Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2892/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2892/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Marat Abdiev (representado por el abogado Rysbek Adamaliev)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

23 de junio de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de junio de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de octubre de 2018

Asunto:

Extracción de confesión mediante tortura a manos de la policía y falta de una investigación efectiva de las denuncias de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos, fundamentación de las denuncias

Cuestiones de fondo:

Tortura; tortura – investigación pronta e imparcial; confesión forzada

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, 7 y 14, párr. 3 g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Marat Abdiev, nacional de Kazajstán nacido en 1976. Actualmente cumple pena de prisión en Kirguistán. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 3 g) del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 15 de febrero de 2012, alrededor del mediodía, el autor fue detenido en su apartamento por la policía como sospechoso de asesinato y robo de automóvil. En el curso de la detención fue golpeado por agentes de la policía y posteriormente trasladado al Departamento Principal de Policía de Investigaciones Penales en Bishkek. Allí fue golpeado por varios agentes de policía durante tres a cuatro minutos mientras yacía en el suelo. Lo golpearon con las manos y los pies en la cabeza y las partes blandas del cuerpo. Después de ello habló con un oficial superior que ordenó su traslado al Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Pervomaysky en Bishkek. El autor alega que los agentes de policía lo amenazaron diciendo que la suerte de sus hijos estaba en sus manos.

2.2Más tarde ese mismo día, en el Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Pervomaysky, un agente vestido de civil amenazó con violarlo con una porra de la policía y comenzó a bajarle el pantalón, al tiempo que lo golpeaba en la cabeza. El autor se resistió y después de 10 a 15 minutos, lo dejaron solo en una de las oficinas. Cada vez que los agentes pasaban por la oficina, lo golpeaban en la cabeza. Poco después trajeron dos bolsas de plástico y le cubrieron la cabeza con ellas. Se resistió y fue golpeado en las costillas del lado izquierdo. A punto de asfixiarse, consiguió morder a través de las bolsas de plástico. Uno de los agentes propuso utilizar descargas eléctricas. El autor pidió reunirse con el investigador y fue golpeado de nuevo, particularmente en la cabeza. Aproximadamente a las 23.30 horas, el autor se entrevistó con el investigador. Este le dijo que podía intercambiar su confesión por los títulos de propiedad de tierras incautados por la policía en el registro de su apartamento. El autor firmó la confesión. Cerca de las 00.30 horas del día siguiente fue trasladado al centro de detención temporal (centro penitenciario) en la Dependencia de Asuntos Internos del Distrito de Pervomaysky. Al otro día fue trasladado al centro de detención temporal del Departamento Principal de Interior en Bishkek.

2.3El 17 de abril de 2012, la madre del autor denunció ante la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky en Bishkek la presunta tortura de su hijo por agentes de policía y el registro ilegal de su domicilio por la policía durante el cual habían desaparecido 47.500 dólares de los Estados Unidos. El 25 de abril, la Fiscalía se negó a iniciar una causa penal sobre la base de una investigación de las denuncias de la madre del autor, por falta de pruebas. El fiscal interrogó a los agentes de policía que habían participado en el registro y la detención del autor, quienes negaron estar implicados en la desaparición del dinero. Además, el fiscal pidió la información contenida en los documentos médicos del centro de detención temporal en el Departamento Principal de Interior y el centro de prisión provisional núm. 1 de Bishkek. Según esos documentos, el autor no se quejó de ninguna lesión física. El investigador no solicitó un examen forense del autor y cerró la investigación basándose en los testimonios de los agentes de policía.

2.4El 7 de mayo de 2012, la Fiscalía de la ciudad de Bishkek revocó la decisión del fiscal, de 25 de abril de 2012, y ordenó que la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky llevara a cabo nuevas investigaciones. El 6 de junio, tras las nuevas investigaciones, la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky rechazó iniciar actuaciones penales, aduciendo que el autor tenía pendiente una causa penal ante el Tribunal de Distrito de Pervomaysky en Bishkek. El 8 de junio, el Fiscal del Distrito de Pervomaysky anuló esta decisión y ordenó que se realizaran investigaciones adicionales. El 18 de junio, la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky se negó nuevamente a abrir una causa penal, después de interrogar a uno de los dos testigos presentes en el registro del apartamento del autor acerca del dinero que supuestamente había desaparecido. No se realizaron más investigaciones de las denuncias de tortura. El 9 de julio, la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky revocó la decisión de 18 de junio. La investigación se cerró de nuevo el 18 de julio, con la negativa a emprender acciones penales y sin ninguna investigación adicional de las denuncias de tortura. Esta fue derogada por la Fiscalía de la ciudad de Bishkek el 20 de julio.

