Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2710/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de mayo de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2710/2015 * **

Comunicación presentada por:

Shukurillo Osmonov (representado por el abogado Tair Asanov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

16 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

10 de marzo de 2020

Asunto:

Tortura del autor mientras estaba sometido a detención policial

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; investigación pronta e imparcial

Artículos del Pacto:

7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párr. 3, y 14, párr. 3 g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Shukurillo Osmonov, nacional de Kirguistán de etnia uzbeka, nacido en 1985. Afirma que Kirguistán ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor está representado por la fundación pública “Golos Svobodi”.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 10 de junio de 2010, el autor cruzó la frontera entre Kirguistán y Uzbekistán para visitar a su esposa, que reside en Andizhán (Uzbekistán). Al día siguiente, los disturbios masivos que habían comenzado en la ciudad de Osh (Kirguistán) le impidieron volver a cruzar la frontera. Al principio, el autor se quedó con sus parientes y luego fue trasladado a un campamento de refugiados. No consiguió regresar a Osh, junto con otros refugiados, hasta el 22 de junio de 2010. Estos hechos quedan corroborados por los documentos enviados por la Fiscalía de la región de Andizhán (Uzbekistán), en particular la confirmación del comité de aduanas de que el autor cruzó la frontera el 10 de junio de 2010, la declaración del teniente de alcalde de la región de Andizhán en la que se afirma que el autor estuvo en el campamento de refugiados entre el 14 y el 22 de junio de 2010 (a la que se adjunta una lista de las personas transferidas del campamento a Kirguistán) y el sello en el pasaporte del autor que demuestra que este entró en Uzbekistán el 10 de junio de 2010.

2.2El 20 de abril de 2011, a las 14.00 horas aproximadamente, el autor recibió una llamada telefónica cuando estaba en casa de su hermana para quedar y hablar de la instalación de una antena satelital. Cuando se dirigía al lugar de la reunión, se le acercaron dos hombres vestidos de civil que empezaron a darle puñetazos en la cabeza y el cuello y lo obligaron a meterse en un coche, donde siguieron golpeándolo en la cabeza. El autor fue conducido a la comisaría de la ciudad de Osh donde lo retuvieron esposado. Cuatro agentes de policía lo sometieron a malos tratos físicos para obligarlo a declararse culpable de varios delitos. Lo amenazaron diciéndole que, de no hacerlo, no saldría vivo de la comisaría. Después, le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y empezaron a asfixiarlo, a consecuencia de lo cual perdió el conocimiento. Tras unas cuatro horas recibiendo golpes, el autor fue llevado a la Fiscalía Regional de Osh para ser interrogado. Los agentes de policía que lo habían torturado estaban presentes en el interrogatorio, además de un instructor y un abogado. Temiendo que lo torturaran de nuevo, el autor confesó que había estado en la ciudad de Osh en junio de 2010 y había participado en los disturbios masivos. El instructor preparó el acta oficial sobre la base de dicha confesión y ordenó su reclusión en prisión preventiva.

2.3El 22 de abril de 2011, el autor fue acusado de destrucción deliberada de bienes mediante incendios intencionales, organización de disturbios y participación en ellos, incitación pública a participar en disturbios y encubrimiento de delitos graves, con arreglo a los artículos 174, parte 2 1) y 2); 233, partes 1, 2 y 3; y 339, parte 2, del Código Penal de Kirguistán. Ese mismo día, él y su abogado presentaron denuncias ante el Fiscal Regional de Osh en las que pedían que se iniciara una investigación penal contra los agentes de policía que lo habían torturado con el fin de obligarlo a confesar. También ese mismo día, el autor fue llevado al Tribunal Municipal de Osh. El autor caminaba con dificultad, cojeando, y tenía rozaduras y cardenales en las manos. El tribunal ordenó su ingreso en prisión como medida cautelar.

