Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2435/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2435/2014 * **

Comunicación presentada por:

Fakhridin Ashirov (representado por el abogado Valeryan Vakhitov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

7 de mayo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de julio de 2017

Asunto:

Detención arbitraria y tortura del autor, a raíz de un disturbio étnico

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura; juicio imparcial; juicio imparcial y asistencia letrada; detención y reclusión arbitrarias; discriminación por motivos de origen étnico

Artículos del Pacto:

7, por separado y conjuntamente con los arts. 2, párr. 3; 9, párrs. 1, 3 y 4; 14, párrs. 1 y 3 e) y g); y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Fakhridin Ashirov, de etnia uzbeka y nacional de Kirguistán, nacido en 1989. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 7, por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1, 3 y 4; 14, párrafos 1 y 3 e) y g); y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 29 de octubre de 2010, el Tribunal de Distrito de Karasu condenó al autor a una pena de cadena perpetua, acompañada de incautación de bienes, por los delitos de organización de disturbios, destrucción de bienes, uso ilícito de armas de fuego y asesinato de dos o más personas que estaban desempeñando sus funciones oficiales. El 27 de diciembre de 2010, el Tribunal Regional de Osh modificó la condena a 25 años de prisión. Esta última sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2012. Durante las vistas de las causas penales ante los tribunales nacionales, el autor sostuvo que le habían obligado a declararse culpable en la investigación preliminar. Señala que su causa penal está relacionada con los acontecimientos que tuvieron lugar en Osh en junio de 2010.

2.2El 22 de junio de 2010, en torno al mediodía, cuatro agentes de policía armados irrumpieron en el domicilio del padre del autor y procedieron a registrarlo con miras a encontrar armas. En el registro no se encontraron armas y el padre del autor fue llevado a una comisaría de policía de la región de Osh. Allí lo obligaron a llamar por teléfono a su hijo y comunicarle que lo buscaba la policía y que tenía que ir a la aldea de Kashkar Kyshtak, donde la policía podría detenerlo.

2.3Ese mismo día, después de recibir la llamada telefónica de su padre, el autor se personó en la mencionada aldea, donde cuatro agentes de policía lo detuvieron y lo llevaron a una comisaría de la región de Osh. Allí fue conducido a una de las oficinas del segundo piso del edificio de la policía. El padre del autor se encontraba detenido en otra oficina del mismo piso. Poco después, el padre del autor oyó a su hijo que profería gritos de dolor. Entonces informaron al padre de que su hijo había participado en el asesinato del Jefe del Distrito de Policía de Karasu. Posteriormente, el padre del autor fue puesto en libertad y permaneció fuera del edificio esperando a que saliera su hijo.

2.4Ese mismo día, entre las 15.00 y las 16.00 horas, sacaron al autor de la comisaría de policía. El padre del autor vio que su hijo iba sostenido por dos agentes de policía, porque no era capaz de desplazarse por sí solo, y que su cara y sus ropas estaban ensangrentadas. Transcurrieron 14 horas hasta que el autor fue inscrito finalmente en el registro de la comisaría. El 23 de junio de 2010, el Tribunal Municipal de Osh decidió detener preventivamente al autor, en espera de juicio. El 24 de junio de 2010, el abogado del autor, que había sido designado por el investigador, telefoneó al padre del autor y le informó de que representaba a su hijo.

2.5En torno al 28 o 29 de junio de 2010, el abogado de oficio volvió a llamar al padre del autor y le propuso que visitase al funcionario encargado de la investigación. Durante la reunión, el investigador le pidió 10.000 dólares de los Estados Unidos por poner en libertad a su hijo. Cuando el padre se negó a acceder a la petición, el investigador le preguntó si podía pagar 5.000 dólares. El investigador le dijo al padre que reflexionase acerca de la oferta y declaró que, si se abonaba la cantidad requerida, su hijo solo sería acusado de participación en los disturbios masivos. Al cabo de tres o cuatro días, el investigador llamó por teléfono al padre del autor para saber si había conseguido reunir la suma solicitada. El padre había logrado reunir 1.000 dólares y el investigador le dijo que pagase esa cantidad.

