Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2265/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2265/2013 * **

Comunicación presentada por:

Himal y Devi Sharma (representados por el abogado Philip Grant, de TRIAL: Track Impunity Always)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

22 de abril de 2013

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de julio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de abril de 2018

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o ilegales en la vida familiar; y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 9; 10, párr. 1; 16; y 17

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Himal Sharma y su esposa, Devi Sharma, nacionales de Nepal, nacidos respectivamente el 24 de abril de 1969 y el 14 de abril de 1970. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al Sr. Sharma en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10, párrafo 1, y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, así como los derechos que asisten a la Sra. Sharma en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 17. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En febrero de 1996, el Partido Comunista de Nepal (Maoísta) declaró una “guerra popular” contra las clases dirigentes e impulsó una rebelión armada contra el Gobierno que se propagó rápidamente por todo el país y dio comienzo a un decenio de conflicto armado. En vista de la grave situación resultante de los atentados terroristas cometidos por los maoístas, el 26 de noviembre de 2001 se declaró el estado de emergencia, que permaneció en vigor hasta el 20 de agosto de 2002. Durante ese período se suspendieron los derechos derogables del Pacto con arreglo a lo dispuesto en su artículo 4. El 26 de noviembre de 2001, el Gobierno aprobó la Ley de Control y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios, por la que se otorgaba una amplia gama de facultades al Ejército Real de Nepal para detener a personas sospechosas de implicación en actividades terroristas y mantenerlas recluidas hasta 90 días sin presentación de cargos. Ambas partes del conflicto siguieron cometiendo numerosas violaciones graves de los derechos humanos, como reclusiones arbitrarias, desapariciones forzadas, actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales, incluso después de que se levantara el estado de excepción.

2.2Según el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en 2003 y 2004 se denunciaron al Grupo de Trabajo más casos de desapariciones forzadas en Nepal que en cualquier otro país del mundo. En su informe de 2004, el Grupo de Trabajo se refirió al uso de la desaparición forzada como un fenómeno generalizado cuyos autores gozaban de impunidad política y jurídica. Entre 2003 y 2006, el cuartel del batallón Bhairabnath, ubicado en Maharajgunj (Katmandú) y administrado por el ejército, se convirtió en el principal lugar de la capital donde se recluía ilegalmente a sospechosos de afiliación al Partido Comunista de Nepal (Maoísta), que en dicho cuartel eran sometidos a desaparición forzada, tortura o ejecución sumaria.

2.3Cuando ocurrieron los hechos del caso, el Sr. Sharma era Secretario General de la Unión Nacional Pannepalesa de Estudiantes Libres (Revolucionaria), de afiliación maoísta. El Sr. Sharma sostiene que fue detenido el 21 de octubre de 2003 en Katmandú por miembros del ejército no uniformados. Maniatado y con los ojos vendados, fue trasladado al cuartel del ejército situado en Maharajgunj en un todoterreno civil escoltado por furgonetas militares.

2.4El 29 de octubre de 2003, la Sra. Sharma presentó una solicitud de habeas corpus al Tribunal Supremo de Nepal en nombre de su marido, alegando que este había sido recluido arbitrariamente y sometido a desaparición forzada. Más tarde, ese mismo día, la Sra.Sharma acudió a la Oficina de la Administración del Distrito de Katmandú para preguntar por el paradero de su marido. El Administrador del Distrito negó cualquier implicación en la detención del Sr. Sharma, se opuso a registrar la denuncia y amenazó a la Sra. Sharma con detenerla a ella y a sus familiares si adoptaba cualquier medida en relación con la desaparición de su marido. El 30 de octubre, en respuesta a la solicitud de habeas corpus, el Tribunal Supremo ordenó a las autoridades públicas nepalesas que divulgaran toda la información que obrara en su poder sobre el paradero del Sr. Sharma. Ese mismo día, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Presidente del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias emitieron un llamamiento urgente conjunto relativo al caso del Sr. Sharma.

2.5En noviembre de 2003, en respuesta a la orden del Tribunal Supremo, todas las autoridades públicas negaron cualquier implicación en la desaparición del Sr. Sharma o tener conocimiento de ella. Ese mismo mes, la Sra. Sharma intentó de nuevo presentar una denuncia por la detención y la desaparición de su marido ante la Jefatura de Policía del Distrito de Katmandú, pero la Jefatura se negó a registrarla. El 3 de noviembre de 2003, la Sra. Sharma acudió al Cuartel General del Ejército para denunciar la desaparición de su marido, pero no le permitieron entrar en el edificio y la amenazaron con detenerla.

2.6El Sr. Sharma alega que fue recluido en régimen de incomunicación en el cuartel del batallón Bhairabnath, en Maharajgunj. No se le proporcionó ningún alimento durante los 20 primeros días de reclusión. Pasó el primer mes en una celda pequeña sin ventanas en la que apenas podía mantenerse de pie o dormir. A continuación, fue trasladado a una celda de mayor tamaño en la que las condiciones de higiene eran deficientes y recibía una cantidad muy insuficiente de alimentos. Permaneció esposado y con los ojos vendados en todo momento, y no se le permitía comunicarse con las demás personas que se encontraban recluidas. Fue torturado y maltratado reiteradamente por los guardias, que lo golpearon con barras de plástico, lo sometieron a flagelaciones, ahogamientos simulados y descargas eléctricas y le clavaron chinchetas en las uñas con el fin de que proporcionara información sobre el Partido Comunista de Nepal (Maoísta). Al comienzo de su privación de libertad, el Sr. Sharma era interrogado y golpeado hasta 15 veces al día y, posteriormente, 2 o 3 veces al día. Recibía amenazas de muerte constantemente, por lo que vivía en un estado permanente de miedo y angustia. En una ocasión, el Sr. Sharma fue obligado a orinar en un calefactor eléctrico de alto voltaje. Sintió una descarga y perdió el conocimiento. No se le proporcionó tratamiento médico mientras estuvo recluido, y únicamente se le suministraron analgésicos tras la electrocución de sus genitales. A consecuencia de los graves malos tratos a los que fue sometido, el autor sufre impedimentos físicos permanentes e impotencia sexual y padece una disfunción renal producida por el consumo excesivo de analgésicos sin una ingesta suficiente de alimentos.