2.4El Fiscal Regional de Osh ordenó que la verificación de la denuncia del autor se asignara al mismo instructor que se ocupaba de la investigación penal abierta contra él. El 23 de abril de 2011, el instructor ordenó que se realizara un reconocimiento medicolegal para confirmar las lesiones corporales que sufría el autor. El 28 de abril de 2011, este reconocimiento concluyó que el autor podía haber sufrido dichas lesiones anteriormente, en concreto dos o tres días antes de su detención. A este respecto, el autor explica que, con arreglo al Código de Procedimiento Penal de Kirguistán, todo sospechoso llevado a una comisaría debe ser sometido a un reconocimiento médico. En consecuencia, alega que, si hubiera sufrido esas lesiones antes de ser detenido, ello constaría en el registro de detenciones de la policía. El autor también señala que en dicho registro figuran las dos llamadas telefónicas, de 25 de abril y de 13 de mayo de 2011, efectuadas para pedir una ambulancia ya que padecía algunas dolencias como consecuencia de las lesiones sufridas (en particular cefaleas, acúfenos, deficiencia visual, palpitaciones y sensación de frío en las extremidades).

2.5El 4 de mayo de 2011, la hermana del autor presentó una denuncia ante la Fiscalía General de Kirguistán. El 19 de mayo de 2011, el instructor de la Fiscalía Regional de Osh desestimó la denuncia del autor sobre la base de los resultados del reconocimiento medicolegal y de las declaraciones de los agentes de policía, que negaron haberle infligido malos tratos. El 7 de junio de 2011, el abogado del autor presentó una denuncia ante la Fiscalía General de Kirguistán contra la negativa de la Fiscalía Regional de Osh a iniciar una investigación penal de las acusaciones de tortura formuladas por el autor, pero la denuncia fue desestimada el 28 de junio de 2011.

2.6El 10 de octubre de 2011, el abogado del autor impugnó la decisión del instructor de la Fiscalía Regional de Osh, de fecha 19 de mayo de 2011, ante el Tribunal Municipal de Osh, que desestimó la reclamación el 4 de noviembre de 2011. Asimismo, el 11 de noviembre de 2011, recurrió la decisión del Tribunal Municipal de Osh ante el Tribunal Regional de Osh, aduciendo que las acusaciones de tortura del autor no habían sido investigadas de manera efectiva. El 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Regional de Osh anuló la decisión del instructor, de fecha 19 de mayo de 2011, y la sentencia del Tribunal Municipal de Osh, de fecha 4 de noviembre de 2011, y ordenó a la Fiscalía Regional de Osh que llevara a cabo otra investigación preliminar. El 18 de diciembre de 2011, el mismo instructor se negó a incoar actuaciones penales contra los agentes de policía por falta de cuerpo del delito.

2.7El 26 de diciembre de 2011, el Tribunal Municipal de Osh condenó al autor a 8 años de prisión, pero no mantuvo los cargos de tentativa de asesinato. El autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Regional de Osh. El 21 de febrero de 2012, el Tribunal Regional de Osh lo declaró culpable de haber cometido actos delictivos, entre ellos una tentativa de asesinato, y lo condenó a 16 años de prisión. El autor presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que confirmó las decisiones de los tribunales inferiores y desestimó el recurso del autor el 28 de junio de 2012.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 3 g), del Pacto, ya que fue torturado y amenazado de muerte por agentes de policía para que se confesara culpable de varios delitos que no había cometido.

3.2El autor también alega que su hermana y su abogado presentaron varias denuncias contra los agentes de policía para intentar que se investigaran las acusaciones de tortura que había formulado, pero las autoridades hicieron caso omiso de la mayor parte de dichas denuncias. El fiscal y los tribunales no investigaron las acusaciones de malos tratos de manera efectiva, imparcial y objetiva, y las rechazaron por infundadas.

