Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/3075/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3075/2017 * **

Comunicación presentada por:

G. G. (representado por los abogados Ara Ghazaryan y Araks Melkonyan)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Armenia

Fecha de la comunicación:

28 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

2 de noviembre de 2018

Asunto:

Cobertura mediática de una manifestación pacífica

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; detención arbitraria; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 9, párrs. 1 y 2; y 19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es G. G., nacional de Armenia nacido en 1989. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 2; y 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de junio de 1993. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un periodista independiente cuyo trabajo aparece en la televisión pública armenia. En el verano de 2015, se llevaron a cabo varias manifestaciones pacíficas en Armenia contra la decisión del Gobierno de elevar las tarifas eléctricas.

2.2El 18 de junio de 2015, se inició una sentada pacífica en la plaza de la Libertad de Ereván, organizada por la iniciativa cívica “No al Robo”. En la tarde del 22 de junio, una manifestación espontánea a gran escala comenzó su marcha pacíficamente desde la plaza de la Libertad, a lo largo de la avenida Baghramyan, en dirección al Palacio Presidencial, donde los manifestantes tenían intención de presentar una petición. Sin embargo, la policía bloqueó la avenida Baghramyan, impidiéndoles llegar hasta el Palacio Presidencial. Los manifestantes decidieron entonces realizar una sentada en la avenida Baghramyan, que continuó durante toda la noche, en la que participaron alrededor de 500 manifestantes.

2.3El autor oyó que había un importante dispositivo policial en la avenida Baghramyan, donde los agentes estaban equipados con vehículos blindados, cañones de agua y alambre de púas. Sostiene que, por su condición de periodista, llevaba su distintivo de prensa y fue a la avenida Baghramyan para informar sobre la sentada del 23 de junio.

2.4El 23 de junio de 2015, en torno a las 5.00 horas, la policía comenzó a dispersar de manera violenta a los manifestantes, mediante un uso excesivo de la fuerza y cañones de agua. El autor afirma que alrededor de 240 manifestantes fueron detenidos esa mañana.

2.5El autor afirma que trató de abandonar el lugar, pero fue interceptado por varios agentes de policía, quienes le agredieron físicamente y trataron de confiscarle su cámara. A fin de que la cámara no resultara dañada, se la entregó a los agentes. El autor afirma que los agentes de policía lo esposaron, le golpearon en la cabeza y rompieron sus gafas. El autor fue llevado a un coche de policía estacionado en la avenida Mashtots, sin recibir ninguna explicación sobre los motivos de su detención.

2.6Alrededor de las 7.00 horas del 23 de junio, el autor fue trasladado a la comisaría de policía del distrito de Malatia, en Ereván, donde pasó aproximadamente una hora antes de ser puesto en libertad. Ese mismo día, el autor recibió su cámara en la comisaría de policía, donde se le pidió que borrase varias fotografías de las manifestaciones.

2.7El autor señala que los días 22 y 23 de junio, la policía maltrató físicamente a 13 periodistas y obstaculizó la labor profesional de otros 11. Se dañaron o sustrajeron equipo técnico y las tarjetas de memoria de unos 10 periodistas. En este contexto, el autor se remite a numerosos informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales, entre otros.

2.8El 2 de julio de 2015, el Servicio de Investigaciones Especiales inició una investigación penal de las denuncias de que los agentes de policía se habían extralimitado en sus competencias durante la operación especial que tenía como fin dispersar la manifestación y sentada en la avenida Baghramyan el 23 de junio de 2015 y los días siguientes. El autor observa que la causa penal se centró en la violencia de la policía contra los manifestantes y periodistas en el lugar de celebración de los actos y las comisarías. El autor también señala que, al investigar este caso, el Servicio también tendría que examinar las acciones ilegales cometidas por los agentes que impidieron a los periodistas desempeñar su actividad profesional, prestando especial atención a las denuncias de destrucción de equipo, cámaras, tarjetas de memoria y dispositivos de grabación de los medios de comunicación.

2.9El autor sostiene que fue interrogado por el Servicio de Investigaciones Especiales como testigo en dos ocasiones: el 26 de agosto y el 1 de octubre de 2015, cuando se le reconoció la condición de víctima. Desde entonces, no ha recibido ninguna información del Servicio relativa a ninguna otra medida de procedimiento o investigación adoptada en relación con el caso. El autor señala que no existen recursos administrativos en virtud de la legislación nacional en el marco de una causa penal.

