Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2570/2015*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2570/2015 ** ***

Comunicación presentada por:

A. L. (representado por el abogado Andrea Saccucci)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Italia

Fecha de la comunicación:

9 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de febrero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

26 de julio de 2019

Asunto:

Extradición a Ucrania

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

7; 9, párrs. 1, 3 y 4; 10, párrs. 1 y 2

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es A. L., nacional de Ucrania, nacido el 20 de noviembre de 1979. Cuando presentó esta comunicación, pesaba en su contra una orden de extradición a Ucrania, donde estaba acusado de un delito de robo presuntamente cometido en el año 2000. Alegó que, si lo extraditaba a Ucrania, Italia violaría los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 7, 9, párrafos 1, 3 y 4, y 10, párrafos 1 y 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 15 de septiembre de 1978. El autor está representado por un abogado.

1.2El 16 de febrero de 2015, con arreglo al artículo 94 del reglamento del Comité, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales. El 7 de diciembre de 2017, el Relator Especial decidió denegar las peticiones del autor de que se solicitara la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En una fecha indeterminada, el autor llegó a Vicenza (Italia), “por razones de trabajo”. El 4 de junio de 2010, el Tribunal del Distrito Sosnivsky de Cherkasy (Ucrania), dictó una orden de detención contra el autor en relación con un robo que presuntamente había cometido el 9 de mayo de 2000 en una casa particular de la aldea de Falęcice-Wola (Polonia). El 30 de mayo de 2011 se dictó una nueva orden de detención. El 20 de julio de 2011, unos agentes de la policía italiana entraron en la casa del autor y lo detuvieron. El 2 de agosto de 2011, Ucrania presentó una solicitud de extradición a las autoridades italianas. Ambos Estados son partes en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957.

2.2El 2 de septiembre de 2011, el autor salió de prisión y fue puesto bajo arresto domiciliario. Mientras tanto, las autoridades ucranianas aportaron documentación justificativa de la solicitud de extradición: una orden de detención, un resumen de los hechos relevantes del caso y la “calificación jurídica del presunto delito”. El 27 de septiembre de 2011, el Fiscal Jefe del Tribunal de Apelación de Venecia inició un procedimiento judicial para la extradición del autor. El 21 de noviembre de 2011, el autor impugnó su extradición alegando que no había indicios suficientes de su culpabilidad; que, debido al plazo transcurrido, el presunto delito no podía ser objeto de enjuiciamiento según la legislación de ninguno de los dos Estados; que no se habían presentado ni un decreto del Ministro de Justicia ni una denuncia de la víctima, como exigía la legislación italiana; y que el autor correría un riesgo real de sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes e, incluso, tortura si fuera extraditado a Ucrania. El 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de Apelación de Venecia rechazó la solicitud de extradición, ya que no se cumplían los requisitos establecidos por el derecho internacional y la legislación interna. Concretamente, el Tribunal de Apelación señaló que el presunto delito había prescrito.

2.3La fiscalía recurrió la decisión ante el Tribunal de Casación, aduciendo que el Tribunal de Apelación había interpretado erróneamente las disposiciones internas que regulaban la prescripción. La fiscalía sostenía que el delito presuntamente cometido debería haberse calificado jurídicamente, según la legislación italiana, de robo con agravantes, y no simplemente de robo, como había indicado el Tribunal de Apelación. Por consiguiente, según la legislación italiana, el delito no prescribía hasta el 9 de mayo de 2015. En virtud del artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición se deniega la extradición si el delito ha prescrito “con arreglo a la legislación de la parte requirente o a la de la parte requerida”. La fiscalía alegó que el plazo de prescripción del presunto delito tampoco había vencido con arreglo a la legislación ucraniana, ya que había quedado interrumpido por la emisión de una orden de detención el 3 de septiembre de 2007. En cuanto a la cuestión de las violaciones manifiestas de los derechos humanos cometidas en Ucrania contra personas privadas de libertad, la fiscalía se limitó a recordar la jurisprudencia según la cual el Tribunal de Casación había concedido anteriormente extradiciones a Ucrania.