2.5El 30 de julio de 2012, la Fiscalía de la ciudad de Bishkek decidió no iniciar una causa penal sobre la base de la nueva información obtenida. La Fiscalía solicitó los resultados de un examen forense, en el que se indicaba que el autor no presentaba lesiones. El fiscal también interrogó al médico generalista del centro de prisión provisional núm. 1, quien declaró que el 18 de febrero de 2012, cuando el autor fue admitido en el centro, tenía hematomas en ambos hombros. El fiscal tenía asimismo el certificado médico núm. 927 del hospital núm. 4 de la ciudad de Bishkek, en el que constaba que el autor tenía hematomas. Cuando se le preguntó acerca del origen de estos, el autor explicó al médico generalista que se le habían producido practicando deporte antes de ser detenido y firmó la declaración que figuraba en los registros del centro de prisión provisional. Los servicios médicos de ese centro no recibieron queja alguna del autor. Este afirma que, antes del examen médico, agentes de policía le habían ordenado que dijera que los hematomas se debían a sus actividades deportivas.

2.6El 3 de agosto de 2012 el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía General contra los agentes de policía que presuntamente lo habían torturado. El 8 de agosto, se envió a la madre del autor una carta de la Fiscalía General en la que se informaba al autor de que la decisión de no incoar una causa penal de fecha 30 de julio de 2012 había sido derogada y el caso había sido remitido a la Fiscalía de la ciudad de Bishkek, para que se hiciera una investigación adicional.

2.7El 9 de septiembre de 2012, la Fiscalía de la ciudad de Bishkek rechazó la apertura de una causa penal. El fiscal se refirió a la causa penal contra el autor para justificar la afirmación de los agentes de policía de que no habían abusado de su poder al interrogar al autor. El fiscal interrogó al autor, pero no a los testigos nombrados por su madre, compañeros de celda del autor en el centro de prisión provisional núm. 1, que habían visto sus lesiones. El fiscal llegó a la conclusión de que no había pruebas que sustentaran las acusaciones de tortura del autor. La Fiscalía General revocó esa decisión el 12 de diciembre de 2012.

2.8El 28 de diciembre de 2012, la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky, tras llevar a cabo una investigación adicional, volvió a tomar la decisión de no iniciar una causa penal. El fiscal hizo referencia a un certificado médico del hospital núm. 4 de la ciudad de Bishkek, de 17 de febrero de 2012, según el cual el autor había sido examinado por un médico que había constatado la presencia de hematomas en su cuerpo. El fiscal adjuntó a su decisión la respuesta a las peticiones enviadas al centro de prisión provisional núm. 1, a saber, que era imposible localizar a las personas recluidas en la misma celda con el autor.

2.9El 30 de septiembre de 2013, el nuevo abogado del autor solicitó al Tribunal de Distrito de Pervomaysky que revocara la decisión de la Fiscalía de ese Distrito, de fecha 28 de diciembre de 2012, aduciendo que era ilegal e infundada. El 16 de noviembre de 2013, el Tribunal dictaminó que las órdenes de la Fiscalía General de 12 de diciembre de 2012 no se habían cumplido. En particular, los compañeros de celda del autor en el centro de prisión provisional núm. 1 no habían sido localizados y el jefe y los agentes del centro de detención temporal en el Departamento Principal de Interior, en que el autor estuvo detenido del 16 al 18 de febrero de 2012, no habían sido interrogados sobre las lesiones registradas en el certificado médico núm. 927, de 17 de febrero de 2012. El Tribunal anuló la decisión de la Fiscalía y devolvió el caso para que prosiguiera la investigación.

2.10El 7 de diciembre de 2013, la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky se negó nuevamente a abrir una causa penal, incluyendo en su decisión la información reunida anteriormente por los fiscales. La Fiscalía concluyó que las denuncias del autor se habían fabricado con el fin de evitar la responsabilidad.

2.11El abogado recurrió la decisión de 7 de diciembre de 2013 ante el Tribunal de Distrito de Pervomaysky en Bishkek el 25 de febrero de 2014. El Tribunal desestimó el recurso el 14 de marzo, habiendo concluido que la decisión del fiscal estaba basada en una investigación exhaustiva y que las denuncias del autor no habían podido confirmarse. El 26 de marzo, el abogado presentó un recurso de casación ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek, que fue desestimado el 13 de mayo de 2014. El abogado interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo el 19 de mayo de 2014. Su recurso fue desestimado el 15 de julio de 2014.

