Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2931/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de diciembre de 2020

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen adoptado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2931/2017 * **

Comunicación presentada por:

Alberto Velásquez Echeverri (representado por abogado, Víctor Javier Mosquera Marín)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Colombia

Fecha de la comunicación:

1 de agosto de 2016

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de enero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de julio de 2020

Asunto:

Condena en única instancia de ex-Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por el órgano jurisdiccional más alto

Cuestiones de procedimiento:

Revisión del asunto en otro procedimiento de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho al debido proceso; derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por un tribunal superior; igualdad ante la ley; derecho a la libertad y a la seguridad personales, derecho a no sufrir discriminación

Artículos del Pacto:

2; 3; 9, párr. 1; 14, párrs. 1, 2, 3 a), b), c) y e); 5; 7; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Alberto Velásquez Echeverri, ciudadano colombiano, nacido en 1949. Alega ser víctima de una violación por el Estado parte de sus derechos contenidos en los artículos 2, 3, 9, párrafo 1, 14, párrafos 1, 2, 3 a), b), c) y e), 5, 7; y 26 del Pacto. El autor está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 29 de octubre de 1969.

1.2El 1 de agosto de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no otorgar medidas provisionales a favor del autor, de conformidad con el artículo 94 del reglamento del Comité.

1.3El 8 de febrero de 2017, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, accedió a otorgar medidas provisionales, consistentes en una solicitud por parte del autor de permanecer en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 94 del reglamento del Comité.

Fundamentos de hecho

2.1Entre el 7 de agosto de 2002 y el 19 de julio de 2004, el autor desempeñó el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, durante el Gobierno del entonces Presidente Álvaro Uribe.

2.2Entre el 2 y 4 de junio de 2004, la Comisión Primera de Cámara del Congreso de la República, aprobó el proyecto de Acto Legislativo 267, que posibilitó la reelección presidencial del entonces Presidente Álvaro Uribe. El 7 de junio de 2004, el congresista Germán Navas Talero presentó una denuncia ante la Corte Suprema de Justicia contra la congresista Yidis Medina Padilla, por el delito de cohecho. El 23 de febrero de 2005 la Corte dictó auto inhibitorio y se archivó la investigación.

2.3En los meses de marzo y abril de 2008, se publicaron en medios de comunicación, dos artículos de prensa en los cuales la Sra. Medina Padilla asumía responsabilidad por haber aceptado prebendas burocráticas por parte del autor de la comunicación y de otros altos funcionarios, a cambio de su voto para la aprobación del Acto Legislativo 267 de 2004. A raíz de la publicación de dichos artículos de prensa, el 10 de abril de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el auto inhibitorio de 23 de febrero de 2005 e inició un proceso penal contra la excongresista Yidis Medina Padilla, quien finalmente fue condenada el 26 de junio de 2008 mediante sentencia anticipada por el delito de cohecho propio, tras confesar haber aceptado promesa de remuneración por parte del autor de la comunicación y otros altos funcionarios, para favorecer con su voto el proyecto de Acto Legislativo 267, el cual que posibilitaba la reelección presidencial.

2.4Por su parte, a raíz de la información proporcionada por la Sra. Medina Padilla ante los medios de comunicación, el 14 de mayo de 2008, la Procuraduría General de la Nación inició de oficio una investigación disciplinaria contra el autor de la comunicación, en la cual resultó absuelto mediante resolución administrativa de 16 de marzo de 2009.

2.5El 8 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia trasladó a la Fiscalía General, las piezas que integraron el expediente de la Sra. Medina Padilla, para que, en caso de considerarlo pertinente, iniciara las investigaciones penales contra el autor de la comunicación. El 13 de junio de 2008, el entonces Fiscal General de la Nación se declaró impedido de conocer del caso. El 23 de junio de 2008, el entonces Vicefiscal General, asumió la dirección de la investigación penal contra el autor y otros altos funcionarios, y el 8 de noviembre de 2010, dispuso el cierre de la investigación.