2.4Ante el Tribunal de Casación, el autor alegó que: a) tanto las autoridades ucranianas, en la orden de detención original, como las autoridades italianas, durante el procedimiento incoado ante el Tribunal de Apelación de Venecia, habían formulado la acusación de robo, y no podían añadirse agravantes ad libitum; b) no se le había entregado ni comunicado la primera orden de detención, dictada el 3 de septiembre de 2007, y, en cualquier caso, la solicitud de extradición se basaba en una orden de detención posterior que se había dictado después del vencimiento del plazo de prescripción; y c) en caso de ser extraditado, correría el riesgo de sufrir violaciones graves de los derechos humanos.

2.5El 17 de abril de 2012, el Tribunal de Casación admitió el recurso de la fiscalía y revocó la decisión anterior, tras lo cual devolvió el asunto a otra sección del Tribunal de Apelación de Venecia para que considerara debidamente “la pertinencia jurídica” de cada uno de los elementos del caso en cuestión y, en particular, “las circunstancias agravantes mencionadas en los documentos en los que se basa la solicitud de extradición [que] son pertinentes para determinar el plazo de prescripción del supuesto delito”.

2.6El 26 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelación de Venecia confirmó que no se cumplían los requisitos para la extradición, ya que “en los documentos aportados para apoyar la solicitud no figura[ba] ninguna prueba de culpabilidad”. Sin embargo, el 8 de marzo de 2013, el Tribunal de Casación volvió a admitir un recurso de la fiscalía y revocó la segunda decisión del Tribunal de Apelación de Venecia, tras lo cual remitió el asunto a otra sección de ese tribunal. Concretamente, el Tribunal de Casación dictaminó que “si la solicitud formal de extradición y los documentos adjuntos no proporcionaban pruebas de culpabilidad, el Tribunal de Apelación debería haber solicitado información complementaria [a las autoridades del Estado requirente] según lo previsto en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición”.

2.7El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Apelación de Venecia rechazó de nuevo la solicitud de extradición porque no se cumplían los requisitos establecidos por la legislación interna y el derecho internacional. Según el tribunal, la extradición tenía que denegarse por “indicios concordantes que confirman la duda de que, de ser entregado a las autoridades ucranianas, cabría prever que, en lo que respecta a su seguridad personal, [el autor] se vería sometido a un tratamiento penitenciario que contravendría los derechos humanos fundamentales y privado de un recurso efectivo para que se limitara la duración de su prisión preventiva, [como atestiguan] las reiteradas advertencias sobre el empleo de violencia física contra presos y sobre la inadecuada asistencia sanitaria que reciben en las cárceles ucranianas [, lo que] empeora aún más la perspectiva de ser privado de libertad en Ucrania”.

2.8El 8 de abril de 2014, el Tribunal de Casación admitió por tercera vez un recurso interpuesto por la fiscalía y revocó la decisión. Sin embargo, no devolvió el caso al Tribunal de Apelación de Venecia, sino que se pronunció sobre el fondo y autorizó la extradición del autor mediante una resolución firme y vinculante, al concluir que este no correría un riesgo real de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en caso de ser extraditado a Ucrania. Según el autor, con esa conclusión, el Tribunal de Casación hizo caso omiso de la mayor parte de la documentación que él había aportado, alegando que “no procedía de fuentes fidedignas”, y consideró irrelevantes otros documentos.

2.9El 11 de julio de 2014, el Ministro de Justicia de Italia dictó un decreto de extradición por el que se permitía que se extraditara al autor para la ejecución de la orden de detención dictada por el Tribunal de Cherkasy el 30 de mayo de 2011 por el delito de robo. Según ese decreto, al ser Ucrania un Estado miembro del Consejo de Europa y parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el Convenio Europeo de Extradición, no cabía alegar que el ordenamiento jurídico ucraniano permitiera un trato inhumano y degradante, y la incertidumbre política coyuntural de Ucrania no afectaría directamente al autor ni a su privación de libertad. El autor no recibió ninguna notificación relativa al decreto de extradición, del que no tuvo conocimiento hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en que su hermano obtuvo acceso al expediente de la causa en el Registro del Tribunal de Apelación de Venecia.

2.10El 11 de agosto de 2014, sin conocer la existencia del decreto de extradición, el autor presentó una solicitud de medidas provisionales al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 17 de septiembre de 2014, el Tribunal decidió no dictar medidas provisionales, pero el autor quiso mantener la demanda. El 20 de noviembre de 2014, se informó al autor de que, los días 30 de octubre de 2014 y 13 de noviembre de 2014, el Tribunal, constituido en formación de juez único, había decidido declarar inadmisible su demanda.

