Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2684/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2684/2015 * **

Comunicación presentada por:

T. (representado por el abogado Tony Ellis)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

2 de junio de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

29 de marzo de 2019

Asunto:

Juicio de una persona con discapacidad intelectual

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones; admisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria – privación de libertad; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

7; 9, párr. 1; 10, párr. 1; 14, párrs. 1 y 3 a), d), f) y g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es T., nacional de Nueva Zelandia nacido en 1976. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que se le reconocen en los artículos 7 y/o 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1 y 3 a), d), f) y g), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 26 de agosto de 1989. El autor está representado por un abogado.

1.2El 14 de marzo de 2016, atendiendo a la solicitud formulada por el Estado parte el 19 de enero de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, y de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Antecedentes de hecho

2.1En el momento en que se presentó la comunicación, el autor tenía una discapacidad intelectual y presentaba un cociente intelectual de 62, lo que lo situaba en el percentil 1 para su grupo de edad.

2.2El 27 de mayo de 2004, el autor fue detenido por la policía por alteración del orden en una estación ferroviaria. Fue trasladado a la Comisaría de Policía de Proximidad de Johnsonville, donde confesó haber robado en una licorería. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Porirua, donde lo volvieron a interrogar y firmó el acta del interrogatorio indicando que era “exacta y veraz”. Más tarde, esa misma mañana, compareció ante el Tribunal de Distrito de Porirua por un delito de robo con agravante. El Tribunal ordenó la reclusión del autor, que estaba representado por un abogado de oficio, hasta el 1 de junio de 2004.

2.3El 31 de mayo de 2004, el Dr. B. W., psicólogo, visitó al autor en la prisión de Rimutaka y remitió al Tribunal de Distrito un escrito en que afirmaba que el autor tenía una discapacidad intelectual leve, abusaba de sustancias psicoactivas y presentaba un comportamiento antisocial y trastorno límite de la personalidad. El Dr. B. W. recomendó que el Tribunal de Distrito solicitara un informe con arreglo a lo establecido en el artículo 121, párrafo 2 b) i), de la Ley de Justicia Penal (que reconoce a los tribunales la facultad de solicitar un informe psiquiátrico). El 1 de junio de 2004, el Tribunal de Distrito prorrogó la reclusión del autor hasta el 15 de junio de 2004 para que este se sometiera a una evaluación psiquiátrica. El 2 de junio de 2004, el director de la prisión solicitó una evaluación del estado de salud mental del autor, que había mostrado un comportamiento autodestructivo al arrancarse a mordiscos carne del brazo y comérsela. Al parecer, el autor fue ingresado ese mismo día en el Hospital de Porirua. El 11 de junio de 2004, el Dr. B. W. hizo un informe psiquiátrico con arreglo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Justicia Penal. La conclusión del informe era que el autor podía ser sometido a juicio, pero que tenía una discapacidad intelectual cuyo grado no podía determinarse porque el psiquiatra no había examinado ninguna prueba neuropsicológica.

2.4El 29 de junio de 2004, por recomendación de su abogado de oficio, el autor se declaró culpable de robo con agravantes. El 13 de agosto de 2004, el Tribunal de Distrito de Wellington lo condenó a una pena de prisión de tres años y seis meses.

