Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2732/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de enero de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de lacomunicación núm. 2732/2016 * **

Comunicación presentada por:

S. J., también conocida como S. A. A. (representada por el abogado Ben Liston)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

17 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

8 de noviembre de 2019

Asunto:

Expulsión a los Estados Unidos de América para cumplir una pena de prisión; falta de acceso a un recurso efectivo; riesgo de penas crueles, inhumanas o degradantes; reclusión arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Incompatibilidad; no agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a interponer un recurso; prevención de penas crueles, inhumanas o degradantes; reclusión arbitraria

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9 y 10, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1La autora de la comunicación es S. J., también conocida como S. A. A., nacional de Somalia nacida el 1 de enero de 1959. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, 7, 9 y 10, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de agosto de 1976. La autora está representada por un abogado.

1.2Dado que su expulsión estaba prevista para el 17 de febrero de 2016 (a las 11.00 horas, Hora Estándar del Este), la autora pidió al Comité que solicitara medidas provisionales al Estado parte para que suspendiese su expulsión hasta que el Comité hubiese examinado su comunicación. El 17 de febrero de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora huyó de Somalia a Kenya en 1992, un año después de que su marido fuera asesinado. Una vez en Kenya, la autora fue reconocida como refugiada con arreglo a la Convención por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y posteriormente fue seleccionada por las autoridades estadounidenses para su reasentamiento, junto con cinco de sus hijos, en los Estados Unidos de América. La autora entró en los Estados Unidos con sus hijos el 22 de noviembre de 1996 y obtuvo la condición de residente permanente en el país a partir de esa fecha. Su tarjeta de residente permanente a largo plazo era válida hasta el 4 de octubre de 2016. Todos sus hijos son ahora ciudadanos de los Estados Unidos.

2.2El 12 de noviembre de 2008, la autora fue encausada en Columbus (Ohio) por tráfico y posesión de una sustancia fiscalizada, en concreto 6,8 kg de gat ( Catha edulis ). El gat es un narcótico estimulante derivado de una planta angiosperma originaria del Cuerno de África y la península de Arabia. Se ha equiparado con las hojas de coca, el café y una anfetamina moderada. Está prohibido en una serie de países, entre ellos los Estados Unidos, el Canadá y numerosos países de Europa. El 23 de enero de 2009, la autora fue declarada culpable del delito de posesión y absuelta del delito de tráfico por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Franklin, en Columbus (Ohio). Se condenó a la autora por posesión con agravantes de estupefacientes de la Lista I, un delito grave de segundo grado.

2.3A raíz de una moción nunc pro tunc presentada por la defensa, el Tribunal de Primera Instancia modificó el fallo para rebajar el grado del delito de segundo a tercero. Dictó una pena de tres años de arresto domiciliario. El fiscal recurrió ante el Tribunal de Apelación de Ohio. Este concluyó que se había cometido una irregularidad procesal y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, que reiteró su decisión de modificar el fallo inicial para rebajar la calificación del delito a la de posesión de estupefacientes en tercer grado e imponer una pena de tres años de arresto domiciliario. El fiscal volvió a recurrir ante el Tribunal de Apelación, que nuevamente estimó que se había cometido una irregularidad procesal y devolvió una vez más el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

2.4El 18 de diciembre de 2012, la autora compareció por tercera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. El 3 de septiembre de 2013 fue declarada culpable mediante fallo definitivo al confirmar el Tribunal su decisión inicial. Se le impuso una pena mínima obligatoria de dos años de prisión y se determinó que comenzaría a cumplirla el 27 de noviembre de 2013 en un centro penitenciario de Ohio. La autora no compareció el día de su ingreso en prisión. Presentó un recurso ante el Tribunal de Apelación, pero este lo desestimó.

2.5El 4 de diciembre de 2013, la autora entró en el Canadá por un paso fronterizo terrestre y solicitó protección contra la pena cruel y degradante que se le impondría si permaneciese en los Estados Unidos. Entró en el Canadá indicando a las autoridades su propio nombre y mostrando su tarjeta de residente de los Estados Unidos. El 5 de diciembre de 2013, las autoridades de Ohio emitieron una orden de detención contra la autora.