La denuncia

3.1En su comunicación inicial, el autor señala que existen razones fundadas para creer que, de ser extraditado a Ucrania, quedaría expuesto a un riesgo real de ser objeto de múltiples violaciones flagrantes de los derechos y libertades protegidos por el Pacto. El autor no alega que la extradición como tal vulnere el Pacto, sino que las circunstancias particulares relacionadas con los efectos de su extradición plantearían problemas en relación con determinadas disposiciones del Pacto, porque si un Estado parte extradita a una persona que se encuentra en su jurisdicción en circunstancias que puedan dar lugar a la existencia de un riesgo real de que los derechos que le reconoce el Pacto sean vulnerados en otra jurisdicción, el propio Estado parte podría estar incurriendo en una vulneración del Pacto.

3.2Diversos informes y sentencias de tribunales internacionales y nacionales demuestran, más allá de toda duda razonable, que hay motivos fundados para creer que, si fuera extraditado, el autor correría un riesgo real de sufrir graves violaciones de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto que le causarían un daño irreparable. Concretamente, el autor teme que, al regresar a Ucrania: a) sea sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 10, párrafos 1 y 2 a); b) sea torturado durante el período de prisión preventiva, en contravención del artículo 7; y c) sea mantenido indefinidamente en prisión provisional y se le prive del derecho a que se revise periódicamente la legalidad de esa medida, en contravención del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4.

3.3Invocando el artículo 7 del Pacto, el autor afirma que Italia tenía la obligación de llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la información que las autoridades italianas conocían —o deberían haber conocido— cuando se decidió sobre su extradición y que fuera pertinente para la determinación de los riesgos asociados a la extradición. Esa evaluación no podía ser una mera formalidad, sino que tenía que ser efectiva. Las autoridades italianas tampoco pidieron garantías de ningún tipo a Ucrania en cuanto al trato que se dispensaría al autor en prisión a su regreso. En lugar de ello, autorizaron la extradición a un país conocido por el Comité por “la persistencia de actos de tortura y maltrato cometidos por las fuerzas del orden”.

3.4En caso de ser extraditado, el autor sería internado inicialmente en el centro de prisión preventiva núm. 30, que es una de las 49 cárceles ucranianas en que se recluye a personas en espera de juicio. Según el informe dirigido en 2013 al Gobierno de Ucrania por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, el nivel de hacinamiento en los centros de prisión preventiva es particularmente elevado y el espacio habitable por cada preso “dista de ser aceptable”. Además, esas instalaciones están situadas en “edificios muy antiguos” que resultan “estructuralmente inadecuados para cumplir su función con arreglo a los criterios de alojamiento modernos y, además, se encuentran a menudo en situación de grave deterioro”. En un informe de 2013, el Comisionado del Parlamento de Ucrania para los Derechos Humanos también denunciaba “ciertas violaciones típicas de los derechos humanos que pueden constituir malos tratos”, como el encierro de presos durante varias horas en cubículos inadecuados para alojar a personas (debido a la falta de ventanas, ventilación e inodoros); la reclusión en celdas con insuficiente iluminación natural y eléctrica; la reclusión en celdas y otros espacios no equipados con ventilación forzada; la reclusión de presos aquejados de tuberculosis junto con otros sanos; el envío de presos a vistas orales sin un suministro adecuado de comida; la investigación tardía e ineficaz de casos de lesiones corporales infligidas a presos; y la reclusión en celdas con inodoros en mal estado y sin descarga de agua. Para el autor, esas violaciones tienen de por sí un carácter sistémico y afectan a todas las personas privadas de libertad en los centros de prisión preventiva, independientemente de su condición de presos políticos o comunes, de su raza, nacionalidad o religión o de cualesquiera otros factores.

3.5El centro de prisión preventiva núm. 30 es particularmente problemático. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha concluido que Ucrania infringía el artículo 3 del Convenio Europeo en relación con las condiciones en que se recluye a los presos en ese centro. Si bien en aquel caso el Tribunal abordó específicamente la cuestión de la prestación de asistencia médica durante la privación de libertad y no las condiciones del centro de prisión preventiva núm. 30 —y aunque la decisión se refiere a un momento anterior—, varias sentencias más recientes del Tribunal demuestran que, en general, las condiciones de privación de libertad en los centros de prisión preventiva no han mejorado desde 2005 y que no solo se trata de un problema de asistencia médica.