2.6El 19 de enero de 2011, el nuevo Vicefiscal General se declaró a su vez impedido, y el 6 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia aceptó el impedimento, ordenando a la Fiscal General de la Nación continuar con el trámite respectivo desde su despacho. El 23 de agosto de 2011, la Fiscal General de la Nación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive, en razón a la falta de competencia del Vicefiscal General para adoptar dicha determinación.

2.7El 7 de febrero de 2012, en virtud del Acto Legislativo núm. 06 del 24 de noviembre de 2011, la entonces Fiscal General de la Nación delegó en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación, acusación e intervención en el juicio para este asunto.

2.8El 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado calificó nuevamente el sumario y profirió acusación contra el autor como presunto responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, con las circunstancias de mayor punibilidad de la posición distinguida de su cargo y haber obrado en coparticipación criminal, y la de menor punibilidad de carecer de antecedentes penales. Posteriormente, el proceso se remitió a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio.

2.9El 8 de marzo de 2012, el autor presentó recurso de reposición contra la acusación penal ante el Fiscal Sexto; el 12 de marzo de 2012, el autor solicitó prórroga del término legal para sustentar el recurso de reposición. El 13 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado denegó la prórroga solicitada y en esa misma fecha, el autor presentó la solicitud de nulidad “del acto calificatorio del sumario” por falta de competencia del Fiscal Delegado, conforme a la ley preexistente. El 2 de mayo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado confirmó la formulación de la acusación penal. El 28 de agosto de 2012, la Corte Suprema de Justicia ordenó unificar su proceso junto con los de otros dos altos funcionarios. El 4 de septiembre de 2012 el autor solicitó la nulidad del auto que ordenaba la unificación de procesos. El 19 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el recurso de reposición, rechazar el recurso de nulidad por unificación de procesos y, respecto de la nulidad por la delegación de Fiscal, la Corte Suprema de Justicia reiteró que en lo referente a la delegación, ello fue objeto de la resolución de acusación y que allí se explicaban las razones para que dicho funcionario procediera a la calificación del sumario.

2.10El 5 julio de 2013, uno de los procesados en la misma causa penal que el autor presentó una acción constitucional de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, alegando sus derechos al debido proceso y a que la investigación y la acusación fueran realizadas por el juez natural en aplicación de las leyes preexistentes en el momento en que sucedieron los hechos. El 21 de mayo de 2015, la Corte Constitucional rechazó la acción constitucional de tutela, argumentando que no se había demostrado que dicha irregularidad hubiera sido puesta a consideración de la autoridad demandada dentro de la oportunidad procesal debida.

2.11El 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, declaró al autor de la comunicación penalmente responsable como “coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer” y le condenó a una pena privativa de libertad de 60 meses de prisión, multa de 83,5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses.

2.12El autor alega que los recursos internos se encuentran agotados ya que, como se pone de manifiesto en la propia sentencia condenatoria en única instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra ella no procede recurso alguno. Además, el autor informa que el 27 de octubre de 2015, interpuso ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela-amparo, por considerar que el fallo condenatorio vulneraba su derecho al debido proceso y al principio in dubio pro reo. El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema denegó la acción de tutela.

2.13Por otro lado, el autor indica que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año a partir de la notificación de la sentencia, regulase integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, se entendería procedente la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. El 25 de abril de 2016, trascurrido el término otorgado, el Congreso no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, materializándose la consecuencia jurídica advertida en la sentencia citada. El día 28 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia, mediante el comunicado de prensa núm. 08/16, recalcó que la consecuencia impuesta por el fallo de la Corte Constitucional era “irrealizable”, puesto que como máximo tribunal de justicia ordinaria y órgano de cierre, no estaba a su alcance la creación de un superior jerárquico que revisara las sentencias de sus salas especializadas. Ese mismo día, la Corte Constitucional dio a conocer una nueva sentencia de unificación SU215/16 estableciendo que, el acceso al derecho a impugnar sentencias condenatorias en única instancia, solo sería aplicable para casos juzgados a partir del 24 de abril de 2016.

La denuncia

3.1El autor alega ser víctima de violaciones de sus derechos contenidos en los artículos 2, 3, 9, 14 y 26 del Pacto.

