Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2541/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de septiembre de 2019

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen adoptado por el Comité de acuerdo con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo en relación con la comunicación núm. 2541/2015 * **

Comunicación presentada por :

María Dolores Martín Pozo (representada por el abogado Antonio Ortiz Fernández)

Presunta víctima :

La autora

Estado parte :

España

Fecha de la comunicación :

28 de julio de 2014

Referencias :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

18 de julio de 2019

Asunto :

Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a una segunda instancia

Cuestiones de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos, asunto ya sometido a otro procedimiento de arreglo internacional

Cuestiones de fondo :

Derecho de revisión, derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial

Artículos del Pacto :

9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2, 3 y 5; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo :

2, 3 y 5, párrafo 2, apartados a) y b)

1.La autora de la comunicación es María Dolores Martín Pozo, ciudadana española, mayor de edad. Alega que España ha violado sus derechos protegidos por los artículos 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2, 3 y 5; y 26 del Pacto. La autora está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora y su excónyuge se separaron legalmente en virtud de sentencia de 16 de abril de 2003 que otorgó la guardia y custodia de la hija en común del matrimonio a la autora. El 28 de marzo de 2006, el excónyuge de la autora presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid solicitando la guardia y custodia de la hija en común.

2.2El 24 de enero de 2007 tuvo lugar una vista oral en el procedimiento de divorcio. A la salida de esa reunión, la autora, que no podía soportar la idea de perder la custodia de su hija, amenazó a su excónyuge diciéndole “te tengo que ver muerto”. El 31 de enero de 2007 la Fiscalía emitió informe en el que recomendaba que la guardia y custodia de la hija común fuera atribuida al padre sin que se fijara régimen de visitas alguno a favor de la madre. Ese mismo día, alrededor de las 20:30 horas, un vehículo se situó delante del vehículo del excónyuge de la autora y frenó bruscamente. El excónyuge de la autora logró, con una maniobra evasiva adelantar al vehículo y continuar la marcha, ante lo cual el conductor de dicho vehículo le golpeó por detrás. Finalmente, el excónyuge de la autora logró escapar de esta situación.

2.3El 14 de marzo de 2007, el excónyuge de la autora fue muerto de un disparo en el garaje de su edificio.

2.4Durante la investigación judicial, el teléfono de la autora fue intervenido. El 17 de abril de 2007, las autoridades registraron una conversación telefónica entre la autora y la presidenta del Tribunal Constitucional, en el que las dos mujeres, que se conocían, intercambiaron palabras sobre el proceso judicial de la autora. La jueza encargada de la instrucción consideró que la conversación podría suponer una violación del artículo 441 del Código Penal, que prohíbe a los jueces aconsejar a privados y el 26 de mayo de 2008 elevó una “exposición razonada” a la Sala 2ª del Tribunal Supremo. En relación con estos hechos, el vocal del Consejo General del Poder Judicial para el País Vasco se posicionó frontalmente contra la autora y su interlocutora manifestando que dicha conducta era claramente ilícita. El 2 de junio de 2008, las actuaciones derivadas de la exposición razonada fueron archivadas por el Tribunal Supremo mediante auto por no revestir los hechos denunciados carácter de delito.

2.5El 20 de mayo de 2008, la autora fue detenida y puesta en detención provisional, al igual que otros dos coimputados, presuntos coautores directos del homicidio.

2.6El 23 de octubre de 2009, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid acordó mediante auto que la causa debía remitirse al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valdemoro, debiendo la jueza instructora acomodar y tramitar la causa conforme al procedimiento ante Tribunal del Jurado. Este auto fue recurrido por la Fiscalía en recurso de súplica, desestimado por la misma sección el 30 de noviembre de 2009. El 29 de diciembre de 2009, la Fiscalía presentó recurso de apelación contra esta resolución ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El 11 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto estableciendo que no había lugar a la admisión del recurso de apelación. Contra este auto la Fiscalía interpuso, el 18 de enero de 2010, un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no fue admitido a trámite mediante providencia de la misma fecha. El 22 de enero de 2010, la Fiscalía presentó nuevo recurso de queja ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del mismo Tribunal Superior de Justicia. El 12 de febrero de 2010 la Audiencia Provincial ordenó la redacción de un informe en relación con el rechazo del recurso de la Fiscalía contenido en el auto de 11 de enero de 2010 para dar parte al Tribunal Superior de Justicia. Según la autora, no se recibió ninguna notificación ni resolución adicional en relación con este recurso.