2.10El autor señala que, en respuesta a las consultas sobre el estado en que se encuentra la investigación del Comité para la Protección de la Libertad de Expresión, el Servicio declaró el 5 de abril de 2017 que se había reconocido la condición de víctimas a 22 representantes de los medios de comunicación en la investigación y que, con respecto a 4 de ellos, la investigación había finalizado y se había remitido a los tribunales. El Servicio declaró que la investigación en relación con el autor seguía abierta.

2.11El autor refuta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y afirma que este no contempla la impugnación de la inacción de los órganos de investigación. El artículo 290, párrafo 1, define únicamente las “medidas” y “decisiones” que pueden ser remitidas a un fiscal superior. Por lo tanto, la “no realización” de una investigación no se establece expresamente entre los motivos por los cuales puede impugnarse.

2.12El autor señala que, si bien el Tribunal Constitucional de Armenia, mediante su resolución 844, interpretó el alcance del artículo 290, apartado 1, del Código de Procedimiento Penal respecto al derecho a impugnar la inacción de las autoridades de la investigación, este no especificó el significado del término “inacción”.

2.13Además, el autor sostiene que la instrucción no fue pública, viendo así los inculpados y las víctimas muy limitado su derecho a las debidas garantías procesales. Señala que, el Código de Procedimiento Penal es vago sobre los plazos de las investigaciones: mientras el artículo 197 del Código establece un límite para el período previo al juicio de dos meses, con una posible prórroga, no especifica el número de veces que la investigación puede prorrogarse. Según el autor, la actual fase de instrucción se ha prorrogado al menos diez veces. El autor afirma, en ese sentido, que nunca se le ha informado sobre los motivos de ninguna prórroga.

La denuncia

3.1El autor afirma que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, puesto que el 23 de junio de 2015 fue detenido de manera ilegal y arbitraria por la policía sin ninguna justificación y sin que se le informara de los motivos para ello. Mientras se encontraba en detención policial, fue golpeado en la cabeza y su cámara fue confiscada. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité y señala que el Estado parte tiene la obligación de responder adecuadamente a los actos violentos cometidos contra los periodistas y de prevenir y reparar el uso injustificado de la fuerza por las fuerzas de orden.

3.2El autor afirma que fue señalado como objetivo por la policía porque era un periodista que informaba sobre manifestaciones. La policía le impidió realizar sus actividades profesionales de periodismo y, por tanto, el Estado parte ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

3.3El autor señala que es esencial que los medios de comunicación y la prensa puedan transmitir noticias sobre cuestiones públicas sin censura ni limitaciones e informar a la población. Recalca que el Estado parte debería adoptar medidas eficaces de protección de quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión. El autor sostiene que, como los periodistas tienen más posibilidades de ser objeto de amenazas, en particular de intimidación y ataques, a causa de sus actividades, esos ataques deben ser investigados de forma rigurosa a su debido tiempo y los autores enjuiciados, y las víctimas deben recibir formas adecuadas de reparación.

3.4El autor afirma que el hecho de que el Estado parte no investigue las denuncias de esas violaciones podría constituir otra violación del Pacto. En este contexto, sus acusaciones sobre las actuaciones de la policía no fueron objeto de una investigación efectiva. Señala que, aunque se le reconoció oficialmente la condición de víctima en la investigación penal en curso, la investigación se ha retrasado, y no se ha identificado o enjuiciado a un solo autor material.

3.5El autor alega que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, conjuntamente con los artículos 9, párrafos 1 y 2, y 19, párrafo 2.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En su nota verbal de 7 de febrero de 2018, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte observa que, tras la dispersión de manifestantes por la policía el 23 de junio de 2015, el Servicio de Investigaciones Especiales inició actuaciones penales en virtud de los artículos 309, párrafo 2; 164, párrafo 1; y 185, párrafo 1, del Código Penal de Armenia. En estas acciones penales, se reconoció a 59 personas, entre ellas 22 periodistas, como víctimas. Tras una exhaustiva investigación, 4 agentes de policía fueron acusados de infringir la ley. La investigación determinó todos los episodios de sus actividades ilícitas y el asunto fue remitido a los tribunales de distrito de Kentron y Nork Marash para su examen. La investigación sigue en curso.

4.3El Estado parte señala que se interrogó a un gran número de agentes de policía y se llevaron a cabo exámenes forenses, médicos, de huellas y de objetos. Tras el examen de materiales grabados en vídeo difundidos en Internet, el Servicio de Investigaciones Especiales interrogó a más policías y adoptó otras medidas de inteligencia y de investigación, a fin de determinar las circunstancias exactas de los hechos.