2.6En torno al 10 de julio de 2010, el autor llamó a su padre y le informó de que había sido maltratado y torturado constantemente; por ejemplo, le habían inyectado por la fuerza sustancias desconocidas y le habían obligado a tomar medicinas también desconocidas. En el curso del interrogatorio, le habían metido la cabeza en una bolsa de plástico y le habían pedido que confesase su culpabilidad. Además, según el autor, le hicieron sentarse medio desnudo en una silla agujereada y, cuando estuvo sentado, le golpearon los genitales con botellas de plástico llenas de agua. El autor también se quejó de que le habían insertado un objeto afilado debajo de las uñas de las manos y los pies. Asimismo, se había pasado toda la noche esposado a un radiador.

2.7El 4 de agosto de 2010, cuando era trasladado para ser sometido a una rueda de reconocimiento, el autor fue golpeado de nuevo brutalmente. Según el autor, le golpearon metódicamente en el abdomen y la cabeza. Durante la rueda de reconocimiento, cuando el autor se negó a confesar su culpabilidad fue golpeado otra vez brutalmente hasta tal punto que perdió el conocimiento y tuvieron que llevarlo a un hospital. No obstante, fue devuelto el mismo día al centro de detención preventiva núm. 5, donde sus compañeros de celda insistieron en llevarlo al servicio médico del centro. El autor pasó unos diez días en el servicio médico del centro de detención preventiva de la policía.

2.8El mismo 4 de agosto de 2010, el autor fue visitado por su actual abogado, ya que el abogado designado por el investigador encargado del caso no había desempeñado adecuadamente sus funciones. El nuevo abogado observó que el autor presentaba cardenales en la espalda, un hematoma debajo de un ojo y petequias bajo el labio inferior, en los dos brazos y en la parte posterior de la cabeza. A petición del abogado, un médico del centro de detención preventiva núm. 5 examinó al autor e hizo constar en su historial médico todas las lesiones corporales mencionadas.

2.9En fecha no especificada, el autor fue sometido a un reconocimiento medicoforense, en el que se determinó que, según constaba en su historial médico, el personal sanitario que lo había examinado el 4 de agosto de 2010 había observado la presencia de cardenales en la espalda, un hematoma debajo de un ojo y petequias bajo el labio inferior, en los dos brazos y en la parte posterior de la cabeza.

2.10Más entrado el mes de agosto de 2010, el padre del autor lo visitó en el centro de detención preventiva núm. 5. Durante su reunión, el autor informó a su padre de que había sido sometido a torturas, y le mostró signos de una lesión profunda en el pecho y cicatrices de quemaduras en las caderas y los muslos; además, le faltaba la uña del dedo gordo de un pie y había señales de contusiones debajo de las uñas de los otros dedos de los pies.

2.11En la vista inicial celebrada el 29 de septiembre de 2010, el autor y los otros coacusados dijeron al presidente del tribunal que su confesión se había obtenido mediante tortura y bajo presión, y no debía utilizarse como prueba. Durante un receso, los agentes de policía que habían escoltado al acusado hasta el tribunal comenzaron a golpearle de nuevo, exigiéndole que confesase. El autor afirma que no hubo ninguna reacción del tribunal, ni se llevó a cabo ninguna investigación al respecto.

2.12El autor y su abogado se quejaron repetidamente a la Fiscalía, así como a la Fiscalía General, y pidieron que las denuncias de tortura del autor fueran investigadas de manera eficaz y que se abriese una causa penal. Sin embargo, todas las denuncias fueron desestimadas. El autor afirma también que el juicio adoleció de varias irregularidades de procedimiento. El juicio tuvo lugar en locales del Ministerio del Interior, en la ciudad de Osh, y no en una sala de vistas ordinaria. Además, el padre del autor y otros familiares no pudieron asistir a las vistas, porque un grupo de desconocidos habían amenazado a los familiares de los acusados, e incluso les habían agredido.

