Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2482/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de septiembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2482/2014 * **

Comunicación presentada por:

Dmitry Koreshkov (no representado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

23 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de noviembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

23 de julio de 2020

Asunto:

Sanción por organizar un piquete no autorizado; libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte; admisibilidad

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión

Artículos del Pacto:

19 y 2, párrs. 2 y 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 3

1.El autor de la comunicación es Dmitry Koreshkov, ciudadano de Belarús nacido en 1976. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no tiene representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 11 de noviembre de 2013, el autor fue detenido por la policía por colgar una pancarta delante del edificio del Comité Ejecutivo Regional de Gómel para protestar por la venta de bebidas alcohólicas cerca de las escuelas. Antes de colgar la pancarta, el autor no había solicitado una autorización a las autoridades municipales para organizar un piquete, dado que en ocasiones anteriores lo había hecho y no se le había otorgado. Ese mismo día, la policía abrió un expediente de infracción administrativa contra el autor con arreglo al artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas (“incumplimiento del procedimiento para la organización de actos multitudinarios”) por organizar un piquete no autorizado y remitió el caso al Tribunal del Distrito Central de Gómel. El 9 de enero de 2014, el tribunal declaró al autor culpable de infringir el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 1.300.000 rublos (unos 100 dólares de los Estados Unidos).

2.2El 20 de enero de 2014, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Gómel, que lo desestimó el 31 de enero de 2014. El 11 de febrero de 2014, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) a la Presidencia del Tribunal Regional de Gómel, que lo desestimó el 19 de marzo de 2014.

2.3El 11 de marzo de 2014, el autor fue detenido por la policía por sostener una pancarta delante de la Embajada de la Federación de Rusia en Minsk para protestar contra la guerra en Ucrania. El mismo día, el Tribunal del Distrito Central de Minsk declaró al autor culpable de infringir el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas por haber organizado un piquete sin solicitar una autorización conforme a lo exigido por la Ley de Actos Públicos. Puesto que el autor había incurrido en reincidencia antes de que transcurriera un año desde la primera infracción, el Tribunal lo condenó a 15 días de detención administrativa.

2.4El 27 de marzo de 2014, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Municipal de Minsk, que lo desestimó el 1 de abril de 2014. El 7 de abril de 2014, el autor presentó un recurso de revisión a la Presidencia del Tribunal Municipal de Minsk, que lo desestimó el 8 de mayo de 2014.

2.5El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que las sanciones que se le impusieron constituyeron una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, y que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Actos Públicos a sus actos de ejercicio de su libertad de expresión entrañó una restricción desproporcionada de sus derechos. Sostiene que las restricciones impuestas no eran necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Según el autor, los tribunales no analizaron la manera en que sus actos habían puesto en peligro la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o los derechos y libertades de terceros.

3.2El autor solicita al Comité que determine que se ha violado el artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, y que recomiende al Estado parte que armonice la Ley de Actos Públicos de 1997 con los requisitos previstos en el artículo 19 del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 26 de noviembre de 2014, 26 de febrero de 2016 y 26 de enero de 2017, el Comité solicitó al Estado parte que le presentara información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, los Estados partes deben examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra ellos y facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha presentado observaciones para rebatirla, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

5.4El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, sin embargo, que el autor ya ha denunciado una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, derivada de la interpretación y la aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte. El Comité no considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 19, difiera de examinar si se violaron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19. Por lo tanto, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por el autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto y, por ende, inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité considera también que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones planteadas en relación con el artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por lo que declara inadmisible esa parte de la comunicación.

5.6El Comité estima que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 19 del Pacto se han fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales se restringió arbitrariamente su libertad de expresión dado que fue sancionado por organizar piquetes el 11 de noviembre de 2013 y el 11 de marzo de 2014. El Comité considera que la cuestión jurídica que debe dilucidar es si las sanciones impuestas al autor constituyeron una violación del artículo 19 del Pacto. De la documentación presentada al Comité se desprende que los tribunales calificaron de públicos los actos del autor y que este fue multado por no haber solicitado una autorización previa a las autoridades municipales para organizar un piquete. A juicio del Comité, las medidas adoptadas por las autoridades, independientemente de su fundamento jurídico, constituyen una restricción de los derechos del autor, en particular del derecho a difundir información e ideas de toda índole, protegido por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

6.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirmó que la libertad de opinión y la libertad de expresión eran condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, y que eran fundamentales para toda sociedad y constituían la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de las libertades de opinión y de expresión ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen (párr. 22).

6.4El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos del autor protegidos por el artículo 19 eran necesarias y proporcionales. El Comité observa que ningún elemento del expediente permite concluir que las autoridades nacionales examinaron el caso del autor a la luz de los criterios de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 19 del Pacto. Asimismo, el Estado parte no ha explicado de qué forma los actos del autor ponían en peligro los derechos o la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, ni por qué eran necesarias las restricciones que se le impusieron. En vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, el Comité considera que las sanciones impuestas al autor, pese a estar fundamentadas en el derecho interno, no pueden considerarse justificadas en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Así pues, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos protegidos por el Pacto han sido violados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar medidas apropiadas para conceder al autor una indemnización adecuada, en particular reembolsándole el valor de la multa que se le impuso y de las costas que haya pagado. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte debe armonizar su marco normativo sobre los actos públicos con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, a fin de garantizar el pleno disfrute en su territorio de los derechos reconocidos en el artículo 19.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.