La denuncia

3.1El autor denuncia una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto habida cuenta de las repetidas palizas, las amenazas psicológicas relativas a sus hijos, la amenaza de violación y la asfixia con bolsas de plástico a que fue sometido por los agentes de policía.

3.2El autor alega que, durante más de dos años trató sin éxito de incoar un proceso penal contra los agentes de policía que lo habían torturado. Afirma que el Estado parte no llegó a investigar efectivamente sus denuncias, en violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

3.3Por último, el autor afirma que, mediante el uso de tortura, fue obligado a inculparse, en violación del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

3.4El autor pide al Comité que dictamine que ha habido una violación del Pacto en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto; inste al Estado parte a que lleve a cabo una investigación efectiva de sus denuncias y sancione a los agentes culpables de torturarlo; le proporcione reparación, incluida una indemnización adecuada; y que inste al Estado parte a que establezca garantías para prevenir la tortura y un mecanismo independiente para investigar las denuncias de tortura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 18 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la comunicación. El Estado parte afirma que el autor fue detenido el 15 de febrero de 2012 como sospechoso de asesinato. El 14 de marzo, el autor fue acusado de asesinato con arreglo al artículo 97 del Código Penal y de posesión ilícita de un automóvil con arreglo al artículo 172. El 15 de marzo de 2012, el expediente penal del autor fue presentado ante el Tribunal de Distrito de Pervomaysky para su enjuiciamiento. Mediante el fallo del Tribunal de Distrito de Pervomaysky de 8 de mayo de 2013, el autor fue condenado a 18 años de prisión. La condena fue confirmada por el Tribunal de la ciudad de Bishkek el 21 de mayo de 2014. Al mismo tiempo, se aplicó al autor la Ley de Amnistía aprobada con ocasión del sexagésimo quinto aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo que redujo su condena en una quinta parte. La culpabilidad del autor se determinó sobre la base de exámenes forenses, trazológicos y psiquiátricos, las declaraciones de testigos, las pruebas reunidas y la confesión inicial del autor. También fue corroborada por la reconstrucción de la situación y los hechos y el examen in situ de sus declaraciones. Durante el juicio no se presentaron pruebas o circunstancias inadmisibles, que pusieran en duda la culpabilidad del autor.

4.2Las denuncias de tortura del autor fueron investigadas en numerosas ocasiones por la Fiscalía y no pudieron confirmarse. La afirmación del autor de que la decisión del Fiscal, de 7 de diciembre de 2013, de denegar la apertura de una causa penal había sido ilegal e injustificada, fue rechazada por la decisión del Tribunal de Distrito de Pervomaysky de 14 de marzo de 2014. Las conclusiones del Tribunal de Distrito de Pervomaysky fueron confirmadas por las decisiones del Tribunal de la ciudad de Bishkek el 13 de mayo de 2014 y por el Tribunal Supremo el 15 de julio de 2014.

4.3En cuanto a la demanda de indemnización del autor por tortura, el Estado parte sostiene que las reclamaciones de indemnización de los daños morales son examinadas por los tribunales nacionales ordinarios, que evalúan la cuantía de la indemnización en función de la naturaleza de los daños físicos y morales sufridos. El autor no ha solicitado una indemnización ante los tribunales nacionales.

4.4El Estado parte señala también que, de conformidad con el artículo 96 del reglamento del Comité, la denuncia deberá ser presentada por la propia persona o por su representante cuando la persona en cuestión no esté en condiciones de presentar personalmente la comunicación. Con arreglo a la legislación nacional, el poder de representación otorgado por las personas que están cumpliendo pena de prisión debe ser firmado por el director de la prisión. Esto no se hizo en el caso recogido en la presente comunicación.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de octubre de 2017 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor sostiene que las observaciones del Estado relativas a su juicio y su probada culpabilidad no son pertinentes para el asunto de la denuncia; el autor no pide al Comité que examine los hechos y las pruebas o establezca su inocencia.