2.13El autor y los otros acusados denunciaron que habían sido torturados y que se les había obligado a confesar, pero el tribunal ignoró sus reclamaciones. El autor añade que no se le permitió convocar a un testigo que habría podido testimoniar que, cuando se registraron los disturbios masivos, el autor se encontraba cerca de la frontera entre Kirguistán y Uzbekistán.

2.14Según el autor, su persecución obedecía a su origen uzbeko. Todos los funcionarios encargados de la investigación y las vistas judiciales eran de etnia kirguisa.

2.15El 12 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor. El autor afirma, en consecuencia, que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1El autor sostiene que las autoridades del Estado parte lo torturaron para hacerle confesar, y que posteriormente no llevaron a cabo ninguna investigación sobre sus denuncias de malos tratos y torturas y que esos hechos equivalen a una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

3.2El autor afirma también que su detención y reclusión preventiva, así como el hecho de que el juez que dictaminó su privación de libertad no examinara la legalidad de su detención, eran contrarios a lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto.

3.3El autor sostiene que su juicio no fue imparcial y público, lo que vulneró los derechos que le amparan en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Afirma asimismo que se violó el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, porque no se le permitió convocar a un testigo importante en su descargo. Además, la confesión que había sido obtenida mediante tortura se utilizó como prueba contra él, lo cual constituye una infracción del artículo 14, párrafo 3 g).

3.4El autor afirma que fue perseguido injustamente en razón de su etnia, con la consiguiente vulneración del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 6 de febrero y el 8 de julio de 2015 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte señala, entre otras cosas, que durante los acontecimientos ocurridos en junio de 2010 el Jefe del Distrito de Policía de Karasu y su chófer fueron asesinados el 13 de junio de 2010 por personas entonces desconocidas. De resultas de la investigación, varias personas fueron detenidas, entre ellas, el autor. El autor fue detenido el 22 de junio de 2010.

4.2El autor fue inculpado de conformidad con varios artículos del Código Penal de Kirguistán, y el 26 de octubre de 2010 fue condenado a cadena perpetua. El 27 de diciembre de 2010 el Tribunal Regional de Osh modificó en parte la sentencia y la condena, y la pena del autor se redujo a 25 años de prisión. Tras una nueva revisión por el Tribunal Supremo de Kirguistán, el 12 de mayo de 2011 se confirmó la pena de 25 años impuesta al autor.

4.3Respecto a las denuncias de tortura presentadas por el autor, el Estado parte sostiene que el 5 de agosto de 2010 el abogado del autor interpuso una queja formal ante la Fiscalía, alegando que los agentes de policía de Osh habían torturado al autor. En consecuencia, se ordenó un reconocimiento médico. El 12 de agosto de 2010, el médico que llevó a cabo el reconocimiento llegó a la conclusión de que, si bien se observaba que el autor presentaba algunas lesiones corporales, “estas no correspondían a las fechas y las circunstancias” descritas por él. Por lo tanto, la Fiscalía se negó a abrir una causa penal por las denuncias de tortura del autor.

4.4El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Municipal de Osh dictó una orden para que volviera a efectuarse un reconocimiento médico al autor. El segundo reconocimiento médico, cuyas constataciones se publicaron el 29 de noviembre de 2011, también llegó a la conclusión de que se apreciaban lesiones leves en el cuerpo del autor, pero no se podía indicar de manera definitiva la fecha exacta en que se habían infligido esas lesiones. La Fiscalía se negó otra vez a emprender actuaciones penales respecto de las denuncias de tortura del autor.

