Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2826/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de noviembre de 2018

Español

Original: francés/inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2826/2016 * **

Comunicación presentada por :

Kuvvatali Mudorov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Tayikistán

Fecha de la comunicación:

28 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de octubre de 2018

Asunto:

Nacionalización de una empresa privada, indemnización

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Recurso efectivo; audiencia pública y con las debidas garantías; discriminación

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 14, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.El autor de la comunicación es Kuvvatali Mudorov, ciudadano de Tayikistán nacido en 1952. Afirma que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 14, párrafo 1; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Tayikistán el 4 de abril de 1999. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 1996, el Centro Republicano de Rehabilitación fue subastado y se convirtió en una empresa privada. Entre 1997 y 2002, el autor adquirió 32.480 acciones de esta empresa, con lo que llegó a poseer el 90 % de la misma.

2.2En 2004, el Gobierno decidió nacionalizar la empresa. Puesto que el autor se negó a “renunciar” a ella, la Fiscalía General llevó el caso a los tribunales. El 26 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo Económico de Tayikistán decidió anular el resultado de la subasta de 1997, así como todos los documentos constitutivos de la empresa. El Tribunal concedió al autor una indemnización por importe de 50.891 somoni (unos 17.548 dólares de los Estados Unidos).

2.3Aunque la indemnización otorgada al autor equivalía a la suma que había desembolsado para adquirir las acciones de la empresa, si se hubieran teniendo en cuenta la inflación y el aumento de los precios, el importe de la indemnización habría sido de unos 10 millones de somoni. El autor sostiene que la resolución judicial equivalió a un “asalto” por parte del Gobierno, ya que la subasta y la subsiguiente privatización de la empresa se llevaron a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su momento. Además, la indemnización concedida al autor no se corresponde, ni remotamente, con el valor real de la empresa. En una fecha no especificada, el autor interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2004 del Tribunal Supremo Económico. El 25 de junio de 2004, el recurso de apelación del autor fue desestimado.

2.4Entre 2004 y 2008, el autor presentó recursos de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo Económico y quejas al Parlamento, la Oficina del Presidente y el propio Presidente. En 2014 y 2015, el autor solicitó en cinco ocasiones al Tribunal Supremo Económico que reexaminara su caso en función de circunstancias nuevas, pero el Tribunal desestimó sus reclamaciones. El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal confirmó la sentencia inicial.

2.5El autor afirma que la acción judicial emprendida por el Gobierno (la Fiscalía General) siete años después de la privatización debería haber sido inadmitida por haber prescrito el plazo legal de tres años.

2.6Por consiguiente, el Gobierno violó los derechos de propiedad del autor, en contravención de todas las leyes y reglamentos vigentes, lo que equivalió a un asalto de la empresa, y los tribunales no protegieron sus derechos permitiendo que fuera oído con las debidas garantías por un tribunal independiente. Según el autor, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo Económico no se ha ejecutado. El órgano estatal responsable (Comité de Administración de los Bienes del Estado), que recibió del Tribunal la orden de indemnizar al autor, no abonó la suma otorgada de 50.891 somoni. Así pues, el autor no ha recibido indemnización alguna hasta la fecha.

La denuncia

3.El autor sostiene que el Estado parte, al asaltar su empresa y denegarle el acceso a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente, así como su derecho a un recurso efectivo, violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3; el artículo 14, párrafo 1; y el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión el 5 de enero de 2017. El Estado parte explica que el Fiscal General emprendió una acción judicial en interés del Ministerio de Salud contra el Comité de Administración de los Bienes del Estado, el autor y la empresa Somon-1 de la ciudad de Dushanbé para invalidar (declarar nulas y sin efecto) la subasta del Centro de Rehabilitación Kharangon y su transformación en sociedad anónima. El Estado parte sostiene que las quejas del autor relativas a las resoluciones judiciales sobre el litigio económico en cuestión, así como las presuntas violaciones de sus derechos durante el juicio, fueron debidamente examinadas. El 26 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo Económico de Tayikistán anuló la subasta y sus resultados, devolviendo a las partes a su situación inicial, e indemnizó al autor. El 25 de junio de 2004, la instancia de apelación del Tribunal Supremo Económico confirmó esa decisión. Las reiteradas apelaciones del autor a la Fiscalía General fueron examinadas cuidadosamente por esta, que le envió respuestas detalladas.