5.2En la segunda parte de las observaciones del Estado parte no se ofrecen respuestas en cuanto a la eficacia de la investigación de las denuncias de tortura formuladas por el autor. Este reitera su alegación de que la investigación no fue efectiva, e indica que en un período de dos años hubo ocho decisiones de no iniciar una causa penal contra los agentes de policía. No se cumplió ninguna de las órdenes del fiscal de que prosiguiera la investigación. El Estado parte no llevó a cabo una investigación exhaustiva sobre las alegaciones del autor de violación de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto. En sus denuncias el autor indicó los nombres de los agentes de policía que lo habían torturado para que confesara. Los fiscales solo interrogaron a personas que tenían interés en ocultar el hecho de tortura. La Fiscalía ni siquiera ordenó un examen forense al comienzo de la investigación. No se localizó a los testigos indicados por el autor y su madre. En las decisiones posteriores, los fiscales mencionaron que, según constaba en un certificado médico de 17 de febrero de 2012, el autor presentaba hematomas y podía permanecer detenido en el centro de detención temporal. A pesar de la indicación expresa de que el autor tenía lesiones, la investigación se cerró haciendo referencia a una declaración del Jefe del centro de detención temporal, una institución que rinde cuentas al Ministerio del Interior, de que no se habían recibido denuncias del autor. Los fiscales, sin comprobar debidamente las alegaciones del autor, se refirieron a la causa penal contra el autor como si fuera en sí misma un indicio de que los policías no habían abusado de su poder. Indicaron también que la denuncia presentada por la madre del autor era un intento de evitar la responsabilidad.

5.3En lo que respecta a la reclamación de indemnización, el autor sostiene que la legislación nacional no permite a una presunta víctima de la tortura presentar una demanda civil de indemnización hasta que los autores sean declarados culpables por un tribunal penal. En el caso del autor, al no haberse llevado a cabo debidamente la investigación, no se abrió la causa penal, por lo que no pudo presentar una demanda civil. Además, el Estado parte no proporcionó ejemplos de casos en que el daño moral se hubiera visto compensado por los tribunales.

5.4Por último, el autor afirma que el Comité no exige la firma del director de la prisión y basta con que el autor haya firmado el poder.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. También toma nota de la observación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos con respecto a la cuestión de la indemnización por la tortura presuntamente sufrida por el autor. El Comité observa que las autoridades nacionales negaron que la tortura tuviera lugar y rechazaron iniciar actuaciones penales contra los agentes de policía. Por tanto, no está claro por qué motivos el autor podría haber presentado una demanda civil de indemnización, que va ligada al resultado de las actuaciones penales contra los autores. Puesto que el Estado parte no ha formulado otras objeciones con respecto al agotamiento de los recursos nacionales por el autor, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4En cuanto a la reclamación del autor al amparo el artículo 14, párrafo 3 g), el Comité observa que este artículo se aplica en la sustanciación de una acusación de carácter penal. El autor no aportó detalles sobre su proceso, no adjuntó una copia de la sentencia en su caso y no planteó reclamaciones en relación con la arbitrariedad de las actuaciones judiciales en su causa penal. Basándose en la información que consta en el expediente, el Comité no está en condiciones de evaluar en qué medida el Tribunal tuvo en cuenta en la sentencia definitiva la confesión del autor presuntamente obtenida bajo tortura. En esas circunstancias, el Comité estima que esta parte de la reclamación no está suficientemente fundamentada y, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 7 leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue torturado por agentes de policía desde el momento de su detención, el 17 de febrero de 2012, hasta que firmó la confesión a altas horas de la noche del mismo día. A este respecto, el Comité señala que las copias de los documentos que constan en el expediente de investigación se refieren al certificado médico del hospital núm. 4, de 17 de febrero de 2012, en el cual se menciona que el autor tenía hematomas. La misma información se refleja en los registros médicos del centro de prisión provisional núm. 1, donde el autor estuvo detenido.

7.3El Comité recuerda que el Estado parte es responsable de la seguridad de las personas detenidas y que, cuando una persona privada de libertad presenta signos de lesiones, corresponde al Estado parte aportar pruebas que lo eximan de su responsabilidad. El Comité ha sostenido en varias ocasiones que en tales casos la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente.