2.7Durante el tiempo que permaneció recluido y siendo sometido a interrogatorios, maltrato y tortura, el Sr. Sharma reconoció a varios oficiales del ejército que habían participado en su detención.

2.8Una noche de finales de diciembre de 2003, el Sr. Sharma fue informado de que él y otras personas recluidas iban a ser trasladados a un lugar que no se les reveló. Fueron separados del grupo, pero, poco después, el Sr. Sharma y algunas personas más fueron devueltos al cuartel. Posteriormente, el Sr. Sharma supo que al resto los habían matado a tiros y enterrado en la selva.

2.9El 12 de octubre de 2004, la Ley de Control y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios fue reemplazada por una orden de igual título mediante la que se ampliaba a seis meses, renovables una vez, el plazo máximo durante el que se podía mantener recluida a una persona en régimen de prisión preventiva. El 1 de febrero de 2005 volvió a declararse el estado de emergencia, que permaneció en vigor hasta el 5 de mayo del mismo año y durante el cual se suspendieron nuevamente los derechos derogables del Pacto.

2.10El 4 de febrero de 2005, el abogado del Sr. Sharma presentó una solicitud al Tribunal Supremo para que ordenara a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que llevara a cabo una investigación sobre la desaparición forzada del autor. El Tribunal Supremo ordenó la investigación ese mismo día.

2.11En febrero de 2005, el Sr. Sharma fue trasladado al cuartel del batallón Mahendradal, situado en el distrito de Gorkha. El 8 de marzo de 2005, el Gobierno de Nepal respondió por fin al llamamiento urgente emitido por el Relator Especial sobre la tortura y el Presidente del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, y en su respuesta indicó que el Sr. Sharma había sido “detenido el 14 de febrero de 2005 y se encontraba recluido en régimen de prisión preventiva en el cuartel de Gorkha”.

2.12El Sr. Sharma permaneció recluido en el cuartel del batallón Mahendradal y siguió siendo maltratado por los guardias. Los días 20 y 28 de marzo de 2005, su esposa y su abogado pudieron al fin visitarlo.

2.13El 19 de mayo de 2005, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, tras concluir la investigación ordenada por el Tribunal Supremo sobre la desaparición del Sr. Sharma, concluyó que el Sr. Sharma había estado recluido en el cuartel del batallón Mahendradal, en Gorkha, al menos desde el 25 de marzo de 2005, y que durante su privación de libertad había sido sometido a graves torturas físicas y mentales.

2.14En agosto de 2005, el Sr. Sharma fue llevado al Hospital Militar Birendra, en Katmandú, donde, en lugar de recibir tratamiento médico, fue obligado a firmar varios documentos con los ojos vendados. Inmediatamente después, fue trasladado al batallón Jagadal de la Primera Brigada del Ejército Real de Nepal, en Chauni, donde permaneció tres días bajo custodia. El primer día no recibió ningún alimento y, cuando se quejó de ello, le propinaron una brutal paliza. A raíz de ello sufrió una fractura de la mandíbula derecha y una perforación del tímpano, que a día de hoy sigue sin cicatrizar.

2.15El 5 de diciembre de 2005, la Oficina de la Administración del Distrito señaló que el Sr. Sharma estaba recluido en aplicación del artículo 9 de la Orden de Control y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios aprobada en 2004. Primero había permanecido recluido durante un período de seis meses, que fue renovado en agosto de 2005 porque se consideraba que todavía cabía la posibilidad de que participara en actividades terroristas. El 19 de diciembre de 2005, el Sr. Sharma fue puesto en libertad en aplicación de una orden del Tribunal Supremo de Nepal de fecha 15 de diciembre de 2005, en la que se había dictaminado que su privación de libertad era ilegal. El día de su puesta en libertad, cuando salía del Tribunal, el Sr. Sharma volvió a ser detenido por varios hombres vestidos de civil, y tanto él como su esposa, la Sra. Sharma, fueron conducidos a la Jefatura de Policía del Distrito. La Sra. Sharma fue liberada, pero el Sr. Sharma permaneció recluido tras emitirse en su contra una orden de detención por implicación en actividades terroristas. El 5 de febrero de 2006, el Sr. Sharma fue acusado oficialmente de varios delitos de terrorismo por el Tribunal de Apelación y fue trasladado a la cárcel de Nakkhu, en Katmandú.

2.16El 14 de julio de 2006, el Sr. Sharma fue puesto en libertad y se le retiraron todos los cargos en el marco de las condiciones negociadas para la firma del Acuerdo General de Paz, concluido el 21 de noviembre de 2006, entre el Gobierno de Nepal y el Partido Comunista de Nepal (Maoísta). El 27 de julio de 2006, el Sr. Sharma, junto con otras 3 personas que también habían sido liberadas, presentó un escrito al Tribunal Supremo en el que comunicaba información pertinente acerca de su captura, tortura y desaparición, y en el que daba los nombres de los principales responsables. El 1 de junio de 2007, el Tribunal Supremo se pronunció sobre las demandas presentadas en nombre de 83 personas que habían sido víctimas de desaparición, incluido el escrito del Sr. Sharma. El Tribunal emitió un mandamiento judicial en el que ordenaba al Gobierno que tipificara como delito la desaparición forzada, creara una comisión de alto nivel encargada de investigar las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas en el cuartel del batallón Bhairabnath ubicado en Maharajgunj y proporcionara a las víctimas una reparación adecuada.

