Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2398/2014 * **
Comunicación presentada por: |
Arab Millis (representado por Nassera Dutour, del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie) |
Presuntas víctimas: |
El autor y Mohamed Millis (hijo del autor) |
Estado parte: |
Argelia |
Fecha de la comunicación: |
10 de marzo de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de agosto de 2013 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
6 de abril de 2018 |
Asunto: |
Desaparición forzada |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; libertad de reunión |
Artículos del Pacto: |
2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 14; 16; y 21 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2; 3; y 5, párr. 2 |
1.1El autor de la comunicación, fechada el 10 de marzo de 2014, es Arab Millis, de nacionalidad argelina. Sostiene que su hijo, Mohamed Millis, nacido el 7 de marzo de 1964, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, que contraviene los artículos 2, párrafos 2 y 3; 6; 7; 9; 10; y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor afirma asimismo ser víctima de vulneraciones de los artículos 2, párrafo 2, y 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 21, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por Nassera Dutour, del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie.
1.2El 25 de julio de 2014, el Estado parte solicitó que la admisibilidad de la comunicación se examinase por separado del fondo. El 3 de octubre de 2014, el Comité informó al Estado parte y al autor de la decisión del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales de examinar la admisibilidad de la comunicación conjuntamente con el fondo.
Los hechos expuestos por el autor
2.1Durante el período del conflicto de los años noventa en Argelia, el autor era gerente de una cafetería en el centro del municipio de Birkhadem (provincia de Argel). Afirma que dos veces por semana irrumpían en su establecimiento varios agentes del departamento de policía de la ciudad, que ordenaban que se cerraran las puertas y registraban a todos los presentes, arguyendo que buscaban terroristas.
2.2El 9 de septiembre de 1993, alrededor de las 14.00 horas, el autor se encontraba con su hijo, Mohamed Millis, cuando dos agentes de policía armados y uniformados, A. G. (en la actualidad retirado) y A. B. (ya fallecido), pidieron a Mohamed Millis sus documentos de identidad. A continuación, los agentes le ordenaron que los siguiera, sin ofrecer ninguna explicación ni presentar una orden de detención. Lo introdujeron en un vehículo oficial para conducirlo a la comisaría de Birkhadem. El episodio tuvo lugar ante dos testigos, A. C. y S. M. Estos, por temor a represalias, no se atrevieron a comunicar su condición de testigos en el ayuntamiento de Birkhadem hasta el 16 de abril de 2000. Por su parte, el autor siguió al vehículo de la policía y vio como los agentes de policía entraban en la comisaría sujetando a su hijo. Él también intentó entrar a la comisaría para obtener explicaciones y, al parecer, los dos agentes le impidieron el paso, lo amenazaron y posteriormente negaron tener conocimiento de la detención de Mohamed Millis.
2.3El hermano de Mohamed Millis se presentó asimismo en la comisaría, acompañado de un amigo. Los agentes de policía dijeron que Mohamed Millis no figuraba en los registros. El autor regresó a la comisaría junto con los dos testigos, A. C. y S. M., y recibió la misma respuesta, si bien un agente le pidió, al parecer, que volviera con un libro de familia. El autor afirma que nunca dejó de buscar a su hijo y que acudió en numerosas ocasiones a la comisaría de policía y a la gendarmería, donde con frecuencia era interrogado durante horas. Cree que su hijo sigue vivo y recluido en régimen de incomunicación en un lugar desconocido, sin contacto con el mundo exterior y sin ningún control sobre sus condiciones de reclusión. Afirma que la salud de su esposa se ha deteriorado gravemente debido a la conmoción.