2.6El 3 de enero de 2014, la autora presentó una solicitud de protección como refugiada dentro del territorio canadiense bajo el nombre de S. A. A. Fue convocada a una audiencia ante la División de Protección de los Refugiados y, durante la tramitación de su solicitud, un informe biométrico vinculó su identidad a su nombre verdadero, S. J. La autora, que no habla inglés, sostiene que no se le comunicó la fecha de su audiencia ante la División de Protección de los Refugiados, por lo que no compareció y su solicitud se declaró abandonada. En noviembre de 2014, la autora acudió voluntariamente a una citación de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá y fue detenida. El 17 de marzo de 2015, la División de Protección de los Refugiados desestimó su solicitud de que se reabriese su caso.

2.7El 2 de abril de 2015 se informó a la autora de que, antes de ser expulsada a los Estados Unidos, tenía derecho a solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión. El 2 de junio de 2015, la División de Inmigración de la Comisión de Inmigración y Refugiados concluyó que la autora no podía ser admitida en el Canadá en razón de la sentencia condenatoria dictada en su contra en los Estados Unidos. El 22 de junio de 2015, un alto funcionario de inmigración rechazó la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por la autora. La decisión fue entregada a la autora en persona el 9 de julio de 2015, y a su abogado el 10 de julio de 2015. El 14 de julio de 2015, la autora recibió una citación para su expulsión a los Estados Unidos, que se había programado para el 16 de julio de 2015. El abogado de la autora dirigió al Tribunal Federal una carta en la que solicitaba una suspensión provisional de la expulsión. Se accedió a someter a revisión judicial la primera decisión relativa a la solicitud de evaluación del riesgo presentada por la autora, que fue remitida a un funcionario distinto para que volviera a examinarla dado que se habían detectado irregularidades menores. La expulsión de la autora se suspendió en espera de las conclusiones de ese nuevo examen.

2.8El 2 de octubre de 2015, el abogado de la autora presentó información por escrito y pruebas documentales adicionales para respaldar la segunda evaluación del riesgo antes de la expulsión. En la nueva solicitud, la autora reiteró sus alegaciones sobre el riesgo que correría si el Canadá la expulsase directamente a Somalia, aunque, reconociendo que era más probable que el Canadá la expulsara a los Estados Unidos, se centró principalmente en los presuntos riesgos a los que quedaría expuesta en ese país en razón de la pena de dos años de prisión, que consideraba cruel e inhumana. El 8 de enero de 2016 se rechazó la segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por la autora. El funcionario encargado de examinar su caso concluyó que el riesgo de que la autora fuera expulsada de los Estados Unidos a Somalia era conjetural, ya que hacía tiempo que se le había reconocido la condición de residente permanente en los Estados Unidos en su calidad de refugiada. Además, la autora no había aportado ninguna prueba ni razón plausible que hiciese pensar que las autoridades de los Estados Unidos fuesen a considerar la posibilidad de expulsarla a Somalia, en lugar de hacerle cumplir su condena en Ohio.

2.9El 15 de enero de 2016, un funcionario de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá intentó notificar a la autora una decisión de expulsión, pero la autora no pudo comprenderlo dado que requiere la asistencia de un intérprete. El mismo día, el abogado de la autora telefoneó a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá para solicitar una copia de la decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión. El 1 de febrero de 2016 se solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión. El 11 de febrero de 2016 se proporcionó a la autora una copia de la motivación de la decisión y se le entregó en persona una citación para su expulsión, prevista para el 17 de febrero de 2016. El 15 de febrero de 2016, la autora presentó una solicitud de suspensión de su expulsión ante el Tribunal Federal, y este la desestimó. La autora solicitó al Tribunal Federal que reconsiderarse la decisión de expulsión, pero uno de los magistrados de esa instancia confirmó la decisión el 16 de febrero de 2016.