2.17Además del mandamiento del Tribunal Supremo, tanto el Acuerdo de Paz como la Constitución provisional de 2007 establecían que el Estado parte tenía la responsabilidad legal de investigar las desapariciones forzadas y de ofrecer vías de recurso a las víctimas y a sus familiares. Sin embargo, no se había iniciado ninguna investigación ni se había adoptado ninguna medida penal o disciplinaria contra ninguna persona identificada como responsable de los presuntos actos de desaparición forzada y tortura. Es más, desde octubre de 2008, el Gobierno había adoptado una política de supresión de causas penales en aplicación del artículo 5 2) 7) del Acuerdo de Paz, a raíz de lo cual se habían abandonado más de mil causas antes de que concluyeran las actuaciones penales.

2.18En 2008, el Ministerio de Paz y Reconstrucción puso en marcha un programa provisional de socorro. El Sr. Sharma pudo beneficiarse de esa iniciativa únicamente en calidad de víctima del conflicto, bajo la categoría de “heridos y lesionados”. El 17 de junio de 2011 recibió 100.000 rupias en concepto de reparación provisional. No obstante, como en el programa no se preveían reparaciones por actos de tortura, el Sr. Sharma no fue indemnizado por la totalidad de los malos tratos que se le habían infligido. Las autoridades seguían negándose a admitir que el Sr. Sharma había sido sometido a desaparición forzada en el cuartel de Maharajgunj desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005 y a proporcionarle un documento oficial que certificara la situación en la que se encontraba en ese período.

2.19El 27 de diciembre de 2009, el Sr. Sharma y otras dos personas que habían estado recluidas con él en el cuartel de Maharajgunj presentaron una petición al Tribunal Supremo para impugnar el ascenso del General de División Toran Jung Bahadur Singh, que había estado al mando de varios oficiales responsables de desapariciones forzadas y actos de tortura perpetrados en el cuartel. El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Supremo dictaminó que la petición no podía ser examinada en cuanto al fondo porque Toran Jung Bahadur Singh ya se había retirado.

La denuncia

3.1Los autores alegan que la detención y la privación de libertad ilegales del Sr. Sharma entre el 21 de octubre de 2003 y el 8 de marzo de 2005 constituyen una desaparición forzada y, por consiguiente, una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16 del Pacto. Los autores sostienen que el caso del Sr. Sharma se enmarca en un patrón de desapariciones forzadas perpetradas por las fuerzas de seguridad en el Estado parte durante la “guerra popular” y que, por este motivo, el delito puede considerarse un crimen de lesa humanidad que entraña una responsabilidad del Estado con circunstancias agravantes.

3.2El Sr. Sharma no murió durante su desaparición forzada entre el 21 de octubre de 2003 y el 8 de marzo de 2005, pero fue privado del amparo de la ley y estuvo expuesto a graves riesgos que atentaban contra su vida. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. El episodio de finales de diciembre de 2003 (párr. 2.8), que es muestra de una práctica generalizada de ejecuciones arbitrarias, pone claramente de manifiesto que el Sr. Sharma se enfrentó a una amenaza de muerte.

3.3Los autores consideran que la desaparición forzada constituye en sí misma un acto de tortura y una vulneración del artículo 7 del Pacto. Afirman que los innumerables actos de tortura y malos tratos de que fue objeto el Sr. Sharma constituyeron igualmente una violación del artículo 7. Los autores sostienen asimismo que las condiciones generales de reclusión eran sumamente deficientes y degradantes y que también se vulneró el artículo 7 al no ofrecerse ningún tipo de asistencia o atención médica, ni siquiera después de las sesiones de tortura.

3.4Durante su desaparición forzada, el Sr. Sharma no fue informado de los motivos por los que se le había privado de libertad, y permaneció recluido sin que se formularan cargos en su contra por un período que superó con creces el máximo legal permitido entonces en Nepal (180 días y otros 180 días por aprobación del Ministro del Interior). No se dejó constancia de su reclusión en ningún registro oficial, y no se informó de su paradero a sus familiares ni a su abogado ni se autorizó a estos a visitarlo. El Sr. Sharma nunca fue llevado ante un juez ni ante ningún otro funcionario legalmente habilitado. Tampoco pudo interponer ningún recurso para impugnar la legalidad de su privación de libertad. Los autores sostienen que la solicitud de habeas corpus presentada por la Sra. Sharma el 29 de octubre de 2003 fue inefectiva, ya que no recibió respuesta hasta dos años más tarde. Los autores consideran que estos hechos constituyen una vulneración del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto. Inmediatamente después de su desaparición forzada, el Sr. Sharma permaneció recluido durante un período que se extendió desde el 8 de marzo hasta el 19 de diciembre de 2005. Esa reclusión, que fue declarada ilegal por el Tribunal Supremo de Nepal en su decisión de15 de diciembre de 2005, también constituyó una vulneración del artículo 9.

3.5Los autores estiman que las deplorables condiciones en que permaneció recluido el Sr. Sharma lo despojaron de su dignidad y, por tanto, constituyen una violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.6Los autores consideran la desaparición forzada una falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del Sr. Sharma, ya que, al negarse a facilitar información sobre su suerte o su paradero, el Estado lo sustrajo del amparo de la ley. Por consiguiente, los autores alegan que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al Sr. Sharma en virtud del artículo 16.

3.7Los autores sostienen que, al no proceder sin dilación y de oficio a investigar de forma imparcial e independiente la reclusión arbitraria, la desaparición y la tortura del Sr. Sharma con el fin de ofrecerle una reparación adecuada, y al no enjuiciar ni castigar a quienes cometieron esos actos, las autoridades también vulneraron el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16 del Pacto.

3.8Los autores alegan que la Sra. Sharma fue víctima de una vulneración del artículo 7 del Pacto debido al alto grado de sufrimiento psicológico y ansiedad que padeció durante la desaparición forzada de su marido y a la actitud hostil de las autoridades del Estado parte, que la hicieron sentirse humillada y maltratada. La autora sigue padeciendo ataques de ansiedad e insomnio y sufre esporádicamente crisis nerviosas.

3.9La Sra. Sharma, profundamente traumatizada, tuvo que soportar toda la carga de cuidar y criar a los tres hijos pequeños que tenía con su marido. La desaparición forzada de este último perturbó gravemente su vida familiar, por lo que entrañó una vulneración del artículo 17 del Pacto.

