recurrida. En la misma fecha, el autor presentó la copia de una carta del Ministerio del Interior de la Federación de Rusia en la que se le informaba de que pesaba sobre él una orden internacional de detención y devolución a Kirguistán. El autor alega que probablemente lo estén buscando las autoridades de todos los países de la Comunidad de Estados Independientes, ya que todos son signatarios de la Convención sobre la Asistencia Judicial y las Relaciones Jurídicas en Materia de Derecho Penal, Civil y de Familia. El autor afirma que será detenido si visita alguno de esos países, y solicita que se acelere el examen de su comunicación.
Del Estado parte
8.El 10 de enero de 2018, el Estado parte reiteró sus observaciones de 31 de marzo de 2017.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
9.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque no ha solicitado a los tribunales que reabran su causa sobre la base de nuevas pruebas. A la vez, el Comité toma nota de las observaciones transmitidas el 15 de julio de 2015 por el Estado parte, en las que este confirmó que el autor había agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que el autor también alega que ha agotado todos los recursos internos disponibles porque la decisión de 13 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo de Kirguistán era firme y no podía ser recurrida. Las observaciones del Estado parte no permiten inferir qué nuevas pruebas podría haber presentado el autor para solicitar a los tribunales que reabrieran su causa. Puesto que el Estado parte no ha formulado otras objeciones en relación con el agotamiento de los recursos internos por el autor, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.
9.4Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden fundamentar, por sí solas, la formulación de una reclamación al amparo del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que la alegación planteada por el autor en relación con el artículo 2, párrafo 1, es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
9.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no fue notificado de la celebración de su juicio y fue condenado en rebeldía, por lo que se vulneraron sus derechos a hallarse presente en el proceso y a interrogar a los testigos de cargo, enunciados en el artículo 14, párrafo 3 d) y e), del Pacto. El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 14, párrafo 3, toda persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. No puede concluirse de esta disposición ni del resto de exigencias en materia de debidas garantías procesales consagradas en el artículo 14 que los procesos en rebeldía no sean permisibles en ningún caso, independientemente de los motivos de la ausencia del acusado. Al contrario, los procesos en rebeldía pueden permitirse en determinadas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia: por ejemplo, cuando el acusado, a pesar de haber sido informado del proceso con suficiente antelación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente. El Comité ha sostenido en el pasado que un juicio en rebeldía es compatible con el artículo 14 solo cuando se haya citado al acusado con tiempo suficiente y se le haya informado del proceso entablado contra él. Para cumplir los requisitos de un juicio justo al juzgar a una persona en rebeldía, el Estado parte debe demostrar que ha respetado esos principios.
9.6No obstante, el Comité reconoce que los esfuerzos que cabe razonablemente esperar que desplieguen las autoridades competentes para ponerse en contacto con el acusado deben estar sujetos a ciertos límites. El Estado parte no ha negado que el autor haya sido juzgado en rebeldía sobre la base de la legislación nacional, que permite los juicios en rebeldía si los acusados se encuentran fuera de Kirguistán y no comparecen ante el tribunal. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que abandonó Kirguistán con su familia para ir a la Federación de Rusia en julio de 2010 y, posteriormente, abandonó la Federación de Rusia para ir a los Estados Unidos en noviembre de 2010, y de que no fue informado del juicio y se enteró del fallo únicamente a través de los medios de comunicación. En tales circunstancias, puesto que el autor se trasladó a dos países diferentes y no tenía familiares en Kirguistán a los que se pudiera haber notificado del proceso penal incoado en su contra, el Comité considera que no sería razonable exigir al Estado parte que se comunicara con el autor cuando, después de haber intentado contactar con él en sus últimas direcciones conocidas, descubrió que había abandonado el país. Estos factores, considerados en conjunto, llevan al Comité a concluir que, dadas las circunstancias específicas del caso, el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación de que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 d) y e) del Pacto, y que, por consiguiente, esas alegaciones son inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
9.7El Comité toma nota además de la alegación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, párrafo 1, porque confiscó ilegalmente su vivienda y su empresa. Sin embargo, el Comité observa que, según la información de que dispone, no parece que esa alegación se planteara en las actuaciones internas. Por consiguiente, esta parte de la comunicación, en la que se denuncia una vulneración del artículo 17, párrafo 1, del Pacto, se declara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por no haberse agotado todos los recursos internos.
9.8En cuanto a la alegación del autor de que se vulneró el artículo 27 del Pacto, el Comité observa que el autor no ha proporcionado información suficiente para que pueda considerar que los hechos expuestos en la comunicación podrían constituir una vulneración de ese artículo del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que la alegación formulada por el autor en esta parte de la comunicación no está fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
9.9El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad sus demás alegaciones, relacionadas con el artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto. Por tanto, declara admisible la comunicación a este respecto y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
10.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la resolución aprobada por el Parlamento de Kirguistán el 16 de junio de 2011 lo privó de toda posibilidad de un juicio imparcial y de la presunción de inocencia porque influyó en el resultado del juicio, y, por tanto, se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, y, consecuentemente, el derecho que le reconoce el artículo 14, párrafo 1, a ser juzgado por un tribunal justo e imparcial. El Comité también toma nota de la explicación del Estado parte de que el poder legislativo está facultado para examinar los resultados del trabajo de sus comisiones de investigación y de que las deliberaciones del Parlamento nunca han de interpretarse como una injerencia en la labor independiente de la judicatura, ya que en último término las decisiones siempre son tomadas por los tribunales. El Comité recuerda la jurisprudencia recogida en su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, según la cual la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. El Comité observa que, si bien en la resolución parlamentaria se describe al autor y a sus coacusados como organizadores y autores de los actos cometidos en el contexto de los trágicos acontecimientos registrados en Osh y Yalal-Abad en mayo y junio de 2010, también se recomienda que el Tribunal Supremo de Kirguistán garantice la plena transparencia de las actuaciones penales entabladas contra las personas acusadas de haber cometido delitos en relación con esos acontecimientos y que se permita a los familiares de los acusados y a los representantes de organizaciones internacionales acceder a la sala durante el juicio. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna información que indique de qué manera la resolución —un documento político— podría haber afectado a las actuaciones penales en su caso. El Comité concluye que los hechos expuestos por el autor no le permiten determinar que se hayan vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2. Por consiguiente, el Comité tampoco considera que se haya vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.