3.2El autor asegura que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones dimanantes de los artículos 2 y 3, ya que su condición de alto funcionario no ha garantizado sino obstaculizado e impedido el acceso efectivo a los derechos reconocidos en el Pacto, especialmente el reconocido en el artículo 14, párrafo 5.

3.3En lo relativo a la violación del artículo 9, el autor asegura que se restringió su libertad con arreglo a una condena penal, que no cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Pacto. El autor manifiesta que este derecho recibió una especial vulneración en cuanto se desconoció la prerrogativa para su acceso efectivo a la prisión domiciliaria, pese a cumplir los requisitos legales del derecho interno para ello.

3.4El autor también alega que, en el marco del proceso penal seguido en su contra, se encontró en una situación de desigualdad judicial propiciada por la aplicación de una ley posterior a la comisión de los hechos, que permitió que un funcionario delegado y sin competencia, realizara la sustanciación y acusación en su contra. El autor manifiesta que no existió igualdad de medios procesales por cuanto las decisiones del Fiscal debían ser recurridas ante el mismo Fiscal. Afirma que se violó la debida garantía a un tribunal competente establecida en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que, de conformidad con el derecho interno, el único competente para desarrollar la instrucción y acusación penal era el Fiscal General. Sin embargo, este transfirió su competencia a un subalternoAsimismo, alega que no se le permitió ser juzgado en un juicio individual, restringiendo su derecho a un juicio justo, en violación del artículo 14, párrafo 1.

3.5El autor considera que el Estado parte violó la garantía a un tribunal independiente e imparcial puesto que, por un lado, los magistrados que lo juzgaron influenciaron la elección del fiscal encargado de investigarlo en la etapa de instrucción penal, y por otro, los jueces permitieron que su fallo estuviese influenciado por prejuicios personales y que mantuvieron ideas preconcebidas en cuanto al asunto. El autor alega que la independencia se vio comprometida dado que en la decisión condenatoria hubo menciones de los magistrados sobre las implicaciones políticas que entrañaban sus decisiones. Asimismo, indica que el magistrado ponente había asesorado a uno de los magistrados que condenaron a la Sra. Medina Padilla y finalmente, el Fiscal Sexto Delegado, pasó a ser magistrado auxiliar de uno de los magistrados que juzgó al autor. El autor alega que los magistrados que concurrieron como juzgadores ya habían adelantado opinión sobre el caso.

3.6El autor considera violado su derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 14, párrafo 2, ya que, durante todo el proceso judicial se presumió su culpabilidad en cuanto la condena de la Sra. Medina Padilla supuso también su condena informal, siendo prueba de ello, que la mayoría de pruebas fueron trasladadas de otros procesos judiciales.

3.7El autor alega que se violaron las garantías contenidas en el artículo 14, párrafo 3, por los siguientes motivos: a) se impidió que el autor y los otros altos funcionarios incriminados por la Sra. Medina Padilla, tuvieran la oportunidad de declarar en ese juicio y controvertir lo dicho contra ellos, y tampoco se le permitió contradecir el acervo probatorio trasladado de otros procesos; b) se impidió que su defensa dispusiera del tiempo necesario para estudiar el caso; y c) tuvo que afrontar que la investigación penal y el juicio en su contra se prolongasen durante casi siete años, siendo indebido el intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que comenzó el proceso.

3.8Finalmente, el autor manifiesta que el Estado parte ha violado su derecho a que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior tal y como se establece en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto puesto que la propia legislación colombiana atribuye el conocimiento y fallo de la causa en única instancia a la Corte Suprema de Justicia, y contra el mismo no procede recurso alguno.

3.9En relación con el artículo 26 del Pacto, el autor señala que el Estado parte le ha discriminado negativamente a lo largo del desarrollo del juicio en su contra, siendo un hecho especialmente notorio de esta violación, la restricción de su derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus comentarios de 20 de febrero de 2017, el Estado parte señala que la comunicación es inadmisible debido a que el asunto ya fue sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte informa que, mediante comunicaciones G/SO215/1COL222 de 22 de septiembre de 2015 y G/SO215/1COL222 de 22 de mayo de 2016, el Consejo de Derechos Humanos le trasladó sendas comunicaciones presentadas contra Colombia por el partido Centro Democrático, por supuesta persecución contra esa colectividad y sus integrantes, donde expresamente presentó alegatos en relación con el autor de la presente comunicación. Mediante nota verbal G/SO215COL222 de 22 de agosto de 2016, el Consejo de Derechos Humanos declaró satisfactorios los alegatos del Estado parte sobre el caso presentado por el partido Centro Democrático y sus integrantes, y consideró que los mismos parecían tener motivaciones políticas.