3.10La Sra. Sharma no ha podido reclamar ningún tipo de indemnización o reparación, ya que el marco jurídico nacional no prevé esa posibilidad en casos como el suyo. Habida cuenta de que no se ha llevado a cabo una investigación y de que no se le ha concedido ninguna indemnización, la Sra. Sharma ha sido víctima de una violación del artículo 7, por sí solo y leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.11En lo que respecta a los recursos internos, la Sra. Sharma sostiene que, en vista de la actitud hostil con que la trataron las autoridades nacionales después de que hubiera presentado una solicitud de habeas corpus al Tribunal Supremo (párrs. 2.4 y 2.5), consideró que resultaría inútil, si no peligroso, denunciar a la policía la intimidación y las amenazas de detención a las que se enfrentaba. Como no gozaba de la consideración de víctima a los efectos del programa provisional de socorro, no pudo acogerse a él.

3.12Los autores sostienen además que no tenían a su disposición ningún recurso interno efectivo. En la Ley de Indemnización por Tortura de 1996 no se prevé la exigencia de responsabilidad penal, sino únicamente la concesión de una indemnización, y se fija un plazo de prescripción de 35 días. El Sr. Sharma fue detenido nuevamente justo después de ser puesto en libertad por primera vez el 19 de diciembre de 2005, de modo que no pudo presentar una denuncia por la tortura que había sufrido entre octubre de 2003 y marzo de 2005. En cualquier caso, un tribunal civil no está facultado para llevar a cabo una investigación independiente ni para emitir conclusiones significativas respecto de la responsabilidad de los autores de delitos de esa gravedad. Además, el Estado no ha aplicado en ningún momento las disposiciones del Acuerdo de Paz, la Constitución provisional o la decisión del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, que exigen que se investiguen las desapariciones forzadas y se otorgue reparación a las víctimas.

3.13El 14 de marzo de 2013, el Presidente de Nepal aprobó la Orden relativa a la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación (núm. 2069 (2012)). En la práctica, la comisión aún no está en funcionamiento, y los autores sostienen que no puede considerarse un recurso efectivo porque su competencia se limita a remitir casos para su enjuiciamiento al Fiscal General, que es nombrado por el Gobierno y, por tanto, no es una entidad independiente. Además, la comisión puede recomendar que se conceda la amnistía a autores de violaciones de los derechos humanos cuando lo considere “razonable”.

3.14Los autores esperaron a que las autoridades cumplieran sus compromisos relativos a la justicia de transición hasta que fue evidente que no se les ofrecería ningún recurso efectivo. Hasta la fecha, las autoridades del Estado siguen negando el propio hecho de que el autor fue objeto de una desaparición forzada entre octubre de 2003 y marzo de 2005.

3.15Los autores solicitan al Comité que recomiende al Estado parte que: a) ponga a los responsables de la privación arbitraria de libertad, la tortura y la desaparición forzada del Sr. Sharma a disposición de las autoridades civiles competentes para que sean procesados, juzgados y castigados, y divulgue los resultados de esas actuaciones; b) suspenda de sus funciones, hasta que concluya la investigación, a todo el personal del ejército respecto de los cuales existan indicios razonables de que estuvieron involucrados en los delitos cometidos contra el Sr. Sharma; c) modifique la Orden relativa a la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación, aprobada el 14 de marzo de 2013, para que ninguna persona acusada de violaciones graves de los derechos humanos, como actos de tortura, desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias, pueda beneficiarse de ninguna disposición por la que se le otorgue la amnistía y se la exima de responsabilidad penal; d) se cerciore de que los sospechosos de haber cometido delitos de ese tipo no estén en condiciones de influir en la marcha de la investigación ejerciendo presiones o cometiendo actos de intimidación o represalia contra los denunciantes, los testigos, sus familiares, sus abogados defensores u otras personas que participen en la investigación; e) vele por que los autores obtengan una reparación integral y una indemnización rápida, justa y adecuada; f) se asegure de que las medidas de reparación cubran los daños materiales y morales; y g) adopte medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción y ofrezca garantías de no repetición. En particular, solicitan al Estado parte que reconozca su responsabilidad internacional en un acto público al que asistan las autoridades y los autores, y que presente a estos disculpas oficiales. El Estado parte debe proporcionar asimismo a los autores, de forma inmediata y gratuita, atención médica y psicológica por medio de sus instituciones especializadas y, en caso necesario, ofrecerles asistencia letrada gratuita para que puedan acceder a recursos efectivos y suficientes. A fin de garantizar que estos hechos no se repitan, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que la desaparición forzada y la tortura, así como las diferentes formas de participación en esos delitos, estén tipificadas específicamente en su legislación penal y sean sancionables con penas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Por último, el Estado parte debe poner en marcha cuanto antes programas educativos sobre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario dirigidos a todos los miembros del ejército, las fuerzas de seguridad y el poder judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 10 de septiembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando que no se habían fundamentado las presuntas violaciones ni se habían agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte sostiene que las alegaciones de los autores sobre las circunstancias en que presuntamente se detuvo y privó de libertad al Sr. Sharma no están respaldadas por ninguna prueba directa o indirecta. El Sr. Sharma fue detenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de Control y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios de 2004, tras emitirse una orden de detención que le fue debidamente entregada. El período inicial de privación de libertad se prorrogó otros seis meses el 17 de agosto de 2005. El Sr. Sharma permaneció recluido en un cuartel militar, donde recibió un trato humano. Se le proporcionó atención médica en el Hospital Militar Birendra. El autor recibió la visita de sus padres y otros familiares. También se entrevistó con el representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), cuya visita se hizo constar en el registro oficial. Por consiguiente, las alegaciones de que el Sr. Sharma fue objeto de desaparición forzada carecen de fundamento y son falsas. El Estado parte observa que cuando se detuvo y privó de libertad al Sr. Sharma estaba vigente el estado de emergencia.