7.4El Comité observa que el Estado parte no ha refutado las alegaciones formuladas por el autor en relación con las debidas pruebas documentales o de otro tipo. Teniendo en cuenta la detallada información facilitada por el autor acerca del trato que le infligieron agentes de policía cuando fue detenido, incluidos los nombres de los agentes, los hematomas en los hombros del autor, su afirmación de que los agentes le obligaron a realizar una falsa declaración acerca del origen de sus lesiones al médico que le examinó en el hospital núm. 4 de la ciudad de Bishkek, así como que el Estado parte no refuta esas alegaciones, el Comité considera que se produjo una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.5El Comité toma nota de que el autor afirma asimismo que la investigación de su caso fue ineficaz. El Comité recuerda que, cuando se presenta una denuncia por malos tratos que contravienen el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad a fin de que el recurso sea eficaz. En el presente caso, el Comité observa que la madre del autor denunció ante la Fiscalía del Distrito de Pervomaysky la tortura del autor el 17 de abril de 2012. Se inició la investigación, y el 25 de abril, es decir, una semana después de la recepción de la denuncia, el fiscal decidió no iniciar una causa penal. Sin embargo, el Comité también observa que se reabrió ocho veces la investigación en el período de dos años; no se cumplieron las instrucciones de reabrir la investigación que figuraban en las decisiones; no se interrogó a los testigos indicados por el autor y su madre; y no se hizo un examen forense, a pesar del certificado médico que mostraba que el autor presentaba hematomas. En tales circunstancias, cabe afirmar que, aunque la investigación se haya iniciado con prontitud, no se concluyó de manera oportuna.

7.6En cuanto a la imparcialidad de la investigación, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que durante la investigación inicial se interrogó únicamente a los agentes de policía que lo habían detenido, que la Fiscalía no localizó ni interrogó a sus compañeros de celda en el centro de prisión provisional núm. 1 y que no se ordenó practicar un examen forense. El Comité observa que el órgano de investigación no ha expuesto la razón por la que no exigió un examen forense desde el inicio de la investigación. El examen forense mencionado en la decisión de la Fiscalía de la ciudad de Bishkek, de 30 de julio de 2012, no indica la fecha, el lugar ni la conclusión del examen. Por consiguiente, no está claro si en realidad se llevó a cabo la investigación en absoluto.

7.7El Comité observa además que, sobre la base de la información que consta en el expediente, parece que al investigar la presunta tortura del autor, los fiscales no interrogaron al propio autor hasta septiembre de 2012. Su interrogatorio se menciona por primera vez en la decisión de la Fiscalía de la ciudad de Bishkek de 9 de septiembre de 2012, la sexta de las ocho decisiones de no iniciar una causa penal. Por su parte, los agentes de policía que presuntamente habían torturado al autor fueron interrogados desde el inicio de la investigación. El Comité observa también que la Fiscalía no pudo interrogar a los compañeros de celda del autor del centro de prisión provisional núm. 1 porque no podían ser localizados. Teniendo en cuenta que los expedientes de las personas detenidas están disponibles en los registros de los centros de detención, y a falta de explicación del Estado parte, el Comité no puede aceptar esta declaración como un argumento válido. Considerando las observaciones que preceden, el Comité llega a la conclusión de que la investigación de las denuncias de tortura del autor no fue imparcial. Tampoco se puede afirmar que la investigación fuera adecuada.

7.8Además, el Comité tiene en cuenta el hecho que se ha mencionado anteriormente de que la legislación del Estado parte vincula la posibilidad de interponer una demanda civil para obtener una indemnización en los casos de tortura con la declaración de culpabilidad de los autores en procedimientos penales. En el presente caso, la incapacidad de las autoridades para investigar efectivamente las denuncias del autor le privó de la posibilidad de solicitar una indemnización por las torturas presuntamente sufridas.

7.9A la luz de las observaciones que anteceden, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con el artículo 7 del Pacto.

9.Con arreglo al artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar medidas para: a) investigar de manera eficaz y exhaustiva las denuncias de tortura del autor y, en caso de confirmarse, procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de esa tortura; y b) indemnizar al autor por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) del Sr. José Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder compartir la conclusión formulada por el Comité, de que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto (párr. 8).

2.Si bien en el presente caso se formulan varias denuncias de tortura, al analizarlas en detalle, suscitan dudas en cuanto a la credibilidad del autor. Según el autor, el 15 de febrero de 2012, fue detenido por la policía como sospechoso de asesinato y robo de automóvil (párr. 2.1). Posteriormente, fue condenado a una pena de 18 años de prisión (párr. 4.1). Presuntamente en el curso de la detención fue golpeado por agentes de policía y posteriormente fue llevado al departamento de policía de Bishkek, donde lo volvieron a golpear mientras yacía en el suelo. Ese mismo día, agentes de policía lo golpearon con las manos y los pies varias veces en la cabeza y las partes blandas del cuerpo (párr. 2.1), le cubrieron la cabeza con dos bolsas de plástico, se resistió y recibió un golpe en las costillas del lado izquierdo (párr. 2.2). Sin embargo, el autor no hace una descripción de sus lesiones, ni menciona que haya acudido a un hospital o haya sido examinado en los centros de detención donde estuvo.