3.6Invocando el artículo 10, párrafo 1, del Pacto, el autor destaca que el Comité ha concluido repetidamente en casos similares que las condiciones de privación de libertad en Ucrania constituyen un trato inhumano. Además, las condiciones en que se recluye a los presos en los centros de prisión preventiva ucranianos podrían ser peores que hace unos años debido a la actual coyuntura de crisis militar e inestabilidad política del país.

3.7Invocando el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto, el autor alega que, si fuera extraditado a Ucrania, correría un riesgo real de permanecer recluido indefinidamente en el centro de prisión preventiva núm. 30 y de no poder ejercer el derecho a recurrir la legalidad de su privación de libertad. En varios informes se hace referencia al uso y la duración excesivos de la prisión preventiva en Ucrania. Mientras que las autoridades judiciales y ejecutivas italianas concluyeron que en el caso de la extradición a Ucrania no existía un riesgo demostrado, los tribunales británicos deniegan sistemáticamente las solicitudes de Ucrania precisamente por considerar que sí existe tal riesgo. El autor reconoce que el nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania, que entró en vigor el 20 de diciembre de 2012, ofrece un recurso para impugnar la legalidad de la prisión preventiva. No obstante, ese recurso no es efectivo en la práctica, como confirman las referencias del ACNUDH a la larga duración de la prisión preventiva.

3.8Por último, la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de no admitir la demanda no equivale a una evaluación real del fondo de las denuncias del autor. Por lo tanto, en su caso no puede considerarse que la misma cuestión haya sido “examinada” en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 14 de mayo de 2015, el Estado parte recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado inadmisible el caso del autor. También recuerda que los procedimientos de extradición entre Italia y Ucrania se rigen por las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición y que Ucrania es miembro del Consejo de Europa desde 1995 y ha ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.2El Estado parte observa que el Tribunal de Casación de Italia indicó claramente que el riesgo de malos tratos se deriva de disposiciones legislativas o administrativas específicas o de situaciones concretas enmarcadas en casos aislados resultantes de comportamientos individuales. El Tribunal de Casación, al adoptar su decisión, se atuvo a ese razonamiento y consideró que no existían medidas legislativas que pudieran influir negativamente en el trato dispensado a los reclusos. El Ministerio de Justicia mantuvo la misma postura y añadió que la situación política existente en Ucrania no podía incidir directamente en la situación del autor. A raíz de esa decisión, el autor decidió esconderse.

4.3Por último, el Estado parte describe el procedimiento de extradición, destacando que no existe ninguna disposición legal relativa a la facultad de pedir o exigir garantías sobre las modalidades de aplicación de medidas coercitivas o de medidas de privación de libertad en el caso de una condena. Esa condición o solicitud supondría una injerencia indebida del Estado requerido en la actividad judicial del Estado requirente y, por lo tanto, se opondría totalmente a los principios del derecho internacional general.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 15 de enero de 2016, el autor señala, en primer lugar, que el Estado parte no invoca su reserva relativa al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo para impugnar la admisibilidad de la presente comunicación. En cualquier caso, la decisión adoptada por un juez único del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no equivale a una evaluación real del fondo de su denuncia.

5.2Ante las reclamaciones que plantea el autor en virtud del Pacto, el Estado parte solo contrapone el hecho de que Ucrania es miembro del Consejo de Europa y parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este argumento por sí solo es claramente insuficiente para demostrar que no existe un riesgo real de sufrir malos tratos en el Estado requirente, ya que la ratificación de un tratado de derechos humanos no ofrece de por sí ninguna garantía en cuanto al cumplimiento efectivo de las obligaciones que se deriven de él, ni entraña ninguna presunción de cumplimiento. En cualquier caso, esa presunción quedaría invalidada por la información fundada que se ha presentado y que demuestra la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos de los presos en Ucrania.