11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto una vulneración por el Estado parte del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto.
Anexo
Voto particular (disidente) de Shuichi Furuya, miembro del Comité
1.No puedo suscribir las conclusiones del Comité de que: a) la alegación del autor de que, en relación con el juicio en rebeldía, se vulneró el artículo 14, párrafo 3 d), es inadmisible; y b) la resolución del Parlamento no constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 2.
1.Juicio en rebeldía
2.Con arreglo al artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, toda persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor. Ahora bien, como señala la mayoría del Comité, los procesos penales in absentia de los acusados pueden estar permitidos en algunas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia, por ejemplo cuando los acusados, no obstante haber sido informados del proceso con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes. Sin embargo, es importante señalar que la presencia del acusado en el juicio es un principio, mientras que un juicio en rebeldía constituye una excepción.
3.Por consiguiente, el Comité ha subrayado que un juicio en rebeldía es compatible con el artículo 14 solo cuando se haya citado al acusado con tiempo suficiente y se le haya informado del proceso entablado contra él. Esto se debe a que el respeto efectivo de los derechos enunciados en el artículo 14 exige que se adopten las medidas necesarias para informar previamente al acusado sobre las actuaciones incoadas en su contra (art. 14, párr. 3 a)). Así pues, en el caso de los procesos in absentia se requiere que, pese a la no comparecencia del acusado, se haya efectuado la debida notificación para informarlo de la fecha y el lugar de celebración del juicio y solicitar su comparecencia. De lo contrario, no se estarán dando al acusado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b)) y este no podrá ser asistido por un defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d)). El acusado tampoco tendrá la oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados (art. 14, párr. 3 e)).
4.Dado que la celebración de un juicio en rebeldía constituye una excepción al artículo 14, párrafo 3 d), incumbe al Estado parte demostrar que ha adoptado las medidas necesarias para comunicar al acusado la información sobre las actuaciones. El Comité ha reconocido que los esfuerzos que cabe razonablemente esperar que desplieguen las autoridades competentes para ponerse en contacto con el acusado deben estar sujetos a ciertos límites. Ahora bien, aunque haya dificultades para ponerse en contacto con el acusado, el Estado parte sigue estando obligado a demostrar que realmente ha hecho todo lo posible para informar al acusado de las acusaciones formuladas en su contra y de su juicio.
5.Sin embargo, en el presente caso, el autor alegó que el Estado parte no había adoptado ninguna medida para ponerse en contacto con él antes del inicio de las actuaciones penales, y el Estado parte no refutó esa alegación. De hecho, el Estado parte no ha proporcionado al Comité ninguna información con respecto a las medidas que adoptó para informar al autor de las acusaciones formuladas en su contra y de su juicio.
6.En vista de estas circunstancias, debo concluir que la alegación del autor es admisible y que el juicio que el Estado parte inició sin la presencia del autor constituye una vulneración de los derechos que asisten a este en virtud del artículo 14, párrafo 3 d).
2.Resolución del Parlamento
7.Con arreglo a la observación general núm. 32 del Comité, el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 14, párrafo 2, exige que la persona acusada de un delito sea tratada de conformidad con ese principio. A este respecto, el alcance de la obligación dimanante de ese derecho va más allá de la conducta del juez y el fiscal durante las actuaciones penales. En un contexto social más amplio, se considerará inocente al sospechoso o acusado hasta que un tribunal competente lo declare culpable. En relación con esto, en el párrafo 30 de la observación general se señala que todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado, y que los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia.
8.Por consiguiente, en mi opinión, para determinar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia no importa si, por ejemplo, las declaraciones de las autoridades públicas o la información difundida por los medios de comunicación pueden influir realmente en el resultado de las actuaciones penales. Un trato que dé a entender que se considera culpable a un sospechoso o acusado puede constituir en sí mismo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
9.La mayoría del Comité considera que el autor no ha proporcionado ninguna información que indique de qué manera la resolución —un documento político— podría haber afectado a las actuaciones penales en su caso, y luego concluye que no se vulneró el derecho que lo asiste en virtud del artículo 14, párrafo 2. Sin embargo, en el presente caso no es determinante si la resolución afectó a las actuaciones penales del autor, sino si realmente daba a entender que era culpable. A este respecto, cabe señalar que en el párrafo 7 de la resolución se menciona explícitamente el nombre del autor entre los autores de los hechos de los que se le acusó penalmente. Aunque el Parlamento está facultado para examinar los resultados del trabajo de sus comisiones de investigación, tiene la obligación, en su calidad de órgano del Estado parte, de dispensar a la persona un trato acorde con el principio de presunción de inocencia.
10.Debo concluir, pues, que la aprobación de la resolución del Parlamento, que daba a entender que el autor era culpable antes de que así lo hubiera determinado un tribunal competente, constituyó una vulneración del derecho que asiste al autor en virtud del artículo 14, párrafo 2.