4.5Además, el autor y los otros coacusados se quejaron de que habían sido golpeados durante un receso de las vistas el 29 de septiembre de 2010 por agentes del “Sher”, el servicio especial del orden público del Ministerio del Interior de Kirguistán. La Oficina Regional de Medicina Forense de Osh practicó un reconocimiento al autor y a sus coacusados, y el 4 de octubre de 2010 publicó sus conclusiones, en las que señalaba que no se habían apreciado signos de lesiones en ninguno de los acusados. Según el historial médico del autor, su estado de salud era “satisfactorio”.

4.6La vista del proceso tuvo lugar en los locales de la unidad militar núm. 703 del Ministerio del Interior de Kirguistán; se celebró en esos locales únicamente para garantizar la seguridad de los acusados y sus familiares. El día en cuestión, el 29 de septiembre de 2010, la vista finalizó a las 17.30 horas y se reanudó el 30 de septiembre de 2010. Se determinó que el 29 de septiembre de 2010, agentes del “Sher”, el servicio especial del orden público, impidieron que varios familiares de las víctimas agredieran a los acusados.

4.7En la vista del 30 de septiembre de 2010, uno de los abogados de los acusados, T. A., denunció ante el juez que el 29 de septiembre de 2010 sus clientes habían sido golpeados brutalmente por oficiales de la unidad militar núm. 703. Esa denuncia provocó una reacción airada de los familiares de las víctimas, que trataron de agredir al abogado, T. A. Para evitar los enfrentamientos, la vista se aplazó hasta el 19 de octubre de 2010.

4.8No obstante, la Fiscalía examinó las denuncias del presunto incidente del 29 de septiembre de 2010. El 10 de octubre de 2010, la Fiscalía decidió no abrir una investigación penal sobre esas alegaciones por falta de pruebas.

4.9Además, se determinó que durante las vistas no se había cometido ninguna infracción del Código de Procedimiento Penal de Kirguistán. Cabe observar, no obstante, que la tortura es un delito difícil de probar y que, sobre todo cuando ha pasado un cierto tiempo, es imposible establecer el momento exacto y las lesiones precisas que pudieran haberse infligido. Otra dificultad es que los presuntos testigos de delitos de tortura, por regla general, comparten celda con quienes alegan ser víctimas de esos actos y se niegan a testimoniar contra los miembros de las fuerzas del orden.

4.10La Fiscalía General de Kirguistán condena el uso de la tortura y toma todas las medidas necesarias para impedir esos incidentes. En este contexto, las autoridades llevan a cabo inspecciones de los lugares de detención. Asimismo, los fiscales están obligados a examinar a los acusados para detectar indicios de la existencia de tortura.

4.11Con arreglo al Código de Procedimiento Penal de Kirguistán, todas las decisiones de los tribunales inferiores pueden recurrirse en el marco de los procedimientos de apelación existentes, entre ellos, el procedimiento de revisión (control de las garantías procesales). Este fue el procedimiento seguido en el caso del autor, y no se constató la existencia de ninguna vulneración. En virtud del artículo 96 de la Constitución de Kirguistán, las decisiones de los tribunales en el procedimiento de revisión no son recurribles.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 9 de abril y el 10 de agosto de 2015 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. El autor sostiene que en las alegaciones que planteó en su comunicación inicial al Comité no se pedía a este que anulase la sentencia y la condena que se habían dictado contra él, sino que esas alegaciones tratan más bien de vulneraciones concretas del Pacto de que había sido víctima el autor.

5.2El autor insiste en que su padre le pidió que fuese a ver a los agentes de las fuerzas del orden que a la sazón lo tenían detenido ilegalmente. Posteriormente el padre del autor fue puesto en libertad, pero permaneció en las cercanías de la comisaría y estaba presente cuando sacaron del edificio a su hijo, a quien le habían pegado tan brutalmente que necesitaba la ayuda de dos agentes de policía para caminar.