2.5El 29 de julio de 2005 se cumplieron los requisitos para conceder al autor la libertad condicional. El 23 de febrero de 2006, cuando el autor seguía aún en prisión, el Juzgado de Familia (dependiente del Tribunal de Distrito) ordenó su internamiento en un centro de atención obligatoria para personas con discapacidad intelectual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Discapacidad Intelectual (relativo a la competencia para dictar un auto de rehabilitación obligatoria) de 2003. La decisión del Juzgado de Familia se basó en la conclusión de que el autor tenía una discapacidad intelectual. Su internamiento debía prolongarse hasta el 29 de noviembre de 2007, fecha en que terminaría de cumplir su pena de prisión. A pesar de esa orden, el autor permaneció en prisión. El 6 de abril de 2006, la Junta de Libertad Condicional autorizó la libertad condicional del autor a partir del 19 de abril de 2006. El autor debía residir en Timata Hou —un centro de atención— para cumplir la orden de atención obligatoria dictada por el Juzgado de Familia. El 12 de octubre de 2006, el Juzgado de Familia reforzó el nivel de supervisión del autor en Timata Hou. El 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Familia revocó la orden de atención obligatoria con efecto a partir del 29 de mayo de 2007. El Juzgado basó su decisión en un informe de fecha 26 de enero de 2007 del Dr. W., experto en discapacidad intelectual, en que se afirmaba que el autor ya no necesitaba atención especial.

2.6En Timata Hou, el autor inició una relación con una de las trabajadoras y se fue a vivir con ella. La relación terminó a finales de enero de 2007, cuando se denunció al autor por utilizar un lenguaje amenazador. Este se declaró culpable y, el 31 de enero de 2007, la Junta de Libertad Condicional decretó su ingreso en prisión. En una fecha no especificada de 2007, el Tribunal Superior dictó un auto provisional de habeas corpus, a petición del actual abogado del autor, por el que el autor volvió a quedar bajo la jurisdicción de las autoridades de salud mental.

2.7El autor presentó otras dos solicitudes de procedimiento de habeas corpus. En una de ellas argumentó que la primera sentencia del Tribunal de Distrito de Porirua y su orden de reclusión, incluida la reclusión a los efectos de su evaluación psiquiátrica en junio de 2004, habían sido arbitrarias. En la otra alegó que no se había seguido el procedimiento legal cuando se dictó la primera orden de atención obligatoria en un centro para personas con discapacidad intelectual, el 23 de febrero de 2006, y que su posterior internamiento fue ilegal. El Tribunal Superior desestimó ambas solicitudes. El autor recurrió las dos decisiones ante el Tribunal de Apelación, que rechazó ambos recursos en un fallo de 28 de mayo de 2007. El Tribunal de Apelación consideró que la primera condena y la orden del Juzgado de Familia debían haberse recurrido mediante un recurso ordinario, cosa que el autor no hizo. La solicitud del procedimiento de habeas corpus no era la vía adecuada para recurrir las decisiones judiciales en cuestión.

2.8El 23 de abril de 2007, el autor solicitó al Tribunal Superior la admisión de un recurso fuera de plazo contra el fallo condenatorio y la pena que le habían impuesto. Afirmó, entre otras cosas, que, por su discapacidad intelectual, había sido incapacitado para actuar ante el Tribunal de Distrito de Wellington y que este no había evaluado debidamente su grado de discapacidad al no celebrar una vista separada para determinar su capacidad para ser sometido a juicio. También alegó que se le debía haber proporcionado la asistencia de un experto independiente en salud mental para que testificara en su nombre cuando el Tribunal de Distrito ordenó que se realizara un informe con arreglo al artículo 121 de la Ley de Justicia Penal.