4.4El Estado parte sostiene que el 1 de octubre de 2015, se reconoció al autor como víctima en el proceso. Se le presentaron todos los resultados de los exámenes forenses y las conclusiones de los expertos. El Estado parte subraya que el autor no presentó ninguna denuncia ante el órgano de investigación en relación con los delitos que los agentes de policía cometieron contra él.

4.5A fin de verificar las declaraciones del autor, se interrogó a varios agentes de policía y periodistas, entre ellos oficiales de alto rango, como el oficial encargado de la comisaría de policía del distrito de Malatia. Declararon que tan pronto como se comprendió que el autor era periodista, fue puesto en libertad.

4.6El Estado parte señala que, pese a que el autor fue informado de su derecho a interponer recursos, no presentó ninguno ante el órgano de investigación en relación con la investigación o la actuación de los agentes de policía. Con respecto a la afirmación del autor según la cual la resolución del Tribunal Constitucional en lo referente al ámbito de aplicación del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal impide impugnar la inacción de los órganos de investigación, el Estado parte indica que existen muchos ejemplos en los cuales el artículo 290 también amparó el derecho de las víctimas a impugnar la inactividad de los investigadores.

4.7En cuando a la disponibilidad de los recursos administrativos, el Estado parte señala que estos están previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, dado que las actuaciones penales siguen en curso, el autor todavía no puede presentar una demanda para solicitar reparación administrativa.

4.8El Estado parte señala que, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la investigación, así como el hecho de que la presente comunicación se centra principalmente en la admisibilidad, se puede enviar una información más completa y detallada más adelante en caso de que el Comité decida que el caso es admisible.

4.9El Estado parte concluye que la no impugnación por el autor de la supuesta inactividad del órgano de investigación mediante recursos internos impidió a las autoridades competentes del Estado parte abordar las presuntas violaciones en el marco del ordenamiento jurídico interno. Puesto que la investigación sigue en curso, el autor dispone de un recurso efectivo contra la supuesta inacción del órgano de investigación a través de un mecanismo bien definido previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1En una carta de fecha 4 de mayo de 2018, el autor impugnó el proceso penal en curso afirmando que el Estado parte no había especificado las medidas de investigación y operativas adoptadas ni los nombres de los agentes de policía y periodistas interrogados. También cuestionó la confidencialidad del procedimiento y afirmó que la investigación se había prorrogado injustificadamente.

5.2El autor niega que no haya agotado los recursos internos señalando que, en cualquier caso, impugnar las acciones y omisiones del órgano de investigación es un derecho y no una obligación. El autor concluye que llevar a cabo una investigación justa, exhaustiva y rápida es obligación del Estado parte, y que la eficacia de los recursos internos no depende de que las víctimas tomen la iniciativa de interponer recursos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Con respecto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa en primer lugar que el Estado parte ha impugnado la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, puesto que el autor no dirigió reclamación alguna a las autoridades armenias con respecto al curso de la investigación de su caso antes de presentar la comunicación al Comité. Así pues, según el Estado parte, se ha impedido a las autoridades competentes abordar adecuadamente las presuntas violaciones en el marco del ordenamiento jurídico interno. El Comité también hace notar el argumento del autor de que la investigación llevada a cabo por el Servicio de Investigaciones Especiales se ha prorrogado injustificadamente; que, como víctima, no ha sido informado debidamente sobre la situación de la investigación; y que, en cualquier caso, denunciar el curso de la investigación es un derecho de la víctima y no una obligación, y que la eficacia de los recursos internos no puede depender de la iniciativa por parte de las víctimas de interponer recursos de apelación. El Comité hace notar el hecho de que se ha reconocido la condición de víctima del autor y se ha encausado a cuatro agentes de policía.

6.4El Comité recuerda que, en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no puede examinar ninguna comunicación a menos que se constate que se han agotado todos los recursos internos disponibles. No obstante, esta norma no se aplicará cuando se demuestre que la tramitación de los recursos internos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o tendría pocas probabilidades de mejorar realmente la situación de la presunta víctima. En el presente caso, el retraso de la investigación no parece ser tal como para eximir al autor de la obligación de agotar los recursos internos disponibles antes de elevar su denuncia al Comité. Además, en el expediente nada indica que esos recursos no podrían dar satisfacción en última instancia al autor. Por lo tanto, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, no se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.