2.4El autor interpuso una primera denuncia, sin resultado alguno, en el puesto de la gendarmería. Posteriormente presentó numerosas denuncias administrativas y judiciales. En lo que respecta a los recursos judiciales, el 28 de mayo de 1998 el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía del Tribunal de Argel y ante la Fiscalía del Tribunal de Bir Mourad Raïs. El 18 de febrero de 2006, volvió a dirigirse por escrito a la Fiscalía del Tribunal de Bir Mourad Raïs. Ante la falta de respuesta a sus quejas, los días 9 de agosto de 2006 y 27 de julio de 2007 presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía del Tribunal de Bir Mourad Raïs. El 23 de julio de 2008, esta última respondió con un escrito en el que se invitaba al autor a seguir el procedimiento de indemnización establecido en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional de 2005, sin proporcionar información alguna sobre la desaparición de Mohamed Millis. Dado que la indemnización estaba supeditada a la obtención de un certificado de defunción, el autor, que se niega a renunciar a conocer la verdad sobre la suerte de su hijo, no quiso iniciar dicho procedimiento. Los días 6 de agosto de 2008 y 20 de octubre de 2011 presentó nuevas denuncias ante la Fiscalía del Tribunal de Bir Mourad Raïs. A pesar de esas denuncias, no se abrió investigación alguna y los recursos interpuestos fueron en vano.
2.5En lo que respecta a los recursos no judiciales, el 28 de mayo de 1998 el autor presentó: a) una denuncia ante el Presidente de la República y el Ministro de Justicia; b) una denuncia ante el Presidente del Observatorio Nacional de Derechos Humanos (ONDH); y c) una carta dirigida al Defensor del Pueblo, que respondió el 22 de junio de 1998. La Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CNCPPDH) lo informó por correo, el 31 de diciembre de 1999, de que, según la información enviada por los servicios de seguridad nacional, su hijo no era objeto de búsqueda ni había sido detenido por dichos servicios, y de que era la gendarmería nacional la que había realizado una investigación sobre el caso. El 21 de junio de 2000, tras recibir una carta del ONDH, de fecha 14 de junio de 2000, en la que se indicaba que dicha institución no había encontrado rastro alguno de Mohamed Millis en la comisaría de policía de Birkhadem, el autor presentó una nueva denuncia ante el Presidente del ONDH, en la que recordaba que había presenciado la detención practicada por dos agentes de policía de la comisaría de Birkhadem e indicaba la identidad de estos. El autor fue citado el 1 de agosto de 2004 por la CNCPPDH. El 31 de mayo de 2005, el autor se puso en contacto con el Presidente de la Federación Internacional de los Derechos Humanos y con el Secretario General del Partido de los Trabajadores. El 11 de febrero de 2006, se dirigió por escrito al Ministro de Justicia, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de las Comunidades Locales, al Jefe del Gobierno y al Presidente del ONDH. A excepción de una respuesta insatisfactoria del ONDH, no recibió contestación alguna. El 9 de agosto de 2006, envió una carta al jefe de la división regional de la gendarmería de Birkhadem y a Kamel Rezzak Bara, asesor en materia de derechos humanos de la Presidencia de la República. El 27 de julio de 2007, el autor volvió a dirigirse al Ministro de Justicia, al Jefe del Gobierno, a Kamel Rezzak Bara, al jefe de la división regional de la gendarmería de Birkhadem, al Presidente de la República y al Ministro del Interior y de las Comunidades Locales. Mediante dos cartas, de fechas 27 de febrero y 6 de julio de 2008, el autor fue citado a comparecer por la policía judicial de Birkhadem “en el marco de una investigación”. A pesar de estas citaciones, en ningún momento se informó al autor de que se hubiese llevado a cabo una investigación seria y exhaustiva. El autor escribió una vez más al Ministro de Justicia el 6 de agosto de 2008, y al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Ministro del Interior y de las Comunidades Locales y al Presidente de la CNCPPDH el 20 de octubre de 2011, sin recibir respuesta. La última respuesta que recibió fue del Valí (gobernador) adjunto de la dairade Bir Mourad Raïs, el 8 de febrero de 2009, que lo invitó a realizar los trámites previstos en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.
2.6Además de presentar las numerosas denuncias referidas, el autor participa regularmente en las reuniones y concentraciones semanales de SOS Disparus, asociación de la que es miembro fundador. Según afirma, el 11 de agosto de 2010, cuando tenía 82 años, la policía lo detuvo violentamente durante una concentración. Sostiene también que el 1 de junio de 2013, cuando participaba, con 85 años, en una concentración de la asociación, fue detenido a las 9.30 horas y llevado por la fuerza a la comisaría de policía de Salembier (El Madania), donde permaneció retenido hasta las 16.00 horas. Al parecer, su esposa, de 77 años, también fue detenida ese mismo día.