4.3El Estado parte también señala que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna. El 15 de abril de 2015, los nueve magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon penalmente responsable al autor de la comunicación como coautor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer. Si bien el autor fue sentenciado en única instancia, por tratarse de un funcionario que gozaba de fuero constitucional, el autor no agotó todos los recursos toda vez que, aunque en su caso no procede impugnación en segunda instancia, legamente sí tendría la oportunidad de recurrir a la acción de revisión del fallo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

4.4El Estado parte argumenta además que, la propia Corte Constitucional resaltó que “en la tradición jurídico penal, la acción de revisión se ha concebido como un instrumento de tutela de los derechos fundamentales del sentenciado, en razón de la estirpe de los bienes que se encuentran comprometidos en este ámbito, particularmente el de libertad personal”.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 11 de diciembre de 2017, el autor señala que su comunicación cumple con los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo, y reitera las alegaciones presentadas en su comunicación inicial.

5.2En relación con los argumentos de inadmisibilidad planteados por el Estado parte, el autor señala que el Consejo de Derechos Humanos no contempla procedimientos contenciosos y sus actuaciones no son vinculantes, por lo que no puede considerarse como un recurso internacional agotado. Ni el Consejo de Derechos Humanos ni los procedimientos especiales son considerados como organismos internacionales cuasijudiciales, por lo tanto sobre los mismos no puede alegarse inadmisibilidad.

5.3El autor reitera sus alegaciones respecto a que el proceso penal en su contra constituyó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Los recursos señalados por el Estado parte no permiten una revisión sustancial del fallo condenatorio y la pena. El autor indica que el Estado parte toma como fundamento una norma procesal penal mediante la cual no fue procesado. El recurso de revisión es un recurso extraordinario, de manera que no se permite un debate dentro del proceso, sino cuando el mismo ha terminado y aparece una prueba nueva, o se da un cambio jurisprudencial, o emerge un elemento nuevo que permite reabrir el debate, pero no admite una controversia sobre lo que ya está fallado de manera definitiva. Además, es resuelto por el mismo tribunal que dictó el fallo de única instancia, por lo que no puede considerarse como un medio idóneo.

5.4El autor resalta que la propia sentencia de la Corte Suprema de Justicia señala que contra ella “no procede recurso alguno”. Por lo tanto, no cuenta con ningún recurso adecuado y efectivo que permita la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia, en proceso de única instancia. El autor manifiesta que, el recurso al que hace referencia el Estado parte no es adecuado ni eficaz. El autor reitera que, las normas que regulan el proceso penal de altos funcionarios aforados por la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, sin que se pueda someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior, violan el artículo 26 del Pacto, toda vez que niega el acceso a este derecho a algunos funcionarios públicos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 11 de julio de 2017, el Estado parte reitera que la comunicación no cumple con los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo. Asimismo, el Estado parte señala la falta de fundamentación de las alegaciones del autor.

6.2El Estado parte reitera que el proceso penal seguido ante la Corte Suprema de Justicia contra el autor no constituye una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El autor fue condenado por el máximo tribunal y legalmente tiene la oportunidad de impugnar el fallo ante el mismo tribunal, que es el de mayor jerarquía del Estado, a través de la acción de revisión. El Estado parte señala también que la jurisprudencia constitucional vigente al momento del juzgamiento había legitimado el proceso de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia como “la máxima garantía de debido proceso” y avalado la limitación a una segunda instancia en la medida en que se tenía como contrapartida, ser juzgado por el máximo tribunal penal, de cierre y con carácter colegiado. Asimismo, la Corte Constitucional, por vía de tutela, había precisado que las reglas del bloque de constitucionalidad relativas a la posibilidad de impugnar toda sentencia, no eran aplicables en estricto sentido cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictara un fallo de esa naturaleza. De la misma manera, la Corte Constitucional estableció que las reglas de carácter general previstas en el bloque de constitucionalidad, debían considerar en los juzgamientos contra altos dignatarios, la posición que estos ocupan dentro de la arquitectura institucional, las particularidades del poder y la jerarquía que ostentan: “[e]n el caso de las reglas internacionales aplicables, estas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el Estado parte en cuestión”.