2.7Concluida la fase de instrucción, se remitió la causa a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento por procedimiento de Tribunal del Jurado. El Ministerio Fiscal planteó cuestión previa de inadecuación del procedimiento, que fue aceptada por la Audiencia Provincial mediante auto de 7 de julio de 2010, ordenando que la causa fuera enjuiciada por procedimiento sumario ante órgano judicial profesional. Dicho auto fue recurrido en apelación por la autora ante el Tribunal Superior de Justicia. El 6 de abril de 2011, el Tribunal desestimó el recurso planteado en decisión firme. El 27 de abril de 2011, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial devolvió la causa al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valdemoro para su transformación en sumario ya que la instrucción había sido tramitada conforme al procedimiento ante Tribunal del Jurado, pero a tenor del auto de 6 de abril de 2011, la causa sería juzgada por la Audiencia Provincial.

2.8El 22 de diciembre de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a la autora a 17 años, 6 meses y 1 día de prisión, por el delito de asesinato con agravante de parentesco; a la pena de 3 años, 9 meses y 1 día por el delito de homicidio en grado de tentativa; y a la pena de 1 año, 2 meses y 1 día de prisión por el delito de amenazas.

2.9La autora recurrió en casación la decisión de la Audiencia Provincial considerando que su proceso había sido injustificadamente prolongado, que no se había respetado su presunción de inocencia, que no debía habérsele aplicado el agravante de parentesco y que debería haber sido juzgada por un Tribunal del Jurado.

2.10El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo confirmó la decisión de la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo consideró que la duración del proceso judicial no fue desproporcionada, sino que estaba justificado por la complejidad del caso y el tiempo necesario para determinar la competencia del tribunal (Tribunal del Jurado o Audiencia Provincial) en razón de la diversidad de crímenes en conexión con el caso. Además, concluyó que la presunción de inocencia de la autora no había sido vulnerada, que el Tribunal del Jurado no tenía jurisdicción sobre el caso de la autora y que el agravante de parentesco había sido aplicado de forma correcta por la Audiencia Provincial.

2.11El 31 de octubre de 2012, la autora presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Alegó que su presunción de inocencia había sido vulnerada porque la única prueba utilizada en su caso era una declaración acusatoria de uno de los coimputados, y que considerar que el parentesco entre la autora y su exmarido constituía un agravante era discriminatorio, pues ella estaba divorciada de la víctima. El 3 de abril de 2013, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

2.12El 2 de septiembre de 2013, la autora presentó una petición ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Europeo consideró la petición inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La denuncia

3.1La autora considera que el Estado parte ha violado su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso en violación del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto. Además, teniendo en cuenta que durante su proceso la autora permaneció en detención provisional, considera que los mismos hechos revelan una violación del artículo 9, párrafo 1. En particular, su derecho a la presunción de inocencia no fue respetado pues no existieron pruebas de cargo para justificar su condena. La única prueba de cargo fue la declaración del coimputado ESB, más tarde condenado como autor directo del homicidio, la cual no cumple los mínimos cánones exigibles para constituir una prueba. Al respecto, la autora hace notar que la declaración de ESB fue imprecisa y genérica y fue considerada por el tribunal como contradictoria y mendaz, lo que propició la absolución de otro coimputado (CMG) en la misma causa. Además, el coimputado ESB tenía en su declaración un ánimo autoexculpatorio, o de obtener una sentencia con atenuante muy cualificado de confesión, como fue el caso, reduciendo la pena solicitada por la Fiscalía de 39 a 13 años y 1 día de prisión. La propia Audiencia Provincial, al referirse al coimputado, califica su actitud de “parcialmente colaboradora”. La autora considera que el hecho de que el testimonio del coimputado ESB que incrimina tanto a ella como a CMG sea desestimado en relación con este y sea estimado como prueba en relación con la autora constituye una desigualdad de trato. La autora expone que, según la legislación aplicable, las declaraciones de coimputados no son propiamente un medio de prueba, pues se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos (no se emiten bajo juramento). De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia nacional aplicable, para que tales declaraciones tengan peso probatorio, han de concurrir otros requisitos, tales como la inexistencia de móviles (por ejemplo, obtener un trato procesal más favorable o la exculpación) y la necesidad de que la participación de la persona inculpada en los hechos sea corroborada por otras pruebas. En este caso, las otras pruebas utilizadas por el Tribunal para corroborar la declaración son las amenazas de la autora hacia su exmarido el 24 de enero de 2007 y el supuesto móvil de la autora, consistente en la disputa entre esta y su cónyuge sobre la custodia de su hija. Según la autora, estos no son elementos que corroboren su participación en los hechos. La autora destaca que, según la sentencia condenatoria, no se ha podido probar que existiera una contraprestación de la autora hacia el autor directo del homicidio, no pudiendo por tanto probar su relación con los hechos. Por último, la autora considera que la investigación policial fue precaria, abandonándose inexplicablemente líneas de investigación que apuntaban a que una peligrosa banda criminal podría haber estado implicada en la primera tentativa de homicidio del autor. Todo ello constituye, para la autora, una violación de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 9, párrafo 1, y 14, párrafos 1 y 2, del Pacto.