4.2Cuando se examinó el proceso de privatización del centro de rehabilitación, se constató que su transformación en sociedad anónima y su posterior privatización se habían llevado a cabo en violación de la legislación vigente. De conformidad con las leyes relativas a la privatización de los bienes del Estado, los servicios de salud, culturales y educativos solo pueden ser privatizados por decreto del Gobierno. Ahora bien, el Gobierno no aprobó ningún decreto para privatizar el centro de rehabilitación. No obstante, en 1996, el demandado/acusado civil (Comité de Administración de los Bienes del Estado) transformó el centro de salud en sociedad anónima por iniciativa propia. El 18 de octubre de 1996, dicho Comité firmó un memorando de asociación con la sociedad anónima Kharangon. El 28 de diciembre de 1996, el 40 % de las acciones de la empresa se vendieron a un colectivo de trabajadores ( trudovoj kollectiv ).

4.3La notaría del Estado registró la carta constitutiva de la sociedad anónima Kharangon el 18 de febrero de 1997. En esa misma fecha se emitió el certificado de registro de la carta constitutiva, por lo que la empresa Kharangon fue reconocida a partir de entonces como persona jurídica. De ello se deduce que el memorando de asociación de 18 de octubre de 1996 y el contrato de compraventa de las acciones de la empresa Kharangon (de 28 de diciembre de 1996) se celebraron con una entidad que, a efectos legales, no existía.

4.4De conformidad con el artículo 46 del Código Civil de Tayikistán (entonces vigente), los contratos que no cumplan los requisitos de la ley pertinente no son válidos. Así pues, el Tribunal concluyó que el acuerdo constitutivo de 18 de octubre de 1996 sobre la conversión del Centro de Rehabilitación Kharangon en sociedad anónima y el contrato de compraventa de bienes de 24 de octubre de 1996 eran nulos de pleno derecho.

4.5Durante la organización y celebración de la subasta del resto de las acciones de la empresa, el demandado estatal (Comité de Administración de los Bienes del Estado) también cometió otras conculcaciones de la ley. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento núm. 513, de 16 de diciembre de 1997, sobre el Procedimiento de Realización de Subastas y Licitaciones, la notificación de la venta de bienes del Estado debe publicarse al menos 30 días antes de la subasta en el idioma oficial del Estado y en ruso. El 27 de mayo de 1998, el periódico Sadoy Mardum publicó un anuncio en ruso sobre la venta de las acciones de la sociedad anónima Kharangon que debía tener lugar el 27 de junio de 1998; sin embargo, la subasta se celebró el 22 de junio de 1998. El mayor postor que se hizo con el 30 % de las acciones fue el propio autor del anuncio, mientras que la empresa Somon-1 de Dushanbé adquirió el 10 % de las acciones. En la subasta celebrada el 27 de abril de 2002, en la que se vendió el 20 % restante de las acciones de la empresa, volvieron a cometerse vulneraciones similares de la ley y el autor fue también el mayor postor.

4.6El Tribunal Supremo Económico declaró nulas las ventas de acciones de la empresa Kharangon de 22 de junio de 1998 y 27 de abril de 2002 debido al incumplimiento de los requisitos legales. El Tribunal devolvió a las partes a su situación original y ordenó al Comité de Administración de los Bienes del Estado que indemnizara al autor por un importe de 50.891,30 somoni y a la empresa Somon-1 de Dushanbé, por importe de 8.484,85 somoni.

4.7El Estado parte observa que las actuaciones ante el Tribunal Supremo Económico respetaron el principio de la igualdad de las partes. El Tribunal no tiene derecho a otorgar un trato favorable a ninguna de las partes, ni tampoco a vulnerar sus derechos. De los elementos del caso se desprende también que durante el examen de la reclamación del autor se respetaron plenamente sus derechos procesales: este estuvo presente en las audiencias, presentó diversas instancias, aportó sus argumentos y pruebas ante el Tribunal, participó en el examen de las mismas y tuvo participación directa en los debates del juicio oral.