3.3El autor alega asimismo que no tiene acceso a un recurso efectivo: se le ha privado de su derecho a beneficiarse de medidas de rehabilitación e indemnización, contemplado en el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que el derecho a recibir una indemnización por la actuación de la policía solo puede reclamarse cuando se ha abierto una investigación penal y los funcionarios han sido declarados culpables con arreglo al derecho penal.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte, mediante nota verbal de 21 de abril de 2017, y en relación con la investigación de las acusaciones del autor de uso de técnicas de investigación ilegales en su contra, sostiene que, del 10 al 17 de junio de 2010, el autor participó activamente en los disturbios masivos que tuvieron lugar en la ciudad y en la región de Osh. El 13 de junio de 2010, alrededor de las 15.00 horas, el autor conspiró con N. A. y otras personas no identificadas para matar a personas de nacionalidad kirguisa y golpeó a G. M. en el mercado central. Al grito de “ Allah -u- Akhbar ”, el autor apuñaló a G. M. en el cuello y, pensando que este había muerto, escapó en una dirección desconocida. Como resultado, G. M. sufrió lesiones graves que pusieron en peligro su vida.

4.2El 12 de abril de 2011, se abrió una causa penal. El 20 de abril de 2011, el autor fue detenido con arreglo al artículo 94 del Código de Procedimiento Penal y acusado de tentativa de asesinato, participación en disturbios masivos y destrucción y daños materiales intencionales. El 15 de julio de 2011, se remitió la causa penal al Tribunal Municipal de Osh. El Estado parte sostiene que la culpabilidad del autor se determinó sobre la base del informe medicolegal, los testimonios de la víctima, G. M., y los testigos oculares.

4.3El 22 de abril de 2011, el abogado del autor alegó que su cliente había sido torturado por los agentes de policía y ese mismo día se inició una investigación preliminar. El 23 de abril de 2011 se llevó a cabo un reconocimiento medicolegal que, el 28 del mismo mes, concluyó que las marcas de lesiones en el pecho y la mano izquierda del autor no concordaban con las fechas que este había indicado. El autor tampoco había podido identificar a ninguna persona en concreto ni describir las circunstancias de la paliza. El 18 de diciembre de 2011, sobre la base de los resultados de la investigación preliminar, un instructor de la Fiscalía Regional de Osh tomó la decisión de no iniciar actuaciones penales en relación con las acusaciones de tortura formuladas por el autor. Esta decisión no fue recurrida ante una fiscalía de rango superior ni ante ningún tribunal. Por ello, el Estado parte considera que la comunicación debe considerarse inadmisible por falta de fundamentación.

4.4El 26 de diciembre de 2011, el Tribunal Municipal de Osh absolvió al autor de los cargos de tentativa de asesinato que se le imputaban con arreglo al artículo 97, parte 2 6), 9) y 15), leído conjuntamente con el artículo 28, y el artículo 233, partes 1 y 3, del Código Penal, por falta de pruebas. Sin embargo, el Tribunal lo declaró culpable de destrucción y daños materiales intencionales y de participación en disturbios masivos. En virtud de los artículos 174, parte 2, y 233, parte 2, del Código Penal, el autor fue condenado a 4 y 5 años de prisión, respectivamente. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, el autor fue condenado a una pena acumulada de 8 años de prisión.

4.5El 21 de febrero de 2012, la Sala de Apelaciones de lo Penal del Tribunal Regional de Osh revocó el fallo absolutorio del Tribunal Municipal de Osh y declaró al autor culpable con arreglo al artículo 97, parte 2 6), 9) y 15), leído conjuntamente con el artículo 28, del Código Penal y lo condenó a 12 años de prisión. Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, el autor fue condenado a una pena acumulada de 16 años de prisión.

4.6En virtud del artículo 4 de la Ley de Amnistía, aprobada el 22 de julio de 2011 con motivo del 20º aniversario de la independencia de Kirguistán, se redujo en una quinta parte el tiempo de la condena que le quedaba por cumplir.

4.7El 28 de junio de 2012, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Regional de Osh de fecha 21 de febrero de 2012.