6.3En relación con las alegaciones de falta de imparcialidad, el Estado parte señala que discrepar de la valoración probatoria o contradecir la prueba de cargo no es un argumento válido y que las falencias en las que se hubiere podido incurrir durante la investigación o proceso debían haberse planteado por sus apoderados en el momento procesal oportuno, al igual que las causales de impedimento o recusación contra los funcionarios judiciales.

6.4Tanto el proceso penal, como la condena y pena impuesta tampoco constituyen una violación al derecho de igualdad ante los tribunales y la ley, establecidos en los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto. Finalmente, manifiesta que los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 3 y 9 del Pacto fueron observados y respetados durante todo el proceso penal.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado sobre el fondo

7.1El 11 de diciembre de 2017, el autor reitera sus alegaciones previas y señala que fue investigado por un fiscal incompetente, al habérsele aplicado una ley posterior a la ocurrencia de los hechos.

7.2El autor indica que, el 19 de enero de 2016, tras haber sido negada la acción de tutela, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 13 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 489/16, resolvió confirmar el fallo de tutela emitido por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de octubre de 2016 le fue notificado al autor oficialmente la sentencia. El 10 de noviembre de 2016 envió solicitud de nulidad a la Corte de Constitucionalidad, la que fue denegada el 31 de enero de 2017.

7.3El autor agrega que se vulneró el principio de non bis in i dem contenido en el artículo 14, párrafo 7, en cuanto a la sanción disciplinaria.

7.4El autor reitera que, como ex alto funcionario, se le impidió acceder a prisión domiciliaria a pesar de cumplir todos los requisitos para ello.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Consejo de Derechos Humanos declaró satisfactorios sus alegatos sobre el caso presentado por el partido Centro Democrático y sus integrantes, y consideró que los mismos parecían tener motivaciones políticas. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que el Consejo de Derechos Humanos no contempla procedimientos contenciosos y que sus actuaciones no son vinculantes, por lo que, no puede considerarse como un recurso internacional agotado. El Comité observa que el Consejo de Derechos Humanos no es una instancia de adjudicación de casos ni de arreglo de diferencias en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y que, en todo caso, el procedimiento ante el Consejo ya habría concluido. En consecuencia, el Comité concluye que no existe obstáculo, con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), que impida declarar la comunicación admisible.