3.2La autora también considera que ha sido objeto de desigualdad de trato ante la ley y de discriminación en su contra, en violación de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto. La autora hace notar que se le ha impuesto una condena agravada por haber sido esposa del fallecido, pese a estar divorciada y haber cesado la relación sentimental entre ellos. El Tribunal consideró que era aplicable tal circunstancia agravante pues el origen de las desavenencias móviles del crimen está en el vínculo conyugal. Para la autora, la aplicación expansiva de esta circunstancia agravante equivale a dejar marcado de por vida al justiciable, con la potencial imposición de una pena notoriamente más grave de la que correspondería a otra persona por los mismos hechos. Por tanto, la aplicación de este agravante constituye, para la autora, una discriminación en su caso. Además, la autora destaca que este agravante se le aplicó en virtud del Código Penal según fue reformado el 29 de septiembre de 2003, pese a que el vínculo sentimental entre la autora y el difunto se había roto con anterioridad a la entrada en vigor de este código, en 2001. La aplicación por tanto de esta modificación del Código Penal en el caso de la autora contradice el principio de irretroactividad de la ley penal más desfavorable.

3.3En tercer lugar, la autora alega que su causa no fue juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, en violación del artículo 14, párrafo 1. La autora considera que existió una falta de imparcialidad manifiesta tanto de la jueza de instrucción como del tribunal sentenciador, la Audiencia Provincial. La parcialidad de la jueza instructora está ilustrada por el hecho de que esta elevara al Tribunal Supremo una exposición razonada en base a una conversación telefónica hallada en el marco de una investigación que nada tenía que ver con tales hechos. Con esta actuación, la jueza de instrucción ha demostrado su falta de imparcialidad respecto a la autora. Además, la imparcialidad de la Audiencia Provincial es cuestionable pues el juez ponente del caso resultó ser el magistrado JPGG, que había manifestado públicamente que la conversación entre la autora y la presidenta del Tribunal Constitucional constituía un acto ilícito.

3.4La autora recuerda que su procesamiento se inició en 2008 y se prolongó hasta finales de 2011, y que permaneció en detención provisional ininterrumpida desde mayo de 2008. Alega que la dilación en el enjuiciamiento no fue consecuencia de la práctica de la instrucción, sino de la tardanza en la resolución de los recursos sobre el procedimiento a seguir y el órgano judicial competente (Tribunal del Jurado o Audiencia Provincial). Este plazo de tiempo constituye, según la autora, una dilación indebida en violación de los artículos 9, párrafo 3, y 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto.

3.5La autora alega que no fue juzgada por un tribunal establecido y predeterminado por la ley, en violación del artículo 14, párrafo 1. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, esta institución es competente para el enjuiciamiento de homicidios, y la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados. Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley establece que la competencia será determinada atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado, extendiéndose a los delitos conexos, si estos se han cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. La autora considera que el delito de amenazas era un delito conexo al de homicidio, y que por tanto la competencia del Tribunal del Jurado debería haberse extendido en su caso.

3.6Por último, la autora expone que ante la sentencia de 22 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial no cabía recurso ordinario, siendo solo posibles los recursos de casación ante el Tribunal Supremo y de amparo ante el Tribunal Constitucional, recursos ambos que la autora interpuso pero que, no obstante, no constituyen una segunda instancia, en violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. La autora recuerda que la propia sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 establece que el tribunal de casación no está autorizado a valorar de nuevo toda la prueba de la que ha dispuesto el de instancia y que esta no recogió muchos de los argumentos aportados por la autora en su recurso. Según la autora, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba eran suficientes para condenarla, pero no valoró estos elementos de prueba en sí mismos. La autora recuerda la jurisprudencia constante del Comité según la cual el recurso de casación no constituye una segunda instancia. En relación con el recurso de amparo, la autora recuerda que, desde la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007, más del 95 % de los recursos interpuestos han sido inadmitidos, como fue su caso. Este nuevo sistema constituye, para la autora, un sistema de admisión en positivo, es decir, que el recurrente ha de probar que existen motivos para la admisión de su recurso, en particular, que el recurso tenga una “especial trascendencia constitucional”. Por tanto, la autora considera que no tuvo acceso a que su fallo fuera sometido a un tribunal superior, en violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

3.7La autora solicita en consecuencia la reparación inmediata, efectiva y urgente de los derechos vulnerados, así como compensación económica, incluyendo por los perjuicios morales ocasionados y gastos provocados por estas vulneraciones.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante notas verbales de 19 de marzo y 20 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones relativas a la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación es inadmisible conforme a los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2, apartados a) y b), del Protocolo Facultativo, por falta de agotamiento de los recursos internos, por sometimiento de la cuestión a otro procedimiento o arreglo internacional y por falta de fundamentación.