2.9Tras examinar las pruebas de que disponía, el Tribunal Superior rechazó la admisión a trámite del recurso fuera de plazo el 17 de marzo de 2009. El Tribunal Superior concluyó que el autor tenía capacidad para ser sometido a juicio y que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Justicia Penal, no era necesario celebrar una vista separada para determinarlo. Como el informe psiquiátrico ordenado por el Tribunal de Distrito de Porirua en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Justicia Penal determinó que el autor no tenía discapacidad y estaba en condiciones de actuar en juicio, el Tribunal de Distrito de Wellington actuó en consecuencia y no se vio obligado a celebrar una vista separada sobre esa cuestión. El Tribunal Superior también consideró infundadas las nuevas alegaciones del autor en el sentido de que no pudo dar instrucciones a sus abogados y no tuvo una representación adecuada. A la alegación del autor de que su reclusión durante 14 días para someterle a una evaluación psiquiátrica que duró dos horas fue arbitraria, el Tribunal Superior respondió que la duración de la reclusión no superó el límite establecido en la legislación y fue adecuada para el fin que se perseguía. El Tribunal Superior concluyó que el autor no había demostrado la existencia de un error judicial que justificara la impugnación de la condena o la pena que le habían sido impuestas, y rechazó su solicitud de admisión a trámite de un recurso. En una fecha no especificada, el autor recurrió ante el Tribunal de Apelación la negativa del Tribunal Superior a admitir su recurso a trámite fuera de plazo. No obstante, retiró su recurso mostrando su conformidad con el argumento del recurrido sobre la cuestión de la competencia. Posteriormente solicitó al Tribunal Superior que revocara su decisión de 17 de marzo de 2009, y el Tribunal rechazó la solicitud el 14 de junio de 2010. El Tribunal Superior señaló, entre otras cosas, que, como la reclamación se refería a hechos ocurridos en 2004, no serviría de nada seguir examinándola. En cambio, las nuevas actuaciones penales iniciadas contra el autor en el Tribunal de Distrito podían brindar otra oportunidad para examinar de nuevo cualquier preocupación relacionada con la capacidad del autor para ser sometido a juicio.

2.10A título informativo, el autor afirma que en 2012 sufrió una lesión cerebral causada por una paliza. En 2014, después de otra paliza, perdió un ojo y su cociente intelectual se redujo aún más, a 56. Ese año se declaró su incapacidad para ser sometido a juicio y fue internado en un centro de atención durante 12 meses.

La denuncia

3.1El autor alega que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 1, del Pacto por dos razones. En primer lugar, fue recluido arbitrariamente durante 14 días en junio de 2004 para someterle a una evaluación psiquiátrica que no duró más de dos horas. En segundo lugar, toda su condena a una pena de prisión fue arbitraria porque el Tribunal de Distrito no evaluó adecuadamente su discapacidad intelectual y los aspectos relacionados con esta.

3.2El autor sostiene que su condena a una pena de prisión constituyó un trato cruel, inhumano o degradante contrario a los artículos 7 y/o 10, párrafo 1, del Pacto habida cuenta de su discapacidad intelectual y su historial de autolesiones.

3.3El autor afirma que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque su juicio no fue imparcial, por cuanto en él no se evaluó adecuadamente su discapacidad intelectual y la falta de intencionalidad en sus actos.

3.4Alega además que se ha infringido el artículo 14, párrafo 3, del Pacto porque, debido a su discapacidad, no pudo comunicarse adecuadamente con su abogado para que se encargara de su defensa.

3.5El autor alega también una contravención del artículo 14, párrafo 3 a), d), f) y g), del Pacto porque ni el Tribunal de Distrito ni el Dr. B. W. le informaron de que tenía derecho a consultar a un abogado y darle instrucciones, o a guardar silencio durante su reclusión con objeto de someterle a una evaluación psiquiátrica y durante la evaluación.

3.6Por último, el autor afirma que fue discriminado en razón de su discapacidad intelectual, en contravención del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 19 de enero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones argumentando que la comunicación era inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo porque la demora del autor en presentarla al Comité constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones. La comunicación también era inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo porque el autor no había agotado oportunamente los recursos internos disponibles.

4.2El Estado parte afirma que, aunque la condena y la pena por robo con agravantes que se mencionan en la comunicación se impusieron en 2004, el autor no solicitó la admisión a trámite de un recurso fuera de plazo hasta abril de 2007. El Tribunal Superior dictó su resolución definitiva rechazando la admisión a trámite el 14 de junio de 2010. El autor presentó su comunicación al Comité el 2 de junio de 2015, es decir, cinco años después de haber agotado los recursos internos, y no dio ninguna explicación de la demora.