5.3Según el autor, la información fidedigna ya invocada en la comunicación original demuestra que: i) las condiciones de privación de libertad en Ucrania “distan de ser aceptables”; ii) muchos presos son sometidos a “palizas, malos tratos, [...] privación de sueño y trabajo forzoso”, entre otras cosas; iii) desde el comienzo de las hostilidades, “se sugiere a los presos que, para evitar la tortura y los malos tratos, se incorporen a las filas del ejército”; y iv) “los agentes del orden de Ucrania emplean la tortura [...] de forma generalizada”.

5.4Además, el Comité contra la Tortura ha reiterado recientemente su preocupación por la falta de medidas para combatir la tortura y los malos tratos en Ucrania. Concluyó que, en Ucrania, “las personas detenidas no gozan en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de la privación de libertad, en particular las personas sometidas a detención policial o internadas en centros de retención temporal, como las de ser informadas de sus derechos en un idioma que comprendan, el acceso a un médico independiente y/o a un abogado y el derecho a informar de su situación a un familiar o a una persona de su elección”. Asimismo, el Comité contra la Tortura destacó las deficientes condiciones de los lugares de privación de libertad, en particular el grave hacinamiento, que propiciaba la violencia entre reclusos. También expresó preocupación por que la gran mayoría de las cárceles ucranianas no se ajustaran a las normas internacionales y por que se siguiera recurriendo a la tortura (u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes) para obtener confesiones por la fuerza, a pesar de la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal.

5.5En un caso reciente, el Comité concluyó que se había vulnerado el artículo 7 del Pacto porque el autor de la comunicación había sufrido varios episodios de tortura mientras permanecía recluido en el centro de prisión preventiva núm. 29. El hecho de que un Estado sea parte en una convención internacional para la protección de los derechos humanos no conlleva la presunción de que el Estado respeta efectivamente esos derechos. Las autoridades italianas no adoptaron medidas para comprobar la información proporcionada por el autor a los tribunales nacionales en el marco del procedimiento de extradición. Por lo tanto, Italia contravino el principio establecido en la jurisprudencia del Comité de que, antes de extraditar a una persona a un país en el que pueda correr un riesgo real de ser sometida a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, todo Estado parte en el Pacto tiene el deber de llevar a cabo una evaluación exhaustiva e individualizada de los riesgos, teniendo en cuenta “todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país al que [vaya a ser] deportado o extraditado el autor”.

5.6En un contexto de “persistencia de actos de tortura y maltrato cometidos por las fuerzas del orden”, al que ya se ha referido el Comité, es más que razonable esperar que el autor corra un riesgo personal si es extraditado a Ucrania. Para evaluar si existía ese riesgo real en un caso concreto, las autoridades italianas deberían haber tenido debidamente en cuenta toda la información facilitada por el autor, en particular los numerosos informes públicos fidedignos que presentó ante los tribunales nacionales. En lugar de ello, se han pasado por alto todas sus denuncias relativas a violaciones graves de los derechos humanos cometidas en centros de prisión preventiva de Ucrania, por considerarse irrelevantes en relación con su extradición. Precisamente por esa razón, el autor insta al Comité a que dictamine que Italia ha infringido los artículos 2, 7 y 10 del Pacto por no haber cumplido su “obligación de hacer una evaluación exhaustiva de la información que sus autoridades conocían o debían conocer en el momento de la extradición y que fuera útil para determinar los riesgos que esta entrañaba” y por haber decidido extraditarlo a pesar de los “informes públicos fidedignos” en que se subrayaba la crítica situación de los derechos humanos en el Estado requirente.

5.7El riesgo real de sufrir tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en caso de extradición a Ucrania se deriva de las “deficiencias estructurales”. Toda la información disponible revela la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas y flagrantes de los derechos humanos de los presos ucranianos, debido a las nefastas condiciones de las cárceles ucranianas. Además, el autor, cuya extradición se solicita con objeto de juzgarlo por un robo presuntamente cometido en 2000, corre el riesgo real de que lo sometan a tortura para arrancarle una confesión. En estas circunstancias, el autor considera que corre el riesgo de sufrir personalmente las mencionadas violaciones precisamente por el hecho de ser procesado en un ordenamiento jurídico tan deficiente y corrupto.