4.3La reclusión arbitraria y la tortura están tipificadas como delitos y se prohíben en la Constitución provisional de 2007. En la Ley de Indemnización por Tortura de 1996 se prevé un mecanismo para que las víctimas de tortura puedan reclamar una indemnización. Dicho mecanismo constituye un recurso efectivo que los autores optaron por no utilizar en el plazo establecido a tal efecto (35 días como máximo después de ser sometido a tortura). Los autores tampoco han solicitado a la policía un primer informe de denuncia por las lesiones que el Sr. Sharma alega haber sufrido. La Sra. Sharma no fue detenida, privada de libertad, hostigada o torturada en ningún momento por funcionarios del Estado.

4.4Nepal se esfuerza por dar respuesta a las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado. Para hacer frente a esta cuestión, ha decidido crear una comisión encargada de investigar los casos de desaparición y una comisión de la verdad y la reconciliación, conforme a lo dispuesto en la Constitución provisional. A tal efecto, el Gobierno de Nepal ha promulgado la Orden relativa a la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación (núm. 2069 (2012)). La comisión puede recomendar al Fiscal General que inicie actuaciones contra los autores de vulneraciones, o al Gobierno que formule las leyes necesarias para garantizar los enjuiciamientos. La comisión puede recomendar reparaciones. Una vez que se haya constituido la comisión, el mecanismo de justicia de transición resolverá eficazmente los casos de la época del conflicto y, tras la presentación del informe de la comisión, se podrán iniciar actuaciones judiciales contra los autores de violaciones graves de los derechos humanos en los tribunales.

4.5El Sr. Sharma ya ha recibido 100.000 rupias en concepto de reparación provisional. Cuando se haya establecido el mecanismo de justicia de transición, los autores podrían tener derecho a una reparación en función de los resultados de la investigación. Por consiguiente, los autores no han agotado los recursos internos.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Los días 14 de octubre de 2013 y 10 de enero de 2014, los autores presentaron comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Los autores se refieren al argumento del Estado parte de que sus alegaciones son falsas y ponen de relieve que el Estado no ha fundamentado esa acusación.

5.2Los autores aducen que, aunque la tortura y los malos tratos están prohibidos por la Constitución provisional, no están debidamente definidos en la legislación ni acarrean sanciones penales. Además, la Ley de Indemnización por Tortura no constituye un recurso efectivo para los autores, dada la imposibilidad de que el Sr. Sharma presentara una denuncia dentro del plazo legal de 35 días fijado a tal efecto al haber sido objeto de desaparición forzada desde el 21 de octubre de 2003 y detenido nuevamente el 19 de diciembre de 2005. Los autores añaden que ese plazo no es conforme con las normas internacionales. Alegan además que, según la jurisprudencia del Comité, los procedimientos administrativos, disciplinarios o civiles no sirven para dar respuesta a delitos tan graves como la tortura o la desaparición forzada.

5.3En cuanto a la alegación de que no solicitaron un primer informe de denuncia, los autores señalan que la tortura y la desaparición forzada no son delitos que puedan denunciarse por esa vía, puesto que esos informes se emiten exclusivamente en relación con delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, entre los que no figura la tortura. Afirman que no cabe esperar que denuncien delitos distintos de aquellos de los que fueron víctimas. Además, la policía se negó a emitir un primer informe de denuncia cuando la Sra. Sharma intentó denunciar el caso (párrs. 2.4 y 2.5). Los autores observan que el Comité ha determinado que la solicitud de emisión de un primer informe de denuncia no constituye un recurso efectivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo. Consideran asimismo que el Estado parte ha reconocido que no podían haber interpuesto ninguno de esos dos recursos al afirmar que se podrían iniciar actuaciones judiciales contra los autores de violaciones de los derechos humanos en los tribunales tras la presentación del informe de la comisión de la verdad.

5.4Los autores recuerdan además que, aunque no pudieron solicitar un primer informe de denuncia ni interponer una denuncia, han tratado de recurrir a la justicia por otras vías (véanse los párrs. 2.16 y 2.19). El Estado, sin embargo, no ha explicado los motivos por los que no ha iniciado de oficio una investigación.

5.5Los autores informan al Comité de que, el 2 de enero de 2014, el Tribunal Supremo de Nepal declaró inconstitucional la Orden relativa a la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación (núm. 2069 (2012)), aprobada el 14 de marzo de 2013. El Tribunal ordenó a las autoridades nepalesas que crearan una nueva comisión sin demora. Además, aunque las investigaciones llevadas a cabo por órganos no judiciales resultan esenciales para el esclarecimiento de la verdad, nunca pueden reemplazar al acceso a la justicia y la reparación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y sus familiares, ya que el sistema de justicia penal es la vía más apropiada para investigar y castigar con prontitud los actos delictivos. Por consiguiente, no puede considerarse que la futura comisión vaya a constituir un recurso efectivo que deban agotar los autores.

5.6Los autores señalan que, aunque el Estado parte afirma lo contrario, adjuntaron a su comunicación varios documentos que respaldaban sus alegaciones. Estas fueron corroboradas por el Sr. Jit Man Basnet, que había estado recluido con el Sr. Sharma, en la declaración que hizo ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En un informe elaborado por la Oficina en Nepal del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH-Nepal) se menciona expresamente al Sr. Sharma como uno de los prisioneros recluidos desde finales de noviembre hasta mediados de diciembre de 2003. Los autores también adjuntaron una fotografía en la que se veía a un miembro del ejército introduciendo por la fuerza al Sr. Sharma en un neumático. Alegan además que la forma en que se tramitó la solicitud de habeas corpus demuestra que las autoridades del Estado negaron y ocultaron la reclusión del autor. Dado que la desaparición forzada consiste en una privación de libertad que el Estado se niega a reconocer, los autores sostienen que el Sr. Sharma fue sometido a detención arbitraria y desaparición forzada. Estas alegaciones son coherentes con el contexto del uso generalizado de la tortura y la desaparición forzada contra los miembros de la Unión Nacional Pannepalesa de Estudiantes Libres (Revolucionaria), de afiliación maoísta. Por último, los autores aducen que, como corrobora la jurisprudencia del Comité, la carga de la prueba en este asunto no puede recaer exclusivamente en los autores.