4.2El Estado parte considera que la autora no ha agotado todos los recursos internos pues el recurso de casación de la autora invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva solo de forma nominal, refiriéndose únicamente a infracciones legales y no justificando vulneración de derecho fundamental alguno. En particular, en relación con la alegación de la autora de que dos de los jueces que conocieron de su causa carecían de la debida imparcialidad, el Estado parte informa que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la autora podría haber presentado recusación contra los magistrados que componían la sala de la Audiencia Provincial. El Estado parte recuerda que tuvieron lugar audiencias en hasta nueve días diferentes, teniendo por tanto la autora oportunidades suficientes para hacer valer su recusación una vez que conoció quiénes eran los magistrados que la juzgaban. Además, el Estado parte afirma que la autora no alegó la parcialidad de los magistrados ni en su recurso de casación, ni en su recurso de amparo. En relación con la violación de su derecho a una segunda instancia, el Estado parte hace notar que la autora no hizo valer este derecho ni en su recurso de casación ni en su recurso de amparo, y que tampoco presentó un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

4.3El Estado parte recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, el 12 de diciembre de 2013, inadmitir la queja de la autora al considerar que esta no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte analiza los criterios de admisibilidad del artículo 35 para concluir que el único criterio aplicable a la queja de la autora es el contenido en el párrafo 3, apartado a), de ese artículo: “la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva”. El Estado parte concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Europeo implicó un análisis del fondo de la queja por parte del Tribunal. Siendo el objeto de esa queja el mismo que el de la comunicación ante el Comité, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 3 y 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo.

4.4El Estado parte añade que las alegaciones contenidas en la comunicación fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional por la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo. Por tanto, la comunicación sería inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1En sus comentarios de 7 de abril de 2015, la autora rebate la afirmación del Estado parte de que la comunicación sería inadmisible por haber sido sometida a otro mecanismo internacional. La autora argumenta que la perspectiva de su petición presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es diferente a la presente comunicación por cuanto aquella petición se refería a las alegadas violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, la autora reitera que el Tribunal Europeo no entró en ningún momento a examinar el fondo de su petición, pues esta fue rechazada mediante una resolución en la que simplemente se indica que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio, sin presentar ninguna motivación.

5.2En relación con la alegación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos pues en el recurso de casación de la autora se refirió al derecho a la tutela judicial solo de forma genérica, la autora expone que en su recurso de casación expuso los mismos argumentos que los formalizados ante el Comité. En relación con el agotamiento de recursos respecto a las alegaciones sobre la falta de imparcialidad de los magistrados, la autora hace notar que la imparcialidad de la justicia es una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio y en cualquier instancia, y que, según la legislación vigente, los magistrados tienen la obligación de abstenerse de oficio en casos de conflicto de interés. Además, la autora afirma que no fue notificada sobre la composición de la sala previamente a la celebración del juicio y que su conocimiento de la falta de imparcialidad del magistrado fue sobrevenido, fortuito y casual, originado en la lectura de la propia sentencia de la Audiencia Provincial. En relación con la falta de agotamiento de recursos de las alegaciones de violación del derecho a una segunda instancia, la autora alega que el incidente de nulidad de actuaciones no constituiría un recurso efectivo, por ser de carácter excepcional y que su presentación en los recursos de casación y amparo sería ilógica, pues la violación tiene su origen precisamente en la falta de efectividad de esos recursos. La autora recuerda que invocó el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas de forma explícita en su recurso de casación, así como los derechos a la igualdad y la legalidad en relación con la aplicación del agravante de parentesco en sus recursos de casación y amparo.

5.3Respecto a la alegación de que la comunicación carece de fundamentación, el Estado parte fundamenta esta afirmación en la decisión de inadmisión del Tribunal Constitucional. No obstante, la autora ha argumentado precisamente que este procedimiento es extraordinario y no es efectivo, siendo un recurso de carácter meramente formalista (párr. 3.6).