4.3El retraso con que se ha presentado la comunicación es considerable, en particular porque la condena y la pena que el autor impugna se remontan a 2004 y porque el caso implica un cuestionamiento de las conclusiones relativas a su capacidad intelectual en aquel momento. Esa demora afecta negativamente a la capacidad del Estado parte de responder a las reclamaciones del autor en particular, ya que puede haber una cantidad considerable de pruebas que ya no estén disponibles debido al tiempo transcurrido.

4.4El Estado parte observa que, según el autor, este ha sufrido desde entonces una lesión cerebral que ha reducido aún más su cociente intelectual. Ello hizo que lo declararan incapaz para ser sometido a juicio por otros cargos (formulados contra él en 2007). La alteración de la capacidad intelectual del autor hace que ahora resulte difícil examinar o comprobar si las evaluaciones psiquiátricas realizadas en 2004 fueron correctas. La demora en la presentación de la comunicación también es un impedimento para que el autor obtenga un recurso efectivo.

4.5El Estado parte sostiene, además, que el autor no recurrió contra su condena y su pena dentro del plazo legal de 28 días. En cambio, dos años y ocho meses después de haber sido condenado, solicitó la admisión a trámite de un recurso fuera de plazo, que fue rechazada por el Tribunal Superior el 17 de marzo de 2009. Si el autor hubiera ejercido su derecho a recurrir dentro del plazo de 28 días contados a partir de la condena, el Tribunal Superior habría celebrado una vista para examinar el fondo de su recurso. De no prosperar el recurso, el autor podría haber apelado ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo. En cambio, al no haber solicitado a tiempo la admisión a trámite de su recurso, el autor limitó los recursos que podía interponer contra la decisión del Tribunal Superior sobre su solicitud de admisión a trámite de un recurso fuera de plazo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1Con fecha 23 de febrero de 2016, el autor respondió a las observaciones del Estado parte. Afirma que no recurrió su condena en 2004 simplemente porque no tenía capacidad intelectual para hacerlo. Señala que el Estado parte no ha explicado cómo se espera que un hombre con discapacidad intelectual, que necesita tiempo para comprender el proceso de imposición de la pena y el derecho de apelación, observe los plazos establecidos para recurrir.

5.2El autor alega que sí agotó los recursos internos al solicitar al Tribunal Superior la admisión a trámite de un recurso fuera de plazo e instar la incoación de tres procedimientos de habeas corpus diferentes y apelar en dos ocasiones contra la desestimación de esas solicitudes. También afirma que el Estado parte adopta un enfoque discriminatorio en los procedimientos penales en comparación con las causas civiles, que permiten prorrogar el plazo para interponer una demanda en el caso de las personas con discapacidad intelectual. Señala que esa discriminación vulnera el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto al no haberse realizado ajustes razonables en cuanto al tiempo.

5.3El autor sostiene que el enfoque del Estado parte, si se acepta, tendría efectos de gran alcance para toda persona que deba agotar los recursos internos. El autor también afirma que ha tenido que depender enteramente de su actual abogado, que lo ha representado gratuitamente en muchas de las vistas celebradas en el marco de los procedimientos nacionales y en la presente comunicación.

5.4En cuanto a la cuestión de la demora en presentar la comunicación al Comité, el autor afirma, en esencia, que su discapacidad intelectual, sumada a las palizas y la lesión cerebral que sufrió después, bastaban para explicar ese retraso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, porque el autor presentó su denuncia al Comité cinco años después de la decisión judicial definitiva sobre su caso y no ha explicado las razones de esa demora. El Comité toma nota del argumento del autor de que su discapacidad intelectual, que empeoró tras una lesión cerebral, era motivo suficiente para justificar el retraso. El Comité recuerda que en el Protocolo Facultativo no se establece ningún plazo para presentar comunicaciones y que un mero retraso en la presentación no supone de por sí un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, en determinadas circunstancias el Comité espera que se dé una explicación razonable para justificar una demora. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 c) del reglamento del Comité, “podrá constituir abuso de ese derecho [a presentar comunicaciones] la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación”.