5.7Los autores refutan la alegación del Estado parte de que el Sr. Sharma recibió la correspondiente orden antes de su detención en febrero de 2005, y sostienen que fue sometido a desaparición forzada y, seguidamente, a reclusión arbitraria desde el 8 de marzo hasta el 19 de diciembre de 2005. Los autores arguyen que el hecho de que la privación de libertad no constituya una infracción del derecho interno no significa que no vulnere el derecho internacional de los derechos humanos. En este caso, el Sr. Sharma no fue acusado de ningún delito durante los dos períodos de reclusión y en ningún momento se le brindó la posibilidad de impugnar la legalidad de su privación de libertad. Además, la solicitud de habeas corpus que presentó la Sra. Sharma el 29 de octubre de 2003 no condujo a la puesta en libertad de su marido hasta el 19 de diciembre de 2005.

5.8Los autores sostienen que no han alegado que la Sra. Sharma fuera detenida, privada de libertad, hostigada o torturada, sino que la desaparición de su marido le había causado un trauma, angustia y estrés.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus observaciones de fecha 5 de marzo de 2014, el Estado parte aduce que los autores no han aportado pruebas de que la reclusión del Sr. Sharma fuera arbitraria. El Estado parte reitera que se entregó debidamente una orden de detención y que el Sr. Sharma recibió un trato humano durante su reclusión. Se observa que el 26 de febrero de 2001 se declaró el estado de emergencia respetando las disposiciones pertinentes del Pacto. La privación de libertad del Sr. Sharma se ajustó a la legislación vigente en Nepal y no constituyó una desaparición forzada.

6.2El Estado parte arguye que los autores no han sido capaces de presentar pruebas de las alegaciones de tortura, y refuta las afirmaciones del Relator Especial sobre la tortura y del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de que la policía y el ejército utilizaban sistemáticamente la tortura. Si el Sr. Sharma hubiese sido víctima de tortura, habría solicitado reparación al amparo de la Ley de Indemnización por Tortura o habría presentado una denuncia a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que es un órgano independiente y autónomo establecido de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Los casos de tortura no prescriben a efectos de su denuncia a la Comisión.

6.3El Estado parte sostiene que se propone establecer un mecanismo de justicia de transición. El Gobierno de Nepal promulgó la Orden relativa a la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación, pero el 2 de enero de 2014 el Tribunal Supremo le ordenó que no procediera a su aplicación y que la modificara para ajustarla a la Constitución y a los principios de justicia. La recién elegida Asamblea Constituyente continuará el proceso. El Estado parte considera que no sería apropiado que el Comité siguiera examinando la comunicación, ya que la función del mecanismo de comunicaciones del Comité es complementar los mecanismos nacionales, no suplantarlos. A la hora de evaluar los progresos realizados por Nepal con respecto al establecimiento de un mecanismo de justicia de transición se debería tener en cuenta el complicado contexto del país. El Gobierno está elaborando proyectos de ley para tipificar como delitos la tortura y la desaparición forzada.

6.4Según el Estado parte, los autores no han agotado los recursos internos, y la cuestión planteada puede resolverse mediante el mecanismo de justicia de transición.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 10 de abril de 2014, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. Respecto del no agotamiento de los recursos internos, reiteran los argumentos que expusieron el 14 de octubre de 2013.

7.2En sus comentarios, los autores señalan que el Estado parte no ha impugnado las alegaciones relativas a las vulneraciones sufridas por la Sra. Sharma y parece reconocer que esta ha sido víctima de una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 17.

7.3Los autores reiteran que el Sr. Sharma fue víctima de una desaparición forzada (párrs. 5.6 y 5.7). Además, habida cuenta de que fue privado de libertad el 21 de octubre de 2003, no cabe la posibilidad de que dicha privación de libertad estuviera en conformidad con la Orden de Control y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios, que no se aprobó hasta 2004. No se le entregó ninguna orden de detención y el Estado parte no ha aportado ninguna prueba de la existencia de ese documento. El Tribunal Supremo de Nepal confirmó el 19 de diciembre de 2005 que la reclusión del Sr. Sharma era arbitraria.

7.4Los autores observan que, aunque el Sr. Sharma fue trasladado al Hospital Militar Birendra, no recibió ningún tratamiento ni asistencia, y que padece problemas de salud permanentes.

7.5Los autores reiteran que el Sr. Sharma fue sometido a tortura y malos tratos y que el Estado parte no ha podido refutar esas alegaciones. Señalan que han aportado como prueba una fotografía tomada tras una sesión de tortura y que el Estado parte no ha cuestionado que el Sr. Sharma permaneciera recluido en régimen de incomunicación durante 17 meses. Los autores subrayan que existe un vínculo directo entre la reclusión en régimen de incomunicación y los malos tratos y que la reclusión prolongada en régimen de incomunicación puede constituir tortura en sí misma, según se ha reconocido en la jurisprudencia de los órganos de tratados.

7.6Los autores observan que el Relator Especial sobre la tortura, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Comité contra la Tortura han reconocido que la tortura es una práctica generalizada y sistemática en Nepal. También observan que el Comité de Derechos Humanos consideró “una disconformidad flagrante con la gravedad del delito” el plazo de 35 días previsto en la Ley de Indemnización por Tortura para presentar una denuncia.

7.7El Sr. Sharma ha recibido una reparación provisional, una medida temporal que no equivale a la concesión de una indemnización justa y adecuada por los daños sufridos a consecuencia de las graves violaciones de sus derechos humanos. La reparación provisional tampoco cubre la adopción de medidas de reparación, rehabilitación, satisfacción y restitución ni el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los casos como el suyo no son una excepción en Nepal, como ha observado el Comité.