3.La madre del autor denunció ante la Fiscalía del Distrito en Bishkek la presunta tortura de su hijo por agentes de policía el 17 de abril de 2012, es decir, dos meses después de la detención. El fiscal interrogó a los agentes que presuntamente habían participado en la paliza y pidió la información contenida en los documentos médicos del centro de detención donde estaba el autor. Según esos documentos, el autor no se quejó de ninguna lesión física. En consecuencia, el fiscal del distrito se negó a iniciar una causa penal, por falta de pruebas (párr. 2.3). Ha de tenerse en cuenta que para entonces ya habrían desaparecido las posibles señales de lesiones físicas, de haberse producido estas.

4.Es cierto que la Fiscalía de la ciudad de Bishkek revocó la decisión del fiscal en varias ocasiones y ordenó que se llevaran a cabo nuevas investigaciones. El fiscal del distrito continuó negándose a emprender acciones penales (párr. 2.4). Sin embargo, el 30 de julio de 2012, incluso la propia Fiscalía de la ciudad de Bishkek decidió no iniciar una causa penal sobre la base de la nueva información obtenida, a saber, los resultados de un examen forense, en el que se indicaba que el autor no presentaba lesiones (párr. 2.5). Hay que mencionar también que el autor no se remite a ningún examen forense y afirma que no se llevó a cabo.

5.El fiscal interrogó asimismo al médico generalista del centro de prisión provisional núm. 1, quien declaró que el 18 de febrero de 2012, cuando fue admitido en el centro presuntamente a los tres días de haber sido golpeado repetidamente en la cabeza, las partes blandas del cuerpo y las costillas del lado izquierdo (párr. 2), el autor solo tenía hematomas en los hombros, no en la cabeza. En otro certificado médico del hospital de Bishkek también se indicaba que el autor presentaba hematomas. Ahora bien, cuando se le preguntó por el origen de estos, el autor explicó al médico generalista que se los había provocado practicando deporte antes de ser detenido y firmó la declaración que figura en los registros del centro de prisión provisional. Además, los servicios médicos del centro de prisión provisional no recibieron quejas del autor (párrs. 2.5 y 2.8).

6.Es cierto que el autor siguió presentando denuncias ante las autoridades (párrs. 2.6 a 2.10), pero estas parecen haber sido fabricadas con el fin de evitar la responsabilidad (párr. 2.10) y finalmente el Tribunal de Distrito desestimó el recurso del autor 14 de marzo de 2014, habiendo concluido que la decisión del fiscal estaba basada en una investigación exhaustiva y que las denuncias del autor no habían podido confirmarse (párr. 2.11).

7.A la luz de las pruebas disponibles y de los hechos expuestos por el autor y el Estado parte, es difícil determinar si el autor sufrió realmente lesiones físicas y si las autoridades del Estado parte incumplieron su deber de investigar efectivamente las denuncias, a pesar de haber abierto y cerrado sucesivas investigaciones. Habida cuenta de que, dado el tiempo transcurrido, ya no era —ni es— posible ver signo alguno de lesiones, ninguna investigación criminal penal podría establecer su existencia. Además, las declaraciones firmadas por el autor confirman que se le habían formado hematomas en su entrenamiento deportivo antes de su detención y en los informes médicos disponibles se indica la presencia de hematomas en los hombros, no en la cabeza, lugar en que supuestamente el autor había sido golpeado repetidamente (párr. 5); ello parece estar en contradicción con las conclusiones del Comité (párrs. 7.3 y 7.4).

8.Con arreglo a la jurisprudencia del Comité y al párrafo 26 de su observación general núm. 32 (2007) relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. A la luz de los hechos que constan en el expediente, no veo confirmación de que el Estado parte no haya ejercido la diligencia debida en el presente caso, puesto que siempre concluyó que las alegaciones del autor no estaban fundamentadas.

9.En ausencia de signos claros de lesiones físicas, teniendo en cuenta los certificados médicos disponibles, en los que solo se menciona la existencia de hematomas, así como las declaraciones que firmó el propio autor en las que se explica cómo se le produjeron, las autoridades del Estado parte llegaron a una conclusión que cabe considerar convincente.

10.En vista de lo que antecede, y en contra de la determinación del Comité, yo habría concluido que las denuncias del autor no estaban suficientemente fundamentadas, por lo que habría dictaminado que no hubo violación en este caso.