2.10La autora afirma que ha agotado los recursos internos disponibles en el Canadá y que no ha presentado una denuncia similar a ningún otro mecanismo de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1La autora afirma que, si fuera expulsada a los Estados Unidos, sería detenida y encarcelada, y que su condena obligatoria a dos años de prisión por posesión de gat constituiría una pena cruel, inhumana y degradante que entrañaría un riesgo de privación de libertad y, por tanto, una contravención de las normas internacionales.

3.2La solicitud de protección como refugiada que presentó la autora se declaró abandonada a causa de su incomparecencia. El 15 de enero de 2016, la autora recibió la visita de un funcionario de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá que trató de comunicarle la decisión negativa sobre la evaluación del riesgo antes de la expulsión, pero no se le proporcionó una copia de la motivación hasta el 11 de febrero de 2016. El 15 de febrero de 2016, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de suspensión de la expulsión presentada por la autora. En consecuencia, la autora afirma que el Canadá prevé expulsarla sin permitirle recurrir la decisión ni acceder a su revisión judicial.

3.3Además, la autora sostiene que su expulsión del Canadá la privaría de su derecho a interponer un recurso judicial efectivo contra la devolución, lo que entrañaría una contravención de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, del Pacto.

3.4Aunque la autora podría solicitar la revisión judicial de la decisión negativa sobre la evaluación del riesgo antes de la expulsión, las leyes de inmigración del Canadá no prevén que dicha revisión tenga efecto suspensivo, por lo que no debe considerarse un recurso efectivo. No obstante, la principal alegación de la autora en contra de su expulsión es que existen motivos fundados para considerar que correría el riesgo de ser sometida a una pena cruel, inhumana o degradante, en contravención del artículo 7 del Pacto, si fuese encarcelada durante dos años a su regreso a los Estados Unidos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de agosto de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirma que, al solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada en el Canadá, la autora utilizó un nombre inventado y realizó declaraciones falsas, y después no compareció el día de la audiencia. Su solicitud se declaró abandonada el 19 de marzo de 2014.

4.2Las autoridades canadienses acabaron descubriendo su verdadera identidad. Desde noviembre de 2014, la autora permaneció recluida en un centro de internamiento de inmigrantes por considerarse que existía riesgo de fuga. En su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, la autora alegó que corría peligro de ser sometida a una pena cruel e inhumana si era expulsada a los Estados Unidos debido a la duración de su pena de prisión. Esta alegación fue desestimada en enero de 2016. La autora fue expulsada del Canadá a los Estados Unidos el 17 de febrero de 2016.

4.3En la comunicación que dirigió al Comité, la autora afirmó que su expulsión a los Estados Unidos entrañaba una contravención de los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La principal alegación que adujo fue que la pena de prisión de dos años que se le había impuesto en los Estados Unidos constituía una pena cruel, inhumana o degradante, debido a su duración sumamente desproporcionada y a que las condiciones previsibles de su encarcelamiento en los Estados Unidos serían inadecuadas. La autora también alegó que no se le había ofrecido ningún recurso efectivo en el Canadá para evitar la devolución.