5.8Por último, el argumento del Estado parte en relación con las garantías resulta sorprendente, dado que Italia ha recurrido con frecuencia a pedir “garantías diplomáticas” en el marco de la expulsión de extranjeros a países en los que presuntamente existía riesgo de malos tratos, precisamente para justificar que cumplía las obligaciones dimanantes del principio de no devolución. Sin embargo, no es la intención del autor plantear que las garantías diplomáticas lo habrían protegido realmente del riesgo alegado de sufrir malos tratos en caso de ser extraditado, dado que el Comité ya señaló en el caso Alzery c. Suecia que, dadas las circunstancias imperantes en aquel momento, dichas garantías habrían sido claramente insuficientes para “reducir el riesgo de maltrato a un nivel acorde a lo establecido en el artículo 7 del Pacto”. Lo que el autor desea destacar es que, pese a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en las cárceles ucranianas y a la inestabilidad reinante en el país, el Estado parte ni siquiera intentó obtener información del Estado requirente sobre las condiciones reales de privación de libertad que esperaban al autor en Ucrania. Esta actitud pone de manifiesto una total desconsideración de las obligaciones dimanantes del artículo 7 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 8 de marzo de 2016, el Estado parte transmitió observaciones adicionales al Comité. Tras describir las garantías sustantivas y procesales en materia de derechos humanos previstas en el ordenamiento jurídico italiano, el Estado parte se refiere a la utilización del procedimiento de medidas provisionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Comité.

6.2El Tribunal de Casación, en calidad de tribunal de última instancia, intervino en tres ocasiones en el caso del autor. En su resolución firme de 8 de abril de 2014, el Tribunal de Casación observó que el Tribunal de Apelación de Venecia había destacado la vaguedad de las pruebas presentadas por el autor. El Tribunal de Casación también señaló la “constante intervención represiva de los órganos judiciales ucranianos” con respecto a los casos de abuso policial invocados por el autor para respaldar su alegación de que correría riesgo si fuera devuelto a Ucrania. El autor tampoco ha demostrado los efectos concretos que tendría la incertidumbre política general en él mismo o en el trato que se le dispensaría durante su privación de libertad. El Estado parte recuerda además que el caso del autor se refiere a un delito común.

6.3Por último, el Estado parte hace referencia al procedimiento de extradición previsto en el ordenamiento jurídico italiano, que consta de dos fases: una fase judicial, en la que el tribunal de apelación se centra en el respeto de los derechos, y una fase administrativa, que es competencia del Ministro de Justicia y que puede estar sometida al control de un tribunal administrativo. Según la Constitución italiana, en ningún caso se podrá permitir la extradición por delitos políticos. Además, el delito por el que se solicita la extradición tiene que estar tipificado tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido.

Observaciones adicionales del autor

7.1El 23 de mayo de 2016, el autor indicó que, en lugar de responder a sus denuncias, el Estado parte seguía formulado observaciones generales. El autor pone de relieve la incoherencia en que incurre el Estado parte al afirmar que las autoridades ucranianas lo buscan “por un robo cometido [...] en el año 2000 en Polonia”, cuando en realidad es indiscutible que se le busca para “procesarlo por ese cargo”. Sus denuncias se refieren, en esencia, al hecho de que se solicita su extradición por haber sido acusado de un robo presuntamente cometido en territorio extranjero 16 años atrás.

7.2En cuanto a la referencia del Estado parte a la solicitud de medidas urgentes al Tribunal Europeo y al Comité, el autor recuerda que las decisiones del Tribunal respecto de esas solicitudes no se publican y que sus razones siguen siendo poco claras. El resultado del procedimiento de solicitud de medidas provisionales al Tribunal Europeo no debe influir en el Comité.

7.3El autor refuta además la afirmación del Estado parte de que las pruebas que presentó no estaban fundamentadas. El Tribunal de Casación cuestionó erróneamente la fiabilidad de las declaraciones del director de una organización no gubernamental de derechos humanos ucraniana cuyos miembros figuran en una lista de abogados de derechos humanos que se encuentran en situación de riesgo, así como las de un abogado ucraniano que recibió amenazas por interponer demandas ante el Tribunal Europeo.

7.4Varios informes y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recientes muestran que el riesgo de sufrir violaciones graves de los derechos humanos ha aumentado desde que el autor presentó su comunicación. El Tribunal ha observado en repetidas ocasiones que las condiciones de privación de libertad en el centro de prisión preventiva núm. 30 de Cherkasy, en el que se encarcelaría al autor en espera de juicio si fuera extraditado, no se ajustan a las normas dimanantes de tratados, e incluso ha considerado que las prácticas de malos tratos durante la privación de libertad y la ausencia de investigaciones constituyen un problema sistémico.