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Con fecha 20 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En relación con la violación a la presunción de inocencia alegada por la autora, el Estado parte asegura que las autoridades judiciales nacionales conocen y aplican la doctrina que emana del Pacto según la cual la sola declaración de un coimputado no puede dar lugar a una condena si no ha sido complementada con otras pruebas. En este sentido, el Estado parte hace notar que la Audiencia Provincial tomó en cuenta dos elementos de prueba que corroboraban el testimonio del coimputado. El primer elemento de prueba consiste en el claro móvil de homicidio de la autora, radicado en la enemistad que existía entre esta y la víctima del homicidio originada por la disputa entre ambos por la custodia de su hija común. El segundo elemento de corroboración fue las graves amenazas proferidas por la autora el 31 de enero de 2007, las cuales fueron atestadas por personas presentes en el momento de los hechos. Por último, la Audiencia Provincial destaca que la única vinculación existente entre el coimputado y autor directo del homicidio (ESB) y la víctima, es la autora. La Audiencia Provincial también analizó la tesis de descargo de la autora según la cual el coimputado había declarado en su contra para atenuar su responsabilidad y había encontrado que esta tesis no era verosímil por cuanto nadie asume su participación en hechos de tanta gravedad para eludir su responsabilidad en hechos de muy inferior trascendencia a efectos penales. El Tribunal Supremo también examinó las alegaciones de la autora respecto a la falta de peso probatorio del testimonio del coimputado. En su sentencia, el Tribunal Supremo considera que el móvil y las amenazas constituyen elementos externos de corroboración suficientes. Además, el Tribunal también recuerda que no existía entre el fallecido y el coimputado nexo alguno más allá de la autora. El Tribunal Supremo también hace notar que el coimputado CMG no fue absuelto por considerarse que la declaración de ESB no fuera fiable, sino por no haberse podido encontrar elementos externos de corroboración precisos, que en cambio sí fueron encontrados en el caso de la autora. El Estado parte concluye que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada racionalmente por las autoridades judiciales pertinentes, en escrupuloso respeto de los artículos 9, párrafo 1, y 14, párrafo 1, del Pacto.

6.2El Estado parte rebate la alegación de la autora de que el hecho de que se le aplicara el agravante de parentesco a su condena constituye una discriminación. El Código Penal en vigor establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia agravante, no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de la relación. Siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, ha de aplicarse el agravante de parentesco. Por tanto, el Estado parte aclara que la aplicación de este agravante, no está condicionado a la existencia o no de un vínculo sentimental. Las autoridades judiciales internas han estimado que, aún rota la convivencia de la pareja, la autora y su excónyuge continuaban relacionándose con motivo de la guardia y custodia de la hija de ambos, siendo precisamente ese el origen de las desavenencias que culminaron con los hechos que la sentencia declara probados. El Estado parte añade que la existencia de este agravante es una decisión legítima adoptada por el legislador que en nada vulnera el Pacto.

6.3En lo que respecta a la alegación de que los magistrados que conocieron del caso de la autora no eran imparciales, el Estado parte recuerda que este punto no fue alegado ante las autoridades internas. Además, considera que esta alegación resulta manifiestamente infundada pues nada invita a cuestionar la imparcialidad de la Audiencia Provincial que es un órgano colegiado y que adoptó la decisión final por unanimidad, sin voto particular. En el mismo sentido, la autora no ha alegado nada contra la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Supremo que confirmó la condena de la Audiencia Provincial.

6.4En relación con las alegaciones de que existieron dilaciones indebidas en el proceso judicial, en violación de los artículos 9, párrafo 3, y 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto, el Estado parte sostiene que la autora no alegó la existencia de retrasos durante la tramitación en primera instancia. Los hechos acontecieron en marzo de 2007, la autora fue detenida el 31 de mayo de 2008, el juicio oral se inició el 15 de noviembre de 2011 y la sentencia fue dictada el 22 de diciembre de 2011. Una parte del tiempo fue efectivamente invertido en resolver la cuestión de qué órgano sería competente para el enjuiciamiento, pero el Estado parte considera que esta es una cuestión relevante que por su propia naturaleza supone el transcurso de plazos de tiempo para su tramitación, estudio y resolución.