La denuncia
3.1El autor alega que su hijo es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, que contraviene el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. También sostiene que, leídos conjuntamente y a la luz de las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en su conjunto, los artículos 27 a 39, 45 y 46 del Decreto núm. 06-01, de 28 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, constituyen una verdadera denegación del carácter forzado de la desaparición, lo que da lugar a múltiples vulneraciones del Pacto, en particular de los artículos 2, 7, 14, 19 y 21, respecto del autor.
3.2En primer lugar, afirma que las medidas de carácter judicial y no judicial que adoptó entre mayo de 1998 y octubre de 2011, que, además, resultaron ineficaces e infructuosas, satisfacen la condición del agotamiento de los recursos internos. Afirma también que, debido al efecto combinado del capítulo IV de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, aprobada en referéndum el 29 de septiembre de 2005, y del artículo 45 del Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en Argelia ya no existen recursos internos efectivos y útiles que puedan interponer los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas. En relación con este último aspecto, recuerda que el Comité ya concluyó en 2007, en sus observaciones finales sobre el tercer informe del Estado parte (CCPR/C/DZA/CO/3), que el Decreto, tal y como estaba redactado, parecía promover la impunidad y, por tanto, era incompatible con las disposiciones del Pacto. Recuerda también que el Decreto no reconoce el delito de desaparición forzada y que en sus artículos 27, 28, 30 y 37 se supedita toda indemnización para las “víctimas de la tragedia nacional” a la obtención de un certificado de defunción. Considera que la Carta y sus textos de aplicación tienen por objeto silenciar la cuestión de los desaparecidos concediendo indemnizaciones, sin que se trate de esclarecer la verdad ni se haga justicia. Recuerda que, a pesar de las denuncias del autor, nunca se ha llevado a cabo investigación alguna. Añade que el hecho de que el caso de Mohamed Millis se haya presentado al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no es óbice para la admisibilidad de la comunicación, ya que ese procedimiento no constituye un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Considera, en consecuencia, que su comunicación es admisible.
3.3El autor considera que el Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, contraviene la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que dicha disposición impone también a los Estados partes la obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. El autor estima que, al aprobar el Decreto núm. 06-01, y en particular su artículo 45, el Estado parte tomó una medida legislativa que dejaba sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, en particular el derecho de acceso a un recurso efectivo frente a las violaciones de los derechos humanos. Considera que el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya sea por acción o por omisión, puede entrañar la responsabilidad internacional del Estado parte. Afirma que, pese a todas las gestiones que llevó a cabo después de que entraran en vigor la Carta y sus textos de aplicación, sus denuncias no surtieron efecto, si bien facilitó información específica, ya que lo único que le respondió en 2008 la Fiscalía del Tribunal de Bir Mourad Raïs fue que siguiera el procedimiento de indemnización previsto en la Carta. Considera, en consecuencia, que es víctima de esta disposición legislativa contraria al artículo 2, párrafo 2, del Pacto.
