Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2368/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2368/2014 * **

Comunicación presentada por:

Viktor Taran (representado por el abogado Oleg Golovchak)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Ucrania

Fecha de la comunicación:

28 de julio de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de marzo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

12 de marzo de 2020

Asunto:

Detención ilegal, tortura y maltrato del autor

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; arresto y detención arbitrarios; condiciones de detención; juicio imparcial; juicio imparcial – apelación; juicio imparcial – asistencia letrada

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9; 14, párrs. 3 b), g) y 5; 15; 16; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Viktor Filippovich Taran, nacional de Ucrania nacido en 1970. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 14, párrafos 3 b), g) y 5; el artículo 15; el artículo 16; y el artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de octubre de 1991. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 1 de marzo de 2002 a las 7.00 horas, varios agentes de policía registraron el apartamento del autor en la ciudad de Odessa, donde residía con su esposa. A continuación, lo detuvieron al autor y lo trasladaron a la comisaría del distrito de Ilyichevsk para interrogarlo. Cuando se lo llevaron de su domicilio, el autor estaba en perfecto estado de salud y no tenía ningún problema médico.

2.2El autor afirma que estuvo detenido en la comisaría de Ilyichevsk del 1 al 3 de marzo de 2002. Allí fue sometido a torturas y malos tratos por varios agentes de policía. En concreto, fue golpeado varias veces con una porra de goma y un bate de béisbol de madera, asfixiado con una bolsa de plástico y sometido a descargas eléctricas y a quemaduras en el hombro. También fue colgado de una barra de metal. Como resultado de ello perdió el conocimiento varias veces. El investigador consignó en los atestados que el autor había sido detenido el 4 de marzo de 2002. Sin embargo, el autor había sido arrestado el 1 de marzo y permaneció detenido hasta el 3 de marzo de 2002, y fue obligado a firmar una confesión. Inmediatamente después de entrevistarse con su abogado el 4 de marzo de 2002, se retractó de sus declaraciones y señaló que las había realizado bajo coacción.

2.3Cuando lo detuvieron, el autor requirió la presencia de su abogado, pero cada vez que lo pedía lo golpeaban. Un examen médico realizado el 4 de marzo de 2002 determinó que el autor presentaba varias lesiones corporales graves, lo que se hizo constar en un certificado médico. El 20 de marzo de 2002 fue hospitalizado y se le diagnosticó una hemorragia interna provocada por una fuerte paliza, lo que también se hizo constar en un certificado médico. Durante su hospitalización, el autor denunció ante el Subdirector del Departamento Regional de Odessa del Ministerio del Interior las torturas y los malos tratos a que había sido sometido, pero su denuncia nunca obtuvo respuesta. El 12 de abril de 2002, el autor volvió a presentar una denuncia ante el Departamento Regional de Odesa del Ministerio del Interior en la que se detallaban las torturas que le habían infligido los agentes de policía, pero su denuncia fue ignorada.

2.4El 15 de abril de 2002, el abogado del autor presentó ante el Ministerio del Interior otra denuncia de tortura, que también fue ignorada. Durante el tiempo que el autor permaneció en prisión preventiva, los agentes de policía le denegaron la atención médica que precisaba y el acceso a su abogado e ignoraron sus numerosas quejas por la tortura y los malos tratos. Los agentes de policía dieron a entender al autor que sería tratado mejor si confesaba haber cometido un asesinato. El abogado del autor también presentó una denuncia ante la fiscalía de la región de Odessa el 19 de julio de 2002, que fue remitida a la fiscalía de la ciudad de Odessa. El 17 de septiembre de 2002, la fiscalía de la ciudad de Odessa desestimó la denuncia del autor.

2.5El autor sostiene que el 29 de octubre de 2002 concluyó la investigación preliminar y solicitó poder acceder sin restricciones al expediente de su causa penal, pero que solo se le concedieron dos horas semanales para preparar su defensa. Varias denuncias presentadas por el autor y su abogado, el Sr. B. A. B., fueron ignoradas y no se incluyeron en el expediente. Tras estudiar su expediente el autor dijo de nuevo que algunas de sus declaraciones las había hecho bajo tortura y que no debían admitirse sus confesiones.