5.3El autor añade que su padre no pudo participar en las vistas del juicio, porque las autoridades del Estado parte no podían garantizar la seguridad de los familiares de los acusados. Esto representa una violación manifiesta del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, que exige la celebración de un juicio “imparcial y público”. Fuera de la sala del tribunal, los familiares de los acusados fueron acosados, insultados e incluso golpeados.

5.4El autor sostiene que el 4 de agosto de 2010, a pesar de haber contratado los servicios de un abogado privado, se le asignó un abogado de oficio, y que aquel mismo día un investigador le golpeó brutalmente. El autor se quejó de que, como consecuencia de esa paliza, sufría dolores agudos en el abdomen y dolores en el pecho. El abogado del autor pidió que se le efectuara un reconocimiento médico, que confirmó la existencia de numerosas lesiones en la cabeza, el estómago, el pecho, los ojos y la espalda. Todo esto se hizo constar en el historial médico del autor que se conservaba en el centro de detención preventiva.

5.5A partir del 6 de agosto de 2010, el abogado del autor presentó varias denuncias de tortura. Algunas de ellas fueron transmitidas al Ministerio del Interior, que era precisamente la institución a la que pertenecían los funcionarios que habían cometido esos delitos. En varias ocasiones las denuncias fueron desestimadas por la Fiscalía sin que se llevase a cabo una investigación efectiva (por ejemplo, el 13 de agosto de 2011). Los tribunales también han desestimado todas las denuncias del autor.

5.6El autor sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, es muy fácil demostrar que agentes de policía le infligieron torturas. El autor proporciona copias de los reconocimientos médicos, las declaraciones de su padre como testigo y de él mismo, así como otros documentos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor al amparo del artículo 26 del Pacto, pero considera que el autor no ha proporcionado ninguna información que demuestre que el Estado parte vulneró su derecho a la igual protección de la ley. En cuanto a las alegaciones del autor acerca de las vulneraciones del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto en lo relativo al interrogatorio de los testigos durante el juicio, el Comité recuerda que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó a una denegación de justicia o que el tribunal incumplió su deber de actuar con independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité considera que el autor no demostró que el hecho de que presuntamente no se convocara a testigos alcanzara el umbral de la arbitrariedad en la evaluación de las pruebas o equivaliera a una denegación de justicia. En consecuencia, al no constar en el expediente información adicional al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, las restantes alegaciones en relación con el artículo 7, por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1, 3 y 4; y 14, párrafos 1 y 3 g), del Pacto, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En primer lugar, el Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual, en varias ocasiones, fue sometido a torturas por agentes de las fuerzas del orden. El autor hace una descripción detallada del modo en que se infligieron las torturas y facilita las fechas e incluso los nombres de algunos de los presuntos culpables. Además, el autor proporciona las declaraciones de los testigos, incluidos su padre y su abogado, así como un certificado médico, que corrobora la existencia de las lesiones que afirma haber sufrido. Asimismo, el Comité observa que el autor y su abogado presentaron numerosas denuncias ante la Fiscalía, y en las vistas también se quejaron de los actos de tortura de que el autor había sido objeto. El Comité señala que, si bien el Estado parte informa de que llevó a cabo investigaciones sobre algunas de las numerosas denuncias interpuestas por el autor, no se ha demostrado que esas investigaciones se emprendieran con prontitud o se realizaran eficazmente. El Comité desea subrayar que el autor presentó las primeras denuncias de tortura el 6 de agosto de 2010, inmediatamente después de que se le permitiera comunicarse con su abogado particular. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, y habida cuenta en especial de que el Estado parte no ha aportado una explicación sobre las señales visibles de malos tratos que, según testigos, presentaba el autor en diversas ocasiones, debe darse el crédito debido a las alegaciones del autor.