3.4El autor también sostiene que en Argelia ya no existen recursos internos efectivos y útiles que puedan interponer los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas. Recuerda que, desde la aprobación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación, en particular los artículos 45 y 46 del Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, ha presentado unas 15 denuncias y solo ha recibido 2 respuestas, en las que se le invitaba a seguir el procedimiento de indemnización previsto en la Carta. Recuerda que el mecanismo solo prevé la concesión de una simple indemnización a las “víctimas del terrorismo fallecidas”, condicionada a la obtención de un certificado de defunción de la persona desaparecida, sin que se lleve a cabo ninguna investigación. Esta indemnización no se determina en función del daño sufrido por la víctima y por sus familiares, sino de la edad y la condición socioprofesional de la persona. Recuerda que el Comité reconoció que esa reparación no era plena ni completa en sus observaciones finales de 2007 sobre el tercer informe periódico del Estado parte (CCPR/C/DZA/CO/3), y hace referencia a la observación general núm. 20 (1992) del Comité, relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y a la observación general núm. 31 (2004) del Comité, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, para apoyar el hecho de que dicha reparación no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Entiende que el derecho a un recurso efectivo conlleva necesariamente el derecho a una reparación adecuada y el derecho a la verdad, y afirma, apoyándose en las observaciones finales de 2007 del Comité sobre el tercer informe periódico del Estado parte, que el Decreto núm. 06-01, en particular sus artículos 45 y 46, por los que se declaran inadmisibles las denuncias contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, constituye una vulneración del derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo ante las instancias nacionales e internacionales. Sostiene que, por sus consecuencias, la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación equivalen a medidas de amnistía respecto de los actos cometidos por agentes del Estado y se remite a las observaciones generales núms. 20 (1992) y 31 (2007) del Comité y a la posición de este en cuanto a la incompatibilidad de esas medidas con el derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Así pues, considera que se privó a Mohamed Millis de su derecho a un recurso efectivo y que el Estado argelino incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.5El autor recuerda la evolución de la jurisprudencia del Comité en relación con las desapariciones forzadas y considera que el mero riesgo o peligro de perder la vida en el contexto de la desaparición forzada es motivo suficiente para concluir que ha habido una infracción directa del artículo 6 del Pacto. Recuerda los hechos que rodearon la desaparición de su hijo Mohamed Millis y cree que las posibilidades de encontrarlo disminuyen día a día, ya sea porque ha perdido la vida o porque la reclusión en régimen de incomunicación entraña un elevadísimo riesgo de atentado contra el derecho a la vida, puesto que la víctima se encuentra a merced de sus carceleros sin que haya control alguno. Por consiguiente, considera que el Estado argelino ha incumplido su obligación de proteger el derecho a la vida de Mohamed Millis, en contravención del artículo 6 del Pacto.
3.6El autor afirma que las circunstancias que rodean la desaparición de Mohamed Millis, es decir, el secreto absoluto en cuanto a las razones de su detención, su lugar de reclusión y su estado de salud, y la falta de contacto con su familia y el mundo exterior, implican que se trata de una reclusión en régimen de incomunicación y constituyen una forma de trato inhumano o degradante contra él, por lo que entrañan una contravención del artículo 7 del Pacto. Afirma también que él y su familia han vivido sumidos en la angustia y el sufrimiento a causa de la desaparición de Mohamed Millis y de la falta de una investigación exhaustiva y de una confirmación oficial de la suerte que ha corrido su familiar desaparecido, ya que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación constituyen un obstáculo para el derecho a la verdad de las familias de los desaparecidos. Recuerda que este derecho está protegido por el artículo 24, párrafo 2, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y ha sido reconocido por la jurisprudencia del Comité. Así pues, el autor considera que la angustia y el sufrimiento experimentados, junto con la imposibilidad de conocer la verdad en razón de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación, constituyen una forma de tortura o trato inhumano o degradante que supone una infracción del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de él y de su familia.
3.7Recordando la garantía del derecho de toda persona a la libertad y la seguridad, enunciada en el artículo 9 del Pacto, por la que se prohíben la detención o prisión arbitrarias, el autor considera que las circunstancias de la detención y la reclusión de Mohamed Millis constituyen una privación arbitraria de su libertad y seguridad. Por tanto, considera que su hijo ha sido privado de las garantías previstas en el artículo 9 del Pacto, lo que supone una contravención de dicho artículo en relación con él.
3.8Recordando las disposiciones del artículo 10 del Pacto, el autor afirma también que, a falta de una investigación por parte de las autoridades de Argelia, cabe considerar que Mohamed Millis estuvo privado de libertad y no fue tratado con humanidad y dignidad, lo que constituye una infracción del artículo 10 del Pacto en relación con él.
3.9Recordando las disposiciones del artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el autor afirma que en la práctica, y por razones políticas, los fiscales hacen una interpretación amplia el artículo 45 del Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, y se niegan a investigar ninguna denuncia de desaparición forzada, esté dirigida contra un funcionario público o contra personas desconocidas, o en la que se pida la apertura de una investigación penal, aun cuando se conozcan los nombres de los autores de la desaparición, como en el presente caso.