2.6El artículo 156 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania establece una duración máxima de dos meses para la prisión preventiva, que puede ser prorrogada por otros cuatro meses por un juez. Puede haber una prórroga adicional de hasta nueve meses, que ha de ser autorizada por un juez de apelación, y toda prórroga adicional ha de ser decidida por un juez del Tribunal Supremo. El autor afirma además que estuvo recluido ilegalmente desde el 4 de julio de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2003, antes de ser juzgado. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, un período de prisión preventiva de 18 meses debe ser autorizado por un juez del Tribunal Supremo, lo que, según el autor, no sucedió en su caso.

2.7El autor sostiene también que en su juicio se ignoraron sus denuncias de tortura y malos tratos y de vulneraciones de los derechos procesales que lo asistían con arreglo al Código de Procedimiento Penal. El tribunal ignoró asimismo el hecho de que había estado detenido ilegalmente del 1 al 4 de marzo de 2002.

2.8El 10 de octubre de 2005 el autor fue condenado a reclusión a perpetuidad por participar en la comisión de 30 delitos que iban desde el robo hasta el asesinato. Desde entonces, el autor y sus abogados han interpuesto numerosos recursos, entre otras instancias ante el Tribunal Supremo, el Verjovna Rada (Parlamento) y la Fiscalía General. El 4 de septiembre de 2007, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor. Otras dos denuncias presentadas ante el Tribunal Supremo fueron desestimadas el 13 y el 28 de septiembre de 2010. Por consiguiente, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor afirma que fue sometido a tortura y malos tratos, en violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7 del Pacto, y que sus denuncias a ese respecto no se investigaron debidamente, lo que supone una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Como fue torturado con el fin de obtener declaraciones autoincriminatorias, también se vulneraron los derechos garantizados en el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

3.2El autor afirma que, aunque fue arrestado el 1 de marzo de 2002, su detención no se formalizó hasta el 4 de marzo de 2002. Estuvo detenido ilegalmente en espera de juicio sin que mediara una orden judicial, lo que supone una vulneración de sus derechos procesales. En el momento de su arresto no se le informó de las acusaciones formuladas contra él ni fue llevado sin demora ante un juez, en violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

3.3Además, el autor afirma que no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa y comunicarse con su abogado, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

3.4El autor también afirma que el Tribunal Supremo examinó su apelación sin que estuviera presente, a pesar de que había pedido comparecer en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal. Además, en esa audiencia no estuvo representado, y el Tribunal basó su decisión en un escrito de apelación que el autor había solicitado que no se tuviera en cuenta. El autor afirma que ello vulneró los derechos que le garantiza el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

3.5El autor también sostiene que la conmutación de su pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15 del Pacto. La pena de muerte fue abolida por el Tribunal Constitucional el 29 de diciembre de 1999. La ley de 22 de febrero de 2000 por la que se introduce la reclusión a perpetuidad no exige que la pena de muerte sea necesariamente conmutada por la de reclusión a perpetuidad.

3.6El autor también afirma que se han vulnerado los artículos 16 y 26 del Pacto sin aportar otros argumentos que fundamenten esa alegación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 22 de diciembre de 2014, el Estado parte presenta sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Observa que, según el autor, entre el 1 y el 4 de marzo de 2002 fue torturado para obligarlo a confesar, lo que le causó grandes sufrimientos mentales y físicos. El Estado parte señala que el autor fue detenido por la policía el 4 de marzo de 2002 por haber cometido presuntamente un delito tipificado en el artículo 187, párrafo 4 (robo), del Código Penal. Ese mismo día fue interrogado por un oficial superior de investigación, O. L., pero se negó a dar ninguna información.

4.2El 6 de marzo de 2002 el autor fue acusado formalmente de robo. El Tribunal Regional de Zhovtnevyy en Odessa decretó su prisión preventiva. El 12 de abril de 2002, el autor denunció ante la fiscalía la paliza que había sufrido. La fiscalía rechazó iniciar actuaciones penales a ese respecto. Sin embargo, sí inició actuaciones penales contra agentes de policía por presunto abuso de autoridad “contra otras personas”, del que el autor había sido testigo.