7.3En cuanto a la obligación del Estado parte de investigar adecuadamente las denuncias de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios cuando se vulneran los derechos humanos, como los que se protegen en el artículo 7 del Pacto. Aunque el Estado parte afirma que llevó a cabo una investigación, el Comité observa que, según la documentación que consta en el expediente, las autoridades del Estado parte no aportaron información que demostrara que habían interrogado a ningún testigo (incluidos el propio autor y su padre), ni facilitaron los resultados del reconocimiento médico. Dadas las circunstancias, el Comité considera que no se llevó a cabo una investigación efectiva de las denuncias de tortura, pese a la declaración como testigo del padre del autor y el certificado médico que indicaba que el autor presentaba lesiones corporales. En las circunstancias del presente caso, y teniendo en cuenta que el Estado parte no facilitó informes médicos complementarios, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

7.4En lo referente a las alegaciones del autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota del hecho indiscutible de que las vistas no se celebraron en una sala de vistas ordinaria sino en una instalación militar, y de que no se permitió a los familiares de los acusados, incluidos los del autor, estar presentes en esas vistas. En sus observaciones, el Estado parte sostiene que el motivo de que las vistas se celebraran en una dependencia militar era precisamente velar por la seguridad de los acusados y sus familiares. El Comité recuerda que en su observación general núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia se establece que “[e]n principio, todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente”. En el artículo 14, párrafo 1, del Pacto se reconoce que los tribunales están facultados para excluir a la totalidad o a parte del público de un juicio “por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”. El Estado parte sostiene que el motivo por el que las vistas del juicio se celebraron en una dependencia militar era “únicamente para garantizar la seguridad de los acusados y sus familiares”. No obstante, el Estado parte no explicó por qué era necesario excluir a los familiares del autor de las vistas por uno de los motivos indicados en el artículo 14, párrafo 1. Ante la ausencia de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité debe llegar a la conclusión de que el Estado parte impuso una restricción desproporcionada a los derechos del autor a un juicio imparcial y público, por lo que los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, han sido vulnerados.

7.5Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, el Comité no examinará las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 9, párrafos 1, 3 y 4; y 14, párrafo 3 g), respecto de los mismos hechos.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que contemple ofrecer plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de tomar las medidas adecuadas para: a) anular la condena del autor, ponerlo en libertad y, si fuera necesario, celebrar un nuevo juicio, con arreglo a los principios de juicio imparcial y presunción de inocencia y demás garantías procesales; b) llevar a cabo una investigación pronta e imparcial sobre las alegaciones de tortura formuladas por el autor; y c) proporcionar una reparación adecuada al autor. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder compartir plenamente el razonamiento planteado por la mayoría de los miembros del Comité, que subyace a la conclusión a la que este ha llegado de que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Albergo algunas dudas al respecto, en especial por lo que se refiere a los hechos expuestos en el párrafo 7.2.

2.Es cierto que en el expediente del caso obran varias denuncias de tortura, pero, por lo general, normalmente estas son presentadas por el autor (párrs. 2.6, 2.7, 2.10, 2.11, 2.13 y 3.1), su abogado (párr. 2.8) o su padre (párrs. 2.3 y 2.4). Sin embargo, cuando se empiezan a buscar pruebas más concretas de indicios objetivos de tortura, uno se encuentra con que en el expediente solo figura un certificado médico en que se corrobora la existencia de lesiones corporales (véase la nota 2 (relativa al párrafo 2.7)).

3.De hecho, pese a que el autor afirmó que el 4 de agosto de 2010 había sido golpeado brutalmente, y, como consecuencia de ello, había pasado unos diez días en el servicio médico del centro de detención preventiva de la policía (párr. 2.7), las marcas en la espalda del autor, el hematoma que tenía debajo de un ojo y las petequias que presentaba debajo del labio inferior, en los dos brazos y en la parte posterior de la cabeza, no reflejan en absoluto esas “palizas brutales”.