7.8Los autores confirman que su caso se puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero alegan que dicha acción no les permitió acceder a la justicia ni obtener reparación. Además, según el Comité, la Comisión Nacional de Derechos Humanos no debe considerarse un recurso judicial.

7.9Los autores reiteran que el mecanismo de justicia de transición todavía no se ha creado y que no puede exigírseles que agoten un recurso que, al no existir, no puede ser agotado. Consideran que desde que tuvieron lugar los hechos ha transcurrido tiempo más que suficiente para que el Estado parte les proporcionara justicia y reparación.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1Mediante notas verbales de fechas 24 de junio y 11 de diciembre de 2014, el Estado parte comunicó al Comité que en abril de 2014 el Parlamento había aprobado la Ley de la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación (núm. 2071 (2014)), y que en breve se establecerían la comisión de la verdad y la reconciliación y la comisión sobre las desapariciones forzadas. También proporcionó un resumen de las principales disposiciones de la mencionada Ley y señaló que esta era un instrumento histórico para la reparación de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado tanto por el Estado como por agentes no estatales. Señaló asimismo que se habían redactado los proyectos de ley en los que se tipificaban como delitos la tortura y la desaparición forzada, y que se iban a volver a presentar al Parlamento. El sistema de justicia penal no podía proporcionar plena reparación a las víctimas del conflicto armado sin los mecanismos de justicia de transición. Por consiguiente, las reclamaciones de los autores se atenderían plenamente cuando se hubieran establecido esos mecanismos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3Con respecto al requisito de que se agoten los recursos internos, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que los autores no han agotado dichos recursos porque no solicitaron a la policía que emitiera un primer informe de denuncia ni interpusieron una denuncia con arreglo a la Ley de Indemnización por Tortura de 1996; y de que el caso debería resolverse mediante los mecanismos de justicia de transición, establecidos de conformidad con la Constitución provisional de 2007. El Comité también toma nota de las alegaciones de los autores de que, dado que este tipo de informes se emiten exclusivamente en relación con delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, entre los que no figuran la desaparición forzada ni la tortura, la solicitud de que se emita un primer informe de denuncia no constituye un recurso adecuado; de que en la Ley de Indemnización por Tortura no se dispone la exigencia de responsabilidad penal, y de que el plazo de prescripción impidió a los autores recurrir al mecanismo previsto en esa Ley; y de que los mecanismos de justicia de transición no sustituyen al acceso a la justicia y no se pueden considerar un recurso efectivo que deba agotarse. El Comité observa que la Sra. Sharma intentó presentar una denuncia ante la Jefatura de Policía del Distrito de Katmandú, pero esta se negó a registrarla. El Comité observa además que el 29 de octubre de 2003 la Sra. Sharma presentó al Tribunal Supremo una solicitud de habeas corpus, que no condujo al esclarecimiento del paradero de su marido. El abogado del Sr. Sharma presentó asimismo, el 4 de febrero de 2005, una solicitud al Tribunal Supremo para que se investigara la desaparición de su cliente. En su jurisprudencia, el Comité ha manifestado que, en los casos de violaciones graves de los derechos humanos, como actos de tortura o desapariciones forzadas, se requiere un recurso judicial. A este respecto, el Comité observa que los órganos de justicia de transición establecidos en virtud de la Ley de la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación (núm. 2071 (2014)) no son órganos judiciales. En relación con el recurso previsto en la Ley de Indemnización por Tortura de 1996, el Comité observa que, con arreglo al artículo 5, párrafo 1, de dicha Ley, las reclamaciones de indemnización deben presentarse dentro de los 35 días siguientes al momento en que haya tenido lugar el acto de tortura o se haya puesto en libertad a la persona recluida. El Comité estima que, al existir un plazo de 35 días para presentar una denuncia al amparo de la Ley, plazo cuya brevedad presenta una disconformidad flagrante con la gravedad del delito, los autores no tenían a su disposición ese recurso. El Comité observa asimismo que los autores han intentado reiteradamente denunciar las vulneraciones de sus derechos, incluso ante el Tribunal Supremo, pero sus esfuerzos han sido en vano. Por consiguiente, el Comité considera que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles y que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

9.4El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que las alegaciones de los autores carecen de fundamentación. Sin embargo, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones con argumentos plausibles. En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que el Sr. Sharma fue sometido a desaparición forzada desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2005. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que las afirmaciones de los autores carecen de fundamentación, y de que el Sr. Sharma fue detenido el 14 de febrero de 2005, y no antes, en aplicación del artículo 9 de la Orden de Control y Represión de Actividades Terroristas y Disturbios.

10.3El Comité observa que se ha ocupado de numerosos casos similares, algunos de ellos relativos al Estado parte. De conformidad con esos precedentes, el Comité reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de una comunicación, tanto más cuanto que los autores y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito, y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

10.4En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que el Sr. Sharma fue detenido el 21 de octubre de 2003 sin que mediara una orden judicial, fue recluido en régimen de incomunicación en el cuartel del batallón Bhairabnath ubicado en Maharajgunj y no fue llevado ante un juez u otro funcionario legalmente habilitado para ejercer funciones judiciales, ni tampoco pudo iniciar actuaciones ante un tribunal para impugnar la legalidad de su reclusión hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la que el Tribunal Supremo dictaminó que su privación de libertad era ilegal. El Comité observa que, poco después de haber perdido el contacto con el Sr. Sharma en octubre de 2003, la Sra. Sharma acudió a la Jefatura de Policía del Distrito de Katmandú para preguntar por el paradero de su marido, y el 29 de octubre de 2003 presentó una solicitud de habeas corpus. A este respecto, el Comité observa que en el informe del ACNUDH-Nepal se menciona al Sr. Sharma como uno de los prisioneros recluidos desde finales de noviembre hasta mediados de diciembre de 2003. El Comité observa también que, en el marco del procedimiento de habeas corpus ante el Tribunal Supremo, todas las autoridades negaron que el Sr. Sharma hubiera sido recluido en algún momento por la policía. Las autoridades no revelaron su paradero hasta el 8 de marzo de 2005, cuando reconocieron además que había estado recluido desde el 14 de febrero de 2005. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el Sr. Sharma no fue detenido hasta el 14 de febrero de 2005 y de que se le entregó una orden de detención. No obstante, el Estado parte no ha presentado ninguna prueba de que el Sr. Sharma se hallase en otro lugar, y no recluido, antes del 14 de febrero de 2005, ni de la orden de detención. Por consiguiente, el Comité considera que la privación de libertad del Sr. Sharma, que las autoridades se negaron luego a reconocer, y la ocultación de su paradero constituyeron una desaparición forzada.