4.3El autor ingresó en un centro de prisión preventiva (un “SIZO”) el 18 de marzo de 2002. En su expediente se incluyó una carta de un hospital local, de fecha 4 de marzo de 2002, en la que se indicaba que el autor presentaba hematomas múltiples en las nalgas y los muslos. En otra carta redactada por un hospital el 5 de marzo se señalaba que el autor presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, pero se concluía que no necesitaba tratamiento. Ese mismo día se le hizo una ecografía y se concluyó que su estado de salud era “normal”.

4.4Cuando el autor ingresó en el SIZO, “se constató que tenía hemorragias en ambos lados de la región lumbar que databan de cinco días, así como una quemadura de 4 cm2”. Los días 20 y 21 de marzo de 2002 el autor estuvo ingresado en un hospital de Odessa porque se sospechaba que pudiera tener un “traumatismo abdominal cerrado”, una “lesión del hígado” y una “lesión en la región lumbar”. Fue dado de alta del hospital con la “recomendación de que el servicio médico del SIZO hiciera un seguimiento estrecho”.

4.5El 31 de marzo de 2004 el tribunal de apelación de Odessa pidió a la fiscalía que investigara las denuncias del autor de que había sido objeto de “métodos de investigación ilegales”. El 12 de abril de 2005 se suspendieron los procedimientos penales incoados contra los agentes de policía. El 9 de junio de 2005 el tribunal de apelación volvió a solicitar una investigación sobre las denuncias del autor.

4.6El autor también había denunciado que estuvo recluido ilegalmente y que no pudo impugnar su reclusión, lo que vulneró los derechos que le confiere el artículo 9 del Pacto. El Estado parte sostiene que el autor fue detenido el 4 de marzo de 2002 y que el tribunal le impuso una medida cautelar el 6 de marzo de 2002. El 26 de abril de 2002 la prisión preventiva se prorrogó por otros cuatro meses, hasta el 4 de julio de 2002. El tribunal tuvo en cuenta que el autor estaba acusado de cometer “delitos intencionales graves y especialmente graves en banda organizada”, y que había motivos suficientes para creer que, si era puesto en libertad, “continuaría la actividad delictiva”, “se sustraería a la investigación” y obstaculizaría “el establecimiento de la verdad”. El autor también estaba acusado de delitos castigados con una pena de más de cinco años. La reclusión del autor se prorrogó dos veces más: el 19 de junio, hasta el 4 de septiembre de 2002, y el 23 de agosto de 2002 por otros nueve meses.

4.7El 10 de octubre de 2005 el autor fue declarado culpable y condenado a la reclusión a perpetuidad y a la confiscación de todos sus bienes.

4.8El Estado parte observa la afirmación del autor de que se vulneró su derecho a asistencia letrada y que no pudo impugnar el veredicto ante un tribunal superior. Observa que, el 12 de abril de 2002, un investigador superior, el Sr. B., informó al autor de su derecho a ser asistido por un abogado defensor, y que el autor respondió que sus intereses estarían representados por un abogado, el Sr. T. S., que fue nombrado más tarde. El 28 de enero de 2004 el Sr. K. fue autorizado a representar al autor, en respuesta a una solicitud presentada al Colegio de Abogados de Odessa. El 4 de marzo de 2004 y el 14 de abril de 2004, respectivamente, el autor rechazó los servicios de los abogados Sr. K y Sr. D. El 22 de abril se designó a otro abogado, el Sr. B., para que defendiera al autor. Así pues, el autor contó con la asistencia de abogados durante su juicio.

4.9En cuanto a las denuncias del autor de que se vulneró su derecho de apelación, el Estado parte sostiene que el autor pudo presentar una denuncia ante el Tribunal Supremo, que, el 21 de diciembre de 2006, pidió que la fiscalía realizara una investigación adicional. El 4 de septiembre de 2007 el Tribunal Supremo confirmó el veredicto.