4.8El Estado parte sostiene además que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de Kirguistán, la legalidad y la validez de las sentencias de los tribunales son objeto de examen por los tribunales de instancias superiores. Las pruebas y los materiales reunidos durante la investigación y el juicio de causas penales son examinados y verificados con arreglo a la legislación de procedimiento penal. En el caso del autor, la verificación de la legalidad y la validez de las decisiones de los tribunales se llevó a cabo mediante un procedimiento de revisión, durante el que los materiales de la causa fueron objeto de una evaluación jurídica adecuada. La decisión del Tribunal Supremo respecto del procedimiento de revisión es definitiva e inapelable.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 13 de junio de 2017, el autor formuló comentarios acerca de las observaciones del Estado parte.

5.2El autor observa que la información general facilitada por el Estado parte confirma el carácter superficial y somero de la investigación, así como el hecho de que no se le ha proporcionado un recurso efectivo. Asimismo, considera que el Estado parte centra sus observaciones en la enumeración de las sentencias de los tribunales que declararon al autor culpable de haber cometido delitos con arreglo al artículo 97 (tentativa de asesinato), leído conjuntamente con el artículo 28; el artículo 233, parte 2 (disturbios masivos); y el artículo 174, parte 2 1) y 2) (destrucción y daños materiales intencionales), del Código Penal. Según la versión de los hechos facilitada por el Estado parte, el autor cometió los presuntos delitos entre el 10 y el 17 de junio de 2010. Este afirma que la sentencia del tribunal se basó únicamente en su confesión y en el testimonio de la víctima.

5.3El autor impugna la versión de los hechos facilitada por las autoridades por considerar que carece de fundamento, como demuestran sus documentos de viaje y los documentos aduaneros. En particular, el autor señala que, según lo indicado por la Fiscalía Regional de Andizhán (Uzbekistán) y el testimonio de T. K., se estableció que: el 10 de junio de 2010 el autor cruzó la frontera con Uzbekistán, debido al inicio de los disturbios masivos en la ciudad de Osh; el 11 de junio de 2010, el autor fue a casa de T. K., le informó de su paradero y del de sus familiares en el campamento de refugiados de Pakhtaoi (Uzbekistán) y todos ellos se quedaron en casa de T. K. durante cuatro días; después regresaron al campamento donde se quedaron hasta el 22 de junio de 2010, cuando volvieron a Osh (Kirguistán).

5.4El autor también explica que hay varios documentos que corroboran estos hechos: una carta del Departamento del Comité Estatal de Aduanas de Uzbekistán para la región de Andizhán, que certifica que entró en Uzbekistán como ciudadano kirguiso el 10 de junio de 2010 a través del complejo aduanero de Dustlik en la región de Andizhán; una carta de las autoridades locales de la región de Andizhán que certifica que del 14 al 22 de junio de 2010 el autor estuvo en el campamento de refugiados de Pakhtaoi en la aldea de Yerkishlak, en el distrito de Jalakuduk; la hoja de asistencia de 22 de junio de 2010 registrada por el jefe del campamento (representante de las autoridades locales de la región de Andizhán), donde el autor figura claramente en el núm. 10; y un certificado entregado por el presidente del gobierno autónomo local a los familiares del autor, que confirma la alegación de este de que siete ciudadanos kirguisos permanecieron cuatro días en casa de T. K. antes de regresar al campamento de refugiados. Además, el informe del interrogatorio de T. K. y la respuesta del servicio de aduanas confirman la llegada del autor a Uzbekistán el 10 de junio de 2010 y su estancia en la casa de T. K. Por último, el sello del pasaporte del autor da fe de que entró en el territorio de Uzbekistán el 10 de junio de 2010.