4.4En primer lugar, el Estado parte considera que las alegaciones de la autora son inadmisibles en su totalidad por motivos de incompatibilidad, ya que no entran dentro del ámbito de las obligaciones que incumben al Canadá en virtud del Pacto. El Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a un extranjero cuando existe un riesgo real y previsible de que sufra daños irreparables, como los contemplados en los artículos 6 y 7. En el presente caso no existía ese riesgo. El Estado parte pone de relieve que la jurisprudencia del Comité no respalda la aplicación extraterritorial de otras disposiciones del Pacto una vez realizada la expulsión. En el caso de que se alegue el riesgo de que se vulnere el artículo 9 tras la expulsión, dicho riesgo tendría que ser de una gravedad tal que constituiría un trato inhumano y, por tanto, contravendría el artículo 7 del Pacto, como el riesgo de reclusión arbitraria prolongada. Cabía prever que la autora fuese encarcelada en los Estados Unidos durante un período de dos años, o incluso inferior, lo que representa una pena de duración moderada, la cual además se dictó tras la sustanciación de un proceso penal imparcial en el que se interpusieron múltiples recursos. El sistema penitenciario del estado de Ohio es seguro, y los reclusos reciben un trato humano. Se pueden presentar quejas de manera oficiosa y oficial, y existe un riguroso mecanismo de inspecciones periódicas y sin previo aviso de los centros penitenciarios. Esto demuestra que no se infligen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni ningún otro tipo de daño irreparable. El Estado parte sostiene que, para que un determinado trato o pena se considere cruel, inhumano o degradante, debe alcanzar un umbral elevado. Normalmente, para que se alcance ese umbral se requiere que exista algún tipo de sufrimiento o padecimiento grave, sea físico o mental, o al menos alguna forma de efectos físicos o mentales perjudiciales, o situaciones de intenso sufrimiento físico y psíquico. Como ha señalado el Comité, para que la pena sea degradante, la humillación debe exceder determinado nivel y, en todo caso, entrañar otros elementos que vayan más allá del simple hecho de ser privado de la libertad. El mero hecho de que una persona sea condenada a una pena de prisión no puede considerarse una pena cruel, inhumana o degradante. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la ejecución de la pena previsible de dos años de prisión en los Estados Unidos no es el tipo de “daño irreparable” que obligaría al Estado parte, en cumplimiento de las disposiciones del Pacto, a abstenerse de expulsar a la autora, y que las alegaciones de esta en relación con los artículos 9 y 10 del Pacto son incompatibles con el alcance de las obligaciones del Canadá en el contexto de las expulsiones.

4.5El Estado parte añade que la presente comunicación es inadmisible y carece de fundamento, en vista del trato recibido por la autora después de su expulsión. En el momento en que el Estado parte presentó sus observaciones, la autora estaba cumpliendo su pena de prisión y existía la posibilidad de que la pusieran en libertad tras haber completado el 80 % de la condena, es decir, ya en agosto de 2017. Según la información pública disponible, la autora cumple su pena en el Correccional para Mujeres de Ohio, un establecimiento seguro en el que las reclusas tienen acceso a numerosos programas de rehabilitación y reciben un trato humano. No hay ninguna razón para creer que se ha sometido a la autora al régimen de aislamiento ni a ninguna otra forma de reclusión restrictiva.

4.6La comunicación también es inadmisible en su totalidad porque la autora no agotó los recursos internos disponibles y efectivos. Contó con numerosas oportunidades para solicitar a las autoridades canadienses que evaluaran sus alegaciones acerca del riesgo, pero no tramitó diligentemente tres recursos internos que tenía a su disposición. Todavía más grave es que la autora no se presentara a las audiencias ante la División de Protección de los Refugiados, que habrían sido su principal oportunidad para prestar testimonio oral en relación con el presunto riesgo ante un mecanismo independiente de adopción de decisiones. La autora abandonó la solicitud inicial de reconocimiento de la condición de refugiada que había presentado el 3 de enero de 2014. Ha alegado que no tuvo conocimiento de la celebración de su primera audiencia ante la División de Protección de los Refugiados porque los documentos que se le habían entregado en persona estaban en inglés y no podía entenderlos. Ha alegado también que su abogado no le comunicó el cambio de fecha de su audiencia. Ahora bien, la autora no tenía domicilio fijo en ese momento y sabía que no era posible contactar con ella en la dirección que había proporcionado a las autoridades. En opinión del Estado parte, los motivos aducidos por la autora para justificar el abandono de su solicitud de protección no son creíbles. Lo más probable es que la autora no compareciese en las audiencias celebradas entre enero y noviembre de 2014 de manera deliberada, para esconderse de su abogado y de las autoridades canadienses, porque huía de la justicia e intentaba eludir la pena que debía cumplir en los Estados Unidos y porque no quería que se descubriera su verdadera identidad. Además, cualquier posible error cometido por el abogado de la autora no justifica el hecho de que ella no agotase diligentemente este recurso. Por otra parte, la autora no solicitó un permiso de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión. A este respecto, el Estado parte lamenta los dictámenes aprobados por el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura en algunos casos recientes en los que se consideró que la solicitud de un permiso de residencia por razones humanitarias y de compasión no era un recurso que debiera agotarse a efectos de la admisibilidad. En opinión del Estado parte, los motivos por los que se autoriza al autor de una comunicación a permanecer en el Canadá deberían ser irrelevantes, siempre y cuando se le otorgue protección contra la devolución al país en el que dice correr riesgo. La solicitud de un permiso de residencia por razones humanitarias y de compasión es un procedimiento administrativo imparcial y sujeto a revisión judicial, en el marco del cual se evalúan las dificultades pertinentes a las que se enfrentaría el interesado en caso de expulsión. Aunque la solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios y de compasión no habría llevado a una suspensión automática de la expulsión en espera de la evaluación, la autora podría haber solicitado al Tribunal Federal que suspendiese la expulsión, por vía judicial, hasta que se decidiese sobre su caso, o haber pedido un aplazamiento de la expulsión por vía administrativa a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. Por último, la autora no solicitó el aplazamiento de su expulsión por vía administrativa pese a que, a mediados de enero de 2016, ella y su abogado supieron que la decisión relativa a su segunda evaluación del riesgo antes de la expulsión había sido negativa y que su expulsión podía ser inminente. El 11 de febrero de 2016, la autora fue informada en persona de que su expulsión estaba prevista para el 17 de febrero de 2016. En la comunicación de la autora no se explica por qué no se agotaron los dos recursos mencionados.