4.10El Estado parte observa además la alegación del autor en relación con el artículo 15 del Pacto de que la imposición de la pena de reclusión a perpetuidad por delitos cometidos antes del 4 de abril de 2000, fecha en que se introdujo esa pena, no se ajusta a derecho. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la pena de muerte el 29 de diciembre de 1999 y toda condena a muerte dictada después de esa fecha es nula. El 22 de febrero de 2000 el Verjovna Rada (Parlamento) conmutó las condenas a muerte por penas de reclusión a perpetuidad. Desde el 29 de marzo de 2000, las autoridades del Estado parte han impuesto nuevas penas con arreglo al artículo 93 del Código Penal, que van desde 8 a 15 años de prisión a la reclusión a perpetuidad. La reclusión a perpetuidad es una pena más leve que la pena de muerte. Sobre esta base, el tribunal de apelación resolvió el 10 de julio de 2009 que la reclusión a perpetuidad del autor no vulneraba su derecho a que no se le impusiera una pena más grave.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 24 de febrero de 2015, el autor reiteró en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte que había sido arrestado el 1 de marzo de 2002 y que, hasta el 3 de marzo de 2002, había estado detenido ilegalmente y había sido torturado y obligado a confesarse culpable de delitos que no había cometido. El autor señala que el Estado parte está intentando ocultar estos hechos de manera intencionada. Sin embargo, cuando el autor se reunió con un abogado, se quejó de las torturas a las que había sido sometido por los agentes de la unidad de investigación penal, S. O. R. y T. A. R. Además, el autor le dijo claramente al investigador el 4 de marzo de 2002 que sus declaraciones anteriores habían sido obtenidas bajo coacción.

5.2Como confirmó el Estado parte, el autor presentó una denuncia ante la fiscalía de la ciudad de Odessa, pero no recibió una “respuesta adecuada”. Es absurdo que el Estado parte afirme que el autor solo fue testigo de la tortura de otras personas, cuando él mismo denunció que había sido torturado. Por otro lado, el Estado parte no ha informado al Comité de que también se torturara a otras personas, aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó que el Sr. Grigoryev, demandante en el asunto núm. 51671/07 y coacusado del autor, había sido torturado. Esto demuestra que es muy probable que el autor también fuese torturado, ya que estos hechos ocurrieron simultáneamente.

5.3El autor fue acusado formalmente el 6 de marzo de 2002, fecha en la que debía haber comenzado a cumplir prisión preventiva (en un SIZO). Sin embargo, no ingresó allí hasta el 18 de marzo de 2002, y hasta entonces estuvo detenido en un centro de detención temporal. Esto se hizo con toda intención, ya que había sido brutalmente golpeado y los agentes de policía querían ocultar sus lesiones. El 18 de marzo de 2002 el autor fue trasladado a un SIZO, pero en vista de sus lesiones la administración del SIZO se negó a admitirlo. El autor se encontraba en tan mal estado que el 20 de marzo de 2002 perdió el conocimiento y fue trasladado en ambulancia al hospital de la ciudad de Odessa, donde se le diagnosticaron un traumatismo abdominal causado por instrumento contundente, lesiones traumáticas en el riñón derecho y en el hígado y lesiones en la espalda. Estas constataciones se consignaron en el certificado médico núm. 2314/376.

5.4Aunque el Estado parte enumera algunas de las lesiones del autor, como las marcas de quemaduras, omite deliberadamente explicar quién las causó, dado que el autor, cuando fue arrestado, estaba en buen estado de salud, pero luego estuvo a punto de morir durante su detención. El tribunal de apelación de la región de Odessa examinó la denuncia del autor, pero nunca llegó a pronunciarse sobre ella. Por consiguiente, el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

5.5El Estado parte tampoco menciona que el autor nunca fue llevado ante un juez, aun cuando su prisión preventiva se prorrogó varias veces. El autor debería haber podido impugnar su detención, presentar peticiones y alegaciones y aportar pruebas durante esas audiencias.

5.6El autor observa además la objeción del Estado parte de que el 12 de abril de 2002 se le informó de su derecho a la defensa. Observa que el Estado parte no ha respondido a su afirmación de que fue detenido el 1 de marzo de 2002, y torturado, sin que hubiera ningún abogado presente. Afirma que nunca rechazó los servicios de su abogado, B. A. B., y que en ningún momento solicitó un nuevo abogado. Además, las autoridades del Estado parte impidieron activamente que su abogado hablara con él desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 3 de febrero de 2004. Esto se hizo para asegurarse de que el autor no pudiera presentar ninguna denuncia sobre el desarrollo de la investigación.