7.5Por último, el 24 de noviembre de 2017, el abogado del autor informó al Comité de que el autor había sido detenido el 21 de noviembre de 2017, en virtud de una orden de prisión preventiva dictada el 21 de julio de 2014 con miras a su “entrega material” al Estado requirente. El autor no recibió ninguna notificación oficial de esa orden. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2017, el abogado informó al Comité de que el 11 de diciembre de 2017 el autor había sido entregado a las autoridades ucranianas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2Con arreglo a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité tiene que cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que, el 11 de agosto de 2014, el autor presentó una demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, los días 30 de octubre y 13 de noviembre de 2014, el Tribunal, constituido en formación de juez único, desestimó la demanda. Ahora bien, el Comité advierte que en la decisión del Tribunal no se justifica la conclusión de inadmisibilidad y no hay aclaración alguna en lo que respecta al fundamento de la decisión. En su carta, el Tribunal señalaba que, a la luz de los diversos elementos de prueba que obraban en su poder y en la medida en que era competente para decidir sobre las reclamaciones que se le remitían, había concluido que la demanda del autor no satisfacía los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité observa también que el Estado parte no impugnó el argumento del autor de que la decisión del Tribunal Europeo no impedía la interposición de otros recursos.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia relativa al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, según la cual, si una declaración de inadmisibilidad formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se basa exclusivamente en razones de procedimiento, sino también en otras que incluyan en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas del artículo mencionado. No obstante, el Comité también recuerda que, incluso en casos de demandas declaradas inadmisibles por no observarse ningún indicio de vulneración, el limitado razonamiento expuesto en algunas decisiones de este tipo no le permite suponer que el Tribunal Europeo haya examinado un asunto en cuanto al fondo. En el presente caso, el Comité observa que en la decisión del Tribunal Europeo no se afirma que no se observaran indicios de vulneración, sino que simplemente se indica que la demanda no satisface los requisitos de admisibilidad, sin mayor aclaración al respecto. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.4El Comité observa que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.5El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que, al permitir su extradición a Ucrania, el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9, párrafos 1, 3 y 4; y 10, párrafos 1 y 2, del Pacto. Toma nota de las alegaciones del autor de que, a su regreso a Ucrania, sería encarcelado en unas condiciones que entrañarían una contravención de los artículos 7 y 10, párrafos 1 y 2, del Pacto; de que sería torturado durante el período de prisión preventiva, en contravención del artículo 7; y de que se le mantendría indefinidamente en prisión provisional y se le privaría del derecho a que se revisara periódicamente la legalidad de esa medida, en contravención del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4. El autor denuncia asimismo que las autoridades italianas tampoco pidieron garantías de ningún tipo a Ucrania en cuanto al trato que se le dispensaría en prisión a su regreso al país.

8.6El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. De la exposición del autor acerca de las decisiones de las instancias nacionales se desprende que el Tribunal de Casación de Italia evaluó detenidamente la validez de la solicitud de extradición en tres ocasiones y también examinó las observaciones del autor en cuanto a las cuestiones supuestamente pertinentes respecto de los derechos humanos en Ucrania. El Comité observa también que el autor invoca las condiciones generales de la prisión preventiva en Ucrania, que son similares a las de todos los demás presos y no revelan ningún riesgo específico de daño irreparable como el contemplado en el artículo 7 del Pacto. El Comité considera que la información que obra en su poder demuestra que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos disponibles, incluida la calificación jurídica del presunto delito y la situación de los derechos humanos en el país requirente. Por tanto, considera que, aunque el autor esté en desacuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte acerca de los hechos y con la decisión de proceder a su extradición, no ha demostrado que las decisiones de los tribunales italianos fueran arbitrarias o manifiestamente erróneas ni que constituyeran una denegación de justicia. El autor tampoco ha fundamentado suficientemente su consideración de que sería torturado durante el período de prisión preventiva y de que se le mantendría indefinidamente en prisión provisional y se le privaría del derecho a que se revisara la legalidad de esa medida. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.