4.7La autora no solo no hizo uso de todos los recursos disponibles, sino que intentó engañar a las autoridades canadienses en múltiples ocasiones en relación con cuestiones como su nombre, su fecha de nacimiento y el país desde el que había entrado en el Canadá. También obstaculizó el proceso de recurso al negarse a recibir las decisiones adoptadas respecto de sus solicitudes, particularmente la relativa a la segunda evaluación del riesgo antes de la expulsión. La autora obstruyó reiteradamente el funcionamiento imparcial y eficiente de los procedimientos de recurso internos del Estado parte contra la devolución. Al no tramitar diligentemente la mayoría de los recursos que le ofrecía el sistema de inmigración canadiense ni cooperar en el marco de otros procedimientos de recurso, la autora hizo más difícil que el Estado parte examinase sus alegaciones relativas al riesgo tras la expulsión. Por consiguiente, las alegaciones formuladas por la autora al amparo del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, del Pacto, según las cuales no tuvo acceso a recursos internos efectivos en el Canadá porque no se celebró una audiencia ante la División de Protección de los Refugiados en la que ella estuviese presente y porque el Tribunal Federal se negó a examinar su solicitud de que se suspendiese la expulsión para someter a revisión judicial la decisión sobre la segunda evaluación del riesgo antes de la expulsión, no están suficientemente fundamentadas.

4.8Si el Comité considerase admisibles algunos aspectos de las alegaciones de la autora, el Estado parte sostiene, como contraargumento alternativo, que la comunicación de la autora carece totalmente de fundamento. No hay razones fundadas para creer que su devolución a los Estados Unidos la expuso a un riesgo real y personal de sufrir daños irreparables, como los contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, la expulsión de la autora por el Canadá se ajustó a las disposiciones del Pacto, incluida la que obliga al Estado parte a proporcionar recursos efectivos.

4.9Por último, el Estado parte reitera que, desde que fue expulsada a los Estados Unidos, la autora no ha sufrido ningún maltrato en el contexto del cumplimiento de su condena, cuya duración es moderada y que se le impuso por un delito relativamente grave tras años de interposición de recursos y otros procedimientos para los que contó con representación letrada. Según la información pública disponible, la autora cumple su pena en un establecimiento seguro en el que las reclusas tienen acceso a numerosos programas de rehabilitación y reciben un trato humano. Los establecimientos penitenciarios de Ohio disponen de sólidos mecanismos de queja para los reclusos y son objeto de inspecciones periódicas llevadas a cabo por un órgano reglamentario. Por consiguiente, la presente comunicación no concierne a las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud del Pacto en su calidad de Estado que procede a la expulsión.