5.7En cuanto a la objeción del Estado parte de que se respetaron los derechos de apelación del autor, este señala que solicitó que un nuevo abogado, S. P. E., lo representara en casación ante el Tribunal Supremo. También pidió estar presente durante las audiencias. El 28 de abril de 2007 se le comunicó la decisión del Magistrado Korotkikh por la que se denegaba su asistencia a las audiencias. El 4 de agosto de 2007 el Tribunal Supremo confirmó, en ausencia del autor, la sentencia y la condena que se le habían impuesto.

5.8El Tribunal Supremo ignoró el hecho de que la condena del autor se había basado en el testimonio de otros acusados que más tarde se retractaron de sus declaraciones afirmando que se habían obtenido bajo coacción. Por ejemplo, el acusado Sr. Grigoryev declaró que había sido torturado y obligado a testificar contra el autor, pero el Tribunal ignoró su declaración. El Estado parte debería haber suspendido el procedimiento contra el autor en ese momento y devuelto la causa para que se realizara una nueva investigación.

5.9El autor sostiene que en Ucrania la pena de muerte fue efectivamente abolida por el Tribunal Constitucional el 29 de diciembre de 1999. Una ley de 22 de febrero de 2000 introdujo la reclusión a perpetuidad, pero sin exigir que la pena de muerte fuera necesariamente conmutada por la reclusión a perpetuidad. Hasta entonces, la pena máxima aplicable por cualquier delito era de 15 años de prisión. Esto significa que los delitos cometidos antes del 29 de diciembre de 1999 no pueden castigarse con una pena superior a 15 años de prisión. Incluso con la introducción de la nueva pena de reclusión a perpetuidad, la pena máxima por los delitos cometidos antes de esa fecha no debe exceder de 15 años.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de que el autor ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité ha observado las alegaciones más bien generales del autor en relación con los artículos 16 y 26 del Pacto. A falta de más información pertinente en el expediente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité ha examinado el argumento del autor de que también se vulneraron los derechos que le amparan en virtud del artículo 15 del Pacto cuando las autoridades del Estado parte abolieron la pena de muerte y, en su lugar, le impusieron la pena de reclusión a perpetuidad. A falta de más información pertinente en el expediente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior del Comité sobre el tema, el Comité considera que el autor no ha fundamentado esas alegaciones a los efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de violaciones de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del artículo 9 y del artículo 14, párrafos 3 b) y g) y 5, del Pacto, las declara admisibles y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En primer lugar, el Comité observa la afirmación del autor de que el 1 de marzo de 2002, tras haber sido llevado a la comisaría de policía de Ilyichevsk, lo golpearon con una porra de goma y con un bate de madera, lo asfixiaron con una bolsa de plástico, le aplicaron descargas eléctricas, le infligieron quemaduras en algunas partes del cuerpo y lo colgaron de una barra de metal. Como consecuencia sufrió múltiples lesiones, perdió el conocimiento y tuvo que ser hospitalizado, como lo confirman los certificados médicos que presentó. El Estado parte parece admitir en su respuesta que el autor sufrió lesiones, pero no da explicaciones concretas acerca de las circunstancias específicas en que se produjeron. El Comité también observa las afirmaciones del autor de que fue detenido ilegalmente y torturado para obligarlo a confesarse culpable de delitos que no había cometido y que, posteriormente, esas confesiones fueron admitidas como pruebas contra él en el tribunal, a pesar de sus numerosas retractaciones y denuncias de tortura, entre otras instancias ante el tribunal durante el juicio y durante el recurso de casación. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso y, habida cuenta en particular de que el Estado parte no ha dado explicaciones detalladas sobre el trato al que fue sometido el autor en las primeras etapas de su detención y durante su interrogatorio, debe darse el debido crédito a las alegaciones del autor.