4.8Además, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 270 del Código de Procedimiento Económico, las partes en un litigio económico tienen derecho a interponer un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo Económico de Tayikistán en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la resolución judicial impugnada. Los recursos del autor fueron examinados consiguientemente por dicho Tribunal y desestimados. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que las actuaciones judiciales en el caso del autor son lícitas y están justificadas. Los tribunales económicos no violaron ninguno de los derechos de las partes en el litigio económico.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 28 de junio de 2017, el autor impugnó las observaciones del Estado parte, reiteró sus principales argumentos y describió las actuaciones ante los tribunales nacionales. El autor afirma que, hasta la fecha, no ha recibido ninguna indemnización del Estado. Sostiene que, a raíz de las resoluciones judiciales, se quedó sin trabajo, se vio obligado a declararse en quiebra y lleva ya 13 años viviendo en la indigencia. Afirma una vez más que la cantidad que pagó por las acciones de la empresa, a saber, 50.891 somoni, debía ser reembolsada por el Estado parte, pero que 20 años después, todavía no ha recibido pago alguno del Estado. Mientras tanto, el valor del centro ha aumentado en varios cientos de puntos porcentuales, mientras que el poder adquisitivo de su dinero ha disminuido en igual proporción.

5.2El autor afirma que no es responsable de que la decisión de privatizar el centro de rehabilitación fuese adoptada por el Comité de Administración de los Bienes del Estado en lugar de que el Gobierno dictara un decreto a tal efecto, como establece la ley. Señala que la responsabilidad recae en el órgano del Estado y en sus funcionarios. Él adquirió las acciones de la empresa de buena fe, y se consideró también propietario de buena fe hasta que se emitieron las resoluciones judiciales. Afirma que los tribunales no tuvieron esto en cuenta.

5.3En 2014 y 2015, el autor recurrió en cinco ocasiones ante el Tribunal Supremo Económico sobre la base de las nuevas circunstancias del caso, reiterando que no se había adoptado ninguna decisión respecto de las acciones, que estas no habían sido anuladas y que no se le había indemnizado. Pidió que se le devolviera el centro que había sido privatizado o que se le pagara una indemnización por sus acciones, basada en su valor de compra o indexado, según exigía la ley. El autor afirma que, aunque en 2004 el valor real de sus acciones se había multiplicado por 24 (hasta alcanzar 1.250.000 somoni), el Tribunal le concedió una indemnización de solo 50.890 somoni.

5.4El 5 de febrero de 2018, el autor presentó una memoria de las obras de construcción, reparación y mejora realizadas en el centro de rehabilitación entre 1997 y 2014.

5.5El 25 de abril de 2018, el autor reiteró sus argumentos anteriores y volvió a recordar que aún no había percibido la indemnización concedida por el Tribunal Supremo Económico.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos efectivos de que se disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4En cuanto a la presunta vulneración del artículo 26 del Pacto, el Comité considera que la afirmación según la cual se denegó al autor el derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley sin discriminación de ningún tipo no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, por lo que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 14, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, a efectos de la admisibilidad. Por tanto, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte, al “asaltarlo” e impedirle ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente, violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Toma nota además de la afirmación del autor de que la acción judicial emprendida por la Fiscalía General 7 años después de la privatización debería haber sido inadmitida por haber prescrito el plazo legal de 3 años. El Comité observa también que el Tribunal concedió al autor una indemnización de 50.891 somoni, pero que hasta la fecha el autor no ha podido lograr que la decisión del Tribunal se ejecute. El Estado parte no ha explicado por qué, más de 14 años después de que el Tribunal dictara su sentencia de 26 de marzo de 2004, el autor no ha recibido aún dicha indemnización. Por consiguiente, considerando que el acceso a los tribunales previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto es una mera ilusión en el caso de que una resolución judicial definitiva y vinculante no sea ejecutada en detrimento de una de las partes, como también sería ilusorio esperar que “las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”, como se prevé en el artículo 2, párrafo 3 c), del Pacto, el Comité opina que la no ejecución de la resolución mencionada por las autoridades de Tayikistán constituye una violación de los derechos garantizados al autor por el artículo 14, párrafo 1, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Para ello debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos consagrados en el Pacto han sido violados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, en particular, a: a) ejecutar íntegramente la resolución judicial de 2 de marzo de 2004; b) tener en cuenta todos los elementos adecuados para que la indemnización otorgada al autor se actualice en la fecha en que se realice, tomando en consideración, entre otras cosas, los perjuicios que le ha causado el excesivo retraso; c) hacer lo necesario para impedir que se cometan violaciones similares en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.