5.5En dos ocasiones, y a pesar de lo explicado anteriormente, el Tribunal Supremo no examinó ni tuvo en cuenta el hecho de que el autor no había estado presente en el territorio del Estado parte entre el 10 y el 22 de junio de 2010 y que, por consiguiente, no pudo haber cometido los delitos que se le imputaban. El Tribunal no evaluó debidamente el informe medicolegal que daba fe de las lesiones del autor ni la verosimilitud de sus afirmaciones de que había confesado bajo coacción. El experto medicolegal solo puso de manifiesto una posible discrepancia por lo que respecta al momento en que se infligieron los daños corporales, pero no refutó claramente que se produjeran en la comisaría de policía. Sin embargo, esta posible discrepancia se utilizó como argumento principal para no iniciar actuaciones penales en relación con las denuncias de tortura formuladas por el autor.

5.6El autor sostiene igualmente que el reconocimiento medicolegal no cumplió los criterios de completitud, exhaustividad, validez y fundamentación. En particular, no se describieron detalladamente los datos clínicos desde el momento de la supuesta tortura hasta el momento del reconocimiento por el perito. El informe de dicho reconocimiento solo indica la existencia de lesiones, sin describir su naturaleza ni presentar, por consiguiente, un análisis adecuado de estas. A pesar de que el autor se quejó de dolor en el lado izquierdo de la zona lumbar, no se llevó a cabo ningún reconocimiento al respecto. En consecuencia, no se dispone de datos sobre alteraciones funcionales, que podrían haberse utilizado como prueba de la tortura. Además, el autor y su abogado no tuvieron oportunidad de impugnar el dictamen del perito ni de solicitar un examen pericial médico, psicológico y psiquiátrico exhaustivo realizado por otros especialistas competentes.

5.7El autor refuta la afirmación del Estado parte de que no pudo determinar las circunstancias de la paliza ni la identidad de sus autores. Si bien la investigación preliminar estableció que, el 20 de abril de 2011, el equipo de tareas del Ministerio del Interior para la ciudad de Osh, del que formaban parte el Sr. M., el Sr. K. y el Sr. B., había detenido al autor y lo había llevado al Departamento del Interior de dicha ciudad, no se interrogó a ninguno de estos oficiales de seguridad. Tampoco tuvo lugar ningún “careo” con el autor, ya que la Fiscalía Regional de Osh se negó a abrir una causa penal y a llevar a cabo una investigación pormenorizada. El autor tampoco fue interrogado por dicha Fiscalía cuando denunció la actuación de los agentes de policía. Así pues, el Estado parte no investigó las circunstancias que rodearon las palizas propinadas al autor, y se perdió la oportunidad de interrogar a los testigos y de inspeccionar, en su debido momento, el lugar donde se cometieron los actos de tortura.

5.8El autor recuerda las gestiones realizadas ante las autoridades nacionales. El 22 de abril de 2011, el autor y su abogado presentaron denuncias ante la Fiscalía Regional de Osh contra los agentes de policía que lo habían sometido a malos tratos a fin de obligarlo a confesar su culpabilidad. La investigación de las denuncias de tortura del autor se encargó al mismo instructor que se ocupaba de investigar su causa penal. Este ordenó que se llevara a cabo un reconocimiento medicolegal al objeto de confirmar las lesiones corporales del autor y evaluar su gravedad. El 19 de mayo de 2011, sin haber interrogado a los agentes de policía interesados, y sobre la base de la conclusión del reconocimiento medicolegal, el instructor se negó a iniciar actuaciones penales en relación con las acusaciones de tortura formuladas por el autor. El 4 de mayo y el 7 de junio de 2011, respectivamente, la hermana y el abogado del autor presentaron denuncias ante el Fiscal General contra los agentes de policía que habían torturado al autor. El 28 de junio de 2011, la Fiscalía General desestimó las denuncias, por considerar que no había motivos para iniciar actuaciones penales, y confirmó la decisión del instructor. El 10 de octubre de 2011, el abogado del autor presentó una denuncia ante el Tribunal Municipal de Osh contra la decisión del instructor de fecha 19 de mayo de 2011. El 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Municipal de Osh desestimó la denuncia y confirmó la decisión tomada por el instructor el 19 de mayo de 2011.