6.5En relación con la alegación de la autora de que no fue juzgada por el órgano competente para ello de acuerdo con la ley, el Estado parte apunta que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 que resolvía del recurso de casación de la autora, no resultaba en este caso aconsejable el enjuiciamiento separado de los delitos de amenazas y de tentativa de homicidio por un lado y del delito de homicidio por otro. Ni las amenazas no condicionales ni la tentativa de homicidio son de competencia del Tribunal del Jurado. El Tribunal Supremo encontró que no concurrían en este caso ninguna de las relaciones previstas por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para que se extendiera la jurisdicción del Tribunal del Jurado, pues los delitos fuera de la jurisdicción no se habían cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad, ni se encontraban en relación de concurso ideal o de unidad de acción. El Estado parte añade que, según el Tribunal Supremo, la autora aceptó la jurisdicción de la Audiencia Provincial cuando, al desestimarse el recurso de la defensa ante el Tribunal Superior de Justicia, la cuestión no fue llevada en recurso de casación por la vía de los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, el Estado parte considera que, habiendo el Tribunal Supremo examinado exhaustivamente la cuestión de la jurisdicción en este caso, no corresponde al Comité el examen de la interpretación de la legislación interna, sino el control de que la decisión no haya sido arbitraria o haya producido como efecto la lesión de su derecho a un juicio justo, y a un tribunal imparcial.

6.6Respecto a la alegada violación del artículo 14, párrafo 5, el Estado parte sostiene que el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, examinó sin limitación formal alguna todos y cada uno de los argumentos que la autora esgrimió contra la sentencia de la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo analizó la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la declaración del coimputado, analizó las alegaciones de dilaciones indebidas y la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, así como la competencia de la Audiencia Provincial. Además, no consta que la autora solicitara la práctica de nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el Tribunal Supremo. El Estado parte considera que el Tribunal Supremo actuó, en el caso de la autora, como un tribunal de segunda instancia.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 17 de noviembre de 2015, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. En relación con la alegada violación a la presunción de inocencia, la autora insiste en que ha de valorarse por sí mismo el propio testimonio del coimputado para establecer si este tendría fiabilidad suficiente como prueba. Además, la propia sentencia reconoce que no quedó probada contraprestación alguna de la autora hacia el coimputado por su intervención en el homicidio, ni se ha tenido por probado quién contactó con el autor material del homicidio. Por ello, se retiró la circunstancia de precio de la acusación, asumiendo, según la autora, incluso la posibilidad de que el coimputado hubiera realizado directamente el homicidio, con la trascendente e indudable consecuencia en la falta de atribución a la autora de actuación ilícita alguna. La autora reitera que, si la declaración del coimputado no tuvo suficiente credibilidad para corroborar la implicación de CMG, no debería haberse tenido en consideración para concluir su culpabilidad. Además, la autora destaca que, según la sentencia de la Audiencia Provincial, existen hipótesis alternativas sobre la participación de terceras personas no identificadas que no han sido suficientemente investigadas.

7.2Respecto a la alegación de que la aplicación del agravante de parentesco habría constituido una discriminación, la autora reitera que esta responsabilidad se contempla en razón del vínculo sentimental y por tanto no puede operar cuando este vínculo se ha roto. Además, la autora reitera que este agravante le fue aplicado de forma retroactiva, por anteceder su separación a la entrada en vigor de la modificación del Código Penal.

7.3En relación con la imparcialidad de los magistrados que conocieron de su caso, la autora hace notar que el Estado parte se limita a exponer que el órgano enjuiciador es un órgano colegiado y que el Tribunal Supremo ratificó la decisión. No obstante, considera que no cabe subsanación ni convalidación de una parcialidad de los magistrados por el hecho de que otros magistrados u otras ulteriores instancias no concurran en tales circunstancias de falta de imparcialidad.

7.4La autora también reitera que existieron dilaciones indebidas en su proceso y hace notar que el Estado parte se ha limitado a exponer que las dilaciones se debían a la determinación del procedimiento a seguir. La autora subraya que dicha cuestión sobre la determinación del procedimiento a seguir fue planteada y dilatada por la Fiscalía al interponer recurso pese a existir previas resoluciones firmes.

7.5Respecto a la alegada violación del derecho a un tribunal predeterminado por la ley, la autora reitera que nunca fue notificada de la resolución del recurso de la Fiscalía de 22 de enero de 2010 y que, en cualquier caso, este recurso nunca debía haber sido admitido por haberse presentado contra una decisión firme. Además, según la autora, el Estado parte apenas entra a discutir la adecuación conforme a la ley del procedimiento sumario ante órgano judicial profesional.