4.10En conclusión, el Estado parte reitera que las alegaciones de la autora no entran dentro del ámbito de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto y, por tanto, son inadmisibles por motivos de incompatibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 96 d) del reglamento del Comité. El Estado parte sostiene también que, dado que la autora no agotó los recursos internos disponibles y efectivos, la comunicación debe considerarse inadmisible en su totalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo y el artículo 96 f) del reglamento. El Estado parte sostiene además que las alegaciones formuladas por la autora al amparo del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, del Pacto respecto de la falta de acceso a recursos internos efectivos no están suficientemente fundamentadas y, por tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 96 b) del reglamento. Por último, el Estado parte solicita al Comité que considere infundadas en su totalidad las alegaciones de la autora, en particular las formuladas al amparo de los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, del Pacto.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 12 de enero de 2017, el abogado de la autora indicó que no iba a presentar más observaciones en nombre de esta con respecto a la presente comunicación.

5.2En vista de lo que antecede, el Comité pidió al abogado de la autora que le comunicara si esta deseaba que se abandonase el examen de su comunicación. El abogado no tenía instrucciones de la autora a ese respecto, de modo que pidió al Comité que mantuviera la comunicación y la examinase sobre la base de todos los documentos proporcionados previamente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por considerar que las alegaciones de la autora de que su expulsión a los Estados Unidos para el cumplimiento una pena de dos años de prisión constituye una pena cruel, inhumana o degradante y, por tanto, entraña una contravención de los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, son inadmisibles por motivos de incompatibilidad, ya que no entran dentro del ámbito de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que, al expulsar a un extranjero, no está obligado por el Pacto a garantizar que los derechos que asisten a esa persona en virtud de los artículos 9 y 10, párrafo 1, sean respetados en el Estado receptor, a menos que exista un riesgo de encarcelamiento prolongado o de condiciones de reclusión inadecuadas que equivalga a un riesgo de daños irreparables, como los contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto. A este respecto, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que cabía prever que la autora fuese encarcelada en los Estados Unidos durante un período máximo de dos años, lo que representa una pena de duración moderada, la cual además se dictó tras la sustanciación de un proceso penal imparcial en el que se interpusieron múltiples recursos, y de que el sistema penitenciario del estado de Ohio es, en general, seguro, y en él los reclusos reciben un trato humano y no son sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, para que la pena sea cruel, inhumana o degradante, la humillación debe exceder determinado nivel y, en todo caso, entrañar otros elementos que vayan más allá del simple hecho de ser privado de la libertad. El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la ejecución de la pena previsible de dos años de prisión en los Estados Unidos no es un “daño irreparable” del tipo de los contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto, ante los cuales el Estado parte estaría obligado por el artículo 2 del Pacto a no expulsar a la autora de su territorio. En relación con esto, el Comité observa que las alegaciones formuladas por la autora al amparo del artículo 7 del Pacto no aportan suficientes argumentos para que el Comité pueda concluir que su encarcelamiento en los Estados Unidos constituiría un daño irreparable. En particular, el Comité observa que la autora no presentó pruebas de que, tras ser expulsada a los Estados Unidos el 17 de febrero de 2016, sufriría penas crueles, inhumanas o degradantes durante el cumplimiento de la condena lícita que se le había impuesto. Por consiguiente, el Comité considera que, en su comunicación, la autora no logra fundamentar sus alegaciones de que el Estado parte vulneró los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto al expulsarla para que cumpliera una condena de dos años de prisión en los Estados Unidos, dado que no demostró que el riesgo de las presuntas vulneraciones constituyese un riesgo de daños irreparables, como los contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto, y tuvo a su disposición recursos internos efectivos, y dado que tampoco justificó en grado suficiente sus afirmaciones de que sufriría malos tratos tras su expulsión. Por tanto, el Comité considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4A la luz de lo que antecede, el Comité no considera necesario examinar por separado la alegación del Estado parte de que la comunicación también es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos disponibles.

7.Por tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.