5.9El abogado del autor recurrió la decisión del Tribunal Municipal de Osh ante el Tribunal Regional de Osh, que el 1 de diciembre de 2011 anuló la decisión del Tribunal Municipal, de fecha 4 de noviembre de 2011, y la decisión del instructor, de fecha 19 de mayo de 2011, y devolvió el caso para que fuera objeto de una nueva investigación. En su decisión, el Tribunal Regional de Osh señaló que el instructor no se había reunido con el autor ni con su abogado, no había comprobado sus argumentos y no había averiguado las circunstancias en que se habían infligido las lesiones al autor. El 8 de diciembre de 2011, la Fiscalía Regional de Osh encargó la nueva investigación al mismo instructor que se había negado a iniciar actuaciones penales. El 18 de diciembre de 2011, sin haber llevado a cabo ningún tipo de investigación, el instructor decidió de nuevo no iniciar actuaciones penales. El texto de la decisión de no iniciar esas actuaciones, de 18 de diciembre de 2011, era idéntico al texto de su decisión anterior, de 19 de mayo de 2011.

5.10El autor impugna la afirmación del Estado parte de que la nueva investigación había concluido que la decisión del instructor de la Fiscalía Regional de Osh de negarse a iniciar actuaciones penales estaba bien fundamentada. Afirma que el instructor no llevó a cabo ninguna investigación adicional, sino que hizo caso omiso de la decisión del Tribunal Regional de Osh de 1 de diciembre de 2011 y se limitó a duplicar su anterior negativa a iniciar actuaciones penales. En cuanto al argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos, el autor señala que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la legalidad y la validez de las decisiones de los tribunales son examinadas por tribunales de instancias superiores. Dado que el 1 de diciembre de 2011 el Tribunal Regional de Osh, como tribunal de casación, falló que tanto la decisión del instructor, de 19 de mayo de 2011, como la decisión del Tribunal Municipal de Osh, de 4 de noviembre de 2011, fueron arbitrarias e infundadas, el autor y su abogado se quedaron sin motivos para seguir recurriendo la decisión del Tribunal Regional de Osh ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.En una nota verbal de fecha 17 de enero de 2018, el Estado parte reiteró sus observaciones iniciales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque la decisión del instructor de la Fiscalía Regional de Osh, de 18 de diciembre de 2011, de no iniciar actuaciones penales en relación con las acusaciones de tortura formuladas por el autor no fue recurrida ante una fiscalía de rango superior ni ante ningún tribunal. Observa también la afirmación del autor de que él, su hermana y su abogado presentaron varias denuncias ante la Fiscalía General y un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Osh, que revocó la decisión del instructor, de 19 de mayo de 2011, y la del Tribunal Municipal de Osh, de 4 de noviembre de 2011, y devolvió el caso para que se realizaran investigaciones adicionales. Así pues, el Comité toma nota de la afirmación de que el autor ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles, ya que denunció varias veces haber sufrido actos de tortura ante las autoridades encargadas de la causa penal, lo que, en dos ocasiones, dio lugar a que se reabriera la investigación. Por consiguiente, el Comité concluye que, en el presente caso, el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, las reclamaciones que plantean cuestiones en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3 a), y 14, párrafo 3 g), del Pacto, por lo que declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa la reclamación del autor de que fue torturado por la policía y obligado a declararse culpable de varios delitos, a pesar de que no había participado en los disturbios masivos en la ciudad de Osh. En apoyo de sus alegaciones, el autor aporta información detallada en relación con sus acusaciones de tortura. Sostiene que, el 20 de abril de 2011, fue conducido a la comisaría de la ciudad de Osh, donde lo retuvieron esposado. Cuatro agentes de policía lo sometieron a malos tratos físicos para obligarlo a declararse culpable de varios delitos. Durante unas cuatro horas, fue golpeado en la cabeza y el cuello. Lo amenazaron diciéndole que, si no se declaraba culpable, no saldría vivo de la comisaría. Después, le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y empezaron a asfixiarlo hasta que perdió el conocimiento. La Fiscalía Regional de Osh ordenó que se llevara a cabo una investigación preliminar, pero esta se llevó a cabo de manera indebida, ya que se perdieron algunos datos, no se dio al autor ni a su abogado la oportunidad de impugnar el dictamen pericial médico ni de solicitar un examen pericial médico, psicológico y psiquiátrico exhaustivo, no se interrogó a ninguno de los agentes de seguridad que habían detenido al autor, no hubo ningún “careo” entre estos y el autor, y tampoco se interrogó a este último, a pesar de que podía determinar las circunstancias de los malos tratos y la identidad de sus autores. Sus denuncias terminaron siendo ignoradas por la fiscalía. Además, en la documentación de que dispone el Comité no hay indicios de que se hubieran examinado atentamente las pruebas de que el autor no estaba presente en el Estado parte durante los disturbios, que constituyen la base de la coartada del autor y que demostrarían la falsedad de su confesión. A ese respecto, el Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia de malos tratos en contravención de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. Las denuncias de tortura y confesión forzada formuladas por el autor fueron finalmente rechazadas por entender que estaban desprovistas de fundamento y que se habían presentado para intentar eludir la responsabilidad penal de este.