4.A este respecto, el Estado sostiene que se ordenó un reconocimiento médico y que el 12 de agosto de 2010, escasamente una semana después de las “palizas brutales”, el médico que llevó a cabo el reconocimiento llegó a la conclusión de que, si bien se observaba que el autor presentaba algunas lesiones corporales, “estas no correspondían a las fechas y las circunstancias” descritas por él (párr. 4.3). El Estado también sostiene que el 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Municipal de Osh dictó una orden para que se sometiera al autor a un nuevo reconocimiento. En el segundo reconocimiento médico, cuyas constataciones se publicaron el 29 de noviembre de 2011, se llegó nuevamente a la conclusión de que se apreciaban lesiones leves en el cuerpo del autor, pero no se podía indicar de manera definitiva la fecha exacta en que se habían infligido esas lesiones (párr. 4.4). Por último, el Estado afirma que, debido a que el autor y los otros coacusados se quejaron de que habían sido golpeados durante un receso de las vistas el 29 de septiembre de 2010 por agentes del “Sher”, el servicio especial del orden público del Ministerio del Interior de Kirguistán, la Oficina Regional de Medicina Forense de Osh practicó un reconocimiento al autor y a sus coacusados y el 4 de octubre de 2010 publicó sus conclusiones, en las que señalaba que no se habían apreciado signos de lesiones en ninguno de los acusados. Según el historial médico del autor, su estado de salud era “satisfactorio” (párr. 4.5). Es cierto, sin embargo, que el Estado no facilitó los resultados de esos dos últimos reconocimientos médicos, pero tampoco lo hizo el autor.

5.Así pues, aunque entiendo la posición de la mayoría de los miembros del Comité, de que, habida cuenta de que el Estado parte no ha aportado una explicación sobre las señales visibles de malos tratos que, según testigos, presentaba el autor en diversas ocasiones, debe darse el crédito debido a las alegaciones del autor (párr. 7.2), preferiría disponer de algunas pruebas más objetivas de esas “señales visibles de malos tratos” para concluir que existía una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

6.Asimismo, lamento no poder compartir el razonamiento planteado por la mayoría de los miembros del Comité, que subyace a la conclusión a la que este ha llegado de que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto (párr. 7.4). A este respecto, la mayoría de los miembros del Comité concluyó que el Estado parte no explicó por qué era necesario excluir a los familiares del autor de las vistas por uno de los motivos indicados en el artículo 14, párrafo 1.

7.Sin embargo, es el propio autor quien confirma que no fue el tribunal de primera instancia el que excluyó la presencia de su padre u otros familiares durante las vistas. Estos no pudieron asistir a las vistas, porque un grupo de desconocidos habían amenazado a los familiares de los acusados, e incluso les habían agredido (párr. 2.11). El autor confirma también estos hechos al añadir que su padre no pudo participar en las vistas del juicio, porque las autoridades del Estado parte no podían garantizar la seguridad de los familiares de los acusados. Fuera de la sala del tribunal, los familiares de los acusados fueron acosados, insultados e incluso golpeados (párr. 5.3).

8.Esos problemas de seguridad fueron, de hecho, confirmados por el Estado, cuando reconoció que el 29 de septiembre de 2010, agentes del “Sher”, el servicio especial del orden público, impidieron que varios familiares de las víctimas agredieran a los acusados (párr. 4.6) y que la vista se tuvo que aplazar hasta el 10 de octubre de 2010 para evitar los enfrentamientos debido a la reacción airada de los familiares de las víctimas, que trataron de agredir a uno de los abogados de los acusados (párr. 4.7).

9.Por lo tanto, cuesta comprender, ante esas circunstancias tan complicadas, que planteaban graves dificultades por lo que respecta a la gestión de las vistas judiciales y la seguridad pública, cómo la mayoría de los miembros del Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte, esto es, el tribunal de primera instancia, impuso una restricción desproporcionada al derecho del autor a un juicio imparcial y público y, por consiguiente, a los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, al impedir el acceso de sus familiares a las vistas, una decisión que, de hecho, según el propio autor, ese tribunal no tomó.