3.10A continuación, el autor recuerda las disposiciones del artículo 16 del Pacto y la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos efectivos, en particular ante los tribunales. También se refiere a las observaciones finales de 2007 sobre el tercer informe periódico presentado por Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto (CCPR/C/DZA/CO/3). Sostiene, pues, que al mantener la privación de libertad de Mohamed Millis sin reconocerla, las autoridades de Argelia han sustraído a este del amparo de la ley y lo han privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
3.11Por último, recordando la libertad de reunión pacífica prevista en el artículo 21 del Pacto y las condiciones que permiten restringirla, el autor señala que el artículo 46 del Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en su párrafo 9, prohíbe la expresión colectiva por parte de los familiares de personas desaparecidas y los defensores de los derechos humanos, incluso en el caso de reuniones o manifestaciones políticas. Afirma haber sido víctima directa de vulneraciones de su derecho a la libertad de reunión pacífica y recuerda que en dos ocasiones, en 2010 y 2013, cuando tenía 82 y 85 años, respectivamente, fue retenido durante varias horas en la comisaría de policía. Afirma que se le informó oralmente de que no tenía derecho a manifestarse porque los textos de aplicación de la Carta prohibían las manifestaciones y recuerda que el propio Presidente de la CNCPPDH prohibió en 2010 las manifestaciones de familiares de desaparecidos ante la sede de dicha institución. Afirma, pues, ser víctima de una vulneración del artículo 21 del Pacto.
3.12El autor pide al Comité que: a) declare que Argelia infringió los artículos 2, párrafos 2 y 3; 6; 7; 9; 10; y 16 del Pacto respecto de Mohamed Millis, y los artículos 2, párrafo 2, y 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 21, del Pacto respecto del autor y su familia; b) inste al Estado parte a que respete sus compromisos internacionales y haga efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, así como los derechos reconocidos en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Argelia. Asimismo, pide al Comité que solicite al Estado parte que ordene investigaciones independientes e imparciales con miras a: a) encontrar a Mohamed Millis y cumplir los compromisos que le incumben con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto; b) llevar a los autores de la desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean juzgados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y c) proporcionar a Mohamed Millis, si sigue vivo, y a su familia, una reparación adecuada, efectiva y rápida por los daños sufridos, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto. Precisa que esa reparación debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la infracción, representar una reparación plena y completa e incluir garantías de no repetición consistentes, entre otras cosas, en el establecimiento de una comisión independiente para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas y de todas las víctimas del conflicto de los años noventa en Argelia. Por último, pide al Comité que ordene a las autoridades argelinas que deroguen los artículos 27 a 39, 45 y 46 del Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.
Observaciones del Estado parte
4.1El 25 de julio de 2014, el Estado parte solicitó que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo e hizo referencia, sin adjuntar una copia, al memorando y al memorando complementario en los que el Gobierno de Argelia respondió a la cuestión de la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El 9 de marzo de 2015, ante la negativa del Comité a examinar la admisibilidad por separado del fondo, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al memorando de referencia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en forma de observaciones relativas al fondo de las alegaciones.
4.2El Estado parte considera que las comunicaciones en las que se denuncia la responsabilidad de agentes del Estado o de otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas durante el período comprendido entre 1993 y 1998 deben examinarse en un “contexto global”. Estima que esas comunicaciones deben considerarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en que el Gobierno tenía que luchar contra una forma de terrorismo que pretendía provocar el “derrumbamiento del Estado republicano”. En ese contexto, y de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Constitución argelina, el Gobierno de Argelia adoptó medidas de salvaguardia y notificó la proclamación del estado de excepción a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.
4.3El Estado parte proporciona explicaciones sobre el contexto del período en el que se produjeron los hechos (1993-1998). Se trata de explicaciones estándar que el Estado parte repite sistemáticamente cuando se examinan comunicaciones relativas a casos de desaparición forzada.