7.6En relación con la afirmación del Estado parte de que el Tribunal Supremo actuó como segunda instancia, la autora niega que esto fuera así, pues la propia sentencia asegura que el tribunal de casación no está autorizado a valorar de nuevo toda la prueba que ha dispuesto el de instancia. Alegar que el Tribunal Supremo actuó como una segunda instancia implicaría afirmar que este excedió sus competencias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité observa que la autora presentó una demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, España introdujo una reserva por la que excluía la competencia del Comité en relación con los asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

8.3El Comité toma nota de que, mediante carta de 12 de diciembre de 2013, la autora fue informada de que “una formación de juez único ha decidido inadmitir su demanda”. En este sentido, “[a] la luz del conjunto de elementos en su posesión y en la medida en que es competente para decidir sobre las quejas formuladas, el Tribunal ha considerado que su demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos]”.

8.4El Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, en virtud de la cual, si una declaración de inadmisibilidad por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basa no solamente en razones de procedimiento sino también en razones que incluyan en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas del artículo mencionado. Sin embargo, el Comité también recuerda que, incluso en casos de demandas declaradas inadmisibles al no observarse apariencia de violación, unas cartas con razonamientos limitados no le permiten asumir que el Tribunal Europeo haya examinado elementos de fondo. En el presente caso, el Comité observa que la decisión del Tribunal Europeo simplemente indica que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, sin mayor aclaración al respecto. En consecuencia, el Comité considera que no se encuentra en posición de determinar con certidumbre que el caso presentado por la autora ya haya sido objeto de examen, aunque limitado, en cuanto al fondo y concluye que el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

8.5Por otra parte, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos en relación con su alegación de que dos de los jueces que conocieron de su causa carecían de la debida imparcialidad ya que no presentó recusación contra los magistrados ni alegó este punto en sus recursos de casación y amparo. En este sentido, la autora sostiene que la parcialidad de los jueces es apreciable de oficio y que su conocimiento de la falta de imparcialidad del magistrado fue sobrevenido, fortuito y casual, originado en la lectura de la propia sentencia de la Audiencia Provincial. No obstante, el Comité toma nota de que no consta que la autora incluyera esta alegación en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo ni en su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, posteriores ambos a la notificación de la sentencia. Por tanto, el Comité considera que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles en relación con sus alegaciones respecto a su derecho a la imparcialidad de la justicia recogido en el artículo 14, párrafo 1, y considera esa parte de la comunicación inadmisible de acuerdo con el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité también nota el argumento del Estado parte según el cual la autora no ha agotado los recursos internos en relación con la alegada violación de su derecho a una segunda instancia. Al respecto, el Estado parte hace notar que la autora no hizo valer este derecho ni en su recurso de casación ni en su recurso de amparo. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que solo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. En el caso presente, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional denegando el recurso de amparo cuando se ha interpuesto alegando vulneración del derecho a la revisión de sentencias, por lo que el recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados en relación con las alegaciones hechas bajo el artículo 14, párrafo 5.

8.7El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que las alegaciones de la autora no han sido suficientemente sustanciadas, como requiere el artículo 3 del Protocolo Facultativo, razón por la que el Tribunal Constitucional no admitió a trámite el recurso de amparo de la autora. No obstante, el Estado parte no especifica qué aspectos no han sido sustanciados por la autora en su comunicación. El Comité toma nota de que la autora considera que la aplicación en su caso de la circunstancia agravante de parentesco constituyó una discriminación pero esta no fundamenta suficientemente, a efectos de admisibilidad, en qué sentido esta aplicación fue injustificada en las circunstancias de su caso. En consecuencia, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su queja de discriminación presentada bajo los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto y que esa queja no es por tanto admisible, de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité considera que el resto de las alegaciones de la autora, bajo los artículos 9, párrafos 1 y 3, y 14, párrafos 1, 2, 3, apartado c) y 5, han sido suficientemente sustanciadas y cumplen los demás requisitos de admisibilidad y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que sus derechos contenidos en los artículos 9, párrafo 1, y 14, párrafos 1, 2 y 3, apartado c) han sido violados porque fue condenada con base en el testimonio de un coimputado (párrs. 2.11 y 3.1) y porque las autoridades judiciales decidieron que su caso debía ser juzgado por procedimiento sumario ante órgano judicial profesional (párrs. 2.7 y 3.5). El Comité toma nota de que a este respecto el Estado parte ha afirmado que la Audiencia Provincial tomó en cuenta dos elementos de prueba que corroboraban el testimonio del coimputado (párr. 6.1) y que no concurrían en este caso ninguna de las relaciones previstas por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para que se extendiera la jurisdicción del Tribunal del Jurado (párr. 6.5). El Estado parte añade que la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo han valorado racionalmente las pruebas de cargo, en escrupuloso respeto del Pacto, así como la cuestión de la jurisdicción en este caso (párr. 6.1). El Estado parte sostiene que no corresponde al Comité el examen de la interpretación de la legislación interna, sino el control de que la decisión no haya sido arbitraria o haya producido como efecto la lesión de su derecho a un juicio justo, y a un tribunal imparcial (párr. 6.5). El Comité observa que las alegaciones de la autora se refieren a la evaluación de los hechos, las pruebas y la aplicación de la legislación interna por los tribunales del Estado parte.