7.3En cuanto a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las denuncias de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios contra las violaciones de los derechos humanos protegidos por el artículo 7 del Pacto. El Comité observa que la documentación que figura en el expediente no permite concluir que la investigación de las denuncias de tortura se haya llevado a cabo con prontitud o eficacia ni que se haya identificado a los sospechosos, a pesar de la información detallada proporcionada por el autor, las declaraciones de los testigos y los informes médicos detallados sobre las lesiones. El Comité también observa que el tribunal utilizó la confesión del autor, entre otras pruebas, para declararlo culpable, a pesar de que durante las audiencias del juicio este sostuvo que había sido torturado. Por consiguiente, en estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

7.4El Comité observa a continuación la afirmación del autor de que del 1 al 4 de marzo de 2002 estuvo detenido ilegalmente y que unos agentes de policía lo torturaron y obtuvieron su confesión bajo coacción. También observa las afirmaciones del autor de que, tras su aprehensión ilegal, no se le informó de los motivos del arresto ni fue llevado sin demora ante un juez. El Comité observa a este respecto que el Estado parte no da ninguna explicación sobre los hechos ocurridos esos días, y afirma únicamente que el autor fue detenido el 4 de marzo de 2002 y acusado de robo en aplicación del Código Penal.

7.5El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, en la que se refiere a la prohibición de la privación de libertad arbitraria e ilícita, es decir, la privación de libertad que no se imponga por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Las dos prohibiciones tienen elementos comunes, ya que las detenciones o reclusiones pueden infringir la legislación aplicable pero no ser arbitrarias, ser lícitas pero arbitrarias, o ser tanto ilícitas como arbitrarias. La detención o reclusión que carece de fundamento legal también es arbitraria. El artículo 9 también exige el cumplimiento de las normas internas que definen cuándo se requiere la autorización de un juez u otro funcionario para prolongar la privación de libertad, dónde puede mantenerse a las personas recluidas, cuándo debe ser llevada ante un tribunal la persona recluida y los límites legales de la duración de la reclusión. Deberá prestarse asistencia a las personas privadas de libertad para que accedan a recursos efectivos a fin de hacer valer sus derechos, incluida la revisión judicial inicial y periódica de la legalidad de la reclusión, y para impedir condiciones de reclusión que sean incompatibles con el Pacto.

7.6En el presente caso, el autor afirma que su detención inicial fue arbitraria e ilegal, ya que en el momento de su arresto no fue informado de las razones del mismo ni de la acusación formulada contra él, ni fue llevado sin demora ante un juez. En las circunstancias descritas, y a falta de más información o explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

7.7El Comité observa además el argumento del autor de que no pudo preparar su defensa, ya que, aunque solicitó que se le permitiera reunirse con su abogado sin limitación de tiempo, solo se le concedieron dos horas semanales (véase el párrafo 2.5), y desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 3 de febrero de 2004 se le impidió comunicarse con su abogado (véase el párrafo 5.6). En sus observaciones, el Estado parte no señala de manera específica que el autor haya dispuesto del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el requisito de que se disponga del tiempo adecuado es un elemento importante de la garantía de un juicio justo y una aplicación del principio de igualdad de medios. El Comité observa la afirmación no rebatida del autor de que solo se le concedieron dos horas a la semana para preparar un juicio en el que se le acusaba de múltiples delitos y acabó siendo condenado a la reclusión a perpetuidad. En las circunstancias descritas por el autor, y a falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité considera que el Estado parte vulneró los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

7.8Por último, el Comité observa que, según el autor, a pesar de haberlo solicitado expresamente, no estuvo presente cuando su recurso fue examinado por el Tribunal Supremo ni estuvo representado por un abogado. El Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre esta parte de la comunicación del autor. El Comité observa que, a pesar de que, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, corresponde al propio tribunal adoptar una decisión acerca de la participación del acusado en la audiencia de apelación, el Estado parte no explicó las razones por las que no se permitió que el autor y sus abogados participaran en el procedimiento ante el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, y a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que se ha infringido el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del artículo 9 y del artículo 14, párrafos 3 b) y g) y 5, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas adecuadas para: a) anular la condena del autor y, de ser necesario, celebrar un nuevo juicio, de conformidad con los principios de juicio imparcial y otras salvaguardias procesales; b) realizar una investigación exhaustiva, pronta e imparcial de las alegaciones de tortura del autor; y c) proporcionar al autor una indemnización adecuada y otras medidas de satisfacción por las violaciones que se han producido. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.