8.3El Comité observa que, a raíz de las denuncias formuladas por el autor, sus alegaciones de tortura fueron investigadas por el mismo instructor que se había encargado de la investigación penal abierta contra él. Observa igualmente que el Tribunal Regional de Osh devolvió el caso para que se llevara a cabo otra investigación y que la Fiscalía Regional de Osh volvió a encargar dicha investigación al mismo instructor. El Comité también advierte la alegación del autor de que el instructor no llevó a cabo ninguna investigación adicional y que la redacción de la segunda negativa a iniciar actuaciones penales era idéntica a la de la decisión anterior. En consecuencia, el Comité señala que el material que figura en el expediente no le permite concluir que la investigación de las denuncias de tortura se llevara a cabo con eficacia e imparcialidad. En el presente caso, la falta de una investigación imparcial queda demostrada además por el hecho de que, aunque el instructor entrevistó a los agentes de policía, no hay indicios de que tomara otras medidas de investigación, como reunirse con el autor y preguntarle sobre sus denuncias de tortura, inspeccionar el lugar de la tortura, entrevistar a los testigos o aclarar las circunstancias en que se infligieron las lesiones corporales al autor.

8.4Asimismo, el Comité observa que el autor ha afirmado que no estaba presente en el territorio del Estado parte cuando se produjeron los disturbios masivos en Osh y cuando se cometieron los delitos por los que fue condenado. A pesar de que había pruebas documentales que respaldaban esta afirmación, en el expediente no consta que ese hecho hubiera sido investigado en ninguna fase de las actuaciones internas. Por consiguiente, el Comité advierte que este elemento esencial fue ignorado por la fiscalía y los tribunales y no fue evaluado ni impugnado en las observaciones del Estado parte. También observa que el Estado parte afirma simplemente que se basó en un informe medicolegal y en los testimonios de la víctima y de testigos oculares para determinar la culpabilidad del autor, sin proporcionar ninguna explicación o documento en apoyo de su conclusión.

8.5Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité entiende que las autoridades competentes del Estado parte no prestaron la debida atención a las denuncias de tortura presentadas por el autor durante las actuaciones penales nacionales. En las presentes circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas oportunas para: a) anular la condena del autor y, si fuera necesario, celebrar un nuevo juicio, de conformidad con los principios de un juicio imparcial y otras garantías procesales; b) realizar una investigación pronta, imparcial, eficaz y exhaustiva de las denuncias de tortura formuladas por el autor e incoar actuaciones penales contra los responsables; y c) proporcionar al autor una indemnización suficiente. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.