10.5El Comité observa que, aunque el término “desaparición forzada” no figure explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de varios derechos reconocidos en ese tratado.

10.6El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando esta no se reconoce o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el presente caso, el Estado parte no ha aportado pruebas que demuestren que, entre el 21 de octubre de 2003 y el 8 de marzo de 2005, cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Sharma. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Sharma, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

10.7El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que la privación de libertad y la subsiguiente desaparición forzada del Sr. Sharma constituyen de por sí un trato que vulnera lo dispuesto en el artículo 7. El Comité es consciente del grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de la libertad sin contacto con el exterior. En su observación general núm. 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación. Observa que, en el presente caso, se mantuvo al Sr. Sharma recluido en régimen de incomunicación desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2005. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de los autores de que el Sr. Sharma fue sometido a tortura, especialmente durante los 20 primeros días de su reclusión en el cuartel de Maharajgunj, de que los autores aportaron pruebas fotográficas que respaldaban sus alegaciones y de que el Sr. Sharma sufría daños físicos permanentes. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte al respecto, el Comité considera que la desaparición forzada del Sr. Sharma y los actos de tortura a que fue sometido subsiguientemente constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto. En vista de esta conclusión, el Comité no examinará las reclamaciones de los autores relativas a la vulneración del artículo 10, párrafo 1, que están basadas en los mismos hechos.

10.8El Comité considera que la desaparición forzada a la que fue sometido el Sr. Sharma constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

10.9A juicio del Comité, la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha obstaculizado sistemáticamente todo esfuerzo de sus familiares de interponer recursos efectivos. Por consiguiente, el Comité concluye que la desaparición forzada del Sr. Sharma lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

10.10El Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento causados a la Sra. Sharma por la desaparición de su marido desde el momento en que fue detenido hasta el 8 de marzo de 2005, cuando las autoridades revelaron el paradero del Sr. Sharma. El Comité observa que, durante ese período, la Sra. Sharma tuvo que encargarse por sí sola del cuidado y la crianza de sus tres hijos pequeños. Observa asimismo que, poco después de que el Sr. Sharma desapareciera, la Sra. Sharma intentó en varias ocasiones esclarecer el paradero de su marido, y fue tratada de forma hostil por las autoridades, que negaron oficialmente la privación de libertad. El Comité observa que el Estado parte negó que las autoridades hubieran detenido, recluido, torturado u hostigado a la Sra. Sharma, pero también que los autores no alegaron en ningún momento que hubiera sufrido ese tipo de trato. El Comité observa además que el Estado parte no ha refutado las alegaciones sobre la actitud hostil con que las autoridades trataron a la Sra. Sharma ni las reclamaciones relativas a la angustia y el sufrimiento que había causado a esta la desaparición de su marido. En las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que los hechos que le han sido expuestos ponen también de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto con respecto a la Sra. Sharma. En vista de las conclusiones anteriores, el Comité no examinará por separado las alegaciones formuladas por los autores en relación con la violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 17.

10.11En cuanto a las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados, el Comité observa que atribuye importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos humanos. En su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Comité establece que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que el Sr. Sharma no tuvo acceso a un recurso efectivo mientras estuvo recluido ni una vez puesto en libertad. Durante la reclusión de su marido, la Sra. Sharma acudió a una comisaría de policía para tratar de obtener información. Posteriormente, presentó una solicitud de habeas corpus al Tribunal Supremo y denunció el caso a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. No han surtido efecto alguno las gestiones de los autores, las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que se llevara a cabo una investigación ni el mandamiento judicial emitido por el Tribunal Supremo en el que se ordenaba al Gobierno que procediera a investigar las circunstancias de la reclusión y la desaparición forzada del Sr. Sharma y proporcionase una reparación adecuada a las víctimas. Han transcurrido más de 11 años desde la primera reclusión del Sr. Sharma, pero el Estado parte no ha llevado a cabo ninguna investigación exhaustiva y eficaz para aclarar las circunstancias de la reclusión y la desaparición forzada del Sr. Sharma, y no se ha iniciado ninguna investigación penal para enjuiciar a los responsables de los delitos cometidos contra él. El pago de 100.000 rupias que recibió el Sr. Sharma en concepto de reparación provisional no constituye una reparación adecuada proporcional a las graves violaciones de derechos de que fueron objeto su mujer y él. Por consiguiente, el Comité concluye que, con respecto al Sr. Sharma, los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16, y, con respecto a la Sra. Sharma, una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, con respecto al Sr. Sharma, la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y, con respecto a la Sra. Sharma, del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, lo cual entraña otorgar una reparación plena a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz sobre las circunstancias de la reclusión del Sr. Sharma y sobre el trato que este sufrió durante su reclusión; b) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; c) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación; d) velar por que se presten a los autores servicios adecuados de rehabilitación psicológica y tratamiento médico en función de sus necesidades; y e) conceder a los autores una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe velar por que su legislación: a) prevea el enjuiciamiento penal de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como actos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas; b) garantice que toda desaparición forzada se investigue con prontitud y de forma imparcial y efectiva; c) defina y tipifique como delito los actos de tortura y establezca sanciones y reparaciones acordes con la gravedad de ese delito; y d) sea modificada a fin de armonizar el plazo de 35 días para reclamar una indemnización con las normas internacionales.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.