9.3El Comité recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, la valoración de hechos y pruebas es una cuestión que corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, a menos que fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. El Comité observa que la Audiencia Provincial analizó las pruebas presentadas por las partes, de forma individual y razonada. La valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Provincial fue revisada detenidamente, a su vez, por el Tribunal Supremo, el cual concluyó que esa valoración había sido razonada y suficiente. Concretamente, en relación con la validez del testimonio del coimputado ESB, el Comité observa que la propia Audiencia Provincial señaló que dicho testimonio debía ser complementado con otras pruebas y tomó en cuenta dos elementos de prueba que corroboraban el testimonio del coimputado, que a su vez fueron evaluados de nuevo por el Tribunal Supremo (párr. 6.1). Del mismo modo, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo examinaron las alegaciones de las partes respecto al procedimiento por el que la autora y los otros coimputados debían ser juzgados, motivando de forma detallada sus decisiones al respecto (párr. 6.5). El Comité considera que la información proporcionada por las partes a lo largo del proceso no permite concluir que los tribunales nacionales hayan actuado arbitrariamente en la valoración de las pruebas o en la interpretación de la legislación nacional y por tanto no le corresponde intervenir a este respecto, una vez comprobada la detallada motivación de los mismos y la coherencia en la línea argumental utilizada. Por tanto, el Comité no puede concluir que los hechos presentados ante sí revelen una violación del artículo 14, párrafos 1 y 2. Puesto que las alegaciones de violación del artículo 9, párrafo 1, estaban estrechamente vinculadas a la alegación de que la autora habría sido condenada tras un proceso sin las debidas garantías contenidas en el artículo 14, párrafos 1 y 2, habiendo encontrado que no hay violación de este artículo, el Comité concluye que los hechos presentados ante sí no revelan una violación del artículo 9, párrafo 1.

9.4El Comité también toma nota de la alegación de la autora de que su procesamiento adoleció de dilaciones indebidas e injustificadas pues se inició en 2008 y se prolongó hasta finales de 2011, permaneciendo en detención provisional desde mayo de 2008 (párrs. 2.5 y 3.4). La autora afirma que la determinación del procedimiento a seguir fue planteada y dilatada por la Fiscalía (párrs. 2.6, 2.7, 3.4 y 7.4). El Estado parte hace notar que la autora no denunció tales dilaciones durante el proceso y argumenta que parte del tiempo fue invertido en resolver la cuestión de qué órgano sería competente para el enjuiciamiento, siendo esta una cuestión relevante que por su propia naturaleza requiere del trascurso de plazos de tiempo para su tramitación, estudio y resolución (párr. 6.4). El Comité observa que transcurrieron algo más de tres años y medio desde el momento de la detención de la autora hasta que se adoptó una sentencia al respecto (párrs. 2.5 a 2.8). Algo menos de un año más tarde, en septiembre de 2012, se resolvió el recurso de casación de la autora confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial (párr. 2.10). Si bien el lapso de tiempo transcurrido se prolongó por la cuestión de adecuación de procedimiento y los recursos presentados, el Comité observa que el mayor lapso de tiempo que transcurrió para resolver un recurso fue de diez meses, ya que el 6 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Justicia decidió sobre el recurso de la autora a la resolución de la Audiencia Provincial de 7 de julio de 2010. El Comité concluye que los recursos, interpuestos por ambas partes, fueron resueltos dentro de un plazo razonable y que la duración del procesamiento, tomada en su conjunto, no parece desproporcionada a la gravedad de los delitos imputados. Por tanto, el Comité considera que los hechos presentados no constituyen una violación de los artículos 9, párrafo 3, y 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto.

9.5La autora alega una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto al no haber efectuado el Tribunal Supremo la revisión íntegra de la condena emitida en su contra por la Audiencia Provincial (párrs. 3.6 y 7.6). El Comité observa, sin embargo, que de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 2012 se desprende que este Tribunal revisó en detalle la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Provincial, en particular en relación con la validez del testimonio del coimputado ESB y la existencia de otros elementos de prueba que completaran tal prueba, justificando así el fallo condenatorio y la pena impuesta (párr. 6.6). En consecuencia, el Comité no puede concluir que la autora haya sido privada de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

10.Con base a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto ninguna violación de los artículos del Pacto.