8.3El Comité toma nota de que el Estado parte también señala que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, debido a que disponía del recurso de revisión como medio de impugnación de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia de 15 de abril de 2015. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que tales recursos no eran idóneos ni efectivos, y que la propia sentencia de la Corte Suprema de Justicia estableció que contra ella “no procedía recurso alguno”. El Comité observa que el Estado parte no ha explicado de qué forma los recursos mencionados en sus observaciones serían efectivos en el caso del autor, en el sentido de que permitirían una revisión del fallo condenatorio y de la pena. En consecuencia, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma nota de que el autor ha invocado una violación de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto, pero sin ofrecer ningún tipo de motivación o argumentación adecuada sobre la manera mediante la cual habría sido tratado de manera diferente a otras personas en situaciones similares, por lo que declara estas quejas inadmisibles por falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación al artículo 9 del Pacto, en el sentido de que se le restringió su libertad, obligándolo a soportar una condena arbitraria por existir una indebida tipificación y tasación de la pena y desconociendo la prerrogativa de acceder efectivamente a la prisión domiciliaria por su calidad de ex alto funcionario No obstante, el Comité observa que dichas alegaciones fueron presentadas de manera general y sin ser suficientemente motivadas, En ese sentido, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja a efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte violó sus derechos a la igualdad ante los tribunales y la ley y a un juicio imparcial establecidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, toda vez que no existió igualdad de medios procesales; que al haber aplicado una ley posterior a los hechos, el fiscal que lo acusó carecía de competencia, vulnerando su derecho al juez natural; que los magistrados que lo procesaron tenían una opinión sobre su caso, y que el fiscal que lo acusó terminó siendo su juzgador. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que el proceso seguido contra el autor correspondió al tipo de proceso penal contra ciudadanos que, debido a los cargos que desempeñan como altos funcionarios, gozan de aforamiento; que no hay fundamento que permita cuestionar la autoridad o imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia, y que la acusación fue hecha por el fiscal competente. El Comité observa que el autor no ha justificado en qué medida se habría vulnerado su derecho a la igualdad ante los tribunales, ni en qué medida la designación del fiscal a cargo de su investigación y acusación habría redundado en una violación de su derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, en particular considerando el hecho de que el autor tuvo la posibilidad recurrir estos hechos ante los tribunales. En atención a lo anterior, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas quejas a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que se violó su derecho a la presunción de inocencia y su derecho de contradicción de pruebas; que no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; que las autoridades le negaron el acceso a pruebas; que la Corte Suprema de Justicia no admitió pruebas esenciales para su defensa; y que no fue juzgado en un plazo razonable. El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que el autor contó con todos los medios para preparar su defensa y aportar pruebas en el proceso penal; que todas las pruebas fueron debidamente valoradas por las autoridades judiciales; y que el autor tuvo oportunidades procesales para contradecir dichas pruebas. Con relación a las alegaciones del autor relacionadas con el examen de pruebas por la Corte Suprema de Justicia, el Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual, incumbe a los órganos de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que el autor no ha especificado qué pruebas esenciales para su defensa no habrían sido admitidas, ni tampoco a qué pruebas no tuvo oportunidad de acceder. Dicha información tampoco se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, disponible ante el Comité. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia de violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b), c) y e) del Pacto, y declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación al artículo 14, párrafo 7, del Pacto, de que fue juzgado dos veces por los mismos hechos. El Comité observa, sin embargo, que la información ante sí no permite concluir que la absolución al autor por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de un procedimiento administrativodisciplinario, equivalga a una resolución de carácter penal y recuerda que, la garantía de esta disposición del Pacto concierne a los delitos penales solamente, y no a las medidas disciplinarias que no equivalen a una sanción por un delito penal, en el sentido del artículo 14 del Pacto. Por tanto, el Comité considera que estas alegaciones tampoco han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Pacto.

8.9El Comité considera, sin embargo, que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, en el sentido de que fue juzgado en única instancia sin posibilidad de revisión del fallo condenatorio y de la pena. En consecuencia, el Comité declara que la queja del autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el proceso penal seguido en su contra constituyó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, toda vez que no existía un mecanismo efectivo que le permitiera apelar la sentencia y solicitar la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015.

9.3El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte en el sentido que la jurisprudencia constitucional vigente al momento del juzgamiento había autorizado el proceso de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia como “la máxima garantía de debido proceso”, avalando la limitación a una segunda instancia en la medida en que eran juzgados por el máximo tribunal, con carácter colegiado, con ventajas como la economía procesal y el escapar a la eventualidad de los errores cometidos por jueces o tribunales inferiores; y que el juzgamiento de estas personas, en calidad de altos funcionarios aforados, por la más alta instancia en materia penal, era en sí misma una forma de garantizar de manera integral, el debido proceso.

9.4El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito, tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo, sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Comité observa que el autor no dispuso de un recurso efectivo y disponible para solicitar que el fallo condenatorio y condena impuestos fueran revisados por una instancia superior. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. El Estado parte tiene la obligación de brindar una compensación adecuada al autor y adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Al respecto, el Comité toma nota de que, el 18 de enero de 2018, el Poder Legislativo, mediante Acto Legislativo 01 de 2018, modificó la Constitución garantizando el derecho a la doble instancia penal para los altos funcionarios, medida que el Comité considera como garantía de no repetición.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.