Observaciones adicionales del Estado parte
5.1El 27 de octubre de 2014, el Estado parte envió asimismo al Comité un memorando complementario al memorando principal, en el que se preguntaba por la finalidad de la serie de comunicaciones individuales presentadas al Comité desde principios de 2009, que, a juicio del Estado parte, distorsionaban el procedimiento con el objetivo de someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias se encuentran fuera del ámbito de actuación de este. El Estado parte observa que todas esas comunicaciones “individuales” se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones. Señala que las denuncias se refieren exclusivamente a la actuación de las fuerzas del orden, sin mencionar nunca la de los diversos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para que la responsabilidad se atribuyera a las fuerzas armadas.
5.2El Estado parte indica que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a esas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a su admisibilidad. Añade que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de entrar en el fondo de la cuestión. Considera que la decisión de examinar de manera conjunta y concomitante las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en esos casos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto en lo que se refiere a su carácter general como en lo relativo a sus particularidades intrínsecas. Refiriéndose al reglamento del Comité, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité están separadas de las referentes a su examen en cuanto al fondo y que, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En cuanto a la cuestión particular del agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que las denuncias o solicitudes de información formuladas por el autor no fueron presentadas por vías que habrían permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales.
5.3Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte subraya que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen al autor de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional hace imposible todo recurso al respecto, el Estado parte responde que el hecho de que el autor no hiciera ninguna gestión para someter a examen sus alegaciones ha impedido a las autoridades argelinas tomar posición sobre el alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, en el Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, solo se prescribe la inadmisibilidad de las actuaciones judiciales iniciadas contra “miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República” por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, a saber, la protección de las personas y de los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, toda denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y de seguridad respecto del cual pueda demostrarse que se produjo al margen de esas funciones puede dar lugar a la apertura de una instrucción en los tribunales competentes.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité recuerda también que la decisión del Relator Especial de no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo (véase el párr. 1.2) no excluye la posibilidad de que el Comité examine por separado esas dos cuestiones.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en el mundo e informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Mohamed Millis por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.
6.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se han agotado las vías de recurso. Observa que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse a su memorando de referencia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y que presentó, el 27 de octubre de 2011, un memorando complementario al memorando principal sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de desapariciones forzadas o de atentados contra el derecho a la vida, sino también de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. El Comité toma nota de que la Fiscalía del Tribunal de Bir Mourad Raïs redactó un escrito, el 23 de julio de 2008, en el que se invitaba al autor a seguir el procedimiento de indemnización establecido en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional de 2005, y de que el Valí (gobernador) adjunto de la daira de Bir Mourad Raïs invitó al autor, el 8 de febrero de 2009, a realizar esas mismas gestiones. El Comité observa, no obstante, que en dicho escrito no se daba respuesta alguna en relación con Mohamed Millis. Toma nota también de que, en dos cartas de fechas 27 de febrero y 6 de julio de 2008, el autor fue citado a comparecer por la policía judicial de Birkhadem “en el marco de una investigación” y de que, a pesar de estas citaciones, en ningún momento se informó al autor de que se hubiese llevado a cabo una investigación seria y exhaustiva. En consecuencia, el Comité da crédito a los hechos relatados por el autor, de los que se desprende que no se ha llevado a cabo ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Mohamed Millis. Además, el Estado parte no ha presentado, en sus observaciones sobre el caso de Mohamed Millis, ningún elemento aclaratorio concreto que permita concluir que existan vías de recurso eficaces y disponibles. A ello se añade el hecho de que sigue vigente el Decreto núm. 06‑01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, pese a la recomendación formulada por el Comité de que sea modificado para que se ajuste a las disposiciones del Pacto (véanse las observaciones finales de 2007 del Comité sobre el tercer informe periódico del Estado parte). El Comité concluye, por consiguiente, que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es óbice para la admisibilidad de la presente comunicación.
6.4El Comité observa que el autor denuncia una serie de vulneraciones relacionadas con los artículos 2, párrafos 2 y 3; 6; y 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9; 10; 16; y 21, del Pacto.
6.5El Comité observa que el autor plantea, respecto de sí mismo y de Mohamed Millis, una contravención del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Recuerda que lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, que impone obligaciones generales a los Estados partes, no puede alegarse de manera aislada en una comunicación. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.6El Comité observa que el autor también ha dedicado un párrafo al artículo 14 del Pacto. Sin embargo, observa que no alega expresamente que se haya infringido dicho artículo respecto de él o de Mohamed Millis y, por tanto, no examinará la cuestión en cuanto al fondo.