6.4El Estado parte sostiene que la decisión judicial definitiva sobre el caso del autor fue la decisión del Tribunal Superior de 14 de junio de 2010. Señala que el autor presentó su comunicación al Comité el 2 de junio de 2015. El Comité observa que, stricto sensu, el autor presentó su denuncia al Comité unas dos semanas antes de que se cumpliera el plazo de cinco años establecido en el artículo 96 c) del reglamento del Comité. Por consiguiente, considera que, en el presente caso, no se ha producido ningún abuso del derecho a presentar comunicaciones.

6.5El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no agotó los recursos internos porque no recurrió su condena y su pena dentro del plazo legal de 28 días. También observa que el autor rebate esa afirmación argumentando que no cumplió el plazo para recurrir debido a su discapacidad intelectual, y que agotó los recursos internos al solicitar al Tribunal Superior la admisión a trámite de un recurso fuera de plazo e instar la incoación de procedimiento de habeas corpus.

6.6Al examinar si se han agotado los recursos internos, el Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de reparar la violación sufrida por una persona. En el presente caso, el autor, aunque estuvo representado por un abogado en el Tribunal de Distrito, no cumplió el plazo de 28 días para presentar un recurso al Tribunal Superior. Según el Estado parte, ese recurso, de no haber prosperado, podría haberse elevado a instancias superiores: el Tribunal de Apelación e incluso el Tribunal Supremo. Al perder la oportunidad de presentar un recurso ordinario, el autor solicitó la admisión a trámite de un recurso fuera de plazo en 2007, dos años y ocho meses después de su condena efectiva. La negativa del Tribunal Superior a admitir el recurso a trámite solo podía recurrirse ante el Tribunal de Apelación y el autor lo hizo, pero retiró el recurso tras su conformidad con los argumentos del recurrido sobre la falta de competencia. Es evidente para el Comité que, al no presentar el recurso por la vía ordinaria, el autor no dio a todos los tribunales competentes la oportunidad de examinar sus reclamaciones.

6.7En cuanto a la alegación del autor de que debe considerarse que al instar el procedimiento de habeas corpus agotó los recursos internos, el Comité observa que las dos apelaciones presentadas ante el Tribunal de Apelación se rechazaron porque el procedimiento adecuado para atender las reclamaciones del autor debía haber sido el procedimiento de apelación ordinario, y no la solicitud de incoación de un procedimiento de habeas corpus.

6.8El Comité considera poco convincente el argumento del autor de que incumplió el plazo de apelación legal debido a su discapacidad intelectual, especialmente teniendo en cuenta que estuvo representado por un abogado profesional durante la vista ante el Tribunal de Distrito y que no ha formulado ninguna queja ante el Comité en relación con los servicios que le prestó ese abogado. El Comité observa que el autor se declaró culpable y que tal vez no tenía intención de recurrir. En cualquier caso, no hay nada en el expediente que explique por qué el autor no aprovechó la oportunidad de recurrir en 2004 y decidió hacerlo en 2007.

6.9El Comité también observa que, según el autor, con su discapacidad intelectual no se puede esperar que recurra dentro del plazo establecido hasta que no haya comprendido el proceso de imposición de la pena y el derecho de apelación. A ese respecto, el Comité observa que, según la información que obra en el expediente, incluidos el informe psiquiátrico del Dr. B. W. y las decisiones de los tribunales nacionales, el autor podía comprender las actuaciones penales y se le declaró capaz de ser sometido a juicio. Habida cuenta de la información que tiene ante sí, de la que no se desprende arbitrariedad ni parcialidad alguna por parte de los tribunales nacionales, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la discapacidad intelectual del autor determinada en el momento de los hechos en cuestión fuera de un grado tal que le impidiera recurrir su condena a tiempo.

6.10En vista de lo que antecede, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles y que la presente comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.