6.7El Comité observa que el autor también ha alegado una vulneración del artículo 21 del Pacto. Considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con dicha vulneración y observa que el autor no parece haber iniciado actuaciones judiciales en relación con los presuntos atentados contra su libertad de manifestación. Por consiguiente, esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
6.8El Comité considera, en cambio, que las alegaciones relacionadas con los artículos 6 y 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9; 10; y 16, del Pacto están suficientemente fundamentadas. Así pues, procede a examinar en cuanto al fondo la comunicación en lo que se refiere a la presunta vulneración de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota de que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales anteriormente transmitidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones a fin de ratificar su postura según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de dicha Carta contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o podrían presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a cada una con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Al no haberse procedido a las modificaciones recomendadas por el Comité, el Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, no puede considerarse, tal y como está redactado, compatible con las disposiciones del Pacto.
7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor en cuanto al fondo, y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.
7.4El Comité recuerda que, aunque en ninguno de los artículos del Pacto figure expresamente el término “desaparición forzada”, esta constituye una serie única e integrada de actos que representan una conculcación ininterrumpida de varios derechos consagrados en ese instrumento.
7.5El Comité observa que Mohamed Millis fue visto por última vez el 9 de septiembre de 1993, tras ser detenido por A. G. y A. B., cuando estos entraban en la comisaría de policía local de Birkhadem. Observa que dos personas, además del autor, presenciaron la detención de Mohamed Millis. El Comité toma nota de que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Mohamed Millis y ni siquiera ha confirmado su reclusión. Recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando esta no se reconoce o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Mohamed Millis. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Mohamed Millis, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
7.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que conlleva una reclusión sin contacto con el mundo exterior durante un período indefinido. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. Observa que el autor nunca recibió información alguna sobre la suerte o el paradero de Mohamed Millis. Por ello, el Comité considera que Mohamed Millis, que desapareció el 9 de septiembre de 1993, podría seguir recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de Mohamed Millis.
7.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 10 del Pacto.
7.8El Comité toma nota igualmente de la angustia y el sufrimiento que causa al autor la desaparición de Mohamed Millis. Considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por lo que al autor respecta.
7.9En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales Mohamed Millis fue detenido de manera arbitraria sin que mediara una orden de detención, y no fue inculpado ni puesto a disposición de una autoridad judicial ante la cual hubiera podido impugnar la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado ninguna información al respecto, el Comité considera que debe darse el crédito debido a las alegaciones del autor. El Comité determina por consiguiente que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto respecto de Mohamed Millis.
7.10En opinión del Comité, la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de los allegados de la víctima de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación convincente sobre la suerte que ha corrido Mohamed Millis ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que Mohamed Millis estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue visto. Así pues, concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Mohamed Millis desde hace más de 24 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
7.11El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de vulneraciones podría en sí constituir una vulneración separada del Pacto. En este caso, la familia de Mohamed Millis alertó a las autoridades competentes de la desaparición de este y el Estado parte no procedió a una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición, y ni el autor ni su familia recibieron información alguna. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, sigue privando a Mohamed Millis, al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, ya que este Decreto prohíbe el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Mohamed Millis, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto respecto del autor.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Mohamed Millis. Concluye además que ha habido una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto del autor.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello exige que los Estados partes otorguen una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En este caso, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa e imparcial sobre la desaparición de Mohamed Millis y proporcionar al autor información detallada sobre los resultados de la investigación; b) poner en libertad de manera inmediata a Mohamed Millis, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que Mohamed Millis haya fallecido, restituir sus restos mortales a su familia; d) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; e) indemnizar de manera adecuada al autor por las vulneraciones sufridas, así como a Mohamed Millis si sigue con vida; y f) ofrecer medidas de satisfacción apropiadas al autor y a su familia. Independientemente de lo dispuesto en el Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, el Estado parte debe velar igualmente por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones del Decreto núm. 06-01 que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.